{"id":14643,"date":"2024-06-05T17:35:24","date_gmt":"2024-06-05T17:35:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-525-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:24","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:24","slug":"t-525-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-07\/","title":{"rendered":"T-525-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definici\u00f3n y conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-Prestaciones asistenciales deben ser prestadas por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales\/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no concurre el elemento \u201curgencia\u201d necesario para que se configure el perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que de los 3 elementos antes mencionados, en el presente caso, no concurre uno de los relacionados; el componente \u201curgencia\u201d para establecer un perjuicio irremediable, seg\u00fan las manifestaciones del actor, no aparece en su caso, ya que la cirug\u00eda solicitada en la tutela fue autorizada por su EPS desde el 26 de octubre de 2006 teniendo un mes para gestionar la fecha para la realizaci\u00f3n de la misma; no obstante tener la autorizaci\u00f3n para su cirug\u00eda, el peticionario interpone la tutela, en la que solicita que sea la ARP la que autorice tal procedimiento, lo cual da a entender a esta Sala, que el accionante no tiene la \u201curgencia\u201d para salir del presunto perjuicio, urgencia de la cual ha hablado la jurisprudencia constitucional, y que definitivamente no aparece en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No existe vulneraci\u00f3n ya que la cirug\u00eda le fue autorizada al accionante pero lo que \u00e9l persigue son prestaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>No se observa vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno ya que la autorizaci\u00f3n para el procedimiento ya est\u00e1 en sus manos. No se observa la puesta en peligro de la vida o la salud del actor. Para esta Sala, al observar que la cirug\u00eda ya fue autorizada al accionante y es \u00e9ste quien no ha querido la efectivizaci\u00f3n de la misma, se encuentra que no hay vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y por tanto lo que persigue el peticionario son prestaciones econ\u00f3micas y que se emitan decisiones de \u00edndole legal, las cuales escapan a la orbita del juez de tutela. Si el actor desea que su padecimiento se califique como un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no es esta la v\u00eda que debi\u00f3 ejercer, ya que el legislador ha otorgado medios para la b\u00fasqueda y realizaci\u00f3n de tal tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1577178 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Giovanny Uribe contra la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medell\u00edn, el d\u00eda 14 de noviembre del a\u00f1o 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Giovanny Uribe contra la COMPA\u00d1\u00cdA SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A. \u2013 Administradora de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 30 de octubre de 2006, el se\u00f1or Giovanny Uribe interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros Bol\u00edvar S.A le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la \u201cVIDA, LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD\u201d1. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta el accionante que desde hace aproximadamente once a\u00f1os, es afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales Bol\u00edvar, como trabajador de la empresa BRINKS DE COLOMBIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asevera el actor que en octubre de 2003 \u00a0y el 29 de mayo de 2005, sufri\u00f3 \u00a0accidentes de trabajo lesion\u00e1ndose el hombro izquierdo. Lo anterior sucedi\u00f3 estando al servicio de la compa\u00f1\u00eda BRINKS DE COLOMBIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que se dirigi\u00f3 a la ARP BOLIVAR \u201cpor intermedio del hospital Pablo Tobon Uribe, donde me estuvieron realizando fisioterapias y ex\u00e1menes, sin ning\u00fan resultado provechoso para mi salud, hasta que el DR. EDUARDO GONZALEZ R, ortopedista traumat\u00f3logo me orden\u00f3 la CIRUGIA DE ACROMOPLASTIA Y REPARACION Y ACRELILOPLASTIA REPARACION MANGUITO ROTADOR, seg\u00fan orden m\u00e9dica adjunta\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1ade que la ARP BOLIVAR le niega tal cirug\u00eda, envi\u00e1ndolo a la EPS SUSALUD para que le realice la misma, aduciendo que su enfermedad es cong\u00e9nita, lo cual no es cierto, pues cuando ingres\u00f3 \u00a0a la Compa\u00f1\u00eda Brinks de Colombia estaba en perfecto estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La EPS le otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda el 26 de Octubre de 2006, teniendo un mes disponible para gestionar la fecha de su realizaci\u00f3n. Agrega el actor que considera que la cirug\u00eda la debe cubrir \u00a0la ARP \u00a0por los accidentes de trabajo que sufri\u00f3 y por si en el futuro le queda alguna consecuencia para su salud o un retardo en el alivio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente adicion\u00f3 que su principal raz\u00f3n por la cual exige la realizaci\u00f3n de dicha cirug\u00eda por parte de la ARP BOLIVAR \u201ces el pago de la prestaci\u00f3n social en referencia a la incapacidad y lo que conlleve al futuro para el tratamiento de mi problema de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ente demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Montoya Londo\u00f1o, actuando en representaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., relaciona el marco normativo del sistema general de riesgos profesionales y la situaci\u00f3n de afiliado del accionante a su entidad. Resume los accidentes que sufri\u00f3 el actor el 24 de Octubre de 2003 y el 31 de mayo de 2005, mencionando espec\u00edficamente de este \u00faltimo, que, la aseguradora acept\u00f3 el diagn\u00f3stico de \u201cDISTENCION DEL MANGUITO ROTADOR\u201d y por eso se realiz\u00f3 el proceso de rehabilitaci\u00f3n con buen evoluci\u00f3n y sin secuelas de tal accidente