{"id":14622,"date":"2024-06-05T17:35:23","date_gmt":"2024-06-05T17:35:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-495-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:23","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:23","slug":"t-495-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-07\/","title":{"rendered":"T-495-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Despido en estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES FIJADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante\/RATIO DECIDENDI-Criterios para identificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterar que cuando un juez de tutela se aparta del entendimiento que la Corte Constitucional ha dado a un derecho fundamental en un caso determinado no se est\u00e1 apartando \u201csimplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad&#8230;&#8221;. Dicho entendimiento se plasma en la ratio decidendi de las sentencias de la Corte, que con la autoridad que le otorga la Carta Pol\u00edtica (art. 241 C.P.), fija \u201cel fundamento normativo directo de la parte resolutiva de la sentencia\u201d. Recientemente esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la ratio decidendi como \u201caquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico, o sea, aquellos aspectos sin los cu\u00e1les ser\u00eda imposible saber cu\u00e1l fue la raz\u00f3n determinante por la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva.\u201d En esta sentencia tambi\u00e9n se precis\u00f3 que \u201cla ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional.\u201d De esta manera, si la principal fuente de Derecho en el Estado colombiano es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entendida ella en sentido amplio, es decir, reconociendo que las normas superiores no se restringen a su texto, dado que por mandato de sus art\u00edculos 93 y 94 se permite fundamentar lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad, la interpretaci\u00f3n de nuestra lex superior que con autoridad hace la guardiana de su integridad y supremac\u00eda es fuente del Derecho que en todos los casos debe observar cualquier operador jur\u00eddico que habite en nuestro territorio y que al ser desconocida genera una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Jueces y Corporaciones que tienen a su cargo el conocimiento y decisi\u00f3n de solicitudes de tutela est\u00e1n vinculados por \u00e9sta\/PRECEDENTE JUDICIAL-Utilizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces y corporaciones que tienen a su cargo el conocimiento y decisi\u00f3n de solicitudes de tutela, en observancia del derecho constitucional fundamental de igualdad de trato jur\u00eddico (art. 13 Superior), del principio de garant\u00eda efectiva de los derechos y principios constitucionales (art. 2 Superior), de los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, as\u00ed como de los principios de la administraci\u00f3n de justicia de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos aplicables al tr\u00e1mite constitucional de la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo por tratarse de una garant\u00eda judicial sino por expresa menci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n vinculados por la ratio decidendi que sirvi\u00f3 a la Corte Constitucional para resolver, en cada caso, el problema jur\u00eddico que ahora es sometido a consideraci\u00f3n de una autoridad judicial y cuya resoluci\u00f3n est\u00e1 pendiente. Esta t\u00e9cnica del precedente convierte a los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n constitucional y a los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos (administraci\u00f3n y particulares) vinculados por la Constituci\u00f3n en aplicadores de las reglas jurisprudenciales previamente fijadas por la Corte, por supuesto en casos en los que \u00e9sta exista respecto de los problemas jur\u00eddicos concretos a resolver. De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya reconocido que la t\u00e9cnica del precedente \u201cpuede hacer m\u00e1s eficaz y justa la aplicaci\u00f3n del orden constitucional.\u201d Con base en lo expuesto, ninguna autoridad del Estado e incluso los particulares al estar todos sometidos a la Constituci\u00f3n, podr\u00edan sin atender a la rigurosa carga de argumentaci\u00f3n expresa y p\u00fablica a la que se ha hecho referencia, desconocer la regla jurisprudencial que la Corte ha establecido para la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales en casos particulares y que, por la identidad de sus supuestos f\u00e1cticos o por la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla, dada la similitud de los hechos del caso, deba ser resuelto de la misma forma. