{"id":14632,"date":"2024-06-05T17:35:23","date_gmt":"2024-06-05T17:35:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-507-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:23","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:23","slug":"t-507-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-507-07\/","title":{"rendered":"T-507-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-507\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON ENFERMO MENTAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional defini\u00f3 el principio de solidaridad, como un deber social, exigible a todas las personas que integran una sociedad, para beneficiar y apoyar a otros individuos que se encuentren en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. De lo anterior se entiende, que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud mental de los enfermos ps\u00edquicos, recae principalmente en las entidades prestadoras de salud y la familia, pero en ausencia de ella, ser\u00e1 el Estado y la sociedad la encargada de proteger los derechos fundamentales del individuo afectado ps\u00edquicamente. La familia cumple un papel fundamental en el tratamiento del paciente, por ser la m\u00e1s apropiada para brindar apoyo, protecci\u00f3n y cari\u00f1o. Ello permite que el paciente se reincorpore a la sociedad y recupere su ambiente laboral y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO MENTAL-Compromiso familiar a trav\u00e9s de apoyo y colaboraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO MENTAL-Corresponde al juez evaluar y determinar si el tratamiento puede practicarse o no con participaci\u00f3n de la familia \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la obligaci\u00f3n de la familia de atender y participar del tratamiento, no es absoluta y est\u00e1 sujeta a la capacidad f\u00edsica y emocional. El no evaluar esas condiciones implicar\u00eda dejar a la deriva el cuidado y la responsabilidad que recae en el Estado, de proteger a los sujetos de especial protecci\u00f3n. En estas condiciones, en cada caso concreto, el juez evaluar\u00e1 y determinar\u00e1 si el tratamiento adelantado por la E.P.S. o A.R.S. puede practicarse con la participaci\u00f3n de la familia, siempre y cuando, ella cuente con las caracter\u00edsticas anteriormente mencionadas. Y en caso en que no, se deber\u00e1 acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea quien garantice la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermano en representaci\u00f3n de hermana que padece enfermedad psicol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Personas que padecen enfermedades psicol\u00f3gicas\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL ENFERMO MENTAL-No se justifica la posici\u00f3n de la EPS de suspender el tratamiento con el argumento de que la paciente no puede estar hospitalizada m\u00e1s de 30 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica al advertir que las personas que padecen enfermedades psicol\u00f3gicas est\u00e1n clasificadas como sujetos de especial protecci\u00f3n por estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que implica para las entidades administradoras de salud, tanto del r\u00e9gimen contributivo como subsidiado, la obligaci\u00f3n de garantizar el cubrimiento de todos los servicios de salud requeridos para el tratamiento de la salud mental. De acuerdo con lo anterior, la Sala no comparte la posici\u00f3n de la E.P.S. demandada, al decir que s\u00f3lo se puede prolongar hasta 30 d\u00edas la hospitalizaci\u00f3n de una persona que est\u00e9 en la fase cr\u00edtica de una enfermedad psicol\u00f3gica, y como resultado ordenar un tratamiento a nivel del domicilio del paciente. Del texto de la norma pertinente se deduce que el tratamiento en la unidad familiar s\u00f3lo es procedente cuando el paciente que pasa por un episodio patol\u00f3gico, previo concepto m\u00e9dico, y para mejorar su calidad de vida, puede quedar a cargo de sus parientes en su domicilio. As\u00ed las cosas, permite concluir que el solo transcurso del tiempo no obliga a dar por terminado el tratamiento el centro hospitalario, cuando las condiciones del paciente exigen que el mismo contin\u00fae. S\u00f3lo cuando la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante es favorable al traslado al domicilio, puede pensarse en que el tratamiento en el ambiente familiar es viable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL ENFERMO MENTAL-La EPS deber\u00e1 realizar nueva valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica para determinar si el tratamiento requiere hospitalizaci\u00f3n o la paciente puede ser atendida en el \u00e1mbito familiar \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, de acuerdo con la informaci\u00f3n con que cuenta la Sala, la paciente ha sido dada de alta. No obstante, es necesario que Compensar E.P.S. haga una nueva valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica a la actora para establecer si la \u201cdepresi\u00f3n bipolar afectiva\u201d fue superada definitivamente, pues de lo contrario ser\u00e1 necesario continuar practicando el procedimiento que el m\u00e9dico tratante considere m\u00e1s apropiado para su recuperaci\u00f3n. En estas condiciones, si el m\u00e9dico tratante ordena como tratamiento la atenci\u00f3n m\u00e9dica en un centro especializado, corresponde al juez de primera instancia, en calidad de juez de verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia, ordenar dicha hospitalizaci\u00f3n. Si, por el contrario, de acuerdo con la orden del m\u00e9dico tratante, la paciente puede ser atendida en el \u00e1mbito familiar, el juez de primera instancia deber\u00e1 disponer su atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL