{"id":14637,"date":"2024-06-05T17:35:24","date_gmt":"2024-06-05T17:35:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-512-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:24","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:24","slug":"t-512-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-07\/","title":{"rendered":"T-512-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO Y UNION TEMPORAL EN EL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Capacidad sin personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO Y UNION TEMPORAL EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Autonom\u00eda de la voluntad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Proceso de responsabilidad fiscal contra Uni\u00f3n Temporal por irregularidades en actos contractuales de obras p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1533887 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edilberto Serrano Ram\u00edrez, &#8211; quien act\u00faa como apoderado de las Sociedades Puconsa S.A. y C.D.E. Ltda. -, en contra de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n A, del 28 de Noviembre del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edilberto Serrano Ram\u00edrez, actuando como apoderado de las sociedades Puconsa S.A. y de la empresa Construcciones, Dise\u00f1os, Estudios, S.A., C.D.E S.A.1, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de sus representadas al debido proceso y al derecho de defensa, en el juicio de responsabilidad fiscal distinguido con el n\u00famero 242- Cajanal, por los hechos que se relatan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 el proceso por responsabilidad Fiscal No. 182, mediante auto del 19 de Julio del 2000, contra la Uni\u00f3n Temporal Puconsa Ltda.,- conformada por Puconsa S.A. y C.D.E. Ltda.2 -, y contra otros imputados, por presuntas irregularidades en los actos precontractuales y contractuales correspondientes a obras p\u00fablicas adjudicadas por Cajanal EPS. El objeto del proceso era, entre otros, determinar una aparente administraci\u00f3n inadecuada de los recursos p\u00fablicos entregados a los contratistas, los cuales al parecer, no generaron los rendimientos financieros pactados en los contratos \u00a0relacionados con las obras Centro M\u00e9dico de Medell\u00edn (Contrato 260\/97) y Centro de Convenciones de Bogot\u00e1 (Contrato 263\/97).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 23 de Enero del 2001, se procedi\u00f3 al desglose de los hechos que se investigaban en \u00a0el proceso \u00a0original descrito, siguiendo lo estipulado en la Ley 610 del 2000 y el proceso se radic\u00f3 posteriormente bajo el n\u00famero 242-Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dentro de la fase de instrucci\u00f3n inicial, se escuch\u00f3 en versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea al se\u00f1or Fernando Puyana Mej\u00eda, \u201cen su calidad de representante legal de la Uni\u00f3n Temporal Puconsa S.A. &#8211; Equipo Universal Ltda. y C.D.E Ltda\u201d3 \u00a0seg\u00fan la Contralor\u00eda, y a otros presuntos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 11 de marzo de 2004, la Direcci\u00f3n de Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda, profiri\u00f3 Auto de Imputaci\u00f3n de Responsabilidad Fiscal contra de varios funcionarios de Cajanal EPS y \u00a0contra los contratistas \u201cUni\u00f3n Temporal Puconsa Ltda., conformada por Puconsa S.A. (&#8230;) y CDE Ltda. (&#8230;)\u201d y \u00a0Alfonso de Jes\u00fas Mej\u00eda V\u00e9lez.4 El auto que se cita en su art\u00edculo quinto, orden\u00f3 notificar a los imputados esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En Fallo de Responsabilidad Fiscal del 30 de diciembre de 2004, la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, declar\u00f3 fiscalmente responsable a Ricardo Le\u00f3n Parra Castro; y solidariamente responsables a Luis Manuel Escobar Medina, a la \u201cUni\u00f3n Temporal Puconsa Ltda., conformada por Puconsa S.A. NIT (\u2026) y C.D.E. Ltda. NIT (&#8230;)\u201d y a Alfonso de Jes\u00fas Mej\u00eda V\u00e9lez, por la cuant\u00eda de $ 129.170.719 millones de pesos5. Por los da\u00f1os generados al patrimonio del Estado debido al manejo irregular del anticipo entregado dentro del contrato No 260 de 1997. Este auto fue notificado conforme a lo se\u00f1alado en el numeral quinto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Las sociedades accionantes en esta tutela, PUCONSA S.A. y CDE Ltda. &#8211; hoy C.D.E. S.A.-, sostienen que no pudieron impugnar ni el Auto de Imputaci\u00f3n de responsabilidad ni el fallo proferido en su contra, al no haber tenido la noticia oportuna de su existencia, por indebida notificaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, ante la imposibilidad de agotar ya la v\u00eda gubernativa, solicitaron la Revocatoria Directa Parcial del fallo y la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la responsabilidad fiscal, por considerar que (a) las Uniones Temporales no tienen vocaci\u00f3n para actuar jur\u00eddicamente m\u00e1s all\u00e1 de la presentaci\u00f3n de la propuesta y de la suscripci\u00f3n del contrato que llegue a adjudic\u00e1rseles, y \u00a0s\u00f3lo pueden resultar declaradas responsables fiscalmente cuando han sido enteradas directamente de la decisi\u00f3n de abrir investigaci\u00f3n fiscal en su contra; (b) que fueron indebidamente notificadas en cualquier caso y (c) que \u00a0exist\u00eda nulidad en todo los actuado, que deb\u00eda ser declarada, as\u00ed como la prescripci\u00f3n de la responsabilidad fiscal, de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 610 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 17 de mayo del 2006, resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de revocatoria directa del fallo de responsabilidad fiscal. Los fundamentos de su decisi\u00f3n fueron los siguientes: (a) en el art\u00edculo 7 de la Ley 80 de 1993 se establece que \u201cpara todos los efectos\u201d, los miembros de una Uni\u00f3n Temporal deben escoger quien los va a representar6, y el par\u00e1grafo 3\u00ba de ese art\u00edculo establece que \u201cen los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley, con el \u00fanico objeto de presentar propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regir\u00e1n por las disposiciones previstas por esta ley para los consorcios\u201d. (Subrayas fuera del original). (b) En este caso, las firmas Puconsa S.A., Equipo Universal Ltda. y la sociedad C.D.E. Ltda., conformaron la Uni\u00f3n Temporal Puconsa Ltda., para \u201clicitar, contratar y ejecutar la obra de remodelaci\u00f3n del Centro M\u00e9dico de Medell\u00edn\u201d. La participaci\u00f3n de cada una fue as\u00ed: Puconsa S.A. con el 88%, Equipo Universal Ltda., con el 10% y Sociedad C.D.E. Ltda. con el 2%, y se design\u00f3 a Fernando Jos\u00e9 Puyana como representante para todos los efectos. Posteriormente, la participaci\u00f3n de Equipo Universal Ltda., fue asumida por Puconsa S.A. y aceptada por Cajanal. De esta forma, el se\u00f1or Puyana fue designado como el representante de las dos firmas. (c) Sobre la representaci\u00f3n de Uniones Temporales en el juicio fiscal, alega el organismo de control que para determinarla, debe acudirse a lo que los \u201cmiembros de la uni\u00f3n estipularon en el acuerdo