{"id":14629,"date":"2024-06-05T17:35:23","date_gmt":"2024-06-05T17:35:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-503-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:23","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:23","slug":"t-503-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-07\/","title":{"rendered":"T-503-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/07 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ning\u00fan caso los copagos y cuotas moderadoras pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por la ARS a menor y tratamiento integral quedando exento de los copagos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1568367 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jonny Alexander Moncada Mesa en representaci\u00f3n del menor Ylan Rueda V\u00e1squez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Comfenalco ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jonny Alexander Moncada Mesa en representaci\u00f3n del menor Ylan Rueda V\u00e1squez, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Comfenalco ARS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 29 de marzo del a\u00f1o en curso, la respectiva Sala de Selecci\u00f3n eligi\u00f3 el asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jonny Alexander Moncada Mesa en representaci\u00f3n de su hijastro Ylan Rueda V\u00e1squez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 25 de septiembre de 2006, ante \u201cel Juez del Circuito (reparto)\u201d, aduciendo vulneraci\u00f3n a \u201clos derechos a la Salud, en conexidad con el derecho a la Vida, a la Integridad F\u00edsica, a la Seguridad Social, a la Igualdad, a la Vida Digna y a los derechos de los ni\u00f1os\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no cuenta con \u201cning\u00fan recurso econ\u00f3mico para cubrir este copago\u201d, se encuentra desempleado y la esposa es ama de casa, de manera que con \u201clo poco que gano debo cubrir las necesidades b\u00e1sicas\u201d, raz\u00f3n por la cual solicita \u201cexoneren de todo copago por las cirug\u00edas que deben practicar\u201d y de igual forma \u201cse brinde la atenci\u00f3n integral en salud que requiere\u201d el menor. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta emitida por la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, el Secretario respectivo, mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2006, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, argumentando que al no encontrarse los \u201cTUBOS DE VENTILACI\u00d3N\u201d dentro de la normatividad, se consideran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, \u201cno siendo por lo tanto, responsabilidad de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia con cargo a los recursos\u201d del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cla Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no est\u00e1 obligada a sufragar por el accionante la cuota de recuperaci\u00f3n, toda vez que no estar\u00eda ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad vigente, adem\u00e1s el cobro posterior de dicha cuota no prosperar\u00eda ya que no existe norma legal que ampare el recobro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que \u201ccompete al juez recaudar las pruebas conducentes a esclarecer en el proceso la capacidad econ\u00f3mica del accionante, o en su defecto, de las personas a quienes por obligaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, le deben alimentos\u201d (fs. 23 a 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Comfenalco ARS Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en octubre 3 de 2006, la apoderada especial de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco, seccional Antioquia, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa (sic) menor viene siendo atendido por la ESPECIALIDAD DE II NIVEL de COMPLEJIDAD CIRUG\u00cdA GENERAL, seg\u00fan fallo de tutela del JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN, en el que falla la prestaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n y manejo por la especialidad de CIRUGIA GENERAL a cargo de la DSSA. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la evaluaci\u00f3n con el especialista CIRUJANO GENERAL, de competencia de la DSSA, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de ORQUIDIOPEXIA DERECHA Y EVALUACION CON OTORRINOLARINGOLOGO, para la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado ADENOAMIGDALECTOMIA MAS TUBOS DE VENTILACI\u00d3N BILATERAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirm\u00f3 que \u201cni las patolog\u00edas, las especialidades de OTORRINO y CIRUJANO GENERAL y mucho menos \u00a0los procedimientos pretendidas (sic) por el accionante, son de competencia para ser cubiertas \u00a0y atendidas por la ARS COMFENALCO ANTIOQUIA\u201d, toda vez que no se trata de una \u201cpatolog\u00eda de alto costo y la especialidad y los procedimientos de OTORRINO y CIRUJANO GENERAL\u201d no se encuentran incluidas dentro del POS-S, \u00a0por lo cual le corresponde asumirlos a la DSSA. