{"id":14633,"date":"2024-06-05T17:35:23","date_gmt":"2024-06-05T17:35:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-508-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:23","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:23","slug":"t-508-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-508-07\/","title":{"rendered":"T-508-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-508\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Doble finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>MULTIPLES DERECHOS DE PETICION-Requisitos para que mediante un escrito general se les pueda dar respuesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud a la Comisi\u00f3n del Servicio Civil actualizaci\u00f3n de datos para acceder al concurso de cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Se present\u00f3 personalmente sin intermediaci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto la Resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n del Servicio Civil no solucion\u00f3 la situaci\u00f3n particular del actor \u00a0<\/p>\n<p>Confrontando la solicitud del actor con la Resoluci\u00f3n 1521 de 2006, la Sala encuentra que a pesar de que se plantean muchas soluciones para problemas hipot\u00e9ticos que se pudieron presentar en el proceso de inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, de ese acto no se deduce una respuesta a las inquietudes concretas del actor. Adicionalmente, no se encuentra que en la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n hubiera habido intermediaci\u00f3n de alg\u00fan ente u organizaci\u00f3n que se encargara de transmitir las peticiones y las respuestas de los interesado, tal y como ya se hab\u00eda anotado arriba. La vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n consiste en que a pesar de haberse emitido la Resoluci\u00f3n enunciada, pretendiendo con ella dar respuesta al derecho de petici\u00f3n del actor, dicho acto no soluciona la situaci\u00f3n particular del actor ni cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha enunciado con el fin de que se pueda dar respuesta general a m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1581718 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Eduardo Angarita Espitia \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del expediente T-1581.718, decidido en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, el \u00a016 de enero de 2007 y, en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro, el 25 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que han dado origen a la presente acci\u00f3n de tutela se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de marzo de 2006, el accionante se inscribi\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, con el fin de participar en la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n en el grado de profesional (Convocatoria 001 de 2005 para aspirantes a cargos p\u00fablicos). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de agosto de 2006 a las 5:30 de la tarde, el accionante realiz\u00f3 la actualizaci\u00f3n de sus datos bajo el PIN No. 007887841547, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1382 del 3 de agosto de 2006, que obligaba a todos los inscritos a actualizar la informaci\u00f3n registrada en la inscripci\u00f3n original.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tal y como lo manifiesta el accionante, por errores en el sistema del la CNSC, la actualizaci\u00f3n de sus datos no se llev\u00f3 a cabo y, en consecuencia, no le fue asignada ni fecha ni hora para la realizaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica de preselecci\u00f3n a llevarse a cabo el 10 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anterior, el accionante llam\u00f3 a la CNSC, sin que hubiese obtenido respuesta ni informaci\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ante la ausencia de orientaci\u00f3n por parte de la CNSC, el accionante interpuso derecho de petici\u00f3n, radicado el 25 de septiembre de 2006, con el fin de que se subsanaran los errores en la actualizaci\u00f3n de sus datos y se le incluyera en la lista para la presentaci\u00f3n de la mencionada prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo que expresa el accionante, la CNSC no ha dado respuesta a su solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela, que mientras se soluciona su situaci\u00f3n frente al concurso, sea aplazada la prueba de preselecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 10 de diciembre de 2006, la CNSC llev\u00f3 a cabo la aplicaci\u00f3n de la Prueba General B\u00e1sica de Preselecci\u00f3n, sin que el accionante pudiera presentarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil acord\u00f3 que, el 12 de agosto de 2007, realizar\u00e1 la Prueba B\u00e1sica de Preselecci\u00f3n para los aspirantes que no fueron citados a prueba el 10 de