temporal\u201d. De hecho, para la Contralor\u00eda no es claro por qu\u00e9 \u201cel representante de la Uni\u00f3n Temporal Puconsa ten\u00eda la capacidad de adquirir obligaciones (licitar, contratar y ejecutar) a nombre de las firmas que conformaban la uni\u00f3n temporal y sin embargo a la hora de representarlos para asumir consecuencias no las representa\u201d. (d) Con respecto a la notificaci\u00f3n, aduce que seg\u00fan el art\u00edculo 71-4 del C.P.C, a las partes procesales les asiste un deber de lealtad en el sentido de comunicar el cambio de domicilio, so pena de que las notificaciones personales se surtan v\u00e1lidamente. Por eso, en la medida en que el representante de la Uni\u00f3n Temporal conoc\u00eda de la existencia del proceso, era \u00e9l quien deb\u00eda estar \u201cpresto a ejercer sus derechos\u201d y a actuar de forma diligente, reportando su direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos se estimaron suficientes, para confirmar el fallo en todas sus partes. Las firmas demandantes interpusieron y sustentaron la apelaci\u00f3n, pero \u00e9sta fue rechazada en segunda instancia, por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El Dr. Edilberto Serrano Ram\u00edrez instaur\u00f3 entonces acci\u00f3n de tutela en contra del Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus defendidos al debido proceso y al derecho de defensa, dadas las actuaciones irregulares que en su opini\u00f3n realiz\u00f3 la entidad accionada en el proceso fiscal 242-Cajanal. Afirma que la Contralor\u00eda consider\u00f3 equivocadamente que haber o\u00eddo en diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea a quien se desempe\u00f1aba como representante de la Uni\u00f3n Temporal Puconsa, &#8211; y a su vez como representante \u00a0legal suplente de Puconsa S.A.-, \u00a0era suficiente para dar por satisfecha la vinculaci\u00f3n formal de las 2 personas jur\u00eddicas independientes, Puconsa S.A. y C.D.E. Ltda. en el proceso de responsabilidad fiscal. Para tales firmas, ello desconoce su debido proceso y su derecho de defensa, en la medida en que, (a) las uniones temporales no tienen personer\u00eda jur\u00eddica y cada una de ellas contaba con una representaci\u00f3n legal independiente7; (b) las firmas enunciadas no fueron notificadas debidamente y por consiguiente no pudieron participar en el proceso de manera directa; (c) no se les design\u00f3 un defensor de oficio durante todo el proceso de responsabilidad fiscal al que no pudieron comparecer en propiedad, o cuando menos, despu\u00e9s del auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad al no haberse encontrado al se\u00f1or Puyana8. (d) No pudieron acceder a los recursos contra los actos administrativos mencionados, por \u00a0no saber de la existencia de las \u00a0providencias indicadas y finalmente, (e) se desconoci\u00f3 que por estos hechos existe prescripci\u00f3n de la responsabilidad fiscal de sus defendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el apoderado considera que las firmas pertenecientes a la Uni\u00f3n Temporal y declaradas fiscalmente responsables, no pudieron acceder al proceso de responsabilidad fiscal en debida forma ni impugnar el fallo proferido en su contra oportunamente, \u00a0al no haber tenido noticia de su existencia. Se les viol\u00f3 \u00a0con ello el debido proceso en distintas formas, por lo que al estar viciado de nulidad, seg\u00fan indica, la prescripci\u00f3n correspondiente tambi\u00e9n debe declararse.9 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la tutela es el mecanismo conducente para conjurar esta violaci\u00f3n, \u00a0ya que al ser una acci\u00f3n de naturaleza residual y subsidiaria y, (a) no haber podido impugnar el fallo de responsabilidad fiscal en su momento por falta de notificaci\u00f3n respecto de la firma C.D.E. Ltda., y por defectuosa notificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la sociedad Puconsa S.A.; (b) haber agotado sin \u00e9xito la acci\u00f3n de revocatoria directa, y (c) no haber podido solicitar la nulidad procesal a la que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 610 de 200010 por no haber tenido la oportunidad legal de formar parte real del proceso, considera que no existe otro medio de defensa judicial diferente que la tutela, en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces que se tutelen los derechos de sus representadas al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y que se dejen sin efecto respecto de Puconsa S.A. y C.D.E. Ltda. -hoy CDE S.A-, todo lo actuado desde el acto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal proferido el 11 de marzo de 2004 por la Contralor\u00eda. Adem\u00e1s, que si es del caso, se proceda a vincular al proceso fiscal debidamente, a las empresas que representa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, Dra. Amparo Quintero Arturo, en escrito de oposici\u00f3n a la tutela de la referencia, consider\u00f3 en primer lugar, que la acci\u00f3n es improcedente, por no haberse acreditado perjuicio irremediable alguno, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto. En segundo lugar, afirma que de acuerdo al art\u00edculo 329 del C.P.C. siempre que una persona figure en un proceso como representante de varias, o act\u00fae en su propio nombre \u00a0y como representante de otra, se considerar\u00e1 como una sola para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. Por eso afirma que qued\u00f3 claro para ese despacho que el se\u00f1or Puyana Mej\u00eda al obrar como representante legal de la Uni\u00f3n Temporal Puconsa Ltda., era el representante legal para todos los efectos, de esas dos firmas. Por eso, no era necesario en este caso designar a un apoderado de oficio para la Uni\u00f3n Temporal, ya que esa uni\u00f3n hab\u00eda sido representada en el proceso por el se\u00f1or Puyana, que fue notificado y escuchado en versi\u00f3n libre, lo que le hubiera permitido \u00a0pedir pruebas y controvertirlas. Adem\u00e1s, la direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n que aport\u00f3 el actor en la versi\u00f3n libre, fue aquella a la que fue notificado por el organismo de control, por lo que considera que no se incurri\u00f3 en ninguna violaci\u00f3n al debido proceso, en especial porque el art\u00edculo 44 del C.C.A. se\u00f1ala que \u201c[s]i no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, para hacer la notificaci\u00f3n personal se le enviar\u00e1 por correo certificado una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuaci\u00f3n (\u2026)\u201d, cosa que realiz\u00f3 en tales t\u00e9rminos, el organismo de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta- Subsecci\u00f3n B, conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela de la referencia, la cual fue denegada mediante fallo del 29 de Septiembre del 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, el se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Puyana fue designado como representante de la uni\u00f3n temporal de la referencia, \u201cpara todos los efectos y con todas las facultades\u201d conforme al acuerdo de las partes y como representante legal de esa uni\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo aceptado, seg\u00fan afirma, por el propio accionante.11 La jurisprudencia contencioso administrativa \u00a0al respecto