{"id":14644,"date":"2024-06-05T17:35:24","date_gmt":"2024-06-05T17:35:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-526-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:24","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:24","slug":"t-526-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-07\/","title":{"rendered":"T-526-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ajuste terminol\u00f3gico\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Autorizaci\u00f3n previa de particular \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Casos en que procede sin la autorizaci\u00f3n previa del particular \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE PENSION O PRESTACION ECONOMICA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Revocaci\u00f3n irregular de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el Fondo de Prestaciones del Tolima revoc\u00f3 irregularmente una prestaci\u00f3n social. El Tribunal no s\u00f3lo decide con elementos poco suficientes, si no que del material probatorio analizado, sustancialmente el mismo manejado por el Fondo de Prestaciones del Tolima, era evidente deducir que hab\u00eda existido una revocatoria de un acto administrativo sin contar con el consentimiento del interesado y ello fue ignorado claramente por el Tribunal quien debi\u00f3 presumir entonces la legalidad del acto particular y concreto que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n al accionante. El Tribunal entonces, se aparta del material probatorio existente y falla contra la evidencia del mismo. Contrari\u00f3 el equilibrio procesal haciendo que el accionante quedara en absoluta indefensi\u00f3n pese a existir prueba a su favor que adem\u00e1s resultaba imprescindible para la procedencia y protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1585543 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, contra el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. diez (10) de \u00a0julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos proferidos \u00a0por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la \u00a0H. Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0H. Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, actuando a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y \u00a0la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Plantea en el escrito de tutela, que previa una investigaci\u00f3n y bajo el supuesto de que existi\u00f3 una prueba presuntamente falsa para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1591 de agosto 29 de 2003, mediante la cual revoc\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or RAFAEL HERN\u00c1NDEZ MARTINEZ, \u00a0pensi\u00f3n de la cual ven\u00eda disfrutando hac\u00eda m\u00e1s de 24 a\u00f1os. Tal \u00a0actuaci\u00f3n administrativa es calificada por el apoderado del accionante como \u00a0\u201cirregular, con usurpaci\u00f3n de funciones judiciales y violaci\u00f3n de los m\u00e1s elementales derechos fundamentales del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, cuenta la demanda, que en el a\u00f1o 2001, la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que atravesaba \u00a0el Departamento del Tolima condujo a una revisi\u00f3n de las pensiones otorgadas con anterioridad a la Ley 50 de 1999 de estructuraci\u00f3n de pasivos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una contratista especializada para el efecto, alleg\u00f3 un informe al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima donde afirmaba que el se\u00f1or RAFAEL HERNANDEZ MART\u00cdNEZ hab\u00eda supuestamente presentado prueba supletoria falsa para obtener su reconocimiento pensional. En virtud de lo anterior, el Fondo remiti\u00f3 el expediente de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Hern\u00e1ndez al Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS- para que fuera investigada la inconsistencia encontrada respecto a la prueba supletoria aportada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala la demanda, que el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima nunca notific\u00f3 al accionante sobre la existencia de dicha actuaci\u00f3n en su contra y a sus espaldas practic\u00f3 la \u00fanica prueba en la que fund\u00f3 la revocatoria de su pensi\u00f3n, es decir en los testimonios obtenidos por el DAS y por la polic\u00eda judicial que ayud\u00f3 tambi\u00e9n a constituir las supuestas pruebas de la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Fondo Territorial de Pensiones amparado en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, concluy\u00f3 que por existir falsedad en las pruebas supletorias aportadas al momento del reconocimiento pensional del accionante, era preciso revocar la resoluci\u00f3n de reconocimiento y ordenar el retiro definitivo del accionante de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez revocada la Resoluci\u00f3n 0819 de 31 de agosto de 1979, \u201cpor medio de la cual se concede la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or RAFAEL HERN\u00c1NDEZ MART\u00cdNEZ,\u201d el accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, contra el Departamento del Tolima &#8211; Fondo Territorial de Pensiones- para que se declarara sin ning\u00fan efecto la Resoluci\u00f3n 1591 de Agosto 29 de 2003 a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n y en tal virtud, se restablecieran los pagos de las sumas causadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de septiembre de 2006, se profiri\u00f3 sentencia, a trav\u00e9s de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declararon \u00a0probadas las excepciones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que el 13 de diciembre de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el demandante, que el Tribunal de manera contraevidente asever\u00f3 que deb\u00eda mantenerse la revocatoria del derecho pensional en tanto \u00a0a su juicio, no se hall\u00f3 prueba para reponer las mesadas pensionales. Considera el accionante que \u00a0no existiendo prueba para revocar el acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto que reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or RAFAEL HERNANDEZ, mal pod\u00eda la sentencia del Tribunal concluir que lo que estaba en firme era la revocatoria