{"id":14638,"date":"2024-06-05T17:35:24","date_gmt":"2024-06-05T17:35:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-513-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:24","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:24","slug":"t-513-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-07\/","title":{"rendered":"T-513-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Finalidad\/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Falta de regulaci\u00f3n legal expresa respecto de los t\u00e9rminos para resolver sobre su reconocimiento\/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de los mismos t\u00e9rminos en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Respuesta de fondo, clara, precisa y congruente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1568715 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Digna Em\u00e9rita D\u00edaz de Santana \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Seguro Social Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Digna Em\u00e9rita D\u00edaz de Santana contra el Seguro Social Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos F\u00e1cticos y Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seis de febrero de 2007 la se\u00f1ora Digna Em\u00e9rita D\u00edaz de Santana instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social \u2013 Pensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, como quiera que el 10 de enero de 2007 radic\u00f3 ante dicha entidad solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo hubiera obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n que da lugar a la presente acci\u00f3n de tutela se elev\u00f3 como consecuencia de la negativa que el 29 de septiembre de 2006 el Seguro Social \u2013 Pensiones diera a la solicitud de pensi\u00f3n de vejez que la accionante present\u00f3 el 15 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera, con base en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la falta de respuesta oportuna por parte de la entidad demandada vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n, como quiera que su ejercicio genera en la entidad a la que se dirige, el deber de dar una respuesta adecuada, pronta, completa, oportuna y efectiva al ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el actor solicita al juez constitucional que ampare su derecho fundamental de petici\u00f3n y que, en consecuencia, ordene al Seguro Social \u2013 Pensiones que decida de fondo la petici\u00f3n instaurada el 10 de enero de 2007, relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que Obran en el Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n del 29 de septiembre de 2006 del Seguro Social \u2013 Pensiones por la cual se niega la prestaci\u00f3n por vejez solicitada por la asegurada Digna Em\u00e9rita D\u00edaz de Santana. (Folio 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. (Folio 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintiuno de febrero de 2007, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por la accionante por considerar que no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino que la entidad accionada ten\u00eda para decidir sobre su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, puso de presente que, seg\u00fan las leyes 700 de 2001 y 797 de 2003 y la jurisprudencia constitucional, en materia pensional se cuenta con un t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver de fondo las peticiones formuladas y, en el caso de que la respuesta sea favorable, se cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para adelantar las diligencias para efectuar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, bajo la consideraci\u00f3n de que la petici\u00f3n se radic\u00f3 el siete de enero de 2007, el t\u00e9rmino para decidir vence el siete de mayo del mismo a\u00f1o, por lo que al momento de fallar el caso, \u00e9ste se encontraba vigente y no se hab\u00eda concretado ninguna vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el Seguro Social \u2013 Pensiones vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, como quiera que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda resuelto la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por ella presentada. Para tal efecto la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha establecido ampliamente en materia del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y de los t\u00e9rminos para responder con que cuentan las autoridades competentes en asuntos de derechos prestacionales en el Sistema de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de Petici\u00f3n: T\u00e9rminos para resolver en Materia Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica radica en cabeza de todas las personas el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n, a la vez que defiere en el legislador la tarea de reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad que tienen las personas de elevar peticiones ante particulares, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, de raigambre fundamental, permite materializar otros derechos constitucionales como el acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n consiste en la obtenci\u00f3n de una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, la cual debe ser notificada al peticionario2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia del derecho de petici\u00f3n, la Corte ha establecido que hacen parte de su n\u00facleo esencial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta, excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicaci\u00f3n al peticionario sobre la determinaci\u00f3n adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los t\u00e9rminos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, esta Corporaci\u00f3n, en decantada jurisprudencia y a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas pertinentes contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha establecido la obligaci\u00f3n de dar respuesta a las peticiones dentro de los quince d\u00edas siguientes al momento de su formulaci\u00f3n, per\u00edodo en el que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia, deber\u00e1 indicarse el plazo en el que se satisfar\u00e1 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n que, en todo caso, no podr\u00e1 exceder de cuatro meses. Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del reconocimiento de la prestaci\u00f3n debida, el plazo m\u00e1ximo para tramitar el pago efectivo de la prestaci\u00f3n solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elev\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los t\u00e9rminos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que en materia pensional \u2013por lo menos en los casos de reconocimiento, reajuste y reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez, invalidez y de sobrevivientes-, permanece inc\u00f3lume el t\u00e9rmino de quince d\u00edas para dar respuesta a las peticiones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que \u00e9stas, en atenci\u00f3n a la dificultad de la materia y previa notificaci\u00f3n al peticionario durante el lapso indicado, dispongan de un t\u00e9rmino superior que, en todo caso, no puede exceder de cuatro meses, para satisfacer el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, a trav\u00e9s de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando adem\u00e1s con un t\u00e9rmino adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensi\u00f3n en caso de que se haya reconocido la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Vejez: Naturaleza Jur\u00eddica y T\u00e9rmino para Resolver Solicitudes de Reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reconoce a favor de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en el momento en que cumplen con la edad m\u00ednima para pensionarse, pero a\u00fan no re\u00fanen el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n5, y se declaran en imposibilidad de seguir cotizando al sistema, de manera que no se causa el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que se encuentra consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 19937, ha sido comprendida por esta Corporaci\u00f3n como el derecho de reclamar, en sustituci\u00f3n de las pensiones de invalidez, vejez o de sobrevivientes, una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas8. Tambi\u00e9n ha sido reconocida como una especie de ahorro que el trabajador hace durante una parte de su vida laboral, como consecuencia de los aportes que realiza al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, de suerte que se traduce en una garant\u00eda frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, en el evento en que el afiliado no logre cumplir con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al reconocimiento \u201cde la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha precisado el alcance del contenido del art\u00edculo 37 en referencia, en el sentido de que la consagraci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no comporta ni la obligaci\u00f3n de seguir trabajando hasta completar el m\u00ednimo de semanas cotizadas, ni la carga de tener que renunciar a la expectativa de completar el tiempo de cotizaci\u00f3n, bajo la necesidad imperiosa de tramitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, una vez alcanzada la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez11. