{"id":14642,"date":"2024-06-05T17:35:24","date_gmt":"2024-06-05T17:35:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-524-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:24","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:24","slug":"t-524-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-07\/","title":{"rendered":"T-524-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadora o copagos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- Cuotas moderadora o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tiene recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba sobre imposibilidad de asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n integral de persona con c\u00e1ncer de colon sin exigirle copagos o cuotas moderadoras y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1572378 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ana Elis Saravia L\u00f3pez contra la EPS SALUDCOOP. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de Oca\u00f1a (Norte de Santander) el d\u00eda 28 de diciembre de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Elis Saravia L\u00f3pez contra SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 19 de diciembre de 2006, la se\u00f1ora Ana Elis Saravia L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que SALUDCOOP EPS le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida, salud, seguridad social, igualdad, dignidad e integridad personal. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta la accionante que es beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo de SALUDCOOP EPS desde hace aproximadamente 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Le fue diagnosticado c\u00e1ncer de colon y por tal raz\u00f3n fue intervenida quir\u00fargicamente; pero desde entonces, debe estar en tratamiento continuo con el fin de evitar que la enfermedad persista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asevera la actora, que se debe realizar cada seis meses un control m\u00e9dico en la ciudad de Bucaramanga con un galeno especialista y adem\u00e1s continuamente se le ordenan ex\u00e1menes de sangre y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Agreg\u00f3 que \u201c\u2026para la realizaci\u00f3n de los mismos debo cancelar el 50%, situaci\u00f3n que impide que me los pueda realizar, ya que mi enfermedad es de alto costo y los copagos siempre son elevados, sumado a ello, soy una persona de bajos recursos econ\u00f3micos por lo tanto no tengo ingresos para cubrirlos; situaci\u00f3n que cada d\u00eda empeora pues cada vez se me complica el traslado para el control \u2026\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan la accionante gracias a la voluntad de las personas que le han colaborado ha podido trasladarse hasta Bucaramanga para sus controles, pero como su tratamiento es de por vida, ya no tiene como seguir cumpliendo con sus citas de control y no tiene dinero para los copagos respectivos, \u201cponiendo con ellos en riesgo mi salud y por ende la vida\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala la se\u00f1ora Saravia L\u00f3pez las normas de la Constituci\u00f3n presuntamente vulneradas relacionando varias jurisprudencias de esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 49 de la C.P., la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente solicita tutelar sus derechos a la vida, seguridad social, igualdad, dignidad e integridad personal y \u201cordenar a la empresa Saludcoop E.P.S. de manera inmediata los tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes, intervenciones quir\u00fargica y en general la atenci\u00f3n integral que requiera para establecer mi salud\u201d3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ente demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 Diciembre de 2006 el juez de tutela env\u00eda oficio 01123 a la Directora de SALUDCOOP EPS en Oca\u00f1a, doctora LINA JOBITA CHACON, en el que notifica que tal Despacho admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y le solicita que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas manifiesten o informen sobre lo relacionado por la accionante. A pesar de lo anterior, en el t\u00e9rmino de ley, la empresa accionada no alleg\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna \u00a0sobre la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y luego de fallada la tutela, LINA JOVITA CHACON, en su condici\u00f3n \u00a0de Directora Seccional de Juriscoop EPS en Oca\u00f1a \u2013 regional Santander, env\u00eda memorial al Juzgado de primera instancia en el que relaciona la situaci\u00f3n de beneficiaria directa de la accionante desde el 14 de abril del a\u00f1o 2000; aclarando que a la usuaria se le ha autorizado el tratamiento para el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de col\u00f3n, el cual ha sido plenamente entregado por la EPS ya que los servicios que requiere la accionante se encuentran contemplados en el POS; \u201c\u2026no obstante la accionante debe pagar al momento de recibir algunos servicios, un m\u00ednimo valor correspondiente al Copago y Cuota Moderadora tal como lo establece la Resoluci\u00f3n 5261 de 1.994\u2026\u201d4. Agrega la representante de la accionada, que SALUDCOOP ESP solo est\u00e1 cumpliendo con lo normatividad vigente y que en ning\u00fan momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por lo cual solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera de igual forma la accionada, que las atenciones que recibe la actora tienen un costo que supera los $2\u2019500.000 mensuales, por