directa y no el acto administrativo de reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, sostuvo, \u201cel Tribunal invirti\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad\u201d, \u00a0 \u00a0pues debi\u00f3 presumir la legalidad \u00a0del acto particular \u00a0y concreto revocado y con base en los criterios de la sana critica valorar la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa. Por lo tanto, concluy\u00f3 que el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u201cse neg\u00f3 a ejercer la funci\u00f3n judicial de control de legalidad del acto jur\u00eddico de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agotado el tramite anterior, el se\u00f1or RAFAEL HERN\u00c1NDEZ MARTINEZ acudi\u00f3 por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada se desconocieron sus garant\u00edas fundamentales. De esta manera, pretende el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, los derechos adquiridos, la especial protecci\u00f3n y asistencia que el Estado, la sociedad y la familia deben prestar a las personas de la tercera edad y el principio de la buena fe. Solicita en consecuencia, que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, se rehaga la sentencia como en derecho corresponde y se disponga el pago de todos los valores dejados de percibir como resultado de la actuaci\u00f3n administrativa, que culmin\u00f3 con la revocatoria de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes las siguientes pruebas allegadas al proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las sentencias objeto de tutela, folios 23 a 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de la Fiscal\u00eda sobre inexistencia de registro alguno sobre el il\u00edcito de falso testimonio por parte del accionante, folio 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 379 de 2003, por medio de la cual se revoca una pensi\u00f3n, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del poder otorgado por el se\u00f1or Rafael \u00a0Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, folio \u00a0124. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 la pensi\u00f3n al accionante, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones del Tolima intervino en la tutela ante el juzgado de primera instancia haciendo claridad inicialmente en que lo atacado por esta acci\u00f3n de tutela es la sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n laboral, mas no la actuaci\u00f3n administrativa llevada a cabo por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima a la hora de elevar el procedimiento de revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe la supuesta v\u00eda de hecho alegada por el accionante pues los jueces laborales, mal hubieran actuado al fallar en un proceso donde lo buscado por el demandante era la nulidad de un acto administrativo, a sabiendas de que la jurisdicci\u00f3n que conoce de este tema es la Contencioso Administrativa. De igual forma no pod\u00eda hacerse un pronunciamiento en cuanto a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de un funcionario p\u00fablico ni tampoco declarar la ineficacia de unas pruebas, las cuales fueron recaudadas en debida forma, practicadas por una instituci\u00f3n especializada en el tema y dentro de un procedimiento administrativo establecido en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el se\u00f1or RAFAEL HERNANDEZ, fue notificado personalmente por la Resoluci\u00f3n 379 de 2003 por medio de la cual se inicia de oficio una actuaci\u00f3n administrativa, en la que se le informa que comenzar\u00eda dicha actuaci\u00f3n, la remisi\u00f3n del expediente al DAS, y todo lo que conllevar\u00eda el procedimiento de la revocatoria directa, adem\u00e1s se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino prudencial para que fuera ejercido su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional invocado, pues como lo ha sostenido en forma reiterada, la acci\u00f3n de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 as\u00ed, que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para invalidar los efectos de las providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por parte del accionante, pues no es viable que el juez de tutela intervenga en un proceso cuyo tr\u00e1mite ha sido designado por la ley a un juez ordinario, ya que esto implica el desconocimiento de los principios constitucionales de cosa juzgada y autonom\u00eda de los jueces, puesto que las decisiones de \u00e9stos son independientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir el fallo de segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo del a- quo, tras \u00a0sostener su \u00a0reiterada doctrina en relaci\u00f3n con la tutela frente a decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallo ad quem, que la consideraci\u00f3n general es que en estos eventos, la petici\u00f3n de amparo es improcedente, bajo el entendido de que las disposiciones de orden legal que lo permit\u00edan (arts. 11, 12 \u00a0y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992. \u201cNo puede as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, indic\u00f3, se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecuci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante advirti\u00f3, que por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este preciso caso, anot\u00f3, \u00a0no se configuran las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues las \u201crazones del accionante a mas de traducirse en su inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada al interior del proceso ordinario laboral, no pueden asumirse como la v\u00eda de hecho que se denuncia, siendo que, las determinaciones censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta ocasi\u00f3n verificar si existi\u00f3 una v\u00eda de hecho en las actuaciones atacadas, al haber considerado que \u00a0no exist\u00eda prueba suficiente para restablecer el derecho pensional del accionante, luego de que la administraci\u00f3n departamental a trav\u00e9s del Fondo \u00a0 Terriorial de Pensiones del Tolima revocara la pensi\u00f3n \u00a0que el se\u00f1or RAFAEL HERN\u00c1NDEZ MART\u00cdNEZ deveng\u00f3 por 24 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la tutela contra providencias judiciales