de trabajo seg\u00fan concepto m\u00e9dico de un especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n del 10 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el representante de la accionada, que el m\u00e9dico tratante dio de alta al accionante, de lo cual se infiere que la lesi\u00f3n consecuencia del accidente de trabajo fue rehabilitada; \u201cNo obstante lo anterior, la Administradora de Riesgos Profesionales de COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., evidenci\u00f3 en los diferentes procedimientos m\u00e9dicos practicados al se\u00f1or GIOVANNY URIBE, la existencia de patolog\u00edas no relacionadas con el accidente de trabajo acaecido el d\u00eda 29 de mayo de 2005, consistentes en \u201cACROMI\u00d3N TIPO III, ENFERMEDAD DEL MANGUITO ROTADOR Y ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR\u201d3; y por tal raz\u00f3n mediante su comunicaci\u00f3n MDM-8028-06 inform\u00f3 al accionante, a su empleador y a la Entidad Promotora de Salud, SUSALUD, la existencia de las enfermedades no ocasionadas por el accidente de trabajo presentado, toda vez que como se indic\u00f3 \u201ccorresponde a patolog\u00edas de existencias previas al accidente de trabajo, como lo evidencia el galeno especialista en Ortopedia quien en concepto m\u00e9dico de fecha 23 de febrero de 2006, concept\u00faa, al referirse frente a las patolog\u00edas que padece el se\u00f1or GIOVANNY URIBE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4-El espectro total de esta enfermedad degenerativa cr\u00f3nica no tiene un origen profesional. (Subrayado ajeno al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>5-El mecanismo del trauma inicial que el paciente relata relacionado con el AT, no tiene la energ\u00eda ni se aplic\u00f3 la fuerza indirecta suficiente que produzca esta patolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d (Anexo 8) 4. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el mandatario de la tutelada, que el m\u00e9dico tratante fue reiterativo en considerar que la lesi\u00f3n cr\u00f3nica del accionante es pre-existente \u00a0a la fecha del supuesto accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que para determinar el origen de la contingencias padecidas por los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, existe un procedimiento legalmente establecido para determinar el subsistema que tendr\u00e1 bajo su cargo la cobertura de las prestaciones requeridas, relacionando espec\u00edficamente el decreto 1295 de junio 22 de 1994 y su art\u00edculo 12 que menciona \u201cLa calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el origen, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.\u201d(Subrayados ajenos al texto original)\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona la accionada que a la fecha, se desconoce el procedimiento que haya realizado la EPS del accionante de las patolog\u00edas no relacionadas con el accidente mencionado, advirtiendo que mientras se concluye definitivamente el origen a trav\u00e9s del procedimiento legal, para la situaci\u00f3n en comento el legislador estableci\u00f3 la presunci\u00f3n legal de origen com\u00fan, consagrada en el decreto 1295 de 1994, definiendo que toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan; y por tales razones, se puede concluir que las prestaciones m\u00e9dico asistenciales y econ\u00f3micas se encontrar\u00e1n a cargo de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en el evento que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determine que se trata de una enfermedad o accidente de origen laboral, la Administradora de Riesgos Profesionales reembolsar\u00e1 a la EPS los costos en los que haya incurrido como consecuencia de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales garantizadas al afiliado; mencionado de nuevo que la enfermedad degenerativa cr\u00f3nica del accionante no tiene un origen profesional y por tanto todos los procedimientos m\u00e9dicos le deben ser garantizados por la EPS a la cual se encuentra afiliado. Relaciona la Sentencia T- 085 de 2004 de esta Corporaci\u00f3n, en la que se resolvi\u00f3 ordenar a la EPS autorizar la pr\u00e1ctica de una resonancia magn\u00e9tica, independiente de que entidad deba asumir la prestaci\u00f3n del servicio pues lo que se tiene en cuenta es que el actor se encontraba vinculado al r\u00e9gimen contributivo y mientras laboraba sufri\u00f3 un accidente que le gener\u00f3 una lesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se argumenta que la acci\u00f3n de tutela no es procedente pues el accionante cuenta con otros medios de defensa legales para proteger sus derechos eventualmente violados y por tanto le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dirimir el conflicto en la presente acci\u00f3n de tutela; recuerda que la tutela protege exclusivamente derechos fundamentales y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar los derechos que solo tienen rango legal. \u00a0Anexa parte de la historia m\u00e9dica del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junto con la acci\u00f3n de tutela, fotocopia de la historia cl\u00ednica del accionante, en donde se observan, valoraciones, hojas de evoluci\u00f3n, evaluaciones del Comit\u00e9 Regional de Rehabilitaci\u00f3n de Antioquia, ex\u00e1menes, valoraciones e interconsultas. (folios 1 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante y del carne de la ARP BOLIVAR \u00a0a nombre del mismo. (Folio 36). \u00a0<\/p>\n<p>3- Respuesta de ARP Seguros Bol\u00edvar, de Noviembre 07 de 2006, a la petici\u00f3n presentada por el accionante Giovanny Uribe, en donde informan que de acuerdo con la normatividad sobre riesgos profesionales, la entidad no puede cubrir la cirug\u00eda del actor, pues su enfermedad cr\u00f3nica no tiene un origen profesional y por tanto le corresponde a la EPS cubrir todas las prestaciones m\u00e9dicas y econ\u00f3micas que solicita el accionante (folios 50 al 77). \u00a0<\/p>\n<p>5- Declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante el Juzgado de conocimiento, el 09 de Noviembre de 2006 y en la que relata todo lo acontecido con los accidentes que sufri\u00f3 en la empresa BRINKS DE COLOMBIA el 22 de Octubre de 2003 y el mayo 29 de 2005, afirmando que en las dos oportunidades los profesionales de la salud manifestaron que era un trauma en el manguito rotador. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que en el segundo accidente un fisiatra de Seguros Bol\u00edvar le orden\u00f3 unas sesiones de fisioterapia, pero no obtuvo mucha mejor\u00eda, luego lo remitieron al Comit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n, seguidamente le hicieron una ecograf\u00eda donde se observ\u00f3 una rotura del manguito rotador del hombro izquierdo, lo enviaron posteriormente donde un especialista traumat\u00f3logo y ortopedista, quien le orden\u00f3 una resonancia magn\u00e9tica, la cual se la realizaron por cuenta de Seguros Bol\u00edvar el 10 de Noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en una nueva revisi\u00f3n el 01 de Febrero de 2006, el DR. Eduardo Gonz\u00e1lez, orden\u00f3 de inmediato una cirug\u00eda, por tal raz\u00f3n llev\u00f3 la orden a Seguros Bol\u00edvar , donde la manifestaron que no ve\u00edan l\u00f3gico lo de la cirug\u00eda argumentando que la lesi\u00f3n no fue ocasionada \u00a0por accidente de trabajo, pudiendo ser la misma, cong\u00e9nita. \u00a0Frente a tal respuesta se dirigi\u00f3 a recursos humanos de su empresa, a la representante de la ARP y finalmente a su EPS SUSALUD en donde \u201cobtuve la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda el 26 de Octubre de este a\u00f1o y tengo un mes disponible para gestionar la fecha. Pero viendo esto me dirig\u00ed a la personer\u00eda para asesorarme sobre dicho acontecimiento y me dijeron de que pusiera la tutela a raz\u00f3n de los accidentes de trabajo, y el hecho de que no me he podido aliviar por tal problema, y no es la ARP la que me est\u00e1 cubriendo eso sino la EPS, y considero que la debe cubrir es la ARP \u00a0por los accidentes de trabajo, porque el problema se me origin\u00f3 por los accidentes de trabajo. Pienso yo que tiene que ser la ARP por si de pronto luego de la cirug\u00eda queda alguna consecuencia, una mala cirug\u00eda, un retardo en el alivio, entonces no puedo reclamar a la E.P.S. sino a la ARP\u2026\u201d6 (Subrayas y negrillas fuera del texto original). Finaliza su intervenci\u00f3n mencionando que la EPS le autoriz\u00f3 la cirug\u00eda sin ning\u00fan problema pero insiste en la acci\u00f3n de tutela por los problemas que puedan venir despu\u00e9s de la cirug\u00eda, \u201cpuedo quedar con incapacidad para laborar y ya Seguros Bol\u00edvar \u00a0no me va a dar a mi responsabilidad de ello\u201d. Relata detalladamente todos los servicios que le ha brindado la accionada desde sus accidentes, hasta el momento en que se le orden\u00f3 la cirug\u00eda, as\u00ed como no haber sido valorado por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez (folios 79, 80 y vtos). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso en primera instancia, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medell\u00edn, quien con providencia de noviembre 14 de 2006 y luego de hacer un breve recuento sobre los \u00a0hechos y peticiones relatados en la acci\u00f3n de tutela y sobre los aspectos generales de la misma, decidi\u00f3 \u201cNEGAR el pronunciamiento que por v\u00eda de tutela pidi\u00f3 el se\u00f1or GIOVANNY URIBE, en su solicitud frente a la sociedad COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. &#8211; \u00a0SEGUROS BOLIVAR S.A., por tratarse de una solicitud de tutela improcedente\u201d7; adujo para tomar tal decisi\u00f3n que la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha diferenciado dos connotaciones, de una parte, exponiendo que algunos derechos adquieren el rango de fundamentales cuando est\u00e1 en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, \u00a0y de otro lado, cuando los derechos adquieren un car\u00e1cter meramente prestacional y deben ser exigidos a trav\u00e9s de otros medios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Juez de primera instancia, lo que el actor solicita es meramente prestacional y econ\u00f3mico ya que \u201c\u00e9l dispone de la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de las intervenciones quir\u00fargicas prescritas para el tratamiento de sus dolencias, de la que no ha hecho uso, por no estar de acuerdo con la posici\u00f3n esgrimida al respecto por la Administradora de Riesgos Profesionales que inicialmente las trat\u00f3 como derivadas de unos accidentes de trabajo, para luego, expedir una evaluaci\u00f3n donde se considera que el origen es com\u00fan; pues como \u00e9l persigue que sea, resulta favorable en cuanto a sus aspiraciones econ\u00f3micas y prestacionales. Se observa es indudable esa inconformidad del accionante, respecto de la calificaci\u00f3n del origen del accidente o de la enfermedad, que es el punto desde donde se debe partir, para establecer si su padecimiento es o no consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, que es de competencia, en primera instancia, de la instituci\u00f3n \u00a0prestadora de servicios de salud que atendi\u00f3 a la persona por motivo de la contingencia; y en segunda instancia es de competencia de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el a quo, que en el caso en comento se observa una falta de legitimaci\u00f3n pasiva que se traduce en la improcedencia de la tutela por encontrarse en un caso similar en los que esta Corporaci\u00f3n ha considerado improcedentes, determinando que solo ha de acudirse a la tutela, una vez agotadas por el interesado las diligencias pertinentes derivadas del presunto accidente de trabajo, pues no se ha agotado el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n del mismo y por tanto no es oportuna la proposici\u00f3n de discrepancias en cuanto a su origen. Se manifiesta en tal providencia que es cierto que el afiliado no tiene que soportar la incertidumbre de no saber que entidad es la encargada de prestarle el servicio m\u00e9dico solicitado, pero lo que ocurre en este caso es diferente, ya que el accionante \u201ctiene la orden o autorizaci\u00f3n \u00a0para que se le practiquen los procedimientos que el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3, misma que no ha querido hacer efectiva