{"id":14628,"date":"2024-06-05T17:35:23","date_gmt":"2024-06-05T17:35:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-501-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:23","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:23","slug":"t-501-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-07\/","title":{"rendered":"T-501-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-501\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO A FAVOR DE MENOR HIJA DEL CAUSANTE-Procedencia excepcional de la tutela para ordenar reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO A FAVOR DE MENOR HIJA DEL CAUSANTE-Inexistencia de otro medio de defensa judicial diferente a la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que en el caso bajo estudio la vulneraci\u00f3n de los derechos de la menor surge precisamente porque la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional no ha expedido el acto administrativo en el que se reconozca a favor de la menor las prestaciones sociales reclamadas, ni existe todav\u00eda un t\u00edtulo ejecutivo que contenga una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible a su favor. Si bien la demandante menciona la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n como el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se reconocieron a favor de su hija dichas prestaciones sociales, ese acto administrativo, seg\u00fan la explicaci\u00f3n presentada por la accionada, lo que hizo fue reservar el 100% de las prestaciones causadas hasta tanto se aportara la prueba de la calidad de hija del causante a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento respectivo con la correspondiente inscripci\u00f3n de la sentencia de filiaci\u00f3n natural. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos vulnerados as\u00ed no se hayan invocado por accionante \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la accionante no mencion\u00f3 el derecho de petici\u00f3n dentro del conjunto de derechos que consideraba vulnerados, de los hechos relatados queda claro que la demandante espera una respuesta de la administraci\u00f3n. Ha sostenido reiteradamente la Corte que dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que seg\u00fan las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991. En el caso presente, a pesar de que la accionante s\u00f3lo menciona como vulnerados los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de su hija, la omisi\u00f3n de Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional en darle una respuesta formal a su solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tiene derecho su hija y expedir el acto administrativo correspondiente, se hace necesario analizar si se vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE MENOR DE EDAD-Resulta vulnerado por la demora en expedir el acto administrativo de reconocimiento de los derechos prestacionales como hija de soldado fallecido \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que esta respuesta tard\u00eda, proferida dentro del proceso de tutela, vulnera el derecho de petici\u00f3n de la menor y como consecuencia de ello, tambi\u00e9n sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En primer lugar, porque el plazo que se ha tomado la entidad demandada para responder no resulta razonable, como quiera que ha superado todos los t\u00e9rminos legalmente previstos para el reconocimiento y pago de prestaciones laborales (15 d\u00edas cuando no existe t\u00e9rmino especial fijado por el legislador) o pensionales (hasta seis meses en el caso de la pensi\u00f3n de vejez). En efecto, la entidad demandada tard\u00f3 5 meses en informarle a la actora qu\u00e9 documentos faltaban y nueve meses, hasta ahora, en expedir el acto administrativo correspondiente. En segundo lugar, porque ni a\u00fan dentro del proceso de tutela la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional le ha informado a la accionante cu\u00e1ndo se producir\u00e1 la respuesta de fondo. En tercer lugar, porque amparada en la racionalidad de unos turnos, la Direcci\u00f3n los aplic\u00f3 sin tener en cuenta que la menor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. No ignora la Corte la razonabilidad que apareja el sistema de turnos para acceder a la soluci\u00f3n de las obligaciones laborales. El tradicional mecanismo del turno que se explica como el primero en el tiempo, primero en el derecho, es un criterio que resulta v\u00e1lido para resolver problemas de igualdad, en la medida en que establece una diferenciaci\u00f3n, entre personas que se encuentran en las mismas circunstancias, con base en un elemento objetivo que es el tiempo. No obstante, ese sistema de turnos no puede ser aplicado frente a sujetos que se encuentran en desigualdad de condiciones, como ocurre con los ni\u00f1os, a quienes la Constituci\u00f3n les ha otorgado una protecci\u00f3n reforzada de sus derechos y, menos a\u00fan, cuando debido a la ineficiencia de la Administraci\u00f3n ese menor se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad agravada. Adem\u00e1s, dado que las prestaciones reclamadas correspond\u00edan a las causadas por la muerte de un soldado profesional, su resoluci\u00f3n exig\u00eda un tratamiento preferencial, a la luz de lo que establece el art\u00edculo 16 del Decreto 1794 de 2000. Estas condiciones especiales debieron ser tenidas en cuenta por la Direcci\u00f3n