{"id":14625,"date":"2024-06-05T17:35:23","date_gmt":"2024-06-05T17:35:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-498-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:23","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:23","slug":"t-498-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-07\/","title":{"rendered":"T-498-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general reintegro de Gerente de Hospital Departamental \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha reiterado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para los empleados p\u00fablicos. El \u00fanico caso en el cual proceder\u00eda la acci\u00f3n como mecanismo transitorio ser\u00eda aquel en el cual se logre demostrar la necesidad urgente de protecci\u00f3n judicial ante la amenaza inminente de una lesi\u00f3n irreparable sobre un derecho fundamental. En el presente caso, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio; por lo tanto, debe establecerse si en el caso concreto el no reintegro del actor puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que para que exista un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar: (i) que existe una amenaza inminente sobre un derecho fundamental; (ii) que la protecci\u00f3n se requiere de manera urgente para conjurar dicha amenaza; y, (iii) que \u00a0el da\u00f1o que se puede generar sobre un derecho fundamental es grave e irreparable. En relaci\u00f3n con la existencia de un perjuicio irremediable, considera la Sala pertinente remitirse en este punto a la jurisprudencia relativa a los elementos necesarios para la configuraci\u00f3n de esta clase de perjuicios. Al respecto, en la sentencia SU-1070 de 2003 la Sala Plena sintetiz\u00f3 las condiciones que debe reunir el perjuicio para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, retomando para el efecto lo afirmado en la sentencia T-599 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que una persona pretenda que la tutela opere como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, como acontece en el caso que se estudia, resulta necesario que el juez cuente con prueba suficiente sobre la existencia de las circunstancias indicadas en la jurisprudencia. En el presente caso no aparece demostrada la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. En efecto, en ninguna parte del expediente existe prueba, siquiera sumaria, sobre la necesidad urgente de evitar un da\u00f1o inminente e irreparable sobre un derecho fundamental. Si la actuaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Meta fuera ilegal \u2013 tal y como lo sostiene el accionante &#8211; el da\u00f1o producido podr\u00eda ser integralmente reparado a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n contenciosa administrativa correspondiente. Lo \u00fanico que encuentra la Sala son las afirmaciones del actor en el sentido que la falta de reintegro le genera un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1576873 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Fernando Rojas Fern\u00e1ndez contra el Hospital Departamental de Villavicencio ESE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 24 de enero de 2007 en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y del fallo proferido el 28 de febrero de 2007 en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Rojas Fern\u00e1ndez contra el Hospital Departamental de Villavicencio ESE. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n 1575 del 29 de diciembre de 20064, el gobernador del departamento del Meta nombr\u00f3 como gerente encargado al se\u00f1or William Baquero, qui\u00e9n tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo el 2 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de enero de 2007 fue publicada en el Diario Oficial la Ley 1122 \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones\u201d. En el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 28 se expresa: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Los Gerentes de las ESE\u2019s de los niveles Departamental, Distrital y Municipal cuyo per\u00edodo de tres a\u00f1os termina el 31 de diciembre de 2006 o durante el a\u00f1o 2007 continuar\u00e1n ejerciendo su cargo hasta el 31 de marzo de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la vigencia de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, el 11 de enero de 2007 Fernando Rojas elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Gobernador del Meta para solicitar el reintegro como director del Hospital. Mediante comunicaci\u00f3n del 12 de enero de 20075 el Gerente del Hospital Wiliam Baquero dio respuesta al mismo, y manifest\u00f3 que no era posible acceder a su solicitud pues el acto administrativo mediante el cual fue nombrado de forma provisional estaba revestido de presunci\u00f3n de legalidad. Por su parte, el gobernador del Departamento del Meta, Juan Manuel Gonz\u00e1lez Torres, dio respuesta a dicho derecho de petici\u00f3n mediante oficio del 21 de febrero de 20076, en el cual neg\u00f3 el reintegro al cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante oficio 9379 de enero de 20077 se pronunci\u00f3 sobre el alcance del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa provisi\u00f3n de los empleos de Gerentes de las Empresas Sociales del Estado de los niveles departamental, distrital y municipal, cuya vacancia absoluta se haya producido antes del 31 de diciembre de 2006, deber\u00e1 efectuarse mediante concurso de m\u00e9ritos y su per\u00edodo ser\u00e1 hasta el 31 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por mandato de la Ley 1122 de 2007 los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado de los niveles departamental, distrital y