{"id":1464,"date":"2024-05-30T16:18:22","date_gmt":"2024-05-30T16:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-154-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:22","slug":"c-154-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-154-95\/","title":{"rendered":"C 154 95"},"content":{"rendered":"<p>C-154-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-154\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-737 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 147 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IVAN ABAUNZA FORERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;abril &nbsp;cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y pol\u00edtica consagrada en el art\u00edculo 242 numeral 1o. de la C.N., el ciudadano CAROL IVAN ABAUNZA FORERO acude a esta Corporaci\u00f3n con el fin de solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 147 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatu\u00eddos para asuntos de esta \u00edndole procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n &nbsp;materia de impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 2700 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(noviembre 30) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden &nbsp;las normas de procedimiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 147. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. &nbsp;El cargo de defensor de oficio &nbsp;es de forzosa aceptaci\u00f3n. &nbsp;En consecuencia, el nombrado estar\u00e1 obligado a aceptar y desempe\u00f1ar el cargo; s\u00f3lo podr\u00e1 excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de inter\u00e9s, ser servidor p\u00fablico, o tener a su cargo tres o m\u00e1s defensas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El defensor designado de oficio que sin justa &nbsp;causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, ser\u00e1 requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempe\u00f1e, conmin\u00e1ndolo con multa &nbsp;hasta de dos salarios m\u00ednimos mensuales, que impondr\u00e1 cada vez que haya renuencia, &nbsp;sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante como normas constitucionales infringidas por las disposiciones acusadas los art\u00edculos 13, 15, 16, 17, 18, 25 y 28 de la C.N.. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el impugnante, que al establecer el art\u00edculo 147 demandado la obligatoriedad del cargo de defensor de oficio, se configura una acci\u00f3n caprichosa del legislador, lo cual se &nbsp;ve agravado con el criterio restrictivo con el que se\u00f1ala &nbsp;las \u00fanicas actuaciones &nbsp;que permiten al designado excusarse de dicha funci\u00f3n y por la pena imponible en ausencia de dicha circunstancia consistente en multa. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el petente que es inconstitucional que el abogado por el solo hecho de serlo, se le puede obligar a aceptar encargos profesionales &nbsp;no remunerados y, a\u00fan m\u00e1s grave, se le pueda penar si a ello no accede. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera igualmente que el hecho de haber escogido una profesi\u00f3n o pertenecer a &nbsp;un profesi\u00f3n u oficio, no puede ir en detrimento del principio de la libertad e igualdad de todas &nbsp;las personas ante la ley; el art\u00edculo 147 ibidem contrar\u00eda &nbsp;el derecho a la intimidad &nbsp;toda vez que se est\u00e1 vulnerado el fuero personal, al obligar a una persona a ejecutar una gesti\u00f3n en donde se desarrollan las capacidades intelectivas, en contra &nbsp;de su propia voluntad, y esta modalidad de defensa coactiva no s\u00f3lo perjudica al abogado designado contra su voluntad como defensor de oficio, sino tambi\u00e9n a la persona que es objeto de proceso por el supuesto que no puede existir una defensa &nbsp;adecuada, \u00f3ptima y deseable, si quien aboga por \u00e9l se haya &#8220;coactado&#8221; &nbsp;y limitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo anota el demandante que siendo la profesi\u00f3n de abogado permitida y reglamentada por la &nbsp;legislaci\u00f3n colombiana, adem\u00e1s sujeta como &nbsp;actividad l\u00edcita al pago de tributo, este art\u00edculo 147 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal constituye un contrasentido al estatuir la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio sin remuneraci\u00f3n alguna, a pesar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el trabajo gozar\u00e1 de su protecci\u00f3n &nbsp;bajo condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El Doctor Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo, &nbsp;en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Justicia, present\u00f3 escrito destinado a justificar la constitucionalidad de la norma acusada, del cual se han extractado los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 147 del C.P.P., no es violatorio de la Carta Pol\u00edtica ya que esta norma descansa sobre el marco constitucional previsto en los art\u00edculos 1o., 2o, &nbsp;25, 29 y 95. