{"id":14624,"date":"2024-06-05T17:35:23","date_gmt":"2024-06-05T17:35:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-497-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:23","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:23","slug":"t-497-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-07\/","title":{"rendered":"T-497-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-497\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIADOS DE CAPRUIS-El ISS no pod\u00eda unilateralmente afiliarlos a la EPS\/AFILIADOS DE CAPRUIS-Razones por las cuales el ISS no pod\u00eda aplicar en este caso el num 14 del art 14 del Decreto 1485\/94 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad acusada decidi\u00f3, unilateralmente, abusando de su posici\u00f3n dominante y sin mediar un debido proceso, no validar la solicitud del accionante de mantenerse afiliado a CAPRUIS. Pero la arbitrariedad llega m\u00e1s lejos, pues adem\u00e1s, el fondo de pensiones accionado, sin sustento legal alguno, decidi\u00f3 unilateralmente afiliarlo al Seguro Social EPS. Dentro del proceso la entidad acusada aleg\u00f3 que seleccion\u00f3 la EPS del accionante con base en una disposici\u00f3n reglamentaria seg\u00fan la cual, los empleadores tienen esta facultad de decisi\u00f3n en nombre de sus empleados, cuando \u00e9stos no la ejercen. \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE PENSIONADOS AL SISTEMA DE SALUD ADOPTADO POR LAS UNIVERSIDADES \u00a0<\/p>\n<p>LEY 647\/01-Literal c, art 2 es un texto normativo que no es claro y preciso \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el texto normativo discutido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social no es claro y preciso, como se le pretende presentar. El texto es ambiguo y permite por lo menos dos formas de interpretaci\u00f3n, la defendida por el accionante y por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de un lado, y la defendida por el Seguro Social, Administradora de pensiones, y el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, por otro. No obstante, no es competencia de esta Sala entrar a definir y establecer en el contexto del presente proceso de acci\u00f3n de tutela, cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n que se debe dar a dichas disposiciones. Tal cuesti\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta, como es debido, durante el tr\u00e1mite del debido proceso mediante el cual el accionante elija la entidad encargada de garantizarle la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, Administradora de Pensiones, Seccional Santander, desconoci\u00f3 el derecho del accionante a elegir libremente a qu\u00e9 entidad promotora de salud quer\u00eda afiliarse, al decidir unilateral y arbitrariamente, sin mediar un debido proceso, (i) no haberlo afiliado a la entidad que \u00e9l voluntariamente quer\u00eda, y (ii) en su lugar, elegir otra diferente (en este caso la EPS del propio Seguro Social). En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que tutel\u00f3 los derechos del accionante a la seguridad social, a la salud y a la libre escogencia de una entidad de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1608340 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Seraf\u00edn Bueno Pe\u00f1a contra el Seguro Social, Administradora de Pensiones \u2014 Seccional Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de enero de 2007, Seraf\u00edn Bueno Pe\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social, Administradora de Pensiones \u2014 Seccional Santander, por considerar que esta entidad viola sus derechos a la salud, a la autonom\u00eda personal, a la dignidad, y a la libertad de elegir la entidad o instituci\u00f3n que le preste los servicios de seguridad social en salud, al no trasladar los aportes que se le descuentan de su mesada pensional a la Caja de Previsi\u00f3n Social \u2018CAPRUIS\u2019 \u2014Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Industrial de Santander\u2014, entidad que le ven\u00eda prestando el servicio en calidad de afiliado cotizante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que labor\u00f3 por espacio de 32 a\u00f1os (del 21 de agosto de 1974 al 30 de Junio de 2006) al servicio de la Universidad Industrial de Santander, luego de haber cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. La pensi\u00f3n le fue reconocida por el Seguro Social (el 1\u00b0 de julio de 2006), entidad a la cual \u00e9l se encontraba afiliado para tales efectos, \u201cluego de un largo periodo de espera\u201d.2 El accionante sostiene que de acuerdo con \u201c(\u2026) lo exigido por la Adminis\u00adtradora de Pensiones, al momento de presentar los documentos para el tramite de [su] pensi\u00f3n, [hizo] entrega de un escrito en el que indicaba que los servicios de salud le ser\u00edan prestados por la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Industrial de Santander, CAPRUIS, entidad a la cual ven\u00eda afiliado como trabajador activo.