{"id":14641,"date":"2024-06-05T17:35:24","date_gmt":"2024-06-05T17:35:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-523-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:24","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:24","slug":"t-523-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-07\/","title":{"rendered":"T-523-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-523\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de la EPS y ARS de suministrar tratamientos o medicamentos ordenados por m\u00e9dico tratante y excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Conformaci\u00f3n y funciones \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamentos excluidos del POS ordenados por el m\u00e9dico tratante y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1570296 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Lorenza Lindo de O\u00f1ate, contra CAJACOPI ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha Guajira, el seis (6) de diciembre de 2006 y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, el ocho (8) de febrero de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Lorenza Lindo de O\u00f1ate en contra de CAJACOPI ARS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Lorenza Lindo de O\u00f1ate de 65 a\u00f1os de edad, en calidad de afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de la ARS CAJACOPI, considera que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal por negarse a autorizarle los medicamentos PRED-F y Q FRESH con el argumento de no encontrarse los mismos dentro del Plan Obligatorio de Salud y en raz\u00f3n de ello, requerir la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de dicha entidad, para que los mismos le sean suministrados. \u00a0Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de noviembre de 2006, la se\u00f1ora Ana Lorenza Lindo de O\u00f1ate \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela y manifiesta que se encuentra afiliada a CAJACOPI ARS, desde el 30 de diciembre de 2005, en el r\u00e9gimen subsidiado, y fue sometida a la cirug\u00eda de CATARATA CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR, el 22 de mayo de 2006, a ra\u00edz de lo cual, el m\u00e9dico especialista en oftalmolog\u00eda, le orden\u00f3 iniciar tratamiento postoperatorio, con una serie de recomendaciones, dentro del que se cuenta la aplicaci\u00f3n de las gotas PRED-F y Q FRESH, formuladas el 22 de mayo y 9 de noviembre de 2006, respectivamente, las que deber\u00edan aplicarse desde el momento mismo de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 22 de julio y 9 de noviembre del mismo a\u00f1o present\u00f3 la f\u00f3rmula m\u00e9dica a la entidad demandada la cual le neg\u00f3 el suministro de los medicamentos con el argumento de que los mismos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, y que para su autorizaci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante debe diligenciar un formato ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que ha venido adquiriendo los medicamentos necesarios para el tratamiento de su propio peculio, pero a ra\u00edz de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no le ha sido posible continuar adquiriendo los mismos, pues no cuenta con ingresos econ\u00f3micos, ni otros recurso que le proporcionen capital, adem\u00e1s, indica que ni su avanzada edad y ni su estado de salud, le permiten conseguir empleo, por tanto, se\u00f1ala que su estado de salud est\u00e1 expuesto a empeorar, teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad de adolece y el \u00f3rgano afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad accionada el suministro de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las recomendaciones m\u00e9dicas de la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe para las personas que se han sometido a cirug\u00eda de cataratas con implante de lente intraocular (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a CAJACOPI al r\u00e9gimen subsidiado de salud a nombre de la se\u00f1ora Ana Lorenza Lindo de O\u00f1ate y de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en donde consta que naci\u00f3 el 5 de noviembre de 1941 (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica del 9 de noviembre de 2006 expedida por la Cooperativa de Oftalm\u00f3logos del Atl\u00e1ntico del medicamento Q FRESH \u00a0a nombre de la se\u00f1ora Ana Linda (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por \u00a0la Cl\u00ednica RENACER del medicamento PRED F del 22 de \u00a0mayo de 2006 a nombre de la se\u00f1ora Ana (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ana Lorenza Lindo de O\u00f1ate (folios 10 al 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n rendida el 4 de diciembre de 2006 por la se\u00f1ora Ana Lorenza Lindo de O\u00f1ate ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, en donde afirma que la entidad demandada no le autoriza la droga ordenada por el Oftalm\u00f3logo por que no se encuentra en el POS, por cuya raz\u00f3n ha tenido que comprarla con sus propios recursos (folios 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n rendida el 4 de diciembre de 2006, por la se\u00f1ora Olga Judith Mart\u00ednez Ramos ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha en donde informa que la demandante carece de recursos econ\u00f3micos para comprar los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico, afirmaci\u00f3n confirmada por el se\u00f1or Cesar Alfredo P\u00e9rez Romero en declaraci\u00f3n rendida ante el mismo despacho judicial (folios 20 al 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, el representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAJACOPI Atl\u00e1ntico, mediante escrito del primero de diciembre de 2006, solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; afirma que