lo cual debe hacer un copago m\u00ednimo del procedimiento, sin que el mismo supere un cuarto del salario m\u00ednimo y menciona que es claro que la se\u00f1ora Saravia L\u00f3pez est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n de tutela para eludir obligaciones y responsabilidades, pretendiendo esquivar un valor muy peque\u00f1o con el que se cofinancia el Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y luego de relacionar la normatividad referente a la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, solicita que sea negada la acci\u00f3n \u00a0por no existir derecho fundamental \u00a0violado, requiriendo que la accionante \u00a0cancele el valor \u00a0que le corresponde \u00a0como beneficiaria del sistema; y en caso de ser concedido el amparo se disponga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia \u201c\u2026INAPLICAR el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 2949 del 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y ORDENAR \u00a0al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA)- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Subcuenta de compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo pagar el 100% a SALUDCOOP EPS los costos generados en los servicios prestados a la accionante\u20265\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junto con la acci\u00f3n de tutela, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carne de SALUDCOOP de la accionante (Folio 1 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la accionante ANA ELIS SARAVIA L\u00d3PEZ en donde consta que la misma padece de CANCER DE COLON IZQUIERDO. (Folios 7 a 19 vto). \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de SALUDCCOP EPS de Diciembre 29 de 2006, a la petici\u00f3n presentada por la accionante ANA ELIS SARAVIA LOPEZ, en donde informan que \u00a0no se est\u00e1 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante y solicitan se niegue y declare improcedente la acci\u00f3n de tutela (folios 29 al 33). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso en primera instancia, el Juzgado Penal Municipal de Oca\u00f1a, quien decidi\u00f3 negar los derechos invocados por la accionante argumentando que la misma pertenece al r\u00e9gimen contributivo como cotizante de la EPS SALUCOOP y por tanto se presume su capacidad de pago; como lo que ella pretende es que no se le cobren los copagos, se relaciona la Sentencia de tutela 080 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual cuando existan peticiones de orden contractual o econ\u00f3micas, el amparo escapa al juez de tutela, es decir, ser\u00eda improcedente; advirtiendo, que a la accionante, se le est\u00e1n brindando todas las atenciones que su patolog\u00eda requiere y por tanto tiene que cancelar los copagos. Finaliza su decisi\u00f3n argumentando: \u201ccomo a la accionante no se le est\u00e1 violando derecho fundamental alguno y no existe perjuicio irremediable alguno, el Juzgado no entrar\u00e1 a tutelar los derechos presuntamente violados por la se\u00f1ora ANA ELIS SARABIA L\u00d3PEZ, ya que lo que pretende es que no se le cobre el copago y ella esta en el r\u00e9gimen contributivo (se presume su capacidad de pago)\u2026\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugna la decisi\u00f3n del a quo, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a, mediante providencia de Febrero 09 de 2007, confirma la sentencia de primera instancia por las mismas razones anotadas, agregando que si la actora considera que no cuenta con los recursos necesarios para cubrirlos, debi\u00f3 dirigirse a la entidad accionada y esperar a que la misma despu\u00e9s de evaluar su petici\u00f3n decidiera lo pertinente, sin haber acudido directamente al juez constitucional, pues no hab\u00eda agotado el tr\u00e1mite legal y ordinario.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada corresponde a la Sala establecer si la EPS SALUDCOOP EPS al exigir la cancelaci\u00f3n de copagos a la accionante para la realizaci\u00f3n del tratamiento prescrito y ex\u00e1menes \u00a0para el control del c\u00e1ncer de col\u00f3n que la misma padece, desconoce los derechos constitucionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud de la se\u00f1ora ANA ELIS SARAVIA L\u00d3PEZ, quien asevera que carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar los copagos exigidos para tal efecto. Ello, a pesar \u00a0de que hasta el momento la entidad demandada le ha venido prestando a la actora la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma oportuna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala considerar\u00e1 en primer lugar, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud y su conexi\u00f3n con el derecho fundamental a la vida, en particular de las personas que padecen de c\u00e1ncer. Seguidamente la Sala se referir\u00e1 a los copagos como exigencias reglamentarias no contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no deben ser aplicadas cuando con ellas se desconozcan los derechos fundamentales de los afiliados a las entidades de salud; analizando adem\u00e1s si la ausencia de recursos econ\u00f3micos de una persona para cancelar las cuotas recuperadoras o pagos moderadores puede legitimar la negativa de una EPS a suministrar el tratamiento integral para la recuperaci\u00f3n de la enfermedad del afiliado y finalmente se referir\u00e1 a la forma de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la actora Ana Elis Saravia L\u00f3pez tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracteriz\u00f3 por diferenciar los