\u201d3 No obstante haber realizado el anterior tr\u00e1mite, el se\u00f1or Bueno Pe\u00f1a acusa al Seguro Social de haber decidido, \u201cen forma unilateral y arbitraria\u201d, retener los aportes de salud de su mesada pensional descontados a nombre de CAPRUIS y no trasladarlos a dicha Caja, sino a la EPS del Seguro Social, pese a que \u00e9l nunca escogi\u00f3 ni se afili\u00f3 a dicha entidad. El accionante estuvo afiliado a CAPRUIS hasta el 17 de enero de 2007, cuan\u00addo se le retir\u00f3, previo aviso, porque no hab\u00edan sido efectuados los aportes.4 Anex\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el acuerdo N\u00b0 010 de agosto 31 de 2005 de CAPRUIS, mediante el cual se reglamenta la prestaci\u00f3n de los servicios de salud m\u00e9dico asistenciales de sus afiliados, en el cual se establece la posibilidad de que personas en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante s\u00ed pueden afiliarse a CAPRUIS.5 Tambi\u00e9n anex\u00f3 una comunicaci\u00f3n de enero 5 de 2006 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al Director Jur\u00eddico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se advierte que s\u00ed es posible que un pensionado afiliado a ese fondo de pensiones est\u00e9 inscrito en el r\u00e9gimen de seguridad social de las universidades para efectos de recibir el servicio de salud.6 El Seguro Social, Pensiones, Seccional Santander, particip\u00f3 en el proceso para reiterar su posici\u00f3n.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de enero de 2007, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por considerar que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho del accionante a elegir EPS. Para el Juez, \u201c(\u2026) en el caso del accionante Seraf\u00edn Bueno Pe\u00f1a, quien labor\u00f3 por espacio de 30 a\u00f1os al servicio de la Universidad Industrial de Santander y fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, su situaci\u00f3n pensional est\u00e1 regida por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y ajena, en todo caso, en materia de seguridad social en salud a las reguladas por las universidades p\u00fablicas o privadas, en este evento a CAPRUIS, cuyo alcance llega a los miembros del personal acad\u00e9mico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad.\u201d Por esto, concluye que en modo alguno se quebrantaron \u201c(\u2026) los derechos fundamentales del actor por parte del seguro social, como quiera que \u00e9ste comunic\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la UIS, CAPRUIS para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, s\u00f3lo que el accionante no ha hecho uso de su derecho a elegir la entidad que se los brindar\u00e1.\u201d El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que s\u00ed le hab\u00edan violado sus derechos. Su escrito fue acompa\u00f1ado de varias sentencias de jueces de tutela que s\u00ed hab\u00edan tutelado los derechos de los funcionarios de la Universidad UIS, en condiciones similares.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de marzo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, y en su lugar tutel\u00f3 los derechos del accionante. A juicio del Tribunal \u201c(\u2026) el Instituto de Seguros Sociales actu\u00f3 de manera unilateral y arbitraria lo que constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales tales como dignidad, salud, vida, seguridad social, libre escogencia de una entidad de salud, pues desde que adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de pensionado eligi\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social CAPRUIS como la entidad que prestar\u00eda los servicios en salud y no la EPS-ISS.