y la doctrina de la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, amparada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 25 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, ha fijado una l\u00ednea jurisprudencial en la que determin\u00f3 la procedibilidad de impetrar la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. Lo anterior, ser\u00e1 procedente una vez se logre constatar que las condiciones f\u00e1cticas, en cada caso en concreto, se configuran dentro de los par\u00e1metros y condiciones determinadas por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n. Teniendo esto en cuenta, la Corte, para determinar la viabilidad de la acci\u00f3n, deber\u00e1 analizar, de una parte, si existen razones constitucionales que autoricen la tutela contra decisiones judiciales cuando no se agotaron los medios de defensa dispuestos en el r\u00e9gimen ordinario y, por otra, si se est\u00e1 ante una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe hacer claridad que esta Corte,1 ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, del mismo modo, ha planteado un ajuste terminol\u00f3gico en relaci\u00f3n al concepto de v\u00eda de hecho, para lo cual, en la sentencia T-774\/04, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no (\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n. En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar (\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo expuesto, pretende plasmar una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela de tal forma que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.&#8221;2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es admisible la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales siempre y cuando el juez constitucional haya determinado la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad. Sin embargo, la procedencia de esta acci\u00f3n se hace por regla general de forma excepcional, pues esta corporaci\u00f3n, como garante de la Carta Suprema, busca proteger lo que ella dispone. De este modo, deber\u00e1 el juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo en el que determine si, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, los operadores jur\u00eddicos, al proferir sus decisiones, vulneraron derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las causales de procedibilidad han sido denominadas como generales y especiales.3 Las primeras versan sobre lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y qu\u00e9 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no se trate de sentencias de tutela.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tenemos las causales o requisitos especiales que se requieren para que una tutela contra sentencia judicial sea procedente. As\u00ed pues, se requiere que se configure, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se determinan, los cuales fueron debidamente discriminados en la sentencia \u00a0C-590 de 2005 y, para tal efecto, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente. Esta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores de esta providencia resultan suficientes para se\u00f1alar que habr\u00e1 lugar a impetrar la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales una vez se logre constatar los supuestos indicados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Autonom\u00eda Interpretativa Judicial \u2013 Valoraci\u00f3n y Apreciaci\u00f3n de las Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, que la revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, en sede de tutela, encaminada a determinar si las actuaciones de los funcionarios judiciales se enmarcan o no en un defecto f\u00e1ctico, no pueden desconocer la vigencia misma de los principios que garantizan la autonom\u00eda e independencia de los jueces, as\u00ed como el respeto a la efectividad de las distintas jurisdicciones. En caso de efectuar una interpretaci\u00f3n distinta a lo expuesto, se desconocer\u00eda la esencia del amparo de tutela luego que dejar\u00eda de ser un mecanismo subsidiario encaminado a la protecci\u00f3n eficaz de los derechos constitucionales y, por el contrario, se convertir\u00eda en una acci\u00f3n por medio de la cual se afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. De este modo, las providencias que versan sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho no pueden ser objeto de control constitucional por la v\u00eda del amparo si en las mismas no se configura uno de los defectos ya mencionados como resultado de una actuaci\u00f3n abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jur\u00eddico que genere la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas.11 De ah\u00ed, que la norma aplicable a cada caso en concreto ser\u00e1 una facultad de interpretaci\u00f3n de cada juez de conocimiento, la cual se deriva de sus mismas potestades en cumplimiento de la actividad que desarrolla. Es decir, cada operador jur\u00eddico goza de una discrecionalidad que debe ser materializada con base en una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, objetiva y razonable, lo que conlleva a declarar improcedente su estudio por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si en Sala de Revisi\u00f3n se considera que la valoraci\u00f3n de las pruebas consumadas por los jueces de instancia cotejan un comportamiento irregular y caprichoso por parte de los funcionarios, en donde se impone su voluntad y su decisi\u00f3n va en contrav\u00eda de lo que objetivamente es palpable en el cuaderno de pruebas, es claro que la conducta del operador judicial establece un defecto f\u00e1ctico. Por tanto, es contra la providencia dictada donde procede la acci\u00f3n de tutela. En este caso, la conducta censurable consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal. \u00c9sta comporta un rompimiento grave de la imparcialidad del juez, quien no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la contraviene haciendo que una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n pese a existir pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar imprescindibles para la procedencia y protecci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar una mayor claridad a lo anterior, la sentencia T-329\/96 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, concierne al \u00e1mbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinaci\u00f3n acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formar\u00e1 su convencimiento y sustentar\u00e1 la decisi\u00f3n final del litigio; de ah\u00ed que, pueda incurrir en una negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (&#8230;). En consecuencia, la negativa a ordenar la pr\u00e1ctica de determinadas pruebas &#8220;s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (&#8230;).