diciembre de 2006, pues la Ley 1033 de 2006 los exim\u00eda de su presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 18 de diciembre de 2007, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC- solicita que no prospere la presente acci\u00f3n con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La CNSC con suficiente anterioridad a la fecha programada para aplicar la Prueba B\u00e1sica general de Preselecci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 1521 de noviembre 29 de 2006, dio respuesta a todas las reclamaciones, peticiones y solicitudes de correcci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en el concurso, que se radicaron frente a ese organismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Frente a la supuesta falla en su sistema, la CNSC pone de presente que una vez verificado el sistema implementado para el Registro de los aspirantes al concurso, se observa que el accionante realiz\u00f3 la actualizaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n y manifest\u00f3 que cumpl\u00eda las condiciones se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006, para ser eximido de la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el sistema no le dio ninguna fecha ni lugar para presentar dicha prueba, quedando habilitado para continuar en la Fase II del concurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 1521 de noviembre 29 de 2006, se le dio respuesta masiva a aquellos que hubieren incurrido en error al momento de la actualizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n al concurso, manifestando que estaban exonerados de la prueba sin estarlo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4\u00b0._SOLICITUDES RELACIONADAS CON ERRORES SOBRE LA EXIGIBILIDAD DE PRESENTACI\u00d3N DE LA PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCI\u00d3N._ Los aspirantes citados a la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n y que en la actualizaci\u00f3n manifestaron que est\u00e1n obligados a presentarla, sin estarlo, podr\u00e1n tramitar la carta formato publicada en la p\u00e1gina electr\u00f3nica www.cnsc.gov.co y presentarla ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ubicada en la Carrera 4 N\u00b0 75- 49 Barrio los Rosales de la Ciudad de Bogot\u00e1 D.C. hasta el d\u00eda seis (06) de diciembre de 2006; Una vez entregada la carta formato ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, no estar\u00e1n obligados a presentar la Prueba B\u00e1sica y continuar\u00e1n a la Fase II del proceso de selecci\u00f3n iniciado mediante la Convocatoria 001 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspirantes inscritos en la Convocatoria 001 de 2005, que en el momento de actualizarse manifestaron estar eximidos de la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n, sin estarlo, no podr\u00e1n continuar en el proceso, si no formularon su reclamaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido y con los contenidos necesarios para efectuar los ajustes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar las correcciones, los aspirantes deber\u00e1n consultar su citaci\u00f3n a prueba en la p\u00e1gina Web de la Comisi\u00f3n, a partir del 01 de Diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12\u00b0._RECLAMACIONES, DERECHOS DE PETICI\u00d3N Y SOLICITUDES DE CORRECCI\u00d3N ATENDIDAS._ Que mediante la presente resoluci\u00f3n la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil da por contestadas las reclamaciones, solicitudes, derechos de petici\u00f3n, correos electr\u00f3nicos y solicitudes verbales formuladas ante el centro de atenci\u00f3n telef\u00f3nica, radicadas o presentadas desde el d\u00eda 10 de agosto de 2006 y las radicadas desde el n\u00famero 6450 de 2006 de marzo del mismo a\u00f1o hasta la fecha, atendiendo las condiciones de oportunidad o extemporaneidad respectivas. En todo caso, su contenido se aplicar\u00e1 en igualdad de condiciones a todos los aspirantes inscritos en la Convocatoria 001 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13\u00b0._ COMUNICACI\u00d3N Y RECURSOS.- La presente Resoluci\u00f3n se comunicar\u00e1 a trav\u00e9s de la pagina Web de la Comisi\u00f3n www.cnsc.gov.co de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 33 de la Ley 909 de 2004 y 12 del Decreto 760 de 2005; contra las presente resoluci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. Frente a lo aqu\u00ed dispuesto que ordena el archivo de todas las solicitudes extempor\u00e1neas, procede el recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la CNSC solicita al juez de tutela que se tenga como contestado el derecho de petici\u00f3n del accionante, pues resulta v\u00e1lido el mecanismo de la Resoluci\u00f3n para dar respuesta de manera general en los casos en los que se trate de un alto n\u00famero de peticiones sobre el mismo punto, formuladas por el mismo formato, con los