la actora se encuentra afiliada a dicha entidad mediante subsidio y que fue sometida a intervenci\u00f3n quir\u00fargica de cataratas habi\u00e9ndosele ordenando los medicamentos gotas PRED-F y Q-FRESH, los cuales, por no encontrarse incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, deben ser sometidos a la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha quien decidi\u00f3 conceder la tutela a la demandante por considerar que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud y a la vida y orden\u00f3 a CAJACOPI ARS, el suministro de los medicamentos requeridos autoriz\u00e1ndole repetir contra el FOSYGA por los costos que generen dichas gotas oftalmol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia, el representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAJACOPI Atl\u00e1ntico, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n precitada, atendiendo a que, para autorizar medicamentos que se encuentran por fuera del POSS, existe una normatividad que contempla estos procedimientos y est\u00e1 consagrada dentro de la Resoluci\u00f3n No. 2933 de 2006, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos y se establece el procedimiento para el recobro al FOSYGA. Lo que no se ha cumplido en el caso concreto, pues el m\u00e9dico tratante debe diligenciar un formato de solicitud y justificaci\u00f3n de medicamentos No-POSS, el que debe ser evaluado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la ARS. \u00a0Por tanto, se\u00f1ala que a\u00fan se encuentra a la espera de la documentaci\u00f3n requerida para dar tr\u00e1mite a la solicitud relacionada con los medicamentos. \u00a0Por tal motivo, considera que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, en raz\u00f3n a que los medicamentos solicitados son No-POSS y se requiere agotar el conducto regular se\u00f1alado en la ley para proceder a su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara que en caso de ser adverso el fallo a sus pretensiones, se le autorice el respectivo recobro al Fosyga, por concepto de los gastos relacionados con la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha Guajira, mediante providencia del ocho (8) de febrero de 2007, decidi\u00f3 revoca el fallo de primera instancia, al considerar que la accionante no cumple con los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para la inaplicaci\u00f3n de las normas que rigen el Plan Obligatorio de Salud, por cuanto no se encuentra probado en el expediente que el no suministro de los medicamentos solicitados amenacen su derecho a la vida, atendiendo a que el m\u00e9dico tratante no alleg\u00f3 concepto alguno sobre la necesidad de los mismos para preservar la salud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera el ad-quem que el m\u00e9dico tratante no justific\u00f3 la formulaci\u00f3n de los medicamentos ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la ARS, quien es en ultimas el que debe autorizar la entrega de los mismos, lo que en su concepto se convierte en un requisito previo, de car\u00e1cter indispensable, para que los usuarios del sistema de seguridad social, puedan acudir ante los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 29 de marzo de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico expuesto en la presente acci\u00f3n de tutela, corresponde a esta Sala determinar si CAJACOPI ARS ha vulnerado los derechos a la vida digna, \u00a0integridad f\u00edsica y dignidad humana de la se\u00f1ora Ana Lorenza Lindo de O\u00f1ate en calidad de afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, al negarse a suministrarle los medicamentos PRED-F y Q FRESH, con el argumento de que los mismos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y que por tanto, su autorizaci\u00f3n deber\u00e1 someterse a la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala debe estudiar si la conducta de la entidad demandada vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas y salud de la demandante. \u00a0Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela; (ii) suministro de medicamentos no incluidos en el POSS cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales; (iii) La responsabilidad de los entes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, frente al agotamiento de los tramites reglamentarios para la autorizaci\u00f3n del suministro de medicamentos excluidos del POSS; y por \u00faltimo, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una etapa inicial y durante un amplio per\u00edodo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional distingui\u00f3 entre los derechos civiles y pol\u00edticos, en calidad de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, y los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de contenido prestacional que requer\u00edan de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su cumplimiento, se\u00f1alando que estos derechos para poder ser amparados por v\u00eda de tutela deb\u00edan demostrar conexidad con los derechos de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en sentencia reciente T-016 de 2007, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, la Corte se\u00f1al\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, as\u00ed como que dicha fundamentalidad tampoco debe depender de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0En este sentido consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). \u00a0Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. \u00a0De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 la sentencia en comento, que la fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la pr\u00e1ctica, los jueces puedan hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la \u00a0omisi\u00f3n de estas autoridades desconoce la relaci\u00f3n que existe entre la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas y la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, principalmente en personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS, o del POS-S y las formas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de las A.R.S. frente a servicios no incluidos en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, en los casos en que el juez de tutela pretenda establecer si las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, o del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, vulneran el derecho fundamental a la salud, debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional2. \u00a0Dichas condiciones son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a la EPS o a la ARS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o en el POS-S o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o a la ARS a la cual se halle afiliado el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en reiteradas oportunidades3 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las restricciones que imponen los planes obligatorios de salud no son oponibles a aquella porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de la sociedad (por razones de estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n de parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos se ha determinado que cuando una persona requiere un examen, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido del P.O.S.-S., debe ser suministrado por el Estado: \u00a0<\/p>\n<p>1) A trav\u00e9s de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013A.R.S.- \u00a0a la que se encuentra afiliado el paciente, con la posibilidad de que \u00e9sta exija del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Por intermedio de la A.R.S. respectiva, en coordinaci\u00f3n con la entidad territorial correspondiente, con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda, de conformidad con los art\u00edculos 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS4 y 31 del Decreto 806 de 19985 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la primera alternativa de protecci\u00f3n supone que la ARS garantice directamente la prestaci\u00f3n del servicio, soluci\u00f3n excepcional que se da cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; la segunda de las opciones, ha dicho la Corte, implica un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n de parte de la ARS, pues, en principio, la prestaci\u00f3n corresponde al Estado.6 Sin embargo, en cualquiera de las dos opciones, la ARS no queda exenta de responsabilidad frente a la prestaci\u00f3n de los servicios a sus afiliados. \u00a0Al respecto, la Corte en sentencia T-1048 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia de la Corte es que se pueda garantizar la efectividad del servicio de salud, especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del r\u00e9gimen subsidiado y que por su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta, se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes s\u00ed tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que el juez de tutela no puede absolver a la A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en el POS-S que rige la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque esto ocurra, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la ARS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que mientras el usuario permanezca afiliado al sistema de seguridad social en salud, la entidad territorial o la administradora, deben velar por su atenci\u00f3n integral, en respeto de los principios de eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, los cuales determinan que cuando se est\u00e9 practicando un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico a un paciente, no puede suspenderse sin quebrantar gravemente sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dejado establecido que la adopci\u00f3n de cualquiera de las dos opciones respecto a la forma de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud corresponde al juez de tutela, quien debe analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las A.R.S. y la finalidad del r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S.8 \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar este aspecto, resulta de vital importancia aclarar que los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos \u2013CTC- est\u00e1n conformados por las Entidades Promotoras de Salud, EPS, tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado, y los cuales se integran por \u201cun (1) representante de la EPS del R\u00e9gimen Contributivo- Subsidiado, seg\u00fan corresponda, un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y un representante de los usuarios, que tendr\u00e1 las funciones que se se\u00f1alen en la presente resoluci\u00f3n\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del CTC deben reunir los siguientes requisitos: \u201cSer m\u00e9dico, qu\u00edmico farmac\u00e9utico profesional de la salud (&#8230;). Par\u00e1grafo 1\u00b0. Por lo menos un (1) miembro del Comit\u00e9 deber\u00e1 ser m\u00e9dico (&#8230;)\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las funciones que tienen estos Comit\u00e9s, la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el art\u00edculo 4\u00b0, consagra las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Atender las reclamaciones que presenten los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado y dem\u00e1s Entidades Obligadas a Compensar, EOC, en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizar para su autorizaci\u00f3n las solicitudes presentadas por los m\u00e9dicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos por fuera del listado \u00a0medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS) adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y dem\u00e1s normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el art\u00edculo 7\u00b0 de la resoluci\u00f3n 2948 de 2003 se hace referencia al procedimiento para obtener la autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS, para obtener la aprobaci\u00f3n de un servicio de salud las solicitudes deben ser presentadas al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por el m\u00e9dico tratante y se tramitar\u00e1n conforme al siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La solicitud y justificaci\u00f3n del medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, ser\u00e1 presentada y debidamente sustentada por escrito, adjuntando si es necesario, informaci\u00f3n sobre resultados de ayudas diagnosticas, informaci\u00f3n bibliogr\u00e1fica, situaciones cl\u00ednicas particulares y casu\u00edstica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El comit\u00e9 dentro de la semana siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud por parte del m\u00e9dico, deber\u00e1 establecer su pertinencia y decidir sobre la petici\u00f3n presentada mediante la elaboraci\u00f3n de la respectiva acta; \u00a0<\/p>\n<p>c) Si se requiere allegar informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n adicional, el Comit\u00e9 la solicitar\u00e1 al m\u00e9dico tratante, quien debe suministrarla dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. As\u00ed mismo, si se requiere de conceptos adicionales al emitido por el m\u00e9dico tratante, se solicitar\u00e1n entre profesionales de la salud de la misma especialidad en el t\u00e9rmino anteriormente establecido. El Comit\u00e9 dentro de las semanas siguientes deber\u00e1 decidir sobre la petici\u00f3n formulada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edfico son \u00f3rganos de car\u00e1cter administrativo de las EPS11. As\u00ed mismo, la Corte ha estimado con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, que: \u201c(i) su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.12 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia T-704 de 2005, (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), consider\u00f3, con fundamento en el procedimiento para solicitar la autorizaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de un medicamento excluido del POS, que es el m\u00e9dico tratante, quien consider\u00f3 necesaria la prescripci\u00f3n de la medicina, quien debe \u201celaborar la formula en la forma respectiva y con las justificaciones pertinentes, para que su decisi\u00f3n sea evaluada en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Como se observa, en esta actuaci\u00f3n no hay cabida a intervenci\u00f3n alguna del afiliado. Posteriormente, tendr\u00e1 lugar la realizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, cuya convocatoria y evacuaci\u00f3n, como es l\u00f3gico, corresponde implementar \u00a0\u00fanicamente a la entidad prestadora del servicio y por tanto, tampoco son actuaciones que dependan del afiliado al sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte en sentencia T-1164 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, estim\u00f3 que \u201cLa funci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede concebirse como una instancia m\u00e1s, entre los usuarios y la EPS, por tanto, \u00e9stas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un tr\u00e1mite interno de la entidad.13 Es importante para la Corte resaltar que la reglamentaci\u00f3n en salud aplicable (Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y no es un tramite que le corresponda adelantar por cuenta propia a la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en raz\u00f3n al car\u00e1cter administrativo de la funci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, se puede establecer que sus conceptos no son indispensables para la autorizaci\u00f3n del suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte mediante Sentencia T-782 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentar\u00eda): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, queda claro que el concepto que llegue a emitir el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una E.P.S., no tiene por regla general la misma entidad cient\u00edfica que el que ha emitido el m\u00e9dico tratante del paciente. En efecto, como ya se indic\u00f3 su funci\u00f3n es esencialmente administrativa, de tal suerte que si existiere diferencia entre el dictamen proferido por un m\u00e9dico tratante respecto de la condici\u00f3n m\u00e9dica de un paciente y el concepto de dicho Comit\u00e9, deber\u00e1 primar el del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el juez de tutela deber\u00e1 remitirse al criterio del m\u00e9dico tratante, particularmente por dos razones: (i) por cuanto el conocimiento cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante, lo hace la persona m\u00e1s calificada para dar una opini\u00f3n puntual y exacta sobre la patolog\u00eda que aqueja al paciente, y (ii) porque al ser el m\u00e9dico que ha venido tratando al paciente, conoce de manera directa y espec\u00edfica la evoluci\u00f3n e historia cl\u00ednica del mismo, permiti\u00e9ndole dar un concepto cient\u00edfico m\u00e1s ajustado a la particularidad del caso m\u00e9dico. Pero adem\u00e1s, debe advertirse que por ser m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente, el m\u00e9dico tratante tiene la competencia para actuar en nombre de la E.P.S.