{"id":14623,"date":"2024-06-05T17:35:23","date_gmt":"2024-06-05T17:35:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-496-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:23","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:23","slug":"t-496-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-07\/","title":{"rendered":"T-496-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista estrictamente procedimental, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Como esta Corporaci\u00f3n lo ha reconocido, la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva pr\u00f3rroga hacen parte del cat\u00e1logo de los derechos fundamentales m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Pautas de interpretaci\u00f3n de las normas aplicables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DEZPLAZADA-Requisitos materiales que deben ser verificados por Acci\u00f3n Social en cada caso para que sea procedente la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la inscripci\u00f3n en el Registro de Desplazados es procedente, tanto la ley 387 de 1997 como reiterada jurisprudencia de la Corte coinciden en se\u00f1alar que la condici\u00f3n de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaraci\u00f3n que realice una autoridad o entidad administrativa. Esta circunstancia de hecho est\u00e1 compuesta por dos requisitos materiales, los cuales deben ser verificados por Acci\u00f3n Social en cada caso para que sea procedente la inscripci\u00f3n en el RUPD. La Corte ha definido estos requisitos as\u00ed: \u201cSea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas espec\u00edficas que deben guiar este proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE SENTENCIA C-278\/07-Efecto de la inexequibilidad de la norma legal sobre el decreto que la reglament\u00f3\/DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Su cumplimiento deja de ser obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden en indicar que seg\u00fan el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sobre los actos administrativos, ya sean de car\u00e1cter general o abstracto o particular y concreto, opera la presunci\u00f3n de legalidad y se consideran v\u00e1lidos a partir de su existencia. De tal forma que una vez se ha cumplido con los requisitos de publicidad y notificaci\u00f3n quedan revestidos de fuerza ejecutoria. Esto significa que son de obligatorio cumplimiento, a\u00fan en contra de la voluntad de los administrados, hasta que no hayan sido anulados, suspendidos por la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo o hayan perdido su fuerza ejecutoria. La p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos opera cuando, por ejemplo, desaparecen las circunstancias tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas que le dieron origen a este acto o sobre las que se fundament\u00f3 su expedici\u00f3n. Esto ocurre cuando la Corte declara inconstitucionales los fundamentos de derecho en los que se bas\u00f3 el acto administrativo. Pero esto no significa que dicho acto sea nulo pues pudo producir efectos jur\u00eddicos en el pasado. En este caso, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno del decaimiento del acto administrativo lo cual significa que su cumplimiento deja de ser obligatorio y si se pretende hacer exigible, el destinatario podr\u00e1 oponerse por v\u00eda de excepci\u00f3n, alegando la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales sobre su entrega y pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>i) A pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la poblaci\u00f3n desplazada logre mitigar su apremiante situaci\u00f3n; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronol\u00f3gico definido por Acci\u00f3n Social y s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la pr\u00f3rroga de la asistencia humanitaria debe realizarse seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-278\/07, es decir, hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su propio sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1551591, T-1527592, T-1530574 y T-1528867 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Leidy Milena Murcia Parra y otros contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por Teresa de Jes\u00fas Berm\u00fadez Acevedo, Jair Genoy, Carlos Enrique Higuita Usuga y Leidy Milena Murcia Parra contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que la presente Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del auto del 24 de abril de 2007, decidi\u00f3 acumular los citados procesos a fin de ser resueltos en una sola sentencia. Lo anterior en raz\u00f3n a la analog\u00eda de los problemas jur\u00eddicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de econom\u00eda procesal justific\u00f3 la mencionada acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-1527592 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de 2005, la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Berm\u00fadez Acevedo, quien actualmente cuenta con 74 a\u00f1os de edad, y su grupo familiar, se desplazaron hacia la ciudad de Medell\u00edn a ra\u00edz de la violencia ejercida por los grupos armados en el municipio de T\u00e1mesis, Antioquia. El 16 de diciembre de 2005 acudi\u00f3 ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la Personer\u00eda de Medell\u00edn y rindi\u00f3 declaraci\u00f3n sobre su desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la resoluci\u00f3n #050018716 con fecha del 16 de enero de 2006, Acci\u00f3n Social orden\u00f3 excluirla del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante RUPD) porque su declaraci\u00f3n resultaba contraria a la verdad. Seg\u00fan la Entidad, la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Berm\u00fadez de ser desplazada desde el 9 de octubre de 2005 desde T\u00e1mesis, Antioquia qued\u00f3 desvirtuada al comprobarse que se encontraba registrada en el Sisben de La Estrella -Antioquia-, desde el 29 de septiembre de 2004. Adem\u00e1s, seg\u00fan la entidad, el relato del desplazamiento no era claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2006, la se\u00f1ora Berm\u00fadez interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicha resoluci\u00f3n. Acci\u00f3n Social indic\u00f3 que en el recurso la actora no desvirtu\u00f3 las razones por las cuales qued\u00f3 excluida del RUPD y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este segundo rechazo, el 10 de octubre de 2006 la se\u00f1ora Berm\u00fadez interpone acci\u00f3n de tutela. En su criterio, la exclusi\u00f3n del RUPD vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad f\u00edsica, derecho de petici\u00f3n, derecho a la libre circulaci\u00f3n, derecho a la protecci\u00f3n de personas de la tercera edad, derecho a la igualdad, salud y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 que actualmente su situaci\u00f3n amerita especial atenci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Juez, no sabemos que camino tomar, estamos desesperados, pasando constante hambre. No sabemos si es mejor devolvernos para el Municipio de donde fuimos desplazados y asumir las consecuencias por parte del grupo al margen de la Ley o esperar a una respuesta de las instituciones gubernamentales destinadas a apoyar a la poblaci\u00f3n desplazada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y que se ordene su inclusi\u00f3n y la de su grupo familiar en el Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada para poder recibir las ayudas humanitarias de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2006, el juzgado veintitr\u00e9s penal del circuito de Medell\u00edn corri\u00f3 traslado a la Secretar\u00eda de Bienestar Social del Municipio de Medell\u00edn y a Acci\u00f3n Social para que se pronunciaran sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de octubre de 2006, la Secretaria de Bienestar Social indic\u00f3 que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la peticionaria. Para la Secretar\u00eda, Acci\u00f3n Social es la \u00fanica entidad del orden nacional responsable de la valoraci\u00f3n e inclusi\u00f3n en el sistema de informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que para entregar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia es necesaria la previa inscripci\u00f3n de la persona desplazada en la base de registro de Acci\u00f3n Social, y dado que la peticionaria no aparece inscrita en dicho registro la Secretar\u00eda no puede brindar la ayuda porque de hacerlo estar\u00eda violando la ley 387 de 1997 y el decreto reglamentario 2569 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social, mediante escrito del 18 de octubre de 2006, se opuso a las peticiones de la accionante. Indic\u00f3 que el Comit\u00e9 de Valoraci\u00f3n de la Unidad Territorial de Antioquia verific\u00f3 que los hechos narrados por la accionante eran contrarios a la verdad. Si bien la accionante manifest\u00f3 que durante 77 a\u00f1os y 11 meses residi\u00f3 en el municipio de T\u00e1mesis (Antioquia), la entidad logr\u00f3 establecer que en el 2004, fecha en la que deber\u00eda estar residiendo en el municipio de T\u00e1mesis, la accionante aparece inscrita en el Sisben del municipio de La Estrella, desvirtu\u00e1ndose de esta manera el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Acci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que el relato efectuado por la accionante sobre los hechos de su desplazamiento no era claro, y en consecuencia, ante los elementos aportados no era posible determinar las circunstancias que exige el art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997 para quedar incluido en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Acci\u00f3n Social inform\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n no clarifica los motivos por los cuales qued\u00f3 excluida, ni tampoco present\u00f3 argumentos que desvirt\u00faen la motivaci\u00f3n que sostuvo la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 25 de octubre de 2006 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que el juez constitucional no puede por medio de la acci\u00f3n de tutela imponer \u00f3rdenes que no est\u00e1n expresamente permitidas al no ser el superior jer\u00e1rquico ni funcional de Acci\u00f3n Social. Para el juez de instancia, las entidades accionadas no est\u00e1n vulnerando ni amenazando sus derechos fundamentales \u201cporque la dama Berm\u00fadez Acebedo, no se encuentra incluida en el registro \u00fanico de desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-1530574 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2004, Jair Genoy junto a su n\u00facleo familiar sali\u00f3 desplazado de la vereda La Bocana la Reina ubicada en la Inspecci\u00f3n de la Uni\u00f3n Penaya (Caquet\u00e1) debido a los enfrentamientos entre el ej\u00e9rcito y la guerrilla. En este sentido el accionante afirm\u00f3: \u201ccierto d\u00eda comenzaron a avisar que lo mejor era desocupar la vereda (\u2026) dej\u00e9 las pocas pertenencias que ten\u00eda, una tierra y la casa, sin poder volver pues son la leyes de ese lugar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero del 20041, Jair Genoy se present\u00f3 ante la personer\u00eda municipal de El Doncello (Caquet\u00e1) para rendir declaraci\u00f3n sobre los hechos de su desplazamiento. Sin embargo, no recibi\u00f3 respuesta alguna de Acci\u00f3n Social sobre su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, acudi\u00f3 en varias ocasiones a la Personer\u00eda municipal para averiguar sobre su inclusi\u00f3n en el mencionado registro y envi\u00f3 varias cartas a la personer\u00eda en el mismo sentido sin recibir respuesta alguna. El 10 de agosto de 2004, la Personer\u00eda de El Doncello envi\u00f3 un oficio dirigido al Coordinador de la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad solicitando informaci\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n de varias personas dentro de la base de datos de Acci\u00f3n Social, entre las que se encontraba el accionante. A pesar de la intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda, no recibi\u00f3 respuesta. Posteriormente, el accionante tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social de no inscribirlo en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, sin que el escrito de tutela el accionante explique c\u00f3mo se enter\u00f3 de esta decisi\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Red de Solidaridad Social, por medio de la resoluci\u00f3n del primero de marzo de 2004 resolvi\u00f3 no inscribir en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada al se\u00f1or Jair Genoy. La Red fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en dos razones: i) el desconocimiento del lugar de desplazamiento y, ii) la inexistencia de una amenaza directa contra el accionante o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el se\u00f1or Jair Genoy afirm\u00f3 que en su declaraci\u00f3n hab\u00eda expuesto que, en efecto, el lugar donde se desplaz\u00f3 era una inspecci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n se hizo en la ciudad de Florencia, y no en El Doncello donde declar\u00f3 su desplazamiento y reside actualmente, raz\u00f3n por la cual no pudo presentar los recursos correspondientes contra dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de octubre de 2006, Jair Genoy interpone acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social. Considera que la decisi\u00f3n de quedar excluido del RUPD vulnera sus derechos fundamentales conexos a la salud, alimentaci\u00f3n y vivienda en condiciones dignas, por lo que solicit\u00f3 su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica desestim\u00f3 las peticiones. La entidad considera que seg\u00fan su declaraci\u00f3n el accionante manifest\u00f3: \u201cno a nosotros no nos amenazaron, si no que salimos porque todo el mundo se sali\u00f3\u201d por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997, Acci\u00f3n Social resolvi\u00f3 no inscribirlo en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, Acci\u00f3n Social le solicit\u00f3 al accionante, mediante oficio del 5 de marzo de 2004, que se acercara a la Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n Desplazada U.A.O., ubicada en la ciudad de Florencia, para que se notificara personalmente de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su no inclusi\u00f3n en el RUPD. Dado que el accionante no se acerc\u00f3 para notificarse del acto administrativo, se procedi\u00f3 seg\u00fan el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, fijando un edicto para su notificaci\u00f3n a partir del 29 de marzo de 2004, desfijado el 13 de abril de 2004, quedando notificado de la actuaci\u00f3n y agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez primero Civil del Circuito de Florencia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en sentencia del 1 de noviembre de 2006. Indic\u00f3 que Acci\u00f3n Social expuso dos razones para negar la inscripci\u00f3n en el RUPD, al respecto se\u00f1al\u00f3 la Entidad: \u201c[1] existe desconocimiento de la zona por parte del declarante (hoy accionante) ya que la Uni\u00f3n Penaya no es municipio, es una inspecci\u00f3n, [2] no esta registrada en la declaraci\u00f3n amenaza directa contra el declarante o alg\u00fan miembro de su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez de instancia considera que el argumento de no saber el lugar del desplazamiento resulta \u201cbalad\u00ed\u201d en cuanto no puede negarse la inscripci\u00f3n de un desplazado por el desconocimiento de la divisi\u00f3n territorial del departamento, inclusive, puntualiza el juez de instancia, \u201cla Uni\u00f3n Penaya no es una inspecci\u00f3n de polic\u00eda, sino un corregimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la falta de una amenaza directa, el juez de tutela indic\u00f3 que este argumento no permite resolver la exclusi\u00f3n del registro, sobre el particular indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas razones que hacen que una persona se desplace no son s\u00f3lo el producto de amenazas materiales, sino que el aspecto psicol\u00f3gico juega un papel muy importante, (como lo ha dicho la Corte en la sentencia T-268-03 arriba citada), y es un hecho notorio en el Caquet\u00e1, que la poblaci\u00f3n urbana y rural de la Uni\u00f3n Penaya se vio compelida a abandonar su territorio en virtud del conflicto interno y que este desplazamiento a\u00fan est\u00e1 vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez de instancia indic\u00f3 que la no inclusi\u00f3n del accionante en el RUPD es plasmada en un acto administrativo el cual no es controvertido por el accionante, por lo tanto, desde el punto de vista exclusivamente procedimental, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el juez concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, no resulta procedente el amparo como mecanismo transitorio, en cuanto est\u00e1n cerradas todas las posibilidades para acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y que toda las acciones caducaron. (\u2026) por este motivo y solo por este, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, haciendo \u00e9nfasis en que se constat\u00f3 que Acci\u00f3n Social actu\u00f3 con ligereza, pero la inactividad del accionante hace inoperante la tutela, el cual es un mecanismo excepcional, de car\u00e1cter subsidiario, que no sirve para revivir t\u00e9rminos judiciales ya vencidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-1528867 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique Higuita Usuga, quien actualmente tiene 70 a\u00f1os, junto a su n\u00facleo familiar compuesto por su c\u00f3nyuge y su hija, salieron desplazados por el conflicto interno del municipio de la Tebaida, Antioquia, hacia la ciudad de Medell\u00edn. En febrero de 2004 present\u00f3 declaraci\u00f3n de su desplazamiento ante la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn quedando inscrito junto a su n\u00facleo familiar en el RUPD. No obstante, desde el momento de la inscripci\u00f3n hasta la fecha