{"id":14640,"date":"2024-06-05T17:35:24","date_gmt":"2024-06-05T17:35:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-515-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:24","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:24","slug":"t-515-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-07\/","title":{"rendered":"T-515-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Protecci\u00f3n aun cuando no exista peligro de muerte \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Alcance\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Personas sin capacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Funci\u00f3n de las EPS\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Entidades a las que puede acudir el beneficiario sin capacidad de pago que requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS\/ REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Usuarios de ARS tienen prioridad para ser atendidos \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n b\u00e1sica de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado es organizar y garantizar, directa e indirectamente, la prestaci\u00f3n del POS-S definido en el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados. De la misma forma, las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado deben cumplir con las funciones del aseguramiento en salud, definida en el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007. Cuando el beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado y no tenga capacidad de pago para asumir su costo, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. En aquellas situaciones, los usuarios de las ARS tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-EPS o ARS deben velar por la atenci\u00f3n integral del usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>Las A.R.S. o E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado, tienen el deber de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, pues por regla general, los servicios excluidos de aqu\u00e9l no le son exigibles, y por ende no son responsables de su realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole, dependiendo del nivel de atenci\u00f3n, a los municipios directamente o a los Departamentos o Distritos Especiales por medio de las entidades p\u00fablicas o privadas que contraten, prestar los servicios que requieran los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado excluidos del POS-S, que no est\u00e9n en capacidad de asumir. Mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud la empresa promotora o la administradora debe velar por su atenci\u00f3n integral, aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente. De ese modo el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en el Plan, el doliente sigue siendo su afiliado, y por ende, su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la ARS Coosalud ha debido adelantar las acciones de coordinaci\u00f3n con las entidades obligadas a prestar el respectivo servicio y no limitarse a asumir un papel pasivo con la entrega de un formato de negaci\u00f3n de servicios sin ninguna orientaci\u00f3n, por cuanto es su responsabilidad velar por la atenci\u00f3n integral de la salud de la accionante aunque los servicios requeridos no le corresponda adelantarlos directamente por encontrarse excluidos del POS-S, toda vez que la usuaria sigue siendo su afiliada y por ende es su deber la recuperaci\u00f3n de su salud. As\u00ed las cosas, dadas las caracter\u00edsticas particulares que rodean este caso, toda vez que se trata de una enfermedad que por sus caracter\u00edsticas hace verdaderamente indigna la existencia de la actora, estima la Corte que para garantizar oportuna y eficientemente la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la accionante, la resoluci\u00f3n de instancia ha debido estar dirigida ha ordenar a la ARS Coosalud asumir de manera activa su papel de coordinador frente al ente territorial, dado que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia vinculada oficiosamente a este tr\u00e1mite, acept\u00f3 desde el primer momento su responsabilidad y obligaci\u00f3n de suministrarle los medicamentos y servicios ordenados por su m\u00e9dico tratante para el tratamiento de la enfermedad que padece, por encontrarse excluidos del POS- subsidiado. La Sala advertir\u00e1 a la ARS demandada para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela y adelante las acciones de coordinaci\u00f3n que sean necesarias para que se le preste a la demandante la atenci\u00f3n integral requerida por el problema de salud planteado en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1571605 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Gladis Margarita S\u00e1nchez de Torres, contra la ARS Coosalud \u2013 Sucursal Antioquia, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba \u2013 Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Manifiesta la accionante quien pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, nivel 2 del Sisben, que el d\u00eda 20 de febrero de 2006 en el Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro del municipio de Dabeiba &#8211; Antioquia, fue diagnosticada presuntivamente con \u201cxerostom\u00eda condicionada por medicamentos y s\u00edndrome de sjogren\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que inici\u00f3 controles para su enfermedad desde el 18 de abril de 2006 en el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, por el servicio de Reumatolog\u00eda en donde le recetaron los medicamentos: \u201cCloroquina, Nifedipina, Salagen, Viscotears\u201d, cuyo valor para esa \u00e9poca era de $447.200.oo, que se ha venido incrementando ya que las dosis que debe tomar en los medicamentos tambi\u00e9n aumentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que el 24 de abril de 2006, fue atendida de nuevo en el Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro del Municipio de Dabeiba, en donde le dieron 3 remisiones para \u201cevaluaci\u00f3n y manejo, laboratorio y medicamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Agrega que el 31 de agosto de 2006, en el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, fue atendida nuevamente por la reumat\u00f3loga y le recetan los mismos medicamentos, pero en dosis m\u00e1s altas. El 14 de diciembre de 2006, el m\u00e9dico tratante del Hospital de Dabeiba, le expide f\u00f3rmula m\u00e9dica con los medicamentos Salagen y Viscotears, los cuales debe tomar de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Indica que la ARS Coosalud expidi\u00f3 un certificado en el que consta que no cubre el valor de los medicamentos ordenados, por cuanto no se encuentran incluidos dentro del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y el derecho a la integridad personal y se ordene a la ARS Coosalud, se le suministren los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante, puesto que en caso de no continuar tom\u00e1ndolos su salud empeora y se deteriora y se pone en riesgo su vida. Agrega que \u201c\u2026No cuento con ingresos econ\u00f3micos para asumir por mi cuenta el costo de los medicamentos recetados, los cuales debo tomar de por vida, ya que laboro como ama de casa, no tengo ingresos permanentes y mi familia tambi\u00e9n carece de recursos para asumir los gastos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la ARS Coosalud \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Sucursal Antioquia de la ARS Coosalud, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escritos de fechas 171 y 222 de enero de 2007, en los que solicit\u00f3 previamente vincular por pasiva a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia por ser competente de asumir las atenciones en salud que se encuentren excluidas del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que de conformidad con el concepto del m\u00e9dico tratante de la ARS, la patolog\u00eda autoinmune de S\u00edndrome de Sjogren diagnosticada a la paciente, requiere ser manejada por especialista en reumatolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no obstante que los medicamentos solicitados por la accionante se encuentran excluidos del POS-S, la ARS la orient\u00f3 sobre la manera de acceder ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para reclamar tales servicios, pero al parecer la actora no ha agotado el debido proceso mediante derecho de petici\u00f3n en dicha instituci\u00f3n o \u00e9sta se ha negado a suministrarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la patolog\u00eda diagnosticada a la peticionaria fue excluida del Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado establecido en el Acuerdo 306 de 2005, as\u00ed como su manejo m\u00e9dico o farmacol\u00f3gico por la especialidad de reumatolog\u00eda y todos los ex\u00e1menes y tratamientos relacionados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo II, art\u00edculo 43, numerales 43.2 y 43.2.2 de la Ley 715 de 2001 y el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 del 9 enero de 2007, es responsabilidad de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia atender con los recursos de subsidio a la oferta la prestaci\u00f3n de los servicios no cubiertos con subsidios a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que la ARS le ha prestado y le seguir\u00e1 prestando a la paciente la atenci\u00f3n necesaria de car\u00e1cter urgente y de nivel de complejidad I, II, III y IV, de acuerdo con las normas ya se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de integrar debidamente el contradictorio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, vincul\u00f3 oficiosamente a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. El Representante legal de la entidad vinculada, mediante escrito radicado ante el Juzgado de conocimiento el d\u00eda 17 de enero de 2007, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe tener en cuenta que hay servicios, procedimiento y atenciones que no est\u00e1n incluidos en el POS-S por lo tanto no los asume la ARS y corresponde su atenci\u00f3n a la DSSA , en el caso que nos ocupa el servicio solicitado es de nuestra competencia (EVALUACION POR REUMATOLOGIA), por lo tanto estaremos atentos a su pronunciamiento Judicial correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la INTEGRALIDAD DEL SERVICIO, las atenciones y procedimiento en salud son COMPARTIDOS, a la ARS le corresponde brindar las atenciones contenidas en el POS-S (Acuerdo 306 de 2005), a la DSSA por disposici\u00f3n legal le corresponde brindar la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vinculada al sistema y a la beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado las atenciones y procedimientos en salud de segundo y tercer nivel de complejidad, es decir , las atenciones especializadas de nivel superior, no contenidas en el POS-S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que en el fallo se autorice el recobro al FOSYGA de los servicios que no se encuentren incluidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, mediante sentencia del 29 de enero de 2007, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales, al considerar que la accionante no ha ejercido hasta el momento tr\u00e1mite alguno ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para la reclamaci\u00f3n de sus pretensiones y por tanto no consta que dicha entidad haya negado los medicamentos que requiere con urgencia o incumplido sus obligaciones, sino que por el contrario, se ha allanado a su cumplimiento. No obstante haber declarado la improcedencia de la acci\u00f3n, le sugiere a la DSSA que en aras de una buena prestaci\u00f3n del servicio, contin\u00fae con los tr\u00e1mites para atender a la accionante de manera urgente y prioritaria una vez \u00e9sta se dirija a sus oficinas, sin olvidar que es una persona pobre y de escasos recursos econ\u00f3micos que merece especial atenci\u00f3n y por tanto las reglamentaciones en materia de seguridad social no pueden ser la causa para que el prestador del servicio m\u00e9dico se abstenga de brindarle la atenci\u00f3n debida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la ARS.(fl. 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Fotocopia del formato de \u201cRemisi\u00f3n de pacientes \u2013 Solicitud orden de servicios\u201d, suscrita por el odont\u00f3logo del Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro de Dabeiba, de fecha 20 de febrero de 2006, mediante el cual solicita cita por Estomatolog\u00eda para evaluaci\u00f3n y manejo para el s\u00edndrome de Sj\u00f6gren que le fue diagnosticada.(fl.6) \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Fotocopia del formato \u201cRecetario medicamentos generales\u201d, del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, de fecha 3 de marzo de 2006, suscrito por el m\u00e9dico Maxilofacial, con los siguientes medicamentos: Saliva Artificial &#8211; 1 Fco \u2013 Aplicar 3 veces al d\u00eda (\u2026); Protector Labial UV \u2013 1 Barra (chapsstick) \u2013 Aplicar 3 veces al d\u00eda; \u00a0Lagrimas artificiales \u2013 Fco \u2013 Aplicar 3 veces al d\u00eda .(fl.7) \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Fotocopia del formato \u201cRemisi\u00f3n de pacientes solicitud orden de servicio\u201d, de fecha 18 de abril de 2006, firmada por la reumat\u00f3loga del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, en el que consta que la paciente inici\u00f3 manejo de la enfermedad de Crest y S. Sj\u00f6gren, para la que requiere controles permanentes. Solicita cita por reumatolog\u00eda y medicamentos. (fl. 8) \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Fotocopia del formato \u201cRecetario medicamentos generales\u201d, del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, de fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual la m\u00e9dica reumat\u00f3loga le prescribe los siguientes medicamentos: \u201cCloroquina \u2013 Tab x 250 mg \u2013 1 al d\u00eda &#8211; #90, Nifedipina \u2013 tab x 30mg \u2013 1 al d\u00eda- # 90; Salagen \u2013 Tab x 5 mg \u2013 2 al d\u00eda &#8211; # 180; Viscotears \u2013 gotas oft \u2013 4 veces al d\u00eda &#8211; # 1\u201d.(fl.9) \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Fotocopia del formato \u201cCita m\u00e9dica\u201d, de fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual la reumat\u00f3loga ordena cita en 4 meses.(fl.10) \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Fotocopia del formato \u201cRemisi\u00f3n de pacientes \u2013 Solicitud orden de servicios\u201d del Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro de Dabeiba, de fecha 24 de abril de 2006, mediante el cual el m\u00e9dico general solicita examen paracl\u00ednico de laboratorio ANAS solicitado por reumat\u00f3logo.(fl. 12) \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Fotocopia del formato \u201cRemisi\u00f3n de pacientes \u2013 Solicitud orden de servicios\u201d del Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro de Dabeiba, de fecha 24 de abril de 2006, mediante el cual el m\u00e9dico general solicita los medicamentos: Salagen, 5mg 2 al d\u00eda #60 cada mes.(fl.13) \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Fotocopia del formato \u201cSolicitud de Ex\u00e1menes\u201d de laboratorio, ordenado por la Reumat\u00f3loga del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, de fecha 31 de agosto de 2006. (fl. 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Fotocopia del formato \u201cRemisi\u00f3n de pacientes solicitud orden de servicios\u201d, del Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro de Dabeiba, de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual el m\u00e9dico general solicita medicamentos y ex\u00e1menes paracl\u00ednicos de seguimiento ANAS. (fl. 17) \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Fotocopia del formato \u201cRecetario\u201d, del Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro de Debeiba, de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual la m\u00e9dica general le prescribe los siguientes medicamentos: Salagen Tab 5 mg # 60 \u2013 2 tab\/ d\u00eda; Viscotears gotas oft \u2013 1 \u2013 4 veces al d\u00eda .