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte Constitucional ha manifestado que, por las anteriores consideraciones, no es un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se haya acudido al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico solicitando un medicamento excluido del P.O.S., por lo cual no es jur\u00eddicamente admisible negar el amparo de derechos fundamentales con el argumento de no haberse dirigido de manera previa al Comit\u00e9 en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, decidi\u00f3 tutelar \u00a0los derechos a la salud y a la vida de la demandante y orden\u00f3 a la entidad accionada el suministro de los mencionados medicamentos, decisi\u00f3n que fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, al considerar que la demandante no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la inaplicaci\u00f3n de las reglas que rigen el plan obligatorio de salud, por cuanto no se encuentra demostrado en el expediente que los mencionados medicamentos pongan en peligro la vida de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso y a la jurisprudencia rese\u00f1ada, la Sala deber\u00e1 determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, al no suministrarle los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico especialista, en relaci\u00f3n al tratamiento adelantado respecto del tratamiento de cataratas con implante intraocular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En este sentido, es procedente analizar los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a efectos de verificar si procede la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, o del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, dentro de las que se cuentan las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El primer requisito exige \u201cque la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado: En este punto, la Sala considera que la ausencia de los mencionados medicamentos, ha llegado a vulnerar los derecho a una vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica de la demandante, pues se trata persona que por sus especiales condiciones requiere protecci\u00f3n especial por parte del Estado, si se tiene en cuenta que se trata de una se\u00f1ora de 65 a\u00f1os de edad, perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado de salud en el nivel 1 y que necesita los medicamentos para lograr la recuperaci\u00f3n total de su salud, en atenci\u00f3n a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de que fuera objeto, razones \u00a0suficientes que la convierten en sujeto de especial protecci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a su edad y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Respecto al segundo presupuesto que prev\u00e9 que \u201cse trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201d: \u00a0En este punto, no aparece demostrado en el expediente por parte de la entidad accionada que los medicamentos reclamados por la actora puedan ser reemplazados por otros que tengan el mismo efecto de los ordenados por el medico tratante y que han sido objeto de reclamo por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3) En cuanto al tercer criterio, referido a la necesidad de que \u201cel paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema\u201d, en el presente asunto puede colegirse que respecto de las personas afiliadas al SISBEN en el nivel 1, como es el caso de la actora, esta Corporaci\u00f3n ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a las mismas, por cuanto hacen parte de la poblaci\u00f3n sin recursos econ\u00f3micos y m\u00e1s vulnerable de Colombia. Adem\u00e1s, la accionante en su escrito de tutela manifiesta que no cuenta con medios econ\u00f3micos para adquirir los mencionados medicamentos, situaci\u00f3n que fue corroborada en la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Olga Judith Mart\u00ednez Ramos ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha15, donde confirma que la demandante es una persona de precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Aspecto que no fue objetado por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, respecto al cuarto requisito, es decir, \u201cque el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante\u201d . \u00a0En este caso se trata de un presupuesto que no admite discusi\u00f3n, pues seg\u00fan lo sostiene la propia entidad demandada, los medicamentos fueron ordenados a la demandante por un m\u00e9dico adscrito a dicha entidad, despu\u00e9s de haber sido intervenida quir\u00fargicamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aplicaci\u00f3n de los preceptos constitucionales y los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en este caso procede la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Por tanto, para la Sala es procede la tutela en este caso, de acuerdo a los requisitos se\u00f1alados por este Tribunal Constitucional, en raz\u00f3n a que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando los derechos a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica de la actora, por cuanto \u00e9sta requiere de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante para recuperar su salud, despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de cataratas que le fuera practicada. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, es obligaci\u00f3n de la entidad demandada brindar la atenci\u00f3n integral de los servicios de salud a la actora, en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n directa de normas de superior jerarqu\u00eda, las que conllevan a que la ARS, garantice de manera directa la prestaci\u00f3n del servicio, mas a\u00fan si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n. Pues, realizar una interpretaci\u00f3n restrictiva de la aplicaci\u00f3n de las normatividad del Plan Obligatorio de Salud, en este caso, equivaldr\u00eda a hacer nugatoria la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora y desconocer su objeto como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otro lado, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, cuando se\u00f1alan, que para el suministro de los citados medicamentos debe mediar autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pues