se\u00f1ala que \u201csi un consorcio se ve obligado a comparecer a un proceso como demandante o demandado, cada uno de los integrantes del mismo debe comparecer en forma individual, a menos que dentro de las previsiones que se hubiesen acordado al momento de constituir el consorcio se hubiere facultado a su representante para iniciar las acciones judiciales pertinentes\u201d12. Por ende, considera ese despacho que en el caso de la Uni\u00f3n Temporal Puconsa, dado que las atribuciones consagradas al representante fueron generales, y eso no se desvirtu\u00f3 por el accionante, la uni\u00f3n temporal estaba representada por el se\u00f1or Puyana, por lo que no era necesario tampoco nombrar a un defensor de oficio. El se\u00f1or Puyana, adem\u00e1s, fue o\u00eddo debidamente en diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea, y fue a \u00e9l a quien se le notific\u00f3 el auto de apertura del proceso y el fallo con responsabilidad fiscal. Por esta raz\u00f3n, para el Tribunal, el fallo del 30 de Diciembre del 2004, proferido por el organismo de control accionado, fue notificado en debida forma, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. En el mismo sentido manifiesta, en cuanto al cambio de domicilio del representante legal, \u00a0que no existe prueba en el expediente de que se hubiera notificado a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n de esta modificaci\u00f3n de la direcci\u00f3n, motivo por el cual considera se procedi\u00f3 conforme a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el Tribunal, la tutela carece de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, cual es la inmediatez, ya que las interesadas dejaron pasar 2 a\u00f1os desde el acto que afirman como violatorio de sus derechos, para interponer la tutela. Por estas razones, el Tribunal niega el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue apelada por las firmas tutelantes, quienes afirmaron que el hecho de que el se\u00f1or Puyana Mej\u00eda no hubiera podido ser ubicado para efectos de la notificaci\u00f3n personal del auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad, impon\u00eda, en cualquier caso y sin duda alguna a la Contralor\u00eda, la obligaci\u00f3n de nombrarle defensor de oficio a partir de tal momento procesal conforme a la Ley 610 de 2000, omisi\u00f3n que no consideran justificable de ninguna forma y que constituye, a su juicio, una evidente violaci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A.-, conoci\u00f3 de la tutela en segunda instancia y mediante fallo del 28 de Noviembre del 2006, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. El Consejo de Estado estim\u00f3 que el hecho de que el se\u00f1or Puyana Mej\u00eda hubiera sido escuchado en versi\u00f3n libre en su oportunidad, era suficiente para que las sociedades que hab\u00edan conformado la Uni\u00f3n Temporal Puconsa, supieran del proceso que se iba a adelantar en su contra y pudieran actuar en consecuencia. Respecto a la solicitud de \u201cun abogado para que ejerciera la defensa t\u00e9cnica de la uni\u00f3n temporal\u201d, el Consejo de Estado consider\u00f3 que \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 610 de 2000, se\u00f1ala que el tr\u00e1mite de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas debe hacerse con sujeci\u00f3n a los principios establecidos en los art\u00edculos 29 y 209 de la C.P. y \u201ca los contenidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Como este \u00faltimo C\u00f3digo no exige como presupuesto la designaci\u00f3n de apoderado que sea abogado para ejercer el derecho de defensa, no le asiste raz\u00f3n al demandante para considerar que se afecta su derecho de defensa. \u00a0Por las anteriores razones se desestimaron los argumentos de los impugnantes y se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las copias parciales del proceso de responsabilidad fiscal obrantes en el expediente y de las actuaciones de las partes en el tr\u00e1mite de tutela, mediante auto del 10 de mayo de 2007, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 ordenar a la Contralor\u00eda General, el \u00a0env\u00edo de la copia completa del expediente del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el n\u00famero 242- Cajanal, con el fin de conocer en concreto, los pormenores del procedimiento seguido y determinar la existencia o no de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito enviado oportunamente a esta Corporaci\u00f3n por parte de la Dra. Amparo Quintero Arturo, Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Contralor\u00eda, se anunci\u00f3 a la Corte Constitucional, que de acuerdo con la solicitud presentada por la Sala, resultaba pr\u00e1cticamente imposible enviar copias de los seis mil (6000) folios que conformaban la totalidad del proceso. Sin embargo, se \u00a0inform\u00f3 que un nuevo hecho pod\u00eda relevar a esa instituci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n, en la medida en que \u00a0el se\u00f1or Luis Manuel Escobar Medina13 hab\u00eda presentado solicitud de revocatoria directa contra el Auto de Imputaci\u00f3n de Responsabilidad Fiscal y contra el Fallo de Responsabilidad dentro del proceso fiscal No 242- Cajanal, y su pretensiones hab\u00edan sido acogidas afirmativamente por la Contralor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ese organismo de control hab\u00eda decidido revocar las decisiones previamente se\u00f1aladas, en los t\u00e9rminos del Auto No 000318 del 9 de mayo de 2007, en el que se indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva el Despacho, para el caso que nos ocupa, que el proceso de responsabilidad fiscal No 242 se inici\u00f3 mediante auto de apertura de fecha 19 de julio de 2000, fecha en la que no hab\u00eda entrado a regir la ley 610 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez entr\u00f3 en vigencia la Ley 610, el proceso no se hab\u00eda abierto a Juicio Fiscal, por lo que mediante auto calendado el 23 de enero de 2001, se adecu\u00f3 \u00a0su tr\u00e1mite a los nuevos lineamientos de la ley 610 de 2000 y se hace necesario aplicar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 9 de tal disposici\u00f3n, es decir, cinco (5) a\u00f1os, que se cuentan a partir del 18 de agosto de 2000 y hasta el 18 de agosto del 2005, fecha en la cual se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2000, fecha a partir de la cual comienza a correr la prescripci\u00f3n y al 18 de agosto de 2005, se dictaron entre otras, las siguientes providencias: Auto de imputaci\u00f3n de Responsabilidad Fiscal \u00a0de fecha 11 de marzo de 2004; Fallo con responsabilidad Fiscal calendado el 30 de diciembre de 2004; auto que resuelve recurso de reposici\u00f3n, del 19 de mayo de 2005 y auto No 00392 de 16 de agosto de 2005, en virtud del cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, obra en el expediente visible a folio 2938, constancia de ejecutoria de fecha 25 de enero de 20906, en virtud de la cual se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el fallo de fecha 30 de diciembre de 2004, proferido dentro del proceso de responsabilidad Fiscal No 242 adelantado en las dependencias de Cajanal EPS, qued\u00f3 ejecutoriado el 27 de septiembre de 2005, a las 5 de la tarde\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de la anterior, en