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 argumentando que \u201cen el caso objeto de estudio, la paciente viene siendo atendida (sic) por la DSSA , sin embargo de un momento a otro y en contrav\u00eda de lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante, la DSSA decidi\u00f3 suspenderle a la (sic) paciente el servicio que le ven\u00eda prestando. Esta suspensi\u00f3n en el control m\u00e9dico, viola el principio de continuidad que rige \u00a0el servicio de salud y vulnera el derecho fundamental a la salud de la (sic) paciente\u201d (fs. 26 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, orden para cirug\u00eda programada en julio 31 de 2006, emitida por el Hospital San Rafael, ESE, en la cual figura como responsable la DSSA Cirug\u00eda General \u2013 Ortopedia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, remisi\u00f3n de paciente del Hospital San Rafael ESE, para cirug\u00eda conjunta con ORL, a nombre del menor Ylan Rueda V\u00e1squez, por valor de $220.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, remisi\u00f3n de paciente para cirug\u00eda general, por valor de $110.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, copia de la consulta para la validaci\u00f3n de derechos en el SGSSS a favor del menor Rueda V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10, copia del carn\u00e9 del Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Subsidiado, programa EPS Comfenalco Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, copia del certificado de registro civil de nacimiento de Ylan Rueda V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12, copia de la cedula de ciudadan\u00eda de Jonny Alexander Moncada Mesa, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de octubre 9 de 2006, que no fue recurrida, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo pedido, al estimar que no existe vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, \u201cpues seg\u00fan lo manifiesta la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, el Decreto 2357 del 29 de diciembre de 1.995, expedido por el Ministerio de Salud, Art\u00edculo 18, establece las cuotas de recuperaci\u00f3n, indicando que son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en algunos casos como: a poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimo mensual vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento, y en el nivel 2 del SISBEN, pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u201d, por lo cual considera que la entidad demandada est\u00e1 actuando conforme a la ley (f. 45 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el se\u00f1or Jonny Alexander Moncada Mesa interpuso la presente acci\u00f3n en representaci\u00f3n de su hijastro Ylan Rueda V\u00e1squez, quien padece \u201chipertrofia de am\u00edgdalas, adenoides y criptorquidia derecha\u201d; le ha sido ordenada la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado \u201ccirug\u00eda conjunta\u201d, pero la entidad demandada \u201cexige copago de doscientos veinte mil pesos ($220.000) por una y ciento diez mil pesos ($110.000) por la otra\u201d. Solicita se le exonere del copago exigido por la entidad, debido a que carece de recursos econ\u00f3micos para cubrirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a esta Sala revisar si en el caso bajo estudio procede el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que cualquier persona \u201cest\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d1, esta corporaci\u00f3n ha realzado, en m\u00faltiples pronunciamientos, que los derechos de los ni\u00f1os gozan, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalencia sobre los de los dem\u00e1s, motivos por los cuales la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos a fin de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha expresado la Corte, que el derecho a la salud cuando se trata de menores de edad \u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d, principio que fue reiterado en la sentencia T-973 de noviembre 24 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los postulados constitucionales favorables a los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el \u00e1mbito de las actuaciones p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En este contexto, en virtud de las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as es de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, las necesidades de ni\u00f1as y ni\u00f1os deben ser cubiertas eficazmente. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En este \u00e1mbito, no obstante la autonom\u00eda del Estado para dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para garantizar tratamientos m\u00e9dicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de \u00e9stos importa se\u00f1alar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991, cuyo art\u00edculo 11 prescribe que la ni\u00f1ez tiene \u2018derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u2019 y la Observaci\u00f3n General No. 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas2, donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la salud, a saber: -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-.