s\u00f3lo ha recibido un mercado suministrado por la Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n, a pesar de haber solicitado en varias oportunidades la asistencia humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, dada su actual condici\u00f3n, la entrega de la ayuda humanitaria es de suma urgencia: \u201cactualmente no tenemos con qu\u00e9 pagar arriendo, y estamos atrasados en el pago de los servicios p\u00fablicos, estamos aguantando f\u00edsica hambre, con mi hija que en este momento est\u00e1 enferma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de respuesta de Acci\u00f3n Social, Carlos Enrique Higuita Usuga interpuso acci\u00f3n de tutela el 2 de noviembre de 2006. El accionante afirm\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Al respecto la entidad afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo al oficio enviado por la Unidad Territorial de Antioquia \u2013 Acci\u00f3n Social, No UTAN \u2013 11704 de noviembre 1 de 2006, donde se citar\u00e1 v\u00eda telef\u00f3nica al se\u00f1or HIGUITA, para el d\u00eda martes 21 de noviembre de 2006, se acerque a nuestras oficinas y hacerle entrega de las Ayudas Humanitarias de Alojamiento por tres meses y en cuanto a los alimentos se remitir\u00e1 a la Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n \u201cUAO\u201d con el fin de que haga entrega de los mismos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Acci\u00f3n Social considera que al hacerse la entrega de las ayudas reclamadas, no se vulneran los derechos fundamentales alegados y se estar\u00eda frente al fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2006 orden\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por improcedente. El juez de instancia consider\u00f3 que, de manera similar al asunto estudiado en la sentencia T-499\/95, la acci\u00f3n de tutela debe respetar \u201cel orden cronol\u00f3gico y el derecho a la igualdad de las personas que acuden a que se les otorgue el auxilio para asistencia humanitaria a las v\u00edctimas de la violencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia, al accionante no se le han conculcado sus derechos fundamentales, como quiera que el accionante se citar\u00e1 por la entidad demandada para hacerle entrega de la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-1551591 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, Acci\u00f3n Social s\u00f3lo le ha entregado tres mercados y tres meses de arriendo, que resultan insuficientes para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas. Ante esta situaci\u00f3n, interpone acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la estabilidad con su hijo y al reconocimiento de las obligaciones legales por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito solicita al juez que disponga lo conveniente para que se le adjudique un proyecto productivo, la vivienda y los tres mercados y los tres meses de arriendo como refuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social indic\u00f3 que la accionante se encuentra inscrita en el RUPD desde el 5 de agosto de 2004 junto con su n\u00facleo familiar. En raz\u00f3n a este hecho, y seg\u00fan las normas que regulan la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y las pautas establecidas por la sentencia T-025\/04 de la Corte Constitucional, se le hizo entrega de forma completa e integral de la ayuda humanitaria de emergencia. Al respecto, la entidad manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a entrega se realiz\u00f3 a trav\u00e9s del convenio Acci\u00f3n Social \u2013 CHF Operador Pastoral Social de la siguiente manera: tres (3) meses de recursos para asistencias alimentarias representadas en mercados los d\u00edas 4 de noviembre de 2004, 21 de abril y 19 de mayo de 2006; tres (3) meses de recursos para alojamiento temporal representado en arriendos, los d\u00edas 4 de noviembre de 2005 y 3 de mayo de 2006. Adem\u00e1s se le hizo entrega de los respectivos kits humanitarios de aseo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Acci\u00f3n Social considera que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales alegados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2006 el juez cuarto Civil del Circuito de Villavicencio neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la entidad accionada no vulner\u00f3 con su actuaci\u00f3n los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia llega a esta conclusi\u00f3n por cuanto Acci\u00f3n Social en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Acci\u00f3n Social] ha venido prestando la debida colaboraci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, entre ellos a la se\u00f1ora Leidy Milena Garc\u00eda Parra, quien se encuentra inscrita en el Sistema \u00danico de Registro de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia (SUR) desde el 5 de agosto de 2004, junto a su n\u00facleo familiar compuesto por su hijo Cristian Camilo Murcia, de 4 a\u00f1os y medio de edad, recibiendo como Ayuda Humanitaria las relacionadas por el Coordinador Unidad Territorial Meta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-1528867 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del auto con fecha del 20 de marzo de 2007, se solicit\u00f3 a la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social y a la Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n \u201cUAO\u201d para la Poblaci\u00f3n Desplazada que informaran sobre la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia, que seg\u00fan la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante Carlos Enrique Higuita Usuga, ser\u00eda realizadas el 21 de noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 al accionante, Carlos Enrique Higuita Usuga, que informara a este despacho: i) si Acci\u00f3n Social le hizo entrega de la ayuda humanitaria el 21 de noviembre de 2006; ii) qu\u00e9 componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, tales como alojamiento, asistencia alimentaria, kits de aseo, kits de cocina etc, le fueron entregados; iii) si Acci\u00f3n Social le ha informado de sus derechos como persona desplazada y los programas a los que puede acceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-1527592 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el auto del 14 de mayo de 2007, se solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del municipio de Medell\u00edn que informara si la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Berm\u00fadez Acevedo se encontraba registrada en la base de datos del municipio de la encuesta Sisben y si estaba registrada en dicha encuesta como poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, se solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del municipio de La Estrella que indicara si la se\u00f1ora Berm\u00fadez se encontraba registrada en la encuesta Sisben que aplica dicha municipalidad, la fecha de realizaci\u00f3n de la encuesta y su nivel de clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se solicit\u00f3 a Acci\u00f3n Social que remitiera a este despacho copia de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Berm\u00fadez sobre los hechos de su desplazamiento, como tambi\u00e9n cualquier otro tipo de informaci\u00f3n que considerara pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RECIBIDAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-1528867 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social, mediante escrito del 10 de abril de 2007 inform\u00f3 que al se\u00f1or Carlos Enrique Higuita Usuga se le hizo entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Al respecto la entidad indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente se\u00f1alar que, seg\u00fan informe de la Unidad Territorial de Antioquia, al se\u00f1or Carlos Enrique Higuita Usuga le fue entregada la atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia de forma completa e integral conforme a la ley 387 de 1997 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia alimentaria, auxilio de alojamiento y kits humanitarios (H\u00e1bitat) el d\u00eda 21 de noviembre de 2006\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 a este Despacho que no se recibi\u00f3 respuesta sobre la solicitud dirigida al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-1527592 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El T\u00e9cnico en Clasificaci\u00f3n Poblacional del municipio de la Estrella, en el oficio recibido el 8 de junio de 2007, inform\u00f3: \u201cla se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Berm\u00fadez Acevedo no se encuentra registrada en la Base de Datos de este municipio, pero que una vez revisada la p\u00e1gina de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, dicha usuaria aparece registrada en el Municipio de Medell\u00edn, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, mediante oficio del 12 de junio de 2007, el subdirector de Metroinformaci\u00f3n de la alcald\u00eda de Medell\u00edn inform\u00f3 que la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Berm\u00fadez Acevedo se encuentra identificada y registrada en la base de datos del municipio de Medell\u00edn. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vivienda de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas con su grupo familiar, fue visitada y encuestada por primera vez el d\u00eda 24 de junio de 2005, luego la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas solicit\u00f3 incluir a una nueva persona de nombre Lina Marcela Montoya Sucerquia, modificaci\u00f3n realizada el 28 de abril de 2007, como consta en el Certificado Sisb\u00e9n, a la fecha la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas, est\u00e1 clasificada en el nivel uno (1) y este es el estado actual, como el de todo su grupo familiar. En lo referente a su condici\u00f3n de desplazada no se inform\u00f3 y no qued\u00f3 registrado en la ficha de la encuesta dado que el formato original de la encuesta dise\u00f1ado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n no incluye esta variable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Coordinador del \u00c1rea de Gesti\u00f3n y Administraci\u00f3n Documental y la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social remitieron al expediente los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n realizada ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos con fecha del 16 de diciembre de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n del 16 de enero de 2006 en la que se resuelve no incluir a la accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de enero 26 de 2006, mediante el que se requiere a la se\u00f1ora Berm\u00fadez para que se acerque a la Unidad Territorial con el fin de que se notifique de la resoluci\u00f3n de no inclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia de diligencia de la Unidad Permanente para los Derechos Humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n de no inclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n del 24 de marzo de 2006 mediante la cual se decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de valoraci\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas Jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los asuntos bajo revisi\u00f3n plantean a la Corte varios problemas jur\u00eddicos. El primero, de tipo procedimental, y que cobija a todos los expedientes que se revisan, es si la acci\u00f3n de tutela dadas la condiciones de especial vulneraci\u00f3n de los accionantes es el mecanismo judicial apropiado para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la respuesta al problema jur\u00eddico procedimental sea afirmativa, la Corte deber\u00e1 estudiar los problemas de fondo que platean los asuntos de la referencia. Es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el sustrato f\u00e1ctico anteriormente expuesto, los problemas jur\u00eddicos sustanciales est\u00e1n relacionados con dos puntos espec\u00edficos de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, a saber: i) el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y ii) la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para los expedientes T-1.527.592 y T-1.530.574, la Corte deber\u00e1 establecer: i) si las razones que expone Acci\u00f3n Social para rechazar la inscripci\u00f3n en el RUPD de los accionantes Teresa de Jes\u00fas Berm\u00fadez Acevedo y Jair Genoy vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para los expedientes T- 1.528.867 y T-1.551.591, la Corte deber\u00e1 estudiar: ii) si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes Carlos Enrique Higuita Usuga y Leidy Milena Murcia Parra, cuando Acci\u00f3n Social: a) no hace entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o b) rechaza la solicitud de prorrogar la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de los problemas plateados la Corte pasar\u00e1 a analizar: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada; ii) los principios y derechos constitucionales que deben guiar la inscripci\u00f3n en el RUPD con el fin de acceder a los componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento forzado; iii) las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y las circunstancias bajo las cu\u00e1les la Corte ha precisado que resulta procedente la entrega de la pr\u00f3rroga de esta ayuda y, iv) las consecuencias jur\u00eddicas que tiene la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad hecha por la Corte en la sentencia C-278\/07 de los fundamentos jur\u00eddicos en los que se bas\u00f3 la reglamentaci\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia contenida en el decreto 2569 del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada3. Si bien la Corte entiende que dada la naturaleza jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social4 sus actuaciones pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, en materia de desplazamiento forzado dichos medios resultan insuficientes para brindar una protecci\u00f3n adecuada y eficaz a los derechos fundamentales de uno de los sectores m\u00e1s marginados de la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido en varias ocasiones que con su deber de suministrar atenci\u00f3n y ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada para que cese la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y expedito para lograr la protecci\u00f3n de los mismos, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ocupe de su caso.5\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la anterior doctrina constitucional, desde el punto de vista estrictamente procedimental, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Como esta Corporaci\u00f3n lo ha reconocido, la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva pr\u00f3rroga hacen parte del cat\u00e1logo de los derechos fundamentales m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto el problema procedimental, pasa la Corte ha estudiar los problemas de fondo planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Pautas de interpretaci\u00f3n de las normas aplicables. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Red de Solidaridad Social, actualmente denominada Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, es la entidad encargada de la coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia.9 Entre sus funciones tiene a su cargo el manejo del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada10, el cual constituye una herramienta t\u00e9cnica que busca identificar a la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento, la cual tiene por objeto actualizar la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a esta poblaci\u00f3n.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte en m\u00faltiples pronunciamientos ha insistido en la relevancia constitucional del registro de la poblaci\u00f3n desplazada, se\u00f1alando que constituye un medio adecuado para la focalizaci\u00f3n de los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento. En este sentido, se ha subrayado la importancia que tiene el uso adecuado de esta herramienta por parte de Acci\u00f3n Social, porque de este registro depende el acceso a las ayudas dispuestas por la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n al desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-025 del 2004 indic\u00f3 que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias de desplazamiento forzado, tiene derecho a quedar registrada como tal, ya sea de forma individual o junto a su n\u00facleo familiar.12 Adicionalmente, el registro de la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno,13 que seg\u00fan la Corte hace parte del bloque de constitucionalidad14 y es un elemento fundamental para la interpretaci\u00f3n y la definici\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>6. El procedimiento para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, definido por la ley 387 de 1997 y el decreto reglamentario 2569 de 200015, dispone que la persona deber\u00e1 rendir una declaraci\u00f3n sobre los hechos de su desplazamiento ante la autoridad competente, y posteriormente, Acci\u00f3n Social tiene a su cargo realizar una valoraci\u00f3n de esta declaraci\u00f3n y determinar si procede o no, la inscripci\u00f3n en el mencionado Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la inscripci\u00f3n en el Registro de Desplazados es procedente, tanto la ley 387 de 199716 como reiterada jurisprudencia de la Corte coinciden en se\u00f1alar que la condici\u00f3n de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaraci\u00f3n que realice una autoridad o entidad administrativa17. Esta circunstancia de hecho est\u00e1 compuesta por dos requisitos materiales, los cuales deben ser verificados por Acci\u00f3n Social en cada caso para que sea procedente la inscripci\u00f3n en el RUPD. La Corte ha definido estos requisitos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acreditadas las dos condiciones que evidencian una situaci\u00f3n de desplazamiento, Acci\u00f3n Social debe proceder a realizar la inclusi\u00f3n de dicha persona en el RUPD. Ahora bien, el decreto 2591 de 2000 defini\u00f3 una serie de circunstancias en las cuales el registro es improcedente y por lo tanto la persona queda excluida. Esto ocurre cuando: i) la declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad; ii) existen razones objetivas y fundadas de no cumplirse con los dos requisitos materiales que permitan concluir que se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de desplazamiento, iii) la declaraci\u00f3n y la solicitud de inscripci\u00f3n se realice por fuera del t\u00e9rmino de un a\u00f1o desde el momento en que ocurri\u00f3 el desplazamiento19. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la sentencia citada, la Corte Constitucional se ha ocupado en 1021 ocasiones sobre el registro de la poblaci\u00f3n desplazada, en donde se han analizado los problemas que son objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia coincide en que la actuaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social en materia de registro de la poblaci\u00f3n desplazada al momento de aplicar las normas que regulan esta herramienta no se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales que han sido definidos por la Corte para el estudio de la inscripci\u00f3n en el RUPD, lo que ha conducido a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha insistido en que la poblaci\u00f3n desplazada constituye un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad.22 En consecuencia, al momento de evaluar las condiciones formales y materiales que indican que ha existido una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, Acci\u00f3n Social debe: i) tener en cuenta las especiales circunstancias en las que se produce la declaraci\u00f3n del desplazamiento;23 y ii) ajustar su actuaci\u00f3n a los par\u00e1metros que la Corte ha definido para realizar la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, con el fin de identificar los elementos materiales que reflejan una situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1n los par\u00e1metros definidos por la Corte para el estudio de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En varias oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que para proteger y garantizar los derechos constitucionales de la poblaci\u00f3n desplazada, la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la inscripci\u00f3n en el RUPD24 debe estar orientada por los siguientes principios: i) las normas de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194925 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas26; ii) el principio de buena fe27; iii) el principio de favorabilidad y confianza leg\u00edtima28 y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A partir de estos principios, la Corte ha encontrado que el proceso de registro de una persona en el RUPD debe estar guiado por las siguientes reglas espec\u00edficas, que en reciente jurisprudencia fueron recogidas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. En virtud de los anteriores principios la Corte ha identificado una serie de reglas relativas al registro de una persona en el RUPD que vale la pena recordar30. (1) En primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos31. (2) En segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin32. \u00a0(3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, \u00a0las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante33. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed34; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida35; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad36. (4) La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados as\u00ed como el principio de favorabilidad37. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada38.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. Con base en las anteriores reglas definidas por la Corte, se ha dispuesto que debe procederse a la inscripci\u00f3n de quien lo solicita, o la revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida, o en su defecto, la recepci\u00f3n de una nueva declaraci\u00f3n siempre y cuando en el caso concreto se verifique que Acci\u00f3n Social: i) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n con base en una valoraci\u00f3n de los hechos expuestos en la declaraci\u00f3n de desplazamiento contraria a los principios de favorabilidad y buena fe39; ii) expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n para negar la inscripci\u00f3n40; iii) ha negado la inscripci\u00f3n por causas imputables a la administraci\u00f3n41; iv) ha negado la inscripci\u00f3n por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro42 o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados43; v) cuando no se registra al solicitante porque su declaraci\u00f3n incurre en contradicciones o su explicaci\u00f3n de los hechos del desplazamiento no son claros44; vi) cuando la exclusi\u00f3n se basa exclusivamente en la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento45; vii) cuando no se ha tenido la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos que permitan controvertir las razones expuestas por Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n en el Registro46. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed, conforme a los par\u00e1metros expuestos para el estudio de la inscripci\u00f3n en el RUPD, la Sala concluye que para los casos sometidos a revisi\u00f3n se concluye que: i) una actuaci\u00f3n acorde con los principios que orientan la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al Registro de la Poblaci\u00f3n Desplazada permite inferir que la condici\u00f3n de desplazamiento es una situaci\u00f3n de orden f\u00e1ctico, que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial de una autoridad administrativa; ii) que las declaraciones sobre los hechos del desplazamiento se encuentran amparadas por el principio de buena fe y favorabilidad, lo que conduce al traslado de la carga probatoria a los funcionarios competentes para desvirtuar las motivos expresados por la persona afectada, siendo necesario su justificaci\u00f3n en hechos reales y no en situaciones eventuales o hipot\u00e9ticas; iii) que la valoraci\u00f3n de esta declaraci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones particulares de la poblaci\u00f3n desplazada, a quienes se les dificulta proporcionar una narraci\u00f3n exacta y clara sobre los hechos del desplazamiento; y iv) las exigencias procedimentales y materiales para la inscripci\u00f3n son \u00fanicamente las contempladas por la ley, sin que los funcionarios encargados se encuentren facultados para exigir requisitos adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s de la inscripci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada al RUPD, Acci\u00f3n Social tiene a su cargo la promoci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para esta poblaci\u00f3n.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Ayuda humanitaria de emergencia tiene como fin constitucional brindarle a la poblaci\u00f3n desplazada asistencia, socorro y apoyo para que logre compensar las necesidades b\u00e1sicas de \u201calimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte en la sentencia T-025 indic\u00f3 que hace parte del cat\u00e1logo de derechos b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n desplazada. Adem\u00e1s, para esta Corte dicha ayuda constituye una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ya que el fin constitucional que se propone es brindar aquellos m\u00ednimos necesarios para aplacar las necesidades m\u00e1s apremiantes de la poblaci\u00f3n desplazada49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De acuerdo con las decisiones anteriores sobre la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia50, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, en principio, dicha entrega debe realizarse conforme al orden cronol\u00f3gico establecido por Acci\u00f3n Social. Para la Corte la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria y de esta forma obtenga su entrega de forma prioritaria, por cuanto esto conducir\u00eda a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acci\u00f3n y se encuentran en circunstancias id\u00e9nticas frente a quien ejercerse la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corte abord\u00f3 el tema del respeto de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y dijo: \u201ctambi\u00e9n en el suministro de dicha Ayuda Humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de apoyo econ\u00f3mico. La poblaci\u00f3n desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos\u201d51.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que han versado sobre otros asuntos53, se ha reiterado que el respeto estricto de los turnos guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad de aqu\u00e9l que est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n. No obstante, la Corte ha indicado que en algunos casos muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podr\u00e1 ser entregada de forma prioritaria. Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga prelaci\u00f3n54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como ha destacado la Corte, si bien resulta imperativo el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, este hecho no puede convertirse en una excusa para no informar a la persona sobre el momento en que se har\u00e1 entrega de la asistencia humanitaria. No debe confundirse el respeto al derecho a la igualdad que impone acatar los turnos establecidos para la entrega de la asistencia humanitaria, con el derecho que tiene las personas de conocer la fecha a partir de la cual se har\u00e1 entrega de la ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede ordenar a trav\u00e9s de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el art\u00edculo 49[55] de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Red de Solidaridad en su contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condici\u00f3n de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizar\u00e1 el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la sentencia T-025\/04 indic\u00f3 que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo est\u00e1 compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a trav\u00e9s de proyectos de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, como el caso de ni\u00f1os sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de ni\u00f1os menores o adultos mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, para la Corte resulta justificado que el Estado contin\u00fae prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte que: \u201cas\u00ed como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no est\u00e1n en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivir\u00e1n indefinidamente de dicha ayuda.\u201d56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[A] pesar de que se le ha manifestado al accionante que se va a estudiar su caso para efectos de suministrarle ayuda humanitaria, a\u00fan \u00e9sta no se le ha brindado en su totalidad. Se ha desconocido que el peticionario es una persona de 61 a\u00f1os y que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por personas que pertenecen a la tercera edad, quienes podr\u00edan encontrarse en situaci\u00f3n de urgencia manifiesta, pero que en todo caso -como lo ha afirmado la Corte- por raz\u00f3n de su avanzada edad o por su condici\u00f3n de salud, no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos. Por ese motivo se justifica que el Estado contin\u00fae proveyendo la ayuda humanitaria que requieran para su subsistencia digna hasta que tal circunstancia sea superada o hasta que est\u00e9n en posibilidad de cubrir su propio sustento\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, seg\u00fan el decreto 2569 del 2000, se tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia en dos momentos espec\u00edficos: i) cuando la persona rinde la declaraci\u00f3n de su desplazamiento ante la autoridad competente, y con el fin de atender sus necesidades b\u00e1sicas hasta que Acci\u00f3n Social resuelva de fondo la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Esta entrega ha sido denominada como ayuda inmediata58; y ii) una vez se realiza la inscripci\u00f3n en el RUPD se tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el t\u00e9rmino durante el cual se tiene derecho a la asistencia humanitaria fue definido por el art\u00edculo 15 de la ley 387 de 1997, que en un principio, indic\u00f3 que la asistencia humanitaria ser\u00eda prestada por el t\u00e9rmino de tres meses, y que bajo circunstancias excepcionales definidas en el art\u00edculo 21 de del decreto 2569 del 2000, esta asistencia ser\u00eda prorrogada por espacio l\u00edmite de tres meses adicionales. Empero, la sentencia C-278\/07 declar\u00f3 la inconstitucionalidad condicionada de esta norma, en el entendido en que la asistencia humanitaria ser\u00eda prorrogada hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su propio sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se pasa a analizar el efecto que tiene la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad anteriormente se\u00f1alada sobre el decreto 2569 del 2000 que reglament\u00f3, entre otros aspectos, lo concerniente a la ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia y la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la sentencia C-278\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la sentencia C-278\/0759 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma que establec\u00eda que la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria ser\u00eda prestada por el t\u00e9rmino l\u00edmite de tres meses, y que m\u00e1s all\u00e1 de este t\u00e9rmino el Estado no tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de brindar dicha ayuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en algunos apartes del decreto 2569 de 2000 \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d se reprodujo el enunciado normativo que la Corte declar\u00f3 inconstitucional y, en otros apartes remiti\u00f3 directamente a este enunciado60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se pregunta la Corte cu\u00e1l es el efecto que tiene la inexequibilidad de la norma legal sobre el decreto que la reglament\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Sobre este mismo problema la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden en indicar que seg\u00fan el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sobre los actos administrativos, ya sean de car\u00e1cter general o abstracto o particular y concreto, opera la presunci\u00f3n de legalidad y se consideran v\u00e1lidos a partir de su existencia.61 De tal forma que una vez se ha cumplido con los requisitos de publicidad y notificaci\u00f3n quedan revestidos de fuerza ejecutoria. Esto significa que son de obligatorio cumplimiento, a\u00fan en contra de la voluntad de los administrados62, hasta que no hayan sido anulados, suspendidos por la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo o hayan perdido su fuerza ejecutoria63. \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos opera cuando, por ejemplo, desaparecen \u00a0las circunstancias tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas que le dieron origen a este acto o sobre las que se fundament\u00f3 su expedici\u00f3n64. Esto ocurre cuando la Corte declara inconstitucionales los fundamentos de derecho en los que se bas\u00f3 el acto administrativo. Pero esto no significa que dicho acto sea nulo pues pudo producir efectos jur\u00eddicos en el pasado. En este caso, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno del decaimiento del acto administrativo lo cual significa que su cumplimiento deja de ser obligatorio y si se pretende hacer exigible, el destinatario podr\u00e1 oponerse por v\u00eda de excepci\u00f3n, alegando la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del acto65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este evento, la Corte Constitucional en la sentencia que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo que consagra la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinci\u00f3n y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, tambi\u00e9n lo es que la misma norma demandada establece que &#8220;salvo norma expresa en contrario&#8221;, en forma tal que bien puede prescribirse la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparici\u00f3n de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jur\u00eddico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en raz\u00f3n precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Consejo de Estado llega a la misma conclusi\u00f3n. Al respecto consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional mediante sentencia C-702\/99 de 20 de septiembre de 1999 declar\u00f3 inexequibles, entre otras disposiciones, los art\u00edculos 54 y 120 de la mencionada Ley 489 de 1998. Significa lo precedente que en este caso oper\u00f3 lo que el art\u00edculo 66 del C.C.A. consagra como \u201cp\u00e9rdida de fuerza ejecutoria\u201d, o decaimiento del acto, fen\u00f3meno este que se presenta, entre otros eventos, cuando han desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho del mismo, y que se traduce en que los actos administrativos en tales condiciones no est\u00e1n llamados a producir efectos. As\u00ed las cosas, resulta innecesario suspender los efectos del Decreto acusado pues, por mandato legal, \u00e9stos ya no est\u00e1n llamados a producirse, por haber operado, como ya se dijo, la p\u00e9rdida de su fuerza ejecutoria, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones legales en que se fundament\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, teniendo en cuenta que por expreso mandato constitucional, ninguna autoridad puede dar aplicaci\u00f3n a las disposiciones normativas que previamente fueron declaradas inconstitucionales por esta Corporaci\u00f3n, en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional, las \u00f3rdenes que