municipal, cuyo per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os termine durante el 2007, continuar\u00e1n ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Gerentes de las Empresas Sociales del Estado de los niveles departamental, distrital y municipal que hayan sido seleccionados por concurso de m\u00e9ritos o reelegidos antes de la vigencia de la Ley 1122 de2007 y su per\u00edodo de tres a\u00f1os termine con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, continuar\u00e1n ejerci\u00e9ndolo hasta finalizar el per\u00edodo para el cual fueron nombrados o reelegidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo de 2007, el se\u00f1or Fernando Rojas present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho8 contra el oficio del 21 de febrero de 20079 del gobernador del Departamento del Meta, Juan Manuel Gonz\u00e1lez Torres, en el cual se da respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante el 11 de enero de 2007 negando el reintegro al cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Rojas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta Directiva del \u00a0Hospital Departamental de Villavicencio ESE y contra el representante legal del Departamento del Meta, al considerar que la negativa de reintegrarlo al cargo de Director del Hospital vulnera su derecho fundamental al trabajo. Estima as\u00ed el concepto de la violaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la administraci\u00f3n departamental, en cabeza del Gobernador del Departamento del Meta, a conculcado y vulnerado mi derecho fundamental a ejercer mi trabajo como Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio \u2013 Empresa Social del Estado del orden departamental, al no permitir que reasuma mis funciones para la cual la ley, me otorg\u00f3 este derecho violando de tajo y sin fundamento alguno mi derecho al trabajo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en mi condici\u00f3n de Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio \u2013 Empresa Social del Estado, nombrado mediante decreto No.0629 de diciembre 31\/2003, por el termino de 3 a\u00f1os. Cuyo per\u00edodo venci\u00f3 el 31 de diciembre de 2006, me encuentro dentro del presupuesto jur\u00eddico se\u00f1alado en el art\u00edculo 28 par\u00e1grafo transitorio de la ley 1122 de enero 9\/2007, en el sentido expreso por mandato del legislador, mi ejercicio del cargo de Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio \u2013ESE, se prorrogo hasta el 31 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez la ley 1122 de enero 9\/2007 se sancion\u00f3 y se public\u00f3, era mi deber reasumir el ejercicio de mis funciones, y el Gobernador del Departamento en su calidad de nominador y Presidente de la Junta Directiva del Hospital, no ha permitido tal circunstancia, con el argumento peregrino que la norma no es retroactiva, y que por haber terminado mi per\u00edodo el 31 de diciembre de 206, y sancionada y publicada la ley el 9 de enero de 2007 , no tengo derecho a continuar desempe\u00f1ando mi trabajo como Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) sea oportuno precisar al Juez de Tutela que las normas pueden ser retroactivas cuando el mismo legislador as\u00ed lo establece y no vulnere derechos adquiridos, en el caso que hoy nos ocupa, notar\u00e1 su Despacho que fue el mismo legislador el que me otorg\u00f3 el derecho al trabajo hasta el 31 de marzo de 2008, al determinar que los Gerentes de as ESE\u2019s Departamentales cuyo per\u00edodo de 3 a\u00f1os termina \u00a0el 31 de diciembre de 2006, continuar\u00e1n en sus cargos hasta el 31 de marzo de 2008, tal como es mi caso, es decir, tengo un derecho adquirido por manato claro y expreso de la ley, y fui nombrado por el sistema de concurso p\u00fablico tal como lo se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el accionante solicita al juez de tutela se orden\u00e9 su reintegro como Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante manifiesta que acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u201cpues de otra manera no se pod\u00eda garantizar mi continuidad como Gerente del Hospital por el tiempo se\u00f1alada en el art\u00edculo 28 del par\u00e1grafo transitorio de la ley 1122 de enero 9\/2007\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Meta al pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado especial, manifest\u00f3 que la misma era improcedente por \u201cexistir otros medios id\u00f3neos para reclamar los presuntos derechos vulnerados\u201d. En primer lugar se\u00f1ala que el accionante podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento, consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada por la Ley 393 de 1997, para exigir el cumplimiento del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 28 de la Ley 1122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no es procedente la acci\u00f3n como mecanismos transitorio al no estar demostrado el perjuicio irremediable ya que \u201cno se demostr\u00f3 que con la falta de este empleo no le permitiera al accionante lograr una supervivencia digna, o que haya sido afectado por falta de ese trabajo el derecho (sic) m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de reintegro del accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, estima el apoderado de la Gobernaci\u00f3n que ello significar\u00eda darle efectos retroactivos a una ley que as\u00ed no lo ha previsto, en este caso, la Ley 1122, cuya publicaci\u00f3n en el Diario Oficial se produjo el 9 de enero de 2007. De igual manera, en relaci\u00f3n con el Decreto 629 de 2003, mediante el cual se nombr\u00f3 al accionante, sostiene que el mismo perdi\u00f3 su fuerza ejecutoria cuando perdi\u00f3 