(fl.18) \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Fotocopia Formato \u201cRemisi\u00f3n a Entidades Territoriales\u201d, de fecha 14 de diciembre de 2006, en raz\u00f3n a que el servicio solicitado es: \u201cPATOLOGIA NO POS-S PROCEDIMIENTOS NO POS-S, PROCEDIMIENTOS RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL, POR TANTO DEBE SER FACTURADO A LA D.S.S. DE ANTIOQUIA, PARA SER CANCELADO CON RECURSOS DEL SUBSIDIO A LA OFERTA.\u201d (fl.19) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pruebas decretadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo y con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora, as\u00ed como la situaci\u00f3n actual del caso, mediante auto de mayo 14 de 2007, el Magistrado Ponente, procedi\u00f3 a ordenar que por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n se oficiara de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Al Director Seccional de Salud de Antioquia y al Gerente de la ARS Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral \u201cCOOSALUD\u201d &#8211; Sucursal Antioquia, para que suministren a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informaci\u00f3n sobre procedimientos, tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante de la accionante, que le han sido autorizados y entregados. Se\u00f1ale las fechas de entrega o autorizaci\u00f3n, la cantidad, la especialidad y aquellos que se encuentran pendientes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informaci\u00f3n sobre la duraci\u00f3n del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante para la enfermedad que padece la accionante y si los servicios m\u00e9dicos a su cargo, la duraci\u00f3n total del tratamiento y la atenci\u00f3n integral del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informaci\u00f3n sobre el \u201cnivel de complejidad\u201d al que corresponde cada uno de los servicios m\u00e9dicos ordenados y\/o suministrados a la accionante, de conformidad con lo dispuesto en la ley 715 de 2001 y la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994, espedida por el Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informaci\u00f3n sobre los servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante, autorizados, entregados o suministrados que se encuentran incluidos dentro del POS-S y cu\u00e1les no se encuentran incluidos dentro de dicho Plan. En caso de no haberse autorizado, indique la raz\u00f3n y el fundamento legal para su negativa y se\u00f1ale la entidad o instancia que lo debe realizar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informaci\u00f3n sobre las acciones de coordinaci\u00f3n con otras instancias adelantadas por la entidad a su cargo para garantizar la atenci\u00f3n integral de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante y la duraci\u00f3n de tales acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2007, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibi\u00f3 en el despacho del Magistrado Ponente, la respuesta al requerimiento de la Corte por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito el Director Seccional de Salud de Antioquia sostiene que en cumplimiento del fallo judicial, la Direcci\u00f3n a su cargo ha proferido las siguientes \u00f3rdenes a nombre de la se\u00f1ora Gladis Margarita S\u00e1nchez de Torres: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026EVALUACI\u00d3N POR DERMATOLOG\u00cdA PARA EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL, EL DIA 29\/01\/2007, SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, PARA EL HOSPITAL LA MARIA EL D\u00cdA 17\/05\/2007. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la se\u00f1ora GLADIS MARGARITA solicita nuevamente, evaluaci\u00f3n por REUMATOLOG\u00cdA, PARA TRATAR SU ENFERMEDAD (SINDROME DE SJORGREN), LA CUAL NUEVAMENTE SE DA PARA EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL, Instituci\u00f3n que est\u00e1 tratando a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda se autoriza SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS (6) SEG\u00daN PRESCRIPCI\u00d3N M\u00c9DICA DE LA FORMULA DEL 11\/04\/2007. DESPACHO PARA 12 SEMANAS, es decir PARA TRES (3) MESES. \u00a0<\/p>\n<p>LOS MEDICAMENTOS ENTREGADOS A LA ACCIONANTE, seg\u00fan reporte de la Farmacia del Hospital La Mar\u00eda, IPS, contratada por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para la entrega de los medicamentos y la prestaci\u00f3n de otros servicios, SON: \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTIDADES \u00a0SUMINISTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-CLORQUINA 250MG. ARALEN TABLETAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENSUAL \u00a0<\/p>\n<p>-NIFEDIPINA RETARD 30 MG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENSUAL \u00a0<\/p>\n<p>-CLOR.DE POTASIO+CLOR DE MAGNESIO+CLOR DE CALCIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENSUAL \u00a0<\/p>\n<p>CARBOCIMETIL CELULOSA SODICA 0.5 SOL. OFTALMICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENSUAL \u00a0<\/p>\n<p>-PILOCARPINA HIDROCLORURO 5 MG TABLETAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENSUAL \u00a0<\/p>\n<p>-CICLOSPORINA GOTAS 0.05% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENSUAL \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: ESTOS DESPACHOS SE HACEN MENSUALMENTE POR CONTROL Y POLITICAS INTERNAS DE LA FARMACIA DEL HOSPITAL LA MAR\u00cdA, AS\u00cd LA SE\u00d1ORA REQUIERA LOS MEDICAMENTOS EN FORMA INDEFINIDA. \u00a0<\/p>\n<p>LA DURACI\u00d3N DEL TRATAMIENTO LA DESCONOCEMOS TODA VEZ QUE EL MISMO QUEDA A CRITERIO DEL PROFESIONAL MEDICO TRATANTE. \u00a0<\/p>\n<p>DICHAS ORDENES FUERON RECLAMADAS DIRECTAMENTE POR LA ACCIONANTE, SRA GLADIS MARGARITA SANCHEZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>NO TENEMOS REGISTRO DE QUE HAYA SOLICITADO NUEVOS SERVICIOS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reitera que para garantizar la integralidad del servicio, las atenciones son compartidas y por tanto le corresponde a la ARS las contenidas en el POS-S y a la DSSA las de segundo y tercer nivel que no se encuentren en el POS-S, las cuales deber\u00e1 solicitar en el Hospital la Mar\u00eda de Medell\u00edn. Con el escrito de respuesta el Director Seccional de Salud de Antioquia alleg\u00f3 fotocopia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Facturas 474706, 477492 y 481345, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante las cuales el Hospital La Mar\u00eda de Medell\u00edn, despach\u00f3 medicamentos a la accionante. (fls. 33, 34 y 35 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>-Formatos \u201cCumplimiento Orden Judicial &#8211; Servicios M\u00e9dicos autorizados DSSS\u201d, No. 002583 de fecha 17 de abril de 2007 y No. 003561 de fecha 10 de abril de 2007, mediante los cuales se autoriz\u00f3 dos citas a la accionante por reumatolog\u00eda en el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, de las cuales una ya se cumpli\u00f3 y la otra se realizar\u00e1 el 7 de julio de 2007 y No.002584 de 17 de abril, mediante el cual se autoriz\u00f3 al Hospital La Mar\u00eda, el suministro de 6 medicamentos, seg\u00fan f\u00f3rmula del 11 de abril de 2007, para ser despachados mensualmente por 12 semanas. (fls. 36, 37 y 38 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, vencido el t\u00e9rmino probatorio, mediante escrito recibido en el despacho del Magistrado Ponente el d\u00eda 5 de junio de 2007, la Asesora Jur\u00eddica de la ARS Coosalud, Sucursal Antioquia dio respuesta al requerimiento de la Corte. Afirm\u00f3 la representante que dado que dentro de la acci\u00f3n de tutela que interpuso la se\u00f1ora Gladis S\u00e1nchez, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se allan\u00f3 al cumplimiento por tratarse de una patolog\u00eda y procedimiento excluido del POS-S, la entidad no autoriz\u00f3 ning\u00fan procedimiento a la accionante. Adicionalmente inform\u00f3, que