ENFERMO MENTAL-Suministro de tratamiento y medicamentos por la EPS y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1566157 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Mery Luz S\u00e1nchez Espitia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas\u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. el catorce (14) de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Agust\u00edn S\u00e1nchez Espitia, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hermana la se\u00f1ora Mery Luz S\u00e1nchez Espitia, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, y a la seguridad social en conexidad con la vida, los cuales consider\u00f3 vulnerados por Compensar E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mery Luz S\u00e1nchez Espitia sufre desde hace varios a\u00f1os una enfermedad mental llamada \u201cdepresi\u00f3n bipolar afectiva\u201d,\u00a0 la cual requiere atenci\u00f3n especializada en un centro hospitalario pues le genera una depresi\u00f3n bastante profunda que puede\u00a0 llevarla al suicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n fue internada durante dos meses en la Cl\u00ednica Inmaculada \u00a0y el \u00a029 de diciembre de 2006 fue remitida al Hospital Universitario San Ignacio de Bogot\u00e1 D.C. por ser un hospital que cuenta con una unidad especializada en psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tratamiento que se hizo en el mencionado hospital, Compensar E.P.S. suministr\u00f3 todos los medicamentos que se necesit\u00f3 para su recuperaci\u00f3n, como ACIDO VALPROICO, CARBONATO DE LITIO, FLUOXETINA, LAMOTRIGINA y al igual que la pr\u00e1ctica de cinco TECAR, sin conseguir alg\u00fan tipo de mejor\u00eda en la salud mental de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La m\u00e9dica Psiquiatra Camila Rojas Hern\u00e1ndez (m\u00e9dica residente), recomend\u00f3 que dada la situaci\u00f3n de riesgo en que se encontraba la paciente (atentar contra su propia vida), era necesario una hospitalizaci\u00f3n continua hasta obtener resultados satisfactorios que permitieran darla de alta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Agust\u00edn S\u00e1nchez Espitia sostiene que el d\u00eda 29 de enero de 2007 se cumplieron 30 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n, y que de acuerdo al reglamento de Compensar E.P.S. despu\u00e9s de trascurridos 30 d\u00edas continuos de hospitalizaci\u00f3n, los costos deben ser asumidos por el afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el hermano de Mery Luz S\u00e1nchez Espitia, que ella es madre soltera, demasiado pobre para costearse un servicio de hospitalizaci\u00f3n, y que la familia no cuenta con una persona que pueda cuidar de ella permanentemente, porque la mayor\u00eda de sus integrantes son de la tercera edad o trabajan m\u00e1s de 8 horas diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las condiciones de salud de Mery Luz S\u00e1nchez Espitia, su hermano exige que la E.P.S. Compensar cubra los gastos de hospitalizaci\u00f3n hasta que la enfermedad \u201cdepresi\u00f3n bipolar afectiva\u201d sea superada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el agente oficioso de la afectada, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, y en consecuencia se ordene a Compensar E.P.S. el cubrimiento total del tratamiento requerido por su hermana, para la recuperaci\u00f3n de su salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dos (2) de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensar E.P.S., niega las pretensiones y se\u00f1ala que, contrario a lo sostenido, se han prestado todos los servicios que \u00a0necesit\u00f3 Mery Luz S\u00e1nchez Espitia para el tratamiento de la enfermedad Psiqui\u00e1trica que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en el presente caso no hay una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a la salud, seguridad social en conexidad con la vida de la accionante, en la medida de no hay una orden m\u00e9dica, ni una negaci\u00f3n del servicio. Simplemente, se aport\u00f3 un\u00a0 documento que no es una orden de un m\u00e9dico tratante, sino una consulta m\u00e9dica donde se indica que el tratamiento se debe continuar bajo el cuidado de una \u00a0persona responsable que le suministre la medicaci\u00f3n y cuide de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, agreg\u00f3 que para hospitalizaci\u00f3n en salud mental, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 en su art\u00edculo 18 consagra las exclusiones y limitaciones del Plan\u00a0 Obligatorio de Salud, y en el literal j) define para las enfermedades psiqui\u00e1tricas en su etapa cr\u00edtica un tiempo m\u00e1ximo de hospitalizaci\u00f3n hasta treinta d\u00edas de evoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, cita el art\u00edculo 33 de la anterior resoluci\u00f3n\u00a0 y resalta de su contenido el siguiente aparte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl paciente cr\u00f3nico que sufre un proceso patol\u00f3gico incurable, previo concepto m\u00e9dico y para mejorar su calidad de vida, podr\u00e1 ser tratado en forma integral fundamentalmente a nivel de su domicilio, con la participaci\u00f3n activa del n\u00facleo familiar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Colm\u00e9dica que evidencia que se encuentra vinculada desde noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los desprendibles del pago de aportes, correspondientes a los meses diciembre de 2006 y enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico emitido por la m\u00e9dica tratante, \u00a0doctora\u00a0 Camila Rojas (m\u00e9dica residente), que se realiz\u00f3 el 24 de enero de 2007, donde se indica la enfermedad que padece la accionante \u201c trastorno afectivo bipolar episodio depresivo sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos\u201d, junto con el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Paciente que en las ultimas 24 horas, ha mostrado, una mejor\u00eda, notoria, que se expreso, en su comportamiento durante la cesi\u00f3n de terapia ocupacional, el d\u00eda de ayer: la cesi\u00f3n duro 2 horas y durante\u00a0 ellas su participaci\u00f3n fue activa, fue la que mejor cumpli\u00f3 con las tareas de \u00edndole cognoscitiva, que se le exigieron, lo que le permiti\u00f3 obtener la aprobaci\u00f3n y el aplauso de los dem\u00e1s pacientes a lo que ella respondi\u00f3 con alegr\u00eda, humor jovial, y reconocimiento de su mejor\u00eda. En cambio hoy en la entrevista, la paciente se muestra nuevamente quejumbrosa afirma tener m\u00faltiples dificultades para pensar y recordar cosa que es completamente incompatible con el desarrollo exitoso que se han descrito antes, en el tratamiento.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy acuden los familiares a solicitar ayuda pues ven acercarse el cumplimiento del plazo \u201c30 d\u00edas\u201d que la E.P.S. concede para la hospitalizaci\u00f3n psiqui\u00e1trica. La paciente no puede salir y continuar su tratamiento ambulatorio sin una persona responsable que suministre la medicaci\u00f3n y cuide de ella, ya que dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n familiar que afronta (soledad, hijo diab\u00e9tico que requiere cuidado permanente) y el trastorno de personalidad que padece, y el riesgo de un nuevo intento suicida existe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de afiliaci\u00f3n a Compensar E.P.S. expedida el 5 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto m\u00e9dico del Director del Departamento de Psiquiatr\u00eda del Hospital Universitario San Ignacio Bogot\u00e1 D.C, Doctor Juan Gonz\u00e1lez Pacheco Mej\u00eda del 2 de febrero de 2007, rendido a solicitud del juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del catorce (14) de febrero de 2007, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con \u00a0la vida, por no haber dentro del material \u00a0probatorio prueba que demuestre la orden de hospitalizaci\u00f3n permanente. Por tanto, considera que se incumplen los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1 de analizar si Compensar E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud en conexidad con la vida de Mery Luz S\u00e1nchez Espitia, por no autorizar un tratamiento en una entidad especializada hasta su recuperaci\u00f3n, pese a ser sujeto de especial protecci\u00f3n, por padecer una afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Sala abordar\u00e1: i) la agencia oficiosa en materia de tutela; ii) alcance del principio de solidaridad frente a la protecci\u00f3n especial de los disminuidos ps\u00edquicos, iii) y los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n para incoar acci\u00f3n de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa se define en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[1], de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la Corte ha fijado algunas circunstancias para que se puedan agenciar derechos de otra persona en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcita\u00admente que est\u00e1 actuando como tal y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio\u201d[3].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde en cada caso al juez de tutela verificar si, del material probatorio, se deduce que el titular del derecho no pod\u00eda ejercer la defensa de sus derechos por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance del Principio de Solidaridad frente a la protecci\u00f3n especial de los disminuidos Ps\u00edquicos. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a los disminuidos ps\u00edquicos surge del contenido expreso del art\u00edculo 13 inciso tercero de la Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00edtica de Colombia que dice: \u201c el estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo del mandato constitucional, la Corte ha velado por desarrollar un criterio de salud m\u00e1s amplio, que no proteja \u00fanicamente el bienestar f\u00edsico, sino que de igual forma el aspecto emocional, mental y ps\u00edquico de la persona. Al respecto la Corporaci\u00f3n[4] dijo que: \u201cla salud constitucionalmente\u00a0 protegida no hace referencia \u00fanicamente a la integridad\u00a0 f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro lo anterior, la jurisprudencia constitucional \u00a0\u00a0defini\u00f3 \u00a0el principio de solidaridad, como un deber social, exigible \u00a0a todas las personas que integran una sociedad, para beneficiar y apoyar a otros individuos que se encuentren en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta.[5] De lo anterior se entiende, que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud mental de los enfermos ps\u00edquicos, recae principalmente en las entidades prestadoras de salud y la familia, pero como veremos m\u00e1s adelante en ausencia de ella, ser\u00e1 el Estado y la sociedad la encargada de proteger los derechos fundamentales del individuo afectado ps\u00edquicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la jurisprudencia de Corte, en \u00a0varios \u00a0casos donde se analiz\u00f3 el tema de personas con afectaciones ps\u00edquicas, estableci\u00f3 que la familia cumple un papel fundamental en el tratamiento del paciente, por ser la m\u00e1s apropiada para brindar apoyo, protecci\u00f3n y cari\u00f1o. Ello permite que el paciente se reincorpore a la sociedad y recupere su ambiente laboral y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T- 398 de 2000[6] se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa psiquiatr\u00eda moderna descarta, por regla general, el internamiento permanente de las personas afectadas con enfermedades mentales. En este punto coinciden todos los expertos y los escritos consultados. Actualmente, para la mayor\u00eda de los casos, la hospitalizaci\u00f3n es concebida simplemente como una medida transitoria, para las situaciones de agravamiento de la enfermedad, que tiene por fin estabilizar al paciente para poderlo retornar al medio ambiente del que proviene. Este regreso puede estar mediado a trav\u00e9s de etapas intermedias de reintegraci\u00f3n a la comunidad, tal como ocurre con las f\u00f3rmulas del hospital d\u00eda o el hospital noche.