{"id":14639,"date":"2024-06-05T17:35:24","date_gmt":"2024-06-05T17:35:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-514-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:24","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:24","slug":"t-514-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-514-07\/","title":{"rendered":"T-514-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-514\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n excepcional por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Conexidad con derechos fundamentales hace prevalente la protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Enfermedades que presentan los actores por los problemas de alcantarillado en su lugar de habitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia por cuanto se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y se trata de derechos individuales de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDIA MUNICIPAL-Reubicaci\u00f3n de la familia demandante a otro lugar en donde se les garanticen mejores condiciones de salud y socio econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1568454 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emeria Velasco Mart\u00ednez y otros contra Municipio de La Cruz (Nari\u00f1o) y la Empresa de Servicios P\u00fablicos De Acueducto y Alcantarillado de la Cruz \u2013EMPOCRUZ E.S.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 11 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cruz (Nari\u00f1o) en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por los demandantes en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Emeria Velasco Mart\u00ednez de 68 a\u00f1os de edad y sus nietos menores Karen Tatiana Urbano Alb\u00e1n y Cristian Alb\u00e1n Simales1 residen en un sector del barrio Fenel\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez del casco urbano del municipio de La Cruz, Departamento de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tiempo atr\u00e1s, aduce la accionante, vienen padeciendo de graves problemas de humedad, malos olores y proliferaci\u00f3n de insectos, lo cual, ha ocasionado problemas en la estructura de su vivienda. Aduce la Actora que estos problemas se han venido presentando debido a la falta de desag\u00fces, canalizaci\u00f3n de aguas, falta de alcantarillado y la mala situaci\u00f3n de las v\u00edas de acceso al barrio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la se\u00f1ora Velasco, la falta de los elementos expuestos con anterioridad, adem\u00e1s ha causado enorme deterioro a la salud, tanto de ella y sus nietos menores, como del resto de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las anomal\u00edas antes referidas, la se\u00f1ora Velasco ha denunciado el problema y ha solicitado reiteradamente desde el mes de mayo de 2004 a las autoridades competentes, entidades aqu\u00ed accionadas, se realicen las obras necesarias para su soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como respuesta a lo anterior, las entidades accionadas han hecho visitas al lugar afectado, pero, hasta la fecha, no se han realizado obras que den soluci\u00f3n al problema de salubridad existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes se\u00f1alado, la se\u00f1ora Velasco, en nombre propio y como agente oficiosa de sus nietos menores, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la salud, integridad f\u00edsica y vida digna. Lo anterior, mediante la orden a las entidades accionadas de atender de manera urgente las peticiones hechas, en el sentido de dar inicio a las obras p\u00fablicas correspondientes para la pavimentaci\u00f3n y permeabilizaci\u00f3n del callej\u00f3n que pasa por su lugar de residencia; as\u00ed mismo, para la canalizaci\u00f3n y dem\u00e1s obras necesarias para el id\u00f3neo flujo de aguas de acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de La Cruz \u2013 Nari\u00f1o- \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la se\u00f1ora Yolanda G\u00f3mez Espinosa, alcaldesa del municipio de La Cruz \u2013Nari\u00f1o-, present\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda. En dicho documento, expone la entidad accionada que la condici\u00f3n de deterioro y humedad en la casa de la demandante no debe ser resuelta por la alcald\u00eda, pues esos problemas se presentaron por la indebida impermeabilizaci\u00f3n al momento de la construcci\u00f3n de las respectivas viviendas, lo que hace que, entonces, la carga deba asumirla cada propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la alcaldesa reconoce que el barrio Fenel\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez se encuentra en zona de alto riesgo2, aduce, la Alcald\u00eda ha hecho dos propuestas que deber\u00e1n tambi\u00e9n ser revisadas por el Comit\u00e9 Regional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, \u201cconsistiendo la primera en la reubicaci\u00f3n y la segunda en acciones de mitigaci\u00f3n, aspecto que implica un desarrollo gradual y progresivo\u201d. Dichas