despu\u00e9s de interponer la acci\u00f3n, la actora en ning\u00fan \u00a0momento ha reclamado atenciones en salud, lo que demuestra que ya fue atendida por el Ente Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el mismo auto, el Magistrado Ponente tambi\u00e9n orden\u00f3 que por la Secretar\u00eda General de la Corte se oficiara a la se\u00f1ora Gladis Margarita S\u00e1nchez de Torres, para que informe a esta Corporaci\u00f3n aspectos relacionados con la duraci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico ordenado por su m\u00e9dico tratante para la enfermedad que padece y si a la fecha le han suministrado, autorizado o entregado los medicamentos o servicios m\u00e9dicos ordenados; se\u00f1alando la entidad que lo ha efectuado, la proporci\u00f3n en que se ha hecho, las fechas en que ello ha ocurrido, si tales suministros o autorizaciones comprenden la totalidad del tratamiento, y si \u00e9ste se ha ordenado en forma integral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2007en la Secretaria General de la Corte Constitucional, la se\u00f1ora Claudia Patricia Torres, en calidad de hija de la se\u00f1ora Gladis Margarita S\u00e1nchez de Torres, dio respuesta al requerimiento de la Corte en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora GLADYS MARGARITA SANCHEZ DE TORRES hace 2 a\u00f1os ven\u00eda padeciendo varias enfermedades, el cual manten\u00eda utilizando mucho los servicios de la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro, donde no le hallaban la patolog\u00eda que ten\u00eda, a los 6 meses empez\u00f3 a ca\u00e9rsele los dientes sin ning\u00fan motivo, se trae de inmediato al odont\u00f3logo donde le interrogan un diagn\u00f3stico sin ser ver\u00eddico, le mandan una carta de remisi\u00f3n el DIA 20\/02\/2006 para un reumat\u00f3logo. Donde de inmediato se va ala (sic) ARS COOSALUD donde se encuentra afiliada al nivel 2 para pedir la cita, donde la respuesta fue que no estaba contemplada en el POS y que hab\u00eda que esperar, como su estado de salud desmejoraba cada DIA mas decidimos llevarla particular al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL. Medell\u00edn donde le diagnosticaron S\u00edndrome de Sjogren vs Cres. la REUMATOLOGA MONICA PATRICIA VELASQUEZ. Donde le mando un tratamiento mensual de por vida y asistiendo cada 3 meses a cita con reumat\u00f3logo, los medicamentos pueden ir aument\u00e1ndole la cantidad a otros. Se pudo sostener el tratamiento por un inopero luego empezaron a aumentarlos y no nos daban los recursos y decidimos colocarle una tutela a COOSALUD Y A LA DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA. Donde a los 15 d\u00edas nos mandaron la notificaci\u00f3n que deb\u00eda ir mi madre al HOSPITAL LA MARIA. Secci\u00f3n de tutelas para que le dieran la autorizaci\u00f3n para ser atendida en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL. Donde ya asisti\u00f3 a la cita y le mandaron la siguiente para julio. Los medicamentos se los entregaron sin ninguna dificultad esperamos la segunda entrega no olviden que son indispensables para poder vivir. Tienen un valor mensual de 78.000 mil pesos es m\u00e1s f\u00e1cil pagar esto que 780.000 mil pesos. Fuera de esto le mandaron ex\u00e1menes de rutina y cita con oftalm\u00f3logo la cual no se ha sacado por esperar a ir una semana antes de la cita a realizarlos. le mando todos los anexos especificados; formula, remisiones, laboratorio etc. los medicamentos los suministra el HOSPITAL LA MARIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito la accionante allega los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato \u201cRecetario Medicamentos Generales\u201d, de fecha 11 de abril de 2007, suscrito por el m\u00e9dico reumat\u00f3logo del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, mediante el cual le receta a la accionante los siguientes medicamentos: \u201c1)Nifedipino\/ x 30mg\/1 x d\u00eda\/ 90; 2) Salagen\/ x 5mg\/ Tomar 1 c\/8h 6am 2pm 10 pm\/ 270; 3) Cloroquina\/ x 250 mg\/ 1 x d\u00eda 90; 4) Salivar (saliva artificial)\/ Spray\/ hacer 3-4 v\/d\u00eda\/ 6 \/ 2 x mes; 5) Ciclosporina\/ gotas 0.05%\/ Una (1) gota cada 12 horas\/ 3 \/ Frascos; 6) Refresh-Tears\/ gotas\/ 1 gota 4-6 u\/v\u00eda\/ 6\/ 2 x mes.\u201d \u00a0(Folio 22 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden para ex\u00e1menes de laboratorio, de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por el dermat\u00f3logo del Hospital San Vicente de Pa\u00fal. (folio 23 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Formato \u201cRemisi\u00f3n de Pacientes Solicitud Orden de Servicio\u201d, de fecha 11 de abril de 2007, mediante el cual el m\u00e9dico reumat\u00f3logo del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, ordena para la accionante medicamentos, cita por reumatolog\u00eda, ex\u00e1menes de laboratorio e interconsulta por oftalmolog\u00eda. (folio 25 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato \u201cCumplimiento Orden Judicial \u2013 Servicios M\u00e9dicos Autorizados DSSA\u201d, mediante el cual se le autoriza, \u201cEVALUACION POR REUMATOLOGIA JULIO\/ 07\u201d, para ser realizado en el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn. Al final del documento se consigna la siguiente nota: \u201cSe informa al usuario que si por cualquier motivo la IPS asignada no le brinda el servicio, solicitar por escrito dicha negaci\u00f3n y remitirse al Hospital la Mar\u00eda (Oficina de Tutelas ) para cambio de IPS\u201d. (Folio 26 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato \u201cSolicitud de Interconsulta\u201d, de fecha 26 de diciembre de 2006, mediante el cual la reumat\u00f3loga del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, remite a la accionante al servicio de oftalmolog\u00eda. (Folio 27 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, a la salud, a la vida y a la integridad personal con la negativa de la ARS Coosalud de suministrarle los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante para el tratamiento de la enfermedad que padece, con el argumento de no encontrarse incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 POS \u2013S y por tanto ser de responsabilidad de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de esclarecer el asunto planteado, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional acerca de: (i) el derecho a la vida y la protecci\u00f3n integral del derecho a la salud; (ii) el r\u00e9gimen subsidiado, la responsabilidad de las ARS frente al suministro de servicios excluidos del POS \u2013S y sus diferentes alternativas de protecci\u00f3n; (iii) reglas para la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el POS- S y por \u00faltimo (iv) estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la vida digna y la protecci\u00f3n integral del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el propio pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un valor supremo que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y, mucho m\u00e1s, si prestan el servicio de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias3, ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que, de conformidad con los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n -derecho y servicio p\u00fablico4-. En tal sentido, ha precisado que todas las personas deben acceder a este \u00faltimo, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad5. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que el derecho contenido en el art\u00edculo 49 de la Carta puede ser calificado como derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0-esto es, sin tener que recurrir al concepto de conexidad- cuando \u201cal adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d7. Ello se traduce en que \u00a0la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con las prestaciones definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n8 ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas -a\u00fan cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad- afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que \u00a0pueda llevarse con dignidad9. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el concepto de vida no se limita a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo \u00fanicamente en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio que la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende, entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d10, ya que \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d11, en la medida en que ello sea posible12. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la vida en condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. \u00a0No debe esperarse a que la vida est\u00e9 en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que es inescindible el v\u00ednculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, y a la vida, como cuando se aplaza indefinida e injustificadamente la atenci\u00f3n a un padecimiento en la salud de una persona. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El numeral tercero del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, consagra la protecci\u00f3n integral en salud cuando dispone que: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el literal c) del art\u00edculo 156 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino tambi\u00e9n ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la \u00a0persona o cuando se les impide desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano14. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el afectado puede acudir al mecanismo de amparo constitucional en aras de obtener la protecci\u00f3n de los derechos que considera conculcados, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de alg\u00fan medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual o legal, que resultan desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen subsidiado en salud y la responsabilidad de las ARS frente al suministro de medicamentos, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico o tratamientos excluidos del POS \u2013S. Alternativas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con fundamento en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, con lo cual se asegura que los grupos m\u00e1s marginados de la sociedad, incluidas las personas en condici\u00f3n de indigencia que no est\u00e1n en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al R\u00e9gimen Subsidiado establecido en la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n (estratos 1 y 2), entre las cuales se da una mayor protecci\u00f3n en relaci\u00f3n a su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica a las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del r\u00e9gimen subsidiado es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas que no tienen capacidad de cotizar. La vinculaci\u00f3n al sistema se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, la forma y las condiciones de operaci\u00f3n de este r\u00e9gimen ser\u00e1n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud16. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo 244 de 2003, expedido por el CNSSS para integrar en un solo cuerpo normativo las disposiciones que determinan la forma y operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, en armon\u00eda con las competencias y el modelo de asignaci\u00f3n de recursos a las entidades territoriales de la Ley 715 de 2001, regula y establece la forma de realizar la identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n de las personas al R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es responsabilidad de las Direcciones Departamentales, Municipales o Distritales de Salud, adelantar con las personas seleccionadas el procedimiento de afiliaci\u00f3n a las empresas administradoras del r\u00e9gimen subsidiado \u2013 ARS, que ser\u00e1n las encargadas de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los usuarios \u00a0con criterios de eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 1122 de 2007, \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo objeto es realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios de los usuarios, determin\u00f3 que las entidades que administran el r\u00e9gimen subsidiado (ARS), en adelante se denominar\u00e1n Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS). \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n b\u00e1sica de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado es organizar y garantizar, directa e indirectamente, la prestaci\u00f3n del POS-S definido en el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados. De la misma forma, las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado deben cumplir con las funciones del aseguramiento en salud, definida en el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en salud, la administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado y no tenga capacidad de pago para asumir su costo, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes17. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas situaciones, los usuarios de las ARS tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta18. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 715 de 200119 consagra que los Departamentos y Distritos Especiales deben garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad puesto que la atenci\u00f3n del primer nivel la asumen los municipios. En efecto, los Municipios, a trav\u00e9s de las ARS o en forma directa cuando est\u00e1 excluido del POS-S, deben garantizar la atenci\u00f3n, tratamientos y rehabilitaciones en salud del primer nivel. Los niveles II, III y IV est\u00e1n a cargo de los departamentos y distritos especiales, quienes celebran contratos con las ARS para la atenci\u00f3n del POS-S y con las entidades p\u00fablicas y privadas que atender\u00e1n, en consideraci\u00f3n con el subsidio de oferta, los tratamientos y dolencias excluidas del plan obligatorio de salud subsidiado20. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales contratar\u00e1n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas. En todo caso, se garantiza a todos los colombianos la atenci\u00f3n inicial de urgencias en cualquier IPS del pa\u00eds. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podr\u00e1n negar la prestaci\u00f3n de servicios a sus afiliados, a\u00fan sin que medie contrato21. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las A.R.S. o E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado, tienen el deber de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, pues por regla general, los servicios excluidos de aqu\u00e9l no le son exigibles, y por ende no son responsables de su realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole, dependiendo del nivel de atenci\u00f3n, a los municipios directamente o a los Departamentos o Distritos Especiales por medio de las entidades p\u00fablicas o privadas que contraten, prestar los servicios que requieran los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado excluidos del POS-S, que no est\u00e9n en capacidad de asumir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud la empresa promotora o la administradora debe velar por su atenci\u00f3n integral, aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en el Plan, el doliente sigue siendo su afiliado, y por ende, su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n22, que frente a los eventos en los cuales las A.R.S. no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas, prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales puede llevarse a cabo de dos maneras, oportunas y diligentes, para no desconocer los derechos de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera medida est\u00e1 orientada a que la A.R.S. realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA o contra las Direcciones Seccionales de Salud por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. Una segunda medida es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto23. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la jurisprudencia de la Corte es que se pueda garantizar la efectividad del servicio de salud especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad para cotizar como son las del r\u00e9gimen subsidiado y, que por su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta, se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes s\u00ed tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, corresponder\u00e1 al juez de tutela analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las A.R.S. y la finalidad de r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas para la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el POS- S \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud ha establecido cu\u00e1les son los servicios de salud que deben prestar las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (A.R.S.) a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto existen unos servicios a prestar, existen igualmente unas exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, las cuales por lo general corresponden a las actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o que sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vista la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, se ha procedido excepcionalmente a la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido por el particular, para ordenar que el mismo sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentaci\u00f3n de orden legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, es preciso verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, efectivamente amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado24, pues de todos modos no se puede obligar a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional26 ha considerado que se violan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; iii) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la A.R.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento; y iv) el interesado no puede costear directamente el tratamiento ni las sumas de dinero que la A.R.S. se encuentra legalmente autorizadas a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie 27. \u00a0<\/p>\n<p>6. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado, que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia, inmediatez y justificaci\u00f3n. Al respecto se ha manifestado as\u00ed la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la declaratoria de carencia de objeto de la acci\u00f3n de tutela, requiere adem\u00e1s de que su ocurrencia haya sido verificada por el juez dentro del proceso respectivo, que se establezca el momento procesal en que tal superaci\u00f3n tiene ocurrencia, en tanto que de \u00e9sto depender\u00e1 que, no obstante se haya producido tal cesaci\u00f3n, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deber\u00e1 estar conforme al ordenamiento jur\u00eddico y el sentido dado por el int\u00e9rprete constitucional frente a la situaci\u00f3n en consideraci\u00f3n. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite de la tutela como la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el tr\u00e1mite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jur\u00eddicos y jurisprudenciales aplicables al caso, \u00a0el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jur\u00eddicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-722 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026resulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaraci\u00f3n procedente en el proceso de revisi\u00f3n ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartir\u00e1 orden alguna para restablecer los derechos del actor, s\u00f3lo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n se infiere que la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendr\u00eda efecto..\u201d 29. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es pertinente concluir que cuando se est\u00e1 en presencia de un hecho superado y ha habido pronunciamiento del juez constitucional, no es suficiente el solo advenimiento de la sustracci\u00f3n de materia para avalar la decisi\u00f3n, sino que se debe confrontar la juridicidad de la decisi\u00f3n frente al ordenamiento y su interpretaci\u00f3n constitucional y por ello, en todo caso, queda a salvo para la Corte Constitucional, la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa que le asiste, al realizar el examen de lo actuado si lo estima necesario, profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia y as\u00ed, se confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones en estudio, sin importar que no se imparta orden concreta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el presente caso, la accionante quien pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud, clasificada en el nivel 2 del Sisben y afiliada a la ARS COOSALUD, Sucursal Antioquia, instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, al negarle el suministro de los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante para el tratamiento de los S\u00edndromes de Sj\u00f6gren y Crest que le fueran diagnosticados. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada argumenta su negativa en raz\u00f3n a que la enfermedad que padece la accionante, as\u00ed como el manejo por la especialidad de reumatolog\u00eda, ex\u00e1menes relacionados y su tratamiento m\u00e9dico y farmacol\u00f3gico se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado y por tanto su atenci\u00f3n le corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el juez de instancia vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, entidad que al responder el requerimiento judicial, aunque reconoce que el servicio de evaluaci\u00f3n por reumatolog\u00eda solicitado por la accionante es de su competencia, no se refiere a los medicamentos pero advierte que estar\u00e1 atento al pronunciamiento judicial para su cumplimiento. Indic\u00f3 en el mismo escrito, que el tratamiento integral en salud es compartido entre las entidades y por tanto a la ARS le corresponde brindar las atenciones contenidas en el POS y a la DSSA, la atenci\u00f3n que requieran las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado del nivel II y III de complejidad, es decir las especializadas de nivel superior no contenidas en el POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de conocimiento neg\u00f3 el amparo constitucional al considerar que ninguna de las entidades vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por cuanto al estar excluidos del POS-S los medicamentos solicitados, su autorizaci\u00f3n no le compete a la ARS Coopsalud sino a la DSSA, entidad que aunque se allan\u00f3 al cumplimiento no ha adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite, toda vez que la accionante no ha efectuado la reclamaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se tiene establecido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien la accionante en su demanda \u00fanicamente pretende que se le entreguen los medicamentos contenidos en las diferentes f\u00f3rmulas expedidas por los m\u00e9dicos que han venido tratando su enfermedad30, de los cuales destaca su alto costo, el incremento permanente de las dosis y el hecho de tener que consumirlos de por vida, esta Sala advierte, que adicionalmente requiere de otros servicios m\u00e9dicos que no mencion\u00f3, de los cuales, algunos han sido prestados a la accionante tanto por la ARS Coopsalud como por la DSSA y otros se encuentran pendientes de ser practicados como parte del control y seguimiento del manejo de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La atenci\u00f3n m\u00e9dica ha sido suministrada por el Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro del Municipio de Dabeiba, en el servicio de odontolog\u00eda (fls.6 y 7) y medicina general (fls.11 y 17) y por el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, en el servicio de reumatolog\u00eda (fl.8 y 10 del cuaderno 1 y 25 del cuaderno 2), en el cual adem\u00e1s se le