mismos argumentos y que la respuesta se pueda dar a conocer suficientemente a los solicitantes. As\u00ed lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-446 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 16 de enero de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez de primera instancia, el problema jur\u00eddico que se plantea en la presente acci\u00f3n es el de saber si a la luz del derecho fundamental de petici\u00f3n es aceptable resolver en forma conjunta y general m\u00faltiples peticiones que est\u00e9n elaboradas en un mismo formato y se refieran a una misma materia sean contestadas en forma conjunta y no individualizada y que la notificaci\u00f3n no sea personal sino a trav\u00e9s de los medios o edictos fijados en lugares p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, el juez parte por se\u00f1alar que de conformidad con lo que ha dispuesto la doctrina constitucional, respecto de las peticiones, \u00e9stas deben ser respondidas de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En parecer del juez de primera instancia, la Resoluci\u00f3n 1521 del 29 de noviembre de 2006 dio respuesta conjunta, oportuna y eficiente a los derechos de petici\u00f3n presentados o que se presentaren ante la misma, la cual fue publicada en la p\u00e1gina web de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta fue oportuna puesto que se dio el 29 de noviembre de 2006, es decir, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (5 de diciembre de 2006) y a la aplicaci\u00f3n de la prueba b\u00e1sica (10 de diciembre de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que pareciera que la respuesta de la CNSC no re\u00fane todos los requisitos para dar contestaci\u00f3n a un derecho de petici\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que en casos como el presente, es aceptable que la administraci\u00f3n responda con un escrito general a todos los peticionarios, dado que corresponde a la administraci\u00f3n adelantar sus tareas bajo los principios de eficiencia, econom\u00eda y celeridad, conforme a los establecido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, pero siempre y cuando se trate de un alto n\u00famero de peticiones elevadas y se d\u00e9 publicidad al escrito de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el Tribunal que frente a la notificaci\u00f3n personal de la respuesta que da soluci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n, es necesario que se haga personalmente, salvo en el caso \u00a0en donde debe atenderse a un n\u00famero masivo de peticiones del mismo corte. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 28 de febrero de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que al accionante le fue respondido su derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1521 del 29 de noviembre de 2006, proferida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. La respuesta emitida al actor fue publicada en la p\u00e1gina web de dicha instituci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 33 de la Ley 909 de 2004 y 12 del Decreto 760 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior da cuenta que la petici\u00f3n del accionante es ya un hecho superado, independientemente que en la misma se deniegue lo pedido, se desestime o rechace lo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s hechos, la Corte manifiesta que no son competencia del juez constitucional porque tienen que ver directamente con decisiones administrativas que le conciernen a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n, radicado por el actor el 22 de agosto de 2006, por medio del cual solicita a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que corrija la actualizaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n a la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n para proveer cargos p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia expedida por la CNSC, v\u00eda Internet, en la que consta actualizaci\u00f3n de inscripci\u00f3n y citaci\u00f3n a la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n \u00a0(convocatoria 001 de 2005), en donde consta que el se\u00f1or Luis Eduardo Angarita Espitia, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 19360311 se inscribi\u00f3 bajo el PIN 07887841547 para concursar en le grupo I, nivel Profesional rango B, en el Departamento de Norte de Santander, Municipio de C\u00facuta. Igualmente, se certifica que el se\u00f1or Angarita ha expresado bajo su responsabilidad que cumple con las condiciones para ser eximido de la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una comunicaci\u00f3n del 3 de agosto de 2006, dirigida a los participantes de la Convocatoria 001 de 2005 en la que se les informa que como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 1033 de 2006, se efectuaron ajustes y modificaciones a dicha convocatoria, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1382 