ejercicio de los postulados rectores de la funci\u00f3n administrativa como manifestaci\u00f3n que son del poder del Estado, a esta Delegada en el caso sub examine, se le impone el deber de perentorio cumplimiento, de revocar los autos de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, de fecha 11 de marzo de 2004; fallo de responsabilidad Fiscal calendado el 30 de diciembre de 2004; Auto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n de fecha 19 de mayo de 2005 y Auto No 00392 del 16 de agosto de 2005, en virtud del cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n, y declarar la operancia de la prescripci\u00f3n, ordenando el archivo del diligenciamiento\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la decisi\u00f3n de la Contralor\u00eda en su parte resolutiva, determin\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: REVOCAR el auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, de fecha 11 de marzo de 2004 proferido por la Direcci\u00f3n de Investigaciones Fiscales; el fallo con responsabilidad Fiscal calendado el 30 de diciembre de 2004 emanado de la Direcci\u00f3n de Investigaciones Fiscales; el Auto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n de fecha 19 de mayo de 2005 proferido por la Direcci\u00f3n de Investigaciones Fiscales y el Auto No 00392 del 16 de agosto de 2005, que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n emanado del Despacho de la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, como consecuencia de las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Acceder a la declaratoria de prescripci\u00f3n del Proceso de responsabilidad Fiscal No 242, de conformidad con los fundamentos expuestos en este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: Ordenar el archivo del presente diligenciamiento, conforme a lo expresado en este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: Por Secretar\u00eda Com\u00fan, notificar personalmente el contenido de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 44 y 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las siguientes personas, haci\u00e9ndoles saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Manuel Escobar Medina, por intermedio de su apoderado (&#8230;)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ricardo Le\u00f3n Parra Castro (&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Uni\u00f3n Temporal Puconsa Ltda., conformada por Puconsa S.A. y CDE Ltda., por medio de su representante legal Fernando Jos\u00e9 Puyana, quien actu\u00f3 en nombre de sus representadas, en la carrera 10 No 27- 51, Residencias Tequendama, o en el apartado a\u00e9reo No 29510.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Alfonso de Jes\u00fas Mej\u00eda (&#8230;)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Rafael Antonio Salcedo C\u00e1rdenas. (&#8230;)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Compa\u00f1\u00eda de Seguros la Previsora S.A. (&#8230;) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros (&#8230;) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Compa\u00f1\u00eda Seguros del Estado (&#8230;) en virtud del cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n, y declarar la operancia de la prescripci\u00f3n, ordenando el archivo del diligenciamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: Remitir copia de la presente providencia al Grupo de Partes Civiles, para que se determine si existe proceso penal por los mismos hechos y se establezca la posibilidad de constituci\u00f3n de parte civil en el mismo, para buscar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial, de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 9 de la Ley 610 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO. Por Secretar\u00eda Com\u00fan, comunicar su contenido a CAJANAL y remitir copia de la misma al Grupo del Bolet\u00edn de responsables Fiscales y a la Direcci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Coactiva, para lo de su competencia\u201d. \u00a0(Las subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Serrano Ram\u00edrez actuando como apoderado de las sociedades Puconsa S.A y C.D.E Ltda., considera que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica lesion\u00f3 los derechos fundamentales de sus representadas al debido proceso y a la defensa, en el proceso de responsabilidad fiscal No 242- Cajanal, porque: (a) omiti\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0e impidi\u00f3 la actuaci\u00f3n a t\u00edtulo individual de las firmas Puconsa S.A. y C.D.E. Ltda., en el proceso correspondiente, al considerar que el se\u00f1or Fernando Puyana por el hecho de haber sido designado representante legal de la Uni\u00f3n Temporal en el acuerdo entre las partes, pod\u00eda actuar v\u00e1lidamente en nombre de ambas sociedades, incluso en el proceso de responsabilidad fiscal; (b) notific\u00f3 indebidamente al se\u00f1or Puyana en varias ocasiones a otro domicilio, a sabiendas de que \u00e9l ya no resid\u00eda all\u00ed. (c) Debi\u00f3 en todo caso, haber nombrado defensor de oficio en favor de la Uni\u00f3n Temporal desde el auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, cuando no se pudo notificar al se\u00f1or Puyana del mismo. Con esta omisi\u00f3n viol\u00f3 el derecho de defensa de la Uni\u00f3n Temporal. Para el actor, la tutela en consecuencia es procedente por no existir otro medio de defensa judicial para garantizar los derechos invocados de sus defendidas, de tal forma que solicita que se dejen sin efecto las actuaciones acusadas y se declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Contralor\u00eda, por su parte, estima que nunca se le viol\u00f3 el debido proceso o el derecho de defensa a las compa\u00f1\u00edas accionantes, por cuanto la representaci\u00f3n de una uni\u00f3n temporal surge de lo que se diga en el acuerdo contractual establecido entre las partes en la uni\u00f3n temporal, y en este caso, ellas mismas se\u00f1alaron que su \u00a0representante ser\u00eda, \u201cpara todos los efectos\u201d, el se\u00f1or Puyana Mej\u00eda. Desde esta perspectiva, la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Puyana en representaci\u00f3n de las firmas de la referencia, \u00a0se consider\u00f3 conforme al derecho de defensa y el debido proceso de las firmas participantes. Adem\u00e1s, el representante compareci\u00f3 a rendir versi\u00f3n libre de los hechos en su momento, lo que le permiti\u00f3 actuar en el proceso y conocer de \u00e9l. Igualmente, se le notific\u00f3 siempre en el domicilio que \u00e9l se\u00f1al\u00f3 en esa diligencia inicial \u00a0y nunca inform\u00f3 de cambio alguno de su domicilio, &#8211; lo que se considera falta de lealtad procesal &#8211; por lo que la Contralor\u00eda no estaba obligada a notificar en un lugar diferente al que se le indic\u00f3 inicialmente. Como no se le encontr\u00f3 all\u00ed en un momento dado, la notificaci\u00f3n que realiz\u00f3 el \u00f3rgano de control se hizo conforme al art. 44 del C.C.A. que permite notificar por correo certificado al domicilio en la \u00faltima diligencia. Tampoco se le nombr\u00f3 apoderado de oficio, dado que la uni\u00f3n temporal ya se encontraba representada por el se\u00f1or Puyana Mej\u00eda en el proceso. Concluye la Contralor\u00eda, en consecuencia, que no hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; que