\u201d Considera que el Seguro Social desconoci\u00f3 por completo la voluntad del accionante, \u201c(\u2026) pues en forma unilateral y bajo un argumento que es objeto de debate y no definido a\u00fan, decidi\u00f3, aprovechando su posici\u00f3n dominante frente al afiliado, no hacer entrega a CAPRUIS de los descuentos que por salud realiza a la mesada pensional del se\u00f1or Seraf\u00edn Bueno Pe\u00f1a, al punto que la Caja atendiendo su propio reglamento inform\u00f3 al mencionado su desafiliaci\u00f3n por falta de pago; igualmente el ISS desatiende que el accionante se haya afiliado en salud a CAPRUIS y no al ISS, quien en este evento es s\u00f3lo un administrador de pensiones y no cumple la funci\u00f3n de EPS, las que por ley ser\u00edan las autorizadas para cancelar las afiliaciones realizadas, por causa justificada. \u00a0|| \u00a0(\u2026) [L]a no cancelaci\u00f3n a CAPRUIS no obstante hecho el descuento al pensionado, se afecta el debido proceso, pues no se comunic\u00f3 debidamente y en forma oportuna al afiliado lo que ir\u00eda a suceder, sino simplemente el ISS se limit\u00f3 a consignar en los comprobantes de pago que deb\u00edan los pensionados afiliarse a otra EPS (\u2026)\u201d. En consecuencia, el Tribu\u00adnal orden\u00f3 al Instituto de Seguro Social, Seccional Santander que proceda a trasladar a la Caja de Previsi\u00f3n Social, CAPRUIS, los aportes en salud que ha descontado al mencionado y dej\u00f3 de girar a la Caja citada sin la respectiva autorizaci\u00f3n del afiliado Seraf\u00edn Bueno Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que todas las personas tie\u00adnen el derecho de elegir libremente la entidad a la cual le confiar\u00e1n el cuidado de su salud y de las personas beneficiarias de ellas. Al respecto, ha sostenido que \u201c[l]a libertad de escogencia es una garant\u00eda que goza de una triple connotaci\u00f3n, pues es a la vez un principio rector del SGSSS, una caracter\u00edstica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud.\u201d10 Se trata pues, de una libertad que ha de ser respetada incluso si la persona se encuentra afiliada irregularmente a m\u00e1s de una entidad promotora de salud (\u2018multiafiliaci\u00f3n\u2019);11 ni siquiera en ese caso le es dado a una entidad decidir unilateral y arbitrariamente, sin un debido proceso, cu\u00e1l ser\u00e1 la entidad en la cual continuar\u00e1 afiliada la persona. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en esta jurisprudencia, el juez de tutela de segunda instancia (Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal) consider\u00f3 que la entidad acusada en el presente caso (el Seguro Social, Administradora de Pensiones \u2013 Seccional Santander), encargada de garantizar el derecho a la pensi\u00f3n al accionante, resolvi\u00f3 desconocer de manera ostensible la libre voluntad de \u00e9ste a elegir la entidad encargada de garantizarle la prestaci\u00f3n del servicio de salud, al rehusarse a mantenerlo afiliado a la Caja de Previsi\u00f3n CAPRUIS para efectos de acceder al servicio de salud. Para el Tribunal esta acci\u00f3n constituye un abuso de su posici\u00f3n dominante, el cual se extendi\u00f3, posteriormente, a definir de manera unilateral la suerte del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Sala de Revisi\u00f3n coincide con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En efecto, la entidad acusada decidi\u00f3, unilateralmente, abusando de su posici\u00f3n dominante y sin mediar un debido proceso, no validar la solicitud del accionante de mantenerse afiliado a CAPRUIS. Pero la arbitrariedad llega m\u00e1s lejos, pues adem\u00e1s, el fondo de pensiones accionado, sin sustento legal alguno, decidi\u00f3 unilateralmente afiliarlo al Seguro Social EPS. Dentro del proceso la entidad acusada aleg\u00f3 que seleccion\u00f3 la EPS del accionante con base en una disposici\u00f3n reglamentaria seg\u00fan la cual, los empleadores tienen esta facultad de decisi\u00f3n en nombre de sus empleados, cuando \u00e9stos no la ejercen (art\u00edculo 14, numeral 14, del Decreto 1485 de 1994).12 No obstante, para la Sala la norma no es aplicable en el presente caso por dos razones; primera, porque la facultad se predica del empleador de una persona y no de su Fondo de Pensiones, y segunda, porque en el presente caso la persona no ha guardado silencio; por el contrario, ha manifestado expresamente cu\u00e1l es su voluntad y ha insistido en que le sea respetada. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones son suficientes para reiterar la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, incluso en el caso de ser cierto que la afiliaci\u00f3n que pretenda el accionante es ilegal. Como se indic\u00f3, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la libertad de elecci\u00f3n del paciente y el debido proceso que se debe seguir para ejercerla, se deben respetar incluso en aquellas ocasiones en las que la afiliaci\u00f3n de la persona al Sistema no sea reglamentaria (v.gr. casos de multiafiliaci\u00f3n). No obstante, entra la Sala a considerar la cuesti\u00f3n planteada por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, con relaci\u00f3n a la supuesta imposibilidad de aceptar una afiliaci\u00f3n como la que el accionante pretende a CAPRUIS. