{"id":14636,"date":"2024-06-05T17:35:24","date_gmt":"2024-06-05T17:35:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-511-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:24","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:24","slug":"t-511-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-511-07\/","title":{"rendered":"T-511-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Suministro de medicamentos excluidos del POS y ordenado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible la posici\u00f3n de Salud Total S.A., de sustituir de manera experimental medicamentos no POS prescritos por el m\u00e9dico tratante, por un tratamiento incluido en el POS. La aplicaci\u00f3n de esta sub-regla implica la certeza de que el medicamento de reemplazo cumple exactamente los mismos efectos en el paciente que el prescrito por el m\u00e9dico tratante. No resulta constitucionalmente admisible que se realicen experimentos con los pacientes, ya que esto en s\u00ed mismo constituye un atentado a su dignidad. En el presente caso, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, sustituy\u00f3 el tratamiento sin que se demostrara que cumpl\u00eda los mismos efectos que el prescrito por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Incapacidad econ\u00f3mica de la madre para sufragar el costo de los medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Suministro de medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante y excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1585420 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Martha M\u00f3nica Oliva Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hijo Omar Hernando G\u00f3mez Oliva en contra de la EPS Salud Total S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el \u00a0seis (6) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Martha M\u00f3nica Oliva Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Salud Total S.A., por considerar que esta entidad est\u00e1 vulnerando los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la igualdad y la seguridad social de su hijo Omar Hernando G\u00f3mez Oliva con base en los siguientes antecedentes f\u00e1cticos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el seis (6) de enero de dos mil siete (2007), en raz\u00f3n a un \u201cepisodio donde hubo un comportamiento altamente agresivo e incontrolable (\u2026) con las personas que convive\u201d, su hijo fue atendido por el m\u00e9dico general de la EPS, Hernando G\u00f3mez Oliva, quien decidi\u00f3 remitirlo inmediatamente al psiquiatra de la misma instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el once (11) de enero de dos mil siete (2007), su hijo fue atendido por el m\u00e9dico psiquiatra adscrito a Salud Total S.A., Dr. \u00a0Nicol\u00e1s Solano Medina, quien despu\u00e9s de valorar a su hijo, decidi\u00f3 prescribirle el medicamento Risperidona 2 mgs. con el fin de tratar el cuadro psiqui\u00e1trico que presentaba. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que Salud Total S.A. se neg\u00f3 a autorizar la entrega del medicamento prescrito, argumentando que \u00e9ste no hac\u00eda parte del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS). No obstante, realiz\u00f3 una solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Salud Total EPS, encaminada a obtener la autorizaci\u00f3n para el suministro de este medicamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil siete (2007), el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico decidi\u00f3 rechazar su solicitud, por considerar que existen otras alternativas m\u00e9dicas dentro del POS que no han sido agotadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que nuevamente acudi\u00f3 donde el m\u00e9dico especialista, quien le se\u00f1al\u00f3 que los medicamentos propuestos por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no son aptos para su hijo en raz\u00f3n a su edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que dado que el medicamento prescrito no est\u00e1 incluido en el POS, ella debe asumir el valor total del mismo, sin embargo debido a sus escasos ingresos, no est\u00e1 condiciones econ\u00f3micas de asumir este costo. Teniendo en cuenta esta situaci\u00f3n, la accionante acudi\u00f3 al Juez de tutela con el fin de solicitar se protejan los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y la seguridad social de su hijo y en consecuencia, se ordene a Salud Total EPS el suministro del medicamento Risperidona 2mg en los t\u00e9rminos y condiciones indicados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue admitida el trece (13) de febrero de dos mil seis (2007), por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Salud Total S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe obligaci\u00f3n legal de Salud Total S.A. para con la accionante ni para con sus beneficiarios, en raz\u00f3n a que \u00e9sta aparece en las bases de datos de la entidad con la novedad de \u201cRetiro Laboral sin que hasta la fecha se haya reportado un cambio de calidad de trabajador dependiente a independiente o un nuevo ingreso laboral\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el representante judicial de Salud Total S.A., que (i) el medicamento no hace parte del POS, por lo cual no existe obligaci\u00f3n legal de la EPS para suministrarlo. Adicionalmente, (ii) el suministro de este medicamento fue negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad por considerar