{"id":1463,"date":"2024-05-30T16:18:22","date_gmt":"2024-05-30T16:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-153-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:22","slug":"c-153-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-153-95\/","title":{"rendered":"C 153 95"},"content":{"rendered":"<p>C-153-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-153\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n y en la instituci\u00f3n de la consulta, no tiene un car\u00e1cter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposici\u00f3n, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelaci\u00f3n o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimaci\u00f3n objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA-Naturaleza\/COMPETENCIA FUNCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta, a diferencia del recurso de apelaci\u00f3n, es una instituci\u00f3n procesal en virtud de la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petici\u00f3n o instancia de parte, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta adolezca, con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es autom\u00e1tica, porque no requiere para que pueda conocer de la revisi\u00f3n del asunto de una petici\u00f3n o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA EN PROCESOS CONTENCIOSOS-Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que los apartes de la norma que se acusa sean inconstitucionales, por las siguientes razones: a) Los fundamentos o supuestos de hechos que tuvo el legislador en cuenta para instituir la consulta en los procesos contencioso administrativos son objetivamente diferentes, porque los intereses p\u00fablicos involucrados en este tipo de controversias son distintos a los intereses privados que igualmente resultan comprometidos en \u00e9stas. b) La defensa del patrimonio de las entidades p\u00fablicas y las medidas encaminadas a precaver posibles fraudes procesales, colusiones o manejos indebidos en los procesos constituyen raz\u00f3n suficiente para justificar la consulta en favor de dichas entidades. c) No se limita el acceso a la justicia a los particulares por el hecho de que se consagre la consulta en favor de las entidades p\u00fablicas, pues aparte de que se garantiza procesalmente dicho acceso, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de diferentes medios o instrumentos procesales id\u00f3neos, se les da la oportunidad de impugnar las providencias judiciales por medio de los recursos, entre ellos el de apelaci\u00f3n. d) No existe por lo tanto un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, porque la consulta en la forma como est\u00e1 regulada en la norma acusada, tiene una justificaci\u00f3n que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad, y en la proporcionalidad de la consecuencia jur\u00eddica que conlleva esa diferenciaci\u00f3n, con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente D-719. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184 (parcial) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS CARLOS AVELLANEDA Y EFRAIN BONILLA CAMACHO. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios del proceso a que da origen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adoptar la decisi\u00f3n respectiva, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por los ciudadanos Luis Carlos Avellaneda Tarazona y Efrain Bonilla Camacho contra el inciso 3o. del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 184 del C.C.A., subrayando los apartes de dicha norma son objeto de la acusaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 01 DE 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 184 Consulta. Las sentencias y los autos sobre liquidaci\u00f3n de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligaci\u00f3n a cargo de cualquier entidad p\u00fablica, deber\u00e1n consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consulta se tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 previo un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas para que las partes presenten sus alegatos por escrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consulta se entender\u00e1 siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La providencia sujeta a consulta no quedar\u00e1 ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor, que los apartes acusados del art\u00edculo 184 del C.C.A violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2o. inciso 1o, 13, 31, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal virtud, desarrolla el concepto de la violaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el valor normativo del pre\u00e1mbulo, dice que la norma acusada est\u00e1 en abierta oposici\u00f3n con \u00e9ste, pues le otorga a la administraci\u00f3n p\u00fablica, en detrimento de los administrados, una ventaja procesal con respecto a la consulta de que son objeto las sentencias y los autos de liquidaci\u00f3n de condenas dictados en procesos de primera instancia, cuando no son apelados por la administraci\u00f3n, la cual no se compadece con el esp\u00edritu de aqu\u00e9l de asegurar a los integrantes de la comunidad nacional la justicia y la igualdad dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas de la norma en referencia cercenan el derecho de igualdad de los particulares cuando \u00e9stos acceden a la administraci\u00f3n de justicia, y otorgan una ventaja injustificada a la administraci\u00f3n, lo cual determina el desconocimiento del inciso 1o. del art. 