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Su deber era observar regla jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo, y el amparo se hubiera producido desde fecha en que lo neg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse acreditado en el caso de la se\u00f1ora el car\u00e1cter laboral de la relaci\u00f3n con la cooperativa accionada, era vinculante para los jueces de conocimiento aplicar las reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, lo cual como se ha rese\u00f1ado, fue el fundamento de la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmarse el fallo del ad-quem. Finalmente, la Sala considera que este caso es \u00fatil para mostrar a los operadores jur\u00eddicos c\u00f3mo la accionante acudi\u00f3 desde el 5 de diciembre de 2006 a la jurisdicci\u00f3n constitucional en aras de obtener una protecci\u00f3n inmediata (art.86 Superior y art.25-1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos) no s\u00f3lo de sus derechos fundamentales sino los del que est\u00e1 por nacer y si el juez de primera instancia hubiera cumplido su deber de observar la regla jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo en los casos de cooperativas de trabajo asociado, dicho amparo se hubiera producido desde el 19 de diciembre de 2006 fecha en la cual deneg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, a partir de su particular visi\u00f3n sobre la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de revisi\u00f3n, seg\u00fan la cual al ser los efectos de \u00e9stas inter partes, ello en su errado entendimiento \u201csignifica que su alcance, obliga al accionado, s\u00f3lo, frente al accionante, en el caso controvertido, a cumplir la orden all\u00ed dada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1557429 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yeni Patricia Areiza Vanegas contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar CTA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, el 19 de diciembre de 2006 y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 20 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yeni Patricia Areiza Vanegas interpone acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar CTA, por considerar que dicha entidad le viol\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, salud, seguridad social, trabajo, igualdad en conexidad con la dignidad humana, m\u00ednimo vital y los derechos del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela y los narrados en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de segunda instancia1, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de septiembre de 2006, fue contratada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar CTA, debiendo cumplir sus funciones como operaria en la empresa SERVITEX.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 y 9 de noviembre de 2006 se practic\u00f3 pruebas de embarazo, la primera en un laboratorio particular3 y la segunda a trav\u00e9s de la EPS Comfenalco4 arrojando resultado positivo. Por tal motivo, el 10 del mismo mes present\u00f3 dichos resultados a la Cooperativa accionada y a la empresa Servitex para su conocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto los gerentes de la empresa y cooperativa le pidieron a la accionante presentar carta m\u00e9dica donde se certificara que por su estado de embarazo deb\u00eda \u201cestar alejada de qu\u00edmicos\u201d requerimiento al cual accedi\u00f3 la EPS Comfenalco, y el 15 de noviembre le expidi\u00f3 la constancia requerida.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo solicit\u00f3 al gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar su reubicaci\u00f3n6 obteniendo como respuesta \u201cque no tiene donde reubicarme, que la soluci\u00f3n ser\u00eda MI RENUNCIA, QUE LA SOLUCION ESTA EN MIS MANOS.\u201d7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante dicha situaci\u00f3n y al no obtener una soluci\u00f3n a su problema por parte de las empresas antes mencionadas, la demandante sigui\u00f3 laborando normalmente \u201cporque ninguna de las dos empresas le proporcionaron absolutamente nada para protecci\u00f3n, de los fuertes qu\u00edmicos que se manejan, a\u00fan siendo conocedores de mi estado de gestante.\u201d8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2006 luego de haber acudido a una cita de control prenatal, la peticionaria recibi\u00f3 una llamada en su residencia en la que la Coordinadora de la Cooperativa Liderar, le manifest\u00f3 que \u201cno fuera a laborar a Servitex, el d\u00eda primero de diciembre, sino que me presentara a las ocho y media de la ma\u00f1ana en la Cooperativa\u201d, agreg\u00f3 que acudi\u00f3 a la reuni\u00f3n en la cual \u00a0\u201cel se\u00f1or Gerente HECTOR ECHEVERRI ARBOLEDA, me manifiesta que no debo continuar laborando en esta empresa por el bien de mi beb\u00e9 y el m\u00edo, que no tiene donde reubicarme, ni en esta empresa, ni en ninguna de las empresas que maneja, que me vaya a mi casa y el me sigue pagando la EPS COMFENALCO, y que le firme la liquidaci\u00f3n; la cual no firm\u00e9.\u201d9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la accionante el 2 de diciembre a las seis de la ma\u00f1ana se present\u00f3 a laborar en las instalaciones de la empresa Servitex, siendo informada por la secretaria de dicha entidad \u201cque yo no pod\u00eda laborar all\u00e1, que me fuera para mi casa\u201d.10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte asegura la accionante que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pues su subsistencia depende de lo que logre conseguir con su propio trabajo11, el padre del beb\u00e9 que espera est\u00e1 desempleado y adem\u00e1s tiene otro hijo, vive con sus padres y ellos viven de lo que tanto ella como su hermano desempleado de 18 a\u00f1os les pueden aportar; por ello, necesita trabajar para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, y