soluciones no pueden ser ejecutadas \u00fanicamente por la Alcald\u00eda. Seg\u00fan \u00e9sta, se requiere la inversi\u00f3n del Comit\u00e9 antes rese\u00f1ado, el cual, a su vez, recibe apoyo financiero a trav\u00e9s del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En este sentido, entiende la entidad accionada, la decisi\u00f3n de solucionar los problemas expuestos por la actora, no s\u00f3lo debe ser tomada por aquella, sino que implica la previsi\u00f3n y planeaci\u00f3n que se lleva por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal y por el Concejo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la argumentaci\u00f3n hecha por esta entidad accionada, tambi\u00e9n se resalta la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio. Esto, seg\u00fan la demandada, pues el campo de la acci\u00f3n de la tutela s\u00f3lo se extiende a aquellos eventos donde la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica trascienda en la dignidad humana o en sus derechos fundamentales, o por conexidad a aquellos que no tienen ese rango. Advierte la entidad demandada que en el presente caso no se presenta afectaci\u00f3n a derecho fundamental alguno de la peticionaria, pues \u00e9sta ha tenido estas condiciones desde tiempo atr\u00e1s y el mecanismo para realizar reclamaciones para la ejecuci\u00f3n de inversiones p\u00fablicas no es, propiamente, la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPOCRUZ E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Acueducto y Alcantarillado EMPOCRUZ E.S.P., dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan esta entidad, la problem\u00e1tica sufrida por la se\u00f1ora Emeria Velasco Mart\u00ednez es de pleno desconocimiento por aquella, pues, adem\u00e1s de que dentro de los archivos oficiales de la entidad no se encontr\u00f3 documento alguno en donde se hiciera la solicitud referida por la accionante, la Alcald\u00eda Municipal respectiva tampoco ha puesto en conocimiento la situaci\u00f3n aqu\u00ed referida a EMPOCRUZ E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asevera la accionada que \u201clas redes de alcantarillado ubicadas en el callej\u00f3n subnormal paralelo a la v\u00eda principal del barrio Fenel\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez, no pertenecen al sistema de cobertura de EMPOCRUZ E.S.P., estas (sic) al parecer fueron instaladas y financiadas por los mismos habitantes sin intervenci\u00f3n alguna de la empresa, es decir, no se ha firmado ni pagado matricula (sic) alguna con los residentes del sector, ni se ha recibido solicitud de suscripci\u00f3n, como tampoco el pago del servicio, en fin, no gozan de la calidad de suscriptores ni usuarios de los servicios prestados por la empresa, no reciben los beneficios de esta (sic) y por lo tanto no corresponden a su radio de Acci\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, entiende la E.S.P. demandada, lo \u00fanico que se ha hecho es respetar lo dispuesto en la legislaci\u00f3n aplicable al caso, particularmente, lo expuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 135 de la Ley 142 de 1994 que dispone: \u201c\u2026 las empresas no podr\u00e1n disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, Empocruz afirma que por su naturaleza mercantil s\u00f3lo est\u00e1 obligada a cumplir con los requerimientos tendientes a garantizar un permanente suministro del servicio en condiciones de calidad y eficiencia y, por otro lado, la recepci\u00f3n del pago de matriculas y de consumo. As\u00ed las cosas, la empresa no tiene compromisos con personas con las que no se han suscrito contratos, ni gozan de la calidad de suscriptores y que, por tanto, no reciben el servicio por parte de Empocruz, como tampoco efect\u00faan pago alguno en su favor; por consiguiente, la empresa no puede ser obligada a adelantar soluciones a esta clase de poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, arguye la entidad demandada que \u201cEMPOCRUZ E.S.P, ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n ha dado lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora EMERIA VELASCO, dado que la responsabilidad sobre la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado radica en cabeza de la administraci\u00f3n municipal, (numeral 5.1, art. 5\u00b0, ley 142 de 1994) y no en EMPOCRUZ E.S.P, en la medida que la accionante no goza de la calidad de subscriptora de esta (sic) en cuanto al servicio de alcantarillado se refiere, y por tanto la empresa no tiene el deber de intervenir en el sistema de alcantarillado en cuesti\u00f3n, toda vez que el mismo tiene un car\u00e1cter netamente particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento correspondi\u00f3 a Promiscuo Municipal de La Cruz \u2013Nari\u00f1o-, el cual, mediante sentencia \u00fanica de instancia de fecha 11 de enero de 2007 decidi\u00f3 negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el a quo, la presente acci\u00f3n no es procedente toda vez que existen otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos deprecados por la demandante. En efecto, afirma el juez de instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntendido esto, tenemos ciertamente que si hay una amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por conexidad, empero a criterio del despacho, no se logra demostrar que la eventual instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n popular, de inicio, quede efectivamente descartada por no ser un mecanismo id\u00f3neo. Lo anterior porque al contrario, la afectaci\u00f3n del derecho fundamental se podr\u00eda salvaguardar directamente mediante la acci\u00f3n popular, ordenando en forma directa la toma de medidas correctivas a la autoridad p\u00fablica, mediante el despliegue de una obra netamente de infraestructura p\u00fablica, que efectuada conllevar\u00eda en su momento a dar soluci\u00f3n de manera general a una colectividad o grupo de personas, y sin necesidad por lo tanto, de ordenar se ejecuten obras de manera especifica sobre un perjudicado en particular; esto pues como ha quedado demostrado en el subjudice, de prosperar la tutela, la orden judicial no se impartir\u00eda al accionado para que tome correctivos del caso \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la peticionaria accionante, pues como lo advierte el perito en su dictamen, la soluci\u00f3n para que gradualmente desaparezca la humedad y dem\u00e1s efectos que ella produce, est\u00e1 en realizar obras de infraestructura en la parte exterior de la vivienda, es decir sobre el espacio p\u00fablico o v\u00eda p\u00fablica, de manera tal que con su ejecuci\u00f3n se beneficie no solo (sic) la ahora accionante, sino tambi\u00e9n un grupo plural o mayor de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n similar por causas homog\u00e9neas, y amenazados tanto sus derechos fundamentales a la vida digna y salud como sus colectivos a un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, y ci\u00f1\u00e9ndose a lo postulado por la jurisprudencia sobre la procedencia de una acci\u00f3n u otra cuando hay conexidad, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n, f\u00e1cil es concluir que el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n no solo (sic) del derecho colectivo al ambiente sino tambi\u00e9n de los derechos fundamentales, por vulneraci\u00f3n del primero, ser\u00eda la Acci\u00f3n Popular que contempla el art\u00edculo 88 de la Norma Fundamental y legalmente en la Ley 472 de 1996\u2026\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1-Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho colectivo a un ambiente sano, cuando adem\u00e1s de salvaguardar este derecho, se proteger\u00edan los derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica y vida digna de quienes demandan en tutela? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado esta Corte observar\u00e1 lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando por lo que se propende mediante \u00e9sta es la salvaguarda de derechos colectivos; posteriormente, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos: requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3- En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha dicho que la acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general, para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, pues para este tipo de derechos el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha previsto mecanismos especiales, siendo \u00e9ste el de las acciones populares, particularmente (CP Art. 88). Empero lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado, igualmente, que si la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, entonces la acci\u00f3n de tutela, por excepci\u00f3n, es procedente y prevalece sobre las acciones populares4, convirti\u00e9ndose en el instrumento id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados5. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-1527 de 2000 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Entidad manifest\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de que el derecho al ambiente sano no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental en nuestra carta, sino que es un derecho colectivo susceptible de ser protegido mediante las acciones populares, (art\u00edculo 88 C.P.) procede su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cuando en raz\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales, como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, o se afecte el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano. Es decir, es un derecho fundamental por conexidad.6&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4- Visto lo anterior, la Corte ha determinado reglas de ponderaci\u00f3n que el juez debe tener en cuenta para conceder una tutela cuando, como producto de una amenaza de derechos colectivos, se derive la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales7. A juicio de esta corporaci\u00f3n, en estos casos