{"id":14626,"date":"2024-06-05T17:35:23","date_gmt":"2024-06-05T17:35:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-499-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:23","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:23","slug":"t-499-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-07\/","title":{"rendered":"T-499-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Examen m\u00e9dico que se encuentra excluido del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Razones que no impiden que se aplique este principio teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y el examen ordenado \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse si el tiempo transcurrido entre la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y el examen ahora ordenado impide aplicar el principio de continuidad en el servicio espec\u00edfico que se le ha venido prestando. Esta pregunta que debe responderse negativamente, por tres razones: (i) no existe ninguna norma que defina un plazo a partir del cual se entienda interrumpida la continuidad en el servicio, ya que esta depende de las circunstancias del caso concreto (enfermedad, tipo de tratamiento, concepto del m\u00e9dico, entre otros), (ii) en la historia cl\u00ednica aparece que desde la cirug\u00eda hasta la fecha de la orden m\u00e9dica se ha efectuado un seguimiento de la afecci\u00f3n del paciente as\u00ed como de la evoluci\u00f3n de su salud en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n cardiaca y, (iii) el concepto del m\u00e9dico tratante asocia el examen requerido al problema cardiaco que padece el accionante, aunque el mismo tenga manifestaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Caso l\u00edmite en el que existe alguna capacidad pero no es claro si resulta suficiente para pagar examen m\u00e9dico\/PRINCIPIO PRO HOMINE-Adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que mejor se compadece con la garant\u00eda de los derechos fundamentales en juego \u00a0<\/p>\n<p>Los datos indican que este es un caso l\u00edmite, en el cual existe alguna capacidad econ\u00f3mica pero no es claro si la misma resulta suficiente para cubrir el costo del examen que requiere el accionante y no poner en riesgo su derecho a la salud. Trat\u00e1ndose de un caso l\u00edmite, en el cual existe duda acerca de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, resulta pertinente la aplicaci\u00f3n del principio pro homine que ordena la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que mejor se compadece con la garant\u00eda de los derechos fundamentales en juego, que en este caso se \u00a0materializa en la orden del examen prescrito por el m\u00e9dico tratante. Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos expuestos arriba relacionados con la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad y la gravedad de la afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1595010 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Delfina Garc\u00eda Baquero en representaci\u00f3n de su esposo Mois\u00e9s Baquero Novoa contra Sanitas EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de mayo dos (2) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Myriam Delfina Garc\u00eda Baquero interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su esposo Mois\u00e9s Baquero Novoa, contra Sanitas EPS por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, a la salud, y a vivir en condiciones dignas y justas. Relata que su esposo, de 67 a\u00f1os, padece una grave enfermedad del coraz\u00f3n, en raz\u00f3n de la cual fue operado hace cinco a\u00f1os y que le impide trabajar actualmente. Su m\u00e9dico tratante, especialista en cardiolog\u00eda, le orden\u00f3 un examen de ecocardiograma stress con dubotamina para determinar la posible obstrucci\u00f3n de las arterias coronarias. La EPS neg\u00f3 el procedimiento ya que \u00e9ste se encuentra excluido del POS. Se\u00f1ala que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar el examen cuyo costo es de seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($685.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, el cual, mediante providencia de febrero 19 de 2007 deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que no se cumpl\u00eda uno de los requisitos para ordenar a la EPS la provisi\u00f3n de un procedimiento no POS consistente en la ausencia de capacidad econ\u00f3mica. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la providencia \u201c(\u2026) se prob\u00f3 con las pruebas documentales obrantes en el proceso (oficio de la DIAN y copia de la declaraci\u00f3n de renta presentada en el a\u00f1o 2005 por la accionante), que la tutelante tiene buena solvencia econ\u00f3mica la que le permite asumir el costo del examen que requiere su esposo\u201d. La decisi\u00f3n no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver el presente caso la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia en tres aspectos. En primer lugar, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental aut\u00f3nomo2.Esta concepci\u00f3n se justifica en que son sujetos constitucionales de protecci\u00f3n especial3 y \u201c(\u2026) necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud.\u201d4. En el presente caso se ha constatado que el examen solicitado es para una persona de 67 a\u00f1os quien adem\u00e1s padece una patolog\u00eda cardiaca grave. \u00a0<\/p>\n<p>4. En segundo lugar, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al diagn\u00f3stico hace parte integral del derecho a la salud5. Lo anterior se justifica en que \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida6\u201d En el presente caso, el examen ordenado por el m\u00e9dico tratante tiene la finalidad, seg\u00fan la demanda, de \u201c(\u2026) determinar el nivel de obstrucci\u00f3n de las arterias coronarias\u201d, para \u201c(\u2026) pod\u00e9rsele restablecer el estado de salud [al tutelante](\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que el tratamiento de una enfermedad, en cuanto es un servicio de salud, debe prestarse de manera continua. Los criterios que informan el deber de las Entidades Promotoras de Salud de prestar los servicios de salud de manera ininterrumpida fueron definidos en la sentencia T-1198 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett): \u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d7. En el presente caso, la patolog\u00eda que padece el accionante fue diagnosticada hace varios a\u00f1os y ha sido atendida por la EPS, tal y como se registra en la historia cl\u00ednica. En