{"id":14635,"date":"2024-06-05T17:35:23","date_gmt":"2024-06-05T17:35:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-510-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:23","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:23","slug":"t-510-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-510-07\/","title":{"rendered":"T-510-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: EN ESTA SENTENCIA FUE CORREGIDO UN ERROR INVOLUNTARIO DE TRANSCRIPCION MEDIANTE AUTO 197\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-510\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Falta de coincidencia entre el periodo de gestaci\u00f3n y el periodo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Se presume su vulneraci\u00f3n cuando se devenga un salario m\u00ednimo y este es su \u00fanica fuente de ingreso \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso confirmar la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital para que sea procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ordenar el pago de la licencia de maternidad. En efecto, la Corte recuerda que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo o hija menor cuando devenga un salario m\u00ednimo y \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingreso. Como qued\u00f3 demostrado en los informes de cotizaci\u00f3n que fueron aportadas por SALUDTOTAL EPS, durante el \u00faltimo a\u00f1o la se\u00f1ora deveng\u00f3 un salario m\u00ednimo mensual. As\u00ed mismo, debe la Corte rese\u00f1ar que seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por la accionante el no pago de la licencia de maternidad est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital y el de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Falta de cotizaciones durante mes y medio en el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1602595 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda del Carmen Florez Rojas contra SALUDTOTAL EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0seis (6) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira -Valle-, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Carmen Florez Rojas en contra de SALUDTOTAL EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Florez Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela contra SALUDTOTAL EPS por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y de petici\u00f3n, al no responderle una solicitud sobre el pago de la licencia de maternidad. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante afirma que el 19 de enero de 2007, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a SALUDTOTAL EPS con el prop\u00f3sito de obtener informaci\u00f3n sobre el no pago de su licencia de maternidad. En la petici\u00f3n la se\u00f1ora Florez Rojas aclar\u00f3 que desde el 26 de noviembre de 2006 se encuentra gozando de su licencia de maternidad pero que \u00e9sta no ha sido cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Florez Rojas argumenta que ha transcurrido \u201cun tiempo prudente\u201d y a\u00fan no ha recibido contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo expuesto, el 5 de febrero de 2007 la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra SALUDTOTAL EPS, por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, a la seguridad social y a la igualdad, al no responderle oportunamente la solicitud presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante aport\u00f3 las siguientes pruebas: i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; ii) copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SALUDTOTAL EPS, en el que consta que la accionante se encuentra afiliada a SALUDTOTAL EPS, desde el 16 de diciembre de 2003; y iii) copia del derecho de petici\u00f3n presentado a SALUDTOTAL EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n adelantada por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 6 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira -Valle-, recibi\u00f3 declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Florez Rojas, quien manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026)PREGUNTADA. Diga al Despacho, cuanto tiempo hace que se encuentra vinculada a la EPS SALUDTOTAL. CONTESTO. Tres a\u00f1os y dos meses, de manera ininterrumpida pues cuando no estoy vinculada a una empresa he pagado independientemente, siempre \u00a0he sido cotizante, quiero agregar que solicite la constancia del tiempo de vinculaci\u00f3n y pagos y tampoco me ha sido expedida. PREGUNTADA. Diga al Despacho que explicaci\u00f3n le han dado para no pagarle la licencia de maternidad. CONTESTO. Ninguna por escrito una vez me dijeron que era porque la vinculaci\u00f3n con ELECTROMILLONARIA hab\u00eda comenzado a regir 15 d\u00edas despu\u00e9s del ingreso y supuestamente me faltaban 15 d\u00edas de cotizaci\u00f3n. PREGUNTADA. Diga en qu\u00e9 fecha ingres\u00f3 en ELECTROMILLONARIA. CONTESTO. Empec\u00e9 el 8 de marzo de 2006, pero el contrato dice que a partir del 16 de marzo. Yo pague independientemente dos meses no he encontrado las autoliquidaciones. PREGUNTADA. En que fecha \u00a0naci\u00f3 su beb\u00e9. CONTESTO. El 26 de noviembre de 2006. PREGUNTADO. Diga al Despacho que derecho fundamental le est\u00e1 violando \u00a0COOPROGRESO. (sic) CONTESTO. El Derecho de PETICION porque no me han contestado y el MINIMO VITAL \u00a0porque ese dinero me ha(sic)much\u00edsima falta para la sobrevivencia, m\u00e1xime que un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido tiene mucho costo(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>7. La representante de SALUDTOTAL EPS se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Florez Rojas se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante, desde el 16 de diciembre de 2003 y que en la actualidad tiene como empleadora a ELECTROMILLONARIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la EPS enfatiz\u00f3 que la accionante present\u00f3 el derecho de petici\u00f3n el 22 de enero de 2007, por lo que se encuentra en t\u00e9rmino para contestar la solicitud. No obstante, adjunt\u00f3 copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n enviado a la se\u00f1ora Florez Rojas, en el cual se le informa que el no pago de la prestaci\u00f3n obedece a la falta de cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la representante de SALUDTOTAL EPS aclar\u00f3 que de acuerdo con la historia cl\u00ednica de la accionante la edad gestacional de su hijo es de 39.1 semanas, lo que corresponde a 8 meses de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social. En tal sentido, explic\u00f3: \u201cDado que la se\u00f1ora se afili\u00f3 a esta EPS en calidad de Cotizante, vinculada con la empresa Electromillonaria el 15 de marzo de 2006, por lo que genero (sic) que el primer pago se realizara en la fecha de 1 de abril de 2006 por 16 d\u00edas, lo cual quiere decir que usted solo cotiz\u00f3 06 meses de 30 d\u00edas y uno de 16 d\u00edas de los 09 meses de gestaci\u00f3n, ya que la incapacidad se dio inicio en 25 de Noviembre de 2006. Por esta raz\u00f3n y teniendo en cuenta que de acuerdo con las normas vigentes no es factible asumir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada \u201cLicencia de Maternidad\u201d por el Subsistema de \u00a0Salud, le fue negado el cubrimiento de tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la apoderada de SALUDTOTAL EPS se\u00f1al\u00f3 que no autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Florez Rojas, pues no hab\u00eda cotizado de forma ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. En tal sentido, agreg\u00f3 que de acuerdo con la normatividad aplicable1, la accionante no cumple con los requisitos legales preestablecidos para que surja el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la representante de la EPS solicit\u00f3 que de acceder a las pretensiones de la accionante, se le permita a SALUDTOTAL EPS repetir contra el FOSYGA por los gastos que se produzcan en cumplimiento del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada adjunt\u00f3 copia de los siguientes documentos: i) respuesta de SALUDTOTAL EPS al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante; ii) comprobante de envi\u00f3 de la respuesta al derecho de petici\u00f3n; iii) formato de negaci\u00f3n del reconocimiento econ\u00f3mico por concepto de licencia de maternidad debido a periodos pagados no continuos; y iv) \u00a0reporte de pagos del contrato de la accionante desde marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8. Teniendo en cuenta la respuesta de la entidad accionada y la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Florez Rojas acerca de la fecha de su vinculaci\u00f3n a SALUDTOTAL EPS, el juez de instancia orden\u00f3 a la entidad accionante remitir: \u201c(\u2026) certificaci\u00f3n en la cual se indique la TOTALIDAD de periodos de COTIZACION al sistema de la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN FLOREZ ROJAS(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La representante de SALUDTOTAL EPS inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Florez Rojas hab\u00eda cotizado durante los siguientes periodos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde diciembre de 2003 hasta septiembre de 2004, la empresa D MODA le cotiz\u00f3 todos los meses 30 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde diciembre de 2005 hasta enero de 2006, la empresa MULTIENGRANAJE le cotiz\u00f3 todos los meses 30 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El mes de febrero de 2006 la accionante cotiz\u00f3 como independiente por 30 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde abril de 2006 hasta enero de 2007, la empresa MULTIMILLONARIA ha cotizado a la EPS. Al respecto, es precis\u00f3 tener en cuenta los pagos seg\u00fan queda establecido en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO COTIZADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COTIZADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/04\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/08\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/08\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/08\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/08\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/12\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 19 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira -Valle-, neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez concluy\u00f3 que la entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0en tanto hab\u00eda dado respuesta oportuna y completa a la solicitud presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Florez Rojas. Asimismo, determin\u00f3 que no se vulneraba el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante pues \u00e9sta cuenta con el apoyo de su compa\u00f1ero permanente y tienen la posibilidad de exigir al empleador el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de una licencia de maternidad cuando