sean dictadas se har\u00e1n de conformidad con lo establecido por la Corte en la sentencia C-278\/07. \u00a0<\/p>\n<p>21. De lo expuesto la Sala extracta las siguientes conclusiones: i) a pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la poblaci\u00f3n desplazada logre mitigar su apremiante situaci\u00f3n; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronol\u00f3gico definido por Acci\u00f3n Social y s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la pr\u00f3rroga de la asistencia humanitaria debe realizarse seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-278\/07, es decir, hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su propio sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ESTUDIO DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-1527592 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. De acuerdo con la declaraci\u00f3n rendida el 16 de diciembre de 2005 ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la Personer\u00eda de Medell\u00edn, el 9 de octubre de 2005 la accionante Teresa de Jes\u00fas Berm\u00fadez Acevedo, que actualmente cuenta con 74 a\u00f1os de edad, se desplaz\u00f3 junto a su grupo familiar compuesto por su c\u00f3nyuge de 90 a\u00f1os de edad, cinco hijos, dos nietas menores y una nuera tambi\u00e9n menor de edad, desde la vereda Nubillales municipio de T\u00e1mesis, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n que fue encuestada por el Sisben del municipio de Medell\u00edn, quedando incluida en el nivel 1 junto a su n\u00facleo familiar. As\u00ed qued\u00f3 consignado en la declaraci\u00f3n: \u201cPREGUNTA: \u00bfInforme si usted est\u00e1 clasificada por el SISBEN. RESPUESTA: S\u00ed tengo SISBEN. DE PA\u00cdS: COLOMBIA DPTO: ANTIOQUIA MPIO: MEDELL\u00cdN ZONA: CENTRORIENTAL BARRIO: LLANADITAS. NOS ENCUESTARON CUANDO LLEGAMOS NIVEL I. Todav\u00eda no nos han entregado [el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Territorial de Antioquia de Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la inscripci\u00f3n al RUPD de la accionante, sustentando su decisi\u00f3n en dos razones: i) se constat\u00f3 que la accionante se encontraba encuestada \u00a0por el Sisben del municipio de La Estrella (Antioquia), lo cual desvirtuaba la condici\u00f3n de persona desplazada desde el municipio de T\u00e1mesis (Antioquia) lo que forzaba a concluir que se encontraba domiciliada en el municipio en donde fue encuestada por el Sisben \u00a0y, \u00a0ii) la declaraci\u00f3n rendida por la accionante no era comprensible y por lo tanto no se evidenciaba una situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue sustentado as\u00ed: \u201cYo, (Maria) Teresa de Jes\u00fas Berm\u00fadez Acevedo con C.C. NO. 22.130.379 de T\u00e1mesis, Antioquia, no aparezco como desplazada en dicha oficina [Acci\u00f3n Social, Red de Solidaridad Social] yo declar\u00e9 en la Unidad Permanente de los Derechos Humanos seg\u00fan constancia que anexo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Acci\u00f3n Social indic\u00f3 que no se refutaron las razones expuestas por la entidad para ordenar su no inclusi\u00f3n en el Registro, por lo tanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionante, la actuaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social vulnera sus derechos fundamentales porque restringe el acceso a las ayudas a las que tiene derecho la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que el amparo era improcedente. Apunt\u00f3 que la accionante no hace parte de la poblaci\u00f3n desplazada, al quedar excluida por Acci\u00f3n Social del mencionado Registro. Agreg\u00f3 que el juez de tutela no puede desconocer su no inclusi\u00f3n, ni tampoco imponer \u00f3rdenes que extralimiten sus funciones por no ser el superior jer\u00e1rquico de Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se pasa a verificar si la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n sobre los hechos del desplazamiento se ajusta a los par\u00e1metros definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En primer lugar, el argumento esgrimido por Acci\u00f3n Social de falta de claridad en la narraci\u00f3n de los hechos del desplazamiento no constituye una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para negar el Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado reiterada jurisprudencia de la Corte, las personas desplazadas merecen un trato digno y humanitario cuando acuden a las autoridades competentes para quedar inscritos en el RUPD. Esto exige tener en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad de la poblaci\u00f3n desplazada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la especial condici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, hay que considerar que existen una serie de factores que afectan la declaraci\u00f3n sobre el desplazamiento, tales como los altos \u00edndices de alfabetismo presentes en esta poblaci\u00f3n, el \u201ctemor reverencial\u201d hacia las autoridades p\u00fablicas, el bajo grado de espontaneidad en que se puede producirse, los traumas causados por el mismo hecho del desplazamiento, etc. Todos estos factores hacen que la declaraci\u00f3n no sea presentada con exactitud y que en ocasiones el relato no sea claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando Acci\u00f3n Social realiza el estudio sobre los hechos del desplazamiento expuestos en la declaraci\u00f3n, debe tener en cuenta los factores expuestos por afectar directamente la narraci\u00f3n consignada en dicho documento. En esta medida, la entidad no puede limitarse a indicar que el relato del desplazamiento es poco claro, porque dicha actuaci\u00f3n desconoce los principios de buena fe y favorabilidad que amparan la declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta contrario a los par\u00e1metros definidos por la Corte exigir una exactitud y precisi\u00f3n definitiva sobre los hechos del desplazamiento. Este objetivo resulta en muchas ocasiones extremadamente complejo o imposible de alcanzar, dados los distintos factores que como se indic\u00f3, afectan la declaraci\u00f3n. Por lo tanto, Acci\u00f3n Social deber\u00e1 aportar otros elementos probatorios que le permitan desvirtuar los hechos sobre el desplazamiento y ante la falta de claridad deber\u00e1 darle primac\u00eda al principio de buena fe y de favorabilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En segundo lugar, Acci\u00f3n Social argument\u00f3 que el relato de la accionante faltaba a la verdad. La entidad verific\u00f3 que la accionante se encontraba registrada en el Sisben del municipio de La Estrella, desde el 29 de septiembre de 2004, lo cual desvirtu\u00f3 su afirmaci\u00f3n de haber residido en el municipio de T\u00e1mesis durante 77 a\u00f1os y 11 meses y que su desplazamiento se produjera el 9 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25. Con el objeto de tener mayores elementos de juicio para resolver este aspecto, la Corte le solicit\u00f3 al municipio de La Estrella que informara si la Se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Berm\u00fadez Acevedo, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 22.130.379 de T\u00e1mesis se encuentra en la base de datos del Sisben de este municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto el municipio afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Berm\u00fadez Acevedo identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 22.130.379 no se encuentra en la Base de Datos de este Municipio, pero que una vez revisada la p\u00e1gina de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, dicha usuaria aparece registrada en el Municipio de Medell\u00edn, (\u2026) [p]ara este caso debe remitirse a al oficina del SISBEN en el Municipio de Medell\u00edn.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el municipio de Medell\u00edn inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Consultada la base de datos del Sisb\u00e9n de Medell\u00edn, se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Berm\u00fadez Acevedo, se encuentra identificada y clasificada en nuestra base de datos y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica est\u00e1 consignada en la ficha de clasificaci\u00f3n No. 1174321, \u00a0<\/p>\n<p>La vivienda de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas con su grupo familiar, fue visitada y encuestada por primera vez el d\u00eda 24 de Junio de 2005, luego la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas solicit\u00f3 incluir una nueva persona de nombre Lina Marcela Montoya Sucerquia, modificaci\u00f3n realizada el d\u00eda 28 de abril de 2007, como consta en el Certificado Sisb\u00e9n, a la fecha la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas, est\u00e1 clasificada en el nivel uno (1) y este es el estado actual, como el de todo su grupo familiar. En lo referente a su condici\u00f3n de desplazada no se inform\u00f3 y no qued\u00f3 registrado en la ficha de la encuesta dado que el formato original de la encuesta dise\u00f1ado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n no incluye esta variable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26. De acuerdo con las pruebas recibidas, para el caso que se analiza se tiene que la accionante manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n que su desplazamiento se produjo el d\u00eda 9 de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la inscripci\u00f3n al Registro de Desplazados al verificar que la accionante se encontraba registrada en el Sisben del municipio de La Estrella, el 29 de septiembre de 2004. Dado lo anterior, Acci\u00f3n Social concluy\u00f3 que la accionante no se encontraba en situaci\u00f3n de desplazamiento, al comprobarse que ya \u00a0estaba registrada en el Sisben-La Estrella, lo que indic\u00f3 a la entidad que la accionante era una persona residente de esta municipalidad, porque el Sisben es una encuesta que s\u00f3lo es aplicada a los vecinos del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el municipio de La Estrella afirm\u00f3 que la accionante no se encontraba registrada en el Sisben de esta municipalidad, sino que, como tambi\u00e9n lo afirm\u00f3 el municipio de Medell\u00edn, la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas se encuentra registrada en la base de datos del Sisben-Medell\u00edn desde el 24 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De lo anterior se desprende que, como qued\u00f3 probado en el presente proceso, la accionante y su grupo familiar est\u00e1 actualmente registrado y clasificado por el Sisben del municipio de Medell\u00edn. No obstante, en la resoluci\u00f3n de Acci\u00f3n Social, se hace referencia al Sisben del municipio de La Estrella, como una de las razones que fundamenta la exclusi\u00f3n en el RUPD. Ahora bien, el registro de la accionante y su familia en la base de datos del Sisben-Medell\u00edn no fue la circunstancia f\u00e1ctica en la que se fund\u00f3 la orden de Acci\u00f3n Social de excluir a la accionante del Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario tener en cuenta que las autoridades administrativas tienen el deber de expresar las razones en las cuales se sustentan las decisiones que acogen y no puede aceptarse que hechos no estimados sustentaron la decisi\u00f3n, porque de lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo que exige que en los actos administrativos se incluyan todas y cada una de las razones que justifican la decisi\u00f3n. Por lo tanto, resulta insostenible considerar que esta fue la raz\u00f3n por la cual Acci\u00f3n Social orden\u00f3 la exclusi\u00f3n del RUPD. No obstante, el expediente no aporta los suficientes elementos de juicio que permitan concluir a la Corte que Acci\u00f3n Social bas\u00f3 su decisi\u00f3n en informaci\u00f3n inexacta o que falta a la verdad para tomar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28. No obstante, tal y como afirm\u00f3 Acci\u00f3n Social en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad considera que la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sisben constituye plena prueba sobre la inexistencia de la situaci\u00f3n de desplazamiento, y por lo tanto, hace improcedente la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Sobre este punto, es necesario que la Corte se pronuncie sobre el valor probatorio que tiene la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sisben al momento de determinar si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sisben puede arrojar un indicio que puede lograr desvirtuar, prima facie, la situaci\u00f3n de desplazamiento. Sin embargo, la Corte ha constatado que el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales \u2013 Sisben no es un mecanismo infalible que permita una focalizaci\u00f3n y una medici\u00f3n exacta de las condiciones socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable67, a pesar de que parte de estos inconvenientes fueran corregidos en las modificaciones formuladas por el Conpes Social \u00a055 del 22 de noviembre de 200168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones anteriores, la Corte ha logrado constatar que uno de estos inconvenientes hace referencia a que no siempre las personas encuestadas por el Sisben residen obligatoriamente y de forma permanente en el lugar en donde es aplicada la encuesta. Lo anterior ha permitido a la Corte indicar que no resulta razonable colegir que la clasificaci\u00f3n en el Sisben constituya una plena prueba que de forma infalible desvirt\u00fae la condici\u00f3n de desplazamiento. Por el contrario, el Sisben constituye un indicio el cual debe ser sometido a verificaci\u00f3n, como quiera que el principio de favorabilidad al desplazado impone que la carga de la prueba para desvirtuar la situaci\u00f3n de desplazamiento se encuentre a cargo de Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1094\/04 se ocup\u00f3 del caso de una persona que declar\u00f3 ante la Personer\u00eda de Local de Bogot\u00e1 los hechos que rodearon su desplazamiento. Acci\u00f3n Social, luego de estudiar la declaraci\u00f3n del accionante resolvi\u00f3 no inscribirlo en el Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada porque su declaraci\u00f3n incurri\u00f3 en varias contradicciones.69 Una de estas contradicciones, consist\u00eda en que, con anterioridad a su desplazamiento, el accionante se encontraba inscrito en el Sisben de Bogot\u00e1. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la acci\u00f3n de tutela, asevera que regres\u00f3 a la vereda de Santa Marta Palmar \u201chace tres a\u00f1os\u201d (abril de 2001) y que posteriormente viaj\u00f3 a Bogot\u00e1 \u201cde vez en cuando\u201d y que \u201cm\u00e1ximo me quedaba 8 d\u00edas, y en una de esas ocasiones, cuando pasaron haciendo la encuesta para el Sisb\u00e9n, yo decid\u00ed inscribirnos a m\u00ed y a mis hijos.\u201d No obstante la familia del accionante se encuentra afiliada al Sisb\u00e9n con base en una encuesta realizada en noviembre de 2000, momento anterior al supuesto traslado de Bogot\u00e1 a la vereda de Santa Marta Palmar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte consider\u00f3 que las contradicciones en que incurri\u00f3 el accionante eran s\u00f3lo aparentes y Acci\u00f3n Social no aport\u00f3 ninguna prueba contundente que permitiera concluir que no existi\u00f3 una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, a pesar de estar registrado en el Sisben-Bogot\u00e1. En este pronunciamiento la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. Lo anterior genera razonablemente dudas acerca de si el se\u00f1or Huepa Yara fue realmente desplazado de la manera como lo afirma, y si resid\u00eda en el lugar de expulsi\u00f3n en el momento que lo se\u00f1ala. Por esta raz\u00f3n, la Corte considera que la decisi\u00f3n de la Red de no inscribir al declarante no carece por completo de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, contin\u00faa existiendo incertidumbre. En efecto, a pesar de que las contradicciones en que incurre el accionante generan dudas acerca de la versi\u00f3n proporcionada por \u00e9ste, ellas no llevan a concluir que dicha persona no sea realmente desplazada. Por esta raz\u00f3n, en ninguno de los documentos suscritos por la Red de Solidaridad Social se observa una prueba de que el declarante no es verdaderamente desplazado, que controvierta que dicha persona viv\u00eda en Santa Marta Palmar en el momento en el que ocurrieron los hechos que, seg\u00fan su relato, le forzaron a desplazarse, o simplemente, que indique que dichos eventos no sucedieron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad70, la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona desplazada que fue encuestada por el Sisben a pesar de su ubicaci\u00f3n temporal en la vivienda donde se aplic\u00f3 la encuesta. En esta ocasi\u00f3n, la accionante se desplaz\u00f3 desde el municipio de Solita, Caquet\u00e1 hacia Pitalito, Huila. Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD al comprobar que la accionante y su grupo familiar se encontraban registrados en el Sisben de Pitalito, en abril del 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela el juez de instancia recibi\u00f3 testimonio de la accionante en donde expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) luego del desplazamiento, lleg\u00f3 junto con su familia a la casa de un amigo, ubicada en el barrio Libertador del municipio de Pitalito. \u00a0Al segundo d\u00eda de su estancia en ese lugar, les fue aplicada la encuesta Sisben, para lo cual la actora inform\u00f3 al funcionario correspondiente acerca de su condici\u00f3n de desplazados (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, la Corte consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben no desvirt\u00faa la condici\u00f3n de desplazamiento dado que este mecanismo busca brindar subsidios a las personas pobres y vulnerables. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n de desplazamiento no puede quedar desvirtuada por el simple hecho de la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben. En esta oportunidad la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[L]a aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben como etapa previa a la concesi\u00f3n de beneficios a la poblaci\u00f3n marginada, en especial la inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia Humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-1083\/00 la Corte estudi\u00f3 un asunto con hechos an\u00e1logos al anterior. En este caso, se trataba de una persona a la cual le fue aplicada la encuesta del Sisben, pese a no residir de forma permanente en el lugar en donde fue aplicada la encuesta. La accionante interpone acci\u00f3n de tutela porque considera que la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas vulneran sus derechos fundamentales \u201cal imprimir en la ficha de encuesta una informaci\u00f3n relativa a la vivienda en la cual ella se encontraba temporalmente (\u2026)\u201d y que no corresponde a su verdadera situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 que no resulta \u201crazonable\u201d aplicar la encuesta del Sisben a una persona que se encuentra temporalmente en la vivienda que es encuestada, sin embargo, ante este hecho, es necesario que la persona que es encuestada informe si en el lugar es donde se aplica la encuesta reside de forma permanente o transitoria. Esto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. No resulta razonable que una persona sea entrevistada en un lugar en el que se encuentra de paso cuando la informaci\u00f3n sobre el tipo de vivienda, los servicios con que cuenta o los electrodom\u00e9sticos que contiene es tenida en cuenta para realizar la respectiva clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En estos casos, los funcionarios encargados de practicar la respectiva ficha deben ser en extremo cuidadosos e informar adecuadamente a las personas entrevistadas sobre las consecuencias de la informaci\u00f3n que se consigne en la encuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En este orden de ideas, para el presente caso Acci\u00f3n Social parte de una interpretaci\u00f3n razonable al suponer que previamente al desplazamiento, la accionante y su grupo familiar ya hab\u00edan sido encuestados y clasificados en el Sisben. Pero ante la falta de pruebas adicionales que permitieran la verificaci\u00f3n de este indicio, de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto, este indicio no es suficiente para desvirtuar la situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de las anteriores consideraciones, en el presente caso la Corte no cuenta con los elementos de juicio suficientes para concluir que la accionante se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento. A pesar de que como se ha se\u00f1alado, la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sisben no permite inferir necesariamente que la persona era vecina del sitio en donde se lleva a cabo la encuesta, contin\u00faa existiendo incertidumbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por el municipio de Medell\u00edn, la accionante y su grupo familiar fueron entrevistados por primera vez el 24 de junio quedando clasificados en el nivel 1 del Sisben. Pero seg\u00fan la accionante, en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que su desplazamiento se produjo el 9 de octubre de 2005, lo cual indica que la encuesta del Sisben en Medell\u00edn es anterior al momento en que ocurre el desplazamiento. Ahora bien, puede considerarse que la fecha del desplazamiento no es exacta, o que en ese momento la accionante haya incurrido en un error de memoria, o que cuando fueron encuestados por el Sisben se encontraran de forma transitoria en Medell\u00edn. No obstante, al momento de realizarse la encuesta del Sisben-Medell\u00edn la accionante no inform\u00f3 de su situaci\u00f3n de desplazamiento, ni tampoco indic\u00f3 que se encontraba transitoriamente en dicho lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, dado que en el presente caso persisten las dudas de si se trata de una persona desplazada, Acci\u00f3n Social no puede sostener que no existi\u00f3 desplazamiento hasta que no se compruebe realmente esta circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En este orden de ideas, la Corte conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales de la accionante y evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta Corte ordenar\u00e1 que se realice una segunda evaluaci\u00f3n acerca de la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Berm\u00fadez Acevedo y su grupo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, en donde se tomar\u00e1n \u00a0otros elementos de juicio adicionales a los que ya fueron considerados por Acci\u00f3n Social, con el fin de aclarar las dudas de si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, y decidir definitivamente sobre su inclusi\u00f3n en el RUPD. Mientras esta decisi\u00f3n es adoptada, Acci\u00f3n Social deber\u00e1 hacer entrega de la ayuda inmediata, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del decreto 2569 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. b. Expediente T-1530574 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Red de Solidaridad Social, actualmente Acci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Unidad Territorial de Florencia resolvi\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 18005246 del 1 de marzo de 2004, no inscribir al accionante Jair Genoy en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Para tomar esta decisi\u00f3n la entidad argument\u00f3: i) que el accionante desconoce la zona desde donde se desplaz\u00f3 y, ii) no se evidenci\u00f3 una amenaza directa contra el declarante o su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para notificar esta decisi\u00f3n Acci\u00f3n Social envi\u00f3 un oficio al accionante, el 5 de marzo de 2004, en donde le solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpresentarse de forma inmediata en la oficina de la Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n Desplazada U.A.O. ubicada en el antiguo Idema de la ciudad de Florencia, (\u2026) con el fin de notificarle la Resoluci\u00f3n Nro. 18005246 de marzo 1 de 2004. \u00a0De no atender la presente citaci\u00f3n, se proceder\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el accionante no se present\u00f3 para notificarse personalmente de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUPD, Acci\u00f3n Social, de acuerdo con el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, procedi\u00f3 a fijar un edicto para notificar la resoluci\u00f3n. El edicto fue fijado en un lugar p\u00fablico de las oficinas de la Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n para la Poblaci\u00f3n Desplazada UAO en Florencia, Caquet\u00e1 por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles, desde el 29 marzo de 2004 hasta el 13 abril de 2004, quedando as\u00ed notificado el accionante de la mencionada resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el accionante afirma en su escrito de tutela que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su no inscripci\u00f3n al RUPD no le fue notificada. En efecto, el accionante se\u00f1al\u00f3 que el 11 de febrero de 2004 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n de su desplazamiento en la personer\u00eda del municipio de El Doncello. Despu\u00e9s de rendida la declaraci\u00f3n, el accionante afirma: \u201c(\u2026) pero pasaba el tiempo y no recib\u00eda ning\u00fan tipo de respuesta, se mandaron oficios directos de la personer\u00eda pidiendo alguna respuesta o informaci\u00f3n acerca de mi diligencia; (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente se encuentra probado que el accionante acudi\u00f3 a la personer\u00eda de El Doncello, Caquet\u00e1 solicitando informaci\u00f3n sobre su Registro. A folio 18 obra un oficio de la Personer\u00eda Municipal de El Doncello, con fecha del 10 de agosto de 2004, en donde la auxiliar administrativa de la personer\u00eda le solicita al Coordinador (E) de la Unidad Territorial \u2013 Red de Solidaridad Social informaci\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n en el RUPD del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero pese a la intervenci\u00f3n de la personer\u00eda municipal de El Doncello, el accionante afirma que segu\u00eda sin ser notificado de la resoluci\u00f3n de Acci\u00f3n Social. Finalmente, logr\u00f3 tener conocimiento de la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de una funcionaria de la Red de Solidaridad Social que remiti\u00f3 a la personer\u00eda una copia de la decisi\u00f3n. Al respecto, el accionante en la declaraci\u00f3n rendida para ampliar los hechos de la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: bajo la gravedad de juramento que acaba de prestar, s\u00edrvase informar al Juzgado, qu\u00e9 diligencias adelant\u00f3 usted ante la Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social), para enterarse qu\u00e9 se hab\u00eda resulto respecto a su declaraci\u00f3n de desplazamiento? CONTESTO: Yo, el once de febrero de dos mil cuatro (2004) coloqu\u00e9 la declaraci\u00f3n de desplazamiento en la Personer\u00eda de El Doncello, yo ven\u00eda desplazado de una vereda que llama LA BOCANA LA REINA inspecci\u00f3n de la Uni\u00f3n Penaya. Yo era espere y espere y averig\u00fc\u00e9 en la Personer\u00eda si hab\u00eda sido incluido o no en la lista y en la Personer\u00eda me dec\u00eda que no llegaba respuesta de la Red de Solidaridad, as\u00ed pas\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o y por medio de una hija m\u00eda que vive ac\u00e1 en Doncello, tambi\u00e9n desplazada, ella averigu\u00f3 con la Doctora Carolina, no s\u00e9 su apellido, que ella trabaja en la Red y entonces por medio de esta doctora mandaron una resoluci\u00f3n a la personer\u00eda ac\u00e1 en Doncello, eso fue en enero o febrero de este a\u00f1o [2006] y yo vine ac\u00e1 a la personer\u00eda y me dijeron que eso estaba all\u00e1 en Florencia o sea el documento, pero no hab\u00eda sido incluido, entonces yo me fui a trabajar, (\u2026) Presento en esta declaraci\u00f3n fotocopia de la resoluci\u00f3n por la cual no me incluyeron como desplazado y copia de un oficio dirigido a la Red solicitando respuesta sobre mi declaraci\u00f3n de desplazado. Claro que eso se hicieron m\u00e1s oficios, sino que no lo tengo. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de octubre de 2006 el se\u00f1or Jair Genoy interpone acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social. En su criterio, la actuaci\u00f3n de la entidad vulnera sus derechos fundamentales. El juez de instancia consider\u00f3 que oper\u00f3 la caducidad del otros medios de defensa judicial, siendo la acci\u00f3n de tutela improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso es necesario analizar las razones de Acci\u00f3n Social para ordenar la exclusi\u00f3n de RUPD a la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos. Posteriormente, se analizar\u00e1 si oper\u00f3 la caducidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta los aspectos de la notificaci\u00f3n antes presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Como se se\u00f1al\u00f3, fueron dos las razones por las cuales Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la inscripci\u00f3n al RUPD. La primera raz\u00f3n expuesta es que para la entidad: \u201cexiste desconocimiento de la zona por parte del declarante ya que la Uni\u00f3n Penaya no es un municipio es una inspecci\u00f3n (\u2026)\u201d(\u00c9nfasis por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el juez de instancia esta raz\u00f3n no puede justificar la exclusi\u00f3n del Registro, pues como se ha indicado los requisitos materiales para ser incluido en el RUPD son de car\u00e1cter f\u00e1ctico y hacen referencia a: i) la coacci\u00f3n que hace necesario el desplazamiento y ii) la permanencia dentro de las fronteras nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que la exigencia del conocimiento del lugar donde se produce el desplazamiento constituye una requisito adicional que carece de sustento legal y constitucional. En efecto, como precis\u00f3 el juez de instancia, \u201c(\u2026) inclusive, la Uni\u00f3n Penaya no es una inspecci\u00f3n de polic\u00eda, sino un corregimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34. La segunda raz\u00f3n para negar la inscripci\u00f3n consiste en que en la declaraci\u00f3n del accionante no se evidencia la existencia de una amenaza directa contra el accionante o su grupo familiar. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional, el desplazamiento, lejos de estructurarse con unos indicadores y par\u00e1metros r\u00edgidos, debe moldearse a las muy dis\u00edmiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del pa\u00eds. Son circunstancias claras, \u00a0contundentes \u00a0e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno. De all\u00ed, que la formalidad del acto no puede imponerse ante la imperiosa evidencia y necesidad \u00a0de la movilizaci\u00f3n forzada.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, una vez m\u00e1s se reitera que la falta de amenaza directa no desvirt\u00faa la condici\u00f3n de desplazamiento, pues constituye un requisito no contemplado por la ley y la jurisprudencia para ordenar el registro. Adem\u00e1s, como se desprende de la cita jurisprudencial, la amenaza directa en materia de desplazamiento constituye una exigencia que impone una carga insoportable sobre la persona desplazada y que desconoce la prevalencia del derecho sustancial dentro del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, como lo se\u00f1al\u00f3 en su momento el juez de instancia, \u201c(\u2026) es un hecho notorio en el Caquet\u00e1, que la poblaci\u00f3n urbana y rural de la Uni\u00f3n Penaya se vio compelida a abandonar su territorio en virtud del conflicto interno y que este desplazamiento est\u00e1 a\u00fan vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dada la violencia estructural imperante en el lugar en donde ocurre el desplazamiento, la cual fue calificado por el juez de instancia como un \u201checho notorio en el Caquet\u00e1\u201d, resulta palpable que el accionante se vio compelido a abandonar su lugar de residencia al temer \u00a0de forma cierta por su vida y la de su familia, y desplazarse hacia el municipio de El Doncello. As\u00ed mismo, el accionante en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cno a nosotros no nos amenazaron, si no que salimos porque todo el mundo se sali\u00f3.\u201d Lo anterior evidencia la insoportable situaci\u00f3n que sufri\u00f3 el accionante y que lo oblig\u00f3 a migrar de su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>35. En consecuencia, parece claro que: i) la declaraci\u00f3n del accionante cumple con el requisito formal de hacerse dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del desplazamiento; ii) el desconocimiento de la divisi\u00f3n territorial del Departamento del Caquet\u00e1 no es un requisito legal ni constitucional para la inscripci\u00f3n en el RUPD; y, iii) Acci\u00f3n Social no present\u00f3 pruebas suficientes que permitieran desvirtuar que no existi\u00f3 una amenaza directa contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, a primera vista parece que el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento y que las razones dadas por Acci\u00f3n Social no desvirt\u00faan esta condici\u00f3n. A esta misma conclusi\u00f3n llega el juez de instancia, no obstante, consider\u00f3 que las acciones judiciales para controvertir la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social ya hab\u00eda caducado y por lo tanto la acci\u00f3n de tutela deven\u00eda en improcedente. A continuaci\u00f3n pasa la Corte a considerar este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De las pruebas que obran en el expediente y de los hechos relatados por el accionante en su escrito de tutela se logr\u00f3 verificar que el actor no fue notificado a trav\u00e9s de los mecanismos institucionales de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 excluirlo del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Si bien en el expediente obra una comunicaci\u00f3n con fecha del 5 de marzo de 2004 en donde se le solicita al accionante acercarse a la Unidad Territorial ubicada en Florencia para que se notifique personalmente de la resoluci\u00f3n, todo parece indicar que esta comunicaci\u00f3n nunca fue recibida por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma lo anterior, el hecho de que con posterioridad a la comunicaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social en donde solicitaba dirigirse a la oficina de la entidad en la ciudad de Florencia, \u00a0el 10 de agosto de 2004 el personero municipal de El Doncello envi\u00f3 un oficio a la Unidad Territorial de Acci\u00f3n Social para que se informara sobre la inclusi\u00f3n del RUPD del accionante y otras personas que se encontraban en la misma situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 11 del decreto 2569 del 200072 cuando Acci\u00f3n Social determine que no har\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, estas razones deber\u00e1n ser consignadas en un acto administrativo el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado, y ser\u00e1 susceptible de ser impugnado por los recursos procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta disposici\u00f3n, Acci\u00f3n Social envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en donde requiri\u00f3 al accionante para que se acerque a la ciudad de Florencia en donde se encuentra ubicada la oficina de la Entidad. Ante la ausencia del accionante, la entidad procede a fijar un edicto en la misma oficina y as\u00ed considera que se ha surtido la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, si bien desde el punto de vista formal la actuaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social se ajusta a los procedimientos establecidos por la ley, para el caso concreto resulta claro no se logr\u00f3 notificar al accionante de la