su vigencia (31 de diciembre de 2006), en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Gobernaci\u00f3n expresa que la negativa de no reintegrarlo al cargo no constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo por no asistirle al accionante un derecho adquirido en relaci\u00f3n con el cargo que desempe\u00f1aba. Explica la entidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna persona puede argumentar que se le est\u00e1 violando alg\u00fan derecho fundamental cuando efectivamente cuenta con \u00e9l. Pero cuando existen meras expectativas, y no se ha consolidado ning\u00fan derecho, pues simplemente, es eso, s\u00f3lo expectativas que en nuestro caso concreto jam\u00e1s se consolid\u00f3, as\u00ed como lo describe palmariamente el art\u00edculo 17 de la Ley 153 de 1997, cuando dispone que \u201clas meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Gobernaci\u00f3n solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso. Agrega que la acci\u00f3n de tutela es adem\u00e1s improcedente por cuanto el gobernador no se ha pronunciado sobre la solicitud que elevara el accionante en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio por medio de sentencia de primera instancia del 24 de enero de 2007 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Rojas, al considerar que la Gobernaci\u00f3n del Meta a\u00fan no se ha pronunciado sobre la solicitud de reintegro elevada por el accionante, ya que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n a\u00fan no hab\u00edan transcurrido los 15 d\u00edas de que trata la ley para resolver sobre dicha clase de derechos de petici\u00f3n. As\u00ed, concluye la primera instancia que \u201cla acci\u00f3n de tutela por \u00e9ste propuesta es improcedente, dado que a\u00fan no ha existido, se repite, acto u omisi\u00f3n de parte del demandado que vulnera alg\u00fan derecho fundamental del Dr. Rojas\u201d. Y agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha de advertir que este decisi\u00f3n no le cierra las puertas al doctor Rojas Fern\u00e1ndez para que eventualmente el d\u00eda de ma\u00f1ana entable nueva acci\u00f3n de tutela, ah\u00ed si frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad departamental, si considera que la soluci\u00f3n dada a su petici\u00f3n le vulnera o amenaza alg\u00fan derecho fundamental. Y no se tratar\u00eda de la misma acci\u00f3n, ya que es claro contar\u00eda con ese aditivo o hecho que a trav\u00e9s de esta decisi\u00f3n hemos echado de menos \u2013 la resoluci\u00f3n del se\u00f1or Gobernador- \u00a0y que hace caer en improcedencia la presente acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que el d\u00eda 29 de enero de 2007 la Gobernaci\u00f3n del Meta dio respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante mediante comunicaci\u00f3n del 11 de enero de 2007, inform\u00e1ndole que debido a la necesidad de adelantar el correspondiente an\u00e1lisis jur\u00eddico del asunto sometido a su consideraci\u00f3n dar\u00eda respuesta dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes contados a partir del vencimiento del primer derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta en segunda instancia por medio de sentencia del 28 de febrero de 2007 revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, y en su lugar concedi\u00f3 el amparo transitorio solicitado por el accionante. Consider\u00f3 la Sala Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo desconoce esta Sala que el 31 de diciembre de 2006 el accionante doctor Rojas Fern\u00e1ndez terminaba sus funciones como Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio, cargo para el cual fuera nombrado por el gobernador de ese entonces, y (\u2026) que a partir de esa fecha el nuevo gobernador ten\u00eda la facultad legal de nombrar provisionalmente la persona que deb\u00eda sucederlo y de que de acuerdo al perfil del cargo deber\u00eda hacerse un concurso para que los aspirantes a ocupar dicha gerencia tuvieran la posibilidad de que su nombre fuera considerado para tal evento del nombramiento, no obstante lo anterior el se\u00f1or Gobernador, con fundamento en las facultades legales design\u00f3 al ciudadano William Baquero Parrado quien tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n de dicha gerencia el 2 de enero de 2007, aspecto este apegado a la legalidad vigente por el momento, toda vez que, como ya se indic\u00f3, la vigencia de la ley en comento tuvo su concreci\u00f3n a partir del 9 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs a partir de esa fecha, que considera la Sala que el se\u00f1or Gobernador del Departamento del Meta ha debido darle cumplimiento a una norma superior, como es la Ley 1122 de 2007 que de manera espec\u00edfica ordena la permanencia de quienes hab\u00edan ejercido el cargo a 31 de diciembre de 2006, y le fija l\u00edmites a esa prolongaci\u00f3n de funciones, hasta el 31 de marzo de 2008, es decir, que el mandato legal ten\u00eda fuerza vinculante y obligatoria para el Gobernador del Departamento quien ha debido reintegrar en forma transitoria y como lo ordena \u00a0la ley al accionante ROJAS FERNANDEZ hasta la fecha ya indicada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los medios alternativos de defensa judicial, estima la Sala Penal que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara ambos eventos [acci\u00f3n ante el contencioso administrativo o acci\u00f3n de cumplimiento] implica no solamente plantear una demanda en forma, sino someterse al procedimiento dispendioso que tales acciones comportan pues como se sabe, en la pr\u00e1ctica, un proceso administrativo muy seguramente superar\u00eda el a\u00f1o y tres meses de prolongaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de