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habida cuenta de que este precepto establece como fines esenciales del Estado, entre otros, los de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la convivencia pac\u00edfica y un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n del inciso 1o. del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221;, afirman los actores que si se compara este precepto con el inciso 1o. del art\u00edculo 184 del C.C.A., f\u00e1cilmente se aprecia que esta \u00faltima norma excede el mandato constitucional, porque s\u00f3lo permite la consulta de las sentencias que impongan una obligaci\u00f3n a cargo de cualquier entidad p\u00fablica, cuando no fueren apeladas por \u00e9sta. Entonces, mientras el art\u00edculo 31 constitucional permite que la generalidad de las sentencias sean consultadas, salvo las excepciones que consagra la ley, el art\u00edculo 184 del C.C.A. restringe este derecho a los administrados, con lo cual se rompe la igualdad y se desconoce el acceso a la justicia en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la violaci\u00f3n del art. 228, en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial, sostienen los demandantes que la norma acusada le impide al Consejo de Estado dar cumplimiento al mencionado mandato, porque en el hipot\u00e9tico caso de un fallo parcialmente adverso a un particular que dej\u00f3 de apelarse por este, proferido por un tribunal administrativo en primera instancia, en el cual no se aplique el derecho sustancial, y que deba ser materia de consulta, no obstante que el Consejo de Estado observe el error en que incurri\u00f3 el tribunal no puede dar prevalencia al derecho sustancial, porque se lo prohibe el inciso 3o. del art. 184, el cual en el aparte acusado dice que &#8220;la consulta se entender\u00e1 siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades&#8221; p\u00fablicas, situaci\u00f3n que no se presentar\u00eda si la consulta se surtiera en favor del proceso y no de una de las partes como actualmente se consagra. Adem\u00e1s si se arguyera que en la hip\u00f3tesis descrita no es posible premiar al particular que por negligencia u otro motivo no apel\u00f3, los mismos argumentos son v\u00e1lidos frente a la entidades p\u00fablicas que no apelan los fallos que le son desfavorables. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, mientras a las entidades p\u00fablicas, por el contenido material del art\u00edculo 184 del C.C.A., se les premia la negligencia procesal (por apelar las sentencias), a los particulares se les niega el derecho a la consulta en igualdad de condiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente aseveran los demandantes que la norma del art. 184 del C.C.A., en los apartes acusados, viola los art\u00edculos 13 y 229 de la C.P., porque el acceso igualitario a la administraci\u00f3n de justicia constituye una de las concreciones afortunadas de lo que debe ser un Estado Social de Derecho; por consiguiente, su protecci\u00f3n y garant\u00eda debe darse a todas las personas por igual, sin posible discriminaci\u00f3n de ninguna clase, menos en beneficio del Estado, pues si a \u00e9l le asigna la constituci\u00f3n la obligaci\u00f3n de garantizar dicha igualdad, mal puede, prevalido de dichas facultades, mantener ventajas en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL CIUDADANO DESIGNADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Duglas Avila Olarte, interviniente designado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte declarar constitucionales los apartes normativos acusados, con una serie de argumentos que se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La referencia al poder vinculante del pre\u00e1mbulo definido en la sentencia C-479 de 1992, que hace el actor, reafirma el criterio expuesto, seg\u00fan el cual la igualdad formal no debe ser interpretada en t\u00e9rminos absolutos, y el de que las excepciones a la misma definidas por el legislador son validas si contienen una justificaci\u00f3n razonable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca del principio de la igualdad en materia procesal cuando en un proceso interviene como parte una persona de derecho p\u00fablico, en las sentencias C-511 y C-543 de 1993, en las cuales reconoci\u00f3 que en atenci\u00f3n a los altos intereses p\u00fablicos que gestionan las diferentes entidades estatales, es posible que razonablemente se les pueda reconocer un trato diferenciado desde el punto de vista procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta no debe interpretarse como una prerrogativa de uno de los sujetos procesales -entidades p\u00fablicas- en detrimento de los particulares, pues de lo que se trata es de proteger el inter\u00e9s general o colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s colectivo es el supuesto de razonabilidad de la consulta. Esta en conclusi\u00f3n, responde a la prevalencia del inter\u00e9s colectivo y no a la del inter\u00e9s particular de las entidades p\u00fablicas, como lo sostienen los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL CIUDADANO DESIGNADO POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ra\u00fal Alejandro Criales Mart\u00ednez, interviniente designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se\u00f1ala que la norma acusada est\u00e1 en armon\u00eda y concordancia con los art\u00edculos 13 y 31 de la Constituci\u00f3n, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En el art. 31 de la Constituci\u00f3n se consagra el principio de la doble