mencionada resoluci\u00f3n. Por lo tanto, el accionante nunca tuvo conocimiento de las razones que motivaron a la entidad para excluirlo del Registro, lo cual imposibilit\u00f3 el ejercicio de su derecho de defensa para controvertir las razones de la Entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario considerar que el procedimiento dispuesto para la notificaci\u00f3n debe dar cuenta de la especial condici\u00f3n de las personas desplazadas, que dada su vulnerabilidad y marginalidad, en algunos casos, no est\u00e1n en capacidad de cumplir con los deberes generales que exige el procedimiento de notificaci\u00f3n. Acci\u00f3n Social debe prestar especial atenci\u00f3n cuando la persona interesada en notificarse no se encuentra ubicada en la misma ciudad o municipio en donde est\u00e1n las Unidades Territoriales de Acci\u00f3n Social, porque en estos casos, exigir el traslado hasta la oficina de la entidad puede llegar a constituir una carga desproporcionada sobre la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurri\u00f3 en el presente caso, resulta desproporcionado exigirle al accionante que tiene su residencia en el municipio de El Doncello, que se traslade hasta la ciudad de Florencia, en donde est\u00e1 ubicada la oficina de la Unidad Territorial de Acci\u00f3n Social, para ser notificado personalmente de la resoluci\u00f3n que emiti\u00f3 la entidad. Esta exigencia no es sensible a las dificultades por las cuales tiene que atravesar esta poblaci\u00f3n y desconoce la especial situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n y marginalidad a la que est\u00e1n sometidas las personas desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Corte se aparta de la conclusi\u00f3n de juez de instancia que consider\u00f3 que para el caso que se estudia oper\u00f3 la caducidad del otro medio de defensa judicial. Como qued\u00f3 probado dentro del proceso, la resoluci\u00f3n de Acci\u00f3n Social no fue notificada, lo cual constituye un requisito sine quanon para poder contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Finalmente, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de desplazamiento, dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales, por lo que en el presente caso se conceder\u00e1 el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Unidad Territorial \u2013 Meta de Acci\u00f3n Social que proceda a notificar al accionante de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD. Esta notificaci\u00f3n deber\u00e1 surtirse ante la personer\u00eda municipal de El Doncello, que es la autoridad administrativa a la cual el accionante tiene acceso. A partir de esta notificaci\u00f3n el accionante podr\u00e1 controvertir las razones dadas por Acci\u00f3n Social para negar su inscripci\u00f3n al Registro. Una vez interpuesto los recursos procedentes y mientras Acci\u00f3n Social toma una decisi\u00f3n de fondo, la entidad deber\u00e1 hacer entrega de la ayuda inmediata, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del decreto 2569 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>c. Expediente T-1528867 \u00a0<\/p>\n<p>38. El accionante, Carlos Enrique Higuita y su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, desde el 18 de diciembre de 2001, pero hasta el momento no han recibido la ayuda Humanitaria a que tienen derecho. Seg\u00fan Acci\u00f3n Social se har\u00eda contacto con el accionante v\u00eda telef\u00f3nica para acordar la entrega de las ayuda humanitarias. El juez de instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por cuanto dadas las restricciones presupuestales no puede desconocerse el orden cronol\u00f3gico de la entrega de las ayudas y adem\u00e1s Acci\u00f3n Social inform\u00f3 que har\u00eda entrega de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la entrega de las ayudas, Acci\u00f3n Social inform\u00f3 que el d\u00eda 21 de noviembre se le hizo entrega al se\u00f1or Carlos Enrique Higuita Usuga las ayudas humanitarias \u201c(\u2026) 3 meses de alojamiento, 3 meses de alimentaci\u00f3n y kits\u201d Se solicit\u00f3 al accionante que informara a este despacho si en la fecha que indic\u00f3 Acci\u00f3n Social las ayudas fueron entregadas, sin que se recibiera respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo indic\u00f3 el juez de instancia, teniendo en cuenta que existen recursos escasos para atender a la poblaci\u00f3n desplazada, en principio, debe respetarse el orden cronol\u00f3gico para la entrega de la ayuda. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha considerado que cuando se trata de personas de la tercera edad que se encuentran imposibilitados para generar los recursos necesarios que permitan su propio sostenimiento, la ayuda humanitaria deber\u00e1 se entregada de forma prioritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para el caso concreto se tiene que el accionante es una persona de 70 a\u00f1os que al parecer no cuenta con los recursos necesarios para solventar sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, vivienda y servicios p\u00fablicos. Adem\u00e1s informa que tiene una hija que se encuentra enferma, de lo cual se desprende que posiblemente se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta que debe ser atendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Ahora bien, sin desconocer el hecho de que Acci\u00f3n Social informa que hizo la entrega de las ayudas humanitarias, la Entidad deber\u00e1 realizar una evaluaci\u00f3n de las condiciones reales del accionante con el fin de determinar si las ayudas entregadas fueron suficientes para superar la condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad aqu\u00ed identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acci\u00f3n Social deber\u00e1 informar al accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, la cual ser\u00e1 prorrogada hasta que dicha situaci\u00f3n de urgencia finalice o, sea superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Expediente T-1551591 \u00a0<\/p>\n<p>41. Leidy Milena Murcia Parra \u00a0y su hijo menor se encuentran registrados como poblaci\u00f3n desplazada y por tal raz\u00f3n recibieron tres meses de ayuda humanitaria. Sin embargo, debido a que tiene a cargo el cuidado de su hijo y la falta de su c\u00f3nyuge por encontrarse desaparecido, las ayuda entregadas no son suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. Acci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que la entrega de la ayuda humanitaria se realiz\u00f3 de forma completa seg\u00fan lo dispuesto por la ley 387 de 1997. El juez de instancia consider\u00f3 que la tutela era improcedente porque la actuaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social no vulnera los derechos fundamentales de la accionante ya que como lo indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la tutela, hizo entrega de forma completa de la asistencia humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos expuestos, si bien Acci\u00f3n Social realiz\u00f3 la entrega completa de la ayuda humanitaria, por el t\u00e9rmino definido por la ley y que como la Corte indic\u00f3, resulta razonable, la entidad se ha negado hacer entrega de la pr\u00f3rroga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Al respecto es necesario considerar que la accionante compone un hogar con jefatura femenina, que tiene a cargo un hijo menor y que su c\u00f3nyuge est\u00e1 desparecido a causa del conflicto armado. De tal forma que ante una eventual situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, la negaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria conducir\u00eda a la negaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De tal forma que, Acci\u00f3n Social deber\u00e1 realizar una evaluaci\u00f3n de las condiciones reales de la accionante con el fin de determinar si en el caso concreto se verifican las condiciones necesarias para otorgar la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. En caso de estas circunstancias sean confirmadas, Acci\u00f3n Social deber\u00e1 informar al accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, la cual ser\u00e1 prorrogada hasta que dicha situaci\u00f3n de urgencia finalice o, sea superada. \u00a0<\/p>\n<p>44. Finalmente, como lo ha considerado la Corte, la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada no se agota con la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico, ni tampoco con la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, sino que por el contrario, la inscripci\u00f3n en el Registro da inicio al acompa\u00f1amiento y seguimiento de forma permanente por parte del Estado hacia la poblaci\u00f3n desplazada, pues la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento tiene como fin la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia. Por lo tanto se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social, seg\u00fan cada caso, brindar el acompa\u00f1amiento y asesoramiento necesario para que los accionantes participen de los dem\u00e1s componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>45. Finalmente, resulta pertinente que las decisiones de la Corte Constitucional en materia de desplazamiento forzado que sean producidas con posterioridad a la sentencia T-025\/04 en donde fue declarado el \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d, sean puestas en conocimiento de la Sala de Revisi\u00f3n que profiri\u00f3 este fallo para lo que considere pertinente y as\u00ed se articule una actuaci\u00f3n coherente de esta Corporaci\u00f3n ante esta situaci\u00f3n que hasta el momento no ha sido superada. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 notificarse a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada para lo que considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del juez veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la accionante Teresa de Jes\u00fas Berm\u00fadez Acevedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, realice una segunda evaluaci\u00f3n acerca de la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Berm\u00fadez Acevedo y su grupo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, en donde se tomar\u00e1n otros elementos de juicio diferentes a los que ya fueron considerados por Acci\u00f3n Social, con el fin de aclarar las dudas de si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, y decidir definitivamente sobre su inclusi\u00f3n en el RUPD. Mientras esta decisi\u00f3n es adoptada, Acci\u00f3n Social, \u00a0en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, har\u00e1 entrega de la ayuda inmediata, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del decreto 2569 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia del juez primero Civil del Circuito de Florencia y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del accionante Jair Genoy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Unidad Territorial de Caquet\u00e1 de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a notificar al accionante de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD. Esta notificaci\u00f3n deber\u00e1 surtirse ante la personer\u00eda municipal de El Doncello, que es la autoridad administrativa a la cual el accionante tiene acceso. A partir de esta notificaci\u00f3n el accionante podr\u00e1 controvertir las razones dadas por Acci\u00f3n Social para negar su inscripci\u00f3n al Registro. Una vez interpuesto los recursos procedentes y mientras Acci\u00f3n Social toma una decisi\u00f3n de fondo, la entidad deber\u00e1 hacer entrega de la ayuda inmediata, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del decreto 2569 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR la sentencia del juzgado veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del accionante Carlos Enrique Higuita Usuga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar una evaluaci\u00f3n de las condiciones reales del accionante con el fin de determinar si las ayudas entregadas fueron suficientes para superar la condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acci\u00f3n Social deber\u00e1 informar al accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, la cual ser\u00e1 prorrogada hasta que dicha situaci\u00f3n de urgencia finalice o, sea superada, seg\u00fan lo dispuesto por la sentencia C-278\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente Acci\u00f3n Social, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1 brindarle al accionante el acompa\u00f1amiento y asesoramiento necesario para que participe de los dem\u00e1s componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. REVOCAR la sentencia del juez cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la accionante Leidy Milena Murcia Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR a la Unidad Territorial del Meta de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice una evaluaci\u00f3n de las condiciones reales de la accionante con el fin de determinar si en el caso concreto se verifican las condiciones necesarias para otorgar la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. En caso de que estas circunstancias sean confirmadas, Acci\u00f3n Social deber\u00e1 informar a la accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, la cual ser\u00e1 prorrogada hasta que dicha situaci\u00f3n de urgencia finalice o, sea superada, seg\u00fan lo dispuesto por la sentencia C-278\/07. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente Acci\u00f3n Social, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1 brindarle al accionante el acompa\u00f1amiento y asesoramiento necesario para que participe de los dem\u00e1s componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. NOTIFICAR la presente providencia a la Sala de Revisi\u00f3n que profiri\u00f3 la sentencia T-025\/04 para lo que considere pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante afirma en su escrito de tutela que el 11 de Febrero de 2004 realiz\u00f3 su declaraci\u00f3n (Fl. 1). En este mismo sentido, la Personera Municipal de El Doncello certific\u00f3 que la declaraci\u00f3n de desplazamiento se realiz\u00f3 en dicha fecha (Fl. 3). Sin embargo, en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n al RUPD y en las dem\u00e1s actuaciones de Acci\u00f3n Social que obran en el expediente se afirma que la declaraci\u00f3n de desplazamiento fue rendida el 9 de febrero de 2004. (Fls. 21 y 26) \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto el accionante expone: \u201c(\u2026) Hice la declaraci\u00f3n como desplazado el d\u00eda 11 de Febrero del mismo a\u00f1o en la personer\u00eda del municipio, con el fin de obtener Ayuda de la Acci\u00f3n Social por mi actual condici\u00f3n, pero pasaba el tiempo y no recib\u00eda ning\u00fan tipo de respuesta, se mandaron oficios directos de la personer\u00eda pidiendo alguna respuesta o informaci\u00f3n acerca de mi diligencia; tiempo despu\u00e9s, notificaron que no fui incluido en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este mismo punto ver: T-740\/04, T-175\/05, T-1094\/04, T-563\/05, T-1076\/05, T-882\/05, T-1144\/05, T-086\/06 y T-468\/06, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u201cPrecisamente para hacer frente a esta nueva categor\u00eda de colombianos, el ordenamiento jur\u00eddico ha confiado a la Red de Solidaridad Social -que es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica- la tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, de la que indudablemente hace parte la franja de los desplazados. Ellos, por las terribles circunstancias a que los ha conducido la confrontaci\u00f3n armada, tienen derecho constitucional a que el Estado despliegue su acci\u00f3n de manera efectiva, oportuna y eficiente, con miras a su amparo y al disfrute de garant\u00edas b\u00e1sicas de las que han sido violentamente despojados.\u201d T-1635\/00 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1346 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-098 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-1094 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-563\/05 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-086\/06 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre estos derechos en particular la sentencia T-025\/04 dijo: \u201cEstos derechos han sido desarrollados por la ley y conforman una carta de derechos b\u00e1sicos de toda persona que ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado interno. As\u00ed, a cada desplazado se le informar\u00e1 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiene derecho a ser registrado como desplazado, solo o con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conserva todos sus derechos fundamentales y por el hecho del desplazamiento no ha perdido ninguno de sus derechos constitucionales sino que por el contrario es sujeto de especial protecci\u00f3n por el Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tiene derecho a recibir ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el t\u00e9rmino de 3 meses, prorrogables por 3 meses m\u00e1s y que tal ayuda comprende, como m\u00ednimo, a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestido adecuado, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 1 del decreto 2569 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 4 Decreto 2569 del 2000. El numeral 1 del art\u00edculo 1 del decreto 2569 de 2000 explica en detalle las funciones de Acci\u00f3n Social en relaci\u00f3n con el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada: \u201ca) Orientar, dise\u00f1ar y capacitar a los miembros del Sistema, en los procedimientos para obtener la declaraci\u00f3n de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997 y establecer, alimentar y mantener actualizado el Registro Unico de Poblaci\u00f3n Desplazada;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 4 decreto 2569 del 2000. En este mismo sentido la Corte Constitucional ha establecido: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha resaltado de manera reiterada la importante misi\u00f3n de Acci\u00f3n Social y la relevancia del RUPD como instrumento para una adecuada planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de desplazamiento forzado. (\u2026)\u201d T-328\/07 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver nota al pie n\u00famero 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 1.4.11. El Principio 20 consagra (1) el derecho de todo ser humano a ser reconocido como persona jur\u00eddica en todo lugar, y (2) la necesidad de que para hacer efectivo este derecho en cabeza de las personas desplazadas, las autoridades competentes expidan todos los documentos que sean necesarios para el disfrute de sus derechos, tales como pasaportes, documentos de identificaci\u00f3n personal, certificados de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, se especifica que las autoridades deber\u00e1n facilitar la expedici\u00f3n de nuevos documentos, o la reposici\u00f3n de los documentos que se hayan perdido en el curso del desplazamiento, sin imponer para ello condiciones irrazonables, tales como exigir el retorno al \u00e1rea de residencia habitual para obtener los documentos requeridos. Tambi\u00e9n (3) se especifica que existe igualdad de derechos entre hombres y mujeres para obtener los documentos necesarios en cuesti\u00f3n, as\u00ed como para que se expida tal documentaci\u00f3n con el nombre propio del solicitante.