de acuerdo a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corte, por ser \u00e9ste un \u00f3rgano de car\u00e1cter administrativo de las entidades prestadoras de los servicios de salud, sus conceptos no son indispensables para la provisi\u00f3n de medicamentos. \u00a0Principalmente, si se tiene en cuenta que el juez de tutela debe remitirse al concepto del m\u00e9dico tratante, pues se trata de un especialista, en este caso en la oftalmolog\u00eda, quien puede dar una opini\u00f3n mas puntual y calificada sobre la patolog\u00eda que aqueja a la paciente, y es aquel que la ha venido tratando, lo que lo hace conocedor de manera directa y espec\u00edfica de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica e hist\u00f3rica de \u00e9sta, y le permite dar un concepto cient\u00edfico mas ajustado a la particularidad de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, el acudir previamente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la ARS a la que se encuentre adscrito el usuario del sistema, cuando se requiere de un medicamento excluido del POSS, no puede configurarse en un requisito de procedencia para proteger derechos fundamentales invocados con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Pues dicho procedimiento es competencia del m\u00e9dico tratante y no le corresponde adelantarlo por propia cuenta al accionante. \u00a0Por tanto, hacer una exigencia de este tipo, a las personas que requieren de alg\u00fan medicamento para adelantar los tratamientos prescritos, ser\u00eda someter sus derechos fundamentales a un tr\u00e1mite que desnaturalizar\u00eda la esencia misma de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, para la Sala resulta evidente que procede la protecci\u00f3n constitucional en este caso, por cuanto al no suministrarle los medicamentos requeridos para lograr la completa recuperaci\u00f3n de la salud de la actora, despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de cataratas a la que fue sometida por la entidad demandada, se le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a una vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Ana Lorenza Lindo de O\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Lorenza Lindo de O\u00f1ate, y por consiguiente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, ordenando a su vez a CAJACOPI ARS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia le suministre los medicamentos oftalmol\u00f3gicos PRED-F y Q-FRESH a la se\u00f1ora Ana Lorenza Lindo de O\u00f1ate. \u00a0Autorizando a su vez el respectivo recobro al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 REVOCAR el fallo del ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Riohacha, en el cual se negaron los derechos invocados por la se\u00f1ora Ana Lorenza Lindo de O\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0TUTELAR \u00a0los derechos a la salud, vida digna y a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Ana Lorenza Lindo de O\u00f1ate y en consecuencia, ORDENAR\u00a0 a la ARS CAJACOPI que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia le suministre los medicamentos PRED-F y Q-FRESH a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. AUTORIZAR a CAJACOPI ARS repetir contra el FOSYGA \u00a0por los costos de los medicamentos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias. T-271\/95, T-666\/97 \u00a0<\/p>\n<p>2 ver, entre otras, las Sentencias Su-111 de 1997, SU- 480 de 1997, T-236 de 1998, T-238 de 1998, T-560 de 1998 y T- 409 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-738 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997 establece lo siguiente: \u201cLa complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a \u00a0la Oferta:\u00a0 En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios \u00a0no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en \u00a0las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios para el efecto, \u00a0con cargo a los recursos del subsidio a la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 determina que: \u201cPrestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. \u00a0Mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-059 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia T-1048 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, reiterada en Sentencia T-428 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 1\u00b0 Resoluci\u00f3n 2948 de 2003, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u201cPor la cual se subrogan las Resoluciones 05061 de 1997 y 02312 de 1998 y se dictan otras disposiciones para la autorizaci\u00f3n y el recobro ante el Fosyga de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 de CNSSS autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 2\u00b0 Resoluci\u00f3n 2948 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver las sentencia T-1063 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-365 A de 2006, MP. y T-782 de 2006, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sobre esta cuesti\u00f3n las sentencias T-344 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-053 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T- 1063 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras la Sentencia T- 344 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada en sentencias T- 053 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-616 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-236 \u00a0A de 2005, \u00a0MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-344 del 9 de mayo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-523\/07 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de la EPS y ARS de suministrar tratamientos o medicamentos ordenados por m\u00e9dico tratante y excluidos del POS \u00a0 INAPLICACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}