ha ordenado interconsulta por Oftalmolog\u00eda (fl. 27 del cuaderno 2), ex\u00e1menes de laboratorio (fls. 15 del cuaderno 1 y 23 del cuaderno 2) y dermatolog\u00eda (fl.30 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, dado que la entrega de los medicamentos sobre los cuales gira la pretensi\u00f3n principal de la actora31, se llev\u00f3 a cabo el 24 de mayo de 200732 y las autorizaciones para las citas con el reumat\u00f3logo se efectuaron los d\u00edas 10 y 17 de abril de 200733, es decir, con posterioridad al fallo de instancia, el cual fue proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba el 29 de enero de 2007, es evidente para esta Sala que en el presente caso los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n han sido superados dentro del t\u00e9rmino que la Sala de revisi\u00f3n dispon\u00eda para tomar una decisi\u00f3n. No obstante, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la Corte considera pertinente efectuar las siguientes precisiones, sobre el sentido en que, a partir de la realidad procesal, ha debido emitirse el fallo de instancia que se revisa de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico y el alcance e interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha dado a los asuntos en los que ha resuelto situaciones como las planteadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En primer lugar, al efectuar un an\u00e1lisis de cada una de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para la autorizaci\u00f3n de los servicios no contemplados en el POS-S, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los medicamentos, ex\u00e1menes de laboratorio y, el seguimiento y evaluaci\u00f3n por especialista ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, buscan reducir o frenar la evoluci\u00f3n de la enfermedad y son necesarios para preservar su calidad de vida y la consecuente protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues su no suministro o autorizaci\u00f3n, acrecienta los s\u00edntomas que producen una disminuci\u00f3n dr\u00e1stica de su salud, haciendo en consecuencia su vida indigna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la enfermedad que padece la actora fue diagnosticada por el m\u00e9dico tratante del Hospital de Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro de Dabeiba, el d\u00eda 20 de febrero de 2006, en los siguientes t\u00e9rminos34:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 47 a\u00f1os, quien desde hace (\u2026) 4 a\u00f1os presenta boca seca, p\u00e9rdida del sentido del gusto y olfato, en las ma\u00f1anas hay saliva viscosa y pegajosa, ojos ocasionalmente con ardor e irritados, desde hace (\u2026) 3 d\u00edas regi\u00f3n par\u00f3tida (\u2026) abultada y petrificada dolorosa al abrir la boca y al masticar con nodulopat\u00eda submandibular(\u2026) dolorosa dice la paciente que esto ya le (\u2026) pasado en varias oportunidades. Intraoral: mucosas brillantes atr\u00f3ficas. M\u00faltiples procesos cariosos. No se aprecia salida de saliva por conductos par\u00f3tideos(\u2026) excresi\u00f3n m\u00ednima con estimulaci\u00f3n oral del lim\u00f3n (partiendo un lim\u00f3n). A.P.Pat. HTA controlada \u2013 artritis. \u00a0<\/p>\n<p>1. Xerostom\u00eda condicionada por medicamentos antiHTA \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00edndrome de Sj\u00f6gren\u201d.(fl.6) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estas enfermedades no presenta un riesgo grave e inminente a la vida de quien la padece, su no tratamiento a tiempo puede traer graves consecuencias que deterioren dr\u00e1sticamente las condiciones de vida digna a que tiene derecho todo ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T- 1081 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre un asunto de similares caracter\u00edsticas, se afirm\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con los s\u00edntomas de la enfermedad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA nivel ocular su no tratamiento, puede generar \u00falceras, fusi\u00f3n y perforaci\u00f3n de la c\u00f3rnea, infecciones y a\u00fan la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n; y a nivel de la boca, la reducci\u00f3n de saliva puede afectar los labios y la lengua, haciendo que \u00e9stos se vuelvan secos, agrietados e inflamados y puede estar asociada con agrandamiento de las gl\u00e1ndulas salivares, debido a la inflamaci\u00f3n o a c\u00e1lculos. La candidiasis oral, la caries, la dentadura con pobre funcionamiento, la p\u00e9rdida de peso debido a disfagia, la alteraci\u00f3n del sue\u00f1o y la depresi\u00f3n, debidas al malestar oral o a la dificultad en la degluci\u00f3n, ocasionadas por la enfermedad cr\u00f3nica, son todas complicaciones de la boca seca no tratada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los s\u00edntomas del S\u00edndrome de Crest se ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPalidez de las manos y pies azulados o enrojecidos en respuesta al calor y al fr\u00edo; dolor, rigidez e inflamaci\u00f3n de los dedos y articulaciones; engrosamiento de la piel, y manos y antebrazos brillantes; piel dura; piel facial tensa y con aspecto de m\u00e1scara; ulceraciones en las puntas de los dedos de las manos o de los pies; reflujo esof\u00e1gico o acidez; dificultad para tragar; distensi\u00f3n despu\u00e9s de las comidas; p\u00e9rdida de peso; diarrea; estre\u00f1imiento; dificultad respiratoria; dolor de mu\u00f1eca; sibilancia; piel anormalmente clara u oscura; dolor articular; p\u00e9rdida del cabello; ardor, prurito y secreci\u00f3n en los ojos.\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, de conformidad con las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas y los formularios de solicitud o remisi\u00f3n a otros servicios que obran en el expediente, se encuentra probado que los medicamentos, ex\u00e1menes de laboratorio y tratamiento por especialista que requiere la accionante, fueron ordenados por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la ARS accionada y a los Hospitales P\u00fablicos que atienden el servicio de salud en el Departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se encuentra probado en el expediente que los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos solicitados por la accionante puedan ser sustituidos por otros que se encuentre incluidos en el POS-S y que cuenten con la misma efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante se tiene que si bien afirma en el escrito de la demanda ser ama de casa y no contar con ingresos para cubrir el valor de los servicios m\u00e9dico que requiere para el tratamiento de su enfermedad, lo cual no fue controvertido por las entidades accionadas, \u00a0es del caso se\u00f1alar que conforme a la reiterada Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en los eventos en que el paciente pertenezca al r\u00e9gimen subsidiado nivel 2, se presume su incapacidad para sufragar el costo del servicio solicitado.