se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis efectuado por esta Corporaci\u00f3n parte de una premisa, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, pues la Constituci\u00f3n ha previsto en su art\u00edculo 88 que este tipo de derechos podr\u00e1n ser protegidos por las acciones populares, reguladas en la ley 472 de 1998.8 \u00a0As\u00ed, con la entrada en vigencia de esta ley, la acci\u00f3n de tutela cobra definitivamente car\u00e1cter subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, pues la ley precitada regula el procedimiento adecuado para hacerlos valer, de tal forma que la procedencia de la acci\u00f3n de amparo se torna, entonces, excepcional, raz\u00f3n por la cual los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al comprobar el requisito de conexidad con la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos colectivos s\u00f3lo es procedente si se cumplen los requisitos antes expuestos, siendo el de la conexidad del derecho colectivo con uno de \u00edndole fundamental el pilar de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5- A continuaci\u00f3n, ser\u00e1 menester para esta Corte determinar, mediante la aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos previamente observados, si en el caso concreto se cumplen los requisitos dados por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho colectivo a un ambiente sano de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se afirma en el escrito de la demanda, la se\u00f1ora Emeria Velasco Mart\u00ednez y sus nietos menores Karen Tatiana Urano Alban y Cristian Alban Simales viven en el barrio Fenel\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez del casco urbano del municipio de La Cruz \u2013Nari\u00f1o-. Expone la se\u00f1ora Velasco que adquiri\u00f3 el bien inmueble en donde habita sin restricciones de ning\u00fan tipo en cuanto al riesgo de la zona. Empero lo anterior, arguyen los accionantes que debido a los m\u00faltiples problemas en la tuber\u00eda del alcantarillado del vecindario se han presentado m\u00faltiples humedades en los muros que sostienen su vivienda. En raz\u00f3n de esto, dice la actora, tanto su salud, como la de sus nietos se ha visto deteriorada. Para probar lo anterior la se\u00f1ora Velasco alleg\u00f3 al expediente algunas constancias m\u00e9dicas en las que se afirma que, tanto ella, como sus nietos, sufren de una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica con hipotrofia pulmonar izquierda e hiperactividad bronquial por lo que se les recomienda evitar alergenos (ambiente h\u00famedo, polvo y sustancias irritantes)9. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a pesar de que la actora, el personero municipal y algunos otros residentes del barrio Fenel\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez han solicitado a la alcald\u00eda del municipio y a la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos EMPOCRUZ les den soluci\u00f3n al problema expuesto anteriormente10, ninguna de estas dos entidades ha hecho nada al respecto. Es pertinente enunciar que el t\u00e9cnico de saneamiento de la Direcci\u00f3n Local de Salud de la Alcald\u00eda de La Cruz reconoci\u00f3 en escrito de 17 de noviembre de 2006 que \u201cdespu\u00e9s de inspeccionar una vivienda de propiedad de la se\u00f1ora EMERITA VELASCO MARTINEZ (\u2026) se verific\u00f3 que una red de alcantarillado mixto se encuentra caus\u00e1ndoles malos olores, humedad y proliferaci\u00f3n de insectos que atentan con (sic) la salud de los habitantes del sector\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6-Visto lo anterior, deber\u00e1 observarse si se cumple con el primero de los requisitos dados por la jurisprudencia de este Tribunal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, a saber, que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se tiene que, por un lado, en el escrito de demanda, la se\u00f1ora Velasco aduce que las humedades que han aparecido en su vivienda, debido a las fallas estructurales en los ductos de agua y la falta de alcantarillado, son la causa de la enfermedad que tanto ella como sus nietos menores padecen, vulner\u00e1ndose as\u00ed sus derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica y a la vida digna. Por otro lado, si se observan las m\u00faltiples peticiones hechas por el personero municipal12, se propende por la protecci\u00f3n del derecho que tienen todos los ciudadanos a un ambiente sano, derecho \u00e9ste de naturaleza colectiva. As\u00ed, en el caso concreto de los accionantes, lo que se ve es que la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a un ambiente sano conlleva, adem\u00e1s, \u00a0la garant\u00eda de los derechos que les asisten a la salud, integridad f\u00edsica y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en anterior jurisprudencia de esta Corte se ha entendido el derecho colectivo al ambiente sano, que en principio es un derecho colectivo, como fundamental. En este sentido adujo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que