del 3 de agosto de 2006. En dicha comunicaci\u00f3n se invita a los participantes que lleven a cabo la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en la pagina web de la CNSC, entre el 10 y el 18 de agosto de 2006, para los niveles Asesor y Profesional y, entre el 16 y el 25 de agosto, para los niveles T\u00e9cnico y Asistencial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.360.311 correspondiente al se\u00f1or Luis Eduardo Angarita Espitia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Primera p\u00e1gina del diario \u201cLa Opini\u00f3n\u201d de la ciudad de C\u00facuta, del mi\u00e9rcoles 6 de diciembre de 2006, en la que se public\u00f3 un aviso de la CNSC por medio del cual se informa a todos los participantes de la Convocatoria 001 de 2005 que la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n se realizar\u00eda el 10 de diciembre de 2006 y se anuncia que los inscritos que cumplen con las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 no est\u00e1n obligados a presentar dicha prueba. Finalmente, se anuncia que es obligatorio para todos los aspirantes ingresar, a partir del 1\u00ba de diciembre de 2006 a la p\u00e1gina web de la Comisi\u00f3n con el fin de verificar el sitio de aplicaci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 1521 del 29 de noviembre de 2006, expedida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u201c(p)or la cual se deciden las reclamaciones, derechos de petici\u00f3n relacionados con las mismas y solicitudes de correcci\u00f3n de errores del proceso de inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n para citaci\u00f3n a la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n para el ingreso y ascenso a los empleos p\u00fablicos de carrera administrativa en el marco de la Convocatoria 001 de 2005\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1521 del 29 de noviembre de 2006, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se resuelve en debida forma el derecho de petici\u00f3n ejercido, en inter\u00e9s particular, \u00a0por el se\u00f1or Luis Eduardo Angarita Espitia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, la Sala comenzar\u00e1 por hacer un breve recuento de las caracter\u00edsticas generales que deben cumplir las peticiones para con posterioridad examinar los requisitos que se exigen con el fin de dar respuesta a las solicitudes presentadas de manera colectiva. Finalmente, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caracter\u00edsticas del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene una doble connotaci\u00f3n: en primer lugar, es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata1 y, en segundo lugar, tiene como prop\u00f3sito la salvaguarda de la participaci\u00f3n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Naci\u00f3n2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha previsto una doble finalidad del derecho de petici\u00f3n3, puesto que, de un lado, permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, por el otro, asegura una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado4, imponiendo de este modo, una obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los elementos que caracterizan el derecho de petici\u00f3n, la Sentencia T- T-1160A de 2001, hizo la siguiente enumeraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;6 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos anteriores, la jurisprudencia ha incluido algunas pautas adicionales a tener en cuenta cuando se pretenda dar respuesta conjunta a m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n, tal y como se entrar\u00e1 a ver en el t\u00edtulo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos para que mediante un escrito general se pueda dar respuesta a m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se vio en precedencia, la respuesta a las solicitudes hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n por lo que debe ser individual a la persona que solicita la informaci\u00f3n a la administraci\u00f3n. Sin embargo, existen ocasiones en donde es aceptable constitucionalmente que la respuesta a dichas solicitudes se haga de manera colectiva, a trav\u00e9s de un escrito general a todos los peticionarios, \u00a0siempre y cuando se cumplan con los requisitos que a continuaci\u00f3n se enunciar\u00e1n8: \u00a0<\/p>\n<p>1) que exista un alto n\u00famero de peticiones elevadas por personas distintas acerca del mismo punto, y que ellas est\u00e9n formuladas con el mismo formato y los mismos argumentos, de tal manera que se pueda presumir que hay una organizaci\u00f3n formal o informal que coordina e impulsa esas solicitudes;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que se d\u00e9 suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal \u00a0manera que se garantice efectivamente que los peticionarios directos puedan tener \u00a0conocimiento de la contestaci\u00f3n brindada;9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) que se notifique de la respuesta a las directivas de las organizaciones \u00a0que han impulsado y coordinado la presentaci\u00f3n de miles de solicitudes del mismo corte o, en el caso de que se trate de organizaciones informales, a los l\u00edderes de ellas que se puedan identificar; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) que el escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para que cada uno de los peticionarios pueda conocer que en el documento se le est\u00e1 dando respuesta a su solicitud personal, bien sea porque en el escrito se mencionen los nombres de cada uno de los solicitantes o bien porque la respuesta se dirige hacia grupos u organizaciones que permitan individualizar a los destinatarios de la contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces, a quienes deben dar respuesta a las peticiones, atender estrictamente a cada uno de los requisitos mencionados, puesto que de lo contrario se podr\u00eda vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el accionante solicita que se le proteja su derecho de petici\u00f3n, puesto que considera vulnerado con la actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, porque no dio respuesta a la petici\u00f3n que el accionante radic\u00f3 el 25 de septiembre de 2005. La mencionada solicitud, tiene como fin que se corrija la actualizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n que el accionante realiz\u00f3 para la Prueba B\u00e1sica de Preselecci\u00f3n que hace parte del proceso \u00a0provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos dentro de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, o CNSC, manifiesta que no viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante puesto que para el efecto expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1521 de noviembre 29 de 2006, a trav\u00e9s de la cual, se decidieron las reclamaciones, las peticiones relacionadas con las solicitudes de correcci\u00f3n de errores del proceso de inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n para citaci\u00f3n a la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n para el ingreso y ascenso a los empleos p\u00fablicos de carrera administrativa en al marco de la Convocatoria 001 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior y tal como se plante\u00f3 con anterioridad al exponer el problema jur\u00eddico en el presente caso, es necesario examinar si la respuesta colectiva llevada a cabo por la CNSC a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1521 de 2006, vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Luis Eduardo Angarita Espitia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala encuentra que no es evidente que las peticiones presentadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2006 (fecha en la que se llev\u00f3 a cabo la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n para el ingreso y ascenso a los empleos p\u00fablicos de carrera administrativa), hayan sido formuladas con el mismo formato y con los mismo argumentos. Tampoco se puede presumir que haya habido, para ese momento, una organizaci\u00f3n formal o informal que impulsara o coordinara la presentaci\u00f3n formal o informal de derechos de petici\u00f3n \u00a0ante la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0encuentra que fue directamente el actor el que de manera individual, por sus propios medios y sin la intermediaci\u00f3n de organizaci\u00f3n alguna, procedi\u00f3 a enviar mediante correo certificado, derecho de petici\u00f3n \u00a0con destino a la CNSC (ver reverso del folio 9 del cuaderno de primera instancia, en donde consta la fecha y sello de recibido). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala encuentra que a pesar de que la Resoluci\u00f3n 1521 fue notificada por la p\u00e1gina web de la CNSC, dicha resoluci\u00f3n no da una respuesta concreta y directa a la solicitud del accionante de que se corrigiera la actualizaci\u00f3n de sus datos, y se le fijara fecha y hora para la presentaci\u00f3n de la prueba. A pesar de que la mencionada Resoluci\u00f3n establece unos par\u00e1metros generales que dan soluciones gen\u00e9ricas a ciertas situaciones hipot\u00e9ticas, la Sala encuentra que como no se sabe cual es el error o imprecisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el accionante o el error ocurrido en el sistema de actualizaci\u00f3n de datos, el actor no pod\u00eda ce\u00f1irse a ninguna de las soluciones planteadas en dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este punto se puede concluir, que a pesar de que la CNSC profiri\u00f3 un acto en el que se pretend\u00eda dar respuesta a m\u00faltiples solicitudes particulares, dicho acto no dio respuesta a la solicitud concreta del accionante, para que con fundamento en ella, hubiese