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo &nbsp;13 no es un &nbsp;contrasentido ni va en detrimento del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, toda vez que la vida en sociedad implica limitaciones de diversos ordenes y \u00e9sta se incrementa cuando la actividad profesional requiere de aprobaci\u00f3n estatal para ejercerse, es decir quien ejerce una actividad potencialmente lucrativa con autorizaci\u00f3n del Estado debe asumir determinadas cargas como contraprestaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la propia Constituci\u00f3n prescribe la obligaci\u00f3n de todos &nbsp;de colaborar en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y m\u00e1xime los abogados en general quienes son los mejores capacitados &nbsp;para llevar a cabo dicha prestaci\u00f3n. Igualmente agrega el apoderado del Ministerio de Justicia, que el art\u00edculo 147 Decreto 2700\/91 no viol\u00f3 &nbsp;el &nbsp;principio de igualdad en raz\u00f3n a que es claro que no es &nbsp;igual un abogado de profesi\u00f3n &nbsp;que una persona que carece &nbsp;no s\u00f3lo de los conocimientos sino de la &nbsp;mera posibilidad de &nbsp;asesorar a otro en determinados tr\u00e1mites judiciales, entre los que se incluyen los de car\u00e1cter &nbsp;penal, y entre los abogados no hay desigualdad puesto que ejercer el cargo de aceptaci\u00f3n forzosa no implica ninguna discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, raza ni dem\u00e1s; sino que debe entenderse como una forma en virtud de la cual el Estado promueve las condiciones de igualdad real y efectiva. En s\u00edntesis, el art\u00edculo 147 del C.P.P. es un desarrollo claro de la funci\u00f3n del Estado en el sentido de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad &nbsp;manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es fundamental entender el alcance del art. 26 de la Carta &nbsp;que dice que las profesiones legalmente reconocidas pueden &nbsp;organizarse bajo par\u00e1metros democr\u00e1ticos; en todo caso, la ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas a las profesiones y \u00e9sto fue en efecto lo desarrollado por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es claro que la norma subex\u00e1mine no vulnera el fuero personal de &nbsp;quienes ejercen la profesi\u00f3n de abogado, ya que el hecho de cumplir &nbsp;la funci\u00f3n obligatoria no implica injerencia &nbsp;y perturbaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aduce que el art\u00edculo &nbsp;147 sub-judice del Decreto 2700 de 1991 va en detrimento de la defensa de la persona juzgada. &nbsp;Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 constitucional citado, relativo al debido proceso, es claro que la misma Constituci\u00f3n consagra la figura del defensor de oficio para dar cobertura y aplicaci\u00f3n al derecho de defensa que tiene toda persona. &nbsp;No se debe entender que el ejercicio de una profesi\u00f3n que tiene como fin fundamental el servicio social, coarte y limite a la persona, por el contrario constituye un instrumento de apoyo a la justicia y al derecho. &nbsp;N\u00f3tese que el Estado pod\u00eda adoptar diversos mecanismos para asegurar la asesor\u00eda &nbsp;legal requerida en los pa\u00edses democr\u00e1ticos en determinados procesos. &nbsp; Aqu\u00ed se opt\u00f3 por disponer la cooperaci\u00f3n obligatoria, salvo determinadas causales &nbsp;de excusi\u00f3n de los abogados en ejercicio, sin perjuicio &nbsp;de que pudiera posteriormente organizarse un sistema estatal &nbsp;de defensor\u00eda &nbsp;de oficio para los casos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No se desatiende, como se pretende en la demanda, la obligaci\u00f3n &nbsp;del Estado en esta materia sino, por el contrario, se permite dar aplicaci\u00f3n a los fines esenciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensor\u00eda de oficio no desvirt\u00faa la naturaleza de la &nbsp;actividad de abogado en el sentido de estar sujeta al pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que esta gratuidad se predica de la labor de defensor\u00eda de oficio, que &nbsp;manifiestamente tiene un car\u00e1cter excepcional y no respecto de todas las actividades del abogado. &nbsp;Se trata, simplemente, de una carga que se impone a los abogados que, adem\u00e1s, da a esta profesi\u00f3n, en el campo penal, el car\u00e1cter de una verdadera funci\u00f3n social, acorde con los intereses de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, que necesita el concurso de los profesionales, y tambi\u00e9n con los intereses de los procesados, que deben ser asistidos en el curso de los procesos con todas las facilidades propias para su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni puede decirse que esta funci\u00f3n cause perjuicio desmesurado al particular, puesto que su car\u00e1cter obligatorio aparece compensado con ciertas excepciones al respecto, como son: &nbsp;enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de inter\u00e9s, ser servidor p\u00fablico, o tener a su cargo tres o m\u00e1s defensas de oficio. &nbsp;El legislador no reglamenta la figura del defensor de oficio en forma absoluta ni arbitraria como lo &nbsp;sugiere el impugnante, sino que se limita a conciliar los intereses del particular-abogado, el procesado y la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se exige la posesi\u00f3n del funcionario del cargo, se le est\u00e1 imprimiendo la &nbsp;garant\u00eda requerida a dicha asignaci\u00f3n, garantizando de esta manera el que los defensores cumplan &nbsp;seriamente con las funciones que les son propias, esto es, asistencia del procesado en todas las diligencias y su representaci\u00f3n a lo largo de la actuaci\u00f3n, motivo por el cual se &nbsp;busca dar garant\u00eda al derecho de defensa del cual &nbsp;el accionante dice que se vulnera &nbsp;al existir la libertad coaccionada de parte del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Interesa precisar cu\u00e1les son las obligaciones que, en estas materias