las del beb\u00e9 que espera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior pide \u201cse tutele en su favor los derechos invocados ordenando a la Cooperativa de Trabajadores Asociados Liderar CTA la reintegre de inmediato a las labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando con todos los derechos que en seguridad social establece la ley, al mismo tiempo que el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado LIDERAR CTA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa accionada inform\u00f3 al juez de instancia que la accionante celebr\u00f3 un acuerdo cooperativo y suscribi\u00f3 convenio de trabajo asociado desde el 19 de septiembre de 2006 y que s\u00f3lo se enter\u00f3 de su estado de embarazo el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certificaci\u00f3n m\u00e9dica presentada por la demandante en donde se recomienda no estar en contacto con sustancias qu\u00edmicas, afirm\u00f3 que efectivamente la actora la present\u00f3 a la empresa pero que nada se le dijo acerca de la posibilidad o no de reubicaci\u00f3n, quedando el documento \u201cen estudio de las directivas de la cooperativa.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en dicha decisi\u00f3n, la cooperativa de trabajo asociado tuvo en cuenta el certificado m\u00e9dico que la asociada, en aras de proteger precisamente su estado de gestaci\u00f3n y evitar que su hijo corriera alg\u00fan tipo de riesgo present\u00f3. No obstante, no se le dio por terminado el convenio de trabajo asociado por el hecho de encontrarse en embarazo, sino por la imposibilidad f\u00edsica de que ella siguiera prestando sus servicios a SERVITEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requerimiento que la accionante hiciera a la Cooperativa manifest\u00f3, que se dio respuesta tomando el tiempo necesario para evaluar la situaci\u00f3n. Pues \u201cs\u00f3lo transcurri\u00f3 una semana, tiempo en el cual era necesaria la continuidad de las actividades de la asociada.\u201d Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no le constaba que Servitex le hubiera dado alguna respuesta a la asociada, no obstante \u201cno es aquella la llamada a hacerlo, toda vez que la Sra. Jeny no trabaj\u00f3 con SERVITEX, sino con la cooperativa quien tiene la relaci\u00f3n contractual con la empresa cliente.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que es cierto, que la coordinadora de la cooperativa LIDERAR, le solicit\u00f3 a la Asociada presentarse en la cooperativa el 1\u00ba de diciembre de 2006, pues \u201cdicha entidad de acuerdo con las facultades estatutarias, le comunic\u00f3 a la asociada la terminaci\u00f3n del convenio de trabajo asociado, y como ella segu\u00eda ostentando la calidad de asociada le manifest\u00f3 que se continuar\u00eda aportando a la seguridad social integral, con el objetivo de no desampararla en el cubrimiento de la salud de ella y \u00e9l que est\u00e1 por nacer. Debido a la terminaci\u00f3n del convenio de trabajo asociado, las compensaciones y dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos generados del trabajo deb\u00edan liquidarse. La documentaci\u00f3n correspondiente a la liquidaci\u00f3n y a la terminaci\u00f3n no fue firmada por la asociada pues se neg\u00f3 a hacerlo sin explicaci\u00f3n alguna, violando el Estatuto y los Reg\u00edmenes.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en sentir de la Cooperativa Liderar CTA, fue un acto solidario, en aplicaci\u00f3n a los estatutos, adem\u00e1s de los principios y valores cooperativos que rigen a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la asociada, se\u00f1al\u00f3 que a la cooperativa no le consta, sin embargo, \u201cconfiando en la buena fe de la misma se tom\u00f3 la decisi\u00f3n mas adecuada para solucionar la situaci\u00f3n, pero desafortunadamente no era posible reubicarla en alg\u00fan cargo, toda vez que la cooperativa, que por naturaleza es de trabajo asociado, depende de los puestos vacantes para poder cumplir con el objeto social. Adicionalmente, el conocimiento y el perfil de la asociada no se adecuan a las otras actividades que generan trabajo en la cooperativa.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en la actualidad la accionante est\u00e1 afiliada a la seguridad social, en especial a la EPS Comfenalco, con el fin de garantizarle su asistencia m\u00e9dica, por lo tanto no hay violaci\u00f3n a su derecho a la salud y a la seguridad social. Agreg\u00f3 que gracias al aporte que est\u00e1 haciendo la cooperativa a la tutelante, se le cubrir\u00e1 los servicios en salud durante la gestaci\u00f3n, el parto y adicionalmente el pago de licencia de maternidad por 3 meses a partir del alumbramiento, lo que garantizar\u00e1 el m\u00ednimo vital durante este per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n invocado indic\u00f3 que tampoco fue violado, pues si bien es cierto que toda persona tiene derecho a elevar de forma respetuosa peticiones a las autoridades y a obtener pronta resoluci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que la Cooperativa Liderar no es ninguna autoridad p\u00fablica y su car\u00e1cter es privado. No obstante, la cooperativa dio respuesta a la solicitud de la asociada, pero ella se neg\u00f3 a recibirla. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la igualdad afirma que el trato dado a la accionante ha sido preferente, por el hecho de encontrarse en estado de gestaci\u00f3n, pues se le est\u00e1 respetando su calidad de asociada y haciendo uso de los fondos sociales (solidaridad) para brindarle protecci\u00f3n a su salud y la del beb\u00e9. Por otro lado, tendr\u00e1 derecho a recibir la licencia de maternidad por el tiempo necesario, protegi\u00e9ndose as\u00ed tambi\u00e9n los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del que est\u00e1 por nacer y por lo tanto su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fundament\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) La Cooperativa es una persona jur\u00eddica privada, es de trabajo asociado, tiene una relaci\u00f3n jur\u00eddica diferente, aut\u00f3noma y especial con sus asociados. A ella se aplican las normas cooperativas estipuladas en la Ley 79 de 1988, el decreto reglamentario 468 de 1990, la Ley 454 de 1998, el estatuto y los reg\u00edmenes de la cooperativa. La accionante firm\u00f3 solicitud de afiliaci\u00f3n y convenio de asociaci\u00f3n, adem\u00e1s la constancia de haber recibido inducci\u00f3n sobre estatutos y reg\u00edmenes. Por tanto, conoc\u00eda la mec\u00e1nica y funcionamiento de la cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma que la se\u00f1ora Jeny Areiza no es subordinada de la cooperativa, pues tiene una calidad especial y es gestora y due\u00f1a de la empresa, por lo que no puede haber subordinaci\u00f3n entre la cooperativa y la peticionaria y por lo tanto no es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Cooperativa Liderar CTA. no tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el Trabajador Asociado y las diferencias econ\u00f3micas y sociales que se presenten entre la cooperativa y el asociado deben ser resueltas en primera instancia dentro de la entidad con la utilizaci\u00f3n de sus mecanismos internos, estipulados y conocidos por el asociado, los cuales se encuentran en el estatuto y los dem\u00e1s reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El servicio que el asociado en forma personal se compromete a prestar a trav\u00e9s de la Cooperativa, no implica contrato de trabajo ni sujeci\u00f3n a la ley laboral ordinaria. Las normas y condiciones de este convenio estar\u00e1n sujetas a la legislaci\u00f3n cooperativa vigente, el Estatuto y el presente R\u00e9gimen. (Art.15) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que no se viol\u00f3 ninguno de los derechos invocados por la accionante y porque no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del perjuicio irremediable para acceder a la tutela de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2006 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerarlo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que luego de verificar la naturaleza y finalidad de la entidad accionada \u201cen esta clase de estructuras no se verifican los elementos propios de la relaci\u00f3n laboral, puesto que este g\u00e9nero de cooperativas seg\u00fan la Corte se diferencian de las dem\u00e1s en que los socios son simult\u00e1neamente los due\u00f1os de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, luego no es posible hablar de empleador por una parte y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n es que \u201ca los socios trabajadores de tales cooperativas no se les aplica las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013Estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es que lo presta bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribuci\u00f3n que se denomina salario.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que \u201clas diferencias \u2013conflictos- que surjan se deben someter al procedimiento arbitral \u2013Tribunal de Arbitramento- y no laboral \u2013Estatutos, Cap\u00edtulo IX \u201cSoluci\u00f3n de Conflictos\u201d, art\u00edculo 80 y s.s., con lo cual no se viola la garant\u00eda del derecho al trabajo\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expres\u00f3 que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la tutela contra particulares y ha establecido que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser procedente cuando entre el peticionario y el particular medie una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n (art. 42 Decreto 2591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>Luego los criterios que regulan el trabajo asociado no pueden ser los mismos que los del trabajo dependiente o subordinado. Puesto que al no existir en las Cooperativas de Trabajo Asociado ninguna relaci\u00f3n empleador y trabajador, por estar constituido el patrimonio de \u00e9stas en primer lugar por el trabajo de sus socios, al mismo tiempo que el trabajador es el mismo socio y due\u00f1o; no es posible emanar de all\u00ed la existencia de una violaci\u00f3n del derecho al trabajo, por cuanto, la asociaci\u00f3n en esta clase de cooperativas es libre y voluntaria y quienes a ella se vinculan conocen las normas que las rigen, y los derechos que les asisten, adem\u00e1s de las ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de actividad frente al trabajo dependiente, lo que en nada vulnera el estatuto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y los derechos del que est\u00e1 