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por defecto f\u00e1ctico, es procedente siempre y cuando se compruebe que la actividad procesal de los jueces de instancia, al momento de emitir sus decisiones, incurrieron en circunstancias tales como: (i) que el material probatorio no haya sido objeto de ning\u00fan examen o estudio; (ii) que se hayan ignorado la totalidad o algunas de las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite del proceso; (iii) que se rechace a una de las partes el derecho a la prueba; (iv) que el juez, por ostensible error o descuido, no estudi\u00f3 elementos de juicio que conducen a una determinada medida. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe resaltar que el juez, como se dijo anteriormente, es libre para apreciar y otorgar un valor a las pruebas que obran dentro del proceso. Sin embargo, es claro tambi\u00e9n que por v\u00eda de tutela se pueden subsanar decisiones contrarias a las reglas constitucionales y legales. Del mismo modo, habr\u00e1 cabida al amparo en el evento en que la lesi\u00f3n sufrida por la parte actora carezca de otro medio de defensa judicial o que afronta la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La valoraci\u00f3n del caso en sus elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable, est\u00e1 reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciaci\u00f3n de otros jueces, pues repugna a la autonom\u00eda funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante trasgresi\u00f3n del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeci\u00f3n a los procedimientos, recursos e instancias que \u00e9l mismo contempla. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La pr\u00e1ctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia T-555 de 1999, la Corte dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definici\u00f3n acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las actuaciones judiciales que tipifiquen un defecto f\u00e1ctico, en relaci\u00f3n con los factores y supuestos mencionados, dar\u00e1n lugar a impetrar la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en aras de proteger los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Posici\u00f3n de la jurisprudencia en \u00a0relaci\u00f3n con la revocatoria directa de derechos pensionales sin el consentimiento del afectado \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar el reproche de vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso alegado por el accionante respecto de fallo objeto de tutela y teniendo como trasfondo el problema jur\u00eddico que procede analizar, se har\u00e1 un breve recuento de la jurisprudencia constitucional respecto de la revocatoria del acto propio por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-472 de 1992, se analiz\u00f3 c\u00f3mo el principio de buena fe que debe informar las relaciones entre los particulares, cobra especial relevancia cuando de la administraci\u00f3n p\u00fablica se trata. En tales circunstancias, actuaciones como la negaci\u00f3n del acto propio, las demoras injustificadas, el abuso de la posici\u00f3n dominante y el exceso de requisitos formales \u2013entre otros- vulneran de manera flagrante el principio superior en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de lealtad en este preciso \u00e1mbito supone que, en las actuaciones que adelanten la administraci\u00f3n y el administrado, debe primar la buena fe en el perfeccionamiento desarrollo y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas. Esta regla constitucional aplica tanto a los contratos que se celebren con la administraci\u00f3n, como a las actuaciones que \u00e9sta despliegue unilateralmente por mandato legal y que generen situaciones subjetivas y concretas para las personas, debiendo mantenerse durante todo el tiempo en que se surte la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la teor\u00eda de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen \u2013entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo. La revocatoria del acto propio por parte de la Administraci\u00f3n, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jur\u00eddicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe (art. 83 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia T-611 de 1997, se indic\u00f3 cu\u00e1les son las dos excepciones al principio general de irrevocabilidad del acto propio sin que medie para ello el consentimiento del afectado. En esta providencia se resalt\u00f3 que, en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se contemplan las causales generales de revocatoria directa, entre las que se cuentan la expedici\u00f3n ilegal o inconstitucional de los mismos. De igual forma, el inciso segundo del art\u00edculo 73 de tal estatuto, dispone que tambi\u00e9n son revocables los actos administrativos producto del silencio administrativo positivo, si se dan las causales del art\u00edculo 69 o si es evidente que fueron proferidos de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia T-947 de 2000, esta Corporaci\u00f3n retom\u00f3 la jurisprudencia sentada en las sentencias T-827 de 1999 y T-618 de 2000. Indic\u00f3 que, en desarrollo del principio constitucional de buena fe (art. 83 C.P.) referido a la teor\u00eda del acto propio, una entidad que ha reconocido un derecho prestacional que produce efectos jur\u00eddicos, no puede desconocerlo de manera unilateral. En ese sentido, si una autoridad p\u00fablica ha declarado la titularidad de un derecho en cabeza de particular, pesa sobre ella la prohibici\u00f3n de revocarlo sin previamente iniciar la respectiva acci\u00f3n de lesividad12. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia T-450 de 2002, la Corte record\u00f3 que, en las hip\u00f3tesis en las cuales el acto administrativo fue proferido con ocasi\u00f3n de una conducta il\u00edcita y fraudulenta debidamente probada, procede la revocatoria del acto propio sin consentimiento del administrado. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en aquella oportunidad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo expresado por la sentencia T- 336 de 1997, no se trata de situaciones en las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, resulta imprescindible rese\u00f1ar la sentencia C-835 de 2003, en la cual se estudi\u00f3 espec\u00edficamente la constitucionalidad de las figuras de revocatoria directa de las pensiones reconocidas de manera irregular y la revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica13. En esta providencia, se insiste en la definici\u00f3n que ha mantenido la jurisprudencia constitucional respecto de la revocatoria directa: como acto constitutivo, es una decisi\u00f3n que invalida un acto previo y que produce consecuencias a futuro. En \u00a0lo que toca a los actos administrativos que generan derechos sujetivos, recalca la irrevocabilidad de los mismos, sin previa autorizaci\u00f3n del titular del derecho, en atenci\u00f3n a los principios de \u00a0buena fe y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a la anterior regla, la constituyen los actos que han sido dictados con evidente violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En tal hip\u00f3tesis \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d. En todo caso, en la resoluci\u00f3n que decida la revocatoria del acto, deben quedar consignados los elementos de juicio que indujeron tal convencimiento (debe ser, entonces, manifiesta la utilizaci\u00f3n de medios ilegales). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la revocatoria de las pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente, la Corte resalt\u00f3 que (i) existe un deber oficioso de verificaci\u00f3n de los requisitos necesarios para la adquisici\u00f3n del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii) este deber est\u00e1 radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago de los beneficios o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0(iii) procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n por parte del ciudadano. Respecto de este \u00faltimo requisito, el fallo es enf\u00e1tico en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios de una pensi\u00f3n o de otro tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u201cmientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. De la jurisprudencia hasta aqu\u00ed rese\u00f1ada, es posible extraer algunas conclusiones: (i) que la revocatoria directa del acto propio de la administraci\u00f3n est\u00e1, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica; (ii) la revocatoria directa, dadas ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (iii) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en el punto (i) es decir, hip\u00f3tesis en las cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley. Del punto b), es posible inferir que la ilegalidad que gener\u00f3 el nacimiento a la vida jur\u00eddica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico o pensional no es evidentemente ilegal, la administraci\u00f3n asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstenci\u00f3n de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la Administraci\u00f3n no puede suspender la efectividad de una prestaci\u00f3n, sin iniciar una actuaci\u00f3n administrativa que contemple en todas sus etapas el derecho al debido proceso. En todo caso, la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00e1mbito adecuado para conocer de los debates que se susciten con ocasi\u00f3n de las posibles vulneraciones del derecho al debido proceso administrativo. No pueden, entonces, los ciudadanos acudir a la v\u00eda constitucional para subsanar su falta de impulso procesal \u2013bien en v\u00eda gubernativa o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Tan s\u00f3lo excepcionalmente, cuando, pese a haber agotado o intentado la defensa de sus garant\u00edas fundamentales ante la administraci\u00f3n o el juez administrativo, la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas b\u00e1sicas no cesa, o si la persona est\u00e1 ante la inminencia de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es procedente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si la administraci\u00f3n, dadas las circunstancias arriba descritas, desconoce el principio de buena fe y suspende un acto particular y concreto, vulnera el derecho al debido proceso administrativo. Para atacar estas infracciones, el sistema jur\u00eddico colombiano ha previsto, en primer t\u00e9rmino, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y, luego de agotados los mismos, las acciones contencioso administrativas. Como ha sido indicado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corte, tanto a las autoridades administrativas, como a los jueces de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n les compete la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el ejercicio de sus funciones y s\u00f3lo si, pese a la diligencia procesal del ciudadano, persiste la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, hay lugar a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, los derechos adquiridos, la especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad y el principio de buena fe, vulnerados por los fallos que son objeto de tutela. Solicita que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, rehaga su sentencia y ordene el pago de todos los valores dejados de percibir como resultado de la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la revocatoria de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, negaron \u00a0el amparo solicitado \u00a0tras sostener que \u00a0no \u00a0existe en el ordenamiento jur\u00eddico ninguna norma que autorice \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para enervar providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo primero a precisar es que la demanda de tutela est\u00e1 dirigida fundamentalmente contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 dentro del proceso ordinario laboral de Rafael Hern\u00e1ndez contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, \u00a0respecto de la cual el accionante solicita que se profiera nuevamente y se ordene el pago de las mesadas pensionales adeudadas. En el escrito de demanda, se\u00f1ala que hace extensiva la demanda contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 dentro del proceso ordinario y contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima \u00fanicamente como garant\u00eda de su debido proceso y porque pueden tener inter\u00e9s en el resultado de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, este fallo tambi\u00e9n se limitar\u00e1 a analizar las razones por las cuales el accionante estima que la sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 es violatoria de los derechos al debido proceso, buena fe y protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pregunta que debe hacerse entonces en este caso es si existi\u00f3 en la providencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 una v\u00eda de hecho al considerar que no exist\u00eda prueba suficiente para restablecer el derecho pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-La pensi\u00f3n del accionante hab\u00eda sido reconocida en el a\u00f1o 1979 por el Director de la \u00a0Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima( entidad sustituida por el \u00a0Fondo Territorial del Tolima ) por haber cumplido la edad \u00a0exigida (60 a\u00f1os) y 20 de servicio. Este \u00faltimo requisito se configur\u00f3 de la siguiente manera: del 1\u00ba. de julio de 1960 al 31 de diciembre de 1978 en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, de acuerdo con certificado expedido acreditando dicho tiempo. Del 15 de julio de 1942 al 15 \u00a0de agosto de 1944 en la misma Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento del Tolima, tiempo acreditado con prueba \u00a0supletoria. La referida prueba supletoria, que \u00a0tuvo que ser aportada porque \u00a0no apareci\u00f3 certificaci\u00f3n alguna sobre el tiempo laborado por el demandante entre los a\u00f1os 1940 y 1945, \u00a0se compuso de declaraciones \u00a0extra proceso de los se\u00f1ores Mois\u00e9s Bayona y Benjam\u00edn Vidal, personas que en su momento refirieron que conoc\u00edan al se\u00f1or Rafael Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez de quien afirmaron que les constaba que hab\u00eda trabajado al servicio del Departamento del Tolima en la construcci\u00f3n de la Concentraci\u00f3n Escolar de la Poblaci\u00f3n de Chaparral. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de esas mismas personas \u00a0sirvi\u00f3 para que 25 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0el Fondo de Pensiones del Tolima considerara que hab\u00eda existido falsedad en las declaraciones que sirvieron para constituir la prueba supletoria. En efecto, las pruebas \u00a0que \u00a0soportaron \u00a0la revocatoria directa fueron los testimonios de los se\u00f1ores Mois\u00e9s Bayona y Benjam\u00edn Vidal, quienes en esta ocasi\u00f3n \u00a0dijeron conocer al accionante, \u00a0pero no \u00a0recordaban d\u00f3nde hab\u00eda trabajado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a folio 55 del expediente, correspondiente a la \u00a0copia anexa a la demanda que contiene la Resoluci\u00f3n 1591 de 2003, por medio de la cual se revoca la pensi\u00f3n del accionante, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. ( Mois\u00e9s Bayona) Manifieste a la unidad si usted labor\u00f3 en la construcci\u00f3n de la concentraci\u00f3n escolar de Chaparral. CONTEST\u00d3: No, No se\u00f1or, porque yo estaba trabajando en la zona de carreteras. PREGUNTADO: Diga al despacho si le consta que el se\u00f1or RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ haya laborado en la construcci\u00f3n de la concentraci\u00f3n escolar de Chaparral. CONTEST\u00d3: No, no me consta porque nunca lo conoc\u00ed a \u00e9l en CHAPARRAL. NOTA. En este momento se le pone \u00a0de presente al declarante el folio 7 del expediente del se\u00f1or RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ, \u00a0el cual contiene una declaraci\u00f3n firmada por MOISES BAYONA donde manifiesta que el se\u00f1or RAFAEL HERN\u00c1NDEZ estuvo al servicio del Departamento del Tolima en la construcci\u00f3n de la concentraci\u00f3n escolar de Chaparral en el tiempo comprendido entre el 15 de julio de 1942 \u00a0al 30 de agosto de 1944 aproximadamente. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta lo anterior, s\u00edrvase decir si la firma que aparece en la parte posterior es suya, y si es cierto el texto de la citada declaraci\u00f3n: el declarante solicita que le lean el contenido del \u00a0documento que le ponen a su vista. CONTEST\u00d3. Esa es la firma m\u00eda y sobre el contenido \u00a0de lo que dice ah\u00ed no es cierto, pude haber firmado ese documento inocentemente ya que no tengo estudios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, \u00a0el Fondo concluye, \u201c..sin lugar a dudas la prueba supletoria que sirvi\u00f3 como base para el conteo del tiempo de pensi\u00f3n, en su contenido es falsa.\u201d14 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo esquema de preguntas se utiliz\u00f3 con el testimonio del se\u00f1or BENJAMIN VIDAL ESPINOSA, y el Fondo afirm\u00f3: \u00a0\u201c lo cual genera serias dudas sobre la veracidad \u00a0de esta prueba utilizada en su momento para el reconocimiento pensional del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez\u201d.