contraen los defensores, cuesti\u00f3n \u00edntimamente relacionada con la tesis que sobre funci\u00f3n p\u00fablica de esos cargos se desprende para concluir que con los mismos no se vulneran &nbsp;intereses ni se entra en oposici\u00f3n a principios fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al defensor corresponde intervenir en el proceso para hacer valer los derechos del procesado, interponer recursos, solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas en los casos en que haya lugar a ello, &nbsp;y representarlo en todos los actos en que su concurso &nbsp;es necesario para que el procesado sea debidamente o\u00eddo &nbsp;y vencido en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Debemos tener presente que, los defensores deben ser &nbsp;personas id\u00f3neas para ejercer la profesi\u00f3n de abogado y que, por lo mismo, sus deberes de asistencia y representaci\u00f3n tienden a prestar sus conocimientos jur\u00eddicos en beneficio &nbsp;del procesado. &nbsp;Estos derechos son de tal trascendencia, que el Estado, a trav\u00e9s de medidas sancionatorias, reprime &nbsp;las acciones de los defensores que sean contrarias a justicia y al debido proceso, de manera especial. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los deberes de asistencia y representaci\u00f3n de los defensores interesan directamente y de manera esencial a la validez del procedimiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores consideraciones, el art\u00edculo 147 del Decreto 2700\/91 goza de eficacia constitucional ya que el demandante est\u00e1 &nbsp;confundiendo una funci\u00f3n social con una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda declarando la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 548 de diciembre 15 de 1994, &nbsp;emite el concepto ordenado por los art\u00edculos 242 inciso 2o. y 278 inciso 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a la Corte la exequibilidad del art\u00edculo 147 del Decreto 2700 de 1991 con fundamento en los argumentos &nbsp;que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de exponer el alcance de la libertad como pilar esencial sobre el cual descansa la &nbsp;organizaci\u00f3n del Estado colombiano, concluye &nbsp;el se\u00f1or Procurador que es comprensible que a los derechos se les imponga una funci\u00f3n social correlativa, tal como lo hace el enunciado del &nbsp;art\u00edculo 95 del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, todo derecho comporta responsabilidades sin que por ello pueda hablarse de una anulaci\u00f3n o enervamiento de su contenido. &nbsp;La imposici\u00f3n de obligaciones no necesariamente conlleva la ineficacia del derecho; m\u00e1s bien conduce a la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s general. &nbsp;Bajo esta circunstancia resulta razonablemente fundada la obligaci\u00f3n a cargo de los abogados de prestar el servicio de defensa. &nbsp;Y en esa medida se hace v\u00e1lida la limitaci\u00f3n &nbsp;a su &nbsp;libre desarrollo de la personalidad, respecto del cual se pronunci\u00f3 &nbsp;la &nbsp;Corte Constitucional &nbsp;en &nbsp;sentencia &nbsp;T-532 de septiembre 23 de 1992, se\u00f1alando sus alcances: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de las limitaciones del derecho al libre desarrollo &nbsp;de la personalidad se encuentra el necesario cumplimiento de los deberes constitucionales (C.P. art. 95). &nbsp;Ninguna persona podr\u00eda pretextar la vulneraci\u00f3n o amenaza de este derecho para as\u00ed incumplir los deberes que la &nbsp;condici\u00f3n de ciudadano colombiano le impone. &nbsp;Nadie &nbsp;estar\u00eda &nbsp;justificado para abusar de sus derechos, faltar al principio de solidaridad, &#8230;aduciendo simplemente que la autodeterminaci\u00f3n de &nbsp;su personalidad lo autoriza para ello. &nbsp;Por el contrario, la vida en sociedad exige al individuo armonizar debidamente sus intereses y expectativas con el respeto de los valores que sustenta &nbsp;la convivencia pac\u00edfica y el respeto de los derechos del otro y de la comunidad misma que lo alberga y nutre material y espiritualmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por formar parte el precepto demandado de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; La Cosa Juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 147 del Decreto 2700 de 1991, fue objeto de examen en esta Corte, sobre su conformidad con &nbsp;los mandatos constitucionales, al pronunciarse de fondo, con ocasi\u00f3n del expediente No. D-713. En efecto, en la sentencia No. C-071 de febrero veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y cinco &nbsp;(1995), con ponencia del H. Magistrado Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, se declar\u00f3 EXEQUIBLE el precepto, por lo que, en la causa, debe estarse a lo all\u00ed resuelto, por encontrarse la Corporaci\u00f3n en presencia de cosa juzgada constitucional (art. 243 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-071 de febrero veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995), sobre el art\u00edculo 147 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-154-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-154\/95 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-737 &nbsp; Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 147 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp; Actor: &nbsp; CARLOS IVAN ABAUNZA FORERO &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;abril &nbsp;cinco (5) de mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}