demandada para resolver la petici\u00f3n de la accionante en el tiempo m\u00e1s corto posible. \u00a0<\/p>\n<p>TURNO PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO A FAVOR DE MENOR HIJA DEL CAUSANTE-Puede ser alterado por tratarse de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO INFANTE-Aplicaci\u00f3n en caso que se ha presentado demora en expedir el acto administrativo de reconocimiento de los derechos prestacionales \u00a0de hija de soldado fallecido \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional que, dada la demora en decidir, efect\u00fae la plena aplicaci\u00f3n del principio pro infante y resuelva de fondo y sin formalismos adicionales la solicitud de reconocimiento de indemnizaciones, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos reclamados por la representante legal de la menor, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1607311 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Patricia Meza Barrios en representaci\u00f3n de su hija menor Laura Vanessa Barboza, contra la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Patricia Meza Barrios en representaci\u00f3n de su hija menor Laura Vanessa Barboza, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional por considerar que el retardo injustificado de esa entidad en pagar las prestaciones sociales ya reconocidas por esa misma entidad a favor de Laura Vanessa Barboza Mesa como hija de Edwin Barboza Carrascal, soldado profesional fallecido en servicio, vulneran sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Laura Vanessa Barboza naci\u00f3 el 7 de agosto de 2003, producto de la relaci\u00f3n permanente entre Edwin Barboza Carrascal y Claudia Patricia Meza Barrios. El 16 de noviembre de 2003, el soldado Edwin Barboza Carrascal falleci\u00f3 como consecuencia de una mina explosiva. Al fallecimiento de \u00e9ste, la accionante inici\u00f3 el proceso de filiaci\u00f3n natural ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, en el cual se reconoci\u00f3 como hija del causante a la menor Laura Vanessa Barboza.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 38807 de 24 de agosto de 2004, la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional reconoci\u00f3 a favor de Laura Vanessa Barboza, el pago de las indemnizaciones, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos por concepto del fallecimiento en actos del servicio de su padre.2 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante oficio No 365193 de marzo 29 de 2005 solicit\u00f3 al juzgado varios documentos para hacer efectivo el pago de las sumas de que trata la Resoluci\u00f3n 38807 de 2004, los cuales fueron remitidos el 28 de septiembre de 2006. Hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionada no hab\u00eda procedido al pago de las prestaciones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, pues el \u00fanico medio de subsistencia que ten\u00edan ella y su hija era lo que recib\u00edan del padre de la menor y desde su fallecimiento ha tenido que recurrir a la caridad de allegados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2006 neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que exist\u00eda otro medio de protecci\u00f3n judicial que hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la sentencia de tutela, mediante oficio 00381711 del 15 de diciembre de 2006, la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 al Tribunal que no hab\u00eda procedido al pago de las prestaciones reclamadas debido a que la solicitud deb\u00eda someterse a un tr\u00e1mite administrativo largo y dispendioso3 y a la necesidad de respetar el derecho al turno. Seg\u00fan la Direcci\u00f3n demandada \u201cen lo que respecta a este caso en concreto, el acto administrativo de reconocimiento y pago prestacional al momento de ser notificada esta acci\u00f3n se encontraba en la etapa de digitaci\u00f3n y ser\u00e1 notificado en la forma y t\u00e9rminos contemplados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a los beneficiarios una vez haya sido firmada por las personas que en \u00e9l intervinieron y del cual se remitir\u00e1 copia a su despacho para su conocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional la expedici\u00f3n del acto reconocimiento de prestaciones sociales y el pago de las mismas a favor de Laura Vanessa Barboza Mesa, como hija menor del causante, teniendo en cuenta que (i) la entidad demandada alega que el tr\u00e1mite del acto administrativo de reconocimiento del derecho prestacional es un procedimiento largo, dispendioso y sujeto a estrictos turnos, (ii) se alega la existencia de otro procedimiento judicial que har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela; y (iii) la accionante afirma encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, aun cuando no presenta prueba sumaria de lo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones constitucionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro o reconocimiento de acreencias laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela,4 la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que \u00e9sta no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, cuando existan medios ordinarios id\u00f3neos para tramitar dichos asuntos, no se evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,5 o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.9 