por su propia voluntad, pues lo \u00fanico que busca es, tal y como lo evidenci\u00f3 en la narraci\u00f3n f\u00e1ctica que trajo como sustento de lo pedido, lo siguiente: \u201c\u2026mi raz\u00f3n principal por la cual exijo la realizaci\u00f3n de dicha cirug\u00eda por parte de la ARP BOLIVAR, es el pago de la prestaci\u00f3n social en referencia a la incapacidad\u2026\u201d (resalto con intenci\u00f3n), lo cual palabras mas palabras menos confirm\u00f3 en la versi\u00f3n que rindi\u00f3\u201d9 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se argument\u00f3 que, no se est\u00e1 frente a un caso en que el accionante ha tenido que esperar tiempo prolongado mientras la ARP o la EPS deciden cual de las entidades es la encargada de asumir las prestaciones, todo lo contrario, tal discrepancia no se suscit\u00f3 ya que la EPS a la que est\u00e1 afiliado est\u00e1 dispuesta a prestarle todos los servicios de salud y por tanto no se observa vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar (i) si la acci\u00f3n de tutela es el medio para obtener el pago de acreencias laborales y\/o incapacidades, o si por el contrario, dadas las circunstancias particulares de la presente, tales peticiones deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria (ii) si la negaci\u00f3n de una ARP de autorizar una cirug\u00eda constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y la salud, cuando la EPS ha autorizado tal procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 en primer lugar lo reiterado por la Corporaci\u00f3n sobre el Sistema General de Seguridad Social, en especial lo relativo a las ARP, luego se abordar\u00e1n las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la tutela para \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la seguridad social y finalmente la Sala se referir\u00e1 a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias de tipo legal y econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si el se\u00f1or Giovanny Uribe tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sistema de Seguridad Social Integral Colombiano y las ARP como integrantes del mismo \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993 se organiz\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual est\u00e1 definido como \u201cel conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d 10. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social Integral, est\u00e1 conformado seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la ley 100 de 1993, por el (i) Sistema General de Pensiones; (ii) Sistema de Seguridad Social en Salud; (iii) Sistema General de Riesgos Profesionales11; y los (iv) Servicios Sociales Complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Riesgos Profesionales es el \u201cconjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan\u201d12. Son riesgos profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempe\u00f1ada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 9 del decreto 1295 de 1994 es accidente de trabajo \u201ctodo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema opera a trav\u00e9s de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), quienes como su nombre lo indica, se encargan de la administraci\u00f3n del sistema, que conlleva fundamentalmente la afiliaci\u00f3n de los trabajadores dependientes por parte de sus empleadores, el manejo de sus aportes y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas13 a que haya lugar con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 80 del decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto, es del caso se\u00f1alar que previo a que la Administradora de Riesgos Profesionales proceda a realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, debe existir la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad, accidente14 o muerte, a efecto de determinar si la contingencia es de origen profesional15. En consecuencia, todo trabajador afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente y este sea calificado como de trabajo tendr\u00e1 derecho a que dicho sistema le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones asistenciales se encuentran se\u00f1aladas en el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 1295 de 1994 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Servicios de hospitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Servicio odontol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Suministro de medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, su reparaci\u00f3n, y su reposici\u00f3n s\u00f3lo en casos de deterioro o desadaptaci\u00f3n, cuando a criterio de rehabilitaci\u00f3n se recomiende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Rehabilitaciones f\u00edsicas y profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la presentaci\u00f3n de estos servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 208 de la ley 100 de 1993 expone que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud derivados de enfermedad profesional y accidente de trabajo \u201cdeber\u00e1 ser organizada por la Entidad Promotora de Salud. Estos servicios se financiar\u00e1n con cargo a la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de accidentes de trabajo y enfermedad profesional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 1295 de 1994 se indica que los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o enfermedad profesional \u201cser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud, salvo los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n del riesgo profesional, est\u00e1n a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales17 correspondiente. La atenci\u00f3n inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podr\u00e1 ser prestada por cualquier instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, con cargo al Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 1295 de 1994 consagra que para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deber\u00e1n suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud. De igual forma, se expresa que el origen del accidente o enfermedad determina a cargo de cu\u00e1l sistema general se imputar\u00e1n los gastos que demande