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, sobre este tema esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-567 de 200516, estim\u00f3 que \u201cno asiste fundamento constitucional alguno a la Administraci\u00f3n para suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. Por fuera de cualquiera de las hip\u00f3tesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas de hecho contrarias al art\u00edculo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional. En todo caso, se debe tener en cuenta que mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la prestaci\u00f3n, es preciso continuar con los pagos causados\u201d (Subrayado por fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A la citada conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 luego de analizar si ante la existencia de un acto que reconoce una determinada prestaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n tiene la facultad unilateral de condicionar o aplazar su pago a determinada eventualidad o coyuntura. Como resultado, en la mencionada providencia se consider\u00f3 que \u201cTal prerrogativa conllevar\u00eda in extremis, de acuerdo al criterio de esta Sala, a otorgar la competencia para modificar o incluso evitar indefinidamente el pago de las acreencias laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de la \u00faltima, es decir, sobre la posibilidad de no pagar definitivamente la mesada pensional, se indic\u00f3 que para intentar la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo particular y concreto, \u201cs\u00f3lo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad, evento extraordinario en el que en protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico se debe agotar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo17 e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes en procura de la restituci\u00f3n de los recursos y la imposici\u00f3n de las sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal derrotero, se estim\u00f3 que la facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorizaci\u00f3n expresa del titular del derecho, ha sido concebida y reglada dentro del propio ordenamiento jur\u00eddico, ya que, el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 200319, cuya constitucionalidad condicionada se estableci\u00f3 en la sentencia C-835 de 2003, prev\u00e9 la facultad de que la administraci\u00f3n realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a cargo del tesoro p\u00fablico en las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido, condicionado a que no se \u201cpuede a cada rato estar revisando lo que ya revis\u00f3, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a m\u00e1s de no consultar el sentido y alcance del art\u00edculo 19, raya en el desconocimiento del non bis in idem. \u00a0Revisado un asunto por la Administraci\u00f3n \u00e9ste debe ser decidido de manera definitiva y la Administraci\u00f3n no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta competencia la Corte indic\u00f3 en la sentencia de constitucionalidad anotada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. \u00a0En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito.\u201d (Subrayado por fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario, en el fallo de tutela T-567 de 2005 se precisaron las situaciones en las que la administraci\u00f3n puede revocar su propio acto a\u00fan sin el consentimiento de su titular: \u201c(i)La administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u201caunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d20; (ii) Se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) La Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal.\u201dLa citada posici\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0ha sido reiterada en varios fallos de tutela, a saber, en la T-973, T-1129, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1215 y T-1284 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como ya se expuso, para que se pueda suspender el pago de una pensi\u00f3n, previamente debe mediar el consentimiento y aprobaci\u00f3n de su titular, pues los \u00fanicos casos en los cuales no es necesario para suspender o revocar un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n son, cuando el acto o resoluci\u00f3n es creada por medios ilegales o es fruto del silencio administrativo positivo. En todo caso, dentro del tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n, se debe respetar el debido proceso, art\u00edculos 14, 28, 34, 35, 73 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la pensi\u00f3n se debe continuar pagando. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior doctrina llevada \u00a0al caso en estudio deja ver que en el presente caso el Fondo de Prestaciones del Tolima revoc\u00f3 irregularmente una prestaci\u00f3n social por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) No era aplicable \u00a0el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, \u00a0en tanto no se trataba de un acto administrativo ficto originado en el silencio administrativo positivo \u00a0sino de un acto producido por la administraci\u00f3n desde hac\u00eda 24 a\u00f1os, respecto del cual no se daba la caracter\u00edstica de una ostensible y comprobada violaci\u00f3n del orden jur\u00eddico vigente; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La ilegalidad de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al accionante solo puede ser establecida por el \u00f3rgano judicial competente, lo que no se hizo en ese caso por parte del Fondo Territorial del Tolima;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para situaciones similares21, no se trata de que la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar sobre la veracidad de los medios utilizados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe tratarse de una declaraci\u00f3n judicial que precise la imputaci\u00f3n delictiva; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el presente caso, por el contrario, existe un oficio enviado al juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0por la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Ibagu\u00e9 en donde se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de manera atenta le informo que consultado el sistema de informaci\u00f3n judicial, no se encontr\u00f3 registro alguno por el il\u00edcito de falso testimonio procedente del Fondo \u00a0Territorial de Pensiones o por parte de otra autoridad p\u00fablica, en contra de los se\u00f1ores RAFAEL HERNANDEZ , MOISES BAYONA Y BENJAMIN VIDAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(v) Luego, hasta tanto no existiera un pronunciamiento judicial en relaci\u00f3n con la supuesta falsedad de la prueba supletoria en la que se soport\u00f3 el reconocimiento inicial de la pensi\u00f3n del accionante, el Fondo Territorial del Tolima estaba en la obligaci\u00f3n de continuar pagando las mesadas al accionante.22 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Sorprende que despu\u00e9s de 24 a\u00f1os se remuevan las pensiones por \u201canomal\u00edas\u201d23 