las ESE\u2019s. Esta es la raz\u00f3n para que la v\u00eda de tutela se torne como principal, por tratarse de un mecanismo m\u00e1s \u00e1gil y expedito para la reclamaci\u00f3n del derecho (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la sentencia de tutela de segunda instancia se orden\u00f3 el reintegro al cargo del accionante, el cual se produjo mediante Resoluci\u00f3n 285 del 2 de marzo de 2007. El se\u00f1or Fernando Rojas tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 5 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor \u00c1lvaro Pe\u00f1uela Delgado salv\u00f3 su voto frente a la decisi\u00f3n de la Sala Penal al considerar que en el caso bajo estudio el accionante tiene a su alcance como medios de defensa judicial la acci\u00f3n de cumplimiento o la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En su concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel debate que se plantea a trav\u00e9s de la tutela en torno a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1122 de 2007 al caso del ex gerente de la ESE Fernando Rojas Fern\u00e1ndez y su reintegro al cargo es del resorte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; s\u00f3lo en esa jurisdicci\u00f3n pueden producirse decisiones definitivas sobre esas materias, de modo que aqu\u00ed la tutela no puede operar como mecanismo definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n con la improcedibilidad de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio expres\u00f3 el doctor Pe\u00f1uela Delgado que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable en la medida en que no existe un derecho cierto en cabeza de actor de desempe\u00f1ar el cargo y cuyo ejercicio se haya impedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos antecedentes, como cuesti\u00f3n previa entrar\u00e1 a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acci\u00f3n de tutela. De encontrarse que la acci\u00f3n de tutela re\u00fane los requisitos para su procedibilidad, la Sala deber\u00e1 determinar si se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pregunta si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para provocar el reintegro del accionante al cargo de director del Hospital de Villavicencio teniendo en cuenta que el per\u00edodo para el cual fue nombrado se cumpli\u00f3 el 31 de diciembre de 2006, fecha hasta la cual estuvo en ejercicio del mismo. La respuesta a esta pregunta es claramente negativa. Como bien se sabe, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que, en principio, deben ser protegidos mediante el ejercicio de otros medios de defensa judicial. As\u00ed lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n al referirse al contenido del inciso 3o del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha reiterado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo12, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para los empleados p\u00fablicos. As\u00ed, en la sentencia SU-250 de 199813 la Corte afirm\u00f3 que \u201cla tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo\u201d. En igual sentido, en la sentencia T-343 de 200114 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Improcedencia general de la tutela para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y para obtener el reintegro del servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos te\u00f3ricos expuestos arriba, la jurisprudencia de la Corte es un\u00edvoca al se\u00f1alar que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para impugnar la legalidad de un acto administrativo por el que se ha dispuesto la desvinculaci\u00f3n de un funcionario del Estado, as\u00ed como tampoco procede para obtener el reintegro del servidor p\u00fablico que ha sido desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, al ser la acci\u00f3n de tutela una acci\u00f3n subsidiaria, sustituta frente a la inexistencia o inoperancia de los medios ordinarios de defensa, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al advertir que aquella no puede utilizarse como mecanismo principal para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, pues para tal fin el legislador ha dispuesto la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho -posterior adem\u00e1s al agotamiento de los recursos de la v\u00eda gubernativa- acci\u00f3n en la que tambi\u00e9n se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n. Sobre el particular, la Corte sostuvo que \u201cla Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, \u00a0es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0que \u00a0puede utilizar \u00a0el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad \u00a0del acto administrativo; \u00a0esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) \u00a0y que, en consecuencia, \u00a0se le restablezca en su derecho o se le \u00a0repare el da\u00f1o\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, en la sentencia SU-544 de 200116 la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que en el presente caso el actor cuenta, a lo menos, con las acciones contencioso administrativas para defender los derechos que considera vulnerados, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00fanico caso en el cual proceder\u00eda la acci\u00f3n como mecanismo transitorio ser\u00eda aquel en el cual se logre demostrar la necesidad urgente de protecci\u00f3n judicial ante la amenaza inminente de una lesi\u00f3n irreparable sobre un derecho fundamental17. En el presente caso, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio; por lo tanto, debe establecerse si en el caso concreto el no reintegro del actor puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha indicado que para