derechos susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por v\u00eda de tutela, deb\u00edan exponer conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia8, mediante ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, as\u00ed como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hagan efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0En este sentido se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). \u00a0Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. \u00a0De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 la sentencia en comento, que la fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la pr\u00e1ctica, los jueces puedan hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando se encuentre amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y para enfatizar aun m\u00e1s, en la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, la sentencia T-200 de 20079 menciona la gran dimensi\u00f3n para el amparo de tal bien jur\u00eddico, al respecto se mencion\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio10. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela11. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estamos entonces ante una l\u00ednea jurisprudencial, que despu\u00e9s de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida \u00edntegra y arm\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20265.- La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional. Son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la salud13. El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comit\u00e9 fij\u00f3 el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, record\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Subrayas fuera de texto)14.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 enfatiz\u00f3, de otro lado, la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de salud contenida en el p\u00e1rrafo 1\u00ba, art\u00edculo 12 del Pacto sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Recomend\u00f3 el Comit\u00e9 prestar atenci\u00f3n al precepto contenido en el p\u00e1rrafo segundo del mismo art\u00edculo pues s\u00f3lo de ese modo era posible reconocer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La salud es, pues, considerada como un derecho esencial que envuelve, como sucede tambi\u00e9n con todos los dem\u00e1s derechos fundamentales, \u00a0prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la pr\u00e1ctica, y la defensa del mismo para proteger el derecho a la vida en condiciones respetuosas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha interpretado que el derecho a la vida, identificado en el ordenamiento jur\u00eddico como un bien inherente a la persona humana15, es inalienable y se constituye en el presupuesto ontol\u00f3gico necesario sin el cual, no es posible el ejercicio de los dem\u00e1s derechos16; y as\u00ed, es abundante la jurisprudencia constitucional en la que de manera perseverante se destaca su importancia para se\u00f1alarlo como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos, cuya protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce. En este sentido ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;]en materia constitucional la protecci\u00f3n del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo conceptual la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal de que ella sea cierta. Una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos, puede ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la Constituci\u00f3n protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protecci\u00f3n. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectaci\u00f3n\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha entendido por esta Corporaci\u00f3n, que la noci\u00f3n de vida no es una acepci\u00f3n limitada a la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana y por tanto, el derecho a la vida debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana\u201d, correspondi\u00e9ndole al Estado la obligaci\u00f3n de respetar y proteger la vida humana, no solo desde una simple consideraci\u00f3n de car\u00e1cter formal, sino a trav\u00e9s de todos aquellos medios sociales y econ\u00f3micos que le permitan a la persona vivir conforme a su propia dignidad. As\u00ed, ha sostenido la Corporaci\u00f3n en sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho que establece el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional frente al pago de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n cuando con tal exigencia se desconozcan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio constitucional de la eficiencia se busca la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. Con fundamento en este principio, el legislador estableci\u00f3 las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el fin de racionalizar el uso de los servicios de salud, consagrados expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objeto de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo No.260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, precis\u00f3 el objeto de las cuotas moderadoras (Art. 1) y los copagos (Art.2); las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los \u00faltimos se aplican \u00fanicamente a los afiliados beneficiarios (Art. 3). Estableci\u00f3 tambi\u00e9n los principios que rigen la aplicaci\u00f3n de estos conceptos (Art.5), as\u00ed como los servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras (Art. 6) y los excluidos del cobro de copagos, mencionando