en las resoluciones de reconocimientos prestacionales, y la autoridad p\u00fablica no denuncie ante las autoridades judiciales los presuntos il\u00edcitos como es su deber hacerlo, si no que se apresura a suspender su propio acto, sin esperar siquiera las resultas de un proceso penal. Duda la Corte de que las arcas departamentales puedan sanearse con pr\u00e1cticas similares que terminan a la postre en contra de los mismos intereses del Departamento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cu\u00e1l es el proceder del Tribunal de Ibagu\u00e9 que genera la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico? \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal en la \u00a0providencia objeto de tutela, sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c no existen elementos de juicio suficientes, que permitan determinar certeramente que el actor hubiere prestado sus servicios bajo subordinaci\u00f3n y dependencia, adem\u00e1s en forma directa para el departamento del Tolima entre el 15 de julio de 1942 y el 30 de agosto de 1945, por ende, no cumple con el requisito de los 20 a\u00f1os de servicio, asisti\u00e9ndole raz\u00f3n al demandado en la revocatoria del derecho pensional \u00a0que hab\u00eda sido otorgado mediante resoluci\u00f3n 819 de agosto de 1979, estando facultado para ello de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Tribunal no s\u00f3lo decide con elementos poco suficientes, si no que \u00a0del material probatorio analizado, sustancialmente el mismo manejado por el Fondo de Prestaciones del Tolima, \u00a0era evidente deducir que hab\u00eda existido una revocatoria de un acto administrativo sin contar con el consentimiento del interesado y ello fue ignorado claramente por el Tribunal quien debi\u00f3 presumir \u00a0entonces la legalidad del acto particular y concreto que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n al accionante. El Tribunal \u00a0entonces, se aparta del material probatorio existente y falla contra la evidencia del mismo. Contrari\u00f3 el equilibrio procesal haciendo que el accionante quedara en absoluta indefensi\u00f3n pese a \u00a0existir prueba a su favor \u00a0que adem\u00e1s resultaba imprescindible para la procedencia y protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que correspond\u00eda dirimir a la justicia ordinaria, era si exist\u00eda prueba suficiente que permitiera disponer el restablecimiento del derecho pensional del actor y por ende, el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir. Del material probatorio allegado a la causa ordinaria se derivaba claramente, que el Fondo de Prestaciones hab\u00eda revocado irregularmente una pensi\u00f3n y no exist\u00edan pruebas para mantener la revocatoria directa sino para reponer la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n y el consiguiente pago de las mesadas pensionales. El proceder del Tribunal termin\u00f3 afectando los derechos fundamentales del accionante, persona de 86 a\u00f1os de edad, cuyo \u00fanico sustento lo representa la pensi\u00f3n obtenida por el Departamento del Tolima \u00a0en el a\u00f1o 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo revisado y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al debido proceso del accionante, ordenando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que rehaga la actuaci\u00f3n judicial de conformidad con los par\u00e1metros indicados en esta sentencia. La Administraci\u00f3n, si quiere invalidar su \u00a0propia actuaci\u00f3n, deber\u00e1 demandarla ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEJAR SIN EFECTO \u00a0la sentencia \u00a0proferida por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el d\u00eda 13 de diciembre de 2006 en el proceso \u00a0laboral ordinario de RAFAEL HERNANDEZ MARTINEZ \u00a0contra el Departamento del Tolima- Fondo Territorial de Pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiriera una nueva sentencia con base en los lineamientos fijados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En el evento de que surjan nuevas pruebas que desvirt\u00faen el derecho del accionante a la pensi\u00f3n reclamada, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 iniciar la \u00a0acci\u00f3n administrativa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras la sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-329\/96 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-295 de 1999, se se\u00f1al\u00f3 que, para que opere el respeto del acto propio se requiere: \u201ca. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. \u00a0b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n \u2013atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 La demanda de inconstitucionalidad se present\u00f3 contra los art\u00edculos 19 (Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes) y 20 (Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el consejo de estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n.. La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso y, Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables.) de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 56 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 57 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-376 de 1996 MP.\u00a0Hernando Herrera Vergara; T-639 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-336 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-672 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-835 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-347 de 1994, MP. Antonio Barrera; T-246 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-315 de 1996, MP. Jorge Arango Mej\u00eda y T-276 de 2000, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta norma prescribe textualmente: \u201cREVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo a\u00fan sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-835 de 2003, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-450 de 2002 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En similar sentido la sentencia T-973 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a01591 de 2003, \u00a0folio 53 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ajuste terminol\u00f3gico\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}