podido actuar oportunamente para subsanar cualquier error o complementar su informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, tal y como se explic\u00f3 arriba, el derecho de petici\u00f3n interpuesto por el actor, fue presentado de manera personal y sin que mediara intermediaci\u00f3n de ninguna clase, en consecuencia, este requisito establecido por la jurisprudencia para hacer viable las respuestas colectivas a los derechos de petici\u00f3n, en el caso concreto no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, confrontando la solicitud del actor con la Resoluci\u00f3n 1521 de 2006, la Sala encuentra que a pesar de que se plantean muchas soluciones para problemas hipot\u00e9ticos que se pudieron presentar en el proceso de inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, de ese acto no se deduce una respuesta a las inquietudes concretas del actor. Adicionalmente, no se encuentra que en la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n hubiera habido intermediaci\u00f3n de alg\u00fan ente u organizaci\u00f3n que se encargara de transmitir las peticiones y las respuestas de los interesado, tal y como ya se hab\u00eda anotado arriba. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala encuentra que a diferencia de lo que plantea la CNSC y los jueces de instancia, al presentar como un hecho que la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n interpuesto por el actor, se hizo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1521 de 2006, en forma oportuna, clara, precisa, y congruente, en el caso concreto existi\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n consiste en que a pesar de haberse emitido la Resoluci\u00f3n enunciada, pretendiendo con ella dar respuesta al derecho de petici\u00f3n del actor, dicho acto no soluciona la situaci\u00f3n particular del actor ni cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha enunciado con el fin de que se pueda dar respuesta general a m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a pesar de que puede pensarse que en el caso concreto existe un hecho superado porque la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n ya fue aplicada, la Sala estima que no es as\u00ed, debido a que la CNSC ha convocado para el 12 de agosto de 2007 a aquellas personas inscritas en el concurso que en principio no fueron citadas el 10 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y con el fin de que el se\u00f1or Luis Eduardo Angarita Espitia pueda participar en la Convocatoria 001 de 2005 para aspirar a ocupar un empleo p\u00fablico en el Sistema General de Carrera, la Sala ordenar\u00e1 que, a partir del momento de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la CNSC contacte al accionante con el fin de que le suministre los datos necesarios para que le pueda ser aplicada la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n a llevarse a cabo el domingo 12 de Agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de anotar, que dada la equivalencia de esa nueva prueba, con la que se llev\u00f3 a cabo el 10 de diciembre de 2006, el accionante estar\u00e1 en igualdad de condiciones con los anteriores participantes y si obtiene los resultados m\u00ednimos exigidos, podr\u00e1 continuar en el desarrollo del proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, el \u00a016 de enero de 2007 y, en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petici\u00f3n al se\u00f1or Luis Eduardo Angarita Espitia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR\u00a0 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC- que, de no haberlo hecho con anterioridad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a actualizar los datos del se\u00f1or Luis Eduardo Angarita Espitia e inmediatamente despu\u00e9s lo incluya en la lista para participar en la Prueba B\u00e1sica General de Preselecci\u00f3n a llevarse a cabo el domingo 12 de Agosto de 2007 y, si obtiene los resultados m\u00ednimos exigidos, le garantice la continuaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-508 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Importancia de Organizaci\u00f3n que aglutine y acompa\u00f1e a los peticionarios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante conocer la jurisprudencia planteada por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los requisitos que deben ser cumplidos para que mediante un escrito de car\u00e1cter general se pueda dar respuesta a m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n, considero procedente hacer una importante salvedad al respecto, referente a la exigencia conforma a la cual es necesario que exista una organizaci\u00f3n que aglutine y acompa\u00f1e a los muchos peticionarios, requisito cuya ausencia conducir\u00eda a la imposibilidad de responder v\u00e1lidamente un alto n\u00famero de solicitudes an\u00e1logas y simult\u00e1neas. Si bien debo aclarar que