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La idea que subyace a esta nueva concepci\u00f3n del tratamiento es la de que las personas aquejadas por estas enfermedades deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un trabajo mancomunado de los m\u00e9dicos y la comunidad de la que proviene el paciente. As\u00ed, la persona aquejada por estas enfermedades no es expulsada de su medio, para ser confiada a grupos de especialistas extra\u00f1os a su vida cotidiana, sino que permanece en su entorno social. La enfermedad\u00a0 mental, en cierta medida, es tambi\u00e9n un producto social y, si se desea eliminarla o por lo menos atenuarla, debe ser tratado all\u00ed donde se manifiesta. De esta manera, a trav\u00e9s del tratamiento, el paciente y la comunidad que lo rodea van estableciendo pautas de relaci\u00f3n favorables a la recuperaci\u00f3n del enfermo. Asimismo, el paciente puede asumir roles creativos dentro de la comunidad, que le permitan desarrollarse como persona, en vez de ir perdiendo cada d\u00eda m\u00e1s su relaci\u00f3n con el entorno y su autoestima, como sucede como consecuencia de la hospitalizaci\u00f3n permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en la Sentencia T- 1090 de 2004[7] se sostuvo que las personas afectadas por enfermedades mentales tienen derecho a no permanecer internados de manera definitiva. Bien sea que se trate de una medida de seguridad de internaci\u00f3n psiqui\u00e1trica impuesta a unos convictos inimputables,[8] o de cualquier enfermo internado en un hospital[9]; si el concepto m\u00e9dico dispone que no es necesario un tratamiento psiqui\u00e1trico hospitalario, el paciente debe ser reintegrado al entorno social, recibiendo el servicio m\u00e9dico acorde con su dignidad y a sus derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la obligaci\u00f3n de la familia de atender y participar del tratamiento, no es absoluta y est\u00e1 sujeta a la capacidad f\u00edsica y emocional. \u00a0El no evaluar esas condiciones implicar\u00eda dejar a la deriva el cuidado y la responsabilidad que recae en el Estado, de proteger a los sujetos de especial protecci\u00f3n.[10] \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, en cada caso concreto, el juez evaluar\u00e1 y determinar\u00e1 si el tratamiento adelantado por la E.P.S. o \u00a0A.R.S. puede practicarse con la participaci\u00f3n de la familia, siempre y cuando, ella cuente con las caracter\u00edsticas anteriormente mencionadas. Y en caso en que no, se deber\u00e1 acudir al principio de solidaridad\u00a0 para que el Estado sea quien\u00a0 garantice la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n fundamental al derecho a la salud en conexidad con la vida para el suministro de tratamientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Principalmente el derecho a la salud es catalogado como un servicio p\u00fablico, que se presta conforme a los principios de\u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, por las entidades prestadoras del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte Constitucional ha concebido el derecho a la salud como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse\u00a0 cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d[11]. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos ha definido el contenido y alcance del derecho a la salud, se\u00f1alando que es un derecho de car\u00e1cter\u00a0 prestacional en su contenido propiamente dicho, pero puede llegar a ser protegido por la acci\u00f3n de tutela cuando se presenta conexidad, es decir cuando la estrecha y directa relaci\u00f3n entre un derecho fundamental y uno que no, \u00a0implica la amenaza o vulneraci\u00f3n del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios la Corte Constitucional defini\u00f3 la conexidad como aquella relaci\u00f3n en la cual ciertos derechos que no son denominados como fundamentales en el texto constitucional, adquieren esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma tal que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos.\u00a0 Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida. [12] \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n ha sido reiterativa por\u00a0 la jurisprudencia de tutela. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-575 de 2005[13], se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo. En efecto la Corte ha considerado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones\u00a0 y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo. Sin embargo, \u201c (a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el derecho fundamental a la vida y el derecho a la salud, tienen una \u00a0relaci\u00f3n especifica, ya que se podr\u00eda decir que un individuo no puede gozar plenamente de su capacidades f\u00edsicas o mentales, si padece alg\u00fan tipo de enfermedad, limitando el disfrute del derecho a la vida en condiciones dignas, que implica poder desarrollar cualquier tipo de actividad bajo un estado de bienestar. El padecimiento de ciertas enfermedades y la ausencia de un tratamiento con los est\u00e1ndares m\u00e1s altos de calidad puede poner en riesgo la vida del las personas e incluso ponerlas en riesgo de \u00a0sufrir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte Constitucional como guardiana de la Constituci\u00f3n, y en busca de lograr una efectiva aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, ha dicho que cuando una persona o su familia no cuenta con los recursos propios para atender la enfermedad padecida, es el sistema general de\u00a0 seguridad social el encargado de asumir \u00a0el costo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cque la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0que el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido\u201d [14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la anterior doctrina jurisprudencial, la Corte ha fallado en numerosas ocasiones, casos donde se solicita por medio de la acci\u00f3n de tutela la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas que se encuentran excluidas del P.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T- 085 de 2006[15] en la que el accionante solicit\u00f3 el suministro de un medicamento y \u00a0la entidad accionada se neg\u00f3 a conceder el suministro por ser un medicamento no P.O.S.. La Sala Novena de Revisi\u00f3n, una vez verificado el cumplimiento de los mencionados presupuestos, concedi\u00f3 la tutela y ordena el suministro del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Sentencia T- 464A de 2006[16], la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n trato el tema de un accionante que padec\u00eda \u201cdepresi\u00f3n severa\u201d y solicit\u00f3 el suministro de unos medicamentos. En este caso la controversia se ubic\u00f3 en si hab\u00eda o no orden del m\u00e9dico tratante, tema que concluy\u00f3 la Sala de la siguiente forma: \u201c(\u2026)El no haber desvirtuado el Seguro Social la vinculaci\u00f3n del Dr. Mauro Alfredo Egas Realpe a esa entidad y la existencia de papeler\u00eda de dicha EPS suscrita por este profesional de la medicina, impon\u00edan a los jueces de instancia interpretar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cparticular\u201d utilizada en una sola oportunidad en el escrito de tutela por el accionante o en caso de duda ten\u00edan que cumplir con su deber de decretar las pruebas que conducir\u00e1n a esclarecer ese hecho,(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ordenar\u00e1 al Seguro Social Seccional Cauca que suministre los medicamentos EFFEXOR de 75 mg. y CIPREZA de 5 mg. no previstos en el POS en la dosis ordenada por su m\u00e9dico tratante mediante la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del 19 de septiembre de 2005. As\u00ed mismo, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y psiqui\u00e1trica que sea necesaria para el tratamiento de su padecimiento, conforme a lo que se disponga por el especialista tratante.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, tambi\u00e9n la Corte Constitucional ha negado el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, por no cumplirse con los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia, y en consecuencia no poder inaplicar las normas que rigen el P.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Mery Luz S\u00e1nchez Espitia, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, al considerar que la E.P.S. Compensar, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hermana, por negar la continuidad del tratamiento para la enfermedad psiqui\u00e1trica en una instituci\u00f3n especializada, que cumpl\u00eda 30 d\u00edas de \u00a0hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la agencia oficiosa opera siempre y cuando se re\u00fanan las caracter\u00edsticas anotadas en la parte general de esta sentencia. En el caso del se\u00f1or Carlos Agust\u00edn S\u00e1nchez, en el escrito de tutela, \u00e9l mismo manifest\u00f3 su condici\u00f3n de agente oficioso y por las caracter\u00edsticas de la enfermedad de la agenciada es evidente para esta Sala la imposibilidad manifiesta de poder ejercer la defensa de sus propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definido el anterior \u00a0punto, se verificar\u00e1 si se cumplen las reglas de la jurisprudencia para la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>i))Que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala observa que Compensar E.P.S. ha dado los medicamentos y tratamientos necesarios para atender la afecci\u00f3n mental de Mery Luz S\u00e1nchez Espitia. Pero ello no quiere decir que se justifique\u00a0 la posici\u00f3n de Compensar E.P.S. de suspender el tratamiento, bajo la premisa de que no puede estar hospitalizada una persona ps\u00edquicamente afectada m\u00e1s de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto la Corte ha sido enf\u00e1tica al advertir que las\u00a0 personas que padecen enfermedades psicol\u00f3gicas est\u00e1n clasificadas como sujetos de especial protecci\u00f3n por estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que implica para las entidades administradoras de salud, tanto del r\u00e9gimen contributivo como subsidiado, la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar el cubrimiento de todos los servicios de salud requeridos para el tratamiento de la salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Sentencia T- 845 de 2006[17] expreso lo siguiente: \u201cEn s\u00edntesis, la normatividad constitucional y legal interna sobre la protecci\u00f3n especial que debe proporcionar el Estado a las personas que por cualquier circunstancia se encuentren en debilidad manifiesta debido a la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales, debe