la tutela es improcedente porque subsiste la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, y que no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para las autoridades judiciales, los argumentos del demandante no son conducentes, porque la representaci\u00f3n judicial fue adecuada, ya que cuando un consorcio acuerda que el representante queda \u201cfacultado para iniciar las acciones judiciales pertinentes\u201d, conforme a la jurisprudencia, es leg\u00edtimo suponer tal representaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la notificaci\u00f3n se hizo en debida forma; y no era necesario nombrar a un apoderado de oficio porque las firmas estaban representada por el se\u00f1or Puyana. \u00a0Igualmente afirman que seg\u00fan \u00a0el \u201cart\u00edculo 2\u00ba de la Ley 610 de 2000\u201d, el tr\u00e1mite de responsabilidad fiscal se sigue conforme \u201ca los contenidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d y que como \u00e9ste c\u00f3digo no exige la defensa t\u00e9cnica, pues no era necesario actuar con apoderado de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De las situaciones planteadas por los demandantes y la Contralor\u00eda, surgen los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe viola el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de las sociedades Puconsa S.A. y C.D.E Ltda., al considerar que el representante legal de la Uni\u00f3n Temporal en una actuaci\u00f3n contractual, es a su vez y leg\u00edtimamente el representante judicial de tales entidades en un proceso de responsabilidad fiscal, y que por consiguiente no deben comparecer, ni ser escuchadas de forma individual, cuando seg\u00fan se afirma, el acuerdo suscrito entre las partes en esta oportunidad establece que el representante de la uni\u00f3n temporal lo es \u201cpara todos los efectos\u201d? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que la representaci\u00f3n jur\u00eddica de las dos empresas fue leg\u00edtima en esta actuaci\u00f3n fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe viola el derecho de defensa de las entidades accionantes cuando, al no ubicarse \u00a0al Dr. Fernando Jos\u00e9 Puyana para la notificaci\u00f3n del acto de imputaci\u00f3n de responsabilidad, se omiti\u00f3 la designaci\u00f3n de apoderado de oficio a favor de las empresas, como sostiene el demandante?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe viola el derecho de defensa y debido proceso de las firmas mencionadas al no haberse notificado debidamente los autos de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal y el fallo correspondiente, al representante indicado, conoci\u00e9ndose por parte de la Contralor\u00eda el cambio de domicilio del se\u00f1or Puyana desde 2001, seg\u00fan afirma el actor, a pesar de que tal se\u00f1or nunca notific\u00f3 al organismo de control \u00a0su cambio de residencia? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Teniendo en cuenta que de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente en sede de revisi\u00f3n, los actos administrativos correspondientes al tr\u00e1mite fiscal No 242 -Cajanal fueron revocados por la Contralor\u00eda, y que en principio por ese hecho desaparecer\u00eda la fuente de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por las firmas accionante, considera esta Sala, en todo caso, que debe pronunciarse brevemente sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n, por varias razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, subraya la Corte que la raz\u00f3n por la cual la Contralor\u00eda revoc\u00f3 los actos administrativos correspondientes fue porque \u201cel fallo de fecha 30 de diciembre de 2004, proferido dentro del proceso de responsabilidad Fiscal No 242 adelantado en las dependencias de Cajanal EPS, qued\u00f3 ejecutoriado el 27 de septiembre de 2005, a las 5 de la tarde\u201d y \u00a0\u201csiguiendo las voces del inciso 2 del art\u00edculo 9 de la Ley 610 de 2000, a 18 de agosto de 2005, no exist\u00eda decisi\u00f3n en firme que declare la responsabilidad fiscal de los investigados, de lo cual se deviene como conclusi\u00f3n que se estructur\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, cuya declaraci\u00f3n fue peticionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el tema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no ha suscitado controversia entre las autoridades judiciales. De hecho, en las dos instancias judiciales se admiti\u00f3 la tutela y se hicieron consideraciones de fondo, dadas las circunstancias espec\u00edficas del caso. Con todo, el Tribunal en primera instancia afirm\u00f3 que la tutela carec\u00eda de inmediatez14. Para la Sala, sin embargo, este requisito se surti\u00f3 debidamente, en la medida en que se interpuso la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos en abril de 2006, y en agosto de \u00a0ese mismo a\u00f1o se produjo el \u00faltimo acto de la Contralor\u00eda en el que se resolvi\u00f3 negativamente la apelaci\u00f3n de la revocatoria directa. En ese orden de ideas, se realizaron actuaciones administrativas posteriores al fallo de responsabilidad fiscal que integran el proceso constitucional. As\u00ed, la tutela fue presentada en septiembre de 2006, por lo que se cumple el requisito de razonabilidad y oportunidad en el tiempo, para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, tanto la Corte Constitucional como el propio Consejo de Estado en sede contencioso administrativa, han resaltado que las uniones temporales, de hecho, no constituyen personas jur\u00eddicas aut\u00f3nomas y que no puede entenderse que el representante que ellas designen, las representa para efectos diversos a los propios del acuerdo que dio origen a la uni\u00f3n temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-414 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), por medio de la cual declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 7o. de la Ley 80 de 1993, afirm\u00f3 que los consorcios y las uniones temporales, no son personas jur\u00eddicas y que su representaci\u00f3n conjunta, lo es para efectos de la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperaci\u00f3n entre empresas, cuando requieren asumir una tarea econ\u00f3mica particularmente importante, que les permita distribuirse de alg\u00fan modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, \u00a0aunar recursos financieros y tecnol\u00f3gicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, seg\u00fan el caso, pero conservando los consorciados su independencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o. de la mencionada ley \u00a0se refiere al consorcio, pero en lugar de \u00a0definir su contenido esencial, ofrece una relaci\u00f3n descriptiva de la figura se\u00f1alando los elementos instrumentales y vinculantes que lo conforman; &#8230;.seg\u00fan la ley, el consorcio es un convenio de asociaci\u00f3n, o mejor, un sistema \u00a0de mediaci\u00f3n que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jur\u00eddica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.