expresamente, en lo que a este \u00faltimo aspecto se refiere, los servicios relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo \u00a0(Art.7). Como puede concluirse, el legislador consider\u00f3 procedente el cobro de las cuotas moderadoras y copagos como \u00a0mecanismo destinado a: \u201cracionalizar el uso de servicios del sistema\u201d(art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador y la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 que \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles&#8230;\u201d tambi\u00e9n aclara que &#8220;en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de 1998, condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido que si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, \u201cel Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado los requisitos necesarios para que proceda la protecci\u00f3n constitucional referente al pago de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta no procede de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia T-745 de 2004, la Corte aclar\u00f3 \u201cque la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes &#8220;no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones.., tales condiciones fueron definidas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la cancelaci\u00f3n de los copagos son exigencias reglamentarias tendientes a una mejor racionalizaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud; no obstante debe omitirse su aplicaci\u00f3n cuando con ellas se desconozca el derecho fundamental a la salud; sin embargo, debe establecerse la incapacidad econ\u00f3mica de quien afirma no tenerla para asumir los copagos por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, tal como se ver\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la imposibilidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha establecido los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se aplican los medios probatorios regulados en el Estatuto Procesal Civil, siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional. Metodolog\u00eda probatoria que opera igualmente cuando se trate de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el copago o la cuota de recuperaci\u00f3n respectiva por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los afiliados al r\u00e9gimen de salud. Reglas que fueron sintetizadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes es un tema recurrente en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo constitucional referidas a la violaci\u00f3n del derecho a la vida, la integridad personal y la salud por la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, el acceso a medicamentos, porque no se encuentra en el listado del POS, porque los tutelantes no cumplen con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y no tienen los medios econ\u00f3micos para cubrir el valor proporcional de las semanas faltantes; o tambi\u00e9n porque no tiene la capacidad para pagar las cuotas moderadoras, los copagos o las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que en muchos de los casos resulta muy complejo determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago de los servicios de salud, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que el juez de tutela tiene un papel muy importante, al punto de ser vital al momento de establecer probatoriamente este aspecto, y con mayor raz\u00f3n, cuando debe propenderse por la racionalidad econ\u00f3mica del Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal manera que, sea viable, adem\u00e1s de respetuoso del principio de solidaridad, evitando en todo caso que, los recursos que est\u00e1n destinados a grupos de la poblaci\u00f3n que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, sean invertidos en quienes cuentan con medios y posibilidad econ\u00f3mica de financiar los gastos excluidos del POS, o cuotas moderadoras, los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario20. Consecuentemente, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos21. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anteriormente expuesto, mediante Sentencia T-940 de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una ciudadana y orden\u00f3 a la demandada autorizar y efectuar el pago de la cuota recuperadora de los procedimientos quir\u00fargicos requeridos por la actora. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala anteriormente, el pago de las cuotas no pueden ser un obst\u00e1culo para la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Las condiciones de pobreza de una persona no puede generar como consecuencia la no prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, de presentarse esa situaci\u00f3n, se estar\u00eda creando un obst\u00e1culo que fracturar\u00eda los principios fundamentales en los que se funda la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, como es el presente caso, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica por condiciones extremas para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad la Corte Constitucional mediante Sentencia T-837 de 2006 MP Humberto Antonio Sierra Porto, orden\u00f3 inaplicar la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre las cuotas de recuperaci\u00f3n ordenando a la Secretar\u00eda de Salud de Manizales cubrir el cien por ciento del costo de los copagos que le corresponder\u00eda pagar al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso similar, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la entidad prestadora del servicio de salud