ser interpretada conforme a los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y sobre las garant\u00edas reguladas en dichos instrumentos a esta clase de personas, teniendo en cuenta que, tal exigencia que es propia de un Estado Social de Derecho, obedece a la necesidad de defender su dignidad\u00a0 y de evitar que sean objeto de tratos excluyentes y discriminatorios, en raz\u00f3n al car\u00e1cter especial de su discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, regula una especial protecci\u00f3n para aquellas personas que por sus limitaciones f\u00edsicas o mentales se encuentren en debilidad manifiesta, por ello debe prodigarse un trato preferencial, pues s\u00f3lo de esa forma podr\u00eda ser alcanzable la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto de aquellos que tienen todas sus capacidades y por ende, a pesar de sus deficiencias, puedan llevar la vida en condiciones dignas\u201d[18].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala no comparte la posici\u00f3n de la E.P.S. demandada, al decir que s\u00f3lo se puede prolongar\u00a0 hasta 30 d\u00edas \u00a0la hospitalizaci\u00f3n de una persona que est\u00e9 en la fase cr\u00edtica de una enfermedad psicol\u00f3gica, y como resultado ordenar un tratamiento a nivel del domicilio del paciente. Del texto de la norma pertinente se deduce que el tratamiento en la unidad familiar s\u00f3lo es procedente cuando el paciente que pasa por un episodio patol\u00f3gico, previo concepto m\u00e9dico, y para mejorar su calidad de vida, puede quedar a cargo de sus parientes en su domicilio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 , art\u00edculo 33: \u201c El paciente cr\u00f3nico que sufre un proceso patol\u00f3gico incurable, previo concepto m\u00e9dico y para mejorar su calidad de vida, podr\u00e1 ser tratado en forma integral fundamentalmente a nivel de su domicilio, con participaci\u00f3n activa del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, permite concluir que el solo transcurso del tiempo no obliga a dar por terminado el tratamiento el centro hospitalario, cuando las condiciones del paciente exigen que el mismo contin\u00fae. S\u00f3lo cuando la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante es favorable al traslado al domicilio, puede pensarse en que el tratamiento en el ambiente familiar es viable. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de acuerdo con la jurisprudencia que se estudi\u00f3 para el caso concreto, la Sala reconoce que en principio, el cuidado y la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe realizarse de forma colegiada entre la familia y las entidades prestadoras del servicio de salud, pero tambi\u00e9n qued\u00f3 claro que dicha \u00a0disposici\u00f3n no es absoluta, y que todo depende de las circunstancias espec\u00edficas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, ocurre lo siguiente. De acuerdo al concepto cl\u00ednico de la m\u00e9dica tratante, doctora Camila Rojas \u201cla paciente no puede salir, y continuar su tratamiento ambulatorio sin una persona responsable que suministre la medicaci\u00f3n y cuide de ella, ya que dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n familiar que afronta (soledad, hijo diab\u00e9tico que requiere cuidado permanente, precariedad social) y el trastorno de personalidad que padece, el riesgo de un nuevo intento suicida existe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala se establece que la se\u00f1ora Mery Luz S\u00e1nchez Espitia fue dada de alta exactamente al cumplir 30 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n, al estar del 29 de diciembre de 2006 al 29 de enero de 2007, sin que se hubiera \u00a0finalizado el tratamiento y restablecida la salud de la paciente y al igual de que no se tuvo en cuenta las condiciones que rodean su entorno social y familiar, para decir que es viable implementar un tratamiento a nivel del domicilio de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se observa que la E.P.S. demandada es enf\u00e1tica en afirmar que no existe una orden m\u00e9dica que indique una hospitalizaci\u00f3n indefinida de la se\u00f1ora Mery Luz S\u00e1nchez Espitia, hip\u00f3tesis que comparte el juez de instancia y es la raz\u00f3n jur\u00eddica para negar el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no comparte los argumentos de la demandada ni la decisi\u00f3n del juez, pues encuentra que dentro de las mismas actuaciones realizadas por el a-quo, se orden\u00f3 al \u00a0m\u00e9dico tratante, Camila Rojas Hern\u00e1ndez, informar sobre la necesidad de hospitalizar a Mery Luz \u00a0S\u00e1nchez Espitia en una instituci\u00f3n especializada y las consecuencias que acarrear\u00eda no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al requerimiento hecho por el juez, respondi\u00f3 \u00a0el Director del Departamento de Psiquiatr\u00eda del Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1 D.C, que como jefe jer\u00e1rquico del departamento conceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del presente y acatando la orden judicial de referencia, doy respuesta en mi calidad de director del departamento de psiquiatr\u00eda, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque la enfermedad\u00a0 psiqui\u00e1trica que presenta esta paciente, aunque puede variar en cuanto a su severidad en corto tiempo, imperativamente requiere de un seguimiento permanente para un manejo tanto farmacol\u00f3gico como no farmacol\u00f3gico, que debe realizarse en una instituci\u00f3n especializada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl no hacerlo puede implicar empeoramiento de la sintomatolog\u00eda con riesgo importante para la salud y la vida de la paciente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0Sala, el \u00a0concepto del Doctor Juan Gonz\u00e1les-Pacheco Mej\u00eda es fundamentado y por ende debe ser aceptado. En efecto como Director del Departamento Psiqui\u00e1trico del Hospital San Ignacio, afirma la necesidad de implementar en forma permanente un tratamiento para atender la enfermedad de la accionante \u201cdentro de una instituci\u00f3n especializada\u201d, \u00a0ya que de no hacerlo puede poner en riesgo la vida de Mery Luz S\u00e1nchez Espitia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el medicamento o tratamiento \u00a0no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Sala considera que se cumpli\u00f3 este requisito, al no haber de Compensar E.P.S. una prueba o \u00a0argumento que demuestre, la posibilidad de reemplazar el tratamiento requerido por \u00a0otro. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que\u00a0 el paciente no puede sufragar el costo del tratamiento o el medicamento requerido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es posible que la salud mental de Mery Luz S\u00e1nchez Espitia experimente una mejor\u00eda verificable, gracias a los procedimientos m\u00e9dicos a los que debe someterse, lo cual obliga a que la autoridad judicial deba estar pendiente de su evoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, de acuerdo con la informaci\u00f3n con que cuenta la Sala, la paciente ha sido dada de alta. No obstante, es necesario que Compensar E.P.S. haga una nueva valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica a Mery Luz S\u00e1nchez Espitia para establecer si la \u201cdepresi\u00f3n bipolar afectiva\u201d fue superada definitivamente, pues de lo contrario ser\u00e1 necesario continuar practicando el procedimiento que el m\u00e9dico tratante considere m\u00e1s apropiado para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, si el m\u00e9dico tratante ordena como tratamiento la atenci\u00f3n m\u00e9dica en un centro especializado, corresponde al juez de primera instancia, en calidad de juez de verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia[19], ordenar dicha hospitalizaci\u00f3n. Si, por el contrario, de acuerdo con la orden del m\u00e9dico tratante, la paciente puede ser atendida en el \u00e1mbito familiar, el juez de primera instancia deber\u00e1 disponer su atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la salud mental de la se\u00f1ora Mery Luz S\u00e1nchez Espitia, hay que atenerse al concepto del m\u00e9dico tratante para determinar si se debe hospitalizada o se le puede ordenar un tratamiento ambulatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, Compensar E.P.S. en caso tal en que se presente la orden del m\u00e9dico tratante para \u00a0realizar el tratamiento en el domicilio de la paciente, deber\u00e1 otorgar y garantizar capacitaci\u00f3n, apoyo log\u00edstico y m\u00e9dico a la familia de Mery Luz S\u00e1nchez Espitia\u00a0 para realizar un tratamiento seguro y adecuado para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T- 558 de 2005[20] se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSala de Revisi\u00f3n considera que determinar el confinamiento del paciente en una unidad mental -como lo pretende la accionante- teniendo en cuenta que su cuadro cl\u00ednico no lo recomienda,\u00a0 resultar\u00eda vulneratorio de la dignidad humana, de la libertad y del libre desarrollo de la personalidad del hermano de la actora. Si bien entregarlo al cuidado de su hermana conlleva una importante responsabilidad para ella atendiendo las circunstancias resaltadas anteriormente en esta sentencia, no le resulta siendo una carga tan gravosa hasta el punto que quede eximida de actuar solidariamente hacia su pariente.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo anterior, el hospital tampoco puede desprenderse de su obligaci\u00f3n de hacerle un seguimiento al cumplimiento del tratamiento recomendado al paciente. Debe procurar su adecuada adaptaci\u00f3n al entorno social, darle la orientaci\u00f3n necesaria para garantizar su vida y su integridad f\u00edsica y determinar la modalidad de atenci\u00f3n que mejor se adapte a sus necesidades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr los resultados propuestos, esta Sala dispone, que el juez de primera instancia -Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1-, verifique peri\u00f3dicamente, cada 30 d\u00edas como lo establece el art\u00edculo 18 literal j) de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0el \u00a0dictamen del m\u00e9dico tratante, para determinar si la necesidad de tratamiento hospitalario para la se\u00f1ora Mery Luz S\u00e1nchez se mantiene o si, por el contrario, es posible que su familia le preste la atenci\u00f3n requerida en su propia casa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y de acuerdo a los argumentos expuestos y las condiciones de salud de la accionante, la Sala concluye que el Juez de instancia desconoci\u00f3 la orden del m\u00e9dico tratante y el concepto del director del Departamento de Psiquiatr\u00eda del Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1 y sumado a esto, la protecci\u00f3n especial del derecho a la salud en conexidad con la vida que goza la se\u00f1ora Mery Luz S\u00e1nchez Espitia, por\u00a0 tratarse de una persona en debilidad manifiesta por su trastorno y deficiencia mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que hay una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido para garantizar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, Compensar E.P.S. podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA en relaci\u00f3n con los medicamentos y tratamientos NO P.O.S. formulados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., del