\u201d (Las subrayas est\u00e1n fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Corte en la sentencia C- 949 del 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 80 de 1993, al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales y constituirlas como sujetos de la contrataci\u00f3n administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial que son los denominados \u201ccontratos de colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, que en la hora actual se celebran para la efectiva realizaci\u00f3n de proyectos de contrataci\u00f3n p\u00fablica altamente especializados e intensivos en capital y as\u00ed mismo indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 2 Superiores)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que en la intervenci\u00f3n de los consorcios y uniones temporales como uno de los extremos de la relaci\u00f3n contractual, la autonom\u00eda de la voluntad est\u00e1 expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasi\u00f3n de la gesti\u00f3n contractual consorcial o de la asociaci\u00f3n temporal.\u201c (Subraya de la Sala)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia contencioso administrativa recientemente ha resaltado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os consorcios y, despu\u00e9s de la ley 80 de 1993, las uniones temporales, son un conjunto de personas naturales o jur\u00eddicas que comparten un objetivo com\u00fan, responden solidariamente por las obligaciones derivadas de la adjudicaci\u00f3n y del contrato y no constituyen una persona jur\u00eddica distinta de sus integrantes, quienes mantienen su personalidad individual, sin perjuicio de que para efectos de la contrataci\u00f3n designen un \u00fanico representante\u201d.16 (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Procesalmente dijo el Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de Mayo de 2004, Consejero Ponente, Dr. Ricardo Hoyos Duque,17 citada previamente, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 13 de diciembre de 2001, expediente \u00a021305, esta Sala confirm\u00f3 la improbaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n prejudicial realizada entre Cajanal y la Uni\u00f3n Temporal Red Salud, por medio de la cual la entidad p\u00fablica se oblig\u00f3 al pago de una suma de dinero por concepto de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados a la Uni\u00f3n Temporal con el incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que hab\u00edan celebrado, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas uniones temporales, figuras admitidas en el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la ley 80 de 1993 para efectos de contrataci\u00f3n estatal, no crean una persona jur\u00eddica nueva e independiente de los miembros que conforman dichas asociaciones. Al no poseer tal naturaleza jur\u00eddica, no tiene capacidad para comparecer en proceso ante autoridades judiciales, conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El consorcio y la uni\u00f3n temporal participan de la misma naturaleza jur\u00eddica; la diferencia se encuentra en la extensi\u00f3n de la sanci\u00f3n en caso de incumplimiento del contrato que les da origen, mientras en el primero afecta a todos los integrantes de manera solidaria, en la segunda se imponen las sanciones en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en la propuesta y ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no constituir la uni\u00f3n temporal, ni el consorcio, una persona jur\u00eddica diferente de los miembros que la conforman, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial. Dicha calidad se encuentra en cabeza de las personas naturales o jur\u00eddicas que la han integrado para celebrar un contrato con el Estado, conforme al art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed, que la Sala ha establecido que si un consorcio, l\u00e9ase tambi\u00e9n uni\u00f3n temporal, se ve obligado a comparecer a un proceso como demandante o demandado cada uno de los integrantes debe hacerlo de manera individual integrando un litisconsorcio necesario\u201d (Las subrayas, fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por estas razones concluye la Corte que los miembros de una uni\u00f3n temporal, deben ser convocados de manera independiente a un proceso judicial o administrativo ajeno a las partes del contrato, cada uno representado por quien conforme a la ley tenga la competencia jur\u00eddica para el efecto, dado que las atribuciones conferidas por la Ley 80 de 199318 al representante de una uni\u00f3n temporal o consorcio, se encuentran limitadas a la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos suscritos conforme al acuerdo correspondiente. Su naturaleza jur\u00eddica independiente, en consecuencia, exige que se respeten las normas procesales especiales relacionadas con el acceso a los procesos \u00a0administrativos y judiciales, conforme a la ley, cuando se trata de asuntos ajenos a los miembros del contrato.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En atenci\u00f3n a estas consideraciones, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n A, del 28 de Noviembre del 2006, por considerar que las actuaciones de la Contralor\u00eda en el caso de la referencia implicaron para las empresas Puconsa S.A. y CDE. Ltda., &#8211; hoy CDE S.A. -, una violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y el derecho de defensa. Sin embargo, como los actos de ese organismo de control han sido revocados de manera unilateral por la misma Contralor\u00eda, la orden se limitar\u00e1 a la revocatoria del \u00a0fallo de tutela enunciado y a la declaratoria de la carencia actual de objeto, por existir frente a los demandantes un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n A, del 28 de Noviembre del 2006, en el caso de la referencia, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 21 y 24 Libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Uni\u00f3n Temporal Puconsa Ltda., estaba conformada por Puconsa S.A. Nit. 830.009.736-4 y C.D.E. Ltda., Nit. 890.206.034-5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio \u00a023 libro 1. \u00a0Eso se afirma en los antecedentes citados en \u00a0Auto No 000318 de 9 de mayo de 2007, \u00a0proferido por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, aunque no existe en el expediente prueba de que haya obrado como representante legal\u00a0 de esa Uni\u00f3n Temporal. De hecho, en el folio 164 del Libro 2 del expediente de tutela, aparecen las copias de la versi\u00f3n libre del se\u00f1or Fernando Puyana, en la que no hay ninguna prueba de que haya sido citado en esa calidad o que su declaraci\u00f3n se haya surtido en esa calidad. Por el contrario, expresamente el actor limita su capacidad de actuaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es estrictamente un mandante entre la Administraci\u00f3n y la Interventor\u00eda. Sobre este punto, en la diligencia se dice lo siguiente: \u201cCONTESTO: mi nombre es Fernando Jos\u00e9 Puyana Mej\u00eda (\u2026) vivo \u00a0en la Carrera 10 No 27-51 Residencias Tequendama Bogot\u00e1\u201d. [Se] le hace saber al se\u00f1or Puyana que la exposici\u00f3n que va a rendir es libre de apremio de juramento, voluntaria, que no tiene la obligaci\u00f3n de declarar contra si mismo ni contra sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, que tiene derecho a nombrar abogado. En ese estado de la diligencia, el imputado manifiesta que en ese momento no tiene necesidad de abogado. (\u2026) PREGUNTADO: Diga todo lo que sabe y le consta con relaci\u00f3n al contrato No 260 de 1997, celebrado entre Cajanal y la Uni\u00f3n Temporal Puconsa. CONTESTO: De acuerdo con el auto de apertura de investigaci\u00f3n, quiero clarificar que en el contrato de administraci\u00f3n delegada oficio como mandadero \u00fanica y exclusivamente de las \u00f3rdenes impartidas por la administraci\u00f3n y la interventor\u00eda. (\u2026)\u201d (El resto de la diligencia se centra en los pormenores del contrato).