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,11 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.12 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la doctrina sobre procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales, pasa la Sala a examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La inexistencia de otro medio de defensa judicial en el caso bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial deneg\u00f3 el amparo por considerar que \u201cla accionante tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial para lograr que el accionado de cabal cumplimiento al acto administrativo, toda vez que este es un verdadero t\u00edtulo ejecutivo, que contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible a favor de la tutelante, por lo que deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para hacer efectivos los derechos que la entidad accionada le ha reconocido, inclusive solicitando indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que se hayan podido generar a causa del cumplimiento tard\u00edo de la obligaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que en el caso bajo estudio la vulneraci\u00f3n de los derechos de la menor Laura Vanessa Barboza surge precisamente porque la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional no ha expedido el acto administrativo en el que se reconozca a favor de la menor las prestaciones sociales reclamadas, ni existe todav\u00eda un t\u00edtulo ejecutivo que contenga una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible a su favor. Si bien la demandante menciona la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 38807 del 24 de agosto de 2004 como el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se reconocieron a favor de su hija dichas prestaciones sociales, ese acto administrativo, seg\u00fan la explicaci\u00f3n presentada por la accionada, lo que hizo fue reservar el 100% de las prestaciones causadas hasta tanto se aportara la prueba de la calidad de hija del causante a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento respectivo con la correspondiente inscripci\u00f3n de la sentencia de filiaci\u00f3n natural. \u00a0<\/p>\n<p>Esa prueba fue presentada primero el 2 de noviembre de 2005 cuando se remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional la sentencia proferida en el proceso de filiaci\u00f3n natural proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal. Frente a esta solicitud, la Direcci\u00f3n solicit\u00f3 el 29 de marzo de 2006 que se aportara el fallo jurisdiccional de consulta que ratificara la sentencia del juzgado promiscuo de familia, junto con otros documentos. Estos documentos fueron remitidos el 28 de septiembre de 2007. Desde entonces, han transcurrido casi 9 meses sin que se profiera el acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta como mecanismo principal. Pasa la Sala a examinar si se presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos alegada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional de derechos no invocados por la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la accionante no mencion\u00f3 el derecho de petici\u00f3n dentro del conjunto de derechos que consideraba vulnerados, de los hechos relatados queda claro que la demandante espera una respuesta de la administraci\u00f3n. Ha sostenido reiteradamente la Corte que dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que seg\u00fan las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991.13 Para la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resoluci\u00f3n son caracter\u00edsticas, suficientemente escudri\u00f1adas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un m\u00ednimo de conocimientos jur\u00eddicos, menos todav\u00eda si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisi\u00f3n, en el articulado de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empe\u00f1o depende la eficacia de la acci\u00f3n y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra&#8221;.14 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, a pesar de que la accionante s\u00f3lo menciona como vulnerados los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de su hija, la omisi\u00f3n de Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional en darle una respuesta formal a su solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tiene derecho su hija y expedir el acto administrativo correspondiente, se hace necesario analizar si se vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en el caso bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n15, adem\u00e1s de confirmar su car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental16. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta faculta a toda persona a \u201cpresentar peticiones respetuosas ante las autoridades\u201d \u2013o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley \u2013 y, principalmente, \u201ca obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Consiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible18, pues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Como reiteradamente lo ha sostenido \u00e9sta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho de petici\u00f3n y su valor axiol\u00f3gico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar a las entidades p\u00fablicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a se\u00f1alar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;, lo cual no implica que \u00e9sta necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la llamada \u201cpronta resoluci\u00f3n &#8220;exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, en cabeza de la autoridad p\u00fablica, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petici\u00f3n ya sea favorable o desfavorablemente en relaci\u00f3n con las pretensiones del actor y evitar as\u00ed una par\u00e1lisis en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica y su relaci\u00f3n con la sociedad\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta jurisprudencia, la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El punto a resolver en el presente caso es si se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la menor Laura Vanessa Barboza por la demora de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional en expedir el acto administrativo de reconocimiento de los derechos prestacionales solicitados. En el caso bajo estudio no se especifica el tipo de indemnizaciones, prestaciones y emolumentos que reclama la accionante, pero es posible que dentro de ellas se encuentre el reconocimiento de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata del ejercicio del derecho de petici\u00f3n dentro del proceso de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha reiterado que \u201cla definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela.\u201d21 La competencia del juez de tutela se limita a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, record\u00f3 la doctrina constitucional en la materia teniendo en cuenta los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 6 y 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de otro tipo de peticiones sobre el reconocimiento de derechos prestacionales, cuando no existe norma expresa que determine el plazo que tiene la Administraci\u00f3n para resolver, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino que tiene \u00e9sta para resolver oportunamente las peticiones formuladas se determina de acuerdo a lo que establece el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible responder dentro de ese plazo, la administraci\u00f3n debe informar al peticionario, deber\u00e1 explicar los motivos por los cuales le es imposible responder y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.24 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el asunto bajo revisi\u00f3n, ante la solicitud de reconocimiento prestacional presentada el 2 de noviembre de 2002, la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional se demor\u00f3 cinco meses en informarle a la accionante cu\u00e1les eran los documentos que deb\u00eda aportar para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas reclamadas. Desde que tales documentos fueron remitidos a la Direcci\u00f3n demandada en septiembre 28 de 2006, a la fecha, no ha habido respuesta de fondo expidiendo el acto administrativo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n ante el juez de tutela, la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional justific\u00f3 su demora se\u00f1alando que el proceso de reconocimiento de tales prestaciones estaba sometido a un procedimiento largo y dispendioso sometido a turnos que no pod\u00edan ser desconocidos sin violar el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que esta respuesta tard\u00eda, proferida dentro del proceso de tutela, vulnera el derecho de petici\u00f3n de la menor Laura Vanessa Barboza y como consecuencia de ello, tambi\u00e9n sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En primer lugar, porque el plazo que se ha tomado la entidad demandada para responder no resulta razonable, como quiera que ha superado todos los t\u00e9rminos legalmente previstos para el reconocimiento y pago de prestaciones laborales (15 d\u00edas cuando no existe t\u00e9rmino especial fijado por el legislador) o pensionales (hasta seis meses en el caso de la pensi\u00f3n de vejez). En efecto, la entidad demandada tard\u00f3 5 meses en informarle a la actora qu\u00e9 documentos faltaban y nueve meses, hasta ahora, en expedir el acto administrativo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque ni a\u00fan dentro del proceso de tutela la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional le ha informado a la accionante cu\u00e1ndo se producir\u00e1 la respuesta de fondo. Despu\u00e9s de producido el fallo de primera instancia, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el procedimiento de expedici\u00f3n del acto administrativo en cuesti\u00f3n era largo y dispendioso, en el que interven\u00edan m\u00faltiples funcionarios que deb\u00edan repetir la revisi\u00f3n y lectura de los \u201c91 folios\u201d del expediente prestacional del causante \u201cpara brindarles a los beneficiarios (\u2026) certeza, claridad y seguridad jur\u00eddica sobre sus derechos.