{"id":14627,"date":"2024-06-05T17:35:23","date_gmt":"2024-06-05T17:35:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-500-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:23","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:23","slug":"t-500-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-500-07\/","title":{"rendered":"T-500-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-500\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso en que a la demandante se le clasific\u00f3 su afecci\u00f3n como est\u00e9tica sin que se hubieran evaluado s\u00edntomas presentados \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al diagn\u00f3stico hace parte integral del derecho a la salud. En el presente caso pudo constatarse que a la tutelante se le caracteriz\u00f3 su afecci\u00f3n como est\u00e9tica sin que se hubiera agotado ning\u00fan esfuerzo m\u00e9dico por evaluar adecuadamente los s\u00edntomas que presentaba. Lo anterior es particularmente relevante en ya que, como tambi\u00e9n ha se\u00f1alado reiteradamente esta corporaci\u00f3n, no todos los tratamientos que en principio son considerados como est\u00e9ticos o cosm\u00e9ticos se encuentran excluidos del POS ya que los mismos pueden tener, a su vez, una finalidad funcional, lo cual s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>EXAMENES DIAGNOSTICOS-Caso en que si se llegaren a considerar necesarios deben practicarse por EPS, y teniendo en cuenta que ya un m\u00e9dico particular consider\u00f3 que por lo menos era necesaria la biopsia \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Concepto no es requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1601588 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Eliana Vergara \u00c1lvarez, contra Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagui dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Eliana Vergara \u00c1lvarez, contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Eliana Vergara \u00c1lvarez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, la dignidad, la igualdad, la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud. Indica que padece hace varios a\u00f1os un brote en la frente que le ocasiona \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d. Sin embargo, cuando se acerc\u00f3 a Saludcoop EPS para solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica le informaron que sus lesiones eran de car\u00e1cter est\u00e9tico y, en consecuencia, el tratamiento de las mismas no se encontraba cubierto por el POS. Por esta raz\u00f3n consult\u00f3 un especialista de manera particular, quien le orden\u00f3 una biopsia y unos medicamentos. Regres\u00f3 nuevamente a la EPS para la pr\u00e1ctica de la biopsia y el suministro de los medicamentos y nuevamente le informaron que por tratarse de un problema est\u00e9tico el tratamiento se encontraba por fuera del POS.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagui conoci\u00f3 del proceso en primera instancia. El catorce (14) de marzo de 2007 profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo por considerar que \u201c(\u2026) el padecimiento consiste en la presencia de brotes en su rostro con picaz\u00f3n a veces desesperante, situaci\u00f3n que no se asemeja a aquellas en las cuales aunque no est\u00e9 en riesgo la vida, el derecho a la salud, ha adquirido el car\u00e1cter de fundamental.\u201d Agrega que, el procedimiento no fue ordenado por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, por lo cual, es claro que no se cumplen dos de los requisitos para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud. La sentencia no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al diagn\u00f3stico hace parte integral del derecho a la salud.3 En el presente caso pudo constatarse que a la tutelante se le caracteriz\u00f3 su afecci\u00f3n como est\u00e9tica sin que se hubiera agotado ning\u00fan esfuerzo m\u00e9dico por evaluar adecuadamente los s\u00edntomas que presentaba. Lo anterior es particularmente relevante en ya que, como tambi\u00e9n ha se\u00f1alado reiteradamente esta corporaci\u00f3n, no todos los tratamientos que en principio son considerados como est\u00e9ticos o cosm\u00e9ticos se encuentran excluidos del POS ya que los mismos pueden tener, a su vez, una finalidad funcional, lo cual s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el escrito de tutela se solicita la realizaci\u00f3n de una biopsia y el suministro de unos medicamentos ordenados por un m\u00e9dico particular consultado por la accionante, para el tratamiento de las lesiones en la piel. Con todo, como se dijo, los mismos no han sido ordenados por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS por lo que, dadas las circunstancias del caso, no es posible proferir tal orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta, primero, que la accionante manifiesta que el brote cr\u00f3nico que padece en la frente le genera una \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d y que ya otro m\u00e9dico consider\u00f3 que por lo menos era necesaria la pr\u00e1ctica de un examen diagnostico (biopsia) y, segundo, que la EPS consider\u00f3 que dicha patolog\u00eda era de car\u00e1cter est\u00e9tico sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que fundamentaran dicha consideraci\u00f3n y sin que la usuaria hubiera sido valorada por un especialista, se ordenar\u00e1 a la EPS que eval\u00fae la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente, (i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a considerar necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a partir de dicha evaluaci\u00f3n el m\u00e9dico especialista considera que el padecimiento es efectivamente est\u00e9tico deber\u00e1 fundamentarlo adecuadamente, refiri\u00e9ndose de manera expl\u00edcita a las molestias que la tutelante manifiesta padecer. Si, por el contrario, encuentra que la patolog\u00eda no es \u00fanicamente de car\u00e1cter est\u00e9tico, la EPS deber\u00e1 atenderla integralmente de acuerdo con lo ordenado por el m\u00e9dico especialista tratante, recobrando al FOSYGA aquello que no le corresponda legalmente asumir. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, en el escrito presentado por la EPS para responder a la acci\u00f3n de tutela, la Gerente Regional de la entidad, Beatriz Elena Giraldo Aristizabal, solicit\u00f3 al Juez de tutela la negaci\u00f3n de la petici\u00f3n de la tutelante afirmando, entre otros, que \u201c(\u2026) el accionante \u2013 por motivos que nos resultan desconocidos \u2013 en ning\u00fan momento solicit\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS el concepto necesario para que se apruebe la provisi\u00f3n del medicamento no incluido en el POS (\u2026)\u201d. Este argumento es ampliamente desarrollado y reiterado en otros apartes del escrito. Al respecto esta sala advierte a la EPS que no es obligaci\u00f3n del paciente la presentaci\u00f3n de las solicitudes de autorizaci\u00f3n de medicamentos al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la cual corresponde, por el contrario, al m\u00e9dico tratante. As\u00ed se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004, por la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS y de fallos de tutela. Dicha resoluci\u00f3n en el art\u00edculo 7\u00b0 claramente prescribe: \u201cLas solicitudes deber\u00e1n ser presentadas al Comit\u00e9 por el m\u00e9dico tratante (\u2026)\u201d. Lo anterior sin perjuicio de que el interesado ejerza su derecho de petici\u00f3n para hacer valer su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades la Corte Constitucional ha reiterado la jurisprudencia en este sentido: \u201cNo es de recibo el argumento esgrimido por la accionada cuando afirma que no se le han suministrado los medicamentos porque el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no ha recibido la solicitud por parte de la accionante. Lo anterior hace referencia a un tr\u00e1mite interno de la E.P.S. y no debe afectar a la accionante. Es importante para la Corte resaltar que la reglamentaci\u00f3n en salud aplicable (Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. Las E.P.S. no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad. Para la accionante, se trata de un tr\u00e1mite entre las dependencias y funcionarios que hacen parte o est\u00e1n adscritos a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. No es un tr\u00e1mite que le corresponda adelantar por cuenta propia.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se advierte a la EPS para que en el futuro no traslade a los usuarios una obligaci\u00f3n radicada claramente, por la regulaci\u00f3n, en cabeza del m\u00e9dico tratante y tampoco la esgrima como un argumento para justificar la negaci\u00f3n de un medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagui y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental a la salud de Eliana Vergara \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Ordenar a Saludcoop EPS que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a parir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, eval\u00fae adecuadamente a Eliana Vergara \u00c1lvarez, (i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a considerar necesarios. En caso de que se requiera un tratamiento este deber\u00e1 ser suministrado por la EPS de acuerdo con lo que indique el m\u00e9dico tratante, evento en el cual se aplicara el siguiente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Reconocer que Saludcoop EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagui notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 En efecto, se lee en el formato de informaci\u00f3n de la consulta \u201c(\u2026) refiere que consult\u00f3 dermat\u00f3logo particular por presentar brote cr\u00f3nico en la regi\u00f3n frontal el cual \u00a0solicit\u00f3 biopsia de piel solicita que se autorice esta se le explica que las lesiones que presenta son est\u00e9ticas y no las cubre el pos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte ha considerado que el derecho al diagnostico hace parte del derecho a la salud y se justifica en la medida en que de \u00e9ste depende un tratamiento adecuado para el restablecimiento de la salud. Al respecto, en la sentencia T-862 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), se se\u00f1al\u00f3 \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida\u201d\u00a0 Esta consideraci\u00f3n ha sido reiterada, entre otra, en las sentencias: T-887 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-752 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-555 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-762 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1014 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-817 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-117 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) en cada caso particular, se deber\u00e1 establecer por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el tratamiento, procedimiento o medicamento que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, su realizaci\u00f3n es imprescindible para garantizar la efectividad de los derechos a la salud y a la vida, este \u00faltimo tanto en su dimensi\u00f3n biol\u00f3gica como en la calidad vida\u201d. Algo similar se consider\u00f3 en la sentencia T-082 de 2005 (MO \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) y en la sentencia T-289 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-976 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-500\/07 \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso en que a la demandante se le clasific\u00f3 su afecci\u00f3n como est\u00e9tica sin que se hubieran evaluado s\u00edntomas presentados \u00a0 En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al diagn\u00f3stico hace parte integral del derecho a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}