se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido a pesar de no haber cotizado durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n. En caso que la Corte estime procedente la acci\u00f3n de tutela debe establecer qui\u00e9n debe pagar la licencia y cu\u00e1les son las facultades que en esta materia tiene el juez de tutela para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia2. Reconocimiento y pago de licencias de maternidad, de forma excepcional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La falta de sensibilidad por los derechos constitucionales, aunado al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que se han venido consolidando durante los \u00faltimos a\u00f1os por parte de algunos operadores jur\u00eddicos han obligado a esta Corporaci\u00f3n a seleccionar y revisar un sin n\u00famero de fallos de tutela con el fin de fijar el sentido y alcance de los derechos constitucionales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de personas que ostentan la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y espec\u00edficamente la de trabajadoras despu\u00e9s del parto, algunas de ellas madres cabeza de familia y la de sus hijos reci\u00e9n nacidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ya la Corte ha precisado que conforme a la Carta Pol\u00edtica la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado3, encontr\u00e1ndose un desarrollo de esta preceptiva constitucional en la consagraci\u00f3n que el ordenamiento laboral (art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) hace del derecho al reconocimiento y pago del descanso remunerado por maternidad tambi\u00e9n denominado licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n tiene establecido que la protecci\u00f3n especial para la mujer que dispone el texto constitucional debe ser interpretada conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 C.P.) dentro de los cuales se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales4 que prescribe el deber de los Estados de conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo razonable antes y despu\u00e9s del parto e igualmente, el reconocimiento de la licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer6 prescribe : \u201c2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: (\u2026) b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d7 consagra en su art\u00edculo 9 el derecho a la seguridad social preceptuando que \u201c2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. La licencia de maternidad, entonces, tiene una doble finalidad, por una parte, brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto (art. 43 C.P.) y la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido todas las atenciones que requiere (arts. 44 y 50 C.P.); y por la otra, garantizar el m\u00ednimo vital y la dignidad humana8 de \u00e9stos. Obs\u00e9rvese que dicha protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha ocupado, por una parte, de precisar los deberes que le asisten a los jueces y corporaciones que en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional conocen de acciones de tutela que pretenden el reconocimiento y pago de licencias de maternidad9 y, por la otra, de fijar las reglas jurisprudenciales que han de observar las Entidades Promotoras de Salud al momento de resolver peticiones relativas a estas prestaciones econ\u00f3micas dentro del marco del deber de respeto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como disposici\u00f3n normativa aplicable directamente en las decisiones de las autoridades y de los particulares10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio, el pago de la licencia de maternidad se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla implica entonces, que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De igual manera, a partir de la Sentencia T-999 de 200314 se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que para que sea viable el amparo constitucional, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. Aunado a lo anterior la Corte ha ampliado estas reglas jurisprudenciales para los casos en que la negativa de la entidad promotora de salud ya no reside en la mora en el pago de los aportes a la seguridad social sino en los que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n no coinciden, no cumpliendo as\u00ed con uno de los requisitos impuestos por los actos administrativos (Decretos reglamentarios 806 de 1998 y 047 de 2000) que regulan el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, esto es, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n,15 no obstante estar acreditada la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de la mujer despu\u00e9s del parto y de su hijo reci\u00e9n nacido, sujetos \u00e9stos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado (arts. 43, 44 y 50 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>10. En un primer momento, la Corte revis\u00f3 fallos en los que los jueces de tutela desconociendo la condici\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n, presentes en casos de reconocimiento y pago de licencia de maternidad, aceptaron la posici\u00f3n de las entidades promotoras de salud accionadas de aplicar de forma mec\u00e1nica los actos administrativos citados, soslayando que las consecuencias de dicha aplicaci\u00f3n desconoc\u00eda el deber de todo operador jur\u00eddico de observar los valores y principios constitucionales de forma prevalente a cualquier otra consideraci\u00f3n normativa infraconstitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos casos la falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gesti\u00f3n y de cotizaci\u00f3n se restring\u00eda a d\u00edas o a unas pocas semanas. Sobre este particular en la Sentencia T-1243 de 200516 se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en oportunidades anteriores, en los que la Corte ha constatado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la trabajadora y de su hijo reci\u00e9n nacido, \u00e9sta ha procedido a ordenar a la EPS a la que se encuentra afiliada, el pago de la licencia de maternidad correspondiente, a pesar de que la trabajadora no haya cotizado durante todo el tiempo del embarazo (Decreto 47 de 2000, Art. 3, Num. 2), por haber cambiado de trabajo durante la gestaci\u00f3n, y existir entonces un lapso en el que no ten\u00eda un empleador que fuera responsable del pago de sus cotizaciones18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos donde el lapso de no cotizaci\u00f3n es breve &#8211; inferior a un mes de los nueve que dura usualmente un embarazo- en aras de proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n prevalente a los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n y ha ordenado el pago de la licencia de maternidad.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con posterioridad la Corte ha revisado fallos de tutela en los cuales se neg\u00f3 el amparo constitucional aduciendo que la falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el de cotizaci\u00f3n exced\u00eda de un mes. En dichos casos que han sido sistematizados, entre otras, en las Sentencias T-906 de 200620 y T-053 de 200721 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo corolario de lo expuesto se tiene que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la exigencia legal de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, por un periodo m\u00ednimo igual al de la gestaci\u00f3n, para que proceda el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (art. 63 del Decreto 806 de 1998 y num. 2\u00ba del art. 3\u00ba del Decreto 047 de 2000), no debe aplicarse de manera autom\u00e1tica, pues el hacerlo ser\u00eda imponer un requisito que en algunos casos hace nugatorio el derecho a la mujer a que se le reconozca esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando compromete la subsistencia y vida digna, tanto de la madre como de su menor hijo. En estos casos, esta exigencia se convierte en un argumento formal que pretende hacerse prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial (art. 228 C.P.) que se concreta en el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto22. De all\u00ed que al presentarse esta situaci\u00f3n en casos como el aludido, proceda excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de la licencia de maternidad, previa inaplicaci\u00f3n de las normas que resultan inconstitucionales, dando prevalencia a las garant\u00edas supralegales que entran a gobernar el caso (arts. 13, 43, 50 y 53 C.P.).23 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se concluye que al aplicar de manera rigurosa el requisito legal, es decir, la exigencia de haber cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, en algunos casos se estar\u00edan afectando los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y subsistencia tanto a la madre como a su menor hijo quienes subsisten econ\u00f3micamente de \u00e9sta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional ha inaplicado las normas que regulan un per\u00edodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para que se reconozca el pago de la licencia de maternidad, y en su lugar ha dado aplicaci\u00f3n a las normas superiores que regulan esta garant\u00eda doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que tiene la madre y su hijo.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>12. De esta manera, la Corte Constitucional, incluso en estos casos excepcionales, ha garantizado la efectividad de los derechos constitucionales de sujetos de especial protecci\u00f3n, observando la plenitud del principio del inter\u00e9s superior del menor.25 \u00a0<\/p>\n<p>13. En virtud de lo expuesto, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, as\u00ed como determinar si es procedente la reclamaci\u00f3n de la misma a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>14. La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Florez Rojas se encuentra afiliada desde el 16 de diciembre de 2003 a SALUDTOTAL EPS. La accionante argumenta que si bien cambi\u00f3 de empleador durante el periodo que dur\u00f3 su embarazo, lo cierto es que cancel\u00f3 de forma independiente los aportes en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 26 de noviembre de 2006, la se\u00f1ora Florez Rojas dio a luz a su hijo. La accionante se\u00f1ala que a partir de esa fecha, SALUDTOTAL EPS le concedi\u00f3 la licencia de maternidad por 84 d\u00edas. No obstante, frente al derecho de petici\u00f3n presentado con posterioridad, SALUDTOTAL EPS le comunic\u00f3, durante el tr\u00e1mite de instancia de la acci\u00f3n de tutela, que no cancelar\u00eda la licencia de maternidad mencionada por falta de semanas cotizadas durante el periodo de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. Resulta claro que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Florez Rojas cambi\u00f3 de empleador durante el embarazo, lo que al parecer, pese a la afirmaci\u00f3n que en contrario realiza la accionante, ocasion\u00f3 la falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte advierte que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por SALUDTOTAL EPS, hace falta la cotizaci\u00f3n correspondiente al mes de marzo y 15 d\u00edas del mes de abril. Por consiguiente, si se aplican en forma mec\u00e1nica el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, en principio no proceder\u00eda el pago de la licencia de maternidad, como quiera que hace falta un lapso de cotizaci\u00f3n dentro del periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, como lo ha reconocido la Corte, excepcionalmente procede el pago de la licencia de maternidad bajo las circunstancias descritas cuando se amenace el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed las cosas, es preciso confirmar la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital para que sea procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ordenar el pago de la licencia de maternidad. En efecto, la Corte recuerda que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo o hija menor cuando devenga un salario m\u00ednimo y \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 demostrado en los informes de cotizaci\u00f3n que fueron aportadas por SALUDTOTAL EPS, durante el \u00faltimo a\u00f1o la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Florez Rojas deveng\u00f3 un salario m\u00ednimo mensual. As\u00ed mismo, debe la Corte rese\u00f1ar que seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por la accionante el no pago de la licencia de maternidad est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital y el de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el pago de la licencia de maternidad adquiere car\u00e1cter constitucional, y por lo tanto, resulta procedente el amparo invocado. Al respecto, es preciso recordar, que a pesar de la ausencia de los aportes mencionados durante el embarazo, la se\u00f1ora Florez Rojas ha cotizado desde el 2003 a la misma EPS y durante el periodo que falta cotizaci\u00f3n se present\u00f3 la transici\u00f3n entre empleadores. De tal forma que, como lo ha establecido la Corte, en casos como el estudiado, resulta desproporcionado exigirle a la madre que por el cambio de empleador pierda el derecho a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que el no pago de la licencia de maternidad compromete el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez Sosa y el de su hijo reci\u00e9n nacido. Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18. En cuanto al t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se observa que la accionante instaur\u00f3 la misma el 5 de febrero de 2007. Esto es, transcurridos aproximadamente 3 meses a partir del nacimiento de su hijo (26 de noviembre de 2006). Dado que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de la menor, la madre estaba en tiempo de solicitar el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>19. Por lo anterior, se inaplicar\u00e1 el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 3 numeral 2\u00ba del Decreto 047 de 2000, por ser normas contrarias a la Constituci\u00f3n (arts. 13, 43, 44 y 50 C.P.) y se ordenar\u00e1 a la entidad promotora de salud accionada el pago de la licencia de maternidad a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>20. En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira -Valle-, y conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Florez Rojas y su hijo reci\u00e9n nacido para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Para garantizar el derecho se ordenar\u00e1 a SALUDTOTAL EPS, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, pague efectivamente a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Florez Rojas, el valor de la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira -Valle-, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Carmen Florez Rojas en contra de SALUDTOTAL EPS, y en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a SALUDTOTAL EPS, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la accionante la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica y para el caso concreto de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Florez Rojas, el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 3 numeral 2\u00ba del Decreto 047 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 197\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: correcci\u00f3n de la Sentencia T-510 del 6 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Que por un error involuntario de transcripci\u00f3n, en el numeral 17 de la parte motiva de la Sentencia T-510 de 2007 se mencion\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia Rodr\u00edguez Sosa, cuando en realidad ha debido referirse a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Florez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el error anterior necesita ser corregido \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIR el numeral 17 de la parte motiva de la sentencia T-510 del 6 de julio de 2007 el cual quedar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. As\u00ed las cosas, es preciso confirmar la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital para que sea procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ordenar el pago de la licencia de maternidad. En efecto, la Corte recuerda que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo o hija menor cuando devenga un salario m\u00ednimo y \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 