en los casos en que este tipo de organizaci\u00f3n exista resulta ciertamente conveniente notificarle la contestaci\u00f3n a estas peticiones, no considero que la falta de ella deba impedir que la administraci\u00f3n pueda hacer uso de esta clase de respuestas. Ello por cuanto las razones que justifican la aceptaci\u00f3n de una respuesta de car\u00e1cter general se refieren sobre todo al alto n\u00famero de peticiones simult\u00e1neamente recibidas y a la similitud existente entre ellas. Desde esta perspectiva, si bien la presencia de una organizaci\u00f3n que coordine e impulse la acci\u00f3n de los peticionarios es, sin ninguna duda, positiva para \u00e9stos, ella no resulta de la misma trascendencia que las consideraciones f\u00e1cticas ya mencionadas, ni de importancia comparable a la de los otros requisitos exigidos por la jurisprudencia para autorizar este tipo de respuestas, entre ellas la completa adecuaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n a las solicitudes o la suficiente publicidad de la misma. Por lo anterior estimo que la aludida jurisprudencia debe ser revisada, haciendo una consideraci\u00f3n diferente sobre la importancia de este requisito, y aceptando la posibilidad de que en casos como el presente la autoridad peticionada expida respuestas de car\u00e1cter general, siempre que se observen los dem\u00e1s requisitos a que se ha hecho referencia y, en general, los par\u00e1metros que esta Corporaci\u00f3n ha fijado como n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1581718 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luis Eduardo Angarita Espitia contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones que me llevan a apartarme del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no obstante conocer la jurisprudencia planteada por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los requisitos que deben ser cumplidos para que mediante un escrito de car\u00e1cter general se pueda dar respuesta a m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n10, considero procedente hacer una importante salvedad al respecto, referente a la exigencia conforme a la cual es necesario que exista una organizaci\u00f3n que aglutine y acompa\u00f1e a los muchos peticionarios, requisito cuya ausencia conducir\u00eda a la imposibilidad de responder v\u00e1lidamente un alto n\u00famero de solicitudes an\u00e1logas y simult\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien debo aclarar que en los casos en que este tipo de organizaci\u00f3n exista resulta ciertamente conveniente notificarle la contestaci\u00f3n a estas peticiones, no considero que la falta de ella deba impedir que la administraci\u00f3n pueda hacer uso de esta clase de respuestas. Ello por cuanto las razones que justifican la aceptaci\u00f3n de una respuesta de car\u00e1cter general se refieren sobre todo al alto n\u00famero de peticiones simult\u00e1neamente recibidas y a la similitud existente entre ellas. En estos casos se busca entonces balancear el leg\u00edtimo inter\u00e9s de los peticionarios en obtener una respuesta adecuada, con las posibilidades de la administraci\u00f3n para ofrecerla de manera oportuna y eficiente, de tal manera que se apliquen debidamente los principios inspiradores de la funci\u00f3n administrativa de que tratan concordantemente los art\u00edculo 209 superior y 3\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si bien la presencia de una organizaci\u00f3n que coordine e impulse la acci\u00f3n de los peticionarios es, sin ninguna duda, positiva para \u00e9stos, ella no resulta de la misma trascendencia que las consideraciones f\u00e1cticas vertidas en el p\u00e1rrafo anterior, ni de importancia comparable a la de los otros requisitos exigidos por la jurisprudencia para autorizar este tipo de respuestas, entre ellas la completa adecuaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n a las solicitudes o la suficiente publicidad de la misma. Bajo tales condiciones no parece entonces proporcionado ignorar la gravosa carga que para la autoridad administrativa representa dar respuestas individuales a cada uno de los peticionarios, especialmente cuando ellas no son indispensables, al punto de que la ausencia de tal organizaci\u00f3n conduzca a que se tenga como no autorizada la respuesta de car\u00e1cter general a que se viene haciendo referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior estimo que la aludida jurisprudencia debe ser revisada, haciendo una consideraci\u00f3n diferente sobre la importancia de este requisito, y aceptando la posibilidad de que en casos como el presente la autoridad peticionada expida respuestas de car\u00e1cter general, siempre que se observen los dem\u00e1s requisitos a que se ha hecho referencia y, en general, los par\u00e1metros que esta corporaci\u00f3n ha fijado como n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, que el