que existen alternativas dentro del POS que no han sido agotadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia el representante de Salud Total S.A. solicita se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del hijo de la accionante \u201cen calidad de vinculado al sistema teniendo en cuenta lo establecido en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 806 de 1998\u201d1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del primero (1\u00b0) de marzo de dos mil siete (2007), decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la actora, argumentando que no es procedente conceder la tutela en el presente asunto, debido a que \u00e9sta lo que pretende es que se ordene un tratamiento integral de los servicios de salud de su hijo. Seg\u00fan el juez, esta solicitud no puede concederse dado que hace referencia a hechos inciertos y la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada, para prosperar en aquellos casos donde se evidencie una vulneraci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), por considerar que se requer\u00edan elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente asunto, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a Salud Total S.A., con el objeto de que informara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [S]i la se\u00f1ora Martha M\u00f3nica Oliva Rodr\u00edguez se encuentra vinculada a esta entidad en calidad de cotizante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1l es el costo del medicamento Risperidona 2mg?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1les fueron las razones de car\u00e1cter m\u00e9dico por las cu\u00e1les el Doctor Nicol\u00e1s Solano Medina prescribi\u00f3 un tratamiento a Omar Hernando G\u00f3mez Oliva, a base de Risperidona 2mg? \u00bfFrente a qu\u00e9 eventos m\u00e9dicos este procedimiento es diagnosticado y cu\u00e1les son las consecuencias de no llevarse a cabo?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1les fueron las razones de car\u00e1cter m\u00e9dico por las cu\u00e1les el Comit\u00e9 Cient\u00edfico T\u00e9cnico de SALUD TOTAL EPS, consider\u00f3 que el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante \u00a0a base de Risperidona 2mg, no deb\u00eda ser autorizado?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la negativa del suministro del medicamento Risperidona 2mg \u00bfcu\u00e1l es el tratamiento que se le est\u00e1 brindando actualmente a Omar Hernando G\u00f3mez Oliva? \u00bfEste tratamiento sustituye o mejora los efectos pretendidos con el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante al hijo de la actora a base de Risperidona 2mg?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el mismo Auto se ofici\u00f3 a la accionante con el objeto de que informara al despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u201c\u00bfCu\u00e1l es el monto discriminado de sus ingresos y estos de d\u00f3nde provienen?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cAdem\u00e1s de su hijo, \u00bfcu\u00e1ntas personas dependen econ\u00f3micamente de ud?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-\u201c\u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n de gastos mensuales que tiene a su cargo?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u201c\u00bfActualmente, reside en vivienda tomada en arriendo, familiar o propia?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a este Auto, Salud Total S.A., mediante comunicaci\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil siete (2007), reiter\u00f3 los argumentos dados en la contestaci\u00f3n de la demanda, por los cuales solicita se declare improcedente la solicitud de la accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el hijo de la accionante padece de autismo, lo cual implica que sufre de \u201cun trastorno del desarrollo que persiste a lo largo de toda la vida. Este s\u00edndrome (\u2026) da lugar a diferentes grados de alteraci\u00f3n del lenguaje y la comunicaci\u00f3n, de las competencias sociales y la imaginaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, inform\u00f3 que el valor mensual del medicamento prescrito al menor es de doscientos siete mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($207.855). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil siete (2007), el \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Salud Total S.A rechaz\u00f3 la solicitud de la accionante en raz\u00f3n a que no se demostr\u00f3 que se hubieran agotado las alternativas m\u00e9dicas ofrecidas por el POS \u201cpara el manejo del paciente (haloperidol, Clorpromazina, clozapina, tiorodazina)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostuvo que el hijo de la accionante ha recibido el tratamiento con haloperidol, clorpromazina, clozapina, tiorodazina. Seg\u00fan se\u00f1ala, en la \u00faltima consulta se aument\u00f3 la dosis de haloperidol. Seg\u00fan el representante de la EPS \u201c[l]os reajustes de la dosis del paciente son demasiado recientes para poder determinar si el tratamiento formulado sustituye al planteado relacionado con el suministro de Risperidona\u201d [subraya fuera de texto]. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en comunicaci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), la accionante inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trabaja en un sitio de comidas r\u00e1pidas devengando un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este salario dependen su subsistencia y la de sus dos hijos (18 y 14 a\u00f1os de edad respectivamente), as\u00ed como la cuota de arrendamiento mensual equivalente a ciento veinte mil pesos ($120.000) y sus gastos de transporte, que seg\u00fan ella, equivalen a cien mil pesos ($100.000). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adjunta certificado del veinte (20) de \u00a0junio del a\u00f1o en curso, emitido por Salud Total S.A. en el cual se indica que actualmente se encuentra afiliada en calidad de cotizante, dado que su empleador se encuentra al d\u00eda en sus aportes, habiendo realizado el \u00faltimo pago el siete (7) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliza sosteniendo que su hijo \u201cpermanece muy alterado y deprimido a falta del medicamento y sigue con sus ideas de suicidio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la negativa de la EPS Salud Total S.A., de suministrar el medicamento Risperidona 2 mgs. en las dosis indicadas por el m\u00e9dico tratante, vulnera los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida y\/o integridad personal del hijo de la accionante. Para ello se analizar\u00e1n para el caso concreto cada una de las sub-reglas definidas por la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de medicamentos no incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo al momento de realizar el estudio del caso concreto, con el fin de mantener coherencia anal\u00edtica en el examen del presente asunto, previamente la Sala determinar\u00e1, con base en el material probatorio obrante en el expediente cu\u00e1l es el estado de la afiliaci\u00f3n de la accionante y en consecuencia de su hijo en el sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Inaplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con exclusiones del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela se consagr\u00f3 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 con el fin de garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente tambi\u00e9n ha reconocido que si bien el derecho a la salud no fue nominado como derecho fundamental en el texto constitucional, puede llegar a ser protegido por v\u00eda de tutela, para evitar el quebrantamiento de un derecho fundamental como la vida o cualquier otro que responda a esta naturaleza.2 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en cuanto a la atenci\u00f3n en salud, la jurisprudencia constitucional no s\u00f3lo ha aceptado la procedencia de la tutela para tal efecto, sino incluso, ha ordenado la inaplicaci\u00f3n de las normas referentes a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y\/o la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales, en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este sentido, esta Corte ha determinado que por v\u00eda de tutela se puede ordenar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado o beneficiario, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera.3 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de cada uno de estos requisitos \u00a0al momento de evaluar la procedencia de ordenar un servicio m\u00e9dico o medicamento no incluido en el POS y, de encontrarlos debidamente acreditados, debe conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, entra la Sala a determinar si el amparo solicitado es procedente: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto al hijo de la accionante le fue prescrito el medicamento Risperidona 2mgs. para el tratamiento del cuadro psiqui\u00e1trico que padece. Sin embargo Salud Total S.A. argumenta que (i) no puede suministrar dicho medicamento dado que la accionante al momento de la interposici\u00f3n de tutela no se encontraba afiliada, por lo tanto los servicios m\u00e9dicos no pueden prest\u00e1rsele a su hijo en calidad de beneficiario; igualmente, (ii) sostiene que el medicamento no hace parte del POS y que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico decidi\u00f3 no autorizar el suministro del mismo en el entendido que la Risperidona puede ser reemplazada por otros compuestos que s\u00ed hacen parte del POS. Por este motivo, recomienda (iii) \u00a0que sea atendido como vinculado al sistema de seguridad social en salud4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La primera controversia que deber\u00e1 dirimir la Sala es la relativa al estado de afiliaci\u00f3n de la accionante y en consecuencia de su hijo Omar Hernando G\u00f3mez Oliva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo al material probatorio allegado en sede de revisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, encuentra la Sala que la propia EPS, mediante la respuesta a una solicitud de informaci\u00f3n, certific\u00f3 el veinte (20) de junio del a\u00f1o en curso, que la accionante se encuentra con estado de afiliaci\u00f3n vigente a la fecha de la presente sentencia. Por este motivo, a pesar de que con anterioridad Salud Total S.A. sostuvo que la accionante se encontraba por fuera de la cobertura del servicio, es claro que dicha situaci\u00f3n ya no se presenta, al encontrarse la accionante a paz y salvo con sus aportes, raz\u00f3n por la cual ella y sus beneficiarios cuentan con los servicios m\u00e9dicos a que tienen derecho como pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otro lado, para la Sala es importante precisar que, a pesar de que Omar Hernando G\u00f3mez Oliva, cumpli\u00f3 dieciocho (18) a\u00f1os de edad, re\u00fane los requisitos legales establecidos