por nacer, tal como lo ha expresado la empresa accionada, \u201cla actora est\u00e1 afiliada a la seguridad social en salud en la EPS Comfenalco, pues dada su calidad de asociada a la Cooperativa y a los aportes que realiza dicha entidad le cubrir\u00e1 dichos servicios durante la gestaci\u00f3n, el parto y el pago de la licencia de maternidad a partir del alumbramiento, por lo que le garantiza el m\u00ednimo vital por ese per\u00edodo, ayuda econ\u00f3mica requerida para el parto \u2013como situaci\u00f3n inmediata- y los dem\u00e1s gastos relacionados directamente con el nacimiento y la atenci\u00f3n hospitalaria de los primeros d\u00edas de vida del ni\u00f1o\u201d.20 Respecto del derecho de petici\u00f3n tampoco existe vulneraci\u00f3n, por cuanto la entidad tutelada le dio respuesta a la accionante el 1\u00ba de diciembre, del cual dice la propia afectada no firm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a\u00fan as\u00ed la tutela se invoque como mecanismo transitorio para el evento, \u201cel reintegro al trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o su reubicaci\u00f3n dado su estado de gestaci\u00f3n actual, para la interesada existe otro medio de defensa judicial \u2013elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela- y es que previamente debe agotar el Tribunal de Arbitramento, solicit\u00e1ndole mediante memorial dirigido al Consejo de Administraci\u00f3n de la accionada donde haga constar el asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, consider\u00f3 que la demandante a\u00fan tiene \u201cexpedita la acci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento y solucionar el conflicto con la entidad demandada y demostrar a trav\u00e9s del mismo que efectivamente fue aquella la que ocasion\u00f3 los perjuicios que ahora soporta con la terminaci\u00f3n unilateral del convenio de asociaci\u00f3n que suscribiera para el 19 de septiembre \u00faltimo.\u201d21 Por tanto, no se aprecia por el despacho, la causaci\u00f3n para la accionante de un perjuicio que califique como irremediable, luego tampoco, puede deducirse el acogimiento de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la aplicabilidad de decisiones tomadas dentro de acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional, consider\u00f3 que \u201cacorde con el art\u00edculo 243 de la Carta Magna, s\u00f3lo los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, tiene efectos erga omnes y por regla general obligan para todos los casos futuros, no as\u00ed los arrojados como resultado de un caso particular, controvertido y decidido, v\u00eda acci\u00f3n de tutela, cuyos efectos son inter partes, lo que significa que su alcance, obliga al accionado, s\u00f3lo, frente al accionante, en el caso controvertido, a cumplir la orden all\u00ed dada.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en la constancia de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela escribi\u00f3 \u201capelo\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 20 de febrero de 2007 revoc\u00f3 el fallo proferido por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la doctrina constitucional se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando existe riesgo que soporte la lesi\u00f3n sobre alg\u00fan derecho fundamental afectado o amenazado por una autoridad p\u00fablica o por un particular. Por tanto afirm\u00f3 que es necesario analizar la presente actuaci\u00f3n, para verificar la conducencia de \u00e9sta, \u201ca\u00fan as\u00ed no se haya solicitado, pues el juez de tutela, la puede conceder de manera oficiosa, en salvaguarda de las garant\u00edas constitucionales.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas afirm\u00f3 que para el caso objeto de estudio se pudo establecer que la accionante present\u00f3 solicitud de afiliaci\u00f3n y suscribi\u00f3 convenio con la entidad accionada a partir del 19 de septiembre del presente a\u00f1o, aceptando las cl\u00e1usulas all\u00ed consagradas, que de ninguna manera pueden ir en contrav\u00eda de las disposiciones legales, pues de lo contrario se consideran \u201ccl\u00e1usulas leoninas, si van en desmedro de los derechos del trabajador.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem los fundamentos del fallo de primera instancia, no est\u00e1n acordes con los postulados del Tribunal Constitucional, que en diferentes sentencias, ha dispuesto que cuando se dan los elementos esenciales, como son: i) actividad personal, es decir, realizada por el mismo trabajador; ii) continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador, respecto del empleador, que le exige el cumplimiento de \u00f3rdenes, y iii) salario como retribuci\u00f3n del servicio, debe considerar que existe un contrato de trabajo, a la luz del contenido del art. 23 del C\u00f3digo Laboral. Y que a\u00fan as\u00ed se trate de una Cooperativa de Trabajo Asociado, no le es factible sustraerse a sus obligaciones legales de conformidad con la Sentencia T-1177 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, el despido de la se\u00f1ora Yeni Patricia fue a consecuencia de su estado de embarazo, luego la conducta de la entidad demandada fue violatoria de sus derechos fundamentales, a la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, (arts. 11, 25 y 43 de la C.P.), de los derechos del