efecto, el examen requerido es ordenado por el m\u00e9dico tratante para el tratamiento de esa patolog\u00eda, cuyos \u00faltimos episodios son descritos en la orden del examen por lo que se trata de un examen diagn\u00f3stico para continuar un tratamiento que ya hab\u00eda sido iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, el derecho de una persona de la tercera edad a que se le practique un examen diagn\u00f3stico requerido para continuar con un tratamiento iniciado con anterioridad hace parte del derecho a la salud, que en este caso es fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante, cabe preguntarse si el tiempo transcurrido entre la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y el examen ahora ordenado impide aplicar el principio de continuidad en el servicio espec\u00edfico que se le ha venido prestando. Esta pregunta que debe responderse negativamente, por tres razones: (i) no existe ninguna norma que defina un plazo a partir del cual se entienda interrumpida la continuidad en el servicio, ya que esta depende de las circunstancias del caso concreto (enfermedad, tipo de tratamiento, concepto del m\u00e9dico, entre otros), (ii) en la historia cl\u00ednica aparece que desde la cirug\u00eda hasta la fecha de la orden m\u00e9dica se ha efectuado un seguimiento de la afecci\u00f3n del paciente as\u00ed como de la evoluci\u00f3n de su salud en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n cardiaca8 y, (iii) el concepto del m\u00e9dico tratante asocia el examen requerido al problema cardiaco que padece el accionante, aunque el mismo tenga manifestaciones diferentes.9 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, la Sala aludir\u00e1 al aspecto de la capacidad econ\u00f3mica del tutelante. En efecto, en el expediente se encuentra la declaraci\u00f3n de renta de Myriam Delfina Garc\u00eda de Baquero, esposa del accionante y quien act\u00faa en representaci\u00f3n suya en el proceso de tutela. En la misma se se\u00f1ala, en el punto 42, \u201cTotal de ingresos netos 16.432.000\u201d, cifra que equivale a un ingreso mensual de $1.369.33310, y, al final del documento, \u201cSaldo a pagar por impuesto 20.000\u201d. Los anteriores datos indican que este es un caso l\u00edmite, en el cual existe alguna capacidad econ\u00f3mica pero no es claro si la misma resulta suficiente para cubrir el costo del examen que requiere el accionante y no poner en riesgo su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un caso l\u00edmite, en el cual existe duda acerca de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, resulta pertinente la aplicaci\u00f3n del principio pro homine que ordena la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que mejor se compadece con la garant\u00eda de los derechos fundamentales en juego, que en este caso se \u00a0materializa en la orden del examen prescrito por el m\u00e9dico tratante11. Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos expuestos arriba relacionados con la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad y la gravedad de la afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se ordenar\u00e1 a Sanitas EPS que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, practique a Mois\u00e9s Baquero Novoa el examen de ecocardiograma stress con dubotamina ordenado por el m\u00e9dico tratante. Adicionalmente, reiterar\u00e1 que la EPS tiene derecho a recobrar del FOSYGA aquello que legalmente no le corresponda asumir. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio y en su lugar Conceder la tutela del derecho fundamental a la salud de Mois\u00e9s Baquero Novoa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Sanitas EPS que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a parir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, practique a Mois\u00e9s Baquero Novoa el examen de ecocardiograma stress con dubotamina ordenado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Reconocer que Sanitas EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Algunos cosos en los que se ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es aut\u00f3nomo: T-527 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-441 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-085 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte ha considerado que el derecho al diagnostico hace parte del derecho a la salud y se justifica en la medida en que de \u00e9ste depende un tratamiento adecuado para el restablecimiento de la salud. Al respecto ver la sentencia T-862 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), citada mas adelante. Esta consideraci\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias: T-887 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-752 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-555 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-762 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1014 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-817 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-862 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta regla ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-261 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-148 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto), T-850 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) T-064 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T- 922 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>8 En la orden del examen se lee: \u201c(\u2026) &#8211; Episodio sincopal en Dic\/ 2006. &#8211; Fibrilaci\u00f3n auricular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En la historia Cl\u00ednica, folio 8, se describe detalladamente el tratamiento que ha recibido para la enfermedad del coraz\u00f3n, en la cual, el examen hace parte de dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11 Algunos casos en los cuales se ha aplicado el principio pro homine para la protecci\u00f3n del derecho a la salud: T-037 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-308 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-730 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-945 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-200 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Examen m\u00e9dico que se encuentra excluido del POS\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Razones que no impiden que se aplique este principio teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y el examen ordenado \u00a0 Cabe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}