instancia, la cual representa una garant\u00eda para los asociados, &#8220;por cuanto el reexamen de la providencia hace posible la correcci\u00f3n de los errores del a quo, ya que como la jurisdicci\u00f3n est\u00e1 a cargo de hombres que, como tales, son falibles, la segunda instancia est\u00e1 confiada a jueces diferentes, lo que propicia la equidad requerida. El superior se considera m\u00e1s id\u00f3neo por su preparaci\u00f3n y experiencia, pues constitucionalmente debe reunir mayores requisitos para ejercer el cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se accede al doble grado de competencia funcional, bajo dos sistemas procedimentales diametralmente opuestos, el uno para garantizar inter\u00e9s particular y el otro para hacer prevalecer el inter\u00e9s general. Estos son, la apelaci\u00f3n y la consulta respectivamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el interviniente que la consulta como grado de competencia, &#8220;fue concebida para proteger y garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general y algunos fines esenciales del Estado&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo existe la consulta fundamentada en el mismo principio, la prevalencia del inter\u00e9s general, porque estas sentencias afectan el patrimonio de la Naci\u00f3n y \u00e9ste ha sido formado por los asociados a trav\u00e9s de las tasas, impuestos y contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 es supremamente celosa con el patrimonio del Estado al imponer la consulta como un medio de protecci\u00f3n a \u00e9ste, amen que en su art\u00edculo 90 consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de repetir contra el servidor p\u00fablico que por su conducta dolosa o gravemente culposa haya ocasionado una condena patrimonial contra el Estado. Todo esto es en aras de hacer prevalecer el inter\u00e9s general, el cual est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo primero como fin esencial del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, la consulta en favor de las entidades p\u00fablicas no viola el principio de igualdad, si se tiene en cuenta que la situaci\u00f3n de hecho frente al particular y la administraci\u00f3n es diferente por ser distintos los intereses en juego, lo cual hace que la instituci\u00f3n se justifique en raz\u00f3n de su finalidad, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor y pidi\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes normativos acusados, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Dos son los principios constitucionales que se dicen vulnerados por los ac\u00e1pites acusados del art\u00edculo 184 del C.C.A., a saber: el principio de igualdad, con soporte en la enunciaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo constitucional y su consagraci\u00f3n expl\u00edcita en el precepto 13 ib\u00eddem, y el principio de la doble instancia, elevado al rango normativo superior por el constituyente de 1991 en el art. 31, uno y otro bajo la afirmaci\u00f3n de que la norma impugnada se otorgan injustas prebendas procesales a la administraci\u00f3n en desmedro de los intereses de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace referencia el se\u00f1or Procurador a los variados pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n en las cuales se ha analizado el principio de la igualdad y espec\u00edficamente a la Sentencia 345 de 1993, para aseverar que el principio de la doble instancia consagrado en el art. 31 constitucional no tiene un car\u00e1cter absoluto, porque el legislador tiene la facultad de establecer excepciones respetando los derechos valores y postulados que consagra la Carta, en especial el principio de igualdad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el se\u00f1or Procurador alude a la sentencia de esta Corporaci\u00f3n C-055 de febrero 18 de 1993, en la cual se expres\u00f3 que la &nbsp;consulta no es s\u00f3lo un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin solicitud de parte, sino que es una instituci\u00f3n inspirada generalmente en motivo de inter\u00e9s publico o en la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, para deducir que los mandatos acusados del art\u00edculo 184, antes que contradecirlos mas bien se adecuan a los preceptos constitucionales que se invocan como violados, por cuanto corresponden a una medida que el legislador adopta para salvaguarda de los intereses del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el se\u00f1or Procurador concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se menoscaba de otra parte el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los particulares con las determinaciones acusadas, como lo ser\u00eda de proscribirse el recurso de apelaci\u00f3n para el particular y otorg\u00e1rselo a la administraci\u00f3n, pues \u00e9ste \u00faltimo es un mecanismo de defensa integrante de la garant\u00eda de impugnaci\u00f3n. Sin embargo, advertimos c\u00f3mo el C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9 el recurso de apelaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n alguna para las partes, no s\u00f3lo para las sentencias de primera instancia, que a juicio del legislador tienen especial relevancia en el tr\u00e1mite procesal. No se ve por ello raz\u00f3n para que los mandatos relativos a la consulta no puedan extenderse v\u00e1lidamente a los autos sobre liquidaci\u00f3n de condenas en abstracto, m\u00e1xime cuando la Constituci\u00f3n no lo prohibe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la