nasciturus (arts.44 y 50 de la C.P.) y de los derechos al m\u00ednimo vital y seguridad social. Lo anterior con fundamento en lo previsto en la Sentencia T-063 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez de tutela de segunda instancia constat\u00f3 que en el presente caso se cumpl\u00edan los presupuestos fijados, entre otras, en la Sentencia T-900 de 2004 para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada que opera para las trabajadoras embarazadas independientemente de la clase de relaci\u00f3n laboral que se tenga. As\u00ed en el fallo se argument\u00f3 que: i) el despido o la desvinculaci\u00f3n de la accionante se ocasion\u00f3 durante el embarazo, ii) la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales, iii) el empleador (cooperativa accionada) conoc\u00eda el estado de embarazo de la empleada y, iv) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora acreditado con su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados, revoc\u00f3 el fallo dictado por el a-quo y en su lugar dispuso \u201cconceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dadas las condiciones econ\u00f3micas reportadas por la actora en su declaraci\u00f3n, que conforme al principio de la buena fe, se tendr\u00e1n como ciertas y tampoco fueron desvirtuadas por la parte accionada y orden\u00f3 al Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar CTA, que dentro del t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, REINTEGRE a un cargo similar \u2013teniendo en cuenta la prescripci\u00f3n m\u00e9dica- o de mejor nivel al que ven\u00eda desarrollando antes de los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n, a la se\u00f1ora YENI PATRICIA AREIZA V. y le cancele la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar, como lo establece el art\u00edculo 239 del C. Laboral, adem\u00e1s, los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar que le correspondan hasta el momento del reintegro.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si resulta procedente confirmar o no el amparo constitucional otorgado por el ad-quem a una trabajadora embarazada que en ejecuci\u00f3n de un convenio de asociaci\u00f3n con una cooperativa de trabajo asociado se le notifica de la terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de sus servicios aduciendo que no es posible que sea reubicada en otro empleo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve justificaci\u00f3n del fallo. Funci\u00f3n de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela. Fuerza vinculante de las reglas jurisprudenciales fijadas por el supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n,28 la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela por parte del m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n cumple dos funciones: i) una primaria que reside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales y ii) una secundaria tendiente a determinar, en cada caso si los fallos objeto de revisi\u00f3n se ajustan o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el efecto primario de consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional se materializa \u201cprecisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia citada la Corte estableci\u00f3 que: \u201cen \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. El principio de autonom\u00eda funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debe reiterar que cuando un juez de tutela se aparta del entendimiento que la Corte Constitucional ha dado a un derecho fundamental en un caso determinado no se est\u00e1 apartando \u201csimplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad&#8230;&#8221;.30 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho entendimiento se plasma en la ratio decidendi de las sentencias de la Corte, que con la autoridad que le otorga la Carta Pol\u00edtica (art. 241 C.P.), fija \u201cel fundamento normativo directo de la parte resolutiva de la sentencia\u201d31. Recientemente esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la ratio decidendi como \u201caquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico, o sea, aquellos aspectos sin los cu\u00e1les ser\u00eda imposible saber cu\u00e1l fue la raz\u00f3n determinante por la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia tambi\u00e9n se precis\u00f3 que \u201cla ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional33.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la principal fuente de Derecho en el Estado colombiano es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entendida ella en sentido amplio, es decir, reconociendo que las normas superiores no se restringen a su texto, dado que por mandato de sus art\u00edculos 93 y 94 se permite fundamentar lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad34, la interpretaci\u00f3n de nuestra lex superior que con autoridad hace la guardiana de su integridad y supremac\u00eda es fuente del Derecho que en todos los casos debe observar cualquier operador jur\u00eddico que habite en nuestro territorio y que al ser desconocida genera una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de esta manera se cumple con uno de los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) cual es el de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales para as\u00ed \u201ca) asegura[r] que las decisiones judiciales se basen en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico35, b)garantiza[r] la coherencia del sistema (seguridad jur\u00eddica), y, c)favorece[r] el respeto a los principios de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), e igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.)36.