el tratamiento respectivo; por tanto \u201clas entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsar\u00e1n a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 776 de 2002 se dispone que las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo deben ser \u201creconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la Administradora de Riesgos Profesionales con la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, \u201cdeber\u00e1 responder \u00edntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte en sentencia C-516 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas del Sistema de Riesgos Profesionales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cest\u00e1 compuesto por entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado; es administrado por el ISS y otras entidades aseguradoras de vida, debidamente autorizadas; est\u00e1 destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, para lo cual fija las prestaciones econ\u00f3micas y las prestaciones asistenciales a que tienen derecho los trabajadores en uno y otro caso; todos los trabajadores deben estar afiliados, y esa afiliaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s de los empleadores, quienes son los encargados de pagar las cotizaciones respectivas, de acuerdo a la clase de riesgo en que se encuentren\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en varios fallos de tutela ha manifestado que corresponde a la EPS a la cual se encuentra inscrito el afiliado la prestaci\u00f3n del servicio de salud en los casos de accidentes de trabajo o de una enfermedad profesional, con posibilidad de repetir contra la ARP. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-1557 de 2000, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; conforme al decreto 1295 de 1994, cap. I \u00a0art. 5\u00ba. relativo a las llamadas prestaciones asistenciales, el legislador dispuso que los servicios de salud que demande el afiliado al sistema de seguridad social, derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, deber\u00e1n ser prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado. (&#8230;) para que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo ordenado por el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1295 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-185 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, estim\u00f3 que seg\u00fan la normatividad laboral, si el hecho generador de los quebrantos de salud es calificado como un accidente de trabajo, \u201cser\u00e1 la ARP la encargada de asumir los costos del servicio. Si por el contrario, no se trata de un accidente de trabajo, ser\u00e1 la EPS la encargada de cubrir los costos de los servicios requeridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se manifest\u00f3 que de ninguna manera \u201cse puede condicionar el suministro del servicio m\u00e9dico a la resoluci\u00f3n previa de conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, frente a las demoras en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se presenten por existir controversias entre las EPS y ARP, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) no puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud soportar la incertidumbre de no saber qu\u00e9 entidad es la encargada de prestar el servicio medico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en cubrir los servicios m\u00e9dicos deciden, no s\u00f3lo faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados o beneficiarios\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede concluir que las prestaciones asistenciales derivadas de un accidente de trabajo deben ser prestadas por la respectiva \u00a0Entidad Promotora de Salud \u2013EPS- a la cual se encuentre afiliado el respectivo trabajador, pues a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP les corresponde reconocerlas y pagarlas y en consecuencia, deben responder \u00edntegramente por las prestaciones que surjan con ocasi\u00f3n de un riesgo profesional, como un accidente de trabajo, no s\u00f3lo en el momento inicial sino tambi\u00e9n por las secuelas \u201cindependientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora\u201d19 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ha reiterado que resulta inadmisible desde todo punto de vista y violatorio de los derechos fundamentales, que se suspenda la pr\u00e1ctica de una prestaci\u00f3n asistencial por razones de \u00edndole econ\u00f3mico o administrativo20. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracteriz\u00f3 por diferenciar los derechos susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por v\u00eda de tutela, deb\u00edan exponer conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia, mediante ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, la sentencia T-016 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, as\u00ed como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hagan efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0En este sentido se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). \u00a0Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. \u00a0De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 la sentencia en comento, que la fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la pr\u00e1ctica, los jueces puedan hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando se encuentren amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y para enfatizar aun m\u00e1s, en la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, la sentencia T-200 de 200721 menciona la gran dimensi\u00f3n para el amparo de tal bien jur\u00eddico, al respecto se mencion\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio22. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela23. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estamos entonces ante una l\u00ednea jurisprudencial, que despu\u00e9s de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida \u00edntegra y arm\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 igualmente la reciente jurisprudencia24 sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20265.