demostrado en los informes de cotizaci\u00f3n que fueron aportadas por SALUDTOTAL EPS, durante el \u00faltimo a\u00f1o la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Florez Rojas deveng\u00f3 un salario m\u00ednimo mensual. As\u00ed mismo, debe la Corte rese\u00f1ar que seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por la accionante el no pago de la licencia de maternidad est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital y el de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el pago de la licencia de maternidad adquiere car\u00e1cter constitucional, y por lo tanto, resulta procedente el amparo invocado. Al respecto, es preciso recordar, que a pesar de la ausencia de los aportes mencionados durante el embarazo, la se\u00f1ora Florez Rojas ha cotizado desde el 2003 a la misma EPS y durante el periodo que falta cotizaci\u00f3n se present\u00f3 la transici\u00f3n entre empleadores. De tal forma que, como lo ha establecido la Corte, en casos como el estudiado, resulta desproporcionado exigirle a la madre que por el cambio de empleador pierda el derecho a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que el no pago de la licencia de maternidad compromete el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Florez Rojas y el de su hijo reci\u00e9n nacido. Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo de instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 806 de 1998, Art. 63 y 80; Decreto 047 de 2000, Art. 3\u00ba; y Decreto 1804 de 1999, Art. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-264 de 2007. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Art\u00edculo 10-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>7 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-983 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido, tambi\u00e9n pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-091 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-271 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-273 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-947 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-202 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0T-336 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3\u00ba numeral 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, en la sentencia T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy), en la que la Corte conoci\u00f3 el caso de una profesora, cabeza de familia, a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad por tener durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, un lapso de un mes sin cotizar (correspondiente al tiempo que estuvo sin empleo), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, reiterando la sentencia T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz): \u201c(\u2026) la Corporaci\u00f3n ha sostenido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n\u201d. (Los pies de p\u00e1gina contenidos en esta cita fueron omitidos). \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1010 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-931 de 2003 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Estos cuatro casos se refieren al pago de la licencia de maternidad de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, por haber cambiado de trabajo, y haber existido entonces un lapso en el que no tuvieron empleo. En ninguna de las citadas sentencias el lapso de d\u00edas sin cotizar superaba los 30 d\u00edas (en la sentencia T-790 de 2005 fueron 30 d\u00edas; en la sentencia T-549 de 2005 fueron 22 d\u00edas; en el expediente T-956011, que fue acumulado con otros y fue fallado en la sentencia T-1010 de 2004, fueron 30 d\u00edas; y en la sentencia T-931 de 2003 fueron 11 d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-1010 de 2004, T-549 de 2005, T-790 de 2005, T-931de 2005, T-1243 de 2005, T-461 de 2006, T-640 de 2006, T-728 de 2006 y T-298 de 2007, en las que pese a la falta de cotizaci\u00f3n durante un lapso del embarazo, la Corte admiti\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en el marco de la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo(a) reci\u00e9n nacido(a), como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-304 de 2004, T-549 de 2005 y T-674 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-906 de 2006. En este caso a la tutelante la faltaba un mes y veintinueve d\u00edas para cumplir el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-053 de 2007. En este caso la accionante le faltaban dos meses y dos d\u00edas para que coincidiera el per\u00edodo de gestaci\u00f3n con el de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la Sentencia T-999 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces un imperativo del Estado proteger al ni\u00f1o. No puede haber una simple graduaci\u00f3n en la protecci\u00f3n, sino que \u00e9sta debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta la dignidad de la madre y la salud del ni\u00f1o cuando se obstruye la eficacia de un derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la madre perdi\u00f3 el derecho al pago de su licencia de maternidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: EN ESTA SENTENCIA FUE CORREGIDO UN ERROR INVOLUNTARIO DE TRANSCRIPCION MEDIANTE AUTO 197\/07 \u00a0 Sentencia T-510\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Falta de coincidencia entre el periodo de gestaci\u00f3n y el periodo de cotizaci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}