que exista un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar: (i) que existe una amenaza inminente sobre un derecho fundamental; (ii) que la protecci\u00f3n se requiere de manera urgente para conjurar dicha amenaza; y, (iii) que \u00a0el da\u00f1o que se puede generar sobre un derecho fundamental es grave e irreparable. En este sentido la sentencia T-225 de 1993 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) es importante reiterar que en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00fanico perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales21\u201d (Cita dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>No sobra subrayar que cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable no basta con meras afirmaciones, toda vez que incumbe a la parte que lo alega aportar prueba que permita su acreditaci\u00f3n en sede de tutela. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia,22 entre la que se encuentra la sentencia T-278 de 1995,23 en la cual se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmaci\u00f3n del accionante, sino que aqu\u00e9l debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que adem\u00e1s se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situaci\u00f3n en forma definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siempre que una persona pretenda que la tutela opere como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, como acontece en el caso que se estudia, resulta necesario que el juez cuente con prueba suficiente sobre la existencia de las circunstancias indicadas en la jurisprudencia antes transcrita, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un da\u00f1o, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisi\u00f3n. Y examine si los medios judiciales son eficaces\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no aparece demostrada la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. En efecto, en ninguna parte del expediente existe prueba, siquiera sumaria, sobre la necesidad urgente de evitar un da\u00f1o inminente e irreparable sobre un derecho fundamental. Si la actuaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Meta fuera ilegal \u2013 tal y como lo sostiene el accionante &#8211; el da\u00f1o producido podr\u00eda ser integralmente reparado a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n contenciosa administrativa correspondiente. Lo \u00fanico que encuentra la Sala son las afirmaciones del actor en el sentido que la falta de reintegro le genera un perjuicio irremediable. A este respecto baste reiterar, como tantas veces lo ha hecho la Corte, que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si la tutela pudiera reemplazar a la totalidad de los procedimientos judiciales operaria en la pr\u00e1ctica una disminuci\u00f3n dram\u00e1tica de la eficacia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y con ello de los bienes m\u00e1s preciosos de la persona humana\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se tiene que la pretensi\u00f3n del demandante, cual es, la revinculaci\u00f3n al cargo, puede ser plenamente satisfecha mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues \u00e9sta responde al logro de estos prop\u00f3sitos y permite que en desarrollo del tr\u00e1mite se adopten medidas precautelativas de protecci\u00f3n a los derechos reclamados, tales como la suspensi\u00f3n provisional de los actos controvertidos.26 As\u00ed, es claro que el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de sus facultades puede restablecer la situaci\u00f3n del demandante al momento de decidir si encuentra probada la violaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que, el examen de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable no puede limitarse a establecer cu\u00e1l es el medio que puede resolver con mayor celeridad el litigio, pues\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde admitir que se funde la procedencia del amparo transitorio sobre ese \u00fanico argumento, tendr\u00eda que afirmarse que la jurisdicci\u00f3n constitucional y la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n destinadas a desplazar a todas las dem\u00e1s jurisdicciones y acciones. As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 en la capacidad de brindar al conflicto una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, adem\u00e1s, el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva si a ello hubiere lugar. \u00a0Lo contrario, ser\u00eda pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicci\u00f3n y un tr\u00e1mite al servicio de la resoluci\u00f3n de controversias de esta naturaleza\u201d. 27 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cla p\u00e9rdida de la vinculaci\u00f3n laboral no constituye por s\u00ed misma un perjuicio irremediable, pues ello terminar\u00eda por suplantar la jurisdicci\u00f3n laboral al permitir que todo aquel que se considerara injustamente desvinculado recurriera a la acci\u00f3n de tutela para impugnar el retiro\u201d.