\u201d (No est\u00e1 resaltado en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-417 de mayo 24 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se se\u00f1ala c\u00f3mo \u201ces claro que en los casos en que est\u00e1 de por medio la salud de un ni\u00f1o, independientemente de la edad que tenga, por el s\u00f3lo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa funci\u00f3n, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del ni\u00f1o al no permitirle el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda que el Estado debe brindar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dada la prevalencia de sus derechos (art. 44 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud Subsidiado POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de servicios de salud no puede restringirse cuando est\u00e1 de por medio la vida digna de las personas, porque las entidades que act\u00faan en el r\u00e9gimen subsidiado deben considerar la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la cual se encuentran las personas beneficiarias, de manera que el cobro de las cuotas moderadoras y copagos no puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, para la cual ese r\u00e9gimen de seguridad social subsidiado pretende garantizar el acceso universal y no excluir del derecho a la salud a las personas de escasos recursos, en armon\u00eda con el principio de solidaridad. Esta corporaci\u00f3n ha precisado3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en situaciones en donde quien solicita atenci\u00f3n en salud es un ni\u00f1o o ni\u00f1a, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013ARS- deben garantizar directamente la prestaci\u00f3n del servicio de salud toda vez que el paciente es su afiliado y su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad. Por consiguiente, con el fin de brindar el servicio en casos en los cuales el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado no comprenda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere un usuario del sistema deber\u00e1 inaplicarse la regulaci\u00f3n del mismo, espec\u00edficamente la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que define las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y preferir el otorgamiento del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el otorgamiento de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud ha estado precedida de un an\u00e1lisis del juez constitucional acerca de cuatro requisitos espec\u00edficos: 1) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POSS amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; 2) Que el paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; 3) Que se trate de un medicamento o de un procedimiento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida o la integridad personal; 4) Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la A.R.S. a la cual se halla afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el servicio de salud debe ser garantizado por las ARS y la solicitud de protecci\u00f3n del derecho debe ser atendida por el juez constitucional, quien puede ordenar la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos que en principio no se encuentran cubiertos por los planes obligatorios de salud en el r\u00e9gimen contributivo \u2013POS- o subsidiado \u2013POSS-, ordenar que se le confiera a un ni\u00f1o un determinado tratamiento y bajo determinadas circunstancias, extender la protecci\u00f3n constitucional a casos en los cuales no se encuentra probada la incapacidad econ\u00f3mica de los padres de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta directriz fue reiterado en sentencia T-488 de 2006, en la cual la Corte aplic\u00f3 las directrices establecidas en la jurisprudencia para brindar protecci\u00f3n constitucional al derecho a la salud de los ni\u00f1os y autorizar la pr\u00e1ctica de tratamientos que no est\u00e9n cubiertos por el plan obligatorio de salud POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo se\u00f1al\u00f3 que cuando se trata de un menor o de un sujeto de especial protecci\u00f3n es la ARS, la entidad obligada a reconocer el tratamiento y explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018la obligaci\u00f3n contractual que vincula a las A.R.S. con el sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se agota en las estipulaciones de lo pactado. Esto por cuanto la obligaci\u00f3n constitucional de brindar efectiva protecci\u00f3n a estos sujetos, hace que la exclusi\u00f3n de un tratamiento del plan obligatorio no resulte una raz\u00f3n suficiente para negar su reconocimiento. Si bien es cierto que su pr\u00e1ctica est\u00e1 en principio autorizada por su estipulaci\u00f3n en el contrato, no lo es menos que, si \u00e9ste se encuentra excluido, existen mecanismos que permiten guardar el equilibrio contractual de tal manera que si el servicio se presta, las A.R.S pueden acudir al recobro frente al Estado por el monto de su costo\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el amparo constitucional del derecho a la salud impera cuando se trata de la protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, por lo cual, seg\u00fan contin\u00faa la misma providencia reci\u00e9n citada, \u201clas entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado debe prestar servicios de salud con arreglo al principio de solidaridad y universalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, sobre las cuotas moderadoras y copagos, en sentencia T-151 de febrero 27 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se