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministro de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 a la Corte Constitucional seleccionar el presente caso de revisi\u00f3n por considerar, al igual que el Seguro Social, Administradora de Pensiones, que la petici\u00f3n del accionante parte de una incomprensi\u00f3n del derecho que lo asiste. En su concepto, al accionante s\u00ed le asiste la plena libertad para elegir la EPS a la que quiere estar afiliado, sin embargo, este derecho no contempla la posibilidad de elegir a CAPRUIS por cuanto esta no es una EPS; de hecho, se dice, no es una entidad que haga parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido y regulado por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Ministro de la Protecci\u00f3n Social se\u00f1ala que el Legislador estableci\u00f3 qui\u00e9nes pueden ser afiliados a la seguridad social de las universidades en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 647 de 2001, excluyendo a su juicio, aquellas personas que han sido pensionadas por el seguro social.13 La norma en cuesti\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El sistema propio d seguridad social en salud de que trata este art\u00edculo, se regir\u00e1 por las siguientes reglas b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(c) Afiliados. \u00danicamente podr\u00e1 tener como afiliados a los miembros del personal acad\u00e9mico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizar\u00e1 el principio de libre afiliaci\u00f3n se considerar\u00e1 equivalente para los fines del tr\u00e1nsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simult\u00e1neas\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, del tenor literal de la norma se sigue que s\u00f3lo aquellas personas cuyas pensiones sean reconocidas por una de las universidades estatales u oficiales, pueden formar parte del sistema de seguridad social en salud de la misma instituci\u00f3n. En tal sentido, no tendr\u00edan posibilidad de afiliarse a estos sistemas especiales de salud (entre ellos, CAPRUIS) las personas que se pensionaron por su trabajo en una universidad, pero cuya pensi\u00f3n es reconocida por un fondo de pensiones, no por la universidad. el Ministro considera que interpretar de forma diferente la norma en cuesti\u00f3n, como lo pretende el accionante llevar\u00eda a conclusiones absurdas.15 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Sala no comparte la opini\u00f3n del Ministro seg\u00fan la cual el sentido normativo de la norma citada es claro y preciso. De hecho, el propio Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ha defendido y apoyado la interpretaci\u00f3n de la norma que ahora tacha de absurda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el expediente reposa una respuesta escrita del 21 de noviembre de 2005, de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo al Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Alba Valderrama de Pe\u00f1a, al Director Jur\u00eddico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, Emil Enrique Ariza Oyala, acerca de la afiliaci\u00f3n de pensionados al Sistema de Salud adoptado por las universidades. En este texto no s\u00f3lo se acepta la posibilidad de que una persona pensionada por el Seguro Social est\u00e9 afiliada al sistema de salud de una universidad, sino que da par\u00e1metros respecto a c\u00f3mo deben hacerse los aportes correspondientes. Dice la comunicaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a su cuarto interrogante, es preciso indicar que si una entidad administradora de pensiones le paga una pensi\u00f3n a una persona afiliada al Sistema de Salud que ha adoptado una universidad en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 647 de 2001, esta entidad pagadora estar\u00e1 obligada a efectuar los descuentos de las cotizaciones en salud de ese pensionado para efectos de girarlos al sistema de salud en comento, teniendo en cuenta para ello la reglamentaci\u00f3n que al respecto haya adoptado la universidad. No obstante lo anterior, si el pensionado en cuesti\u00f3n no est\u00e1 afiliado al sistema de salud objeto de consulta, el mismo lo deber\u00e1 estar al (sic) Sistema General de Seguridad Social en Salud, caso en el cual la entidad pagadora de la pensi\u00f3n debe girar los recursos de las cotizaciones descontados de la mesada pensional a la EPS donde se afilie el pensionado.