el derecho al ambiente sano no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental en nuestra carta, sino que es un derecho colectivo susceptible de ser protegido mediante las acciones populares, (art\u00edculo 88 C.P.) procede su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cuando en raz\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales, como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, o se afecte el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano. Es decir, es un derecho fundamental por conexidad\u201d.13(negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, queda claro que se satisface el primero de los requisitos dados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, pues est\u00e1 probada la conexidad entre el derecho colectivo invocado y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>7-El segundo requisito a analizar es el relativo a que el \u00a0peticionario sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, esto, en cuanto a la naturaleza subjetiva de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que la se\u00f1ora Emeria Velasco y sus nietos menores se est\u00e1n viendo directamente perjudicados con la anormal situaci\u00f3n que se presenta en el sistema de alcantarillado del barrio Fenel\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez. As\u00ed lo constatan, adem\u00e1s de las afirmaciones hechas por la misma accionante, el Jefe de Planeaci\u00f3n Municipal de la Cruz \u2013Nari\u00f1o- en la certificaci\u00f3n de fecha 10 de noviembre de 2006 en donde afirma que \u201cde acuerdo al Esquema de Ordenamiento Territorial y el plano de riesgos y amenazas del municipio de La Cruz, el Sector (sic) comprendido en la calle 11 entre Carreras 11 y 12 corresponde como elemento en riesgo, Donde (sic) habitan los se\u00f1ores, ESMERIA (sic) VELASCO MARTINEZ \u2026\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en donde se determina que los accionantes habitan en la zona en donde se presenta el problema de salubridad ya descrito ampliamente, se debe retomar como prueba el documento suscrito por el T\u00e9cnico de Saneamiento de la Direcci\u00f3n Local de Salud, Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de la alcald\u00eda Municipal de La Cruz \u2013Nari\u00f1o-15, en donde se afirma que los problemas en el sistema de alcantarillado atentan contra la salud de los habitantes del sector, particularizando en dicho documento a la Se\u00f1ora Emeria Velasco Mart\u00ednez como una de las afectadas. Dicho esto, considera esta Corporaci\u00f3n se satisface, igualmente, el requisito bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>8-El tercer requisito a analizar es el siguiente: la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las pruebas que obran en el expediente ponen de manifiesto que la situaci\u00f3n en la que se encuentran la se\u00f1ora Velasco y sus nietos pone en peligro sus derechos a la salud, la integridad f\u00edsica y vida digna. En efecto, entre los documentos aportados por los accionantes, se encuentran las constancias m\u00e9dicas que afirman que la se\u00f1ora Emeria Velasco, as\u00ed como sus nietos Karen Tatiana Urbano Alban y Cristian Alban Simales padecen enfermedades pulmonares y bronquiales e, incluso, se les recomienda evitar ambientes h\u00famedos16. Igualmente, tal y como ya se advirti\u00f3, existe un documento suscrito por el t\u00e9cnico de saneamiento de la Direcci\u00f3n Local de Salud, Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de la Alcald\u00eda de La Cruz \u2013Nari\u00f1o-, en donde se manifiesta que \u201cuna red de alcantarillado mixto se encuentra caus\u00e1ndoles malos olores, humedad y proliferaci\u00f3n de insectos que atentan con (sic) la salud de los habitantes del sector\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que, si bien no existe prueba alguna de que, efectivamente, los deterioros causados en la vivienda de la se\u00f1ora Velasco por las aver\u00edas en la red de alcantarillado son la causa de las enfermedades de sus habitantes, s\u00ed se demuestra que de mantenerse a estas personas en esa situaci\u00f3n, su integridad f\u00edsica y su salud se ponen en peligro grave e inminente. De esta forma, considera la Sala se cumple en el caso concreto el requisito bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>9-Respecto del cuarto y \u00faltimo requisito, relativo a que la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza, esta Corporaci\u00f3n entiende que lo que debe ser protegido por la acci\u00f3n de tutela no es el derecho de toda la comunidad afectada a un ambiente sano, pues para esto existen otros mecanismos judiciales, sino los derechos fundamentales individuales de las personas que con base en unos hechos particulares intentan, mediante este mecanismo, su salvaguarda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud e integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Velasco y de sus nietos menores, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de