\u201d25 En el caso de las prestaciones correspondientes a la menor Laura Vanessa Barboza, la Direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que ese tr\u00e1mite se encontraba en la etapa de digitaci\u00f3n, en la cual se proyectaba el acto administrativo y faltaban todav\u00eda las etapas de (i) auditor\u00eda, en la que se revisaba el expediente prestacional por cuarta vez, y de (ii) firmas y numeraci\u00f3n, donde se suscrib\u00eda el acto administrativo. Sin embargo, pero no inform\u00f3 cu\u00e1nto tiempo m\u00e1s le tomar\u00eda expedir el acto administrativo respectivo y pagar las prestaciones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, porque amparada en la racionalidad de unos turnos, la Direcci\u00f3n los aplic\u00f3 sin tener en cuenta que Laura Vanessa Barboza es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. No ignora la Corte la razonabilidad que apareja el sistema de turnos para acceder a la soluci\u00f3n de las obligaciones laborales. El tradicional mecanismo del turno que se explica como el primero en el tiempo, primero en el derecho, es un criterio que resulta v\u00e1lido para resolver problemas de igualdad, en la medida en que establece una diferenciaci\u00f3n, entre personas que se encuentran en las mismas circunstancias, con base en un elemento objetivo que es el tiempo. No obstante, ese sistema de turnos no puede ser aplicado frente a sujetos que se encuentran en desigualdad de condiciones, como ocurre con los ni\u00f1os, a quienes la Constituci\u00f3n les ha otorgado una protecci\u00f3n reforzada de sus derechos y, menos a\u00fan, cuando debido a la ineficiencia de la Administraci\u00f3n ese menor se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad agravada. Adem\u00e1s, dado que las prestaciones reclamadas correspond\u00edan a las causadas por la muerte de un soldado profesional, su resoluci\u00f3n exig\u00eda un tratamiento preferencial, a la luz de lo que establece el art\u00edculo 16 del Decreto 1794 de 2000.26 Estas condiciones especiales debieron ser tenidas en cuenta por la Direcci\u00f3n demandada para resolver la petici\u00f3n de la accionante en el tiempo m\u00e1s corto posible. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, y conceder\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional que, dada la demora en decidir, efect\u00fae la plena aplicaci\u00f3n del principio pro infante y resuelva de fondo y sin formalismos adicionales la solicitud de reconocimiento de indemnizaciones, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos reclamados por Claudia Patricia Meza Barboza, como representante legal de la menor Laura Vanessa Barboza Meza, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, del 11 de diciembre de 2006, que neg\u00f3 el amparo de los derechos de Laura Vanessa Barboza Meza, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia y de conformidad con la parte motiva de la misma, expida el acto administrativo mediante el cual de respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de indemnizaciones, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos reclamados por Claudia Patricia Meza Barboza, como representante legal de la menor Laura Vanessa Barboza Meza, aplicando el principio pro infante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta decisi\u00f3n fue confirmada mediante fallo jurisdiccional de consulta el 16 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. La menor fue inscrita como hija de Edwin Barboza Carrascal el 15 de noviembre de 2005 NUIP 1103858011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del Soldado Profesional Barboza Carrascal Edwin (q.e.p.d.) se conform\u00f3 el expediente prestacional No. 44525 del 01 de marzo de 2004, (\u2026) dentro del cual \u201cse profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 38807 del 24 de agosto de 2004, en la que se resolvi\u00f3 dejar a salvo el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales causadas con ocasi\u00f3n del fallecimiento del Soldado Profesional Barboza Carrascal Edwin \u00a0(q.e.p.d.), toda vez que la accionante se hab\u00eda hecho presente a reclamar en calidad de madre y representante legal de una menor presunta hija del causante sin aportar la prueba de dicha calidad, consistente en el registro civil de nacimiento de esta con parte gen\u00e9rica y espec\u00edfica y nota de reconocimiento paterno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En los Folio 36-38 se describe de la siguiente manera el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales: (1) Conformaci\u00f3n: el funcionario se encarga de recolectar la totalidad de la documentaci\u00f3n exigida por la Directiva Ministerial 013 de 2001, sin la cual no es procedente efectuar reconocimiento alguno. Una vez obrante en el expediente la totalidad de la documentaci\u00f3n se contin\u00faa con la certificaci\u00f3n. (2) Certificaci\u00f3n: Es la etapa en la cual se verifica en la base de datos la totalidad de pagos, giros y reconocimientos que se efectuaron al causante o con ocasi\u00f3n de su fallecimiento en materia prestacional, tr\u00e1mite tendiente a evitar realizar reconocimientos y pagos dobles. (3) Liquidaci\u00f3n: Tr\u00e1mite que se surte en forma obligatoria para todos los expedientes \u00a0(independientemente de que se haya efectuado un reconocimiento anterior), ello con el objeto de brindarle a los beneficiarios y a la administraci\u00f3n la certeza sobre lo que se est\u00e1 reconociendo. (4) Digitaci\u00f3n: Es el procedimiento por medio del cual se proyecta el acto administrativo y para cuyo efecto el funcionario encargado debe revisar la totalidad del expediente prestacional, el cual para este caso concreto se encuentra integrado por 91 folios. (5) Auditoria: Procedimiento por el cual los asesores jur\u00eddicos verifican la legalidad del acto administrativo y para cuyo efecto se debe no s\u00f3lo revisar