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta incertidumbre respecto del sentido normativo del literal (c) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 647 de 2001 la reconoci\u00f3 el propio Ministro en su solicitud de selecci\u00f3n del caso, al advertir que este problema ya hab\u00eda sido ventilado en procesos de acci\u00f3n de cumplimiento, en los cuales los jueces se negaron a proteger los derechos alegados, en raz\u00f3n a que las discrepancias entre las partes se deb\u00edan a la interpretaci\u00f3n que hacen de las normas.17 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el texto normativo discutido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social no es claro y preciso, como se le pretende presentar. El texto es ambiguo y permite por lo menos dos formas de interpretaci\u00f3n, la defendida por el accionante y por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de un lado, y la defendida por el Seguro Social, Administradora de pensiones, y el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, por otro. No obstante, no es competencia de esta Sala entrar a definir y establecer en el contexto del presente proceso de acci\u00f3n de tutela, cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n que se debe dar a dichas disposiciones. Tal cuesti\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta, como es debido, durante el tr\u00e1mite del debido proceso mediante el cual el accionante elija la entidad encargada de garantizarle la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala concluye entonces, que el Seguro Social, Administradora de Pensiones, Seccional Santander, desconoci\u00f3 el derecho del accionante a elegir libremente a qu\u00e9 entidad promotora de salud quer\u00eda afiliarse, al decidir unilateral y arbitrariamente, sin mediar un debido proceso, (i) no haberlo afiliado a la entidad que \u00e9l voluntariamente quer\u00eda, y (ii) en su lugar, elegir otra diferente (en este caso la EPS del propio Seguro Social). En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que tutel\u00f3 los derechos del accionante a la seguridad social, a la salud y a la libre escogencia de una entidad de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se tutelaron los derechos a la seguridad social, a la salud y a la libre escogencia de una entidad de salud de Seraf\u00edn Bueno Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Prevenir al Seguro Social, Administradora de Pensiones \u2014 Seccional Santander, para que en el futuro se abstenga de negar a sus afiliados, unilateralmente y sin mediar un debido proceso, el derecho a afiliarse a la Caja de Previsi\u00f3n CAPRUIS y resolver afiliarlos a la EPS que (el Seguro Social, Administradora de Pensiones) decida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Comunicar la presente sentencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado Segundo Civil Municipal del Honda notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9r\u00admino de dos d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Tambi\u00e9n le remitir\u00e1 copia del fallo a la Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander, CAPRUIS. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El accionante se\u00f1ala que \u201c[h]asta el a\u00f1o 1994, la Universidad Industrial de Santander directamente reconoc\u00eda y pagaba la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez a sus empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, que cumpl\u00edan los requisitos para disfrutar de dicha prestaci\u00f3n. A partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (abril 1 de 1994), todos los empleados (administrativos y docentes) vinculados a la Universidad, nos vimos obligados a escoger una Administradora de Pensiones y afiliarnos al Seguro Social o a un fondo de pensiones privado, para que una vez se cumplieran los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y se remitiera el bono pensional por parte de la Universidad, se acceder\u00eda a la prestaci\u00f3n. Yo opt\u00e9 por vincularme a la Administradora de Pensiones del \u00a0Seguro Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Dice la acci\u00f3n de tutela al respecto: \u201cCon fundamento en mi petici\u00f3n, a partir del reconocimiento de mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esto es el 30 de junio de 2006, fui afiliado en mi calidad de pensionado a CAPRUIS, entidad encargada de prestar los servicios m\u00e9dicos, para lo cual el Seguro Social \u2014 Administradora de Pensiones, deduc\u00eda de mi mesada pensional el correspondiente aporte para salud y lo trasladaba oportunamente a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la CAPRUIS.