catorce (14) de febrero de 2007, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de Mery Luz S\u00e1nchez Espitia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Compensar E.P.S., que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, someta a valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica a Mery Luz S\u00e1nchez Espitia y dependiendo del concepto del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, se suministre todos los \u00a0procedimientos, medicamentos, ex\u00e1menes y tratamientos P.O.S. y NO P.O.S. que requiera Mery Luz S\u00e1nchez Espitia para tratar la enfermedad que padezca. Esta orden incluye la hospitalizaci\u00f3n por el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el m\u00e9dico tratante, o, en su lugar, si el m\u00e9dico tratante lo estima conveniente, la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria en la forma prescrita por el galeno. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Si se requiere la hospitalizaci\u00f3n de Mery Luz S\u00e1nchez Espitia por m\u00e1s de treinta d\u00edas INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4, 11, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la\u00a0 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 art\u00edculo 18 literal j). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al Juez Cuarto Civil\u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 D.C. que verifique el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. Para estos efectos, deber\u00e1 tener en cuenta, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que se orden\u00f3 en el numeral tercero, y si se ordena la hospitalizaci\u00f3n, exigir\u00e1 a Compensar E.P.S. que cada 30 d\u00edas como lo establece el art\u00edculo 18 literal j) de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0rinda un informe m\u00e9dico, para poder establecer si la necesidad de tratamiento hospitalario para la se\u00f1ora Mery Luz S\u00e1nchez se mantiene o si, por el contrario, es posible que su familia le preste la atenci\u00f3n requerida en su propia casa. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: PREVENIR a Compensar E.P.S. para que en el evento, en que el m\u00e9dico tratante diagnostique un tratamiento m\u00e9dico en el domicilio de la paciente, otorgue y garantice a la familia una capacitaci\u00f3n m\u00e9dica adecuada para poder implementar un tratamiento acorde a las prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: Compensar E.P.S. podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA, por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo y que no le corresponda de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[1] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia art\u00edculo 86: \u201c Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de 1991 Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-294 de 2004 M.P. reiterado en diferentes ocasiones dentro de las que pueden se\u00f1alarse: T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006 ,T-514 de 2006 y T-027 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-248 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T- 236 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia T- 209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-401 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-209 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-124 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T- 209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Reiterado por la Sentencias\u00a0 T- 851 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0 Sentencia T- 398 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Sentencia T- 558 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T\u2013597 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1218 de 2004, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda., Sentencia T- 936 de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas y reiterada mas recientemente por la Sentencia T-299 de 2007 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esa es la interpretaci\u00f3n que se ha dado a ese derecho desde los primeros a\u00f1os de la Corte Constitucional colombiana en Sentencia\u00a0 T-571 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, se pueden consultar las sentencias T-426 de 1992, 495 de 2003, 1014 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre el tema se puede consultar las siguientes Sentencias:\u00a0 T-1066 de 2006, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005, T-732 de 2005, T-736 de 2004, T-065 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>[18] sentencia T- 1034 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 1019 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la Sentencia T. 458 de 2003 se dijo lo siguiente: \u201cla parte resolutiva de un fallo de\u00a0 tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brind\u00f3 la protecci\u00f3n tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general,\u00a0 es el Juez de primera instancia el encargado de hacer\u00a0 cumplir la orden impartida, as\u00ed provenga de fallo de segunda instancia o de revisi\u00f3n, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos\u00a0 jur\u00eddicos diferentes.\u201d (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-507\/07 \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON ENFERMO MENTAL-Alcance \u00a0 La jurisprudencia constitucional defini\u00f3 el principio de solidaridad, como un deber social, exigible a todas las personas que integran una sociedad, para beneficiar y apoyar a otros individuos que se encuentren en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. 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