{"id":14634,"date":"2024-06-05T17:35:23","date_gmt":"2024-06-05T17:35:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-509-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:23","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:23","slug":"t-509-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-509-07\/","title":{"rendered":"T-509-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-509\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto los medicamentos comprados por el paciente ya le fueron suspendidos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1575108 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Clarisa Amalia Sanabria Silva como agente oficioso de su padre Jorge Alonso Sanabria Cuervo en contra de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja (Boyac\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que su padre Jorge Alfonso Sanabria Cuervo, se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en calidad de cotizante (Fl. 24).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), su padre ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Saludcoop de Tunja para ser atendido de urgencia en esta instituci\u00f3n, dado que \u201cpresentaba un fuerte dolor de cabeza, acompa\u00f1ado de una total inestabilidad, mareo y v\u00f3mito\u201d lo cual adem\u00e1s le imposibilitaba \u201crealizar cualquier tipo de movimiento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en raz\u00f3n a la patolog\u00eda presentada por su padre, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), el m\u00e9dico neur\u00f3logo tratante, Dr. Wilson Rinc\u00f3n, le prescribi\u00f3 el suministro del medicamento \u201cSomazina Ampolletas por 500 ml, en la cantidad de 4 ampollas al d\u00eda por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas\u201d. Por otro lado, la m\u00e9dico cirujano de la EPS, Alexandra D\u00edaz, le orden\u00f3 el suministro del medicamento \u201cBetahistina por 8mg en 2 tabletas cada 12 horas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la EPS se neg\u00f3 a autorizar la entrega de los medicamentos indicados, argumentando que estos no hac\u00edan parte del Plan Obligatorio en Salud (en adelante POS). Ante esta negativa, \u00a0refiere la accionante, se vio en la obligaci\u00f3n de asumir directamente los costos de los medicamentos no autorizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la actora, el no suministro de los medicamentos prescritos a su padre constituye una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. Igualmente, se\u00f1ala que la ausencia de respuesta a su solicitud de entrega de medicamentos constituye una violaci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n. En raz\u00f3n a esta situaci\u00f3n, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de que (i) se ordenara a Saludcoop EPS, autorizar la entrega de los medicamentos prescritos a su padre a partir de la fecha del fallo y (ii) a que se le ordene a Saludcoop EPS, rembolsar el dinero que tuvo que cancelar para cubrir el costo de los medicamentos que no fueron autorizados en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil seis (2006), \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja avoc\u00f3 el conocimiento de la presente demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal de Saludcoop EPS, mediante comunicaci\u00f3n allegada al despacho de primera instancia el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil seis (2007), manifest\u00f3 que la acci\u00f3n impetrada por la demandante no deb\u00eda prosperar, en tanto los servicios m\u00e9dicos requeridos por su padre para el tratamiento de su enfermedad han venido siendo prestados en su integridad y los costos generados por los medicamentos no POS fueron asumidos por la actora. En consecuencia, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo de la accionante, por considerar que esta acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 encaminada a buscar la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados, sino el reembolso de las sumas de dinero canceladas por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos recibidos por su padre. Agrega que la finalidad de esta acci\u00f3n constitucional es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no la resoluci\u00f3n de controversias de orden econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, en providencia del veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), decidi\u00f3 no conceder el amparo solicitado, por considerar que para el momento del fallo no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social del padre de la actora, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los medicamentos que no hacen parte del POS ya fueron suministrados por la EPS y el costo de \u00e9stos fue asumido por la familia del paciente. En relaci\u00f3n a este hecho, argumenta el fallador que, dado que la accionante asumi\u00f3 por su cuenta los gastos ocasionados por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos brindados a su padre, no puede por medio de la acci\u00f3n de tutela procurarse el reembolso de este dinero, en tanto la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico para la salvaguarda de los derechos fundamentales y no para tramitar reclamaciones de orden econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, ya no existe la prescripci\u00f3n de los medicamentos Somazina y Betahistina, ya que los mismos fueron suspendidos por los propios m\u00e9dicos adscritos a la entidad. Actualmente, se est\u00e1 tratando al padre de la actora con \u00e1cido acetilsalic\u00edlico, el cu\u00e1l est\u00e1 siendo suministrado por la EPS ya que este hace parte del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n surtida por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), por considerar que se requer\u00edan elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador \u00a0ofici\u00f3 a Saludcoop EPS, con el objeto de que informara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c\u00bfCu\u00e1l es el estado actual de salud del se\u00f1or Jorge Alfonso Sanabria Cuervo, identificado con CC. 1.020.469 de Ci\u00e9nega? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Saludcoop EPS, mediante escrito enviado v\u00eda fax a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el primero (1) de junio de dos mil siete (2007), manifest\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante que, si bien se trata de un paciente que \u201cpresenta patolog\u00edas anexas que lo convierten en un paciente de alto riesgo\u201d, actualmente, est\u00e1 siendo tratado adecuadamente por la EPS y los medicamentos inicialmente prescritos ya fueron sustituidos [Fl. 15 y ss. C.II].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente caso tuvo origen en la negativa de Saludcoop EPS de autorizar a su cargo el suministro de los medicamentos Somazina y Betahistina \u00a0prescritos \u00a0por el m\u00e9dico tratante al padre de la accionante, y \u00a0posteriormente, en el no reembolso de los dineros cancelados por la actora para cubrir dichos medicamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la situaci\u00f3n concreta que plantea este caso, la Sala brevemente realizar\u00e1 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que un aspecto a dilucidar por todos los jueces de tutela antes de fallar un caso sometido a su consideraci\u00f3n, es preguntarse cu\u00e1l, o cu\u00e1les son los derechos fundamentales, que van a ser protegidos con su decisi\u00f3n1. En ese sentido, dado que en el presente asunto (i) el padre de la actora recibi\u00f3 el suministro de los medicamentos no incluidos en el POS en raz\u00f3n a que el costo de los mismos fue asumido por su familia y que (ii) actualmente, el suministro de estos medicamentos no POS fue suspendido, encuentra la Sala que se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, motivo por el cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n producida por el juez de instancia en raz\u00f3n a la carencia actual de objeto que genera esta situaci\u00f3n2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada la regla en virtud de la cual, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo dise\u00f1ado con el fin de obtener el reembolso de dineros por la asunci\u00f3n de gastos m\u00e9dicos, debido a que esta acci\u00f3n constitucional no fue establecida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico con el fin de dirimir controversias de car\u00e1cter econ\u00f3mico, sino con el objeto de proteger derechos fundamentales3. Por este motivo, en el presente caso no se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de las sumas canceladas por la accionante para cubrir los costos de los medicamentos no POS inicialmente prescritos a su padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la accionante insisti\u00f3 en que se ordenara en lo sucesivo, que la EPS autorizara todos los medicamentos y los servicios m\u00e9dicos en general que no estuvieran dentro del POS. Al respecto, esta Sala encontr\u00f3 que los medicamentos no POS prescritos fueron suspendidos, por lo cual ya no hay raz\u00f3n para ordenar el suministro de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la accionante en su escrito de tutela tambi\u00e9n alega la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a la ausencia de respuesta por parte de la EPS, a la solicitud encaminada a la autorizaci\u00f3n del suministro de los medicamentos no POS. Sin embargo, en el expediente, se puede verificar que la respuesta a esta solicitud fue realizada el mes de diciembre de dos mil seis. Por este motivo, la Sala tampoco encuentra que exista una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n [Fls. 27 y 34]. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por \u00a0presentarse un hecho superado, y por esta \u00fanica raz\u00f3n CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la sentencia T-902 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>2 En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que en la medida que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo estas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. \u00a0Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-259 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-257 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-495 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-795 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-773 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-495 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta posici\u00f3n ha sido sostenida de manera s\u00f3lida y un\u00e1nime por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias: T-962 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)T-902 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-308 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1306 de 2005 (Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1125 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-703 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-299 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0T-004 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-616 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-590 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) T-385 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-414 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-104 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-689 de 1999 (MP. Carlos Gavir\u00eda D\u00edaz) y T-080 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-509\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto los medicamentos comprados por el paciente ya le fueron suspendidos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1575108 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Clarisa Amalia Sanabria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}