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Se imput\u00f3 responsabilidad fiscal a: Ricardo Le\u00f3n Parra Castro, Gerente de CAJANAL, por las irregularidades en los procesos pre-contractuales y contractuales de las obras p\u00fablicas denominadas, (Contrato No. 260, 263 de 1997), en donde se consider\u00f3 que faltaron planeaci\u00f3n y estudios de pre-factibilidad para desarrollar los proyectos enunciados, en los que no se determinaron las necesidades y prioridades para su desarrollo. La conducta se calific\u00f3 como gravemente culposa y se cuantific\u00f3 en un da\u00f1o fiscal de \u00a0$1.250.000.000 millones. Se imput\u00f3 adicionalmente responsabilidad fiscal \u201ca las siguientes personas en forma solidaria\u201d, Uni\u00f3n Temporal Puconsa Ltda. conformada por \u00a0Puconsa S.A. y CDE Ltda., Alfonso de Jes\u00fas Mej\u00eda V\u00e9lez, \u00a0quien se desempe\u00f1\u00f3 como interventor de la obra, y Lu\u00eds Manuel Escobar Medina, en su condici\u00f3n de subdirector administrativo y financiero a la Uni\u00f3n Temporal Puconsa Ltda., por la suma de $167.309.879 millones de pesos aprox. La imputaci\u00f3n a estos \u00faltimos se gener\u00f3 aparentemente por la \u00a0inadecuada administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos entregados en calidad de anticipo al contratista, los cuales no generaron los rendimientos financieros pactados en los contratos. Se calific\u00f3 su conducta como gravemente culposa y se cuantific\u00f3 el da\u00f1o patrimonial entre todos, en la suma de $167.309.879. Se le imput\u00f3 igualmente responsabilidad fiscal a Rafael Antonio Salcedo C\u00e1rdenas, otro contratista vinculado al mismo proceso pero en un contrato distinto, por la inadecuada administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos entregados \u00a0en calidad de anticipo, en virtud del contrato de obra No. 269 de 1997, los cuales no generaron rendimientos financieros. La conducta se calific\u00f3 como gravemente culposa, en cuant\u00eda de $24.551.403. En lo que concierne al contrato 260 que es el que compete a la Uni\u00f3n Temporal Puconsa, se dijo que aunque los contratistas no pudieron \u00a0realizar las remodelaciones del Centro M\u00e9dico por problemas en las estructuras, lo que los llev\u00f3 a presentar una propuesta de construcci\u00f3n nueva avalada por Cajanal, a juicio de la Contralor\u00eda lo que la entidad debi\u00f3 haber hecho ante el cambio de objeto contractual, fue suspender el proyecto en su totalidad y no permitir que el contratista continuara con un nuevo proyecto de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Efectivamente, en el fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, se \u00a0afirm\u00f3 que se encontr\u00f3 culpables de responsabilidad fiscal \u00a0por responsabilidad fiscal solidaria a \u00a0Lu\u00eds Manuel Escobar Medina, la Uni\u00f3n Temporal Puconsa Ltda., &#8211; conformada por Puconsa S.A, y C.D.E LTDA. &#8211; por la suma de $129.170.719. y al se\u00f1or Alfonso de Jes\u00fas Mej\u00eda V\u00e9lez por los da\u00f1os ocasionados al patrimonio del Estado, con ocasi\u00f3n del manejo irregular del anticipo entregado dentro del contrato No. 269 de 1997. (Folio 104 libro 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 80 de 1993, las Uniones Temporales, se conforman \u201ccuando 2 o m\u00e1s personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondr\u00e1n de acuerdo con la participaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cada uno de los miembros de la uni\u00f3n temporal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En el mismo sentido afirma en demandante que la se\u00f1ora Gloria Gonz\u00e1lez es la representante legal de la firma Puconsa S.A. Con todo, entiende el actor que dado que el suplente del representante legal de esa \u00a0firma &#8211; que era tambi\u00e9n el representante de la Uni\u00f3n Temporal Puconsa -, \u00a0el Dr. Fernando Puyana , fue o\u00eddo en diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea el 20 de octubre de 2000, \u201cpodr\u00eda entenderse que dicha sociedad tuvo conocimiento por su conducto del proceso de responsabilidad fiscal, al tenor de los dispuesto con el art\u00edculo 329 de la C.P.C.\u201d. Sin embargo, el auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal que debi\u00f3 haberle sido notificado personalmente a esa entidad, no le fue notificado en debida forma, ni se le design\u00f3 \u00a0defensor de oficio como correspond\u00eda procesalmente, de acuerdo a las exigencias de la jurisprudencia constitucional8, por lo que alega violaci\u00f3n tambi\u00e9n para esta empresa del debido proceso. En efecto, seg\u00fan afirma, a pesar de que la Contralor\u00eda dispon\u00eda de un medio m\u00e1s eficaz para informar al representante legal de la firma Puconsa S.A. de la existencia del Acto de Imputaci\u00f3n y posteriormente del Fallo de Responsabilidad Fiscal, la Contralor\u00eda hizo las notificaciones a una direcci\u00f3n que no era el domicilio de la empresa mencionada, hecho del cual ten\u00eda conocimiento ese organismo de control. Sobre este particular aduce que en el folio 1322 del expediente, obra un formato de Cajanal EPS dirigido a la Contralor\u00eda, &#8211; que adem\u00e1s afirma aparece recibido por esa entidad el 24 de noviembre de 2001 -, en el que le informa que un oficio remitido contra la empresa en menci\u00f3n no pudo ser recibido por ella, \u00a0por \u201cTraslado de Domicilio\u201d. Teniendo en cuenta que dentro del expediente estaban adem\u00e1s del domicilio, datos como el \u00a0apartado a\u00e9reo que nunca se modific\u00f3, y el fax que tampoco se modific\u00f3, etc; considera el apoderado que la \u00a0entidad acusada, a pesar de que sab\u00eda que \u00a0desde el 24 de noviembre de 2001 hab\u00eda habido traslado de domicilio de la empresa Puconsa S.A., no busc\u00f3 otros medios de comunicaci\u00f3n e insisti\u00f3 en notificar las actuaciones procesales en todas las etapas, al mismo lugar errado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El actor considera que en este caso, adem\u00e1s, existe prescripci\u00f3n de la responsabilidad fiscal, conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo en menci\u00f3n consagra que podr\u00e1n \u00a0proponerse causales de nulidad \u00a0en los procesos de responsabilidad fiscal, hasta antes de proferirse el fallo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cita para el efecto una parte de la tutela en la que el demandante alega la doble condici\u00f3n del se\u00f1or Puyana, como segundo de la empresa Puconsa y representante legal de la Uni\u00f3n temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Auto 18081 de septiembre 27 de 2001. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Actor: Sociedad Bustamante C\u00e1rdenas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Se recuerda que el se\u00f1or Lu\u00eds Manuel Escobar Medina, en su condici\u00f3n de subdirector administrativo y financiero a la Uni\u00f3n Temporal Puconsa Ltda., fue tambi\u00e9n condenado en el proceso de responsabilidad fiscal enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La inmediatez es considerada un requisito de procedibilidad de la tutela, pues ella \u00a0pierde su sentido si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la necesidad de la privilegiada protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-648 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0Al respecto pueden consultarse entre otras, las sentencias T-900 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1140 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cabe se\u00f1alar sobre este particular, que \u00a0la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige que \u00e9sta sea interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, de manera que tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos y no en un momento posterior que desvirtu\u00e9 la inminente necesidad de protecci\u00f3n. El fallo qued\u00f3 en firme el 27 de septiembre de 2005, pero a inicios del 2006 se present\u00f3 la solicitud de revocatoria directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Tercera- 13 De Mayo de 2004 Radicaci\u00f3n N\u00famero: 15321. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Actor: Andina de Construcciones Ltda. y Otro Demandado: Departamento de Antioquia y otro. \u00a0Al respecto pueden consultarse igualmente las sentencias: Consejo de Estado. \u00a0Sala de Consulta y Servicio Civil &#8211; 23 de julio de 1987. Consejero ponente: Jaime Betancur Cuartas. Radicaci\u00f3n n\u00famero 128 en la que se dijo lo siguiente: \u201cEl Consorcio no genera una nueva sociedad mercantil, porque al no estar constituida con todos los requisitos legales, no forma una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados (art. 98 del C. de Co.). Por similares razones tampoco es una sociedad irregular (art. 500 del C. de Co.). Tampoco es una sociedad de hecho en definici\u00f3n legal, y por esta misma carece de personer\u00eda jur\u00eddica (C. de Co., arts. 498 y 499). \u00a0Ni la ley lo considera Cuenta en Participaci\u00f3n, que adem\u00e1s, carece de personer\u00eda jur\u00eddica (art. 509 del C. de Co.) De otra parte, el Registro del Consorcio como Establecimiento de Comercio en una C\u00e1mara de Comercio constituye un mero instrumento de publicidad que no genera por ley personer\u00eda jur\u00eddica. Como el Consorcio se trata de aunar os esfuerzos, conocimientos, capacidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica, por parte de dos o m\u00e1s personas con el objeto de contratar con el Estado, sin que ello ocasione el nacimiento de una nueva persona jur\u00eddica por cuanto cada uno de los integrantes conserva su independencia, su autonom\u00eda y facultad de decisi\u00f3n. \u00a0El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del consorcio, as\u00ed como la forma e intensidad de colaboraci\u00f3n de quienes lo integran depender\u00e1 del contrato o de la obra p\u00fablica a ejecutar\u201d. Tambi\u00e9n las sentencias Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 3 de mayo de 1995 Radicaci\u00f3n N\u00famero: 684 Consejero ponente: ROBERTO SU\u00c1REZ FRANCO; \u00a0Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Cuarta Enero 31 de 1997 Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS Actor: CONSORCIO G\u00d3MEZ ESTRADA Y C\u00cdA. LTDA. Y JORGE LUIS C\u00c1RDENAS MU\u00d1OZ Radicaci\u00f3n n\u00famero: 8065 \u00a0y Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil &#8211; Enero 30 de 1997. Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO Radicaci\u00f3n n\u00famero: 942. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 6\u00ba de la ley 80 de 1993 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cDe la Capacidad para Contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes.\u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.\/\/ Las personas jur\u00eddicas nacionales y extranjeras deber\u00e1n acreditar que su duraci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a la del plazo del contrato y un a\u00f1o m\u00e1s\u201d. El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 80 de 1993 dice: \u201cDe Los Consorcios y Uniones Temporales. Para los efectos de esta ley se entiende por: 1. Consorcio: cuando dos o m\u00e1s personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectar\u00e1n a todos los miembros que lo conforman. 2. Uni\u00f3n Temporal: cuando dos o m\u00e1s personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondr\u00e1n de acuerdo con la participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de cada uno de los miembros de la uni\u00f3n temporal. PARAGRAFO 1\u00b0. Los proponentes indicar\u00e1n si su participaci\u00f3n es a t\u00edtulo de consorcio o uni\u00f3n temporal y, en este \u00faltimo caso, se\u00f1alar\u00e1n los t\u00e9rminos y extensi\u00f3n de la participaci\u00f3n en la propuesta y en su ejecuci\u00f3n, los cuales no podr\u00e1n ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la uni\u00f3n temporal deber\u00e1n designar la persona que, para todos los efectos, representar\u00e1 al consorcio o uni\u00f3n temporal y se\u00f1alar\u00e1n las reglas b\u00e1sicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. PARAGRAFO 2\u00b0. Derogado. PARAGRAFO 3\u00b0. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el \u00fanico objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regir\u00e1 por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala: \u201cPara que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto l\u00edcito; 4. que tenga una causa l\u00edcita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s\u00ed misma, y sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra.\u201d El art\u00edculo 44 C.P.C. Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 16. establece: \u201cCapacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Toda persona natural o jur\u00eddica puede ser parte en un proceso. Tienen capacidad para comparecer por s\u00ed al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las dem\u00e1s deber\u00e1n comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por \u00e9stos con sujeci\u00f3n a las normas sustanciales. Las personas jur\u00eddicas comparecer\u00e1n al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constituci\u00f3n, la ley o los estatutos. Cuando el demandado sea una persona jur\u00eddica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aqu\u00e9llos, podr\u00e1 citarse a cualquiera de ellos, aunque no est\u00e9 facultado para obrar separadamente. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representaci\u00f3n judicial del menor, el juez le designar\u00e1 curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/07 \u00a0 CONSORCIO Y UNION TEMPORAL EN EL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Capacidad sin personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 CONSORCIO Y UNION TEMPORAL EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 DEBIDO PROCESO-Proceso de responsabilidad fiscal contra Uni\u00f3n Temporal por irregularidades en actos contractuales de obras p\u00fablicas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}