sino leer la totalidad de la documentaci\u00f3n existente en el expediente. (6) Firmas y numeraci\u00f3n: Etapa en la cual se env\u00eda el acto administrativo para que sea suscrito por quienes intervinieron en \u00e9l, procedimiento con el cual nace a la vida jur\u00eddica el acto administrativo produciendo verdaderos efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-859 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras, las sentencias: T-492 de 1992, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-554 de 1994, MP: Jorge Arango Mej\u00eda, T-532 de 1994, Jorge Arango Mej\u00eda, T-501 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, T-684 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-358 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-227 de 2006, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 1996, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este caso la actora solicitaba la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la Corte encontr\u00f3 adem\u00e1s que se hab\u00eda vulnerado el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>15 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-419 de 1992, MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-172 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-306 de 1993, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-571 de 1993, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-279 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-414 de 1995, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-529 de 1995, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-604 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-614 de 1995, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-166 de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-307 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-079\/01, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-116\/01, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-129\/01, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-396\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-418\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-565\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein; T-159 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-076 de 1995, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-275 de 1997, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0T-1422\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481 de 1992, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. La Corte tutel\u00f3 los derechos del actor quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os. T-076 de 1995, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. El actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, como consecuencia de una afecci\u00f3n cardiaca que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 76% a 80%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al actor. T-491\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la negativa del ISS. de reconocer al \u00a0actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 1992, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre de su hijo, quien hab\u00eda perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez a que ten\u00eda derecho. No obstante, luego de m\u00e1s de dos a\u00f1os de presentada la solicitud, la demandada no hab\u00eda respondido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 En esa oportunidad, la Corte Constitucional precis\u00f3 que los t\u00e9rminos para responder oportunamente los derechos de petici\u00f3n presentados para el reconocimiento y pago de derechos pensionales era el siguiente. (i) De quince (15) d\u00edas h\u00e1biles en cualquiera de las hip\u00f3tesis relacionadas con solicitudes de informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensi\u00f3n. (ii) De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, art\u00edculo 19 y Ley 797 de 2003, art\u00edculo 9\u00b0); (iii) Debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto all\u00ed opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho\u201d; (iv) Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, ninguna autoridad podr\u00e1 demorar m\u00e1s seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Art\u00edculo 4\u00b0 Ley 700 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras, las sentencias T-259 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-260 \u00a0de \u00a02005, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1152 y T-912 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-481 de 1992, MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 1794 de 2000, Articulo 16. Prelaci\u00f3n Prestaciones Sociales. Las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que ejerzan funciones de control de ejecuci\u00f3n del presupuesto, dar\u00e1n en todo caso prelaci\u00f3n a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de muerte del soldado profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-501\/07 \u00a0 ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO A FAVOR DE MENOR HIJA DEL CAUSANTE-Procedencia excepcional de la tutela para ordenar reconocimiento y pago \u00a0 ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO A FAVOR DE MENOR HIJA DEL CAUSANTE-Inexistencia de otro medio de defensa judicial diferente a la tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}