\u201d En el expediente existe copia de la carta en la que manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de seguir afiliado a CAPRUIS, para el servicio de salud (expediente, primer cuaderno, folio 46). \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida el 12 de enero de 2007 por el Gerente-Coordinador M\u00e9dico de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la UIS, CAPRUIS, \u201c(\u2026) el se\u00f1or Seraf\u00edn Bueno Pe\u00f1a (\u2026) tiene afiliaci\u00f3n vigente como cotizante a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la UIS \u2018CAPRUIS\u2019, desde el 21 de agosto de 1974 hasta el 17 de enero de 2007\u201d. El 9 de enero de 2007, CAPRUIS inform\u00f3 al accionante que afiliaci\u00f3n estar\u00eda vigente hasta el 17 de enero debido a que no se realizaron los aportes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 CAPRUIS, Acuerdo N\u00b0 010 de agosto 31 de 2005, art\u00edculo 1\u00b0 &#8211; Afiliados cotizantes. \u00danicamente podr\u00e1n ser afiliados cotizantes a CAPRUIS: \u00a0(\u2026) \u00a02. Los pensionados de la UIS o de CAPRUIS; y quien adquiera el derecho a la pensi\u00f3n, estando al servicio de una de las mencionadas entidades mediante relaci\u00f3n reglamentaria o estatutaria (como empleado p\u00fablico) o a trav\u00e9s de relaci\u00f3n contractual (como trabajador oficial). \u00a0|| \u00a0(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Dice el Ministerio en su comunicaci\u00f3n: \u201cFrente a su cuarto interrogante, es preciso indicar que si una entidad administradora de pensiones le paga una pensi\u00f3n a una persona afiliada al Sistema de Salud que ha adoptado una universidad en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 647 de 2001, esta entidad pagadora estar\u00e1 obligada a efectuar los descuentos de las cotizaciones en salud de ese pensionado para efectos de girarlos a sistema de salud en comento, teniendo en cuenta para ello la reglamentaci\u00f3n que al respecto haya adoptado la universidad. No obstante lo anterior, si el pensionado en cuesti\u00f3n no est\u00e1 afiliado al sistema de salud objeto de consulta, el mismo lo deber\u00e1 estar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, caso en el cual la entidad pagadora de la pensi\u00f3n debe girar los recursos de las cotizaciones descontados de la mesada pensional a la EPS donde se afilie el pensionado.\u201d (Expediente, primer cuaderno, folios 41 y 42). \u00a0<\/p>\n<p>7 La Gerente (E) del Seguro Social, Pensiones, Seccional Santander, advirti\u00f3 dentro del proceso que de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que dicha entidad hace del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 647 de 2001, que s\u00f3lo las personas que laboraron en la Universidad y cuya pensi\u00f3n fue reconocida por la misma pueden estar afiliados al servicio de salud que preste dicha instituci\u00f3n educativa. Por lo tanto, el accionante, al haber sido pensionado por el Seguro Social y no por la Universidad, no puede estar afiliado a CAPRUIS. Para el Seguro, los derecho del accionante no se han violado \u00a0porque no \u201c(\u2026) incumplido su obligaci\u00f3n de efectuar los aportes en salud del accionante toda vez que dichas cotizaciones se est\u00e1n girando a la EPS ISS, hasta tanto el pensionado escoja la entidad promotora de salud a la cual desee afiliarse, garantizando de esta manera la prestaci\u00f3n de los servicios.\u201d \u00a0Para el Seguro Social ello es as\u00ed \u201c(\u2026) en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 numeral 14 del Decreto 1485 de 1994, se\u00f1ala: \u201814. Plazo para la escogencia. Las personas con nuevos contratos de trabajo o vinculaci\u00f3n laboral deber\u00e1n escoger al momento de su vinculaci\u00f3n la entidad promotora de salud a la cual estar\u00e1n afiliados. Si pasado este t\u00e9rmino no eligiere, el empleador escoger\u00e1 en su nombre la entidad promotora de salud y proceder\u00e1 a afiliarlo. Esta afiliaci\u00f3n se considera v\u00e1lida por un periodo de tres meses, que podr\u00e1 prolongarse hasta un a\u00f1o si el trabajador no manifiesta en este periodo otra decisi\u00f3n.