norma acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley dictado en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El principio de la doble instancia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la doble instancia como regla general, reconocido antes a nivel legal, tiene en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica una consagraci\u00f3n expresa en los arts. 29, 31 y 86. La segunda de estas disposiciones de modo general regula el principio y prohibe adem\u00e1s la reformatio in pejus en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende del anterior contenido normativo que el principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n y en la instituci\u00f3n de la consulta, no tiene un car\u00e1cter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposici\u00f3n, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelaci\u00f3n o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimaci\u00f3n objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto es ilustrativa la sentencia C-345\/931, en la cual se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Asi pues, el art\u00edculo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de apelaci\u00f3n de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea \u00e9l quien las determine, desde luego, con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina admite que el recurso de apelaci\u00f3n hace parte de la garant\u00eda general y universal de impugnaci\u00f3n que se reconoce a quienes han intervenido o est\u00e1n legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un inter\u00e9s jur\u00eddico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jur\u00eddicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo. Su procedencia se determina en los estatutos procesales, atendiendo a la naturaleza propia del proceso y de la providencia y la calidad o el monto del agravio inferido a la respectiva parte. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza propia del recurso de apelaci\u00f3n, seg\u00fan la delimitaci\u00f3n conceptual que se ha hecho, se acomoda a las exigencias del principio de igualdad que consagra el art. 13 de la Constituci\u00f3n, pues constituyendo un mecanismo o garant\u00eda general de impugnaci\u00f3n no le es dable al legislador, en principio, establecer diferentes tratamientos en relaci\u00f3n con los sujetos procesales intervinientes en el correspondiente proceso judicial; en otras palabras, las condiciones y requisitos para tener derecho al recurso de apelaci\u00f3n deben ser uniformes para dichos sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aqu\u00e9lla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por \u00e9sta el recurso de apelaci\u00f3n, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o inter\u00e9s de una de las partes. No se se\u00f1alan en la Constituci\u00f3n los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que est\u00e9 habilitado para dictar una reglamentaci\u00f3n arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin l\u00edmites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la instituci\u00f3n emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes prop\u00f3sitos o fines de inter\u00e9s superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales, como son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La protecci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos o ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios b\u00e1sicos, contiene el art. 53 de la C.P. Es as\u00ed como en materia laboral procede la consulta contra las sentencias de primera instancia, que no sean apeladas, &#8220;cuando fueren totalmente adversas al trabajador&#8221; (art. 69 C.P.L.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El inter\u00e9s colectivo, asociado a la defensa de los derechos y del patrimonio de las entidades p\u00fablicas. En tal virtud, es viable la consulta en relaci\u00f3n con las sentencias que fueren adversas a la Naci\u00f3n, a los departamentos o los distritos especiales o a los municipios, o que impongan una condena a cargo de cualquier entidad p\u00fablica o la providencia que la liquide (arts. 69 C.P.L., 386 C.P.C. y 184 C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La protecci\u00f3n de algunos sujetos procesales que se encuentren en alguna situaci\u00f3n o posici\u00f3n desventajosa, desde el punto de vista de sus derechos procesales -los representados por curador ad litem, a quienes se les decreta la interdicci\u00f3n, o tengan la condici\u00f3n de campesinos con intereses vinculados a la explotaci\u00f3n de peque\u00f1as propiedades rurales, etc. Es decir, personas que de alg\u00fan modo se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n que reclama la protecci\u00f3n estatal a trav\u00e9s de la figura de la consulta (arts. 386 C.P.C. y 12 del decreto 508\/74 ). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La moralidad y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia, cuando se trata de precaver o proteger los derechos de terceros y evitar la posible comisi\u00f3n de fraudes procesales (por ejemplo la consulta en procesos de pertenencia, y declaraciones de bienes vacantes y mostrencos, art. 407-11 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El inter\u00e9s de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jur\u00eddicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garant\u00edas constitucionales de los procesados. Es asi, como el art. 206 del C.P.P. expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Providencias consultables. En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la providencia que ordena la devoluci\u00f3n a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecuci\u00f3n del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concordante con los criterios expuestos, esta Corte en la sentencia C-055\/93 dijo, en relaci\u00f3n con la consulta &#8220;que \u00e9sta es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se trate&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>3. El asunto de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de los demandantes se reduce a que se declaren inconstitucionales los apartes demandados del art. 184 del C.C.A. que regulan lo relativo a la consulta de los autos sobre liquidaci\u00f3n de condenas en abstracto dictados en primera instancia por los tribunales administrativos que impongan una obligaci\u00f3n a cargo de cualquier entidad p\u00fablica, cuando no fueren apelados por la administraci\u00f3n, y los dem\u00e1s apartes que contienen aspectos b\u00e1sicos de la regulaci\u00f3n de la consulta, con el fin de que so pretexto de garantizar la justicia, la efectividad de los derechos, el principio de igualdad, el principio de la doble instancia y el acceso a la justicia, se consulten, en todos los casos, las sentencias de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n, no disimulada por los actores es que de prosperar las pretensiones de la demanda se eliminen de la norma del art. 184 del C.C.A. los apartes acusados, con el prop\u00f3sito de que se permitan en todos los casos las consultas de las sentencias dictadas en primera instancia cuando no fueren apeladas por cualquiera de las partes; pero advierte la Corte, adem\u00e1s, que de accederse a dichas pretensiones se estar\u00eda contrariando el esp\u00edritu del legislador, pues \u00e9ste no tuvo en ning\u00fan momento la intenci\u00f3n de generalizar la consulta para todas las sentencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concret\u00e1ndose en los puntos centrales de la controversia planteada, no encuentra la Corte que los apartes de la norma que se acusa sean inconstitucionales, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los fundamentos o supuestos de hechos que tuvo el legislador en cuenta para instituir la consulta en los procesos contencioso administrativos son objetivamente diferentes, porque los intereses p\u00fablicos involucrados en este tipo de controversias son distintos a los intereses privados que igualmente resultan comprometidos en \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La defensa del patrimonio de las entidades p\u00fablicas y las medidas encaminadas a precaver posibles fraudes procesales, colusiones o manejos indebidos en los procesos constituyen raz\u00f3n suficiente para justificar la consulta en favor de dichas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta se convierte en una garant\u00eda m\u00e1s que se otorga a las entidades de derecho p\u00fablico para asegurar de la mejor manera posible el valor constitucional que representa el inter\u00e9s general dentro del Estado Social de Derecho, habida cuenta de las consecuencias que pueda entra\u00f1ar para el patrimonio p\u00fablico una condena adversa que carezca de una fundamentaci\u00f3n ajustada al derecho y a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta se justifica constitucionalmente no s\u00f3lo con respecto a la sentencia, por las indicadas razones, sino con respecto a los autos de liquidaci\u00f3n de condenas en abstracto, porque \u00e9stos vienen a fijar o a concretar en guarismos ciertos la condena impuesta en la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) No se limita el acceso a la justicia a los particulares por el hecho de que se consagre la consulta en favor de las entidades p\u00fablicas, pues aparte de que se garantiza procesalmente dicho acceso, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de diferentes medios o instrumentos procesales id\u00f3neos, se les da la oportunidad de impugnar las providencias judiciales por medio de los recursos, entre ellos el de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) No existe por lo tanto un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, porque la consulta en la forma como est\u00e1 regulada en la norma acusada, tiene una justificaci\u00f3n que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad, y en la proporcionalidad de la consecuencia jur\u00eddica que conlleva esa diferenciaci\u00f3n, con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada viole los preceptos que se invocan como transgredidos ni ninguna otra norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequibles los apartes: &#8220;&#8230; y los autos sobre liquidaci\u00f3n de condenas en abstractos&#8230;que impongan una obligaci\u00f3n a cargo de cualquier entidad p\u00fablica&#8230; por la administraci\u00f3n&#8221; y &#8221; La consulta se entender\u00e1 siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades&#8221; contenidos en los incisos primero y tercero del art\u00edculo 184 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COPIESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-153-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-153\/95 &nbsp; PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-L\u00edmites &nbsp; El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n y en la instituci\u00f3n de la consulta, no tiene un car\u00e1cter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}