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la cuesti\u00f3n jur\u00eddica esencial planteada para analizar si procede el reintegro versa sobre la aplicaci\u00f3n y alcances de una norma infraconstitucional, es decir, del art\u00edculo 28, par\u00e1grafo transitorio, de la Ley 1122 de 2007, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 2007. El se\u00f1or Fernando Rojas ejerci\u00f3 sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala comporte las apreciaciones del juez de segunda instancia, cuando consider\u00f3 que en el presente caso la acci\u00f3n instaurada resultaba procedente por configurarse un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones mencionadas, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2007 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, en la medida en que en ella se declar\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente y se dispuso la tutela del derecho al trabajo del accionante, orden\u00e1ndose en consecuencia su reintegro dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia proferida en primera el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en la cual \u00a0se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Rojas Fern\u00e1ndez contra el Hospital Departamental de Villavicencio ESE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2007 en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Rojas Fern\u00e1ndez contra el Hospital Departamental de Villavicencio ESE. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida en primera el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en la medida en que en ella se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Rojas Fern\u00e1ndez contra el Hospital Departamental de Villavicencio ESE, por las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, se notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 16 del cuaderno de primera instancia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el nombramiento de directores de los hospitales p\u00fablicos el art\u00edculo 192 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cArt\u00edculo 192. Direcci\u00f3n de los hospitales p\u00fablicos. Los directores de los hospitales p\u00fablicos de cualquier nivel de complejidad, ser\u00e1n nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentaci\u00f3n que al efecto expida el Gobierno Nacional, de terna que le presente la junta directiva, constituida seg\u00fan las disposiciones de la Ley 10 de 1990, por per\u00edodos m\u00ednimos de tres (3) a\u00f1os prorrogables. S\u00f3lo podr\u00e1n ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisi\u00f3n de faltas graves conforme al r\u00e9gimen disciplinario del sector oficial, faltas a la \u00e9tica, seg\u00fan las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional. || Par\u00e1grafo 1o. Esta norma entrar\u00e1 en vigencia a partir del 31 de marzo de 1995. || Par\u00e1grafo 2o. Los directores de hospitales del sector p\u00fablico o de las empresas sociales del estado se regir\u00e1n en materia salarial por un r\u00e9gimen especial que reglamentar\u00e1 el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto del respectivo hospital\u201d. Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 2000 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), con excepci\u00f3n del aparta subrayado contenido en el primer p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 18 del cuaderno de primera instancia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 65 al 66 del cuaderno de primera instancia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 63 al 64 del cuaderno de primera instancia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 75 al 78 del cuaderno principal de la tutela, allegada por el accionante a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio recibido el 23 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 34 al 35 del cuaderno de segunda instancia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 75 al 78 del cuaderno principal de la tutela, allegada por el accionante a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio recibido el 23 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 75 al 78 del cuaderno principal de la tutela, allegada por el accionante a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio recibido el 23 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 1 al 12 del cuaderno de primera instancia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia \u00a0T-106 de 1993 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), T-049 de 1993 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-119 de 1997 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1243 de 2000 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y T-732 de 2004 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-343 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular ver la sentencia T-756 de 1998 (M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia T-225 de 1993. M.P.: Vladimiro Naranjo Meza. \u00a0<\/p>\n<p>19 SU-1070 de 2003 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; A.V.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; A.V.: Jaime Araujo Renter\u00eda, S.V.: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la necesidad de demostrar la existencia del perjuicio irremediable, ver \u2013 entre otras- las sentencias T-1584 de 2000 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-1205 de 2001 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), SU-1070 de 2003 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-1085 de 2003 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett), T-628 de 2005 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y T-644 de 2005(M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P.: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia \u00a0T-449 de 1998. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-407 de 2005. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, la sentencia T-628 de 2006 (M.P.: . \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, la sentencia T-628 de 2006 (M.P.: . \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-161 de 2005 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general reintegro de Gerente de Hospital Departamental \u00a0 La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha reiterado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}