accionada autorizar y asumir la totalidad del costo de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se deb\u00eda realizar a una menor. Se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala anteriormente, los copagos no pueden ser utilizados como excusa para obstaculizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Las condiciones de pobreza de una persona no pueden generar como consecuencia la no prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n. As\u00ed las cosas, se dispondr\u00e1 que Caprecom ARS, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y asuma el 100% del valor de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cherniorrafia inguinal\u201d que requiere la ni\u00f1a Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n para el manejo de la hernia en la ingle derecha que le fue diagnosticada.22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la reglamentaci\u00f3n que exige el pago de \u00a0copagos destinados a la racionalizaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede aplicarse cuando con ellos se desconozca el derecho fundamental a la salud de una persona que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Ana Elis Saravia L\u00f3pez, considera que la EPS SALUDCCOP a la cual se encuentra afiliada, le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud por negarse a exonerarla de la cancelaci\u00f3n de los copagos y como consecuencia de tal situaci\u00f3n, condicionar la atenci\u00f3n integral para el tratamiento de la enfermedad que la aqueja \u2013CANCER DE COLON &#8211; al pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>SALUDCOOP EPS justifica su negaci\u00f3n en el hecho de que la pretensi\u00f3n de la accionante tiene un contenido econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 haber utilizado otros mecanismos judiciales y no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Adicionalmente, considera que el valor correspondiente al copago no es una cifra desproporcionada o desmesurada, ya que, el cual tiene que cancelar la accionante no supera un cuarto de salario m\u00ednimo legal mensual por evento. \u00a0Por otra parte, se\u00f1ala que no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental de la actora ya que se le han brindado todos los tratamientos, medicamentos y prestaciones que le ofrece la cobertura del POS y por tanto la se\u00f1ora Saravia L\u00f3pez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cancelar el valor que le corresponde \u00a0por sus copagos como beneficiaria del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los Juzgados Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a, niegan el amparo a la accionante considerando que a la misma no se le est\u00e1 violando derecho fundamental alguno, ya que al pertenecer al r\u00e9gimen contributivo se presume su capacidad de pago y por tanto no podr\u00e1 ser exonerada de la cancelaci\u00f3n de los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos esbozados y las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que la se\u00f1ora Ana Elis Saravia L\u00f3pez, residente en la ciudad de Oca\u00f1a, padece c\u00e1ncer de colon, por tanto, requiere un tratamiento en la ciudad de Bucaramanga con m\u00e9dico especialista, el cual se debe practicar de forma permanente por t\u00e9rmino indefinido, de acuerdo a lo expuesto en la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo relacionado en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, y lo consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe presumir la buena fe de la actora, respecto a la carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos que conlleva la enfermedad que padece, no solo para la cancelaci\u00f3n de los copagos, sino para su movilizaci\u00f3n a la ciudad de Bucaramanga. \u00a0En este orden de ideas, le corresponde a la entidad accionada, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00e9sta corporaci\u00f3n, controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada solo pretendi\u00f3 demostrar que el valor exigido por concepto de copago, era asequible para la tutelante, atendiendo a que el mismo no supera la cuarta parte de un salario m\u00ednimo legal mensual por evento; sin embargo considera la Sala que dicha presunci\u00f3n no resulta adecuada a la realidad econ\u00f3mica de la accionante en menci\u00f3n, teniendo en cuenta que de acuerdo al material probatorio obrante en la foliatura, la misma asevera ser una persona de bajos recursos econ\u00f3micos, pudiendo solo trasladarse a la ciudad de Bucaramanga a los controles de su dolencia, gracias a la caridad de algunas personas que le colaboran. \u00a0Tal afirmaci\u00f3n, no fue desvirtuada ni controvertida por la entidad accionada, quien solo se limit\u00f3 a manifestar que es obligaci\u00f3n de aquella cancelar los copagos, obligaci\u00f3n que se desprende de su calidad de beneficiaria del sistema; con esto en mente, infiere la Corte que opera la presunci\u00f3n de falta de capacidad de pago y debe tenerse por cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior cabe resaltar que, la se\u00f1ora Ana Elis Saravia L\u00f3pez, padece una enfermedad catastr\u00f3fica que actualmente requiere de terapias, ex\u00e1menes, medicamentos, que por simple l\u00f3gica demandan gastos adicionales; en este sentido ha considerado la Corte, en casos similares al expuesto, que se debe prestar el servicio integral de salud, sin consideraciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico y reglamentario, m\u00e1s a\u00fan si quien requiere la prestaci\u00f3n de