{"id":14630,"date":"2024-06-05T17:35:23","date_gmt":"2024-06-05T17:35:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-505-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:23","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:23","slug":"t-505-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-505-07\/","title":{"rendered":"T-505-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-505\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaciones al Sistema de Seguridad Social fueron extempor\u00e1neas\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1568812 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Neyer Narly Su\u00e1rez, contra la EPS del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Neyer Narly Su\u00e1rez, est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS del Instituto de Seguros Sociales desde el 1\u00ba de noviembre de 2.005, fecha en la cual comenz\u00f3 a cotizar como trabajadora de la Fundaci\u00f3n Vivencias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en raz\u00f3n a que el 30 de septiembre de 2.006 naci\u00f3 su hijo, solicit\u00f3 a la EPS del ISS el pago de su licencia de maternidad, la cual \u201cliquidaron en ceros\u201d, argumentando para ello que la afiliada debe haber cotizado de manera ininterrumpida y completa durante el periodo de la gestaci\u00f3n, y adem\u00e1s que los pagos deb\u00edan efectuarse el cuarto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien algunos pagos se realizaron extempor\u00e1neamente, el retrazo fue solamente de un d\u00eda para los meses de marzo a julio de 2006 y los meses de enero y febrero del mismo a\u00f1o se cancelaron a tiempo, como se observa en las planillas de pago que adjunt\u00f3 a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cno puedo creer que la norma se rija tanto por un d\u00eda, sabiendo que siempre he pagado mis aportes a la EPS desde el a\u00f1o 2002, adem\u00e1s que durante mi embarazo siempre cotice ininterrumpidamente mis aportes, y el ISS siempre recibi\u00f3 dicho dinero (deuda consentida), adem\u00e1s no solo cumpl\u00ed con el requisito de las cuarenta semanas, sino que continuo cotizando para la entidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital \u00a0y adem\u00e1s que se ordene a la EPS del Instituto de Seguros Sociales, el pago de la licencia de maternidad a la que considera tener derecho toda vez que \u201ca) siempre he pagado mi EPS interrumpidamente antes; durante y despu\u00e9s de mi periodo de gestaci\u00f3n b) durante el tiempo de esta licencia no devengar\u00e1 ingresos y me veo afectada en mi m\u00ednimo vital. c)Quiero estar cerca de mi bebe durante mi licencia de maternidad, para darle todo mi afecto y valiosa alimentaci\u00f3n d) Soy madre soltera y cabeza de familia. E) Debo de pagar arriendo, servicios p\u00fablicos, entre otras deudas que no dan espera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de Subsidios Prestacionales de la EPS del ISS, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito radicado ante el Juzgado de conocimiento, en el que se\u00f1al\u00f3 que para la entidad demandada no es procedente reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, toda vez que la Fundaci\u00f3n Vivencias presenta pagos extempor\u00e1neos, ya que de conformidad con el plazo establecido en el Decreto 1406 de 1999, los pagos se hicieron despu\u00e9s del 4 d\u00edas h\u00e1bil de cada mes. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, en los casos en que no se haya verificado el pago de las cotizaciones en forma oportuna, queda en cabeza del empleador el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora. Consider\u00f3 que la entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, toda vez que habiendo sido radicada la solicitud el 21 de noviembre de 2006, fue respondida el 6 de diciembre del mismo a\u00f1o, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del CCA. Adicionalmente estim\u00f3, que no obstante que de conformidad con su situaci\u00f3n personal expuesta en la demanda, la cual no fue controvertida por la entidad demandada, \u00a0es evidente que la falta de pago de la licencia de maternidad s\u00ed afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de la actora y de su menor hijo, \u00e9ste ya fue consumado por cuanto \u201c\u2026para la fecha en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela ya hab\u00eda transcurrido un mes desde que se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de la licencia, pues seg\u00fan el certificado de incapacidad o licencia por maternidad que aport\u00f3 la demandante, fue reconocida desde el 30 de septiembre de 2006, por un per\u00edodo de 84 d\u00edas, es decir hasta el 22 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes allegadas en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora. (Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS del Seguro Social, a nombre de Neyer Narly Su\u00e1rez \u00c1vila, con fecha de radicaci\u00f3n noviembre 21 de 2005, suscrita por el empleador Fundaci\u00f3n Vivencias. (Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Fotocopia del formato mediante el cual la EPS neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, en el cual se se\u00f1ala como causal haberse realizado el pago de los aportes en forma extempor\u00e1nea (Folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Fotocopia de la Licencia de Maternidad No. 110040149789, expedida el 4 de octubre de 2006 por la EPS del ISS, sin reconocimiento econ\u00f3mico. (Folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Fotocopia del