- La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional. Son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la salud25. El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comit\u00e9 fij\u00f3 el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, record\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Subrayas fuera de texto)26.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 enfatiz\u00f3, de otro lado, la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de salud contenida en el p\u00e1rrafo 1\u00ba, art\u00edculo 12 del Pacto sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Recomend\u00f3 el Comit\u00e9 prestar atenci\u00f3n al precepto contenido en el p\u00e1rrafo segundo del mismo art\u00edculo pues s\u00f3lo de ese modo era posible reconocer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.. .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la controversia laboral tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al manifestar que, debido al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador y empleador, o entre el trabajador y los diferentes reg\u00edmenes del sistema general de seguridad social, con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador tiene previstos para tal fin . Por tanto, la tutela procede solo en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se sostuvo en la Sentencia T- 087 de 2006 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez lo siguiente: \u201cLo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acci\u00f3n de tutela a la inexistencia de otros medios de defensa judicial que resulten eficaces e id\u00f3neos para garantizar dicha protecci\u00f3n, salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable27 que justifique su tr\u00e1mite transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d28 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a esta materia, la Corte Constitucional, ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La existencia de otro medio judicial de defensa id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Como dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela \u2018solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2019. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia \u00a0del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos que \u2018son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia \u00a0del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse sin embargo que \u2018en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, \u2018el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n constitucional de la desvinculaci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio \u00a0laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n\u2019. (&#8230;) \u2018Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte ha de insistir en que \u201cel primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u201d. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u2018un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u201d29. \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con base en dicho presupuesto, la acci\u00f3n de tutela no procede para la soluci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas producidas dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, como tampoco para buscar el reintegro o alcanzar el pago de acreencias laborales30. La improcedencia se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, con sujeci\u00f3n a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicci\u00f3n, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio, las reclamaciones derivadas de contratos laborales, la competencia para dirimir tales conflictos est\u00e1 radicada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal como lo establecen los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal de la misma especialidad, modificado por la Ley 362 de 1997, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales si bien es cierto el litigio deriva de un contrato de trabajo, tambi\u00e9n lo es que la controversia puede acarrear atentado o vulneraci\u00f3n contra los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el cual resultar\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela. Con el prop\u00f3sito de se\u00f1alar par\u00e1metros que permitan determinar cuando un diferendo laboral puede ser llevado ante la jurisdicci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d32 \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha sido enf\u00e1tica en aceptar la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que la vulneraci\u00f3n esgrimida afecta las necesidades b\u00e1sicas del trabajador y de su familia, cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, a los complejos y demorados tr\u00e1mites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables33, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable por el despido de la trabajadora gestante34. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, se pronunci\u00f3 aduciendo que las lesiones sufridas por el accionante en los accidentes de trabajo mencionados, fueron rehabilitadas completamente y la molestia por la cual se ordena la cirug\u00eda objeto de la acci\u00f3n de amparo se debe a la existencia de patolog\u00edas no relacionadas con el accidente de trabajo acaecido el d\u00eda 29 de mayo de 2005, y ante la existencia de las enfermedades no ocasionadas por el accidente de trabajo relacionado, se est\u00e1 negando la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda solicitada por el actor. Seg\u00fan la ARP, el solicitante tiene una enfermedad degenerativa cr\u00f3nica, la cual no tiene un origen profesional y para la situaci\u00f3n en comento el legislador estableci\u00f3 la presunci\u00f3n legal de origen com\u00fan, consagrada en el decreto 1295 de 1994, definiendo que toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan; y por tales razones, se puede concluir que las prestaciones m\u00e9dico asistenciales y econ\u00f3micas se encontrar\u00e1n a cargo de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto en comento es viable anotar, que el accionante tanto en su escrito de tutela, como en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el juzgado de primera instancia, fue