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, que implica la renuncia a la pensi\u00f3n de vejez, es una decisi\u00f3n libre del afiliado que puede ser tomada en cualquier tiempo, como quiera que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter imprescriptible de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]abe precisar que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo12. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, s\u00f3lo se sujeta a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anot\u00f3, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del t\u00e9rmino con que cuentan las entidades responsables para responder las solicitudes de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es pertinente precisar que esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-981 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que en el caso de esta espec\u00edfica prestaci\u00f3n, frente a la ausencia de regulaci\u00f3n expresa sobre la materia, eran igualmente aplicables los t\u00e9rminos establecidos en materia pensional como consecuencia de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica y sistem\u00e1tica de las normas consagradas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 200114. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el presente caso la Sala reitera la soluci\u00f3n que en dicha providencia adopt\u00f3 la Corte, es pertinente precisar, respecto de los t\u00e9rminos para decidir que, por regla general, las entidades responsables cuentan con quince d\u00edas para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no obstante lo cual, en atenci\u00f3n a la complejidad de la materia, es posible que en dicho lapso indiquen la imposibilidad de atender el requerimiento y precisen la fecha en que tendr\u00e1 lugar la efectiva realizaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6__ del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes\u201d15. \u00a0(Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son el grado de dificultad y la complejidad de la materia a resolver los criterios que definir\u00e1n la extensi\u00f3n de la dilaci\u00f3n en la respuesta, para cuya determinaci\u00f3n no existen reglas estrictas y predeterminadas, sino que ser\u00e1n las particularidades de cada caso concreto las que indiquen la necesidad de extender en el tiempo la realizaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de pensiones, si bien se reconoce la complejidad en la determinaci\u00f3n de los derechos prestacionales, el legislador y la jurisprudencia constitucional han se\u00f1alado t\u00e9rminos perentorios de los cuales no puede exceder la respuesta debida, en atenci\u00f3n a la conexidad, en esta espec\u00edfica materia, del derecho de petici\u00f3n con los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, acudi\u00f3 como par\u00e1metro normativo al art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.16 A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte opt\u00f3 por aplicar la norma general que regula el derecho de petici\u00f3n y que dispone un plazo de 15 d\u00edas para dar respuesta a las peticiones de car\u00e1cter general o particular. No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un t\u00e9rmino de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad f\u00e1ctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dej\u00f3 en claro que el plazo de 15 d\u00edas pod\u00eda extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994,17 disposici\u00f3n que fija un plazo m\u00e1ximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administraci\u00f3n informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petici\u00f3n dentro del plazo general dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para responder peticiones\u201d18. (Subraya y Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los casos de solicitud de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la Sala reitera la aplicaci\u00f3n extensiva que en la Sentencia T-981 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se hiciera de los t\u00e9rminos que la jurisprudencia constitucional ha indicado en materia pensional, esto es, quince d\u00edas para responder o, en raz\u00f3n de la complejidad de la solicitud, para informar al interesado el t\u00e9rmino de la respuesta, que en todo caso no podr\u00e1 ser superior a cuatro meses, t\u00e9rmino en el que se deber\u00e1 dar una soluci\u00f3n de fondo, que en caso de ser positiva dar\u00e1 lugar a dos meses adicionales para hacer efectivo el pago de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que el 10 de enero de 2007 la accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el seis de febrero de 2007, el Seguro Social \u2013 Pensiones hubiera dado respuesta a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia constitucional reiterada en esta providencia, se encuentra que en el presente caso existe una clara vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora, como quiera que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a quince d\u00edas sin que la entidad demandada respondiera de fondo la solicitud, diera informaci\u00f3n sobre el estado de la petici\u00f3n o informara el t\u00e9rmino en el que iba a dar soluci\u00f3n de fondo a la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante y ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, si no lo ha hecho, d\u00e9 respuesta a la solicitud elevada de manera que satisfaga el derecho de petici\u00f3n mediante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, en atenci\u00f3n a que, adicionalmente, desde el momento de la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n hasta la fecha han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, por lo que ya se encuentra vencido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para responder. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Digna Em\u00e9rita D\u00edaz de Santana. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social Pensiones que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda, si a\u00fan no lo ha hecho, la solicitud de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, elevada por la accionante el 10 de enero de 2007 y qu\u00e9, si no lo ha hecho, disponga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-51 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado debe reunir los siguientes requisitos: i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y ii) haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 ART. 37.\u2014Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-981 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias T-888\/01, T-609\/02, T-259\/03 y T-495\/03. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, T-981 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 C.C.A. ART. 6\u00ba\u2014Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. || Cuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 656 de 1994, \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d. Art\u00edculo 19\u00ba. El Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Finalidad\/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Falta de regulaci\u00f3n legal expresa respecto de los t\u00e9rminos para resolver sobre su reconocimiento\/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de los mismos t\u00e9rminos en materia pensional \u00a0 DERECHO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}