Formato de reporte de la empresa Fundaci\u00f3n Vivencias de la licencia de maternidad de la accionante para su reconocimiento por la EPS del ISS con fecha de radicaci\u00f3n del 21 de noviembre de 2006. (Folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Fotocopia de las planillas de pago de las cotizaciones al ISS, correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y de enero a diciembre de 2006. (Folios 8 a 31) \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional decidir en esta oportunidad, si la EPS del Instituto de Seguros Sociales ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad con el argumento de que su empleador realiz\u00f3 extempor\u00e1neamente el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1 la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n frente a: (i) la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad y la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y de su menor hijo, (ii) el allanamiento a la mora por el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y (iii) realizar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad. Presunci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto1. Esta obligaci\u00f3n surge en cabeza del Estado colombiano, entre otras cosas, por la aprobaci\u00f3n y posterior ratificaci\u00f3n que \u00e9ste ha hecho de m\u00faltiples tratados y convenios internacionales que propenden por la salvaguarda de los derechos de las mujeres y de la ni\u00f1ez. En efecto, instrumentos de derecho internacional como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), incluyen dentro de sus articulados las obligaciones en cabeza de los Estados parte de conceder a la familia la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo; as\u00ed mismo, la de dar especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto esto mediante la concesi\u00f3n de una licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social2. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se resalta que la licencia de maternidad es un instrumento id\u00f3neo con el fin de garantizar los derechos fundamentales y la protecci\u00f3n especial conferida a las mujeres durante la etapa de la maternidad y a la poblaci\u00f3n infantil reci\u00e9n nacida. En consecuencia, tal prestaci\u00f3n es inescindible de derechos, tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud de la madre y su peque\u00f1o hijo. Por esto, los mismos imperativos supralegales aplicables en el territorio colombiano y las leyes que los desarrollan no la desconocen. Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n Colombiana desarroll\u00f3 una cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n a los grupos de poblaci\u00f3n vulnerable (art. 13) y la disposici\u00f3n superior del art\u00edculo 43 seg\u00fan la cual la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad consagrada en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo3 es una de las modalidades para garantizar la especial protecci\u00f3n de la mujer consagrada en el art\u00edculo 13 del Ordenamiento Superior. La Corte ha sostenido que la licencia de maternidad, entendida como el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida4. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la licencia de maternidad es un derecho de naturaleza prestacional y por tanto su pago en principio, en caso de no verificarse, deber\u00e1 ser solicitado a trav\u00e9s de la justicia ordinaria mediante el proceso ejecutivo laboral, el cual se constituye como el mecanismo judicial id\u00f3neo, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo en m\u00faltiples pronunciamientos la necesidad de proteger a la mujer alrededor de la gestaci\u00f3n, dando as\u00ed cumplimiento a lo consagrado en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente para reclamar el pago de la licencia de maternidad, cuando la madre y el reci\u00e9n nacido dependen de esta prestaci\u00f3n o su m\u00ednimo vital se encuentre insatisfecho, motivos por los que su pago deja de ser un tema exclusivamente legal y se torna constitucionalmente relevante, pues la maternidad goza de especial asistencia y atenci\u00f3n del Estado. En consecuencia, lo apremiante de esta situaci\u00f3n demanda la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela como medio expedito de protecci\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. 5. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante tener en cuenta que aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad6, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos de licencia de maternidad es viable el amparo cuando aqu\u00e9l se interpone dentro de un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o con posterioridad al parto7, contrario a la posici\u00f3n que la Corte hab\u00eda asumido anteriormente seg\u00fan la cual, luego de expirado el t\u00e9rmino legal de la licencia de maternidad \u2013 84 d\u00edas \u2013, se consideraba consumado el da\u00f1o producido a la actora con la negaci\u00f3n del pago de esta prestaci\u00f3n y, por tanto, que le restaba acudir a las instancias judiciales ordinarias para reclamar la declaraci\u00f3n de este derecho y obtener su cancelaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad puede exigirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando la madre y el reci\u00e9n nacido est\u00e9n afectados en su m\u00ednimo vital. Se presume dicha afectaci\u00f3n, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor. En tales casos, corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. Allanamiento a la mora por pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) reposa sobre los principios de universalidad y solidaridad (art\u00edculos 48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales las personas con capacidad econ\u00f3mica, la sociedad y el Estado deben participar activamente en su financiaci\u00f3n para lograr la cobertura prestacional de todos los habitantes del territorio nacional, sin discriminaci\u00f3n alguna, en cada una de las etapas de su vida. Con miras a procurar la realizaci\u00f3n de este loable prop\u00f3sito, es que el acceso a los servicios asistenciales y a las prestaciones econ\u00f3micas que reconoce el sistema se sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, quiz\u00e1 los m\u00e1s importantes, la afiliaci\u00f3n y el pago de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los art\u00edculos 160 y 161 de la ley 100 de 1993, estipulan como obligaci\u00f3n de los afiliados y beneficiarios pagar cuando les corresponda las cotizaciones, las cuales adem\u00e1s, deben efectuarse en forma oportuna por los empleadores. Con relaci\u00f3n a los empleadores, la ley prescribi\u00f3 sanciones para el evento en que no giraran oportunamente los aportes, consistentes en intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los riesgos y eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de maternidad de sus trabajadoras (par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 y art\u00edculo 210). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el objeto de evitar la evasi\u00f3n de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, regul\u00f3 lo referente al Registro \u00danico de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social deb\u00edan realizar los aportes respectivos. De igual manera, mediante el Decreto 1804 de 1999, el gobierno estableci\u00f3 una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso \u2013 esto \u00faltimo en caso de pago directo a las trabajadoras por parte del empleador \u2013 de la incapacidad originada por maternidad, entre ellos, que estos integrantes del sistema hubiesen cancelado en forma oportuna sus aportes por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho (art\u00edculo 21, numeral 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y las obligaciones de los empleadores dentro del mismo, la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones legales de los empleadores respecto de este punto pueden sintetizarse en: inscribir a sus empleados en una empresa promotora de salud, pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores y girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la E.P.S. (Art. 161 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador omite uno de estos deberes, en principio, tiene la obligaci\u00f3n de asumir los costos de la seguridad social, y la entidad promotora de salud a su turno, tendr\u00e1 derecho a esgrimir la excepci\u00f3n de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado a satisfacer las prestaciones pactadas (Arts. 79, 80, 81 del Decreto 806 de 1998; art. 1609 del C\u00f3digo Civil).\u201d 10 (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00e9sta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que si los pagos realizados por el empleador fueron extempor\u00e1neos y la E.P.S. acept\u00f3 la mora, es decir, no aleg\u00f3 al momento del pago del aporte esa situaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima no puede argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte frente a la figura en estudio en sentencia T- 1224 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha modulado la aplicaci\u00f3n de las previsiones de la ley 100 y sus decretos reglamentarios, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera per se, el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad o la p\u00e9rdida de este derecho para la trabajadora independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la EPS del Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la licencia de maternidad a la accionante, quien es trabajadora dependiente, argumentando que el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada no es procedente por cuanto los pagos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social fueron extempor\u00e1neos, toda vez que se hicieron por fuera de los plazos previstos en la ley y por tanto le corresponde al patrono asumir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, por expresa disposici\u00f3n en las normas que reglamentan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia neg\u00f3 la tutela al no encontrar probada la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por cuanto la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n fue respondida dentro de los t\u00e9rminos de ley y adem\u00e1s por cuanto en su criterio la acci\u00f3n no es procedente al haberse interpuesto luego de transcurridos cuatro meses despu\u00e9s del parto y una vez cumplido el tiempo de la licencia de maternidad, raz\u00f3n por la que considera que la accionante cuenta con medios distintos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar, que contrario a lo afirmado por el fallador de instancia en la decisi\u00f3n que es objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, es clara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad reclamada por la se\u00f1ora Neyer Narly Su\u00e1rez \u00c1vila, por cuanto, en el presente caso es evidente que el no reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenaza y vulnera el m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el expediente obra como prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo reci\u00e9n nacido, \u00fanicamente las declaraciones efectuadas por la accionante en su escrito de demanda, quien sostiene que es madre cabeza de familia, que durante el tiempo de duraci\u00f3n de la licencia no devenga ingresos y adem\u00e1s que debe pagar arriendo, servicios p\u00fablicos y otras deudas que no dan espera, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n expuesta en forma precedente, la Sala presume su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante destacar que la accionante pertenece a un grupo humano vulnerable y titular de una especial protecci\u00f3n del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, como son las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno a la presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de la licencia reclamada, se debe tener en cuenta que, ni las afirmaciones de la accionante relacionadas con su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica ni las relativas a ser madre cabeza de familia, fueron controvertidas por la entidad accionada en la oportunidad procesal, teniendo el deber de hacerlo por cuanto en estos casos la carga de la prueba se invierte quedando radicada en cabeza de la EPS del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala constata de una parte, que de conformidad con las planilla de pago de los aportes al ISS, obrantes a folios 8 a 31 del expediente, la accionante devenga mensualmente un salario m\u00ednimo y de otra parte, la reclamaci\u00f3n del derecho prestacional por v\u00eda de tutela se hizo dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento, si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n fue interpuesta el 31 de enero de 2007 y el parto se verific\u00f3 el 30 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no le asiste duda a la Sala respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en procura de asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que reclama la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no comparte la Sala las razones invocadas por la EPS del Instituto de los Seguros Sociales para negar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, toda vez que al no ejercer oportunamente las acciones de cobro correspondientes ni oponerse al pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, se allan\u00f3 a la mora y por tanto no puede ahora negarse a reconocer el derecho que le asiste a la accionante. En virtud de lo dicho, la Corte, con fundamento en el canon 4\u00ba constitucional dar\u00e1 aplicaci\u00f3n directa y preferente a las disposiciones previstas en los art\u00edculos 13, 43, 44 y 48 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto se revocar\u00e1 la sentencia materia de revisi\u00f3n, y se dispondr\u00e1 la correspondiente orden de pago de la licencia de maternidad a favor de la accionante y con cargo a la EPS del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Neyer Narly Su\u00e1rez \u00c1vila contra \u00a0la EPS del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela a la accionante por la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, y a la protecci\u00f3n especial a la maternidad. En consecuencia, se ORDENA a la EPS del Instituto de Seguros Sociales que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, reconozca y pague a la se\u00f1ora Neyer Narly Su\u00e1rez Acosta la licencia de maternidad que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-947 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dice: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u2026\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador \u00a0aduce: \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a doce (12) semanas de licencia \u00a0remunerada con el salario que est\u00e9 devengando al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-559 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-765 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-075 de 2001, T-996 de 2002, T-118 de 2003 y T-641 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-389, T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Este giro jurisprudencial se explic\u00f3 as\u00ed en la sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda: \u201cSin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia [refiri\u00e9ndose a la posici\u00f3n jurisprudencial anterior], y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido. Es por ello que los argumentos de la sentencia T-311 de 19968 son perfectamente aplicables al caso concreto. Ese fallo dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es un imperativo del Estado proteger al ni\u00f1o. No puede haber una simple graduaci\u00f3n en la protecci\u00f3n, sino que \u00e9sta debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta la dignidad de la madre y la salud del ni\u00f1o cuando se obstruye la eficacia de un derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la madre perdi\u00f3 el derecho al pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n.\u201d. (Subrayas del texto) \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras la Sentencia T-091 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-271 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1224 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-505\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaciones al Sistema de Seguridad Social fueron extempor\u00e1neas\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0 Referencia: expediente T-1568812 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}