enf\u00e1tico en relacionar dos puntos sobre su situaci\u00f3n, que son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201cmi raz\u00f3n principal por la cual exijo la realizaci\u00f3n de dicha cirug\u00eda por parte de la ARP BOLIVAR, es el pago de la prestaci\u00f3n social en referencia a la incapacidad y lo que conlleve al futuro para el tratamiento de mi problema de salud\u201d36; \u201cPienso yo que tiene que ser la ARP por si de pronto luego de la cirug\u00eda queda alguna consecuencia, una mala cirug\u00eda, un retardo en el alivio, entonces no puedo reclamar a la E.P.S. sino a la ARP\u2026puedo quedar con incapacidad para laborar y ya Seguros Bol\u00edvar \u00a0no me va a dar a mi responsabilidad de ello\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u201cobtuve la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda el 26 de Octubre de este a\u00f1o y tengo un mes disponible para gestionar la fecha. Pero viendo esto me dirig\u00ed a la personer\u00eda para asesorarme sobre dicho acontecimiento y me dijeron de que pusiera la tutela a raz\u00f3n de los accidentes de trabajo, y el hecho de que no me he podido aliviar por tal problema, y no es la ARP la que me est\u00e1 cubriendo eso sino la EPS, y considero que la debe cubrir es la ARP \u00a0por los accidentes de trabajo, porque el problema se me origin\u00f3 por los accidentes de trabajo38. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe establecer si resulta procedente el amparo constitucional solicitado ante la falta de autorizaci\u00f3n por parte de la ARP Seguros Bol\u00edvar para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de \u201cACROMOPLASTIA Y REPARACION Y ACRELILOPLASTIA REPARACION MANGUITO ROTADOR\u201d ordenada al demandante, cuando se observa sin dubitaci\u00f3n alguna que tal procedimiento est\u00e1 plenamente autorizado por la EPS SUSALUD, a la cual pertenece el demandante. Al respecto encuentra la Sala que las peticiones del accionante no est\u00e1n destinadas a que se le preste un servicio de salud \u2013 el cual ya tiene en sus manos \u2013 sino que es enf\u00e1tico en solicitar el pago de la prestaci\u00f3n social referente a la incapacidad y lo que mas le preocupa seg\u00fan sus manifestaciones, es lo que surja despu\u00e9s de la operaci\u00f3n, es decir, una incapacidad definitiva o invalidez y el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n por parte de la ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sinn\u00famero de oportunidades, esta Corte ha dicho que debido al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador y empleador, o entre el trabajador como beneficiario y los diferentes reg\u00edmenes del sistema de seguridad social, con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador tiene previstos para tal fin . Por tanto, la tutela procede solo en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en comento se observa que la mayor preocupaci\u00f3n del accionante es que se defina, se catalogue o denomine su padecimiento como un accidente de trabajo, para que la ARP proceda a cancelar todas las prestaciones econ\u00f3micas a las que tendr\u00eda derecho; sobre tal punto, se puede anotar que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acci\u00f3n de tutela a la inexistencia de otros medios de defensa judicial que resulten eficaces e id\u00f3neos para garantizar dicha protecci\u00f3n, y en la presente, se localiza que el accionante tiene un procedimiento ordinario que \u00e9l mismo puede iniciar o puede solicitar su comienzo a la ARP o a la EPS, \u00a0para \u00a0la calificaci\u00f3n de su padecimiento; dice tambi\u00e9n la norma que se puede exigir el agotamiento del procedimiento ordinario, salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique su tr\u00e1mite transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que asistan algunos elementos estructurales como la inminencia, que exige medidas necesarias, la urgencia que tiene el sujeto por salir de ese perjuicio y la gravedad de los hechos, que hace la impostergabilidad de la acci\u00f3n de amparo como mecanismo para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para nuestro caso, encuentra la Sala que de los 3 elementos antes mencionados, en el presente caso, no concurre uno de los relacionados; el componente \u201curgencia\u201d para establecer un perjuicio irremediable, seg\u00fan las manifestaciones del actor, no aparece en su caso, ya que la cirug\u00eda solicitada en la tutela fue autorizada por su EPS desde el 26 de octubre de 2006 teniendo un mes para gestionar la fecha para la realizaci\u00f3n de la misma; no obstante tener la autorizaci\u00f3n para su cirug\u00eda, el peticionario interpone la tutela, en la que solicita que sea la ARP la que autorice tal procedimiento, lo cual da a entender a esta Sala, que el accionante no tiene la \u201curgencia\u201d para salir del presunto perjuicio, urgencia de la cual ha hablado la jurisprudencia constitucional39, y que definitivamente no aparece en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia de la cual habla el accionante tiene resoluci\u00f3n o bien podr\u00eda decirse que es asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y aunque la acci\u00f3n de tutela procede cuando la omisi\u00f3n de la entidad obligada a la prestaci\u00f3n del servicio solicitado vulnere derechos fundamentales, no es del caso hablar de tal vulneraci\u00f3n, ya que el actor tiene la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de su hombro por parte de la EPS SUSALUD. Esta Corporaci\u00f3n, ha sido enf\u00e1tica en manifestar que nunca se puede condicionar el suministro de un servicio m\u00e9dico a la resoluci\u00f3n previa de conflictos de perfil econ\u00f3mico o administrativo, si as\u00ed lo fuera, se estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida y a la salud del paciente; situaci\u00f3n que no ocurre en el asunto de esta tutela, ya que el actor no ha tenido que esperar la soluci\u00f3n de ning\u00fan conflicto econ\u00f3mico o administrativo para que le autorizaran la cirug\u00eda solicitada, y por tanto, de nuevo se repite, no se observa vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno ya que la autorizaci\u00f3n para el procedimiento