en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 19935, para ser considerado beneficiario de los aportes de su accionante, esto es, dadas las caracter\u00edsticas de su enfermedad, la cual est\u00e1 certificada, puede ser considerado como una persona con una incapacidad permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisada la situaci\u00f3n de la accionante y su hijo frente al sistema de seguridad social en salud, la Sala entrar\u00e1 a examinar si se re\u00fanen los requisitos jurisprudenciales definidos para la entrega de medicamentos no incluidos en el POS: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El primer requisito, exigido por la jurisprudencia hace referencia a que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico constituya una amenaza o una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado o beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta demostrado que el hijo de la accionante, seg\u00fan la respuesta del propio m\u00e9dico de la EPS, padece autismo. Esta enfermedad se manifiesta a trav\u00e9s de s\u00edntomas que dificultan el desempe\u00f1o social y personal del hijo de la accionante. (Ver supra I\/8\/8.1). De la misma manera seg\u00fan la informaci\u00f3n dada por la actora, constantemente padece de cuadros depresivos que incluso lo han acercado al suicidio. El medicamento prescrito permite disminuir la agresividad del joven, as\u00ed como \u201cmejora los s\u00edntomas positivos de esquizofrenia, produce menor depresi\u00f3n de la actividad motora e inducci\u00f3n de catalepsia que los neurol\u00e9pticos cl\u00e1sicos\u201d.\u00a0 Esto demuestra c\u00f3mo la ausencia del medicamento atenta contra la vida del joven, dado que la vulneraci\u00f3n al derecho a la vida, como ya se indic\u00f3, se afecta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna de una persona, como ocurre en este caso con el hijo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El segundo requisito est\u00e1 relacionado con la vinculaci\u00f3n entre la entidad promotora de salud y el m\u00e9dico tratante. Sobre este particular, se tiene acreditado que el m\u00e9dico que prescribi\u00f3 los medicamentos, Dr. Nicol\u00e1s Solano Medina, cumple con la condici\u00f3n de estar adscrito \u00a0la EPS Salud Total S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El tercer requisito hace referencia a que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de estudiar el material probatorio, la Sala encuentra dos afirmaciones en virtud de las cuales concluye que el tratamiento a base de haloperidol, clorpromazina, clozapina, tiorodazina, sugerido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico a pesar de encontrarse incluido en el POS, no tiene el mismo nivel de efectividad que el medicamento Risperidona 2mg: por un lado, en el escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n (Fl 21) La EPS sostuvo que el medicamento Risperidona 2mgs. \u201ces un antagonista monoamin\u00e9rgico selectivo con propiedades \u00fanicas\u201d [ver supra II.\/3\/3.1]. Por otro lado, sostiene la EPS en relaci\u00f3n al tratamiento sustituto que \u201c[l]os reajustes de la dosis del paciente con plan prescripci\u00f3n de los medicamentos son muy recientes para poder determinar si el tratamiento formulado sustituye al planteado por relacionado con el suministro de Risperidona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala no es admisible la posici\u00f3n de Salud Total S.A., de sustituir de manera experimental medicamentos no POS prescritos por el m\u00e9dico tratante, por un tratamiento incluido en el POS. La aplicaci\u00f3n de esta sub-regla implica la certeza de que el medicamento de reemplazo cumple exactamente los mismos efectos en el paciente que el prescrito por el m\u00e9dico tratante. No resulta constitucionalmente admisible que se realicen experimentos con los pacientes, ya que esto en s\u00ed mismo constituye un atentado a su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, sustituy\u00f3 el tratamiento sin que se demostrara que cumpl\u00eda los mismos efectos que el prescrito por el m\u00e9dico tratante. Sobre este punto en espec\u00edfico, es importante insistir en que el concepto del m\u00e9dico tratante prevalece sobre el dictamen del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS. \u00a0Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces posible concluir que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es un \u00f3rgano de car\u00e1cter administrativo, (\u2026) y pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del POS. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Corte ha precisado la prevalencia del dictamen del m\u00e9dico tratante por las siguientes razones: (i) tiene conocimientos m\u00e9dicos de la especialidad correspondiente, \u00a0(ii) dispone de informaci\u00f3n espec\u00edfica del caso del paciente que requiere el medicamento y (iii) est\u00e1 formalmente vinculado a la E.P.S.7 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado que en el presente caso no existe certeza de que los medicamentos sustitutos surten los mismos efectos que los medicamentos prescritos inicialmente y que adem\u00e1s se insiste en la prescripci\u00f3n del medicamento Risperidona por parte del m\u00e9dico tratante, se determinar\u00e1 que se re\u00fane el tercer requisito para ordenar la entrega del medicamento a pesar de no estar incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Finalmente, es evidente que