la Cruz la reubicaci\u00f3n de la accionante, esto, conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 56 de la Ley 9 de 1989, \u201cpor la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones\u201d18; lo anterior, por cuanto de lo que se trata es de encontrar una soluci\u00f3n inmediata y efectiva al problema que ata\u00f1e a los demandantes. Reconociendo que el desarrollo de obras en el sector del barrio Fenel\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez podr\u00eda ser dispendioso respecto de los tr\u00e1mites administrativos que deben efectuarse para su inicio y que el problema de la actora no da espera, es claro para este Tribunal que la reubicaci\u00f3n en un tiempo razonable, en unas condiciones que garanticen una situaci\u00f3n econ\u00f3mico social similar o mejor y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna, son la soluci\u00f3n id\u00f3nea para el caso sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>10-Por \u00faltimo, para dar m\u00e1s sustento a la orden que se dar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de La Cruz \u2013Nari\u00f1o-, es pertinente observar de manera conjunta las normas constitucionales y otras legales aplicables al caso. As\u00ed, se tiene la funci\u00f3n en cabeza de las alcald\u00edas municipales, prescrita en el art\u00edculo 315 constitucional que afirma que: \u201cson atribuciones del alcalde: (\u2026) 3. Asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo\u201d y entre estas funciones, de manera particular, se encuentran las establecidas en el art\u00edculo 3 numerales 2 y 5 de la Ley 136 de 1994, \u00e9stas son: \u201c2: Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal\u201d y \u201c5: Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, servicios p\u00fablicos domiciliarios, vivienda recreaci\u00f3n y deporte, con especial \u00e9nfasis en la ni\u00f1ez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales y la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que defina la ley\u201d19. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si se tiene en cuenta que respecto de Empocruz E.S.P. no se demuestra la existencia de una relaci\u00f3n contractual entre \u00e9sta y los accionantes, ni existe a su cargo tampoco una obligaci\u00f3n legal para ese efecto, la solicitud de tutela resulta sin fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11-Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00fanica de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el municipio de la Cruz \u2013 Nari\u00f1o-. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de La Cruz \u2013Nari\u00f1o- reubique a m\u00e1s tardar en dos (2) meses, a la se\u00f1ora Emeria Velasco Mart\u00ednez y a sus nietos menores en un lugar en donde se les garanticen, en unas condiciones socio econ\u00f3micas similares o mejores, sus derechos fundamentales a la salud, Integridad F\u00edsica y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se denegara el amparo respecto de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Acueducto y Alcantarillado de La Cruz \u2013EMPOCRUZ E.S.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de enero de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz \u2013Nari\u00f1o-, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Emeria Velasco Mart\u00ednez y los menores Karen Tatiana Urbano Alban y Cristian Alban Simales en el proceso de tutela que \u00e9stos iniciaron contra el Municipio de La Cruz \u2013Nari\u00f1o- y la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Acueducto y Alcantarillado de La Cruz EMPOCRUZ E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a los actores el amparo de los derechos a un ambiente sano y salud en conexidad con integridad f\u00edsica y vida digna, respecto del Municipio de La Cruz \u2013Nari\u00f1o-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DENEGAR la tutela respecto de Empresa de Servicios P\u00fablicos de Acueducto y Alcantarillado \u00a0de La Cruz -EMPOCRUZ E.S.P-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de La Cruz \u2013Nari\u00f1o- la reubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Emeria Velasco Mart\u00ednez y de sus nietos menores Karen Tatiana Urbano Alban y Cristian Alban Simales en un lugar en donde se les garantice, en unas condiciones socio econ\u00f3micas similares o mejores que las actuales, sus derechos fundamentales a la salud, Integridad F\u00edsica y vida digna. La anterior orden deber\u00e1 cumplirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A pesar de no constar la edad exacta de los menores, es pertinente tener en cuenta que tanto Karen Tatiana Urbano Alb\u00e1n, como Cristian Alb\u00e1n Simales, son tratados como menores de edad en el escrito de demanda, en los certificados m\u00e9dicos suscritos por la Dra. Sandra Ximena Moncayo Bravo e, incluso, en la Audiencia de declaraciones rendida por \u00e9sta. Al respecto ver Cuaderno 2 Folio 80 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuad. 2 Fol. 105 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Art\u00edculo 6 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1527 de 2000. Al respecto, ver tambi\u00e9n: sentencias T-576 de 2005, SU- 1116 de 2001, T-1451 de 2000 y SU-063 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU 1116\/01, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. Ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art.2. Acciones Populares: \u201cSon los medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos.\u201d Enti\u00e9ndase entre otros como derechos: \u201cEl goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y las disposiciones reglamentarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2 Folios 9 y ss del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Lo anterior mediante peticiones que constan en los folios 14 y 16 y ss. del cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2 folio 13 del expediente. Documento suscrito por \u00c1lvaro Regalado Insuasty, T\u00e9cnico de Saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2 Folios 14, 16 y ss., 18 y ss. y 20 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1527 de 2000. Al respecto, ver tambi\u00e9n: sentencias T-576 de 2005, SU- 1116 de 2001, T-1451 de 2000 y SU-063 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 2 Folio 12 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 2 Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 En las respectivas constancias se le diagnostica a la se\u00f1ora Velasco \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica con hipotrofia pulmonar izquierda\u201d. Por su parte, a los dos menores se les determina hiperactividad bronquial, por lo cual deben evitar ambientes h\u00famedos. Al respecto ver Cuaderno 2 folios 9 y ss. del expediente. Estas afirmaciones fueron reiteradas en la declaraci\u00f3n hecha por la doctora Sandra Ximena Moncayo Bravo, quien fue citada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz \u2013Nari\u00f1o-. Cuaderno 2 Folios. 80 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2 folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 56 de la Ley 9 de 1989 establece: \u201cA partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia levantar\u00e1n y mantendr\u00e1n actualizado su inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. Esta funci\u00f3n se adelantar\u00e1 con la asistencia y aprobaci\u00f3n de las oficinas locales de planeaci\u00f3n o en su defecto con la de la correspondiente oficina de planeaci\u00f3n departamental, comisarial o indendencial, los alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia con la colaboraci\u00f3n de las entidades a las que se refiere el Decreto 919 de 1989, adelantar\u00e1n programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes, o proceder\u00e1n a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo den los asentamientos localizados en dichas zonas. Mientras existan asentamientos humanos en las zonas de alto riesgo los inmuebles a los cuales se declare extinci\u00f3n de dominio en aplicaci\u00f3n del literal a) del Art\u00edculo 80 o declarados de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social en desarrollo de los literales b) y d) del Art\u00edculo10, s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a la reubicaci\u00f3n de los habitantes que a la vigencia de la presente Ley se encuentren localizados en zonas de alto riesgo. Los funcionarios p\u00fablicos responsables que no den cumplimiento a lo dispuesto en este inciso incurrir\u00e1n en causal de mala conducta. Cualquier ciudadano podr\u00e1 presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente ley. Cuando se trate de la enajenaci\u00f3n voluntaria directa, se podr\u00e1 prescindir de las inscripciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de que trata el art\u00edculo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos podr\u00e1n ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasar\u00e1 a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la administraci\u00f3n de la entidad que lo adquiri\u00f3 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto ver tambi\u00e9n lo consagrado en el art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994. \u201cCOMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS. Es competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, que ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los reglamentos que con sujeci\u00f3n a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos en el art\u00edculo siguiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-514\/07 \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n excepcional por tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Conexidad con derechos fundamentales hace prevalente la protecci\u00f3n por tutela \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Enfermedades que presentan los actores por los problemas de alcantarillado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}