ya est\u00e1 en sus manos. No se observa la puesta en peligro de la vida o la salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en discusi\u00f3n, el accionante asevera que se le est\u00e1n violentando sus derechos a la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad, ya que su ARP Bol\u00edvar, no accede a autorizar la cirug\u00eda \u00a0de \u201cACROMOPLASTIA Y REPARACION Y ACRELILOPLASTIA REPARACION MANGUITO ROTADOR\u201d, ya que la entidad aduce que su afectaci\u00f3n no proviene de un accidente de trabajo sino que es una enfermedad de origen com\u00fan y aunque tal procedimiento ya est\u00e1 autorizado por su EPS, solicita el amparo de tutela enfatizando que debe ser la A.R.P. la que se encargue de tal cirug\u00eda para exigir a la misma, el pago de las prestaciones econ\u00f3micas que de aquella se deriven por la incapacidad, lo que conlleve al futuro para el tratamiento de su padecimiento y las supuestas consecuencias si se lleva a cabo una mala cirug\u00eda y pueda presentarse una invalidez. Para esta Sala, al observar que la cirug\u00eda de \u201cACROMOPLASTIA Y REPARACION Y ACRELILOPLASTIA REPARACION MANGUITO ROTADOR\u201d ya fue autorizada al accionante y es \u00e9ste quien no ha querido la efectivizaci\u00f3n de la misma, se encuentra que no hay vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y por tanto lo que persigue el peticionario son prestaciones econ\u00f3micas y que se emitan decisiones de \u00edndole legal, las cuales escapan a la orbita del juez de tutela. Si el actor desea que su padecimiento se califique como un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no es esta la v\u00eda que debi\u00f3 ejercer, ya que el legislador ha otorgado medios para la b\u00fasqueda y realizaci\u00f3n de tal tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto podemos anotar que el juez de primera instancia, tuvo raz\u00f3n cuando argument\u00f3 que el accionante lejos de velar por la conservaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo que buscaba con la acci\u00f3n era el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, las cuales, no son objeto en el caso preciso de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el se\u00f1or Giovanny Uribe por parte de la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar S.A y por tanto, con atenci\u00f3n a lo presentado, corresponder\u00e1 a esta Corte confirmar el fallo proferido por el juez de instancia, mediante la cual se neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medell\u00edn por el cual se neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 46 y 47 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 47 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 48 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 79 y 80 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 91 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 14 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 16 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Pre\u00e1mbulo ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 1\u00b0 decreto 1295 de 1994, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 139 ley 100 de 1993 y art\u00edculo 1\u00b0 decreto 1295 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>13 Las prestaciones econ\u00f3micas consisten en el derecho al reconocimiento y pago de: \u201ca) Subsidio por incapacidad temporal; b) Indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial; c) Pensi\u00f3n de Invalidez; d) Pensi\u00f3n de sobrevivientes; y, e) Auxilio funerario\u201d (Art\u00edculo 7 decreto 1295 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 12 decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 12 decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver los art\u00edculos 4, 34 del decreto 1295 de 1994, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 2002, y el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 776 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 77 decreto 1295 de 1994: \u201cEl Sistema General de Riesgos Profesionales s\u00f3lo podr\u00e1 ser administrado por las siguientes entidades: El Instituto de Seguros Sociales. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria para la explotaci\u00f3n del ramo de seguro de riesgos profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-286 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. El aparte citado corresponde al resumen de la regla aplicada en sentencia T-085 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-1229 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras las sentencias T-555\/06, T-185\/06, T-064\/06, T-125\/07. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-557 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-016 de 2007; MP Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el partado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General 14, (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>27 Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a saber: la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8230;.\u201d (Sentencia T- 225\/93). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, las sentencias: T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de1993 y \u00a0T-1060 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-069 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia T-815\/00 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-1496 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>33 Consultar, entre otras, sentencia T-189\/01. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1236 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folios 79 y 80 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folios 1y 2 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folios 79 y 80 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 80 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/07 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definici\u00f3n y conformaci\u00f3n \u00a0 SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Alcance y contenido \u00a0 ACCIDENTE DE TRABAJO-Prestaciones asistenciales deben ser prestadas por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}