en este asunto la accionante no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de este medicamento, ya que devenga un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y el medicamento tiene un costo mensual que supera los doscientos mil pesos. As\u00ed las cosas, se configura el cuarto requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificado el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos por la regla jurisprudencial para el suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte ordenar\u00e1 a la Salud Total S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre el medicamento Risperidona 2mgs. al joven Omar Hernando G\u00f3mez Oliva, en las dosis establecidas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, el primero (1\u00b0) de marzo de dos mil siete (2007), y en su lugar, TUTELAR los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida digna de Omar Hernando G\u00f3mez Oliva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de Salud Total S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice el suministro \u00a0del medicamento Risperidona 2mgs. a Omar Hernando G\u00f3mez Oliva de acuerdo con las prescripciones que para el efecto realiz\u00f3 su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: SE\u00d1ALAR que a la EPS Salud Total S.A.., le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 DECRETO 806 DE 1998, Diario Oficial No. 43.291, del 5 de mayo de 1998. ARTICULO 32. \u201cVINCULADOS AL SISTEMA. Ser\u00e1n vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. \u201cBENEFICIOS DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL SISTEMA. Mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tendr\u00e1n derecho a los beneficios otorgados por concepto de accidente de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos de conformidad con las definiciones establecidas por el Decreto 1283 de 1996 o las normas que lo adicionen o modifiquen\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los derechos, econ\u00f3micos, sociales y culturales, deben ser considerados fundamentales en aquellos casos en que su vulneraci\u00f3n en conexidad afecte otro derecho fundamental: Sentencia T-406 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). Esta posici\u00f3n jurisprudencial fue acogida r\u00e1pidamente por otras Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional especialmente para el caso del derecho a la salud v.gr., Sentencia T-571 de 1992 (MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein). Esta l\u00ednea ha sido sostenida de manera continua e ininterrumpida hasta el momento. Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-330 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-062 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-060 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-001 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-911 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1035 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-645 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-884 de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-945 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1019 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-138 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-747 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-696 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-755 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-406 de 2001(MP. Rodrigo Escobar Gil), T-489 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1176 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T\u2013839 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0T-231 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-936 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-248 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-489 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la pr\u00e1ctica del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.\u201d. La l\u00ednea de precedentes donde se ha acudido a estos criterios para regular la entrega de medicamentos cuando \u00e9stos no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es bastante amplia. [Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-289 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-627 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-178 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-239 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-795 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-810 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-976 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1304 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-013 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-018 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-060 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-159 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 LEY 100 de 1993, Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993 \u00a0ART\u00cdCULO 163. \u201cLA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-344 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-777 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Suministro de medicamentos excluidos del POS y ordenado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 No es admisible la posici\u00f3n de Salud Total S.A., de sustituir de manera experimental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}