\u201d37 Lo anterior, sin desconocer el poder que, en uso de su autonom\u00eda funcional (art. 228 C.P.), tienen los funcionarios judiciales de apartarse de la ratio decidendi de los fallos de revisi\u00f3n de tutela, prerrogativa que est\u00e1 condicionada al deber de exponer una rigurosa carga de argumentaci\u00f3n que en todo caso debe ser expresa y p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia T-292 de 2006 la ratio decidendi \u201cgeneralmente responde al problema jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para abordar dicho problema jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los jueces y corporaciones que tienen a su cargo el conocimiento y decisi\u00f3n de solicitudes de tutela, en observancia del derecho constitucional fundamental de igualdad de trato jur\u00eddico (art. 13 Superior), del principio de garant\u00eda efectiva de los derechos y principios constitucionales (art. 2 Superior), de los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima38, as\u00ed como de los principios de la administraci\u00f3n de justicia de celeridad39, eficiencia40 y respeto de los derechos41 aplicables al tr\u00e1mite constitucional de la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo por tratarse de una garant\u00eda judicial sino por expresa menci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n vinculados por la ratio decidendi que sirvi\u00f3 a la Corte Constitucional para resolver, en cada caso, el problema jur\u00eddico que ahora es sometido a consideraci\u00f3n de una autoridad judicial y cuya resoluci\u00f3n est\u00e1 pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta t\u00e9cnica del precedente convierte a los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n constitucional y a los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos (administraci\u00f3n y particulares) vinculados por la Constituci\u00f3n en aplicadores de las reglas jurisprudenciales previamente fijadas por la Corte, por supuesto en casos en los que \u00e9sta exista respecto de los problemas jur\u00eddicos concretos a resolver. De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya reconocido que la t\u00e9cnica del precedente \u201cpuede hacer m\u00e1s eficaz y justa la aplicaci\u00f3n del orden constitucional.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular en la Sentencia T-158 de 200643 se estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los casos concretos requieren para su soluci\u00f3n jur\u00eddica, reglas de derecho con un grado de especificidad que de cuenta de los supuestos de hecho que los enmarcan. As\u00ed, las reglas de derecho con base en las que se solucionan los casos de tutela revisados por la Corte Constitucional, resultan de obligatoria aplicaci\u00f3n a casos futuros similares. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>43.- Por ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, ninguna autoridad del Estado e incluso los particulares al estar todos sometidos a la Constituci\u00f3n, podr\u00edan sin atender a la rigurosa carga de argumentaci\u00f3n expresa y p\u00fablica a la que se ha hecho referencia, desconocer la regla jurisprudencial que la Corte ha establecido para la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales en casos particulares y que, por la identidad de sus supuestos f\u00e1cticos o por la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla, dada la similitud de los hechos del caso, deba ser resuelto de la misma forma. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico planteado en esta oportunidad ya ha sido resuelto en m\u00faltiples oportunidades44 por esta Corporaci\u00f3n, la Sala expresar\u00e1 brevemente las razones por las cuales considera que la sentencia proferida por el se\u00f1or Juez Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, debe ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las providencias citadas, la Corte Constitucional analiz\u00f3 casos de trabajadoras embarazadas a las que despu\u00e9s de notificar su estado de gravidez se les daba por terminado su v\u00ednculo laboral por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado con las cuales hab\u00edan celebrado un \u201cconvenio de asociaci\u00f3n\u201d presuntamente regido por las normas de la legislaci\u00f3n cooperativa, pero que no conten\u00edan cl\u00e1usulas relativas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) al derecho de la trabajadora \u201casociada\u201d a participar \u201cen la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa\u201d45, que debe preverse a favor de cada uno de los cooperados y que constituye elemento esencial de esa modalidad espec\u00edfica de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) a los riesgos propios que deben asumir los trabajadores socios de las cooperativas de trabajo asociado, puesto que para esta Corporaci\u00f3n \u201clos trabajadores asociados no s\u00f3lo reciben beneficios pues, dada su condici\u00f3n de