estos es una persona que sufre una enfermedad ruinosa como el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la exigencia de cuotas de copagos a la accionante para la realizaci\u00f3n del tratamiento a ella prescrito para contrarrestar el c\u00e1ncer de colon, se convierte en una carga desproporcionada, toda vez que su no pago desencadenar\u00eda una grave afectaci\u00f3n de su salud y de su vida, puesto que no se le continuar\u00eda el tratamiento iniciado. Tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por los jueces de instancia, que se limitaron a afirmar que nunca se le hab\u00eda negado la atenci\u00f3n en salud y que previa negativa de la demandada a la prestaci\u00f3n del servicio deb\u00eda iniciar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo a que la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la salud, en ocasiones precisas escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual, por ejemplo, cuando se trata de proteger aquella para salvaguardar el derecho a la vida, estima la Sala que se deben proteger los derechos constitucionales de la accionante dejando de lado cualquier traba que ocasione alguna afectaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, cabe aclarar que aunque los copagos son exigencias contempladas en la reglamentaci\u00f3n que rige las entidades prestadoras de salud para una mejor racionalizaci\u00f3n de sus recursos, en los casos en que el afiliado no pueda cubrirlos, debe en primer lugar darse aplicaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando con su pago se desconocen los derechos fundamentales de los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el derecho fundamental a la salud de la actora, debe primar sobre la obligaci\u00f3n del cubrimiento de las cuotas moderadoras o copagos \u00a0para lo cual deber\u00e1 protegerse los derechos constitucionales de la se\u00f1ora Saravia L\u00f3pez ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios de manera integral, como quiera que los derechos fundamentales est\u00e1n por encima de \u00a0las reglamentaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Elis Saravia L\u00f3pez, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 inaplicar las normas legales y administrativas que regulan los copagos y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante. As\u00ed las cosas, se dispondr\u00e1 que SaludCoop E.P.S., en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y asuma la atenci\u00f3n integral de la enfermedad que padece aquella sin condiciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o reglamentario, habida cuenta que la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la salud de la actora escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico y reglamentario, pudiendo repetir contra el FOSYGA, para reponer el valor que haya cubierto la entidad y deb\u00eda pagar el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Penal Municipal de Oca\u00f1a y Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la ciudadana Ana Elis Saravia L\u00f3pez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a SALUDCOOP EPS prestar los servicios integrales a la accionante Ana Elis Saravia L\u00f3pez, tal como lo ha venido haciendo, sin poner como condici\u00f3n el pago de los copagos, los que deber\u00e1 asumir SALUDCOOP en un 100% de acuerdo a los procedimientos, medicamentos, terapias y dem\u00e1s prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR que si SALUDCOOP EPS lo considera necesario, puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda-FOSYGA-aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 4 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 29 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 33 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 25 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 40 a 42 \u00a0del la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-557 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-016 de 2007; MP Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el partado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General 14, (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>15 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Ley \u00a074 de 1968, en su art\u00edculo 6\u00ba prescribe: \u201c 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley. Nadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente\u201d; \u00a0y en este sentido son concordantes el art\u00edculo 11 de \u00a0la constituci\u00f3n pol\u00edtica y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento \u00a0como: Declaraci\u00f3n universal de derechos humanos, art\u00edculo 3\u00ba, derecho a la vida; Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, art\u00edculo 4\u00ba, derecho a la vida; Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del crimen de genocidio, Ley 28 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-732 de 1998 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-525 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-745 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-225 de 2007. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-001 de 2006. MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-151 de 2006. MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-540 de 2006 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/07 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadora o copagos \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- Cuotas moderadora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}