\u2019 Circunstancia que no sucede hasta el momento, por lo que se encuentra afiliada a la EPS ISS. En su intervenci\u00f3n, el Seguro aclara que \u201c(\u2026) ha estado informando tanto a la Caja de Previsi\u00f3n de la UIS, CAPRUIS, para que los afiliados a su Cooperativa se les advierta de esta situaci\u00f3n y a los pensionados en el respectivo comprobante de pago en la parte inferior existe una nota donde les informa que deben afiliarse a una EPS diferente a CAPRUIS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 El accionante cita 18 casos en los que los jueces de tutela s\u00ed han tutelado el derecho de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n similar a la de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Dijo el Ministerio al respecto: \u201cTanto en la sentencia [de 2\u00aa instancia dentro de este proceso] como otras emanadas del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal de Bucaramanga, atentan gravemente contra la solidaridad y sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad General de Seguridad Social en Salud, en raz\u00f3n a que ordenan que el Instituto de Seguros Sociales, gire recursos que pertenecen al Sistema, a una entidad que no forma parte de \u00e9ste, deviniendo en una desviaci\u00f3n flagrante de los recursos. \u2551 Como la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Industrial de Santander no es una Entidad Promotora de Salud EPS, ni una Entidad Obligada a compensar ECO, los pensionados del Instituto de los Seguros Sociales que trabajaron en la Universidad Industrial de Santander, deben escoger una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud que les prestar\u00e1 los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, reconoci\u00e9ndole \u00a0a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n y dem\u00e1s recursos a que tienen derecho para financiar los servicios y las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed lo reiter\u00f3 recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis), fund\u00e1ndose en la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 153, 156 y 159, y siguiendo lo dispuesto en sentencias como la T-011 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-028 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte decidi\u00f3 que una entidad promotora de salud viola la libertad de elecci\u00f3n de una persona cuando, en un caso de doble afiliaci\u00f3n, decide de com\u00fan acuerdo con otra entidad excluirla de su lista de afiliados; en el caso concreto, en todo caso, el traslado se hab\u00eda realizado correctamente, por lo que la Corte consider\u00f3 que no hab\u00eda doble afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 1485 de 1994, art\u00edculo 14, numeral 14: \u2018[\u2026] 14. Plazo para la escogencia. Las personas con nuevos contratos de trabajo o vinculaci\u00f3n laboral deber\u00e1n escoger al momento de su vinculaci\u00f3n la entidad promotora de salud a la cual estar\u00e1n afiliados. Si pasado este t\u00e9rmino no eligiere, el empleador escoger\u00e1 en su nombre la entidad promotora de salud y proceder\u00e1 a afiliarlo. Esta afiliaci\u00f3n se considera v\u00e1lida por un periodo de tres meses, que podr\u00e1 prolongarse hasta un a\u00f1o si el trabajador no manifiesta en este periodo otra decisi\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante este art\u00edculo se reform\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992 (por el cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior) \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 647 de 2001, art\u00edculo 2\u00b0. Los otros literales del art\u00edculo se\u00f1alan: \u201c(a) Organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y funcionamiento. Ser\u00e1 organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de direcci\u00f3n y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podr\u00e1n abstenerse de organizarlo, para que servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliaci\u00f3n a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993; \u2551 (b) Administraci\u00f3n y financiamiento. El sistema se administrar\u00e1 por la propia Universidad que lo organice y se financiar\u00e1 con las cotizaciones que se establezcan en los t\u00e9rminos y dentro de los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podr\u00e1 prestar directamente servicios de salud