fallo T-508 de 2007 desarrolla con amplitud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, existen en el caso concreto circunstancias f\u00e1cticas que indican que las posibilidades de participaci\u00f3n del peticionario en la Convocatoria 001 de 2005 no se vieron afectadas por el tipo de respuesta que la entidad accionada emiti\u00f3 frente a su petici\u00f3n. Sin embargo, ya que el an\u00e1lisis de la Sala de Revisi\u00f3n se limit\u00f3 a lo atinente a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, restrinjo igualmente las explicaciones en torno a mi voto negativo al punto doctrinal a que arriba hice referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi habitual respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencias T-481\/92, T-159\/93, T-056\/94, T-076\/95, T-275\/97 y T-1422\/00, entre otras. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-911 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-381 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-425 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed, lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1160A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y muchas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Los requisitos fueron se\u00f1alados en la sentencia T-466 de 2004. En esa oportunidad, la Corte conoci\u00f3 la solicitud de un ciudadano con el fin de que se le protegiera el derecho de petici\u00f3n, sin embargo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n Constitucional estim\u00f3 que existen casos excepcionales en los cuales ante peticiones \u00a0generales es viable la publicaci\u00f3n de una respuesta conjunta. En esa oportunidad, el Gobierno Distrital de Bogot\u00e1 public\u00f3 un comunicado de prensa en el que informa que se hab\u00eda dictado una resoluci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de brindar \u201crepuesta conjunta, completa, oportuna y eficiente a los derechos de petici\u00f3n presentados o que se presenten ante la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Sin embargo, en esa oportunidad encontr\u00f3 la Sala, que la notificaci\u00f3n fue insuficiente puesto que ni a los ciudadanos individualmente considerados ni a todas las asociaciones que hab\u00edan ejercido el derecho de petici\u00f3n se les notific\u00f3 de la existencia de la referida resoluci\u00f3n. En un caso de similares caracter\u00edsticas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante la Sentencia T-158 de 2005, reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia T-466 de 2004. Es de resaltar, que en ambas oportunidades se concluy\u00f3 que la ausencia de notificaci\u00f3n de la respuesta a un derecho de petici\u00f3n, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n del mismo y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-079 de 1998, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, ya se hab\u00eda autorizado que la respuesta \u00a0a un derecho de petici\u00f3n elevado por cientos de personas fuera notificada a trav\u00e9s de los medios o de su exposici\u00f3n en lugares p\u00fablicos. La sentencia trata sobre un derecho de petici\u00f3n presentado en un municipio por m\u00faltiples personas. La petici\u00f3n no conten\u00eda ninguna direcci\u00f3n y el alcalde decidi\u00f3 fijar copia de la respuesta en la alcald\u00eda y en la Oficina de Planeaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que con esta actividad no se hab\u00eda satisfecho la exigencia de dar a conocer la respuesta a los peticionarios. Por eso, se\u00f1al\u00f3 que el alcalde deb\u00eda actuar en forma m\u00e1s diligente para que su respuesta pudiera ser conocida por los peticionarios. Al respecto se expres\u00f3:_\u201cEl Alcalde podr\u00e1 utilizar medios escritos, como carteles puestos en lugares especialmente visibles, en los municipios de Funza, Madrid y Mosquera, y publicados en peri\u00f3dicos locales, etc.; medios radiales, por ejemplo, programas institucionales o dirigidos a la comunidad, sobre los que se tenga certeza de que son ampliamente escuchados. Es decir, el medio o los medios escogidos por el Alcalde, deben lograr que los peticionarios se enteren del contenido de la resoluci\u00f3n de su solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0La sentencia de la cual discrepo cita la sentencia T-466 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-508\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Doble finalidad \u00a0 DERECHO DE PETICION-Elementos\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 MULTIPLES DERECHOS DE PETICION-Requisitos para que mediante un escrito general se les pueda dar respuesta \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud a la Comisi\u00f3n del Servicio Civil actualizaci\u00f3n de datos para acceder al concurso de cargos p\u00fablicos \u00a0 DERECHO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}