indic\u00f3 que \u201cen virtud del principio constitucional de la eficiencia se busca la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.4 Con fundamento en este principio, el legislador estableci\u00f3 las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el fin de racionalizar el uso de los servicios de salud, consagrados expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 030 de 1996 y 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, es posible observar que el padrastro del ni\u00f1o Ylan Rueda V\u00e1squez, paciente de \u201chipertrofia de am\u00edgdalas, adenoides y criptorquidia derecha\u201d, solicita se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad social, la igualdad, la vida digna y los derechos de los ni\u00f1os, por presunta vulneraci\u00f3n por parte de las entidades demandadas, al no autorizar la realizaci\u00f3n de la \u201ccirug\u00eda conjunta\u201d que requiere el menor eximi\u00e9ndolo de los copagos exigidos para su realizaci\u00f3n, debido a que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para asumirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la capacidad econ\u00f3mica a que alude la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia, es de observar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en materia de incapacidad econ\u00f3mica la Corte Constitucional ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, \u00e9sta puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunci\u00f3n legal de la incapacidad, y (ii) se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d5 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>No fue desvirtuado que tanto el ni\u00f1o como su familia hacen parte de un estrato pobre y vulnerable, como se deduce de estar afiliados al SISBEN (nivel II) y de lo afirmado por el demandante, al se\u00f1alar que no \u201cdisponemos de ning\u00fan recurso econ\u00f3mico para cubrir este copago, estoy desempleado, mi esposa es ama de casa, sobrevivimos de lo que me resulta cuando hay trabajo y ahora esta p\u00e9simo, con lo poco que gano debo cubrir las necesidades b\u00e1sicas\u201d (fs. 1 y 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, existe plena certeza de las afecciones en la salud del ni\u00f1o y el riesgo contra su estabilidad f\u00edsica, siendo el m\u00e9dico tratante quien expidi\u00f3 la orden para la cirug\u00eda programada con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia citada, de manera que le sean protegidos sus derechos al menor Ylan Rueda V\u00e1squez. De conformidad con las pruebas anexadas al expediente, es posible observar que antes de las respuestas emitidas por las entidades vinculadas, que no son de recibo frente a la Constituci\u00f3n, exist\u00edan las \u00f3rdenes que demuestran que s\u00ed es necesaria la intervenci\u00f3n quir\u00fargica conjunta y no puede ponerse en juego la estabilidad y la vida saludable del infante. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en aras de proteger la seguridad social y la salud del ni\u00f1o, se ordenar\u00e1 al Director Seccional de Salud de Antioquia, o quien haga sus veces, que a cargo de esa dependencia y en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, autorice a Comfenalco ARS la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica conjunta a Ylan Rueda V\u00e1squez, que ha dispuesto su m\u00e9dico tratante, en la forma y la fecha que \u00e9ste determine, y se le brinde la atenci\u00f3n integral que requiera para el tratamiento de las afecciones que padece, quedando exento de los copagos, para lo cual se inaplicar\u00e1 en el presente caso la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que en octubre 9 de 2006 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jonny Alexander Moncada Mesa en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Comfenalco ARS. En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud del ni\u00f1o Ylan Rueda V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Director Seccional de Salud de Antioquia, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, a cargo de esa dependencia autorice a Comfenalco ARS la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica conjunta a Ylan Rueda V\u00e1squez, en la forma y la fecha que determine su m\u00e9dico tratante, y se le brinde la atenci\u00f3n medica integral que requiera para el tratamiento de las afecciones que padece, eximi\u00e9ndole de los copagos, para lo cual se inaplicar\u00e1 en el presente caso la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-408 de 1995 (septiembre 12), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cComit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/C.12\/2000\/4 de Agosto 11 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 T- 799 de septiembre 21 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cCfr. art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/07 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ning\u00fan caso los copagos y cuotas moderadoras pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0 ACCION DE TUTELA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por la ARS a menor y tratamiento integral quedando exento de los copagos \u00a0 Referencia: expediente T-1568367 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}