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para inaplicar las normas que regulan el POS-S, la Sala concluye que para el momento en que se profiri\u00f3 el fallo de instancia, la negativa de la ARS Coosalud para suministrar los medicamentos y dem\u00e1s servicios ordenados por los m\u00e9dicos para el tratamiento de la enfermedad que padece la accionante, con el argumento de encontrarse excluidos del POS-S, es violatoria de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas para determinar la entidad responsable de atender los servicios no contemplados en el POS-S, de conformidad con las alternativas planteadas en el numeral 4.2. de la presente Sentencia, se tiene que si bien para el momento del fallo la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no hab\u00eda suministrado los medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, el ente territorial ven\u00eda prestando el servicio de m\u00e9dico especialista a la accionante y adem\u00e1s se allan\u00f3 ante el juez de instancia al cumplimiento de lo que legalmente le corresponde por tratase de patolog\u00edas y de servicios no contemplados en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el presente caso, la ARS Coosalud ha debido adelantar las acciones de coordinaci\u00f3n con las entidades obligadas a prestar el respectivo servicio y no limitarse a asumir un papel pasivo con la entrega de un formato de negaci\u00f3n de servicios sin ninguna orientaci\u00f3n, por cuanto es su responsabilidad velar por la atenci\u00f3n integral de la salud de la accionante aunque los servicios requeridos no le corresponda adelantarlos directamente por encontrarse excluidos del POS-S, toda vez que la usuaria sigue siendo su afiliada y por ende es su deber la recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dadas las caracter\u00edsticas particulares que rodean este caso, toda vez que se trata de una enfermedad que por sus caracter\u00edsticas hace verdaderamente indigna la existencia de la actora, estima la Corte que para garantizar oportuna y eficientemente la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la accionante, la resoluci\u00f3n de instancia ha debido estar dirigida ha ordenar a la ARS Coosalud asumir de manera activa su papel de coordinador frente al ente territorial, dado que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia vinculada oficiosamente a este tr\u00e1mite, acept\u00f3 desde el primer momento su responsabilidad y obligaci\u00f3n de suministrarle los medicamentos y servicios ordenados por su m\u00e9dico tratante para el tratamiento de la enfermedad que padece, por encontrarse excluidos del POS- subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, para la Sala habr\u00e1 de revocarse por las razones ya expuesta el fallo proferido el 29 de enero de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, declarando a la vez la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala advertir\u00e1 a la ARS demandada para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela y adelante las acciones de coordinaci\u00f3n que sean necesarias para que se le preste a la demandante la atenci\u00f3n integral requerida por el problema de salud planteado en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el 29 de enero de 2007, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Gladis Margarita S\u00e1nchez de Torres, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra la ARS COOSALUD, Sucursal Antioquia, con vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, por las razones expuestas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la ARS COOSALUD, Sucursal Antioquia para que, en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela y adelante las acciones de coordinaci\u00f3n que sean necesarias para que se le preste a la demandante la atenci\u00f3n integral requerida por el problema de salud planteado en esta tutela, hasta tanto se encuentre restablecida en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 27 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 32 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-377 y T-084 de 2005 y T-1227, T-926, T-062, T-232, T-359 de 2004, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-190, T-274, T-706 de 2004 y T-1053 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00e9ste es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-304 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-1204 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-887 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-101 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Esta doctrina viene siendo sostenida por la Corte Constitucional desde la sentencia T-491 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-859 de 2003, M.P.Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, sentencia T- 949 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, sentencia T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-494 de1993, \u00a0M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-395 de 1998, \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-862 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, el Consejo Nacional de Seguridad Social mantendr\u00e1 vigentes sus funciones, hasta tanto entre en funcionamiento la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud CRES, la cual se crea por disposici\u00f3n de esta Ley como una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. El CNSSS tendr\u00e1 un car\u00e1cter de asesor y consultor del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de la CRES. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 31 Decreto 806 de 1998 y Acuerdo 306 de 2005 CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo Acuerdo 306 de 2005 y Resoluci\u00f3n 3384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo \u00a049. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 42 Acuerdo 244 de 2003 CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Un com\u00fan denominador de las dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, sentencia T-757 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, sentencia T-1204 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, las sentencias T-1276 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-141de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-510 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-519 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada entre otras en las sentencias \u00a0T-100 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-201 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-325 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-347 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n, con ponencia de la doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras, en las sentencias T-512 de 2002 y recientemente en las \u00a0T-029, T-048, T-093, T-095 y T-746, todas de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver fls. 7, 9, 14 y 18 del cuaderno 1 y fl.22 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Respecto de los ex\u00e1menes de laboratorio y la interconsulta con el oftalm\u00f3logo la propia accionante afirma en su escrito obrante a folio 21 del cuaderno 2, lo siguiente: \u201c\u2026no se han sacado por esperar ir una semana antes de la cita a realizarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 33, 34 y 35 del cuaderno 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folios 36 y 37 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan informaci\u00f3n cient\u00edfica tomada de la p\u00e1gina de internet de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. y los Institutos Nacionales de la Salud. www.nlm.nih.gov\/medlineplus, el S\u00edndrome de Sj\u00f6rgen es un trastorno inflamatorio sist\u00e9mico caracterizado por resequedad en la boca, disminuci\u00f3n del lagrimeo y otras membranas, mucosas secas y a menudo asociado con trastornos reum\u00e1ticos autoinmunes. Por su parte, el s\u00edndrome de Crest, llamado tambi\u00e9n esclerodermia, es una enfermedad del tejido conectivo difuso caracterizada por cambios en la piel, vasos sangu\u00edneos, m\u00fasculos esquel\u00e9ticos y \u00f3rganos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Informaci\u00f3n cient\u00edfica tomada de la p\u00e1gina de internet de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. y Los Institutos Nacionales de la Salud. www.nlm.nih.gov\/medlineplus. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver entre otras las Sentencias T-1043 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-280 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-515\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Protecci\u00f3n aun cuando no exista peligro de muerte \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Alcance\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Personas sin capacidad de pago \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Funci\u00f3n de las EPS\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Entidades a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}