\u201d Tomado del Anexo 3 a la sentencia T-025\/04. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver: SU-1150\/00, T-327\/01, T-098\/02, T-268\/03, T-419\/03 y T-602\/03. En el anexo 3 a la sentencia T-025\/04, se consider\u00f3 que: \u201cla importancia de este documento para el ordenamiento jur\u00eddico nacional, as\u00ed como la naturaleza vinculante de algunas de las disposiciones de derecho internacional que se encuentran reflejadas e interpretadas en \u00e9l (art. 93, C.P.), han sido resaltadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sucesivas oportunidades. (\u2026) Como se puede apreciar, la Corte Constitucional ha llegado incluso a considerar que algunas de las disposiciones contenidas en los principios forman parte del bloque de constitucionalidad\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La persona desplazada debe rendir una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las personer\u00edas distritales o municipales, o cualquier despacho judicial. Dicha declaraci\u00f3n debe presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una vez una de las anteriores autoridades recibe la declaraci\u00f3n de quien solicita la inscripci\u00f3n, debe remitirla de inmediato a la Red de Solidaridad Social o a una de sus unidades territoriales, con el objeto de que se efect\u00fae su estudio con miras al registro del solicitante. El incumplimiento de este deber acarrea responsabilidad disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir del momento en que la autoridad autorizada para la inscripci\u00f3n recibe la declaraci\u00f3n del desplazado, \u00e9sta tiene 15 d\u00edas h\u00e1biles para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su poder sobre los hechos se\u00f1alados por aqu\u00e9l como causantes del desplazamiento. Una vez realizado este estudio, debe informar al peticionario si su inclusi\u00f3n en el RUPD fue aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto administrativo que niega el registro debe notificarse y contra \u00e9l proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997 define a la persona desplazada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En este sentido el registro de la poblaci\u00f3n desplazada no constituye un reconocimiento de su condici\u00f3n, pues como ya se explic\u00f3, esta es una herramienta t\u00e9cnica para la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento. Al respecto la Corte ha indicado: \u201cLa condici\u00f3n de desplazado por la violencia es una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que concurre cuando se ha ejercido coacci\u00f3n para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, la inscripci\u00f3n en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condici\u00f3n; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple \u00fanicamente las finalidades de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados.\u201d T-1076\/05 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-227\/97 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 11 del decreto 2569 del 2000. Sobre la \u00faltima causal de exclusi\u00f3n, la declaraci\u00f3n y solicitud dentro del a\u00f1o siguiente al desplazamiento, la Corte en sentencia C-047\/01 declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma, indicando que dicho t\u00e9rmino no puede desconocer las especiales circunstancias por las que atraviesa la poblaci\u00f3n desplazada, por lo tanto en caso de presentarse un evento de fuerza mayor o caso fortuito que no permitieran cumplir con el t\u00e9rmino establecido, su contabilizaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse a partir del momento en el cual dicha circunstancia que impidi\u00f3 realizar la declaraci\u00f3n en el momento oportuno fuera superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto ver: T-025\/04 aparte 6.3.1.3. y A333\/06. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto ver: T-740\/04, T-1094\/04, T-175\/05, T-563\/05, T-882\/05, T-1076\/05, T-1144\/05, T-086\/06, \u00a0T-468\/06 y T-328\/07. \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido, la sentencia T-563\/05 indic\u00f3: \u00a0\u201cEn efecto, debido a la masiva, sistem\u00e1tica y continua vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos \u00a0de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dram\u00e1ticas caracter\u00edsticas convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual debe manifestarse no s\u00f3lo en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter especial, sino en la asignaci\u00f3n prioritaria de recursos para su atenci\u00f3n, incluso por encima del gasto p\u00fablico social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado una serie de circunstancias a tener en cuenta al momento de establecer si la persona que rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n se encuentra o no en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, T-327\/01: \u201cIII.1. Se hace indispensable un trato digno y por dem\u00e1s humanitario en la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada que acude ante las entidades que tramitan el Registro Nacional de Desplazados. \u00a0Desde el momento de la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, el funcionario p\u00fablico debe tomar conciencia de la vulnerabilidad y estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona desplazada que acude ante su oficina para declarar. Adem\u00e1s para determinar la condici\u00f3n de desplazado hay que considerar, entre otras, estos factores: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la \u00a0educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto la sentencia T-327\/01 expone: \u201cPara realizar una interpretaci\u00f3n razonable al art\u00edculo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, y m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Siendo esto as\u00ed, al aplicar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del art\u00edculo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situaci\u00f3n de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual est\u00e1n incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el art\u00edculo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificaci\u00f3n de tal fen\u00f3meno de facto. \u00a0Si se hace una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, se observa que el fin de tal art\u00edculo es brindar protecci\u00f3n y Ayuda frente a una situaci\u00f3n que, como se reconoce en el inciso primero de tal art\u00edculo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado art\u00edculo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuraci\u00f3n del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretaci\u00f3n en el sentido que m\u00e1s convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situaci\u00f3n como lo es el desplazamiento forzado, \u00a0lo m\u00e1s razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Al \u00a0aceptar como v\u00e1lida tal interpretaci\u00f3n, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201c (\u2026) al analizar los casos de los desplazados se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe. No deben formul\u00e1rsele preguntas capciosas tendientes hacer incurrir a la persona en contradicci\u00f3n; debe recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atenci\u00f3n inmediata a la recepci\u00f3n de su declaraci\u00f3n. En resumen, al desplazado debe mir\u00e1rsele como ser digno que no ha perdido su condici\u00f3n de sujeto protegido por los derechos constitucionales y que a\u00fan m\u00e1s, es un sujeto que merece especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d T-327\/01 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0En la sentencia T-1076 de 2005 sobre esta misma cuesti\u00f3n dijo la Corte: \u201cEn cuanto se refiere al registro de una persona en el RUPD la Corte ha sostenido, espec\u00edficamente, lo siguiente: (i) La interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan la materia permite sostener que la condici\u00f3n de desplazado forzado interno es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor est\u00e9n facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayor\u00eda de los casos les dificultan relatarlos con exactitud; y (iv) estas declaraciones est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-563 de 2005 se describen y explican las etapas de la inscripci\u00f3n en el RUPD. Sobre el derecho de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento a recibir informaci\u00f3n plena, eficaz y oportuna ver T-645 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-1076 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. As\u00ed por ejemplo, sobre la presunci\u00f3n de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha se\u00f1alado: \u201csi una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n..\u201d. Sentencia T-563 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201ces a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde \u00a0probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d Sentencia T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto dijo la Corte: \u201cuno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u201d. Sentencia \u00a0T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 Para la Corte la inversi\u00f3n de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y favorabilidad y en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaraci\u00f3n no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporaci\u00f3n ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaraci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos deben tener en cuenta que: \u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte declar\u00f3 exequible el plazo de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. Ver nota 38 infra. \u00a0<\/p>\n<p>39Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201c(\u2026) la valoraci\u00f3n de los hechos que se declaran originadores del desplazamiento, debe hacerse a partir de la buena fe de quien lo declara. Si la solicitante manifest\u00f3 que sali\u00f3 de la poblaci\u00f3n en donde habitaba, por la llegada de grupos paramilitares, esto debe tomarse como cierto hasta tanto las mismas autoridades demuestren que no es as\u00ed. La Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social), cuenta con medios suficientes para verificar la situaci\u00f3n social de los lugares de Colombia de donde manifiestan los declarantes que fueron desplazados, as\u00ed como las fechas en que ello supuestamente ocurri\u00f3. Adem\u00e1s, pueden tambi\u00e9n determinar sumariamente los lugares del pa\u00eds en donde tienen influencia los actores armados.\u201d T-458\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre este punto, la Corte precis\u00f3: \u201c(\u2026) contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, y de acuerdo con el de segunda, la Resoluci\u00f3n carece de motivaci\u00f3n y si el punto de partida para analizar la situaci\u00f3n de quien solicita la inscripci\u00f3n en el registro, para concederlo o no, es su declaraci\u00f3n, es claro que no se observa la objetividad con la cual se otorg\u00f3 la inscripci\u00f3n a la madre del actor y su n\u00facleo familiar, en tanto a \u00e9l le fue negada, pues la entidad accionada no refut\u00f3 los argumentos del actor sobre la zona de origen del desplazamiento que es la misma de la de se\u00f1ora madre de su esposa, entonces, es claro que no hubo un estudio de las condiciones subjetivas del actor, ni de las objetivas entre el relato suyo y el de su suegra. (\u2026)\u201d T-1144\/05 En este mismo sentido la sentencia T-086\/06 indic\u00f3: \u201cA la Corte en esta oportunidad, no le queda m\u00e1s que censurar categ\u00f3ricamente la conducta asumida por los funcionarios de (\u2026) la Red de Solidaridad Social, quienes ante las posibles incoherencias presentes en la declaraci\u00f3n (que, por cierto, la Sala no alcanza a detectar) se limitaron a expedir unas resoluciones confusas que, sin duda, no tienen la suficiente entidad para negar la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada (\u2026) En efecto, esta entidad se limit\u00f3 a indicar, sin ninguna explicaci\u00f3n, que los hechos no eran cobijados por la Ley 387 sino m\u00e1s bien, se ajustaban a los beneficios previstos en la Ley 418 de 1997, es decir, a la actora se le consider\u00f3 como v\u00edctima del conflicto armado pero \u2013parad\u00f3jicamente- se le neg\u00f3 el status de desplazada por la violencia. \u00a0Pues bien, agregado a este contrasentido, la Red olvid\u00f3 que era su deber, conforme a los art\u00edculos 12 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de buena fe, cotejar los hechos denunciados, comprobar plenamente que esta persona no ten\u00eda la calidad de desplazada y, en todo caso, dejarlo claramente consignado en las respectivas Resoluciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En una decisi\u00f3n anterior se dispuso: \u201c(\u2026) la Red de Solidaridad no puede trasladar los efectos de las omisiones de las autoridades encargadas de tomar las declaraciones y de efectuar la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamientos en el RUPD, a estos \u00faltimos, sino que su obligaci\u00f3n es remediar la situaci\u00f3n y brindar una respuesta oportuna a las solicitudes de los desplazados. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 a la Red de Solidaridad Social, en vista de la p\u00e9rdida de la declaraci\u00f3n del peticionario, tomarle de nuevo su declaraci\u00f3n y estudiar su caso en el menor tiempo posible, con miras a su inscripci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar en el RUPD, con el fin de permitir su acceso a la asistencia que la Red debe brindar a la poblaci\u00f3n desplazada.\u201d T-563\/05 \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto la Corte ha sostenido: \u201c(\u2026) las exigencias procedimentales para esa inscripci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor est\u00e9n facultados para exigir requisitos adicionales (\u2026)\u201d T-1076\/05 \u00a0<\/p>\n<p>43 En este sentido la Corte ha se\u00f1alado: \u201cPara la Sala, el estado de desplazamiento (\u2026) se encuentra demostrado con las distintas declaraciones rendidas por \u00e9l ante los jueces de tutela. \u00a0Ese estado material no puede ser desconocido argumentando el car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro nacional de poblaci\u00f3n desplazada pues tal condici\u00f3n no se adquiere por virtud del acto formal de inscripci\u00f3n sino por el hecho cierto del desplazamiento. \u00a0Por lo tanto, esa es una raz\u00f3n sustancialmente insuficiente para negarle la inscripci\u00f3n y para desvincularlo de los programas de protecci\u00f3n dispuestos para tal protecci\u00f3n.\u201d T-740\/04 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre este aspecto la Corte ha indicado: \u201c(\u2026) [L]as contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 200044 citado por la Red de Solidaridad Social, seg\u00fan el cual, la no inscripci\u00f3n procede cuando \u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error. Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaraci\u00f3n llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versi\u00f3n del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento.\u201d T-1094\/04 \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto la Corte ha precisado lo siguiente: \u201c(\u2026)[L]a aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben (\u2026) no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia Humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada. (\u2026) \u201d T-1076\/05 \u00a0<\/p>\n<p>46 La Corte ha sostenido que: \u201c(\u2026) la Red ha desconocido el mandato de presunci\u00f3n de buena fe que deriva del art\u00edculo 83 de la Carta y que ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en el caso de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, por cuanto no ha dado valor a la certificaci\u00f3n que (\u2026) aport\u00f3 sobre la declaraci\u00f3n que realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2000 sobre los hechos que dieron lugar a su hu\u00edda junto con su familia (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto el art\u00edculo 1 del decreto 2569 del 2000 dispone: \u201cAtribuciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia desarrollar\u00e1 las siguientes actividades: (\u2026) b) Promover entre las entidades estatales que integran el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n para la Poblaci\u00f3n Desplazada, el dise\u00f1o y la elaboraci\u00f3n de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atenci\u00f3n integral a los afectados por el desplazamiento; (\u2026) e) Promover y coordinar la adopci\u00f3n por parte de las autoridades nacionales y locales de medidas Humanitarias, de manera tal que se brinde oportunamente atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia, protecci\u00f3n y condiciones de estabilizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada; (\u2026) j) Promover con entidades p\u00fablicas y privadas el establecimiento de una red nacional para la atenci\u00f3n Humanitaria integral de Emergencia, conformada por campamentos m\u00f3viles para alojamiento de Emergencia, centros de alojamiento transitorio y unidades de atenci\u00f3n y orientaci\u00f3n en las ciudades medianas y grandes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 20 del decreto 2569\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Con posterioridad a la sentencia T-025\/04 la Corte se ha ocupado de la asistencia humanitaria en 4 ocasiones: T-097\/05, T-312\/05, T-373\/05 y T-136\/07. \u00a0<\/p>\n<p>51 T-1161\/03 \u00a0<\/p>\n<p>52 T-373\/05 En este mismo sentido, la sentencia SU-1150\/00 indic\u00f3: \u201cEs importante enfatizar que los desplazados son las principales v\u00edctimas de la violencia que flagela al pa\u00eds. El hecho del desplazamiento forzado comporta para ellos una ruptura violenta con su devenir existencial y la violaci\u00f3n m\u00faltiple y continua de sus derechos. Es por eso que el Estado y la sociedad misma les deben prestar una atenci\u00f3n especial. Cualquier acto de discriminaci\u00f3n contra ellos constituye una vulneraci\u00f3n flagrante del principio de igualdad, atacable ante los jueces de tutela. En principio, cualquier tipo de diferenciaci\u00f3n &#8211; no positiva &#8211; que se base en la condici\u00f3n de desplazado debe considerarse como violatoria del derecho de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 La Corte ha reiterado la regla del respeto estricto de los turnos en asuntos como: \u201ci.) la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de ADN. No obstante el car\u00e1cter fundamental del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de los menores, el cual s\u00f3lo puede protegerse una vez se obtengan los resultados de esos ex\u00e1menes, dentro del proceso de filiaci\u00f3n, esta Corte ha sostenido que los turnos en la realizaci\u00f3n de tal examen deben respetarse estrictamente, pero ha ordenado que se informe la fecha de realizaci\u00f3n de los mismos, pero dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno; ii.) el pago de cesant\u00edas parciales que ya han sido reconocidas. En este caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente para que una persona obtenga el pago con antelaci\u00f3n a otro que obtuvo el reconocimiento con anterioridad y iii.) en materia de salud, cuando una cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante no es de car\u00e1cter urgente se deben respetar los turnos; sin embargo ha indicado que es un deber de la EPS correspondiente, se\u00f1alar la fecha en la cual se llevar\u00e1 a cabo la misma, teniendo un criterio razonable.\u201d T-373\/05 \u00a0<\/p>\n<p>54 Este mismo razonamiento fue hecho por la Corte en la T-645\/03, en donde se analizaba el respecto de los turnos para la atenci\u00f3n integral en materia de salud de una persona desplazada. Al respecto la Corte indic\u00f3: \u201cEn cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera que este argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en varias ocasiones. Si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atenci\u00f3n debe ser inmediata. Si la situaci\u00f3n no ha sido calificada de urgencia, los turnos deben respetarse. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cQuienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza, ser\u00e1n beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ayuda humanitaria ser\u00e1 otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro espec\u00edfico que anualmente se asignar\u00e1 al efecto en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y hasta por el importe total de dicho rubro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>57 T-312\/05 \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 16. Ayuda inmediata. Una vez recibida en la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n la declaraci\u00f3n enviada por la autoridad receptora de la misma, la persona que solicita el reconocimiento de su condici\u00f3n de desplazado por el solo hecho de haber efectuado la declaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado, tendr\u00e1 derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, para la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, proporcionada como ayuda inmediata y hasta el momento en el cual se expida el acto que decida sobre la inscripci\u00f3n en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, en el comunicado de prensa del d\u00eda 18 de abril de 2007 se consign\u00f3 la decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar inexequibles las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 y exequible el resto del par\u00e1grafo, en el entendido que ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su auto sostenimiento. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Los textos normativos del decreto 2569 de 2000 que reprodujeron o remitieron a la norma declarada inconstitucional son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. De la atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia. Se entiende por atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada, a fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de Emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica. Se tiene derecho a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses m\u00e1s. (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podr\u00e1 prorrogar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia hasta por un t\u00e9rmino de tres (3) meses al tenor del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>61 En la sentencia que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se ocupa de la p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos la Corte Constitucional en afinidad al Consejo de Estado indic\u00f3: \u201cLa existencia del acto administrativo est\u00e1 ligada al momento en que la voluntad de la Administraci\u00f3n se manifiesta a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n. El acto administrativo existe, tal como lo se\u00f1ala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administraci\u00f3n, y en s\u00ed mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jur\u00eddicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo est\u00e1 ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedici\u00f3n, condicionada, claro est\u00e1, a la publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del acto, seg\u00fan sea de car\u00e1cter general o individual. El Consejo de Estado ha expresado su criterio en reiteradas oportunidades en cuanto que el acto administrativo existe desde que se expide, y su eficacia est\u00e1 condicionada a su publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n. (\u2026)\u201d C-069\/95 Excepcionalmente, el Consejo de Estado ha considerado que existe una circunstancia en la cual se considera el acto administrativo inexistente, al respecto ha indicado: &#8220;El uso de la nomenclatura de &#8220;acto inexistente&#8221; quiere indicar que es emitido sin &#8220;sombra de competencia&#8221; es de tal modo nulo que carece de fuerza ejecutoria, y ni siquiera puede reconoc\u00e9rsele la presunci\u00f3n de legalidad que en principio los doctrinantes atribuyen a todo acto administrativo&#8221; CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Providencia del 15 de febrero de 1983. Consejero Ponente: Dr. Jacobo P\u00e9rez Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre el particular la Corte expres\u00f3: \u201cLa fuerza ejecutoria del acto administrativo est\u00e1 circunscrita a la facultad que tiene la Administraci\u00f3n de producir los efectos jur\u00eddicos del mismo, a\u00fan en contra de la voluntad de los administrados. El art\u00edculo 64 del Decreto 01 de 1984 consagra: &#8220;Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo ser\u00e1n suficientes, por s\u00ed mismos, para que la administraci\u00f3n pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecuci\u00f3n contra la voluntad de los interesados&#8221; En esta forma, el acto administrativo tiene car\u00e1cter ejecutorio, produce sus efectos jur\u00eddicos una vez cumplidos los requisitos de publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, lo cual faculta a la Administraci\u00f3n a cumplirlo o a hacerlo cumplir. La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene seg\u00fan el art\u00edculo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ning\u00fan recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perenci\u00f3n, o se acepten los desistimientos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Sin embargo, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien estos tres eventos tienen el mismo efecto: los actos administrativos dejan de ser de obligatorio cumplimiento, no pueden confundirse su naturaleza jur\u00eddica en la medida en que la p\u00e9rdida de ejecutoria afecta \u00fanicamente la eficacia del acto m\u00e1s no su validez. Al respecto se ha dispuesto: \u201cEl fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria\u2026 es una instituci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la de la anulaci\u00f3n del acto administrativo; y, por lo mismo, tiene su propia regulaci\u00f3n, de la cual surge que posea a su vez sus propias causales, a saber, las descritas en el art\u00edculo 66 del C.C.A., sus propias caracter\u00edsticas, efectos, mecanismos para hacerla efectiva, etc. (\u2026) Como su nombre lo indica, dicha figura est\u00e1 referida espec\u00edficamente a uno de los atributos o caracter\u00edsticas del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligaci\u00f3n que en \u00e9l hay impl\u00edcita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administraci\u00f3n como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado art\u00edculo 66, al disponer que \u201csalvo norma en contrario, los actos administrativos ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n \u00a0en lo contencioso pero perder\u00e1n su fuerza ejecutoria en los siguientes casos\u2026\u201d. Sentencia de 18 de febrero de 1998, exp. n\u00fam. 4490, actor: Beatriz Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n y otra, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>64 El art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo indica las causales de p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria: ART\u00cdCULO 66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, pero perder\u00e1n su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por suspensi\u00f3n provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando al cabo de cinco (5) a\u00f1os de estar en firme, la administraci\u00f3n no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se cumpla la condici\u00f3n resolutoria a que se encuentre sometido el acto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando pierdan su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre este aspecto el Consejo de Estado ha indicado: \u201c(\u2026) Dentro de las cinco circunstancias o causas de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, est\u00e1\u2026 la desaparici\u00f3n de sus fundamentos de derecho (numeral 2, art\u00edculo 66 cit.), cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de legalidad que lo acompa\u00f1a, precisamente el atributo de \u00e9ste que es el objeto de la acci\u00f3n de nulidad. Por lo mismo, tales causales de p\u00e9rdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulaci\u00f3n. (\u2026)\u201d Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 C-069\/95. En este mismo sentido, en decisiones anteriores en sede de revisi\u00f3n la Corte Constitucional ha considerado que opera el fen\u00f3meno del decaimiento de acto administrativo cuando los fundamentos jur\u00eddicos del acto administrativo son previamente declarados inconstitucionales por la Corte. Al respecto ha indicado: Ahora bien, respecto de esta disposici\u00f3n reglamentaria, se tiene que, en un primer momento, a partir de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma legal que le serv\u00eda de sustento a aqu\u00e9lla, oper\u00f3 el fen\u00f3meno del &#8220;decaimiento del acto administrativo&#8221;, figura prevista en el art\u00edculo 66, numeral 2, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan la cual los actos administrativos -aunque conserven vigencia- pierden su fuerza ejecutoria &#8220;cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho&#8221; (Cfr. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). T-237\/00. En este orden de ideas, la administraci\u00f3n no puede mantener los efectos jur\u00eddicos de un acto administrativo, como aquel mediante el cual se extingue una cuota parte de una pensi\u00f3n de sobreviviente, que fue adoptado con base en unas normas legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En otros t\u00e9rminos, la insistencia de la autoridad p\u00fablica en darle plenos efectos a un acto administrativo, y que por efectos del decaimiento ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le serv\u00eda de fundamento pierde fuerza ejecutoria, constituye una v\u00eda de hecho. T-702\/05. En este mismo sentido ver: T-679\/06, T-1082\/06, T-1143\/05, T-1087\/05. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sobre los inconvenientes de la encuesta Sisben como mecanismo para la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, la sentencia T-441\/06 realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial sobre los aspectos m\u00e1s sobresalientes. Al respecto concluy\u00f3: \u201c8.5. El estudio de los precedentes de la Corte sobre las controversias de naturaleza constitucional que generan los inconvenientes procedimentales propios de la encuesta Sisben permite a la Sala inferir algunas conclusiones. \u00a0En primer lugar, el sistema de selecci\u00f3n impide en algunas ocasiones el acceso a programas sociales, entre ellos el r\u00e9gimen subsidiado de salud, a personas que si bien no obtienen un nivel de priorizaci\u00f3n alto de acuerdo con los par\u00e1metros para la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, son titulares de la protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, habida cuenta las especiales caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n objeto de la encuesta Sisben, es imperativo contar con servidores p\u00fablicos comprometidos con la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial la igualdad material y el acceso democr\u00e1tico a los bienes y servicios p\u00fablicos. Este compromiso es, en estas condiciones, incompatible con la utilizaci\u00f3n del sistema de selecci\u00f3n de forma tal que promueva pr\u00e1cticas clientelistas. \u00a0Finalmente, las actuaciones relacionadas con la modificaci\u00f3n del nivel para la selecci\u00f3n de beneficiarios a programas sociales y la exclusi\u00f3n de individuos o grupos familiares del r\u00e9gimen subsidiado de salud, deben ce\u00f1irse a los postulados que hacen parte del contenido esencial del derecho al debido proceso. \u00a0En ese sentido, tales actuaciones de las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n sujetas a los principios de motivaci\u00f3n y publicidad propios de los actos administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Es necesario tener en cuenta que el Sisben como instrumento de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social ha tenido dos etapas: la primera, desde 1994 hasta 2001 en donde se aplic\u00f3 una primera metodolog\u00eda formulada en los documentos Conpes 22 de 1994 y 40 de 1997. Con base en los resultados arrojados en esta primera etapa y ante la identificaci\u00f3n de una serie de falencias de la metodolog\u00eda planteada se introdujeron cambios sustanciales en las variables que se ven\u00edan aplicando en la encuesta y que fueron formulados en el Conpes Social 55 del 22 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>69 Las inconsistencias en que incurri\u00f3 el accionante fueron expuestas por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe lo anterior, la Corte encuentra las siguientes inconsistencias: (i) en el recurso de reposici\u00f3n el accionante afirma haber salido de Bogot\u00e1 por causa de las dificultades econ\u00f3micas que se viv\u00edan en la ciudad capital, mientras que en la acci\u00f3n de tutela sostiene que regres\u00f3 a Santa Marta Palmar en raz\u00f3n a la muerte de su padre y a que su madre necesitaba de compa\u00f1\u00eda. Sin embargo, la inconsistencia puede ser aparente porque su regreso pudo estar motivado en la concurrencia de ambas razones, la econ\u00f3mica y la familiar. (ii) En la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Huepa Yara se\u00f1ala que \u201chace unos a\u00f1os\u201d se radic\u00f3 durante ocho a\u00f1os en Bogot\u00e1. Sin embargo, en el recurso de reposici\u00f3n afirma haber llegado a esta ciudad en el a\u00f1o 2000, por lo que ser\u00eda imposible haber vivido en ella durante 8 a\u00f1os. Este error puede obedecer a diferentes fuentes -desde un lapsus (a\u00f1os, meses) hasta la mentira- pero revela que al presentar la tutela el se\u00f1or Huepa Yara admite que vivi\u00f3 a\u00f1os en Bogot\u00e1, lo cual no significa que despu\u00e9s de haber regresado a su tierra no haya sido amenazado y hubiera tenido que desplazarse, esta vez contra su voluntad y en raz\u00f3n del conflicto armado. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 T-1076\/05 \u00a0<\/p>\n<p>71 T-268\/03 \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda gubernativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedibilidad \u00a0 Desde el punto de vista estrictamente procedimental, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. 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