y\/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud; [\u2026] (d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendr\u00e1n en cuenta los contenidos esenciales previstos en el cap\u00edtulo III de la Ley 100 de 1993; \u2551 (e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuar\u00e1n el aporte de solidaridad de que trata el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Dice el Ministro de la Protecci\u00f3n Social en su solicitud de revisi\u00f3n al presente caso: \u201cEl se\u00f1or Bueno Pe\u00f1a, si bien es cierto prest\u00f3 sus servicios a la Universidad Industrial de Santander, quien le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n fue la \u00faltima Entidad Administradora de Pensiones a la cual cotiz\u00f3. \u2551 Acudiendo a la definici\u00f3n encontrada en el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola vig\u00e9sima segunda edici\u00f3n, en la que la proposici\u00f3n \u2018de\u2019 denota posesi\u00f3n o pertenencia, se desprende inequ\u00edvocamente que los pensionados cuyas pensiones son reconocidas y pagadas por el Instituto de los Seguros Sociales ISS, no son pensionados de la Universidad de Santander (se resalta). \u2551 La universidad contribuye en la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por medio de un bono o t\u00edtulo pensional. El hecho de que la universidad haya generado el bono pensional por el pensionado del ISS se\u00f1or Bueno Pe\u00f1a, no implica que \u00e9ste pueda catalogarse como pensionado de la Universidad Industrial de Santander. Bajo esa interpretaci\u00f3n err\u00f3nea se podr\u00eda sostener por ejemplo que en Cajanal, aquellos servidores p\u00fablicos que no efectuaron cotizaciones a la Caja, sino que para financiar su pensi\u00f3n se emite un bono de la Naci\u00f3n, son pensionados de la Naci\u00f3n; es decir que los pensionados no son de la administradora sino del empleador o de los empleadores que cotizaron por ellos. \u2551 En consecuencia, todo aquel trabajador activo o pensionado de entidad u organismo diferente a los propios trabajadores o pensionados o jubilados de la propia universidad, no pueden estar afiliados a tales servicios de salud, por cuenta de aportes pagados por empleadores o pagadores de pensiones distintos a la propia universidad. Estos recursos pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d (acentos del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>16 Al dar respuesta, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ten\u00eda en cuenta que los sistemas de salud de las universidades no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no son EPS. Dice el texto al respecto: \u201cAs\u00ed las cosas y expuesta la normatividad anterior, se tiene que el r\u00e9gimen de seguridad social de las universidades est\u00e1 exento de la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, lo cual frente a lo consultado en su primer interrogante significa, que los recursos de las cotizaciones que efect\u00faan estos reg\u00edmenes de excepci\u00f3n no son recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u2551 [\u2026] En cuanto a sus interrogantes segundo y tercero, debe se\u00f1alarse que las universidades por no administrar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que las mismas administran en realidad un sistema exceptuado, no pueden ser consideradas como entidades promotoras de salud o entidades obligadas a compensar, por tal raz\u00f3n, al no tener esta calidad las mismas no est\u00e1n obligadas a efectuar el proceso de compensaci\u00f3n previsto en el Decreto 2280 de 2004.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Dice la solicitud de selecci\u00f3n del Ministro de la Protecci\u00f3n Social: \u201cInclusive en acciones de cumplimiento instauradas en diferentes instancias judiciales, existen diferentes criterios de los jueces, hasta se han pronunciado en el sentido de negar por improcedente la acci\u00f3n, al encontrar que la situaci\u00f3n se enmarca en la interpretaci\u00f3n que de manera diferente se hace entre las partes involucradas, de la norma que a continuaci\u00f3n se invoca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-497\/07 \u00a0 AFILIADOS DE CAPRUIS-El ISS no pod\u00eda unilateralmente afiliarlos a la EPS\/AFILIADOS DE CAPRUIS-Razones por las cuales el ISS no pod\u00eda aplicar en este caso el num 14 del art 14 del Decreto 1485\/94 \u00a0 La entidad acusada decidi\u00f3, unilateralmente, abusando de su posici\u00f3n dominante y sin mediar un debido proceso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}