propietarios, tambi\u00e9n tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presentan p\u00e9rdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependientes\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que como bien lo precis\u00f3 el ad-quem en el convenio de la se\u00f1ora Yeni Patricia Areiza Vanegas y la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar prevalecen las disposiciones de car\u00e1cter laboral, sobre aquellas relacionadas con el cooperativismo. Por lo cual el principio aplicable para determinar la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico entre accionante y tutelado era el contenido en el art\u00edculo 53 Superior de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al haberse acreditado en el caso de la se\u00f1ora Yeni Patricia el car\u00e1cter laboral de la relaci\u00f3n con la cooperativa accionada, era vinculante para los jueces de conocimiento aplicar las reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, lo cual como se ha rese\u00f1ado, fue el fundamento de la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmarse el fallo del ad-quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que este caso es \u00fatil para mostrar a los operadores jur\u00eddicos c\u00f3mo la accionante acudi\u00f3 desde el 5 de diciembre de 2006 a la jurisdicci\u00f3n constitucional en aras de obtener una protecci\u00f3n inmediata (art.86 Superior y art.25-1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos47) no s\u00f3lo de sus derechos fundamentales sino los del que est\u00e1 por nacer y si el juez de primera instancia hubiera cumplido su deber de observar la regla jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo en los casos de cooperativas de trabajo asociado, dicho amparo se hubiera producido desde el 19 de diciembre de 2006 fecha en la cual deneg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, a partir de su particular visi\u00f3n sobre la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de revisi\u00f3n, seg\u00fan la cual al ser los efectos de \u00e9stas inter partes, ello en su errado entendimiento \u201csignifica que su alcance, obliga al accionado, s\u00f3lo, frente al accionante, en el caso controvertido, a cumplir la orden all\u00ed dada.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>Esto revela de una parte, c\u00f3mo el uso ileg\u00edtimo del precedente constitucional afecta la garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas y de otra, la gran responsabilidad que asiste en esta materia a los funcionarios que deben resolver las impugnaciones dentro de este tr\u00e1mite constitucional, tal y como acaeci\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn del 20 de febrero de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yeni Patricia Areiza Vanegas contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar CTA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 60 y 61 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 29 del expediente obra un documento denominado \u201cconvenio de asociaci\u00f3n\u201d suscrito por el representante de la Cooperativa accionada y la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 11 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 30 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de segunda instancia, la accionante manifest\u00f3 que desde el 6 de enero de 2007 cuida un ni\u00f1o medio tiempo y recibe como contraprestaci\u00f3n $70.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 15 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 50 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 52 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 53 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 54 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 55 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 67 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 69 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 75 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta providencia se podr\u00e1n encontrar algunos criterios para la identificaci\u00f3n de la ratio decidendi en las sentencias de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad puede estudiarse entre otras la Sentencia C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Ley 270 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Ley 270 de 1996, art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Ley 270 de 1996, art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-286 y T-1177 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, T-900 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-063 de 2006 y T-195 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia C-211\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta sentencia la Corte resalt\u00f3 que \u201cel trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 54 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Despido en estado de embarazo \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES FIJADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante\/RATIO DECIDENDI-Criterios para identificaci\u00f3n \u00a0 Debe reiterar que cuando un juez de tutela se aparta del entendimiento que la Corte Constitucional ha dado a un derecho fundamental en un caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}