{"id":14645,"date":"2024-06-05T17:35:24","date_gmt":"2024-06-05T17:35:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-527-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:24","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:24","slug":"t-527-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-07\/","title":{"rendered":"T-527-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Medio eficaz para resolver controversias sobre licencia de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1588864 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Bernardo Fandi\u00f1o Salgado contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Bernardo Fandi\u00f1o Salgado, por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de su derecho al debido proceso, porque la entidad accionada otorg\u00f3 a un particular licencia de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para la construcci\u00f3n de una v\u00eda peatonal y vehicular, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de Octubre de 2005, los se\u00f1ores Luz Diana Reyes Alonso y Juan Carlos Gait\u00e1n, este \u00faltimo \u201cactuando como arquitecto responsable\u201d, solicitaron a la Subdirecci\u00f3n de Infraestructura y Espacio P\u00fablico del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D. C., Licencia de Intervenci\u00f3n y Ocupaci\u00f3n de \u201cla zona verde ubicada en la manzana 26 de la Urbanizaci\u00f3n San Felipe El Dorado de esta ciudad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de febrero de 2006, los se\u00f1ores Mauro Franklin Benavides y Marina Rubio de Caro, mediante escrito con n\u00famero de radicaci\u00f3n DAPT 1-2006- 04056, en calidad de vecinos colindantes de la zona en comento, solicitaron al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D. C. ser tenidos como parte interesada en la actuaci\u00f3n, \u201ccon el fin de [consultarla] (..) y ser notificados del acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de febrero de 2006, Los se\u00f1ores Zulma Valderrama, Gabriela T\u00e9llez, Efra\u00edn G\u00f3mez, Manuel D\u00edaz, Gloria Vargas y Leonardo Esquivel, mediante escrito con radicaci\u00f3n DAPT 1-2006- 04208 dirigido al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D. C., solicitaron de igual manera \u201cser parte en el tr\u00e1mite Administrativo de la referencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de febrero de 2006, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D. C. expidi\u00f3 la Licencia de Intervenci\u00f3n y Ocupaci\u00f3n del Espacio P\u00fablico No. 006, para la realizaci\u00f3n de \u201cun camino peatonal y vehicular de acceso a un predio colindante, obra a desarrollarse en la zona verde ubicada en la manzana 26 de la Urbanizaci\u00f3n San Felipe El Dorado de esta ciudad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2006, los se\u00f1ores Zulma R. Valderrama, Marina Rubiano de Caro, Manuel Humberto D\u00edaz y Mauro Flanklin Benavides Jurado, vecinos colindantes del predio ubicado en la Transversal 73 A No. 24C-89\/95, por intermedio de apoderado, interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra el acto que otorg\u00f3 la Licencia, dado que \u201cno fueron informados o citados (\u2026) para hacerse parte en la actuaci\u00f3n administrativa que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la licencia impugnada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 00588 del 23 de junio de 2006, la Directora del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D. C. confirm\u00f3 la Licencia de Intervenci\u00f3n y Ocupaci\u00f3n del Espacio P\u00fablico No. 006 del 3 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la funcionaria que el debido proceso no fue vulnerado en la actuaci\u00f3n adelantada, \u201csino que por el contrario dicho canon constitucional se privilegio y protegi\u00f3 de forma superlativa, si se observa que la garant\u00eda consistente en poder discutir directamente con la administraci\u00f3n, las decisiones por ella adoptadas y se concreta en la posibilidad de interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa previstos para cada tipo de actuaci\u00f3n ( en el sub ex\u00e1mine es el recurso de reposici\u00f3n), fue otorgada a los interesados que solicitaron hacerse parte en el tramite, lo que les permiti\u00f3 tener la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n que aqu\u00ed se decide, gracias a la debida notificaci\u00f3n de la Licencia de Intervenci\u00f3n y Ocupaci\u00f3n del Espacio P\u00fablico No.006 del 3 de febrero de 2006, garantizando con ello el debido proceso constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la solicitud presentada por la se\u00f1ora Luz Diana Reyes Alonso al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D. C., con el prop\u00f3sito de obtener Licencia de Intervenci\u00f3n del Espacio P\u00fablico, para construir una v\u00eda peatonal y vehicular que permita el ingreso al predio ubicado en la Transversal 73 A No. 24C-89\/95. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Licencia No. 006, expedida por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D. C. el 3 de febrero de 2006, para \u201cLA CONSTRUCCI\u00d3N DE UN ACCESO VEHICULAR, SENDERO PEATONAL SOBRE LA ZONA VERDE\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 00588 de 23 de junio de 2006, expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D. C. para resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Licencia 006 del mismo a\u00f1o, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lu\u00eds Bernardo Fandi\u00f1o Salgado, por intermedio de apoderado, instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D. C, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, porque el accionado tramit\u00f3 y otorg\u00f3 licencia para la construcci\u00f3n de una v\u00eda que permite acceder al predio ubicado en la Transversal 73 A No. 24C-89\/95 y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, sin notificar a los vecinos, interesados en el uso del espacio p\u00fablico que se pretend\u00eda intervenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que \u00e9l es propietario del inmueble \u201cubicado en la Carrera 74 No. 24B-80\u201d y por ello colindante con la zona verde \u201cubicada en la manzana 26 de la Urbanizaci\u00f3n San Felipe El Dorado de Bogot\u00e1, D. C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la accionada admiti\u00f3 y adelant\u00f3 el tr\u00e1mite en menci\u00f3n sin convocar a los vecinos del inmueble, \u201ccomo lo exig\u00eda el art\u00edculo 23 del Decreto 1600 de 2005, vigente para ese momento\u201d y que, sin perjuicio de que algunos propietarios de predios colindantes conocedores de la situaci\u00f3n se hicieron parte \u201ccon el fin de consultar el mismo y ser notificados del acto administrativo\u201d, lo cierto es que \u00e9l no intervino en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 3 de febrero de 2006, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D. C. expidi\u00f3 la Licencia de Intervenci\u00f3n y Ocupaci\u00f3n del Espacio P\u00fablico No 006 y que el 23 de junio de 2006, mediante Resoluci\u00f3n 00588 mantuvo su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que durante el tr\u00e1mite adelantado por la entidad accionada \u201cnunca fue convocado, citado o hecho parte del mismo, ni fue notificado de ninguno de los actos administrativos expedidos a pesar de ser propietario del predio colindante del espacio p\u00fablico objeto de la licencia otorgada por el DAPT\u201d, lo cual considera es \u201csin lugar a dudas una grave irregularidad en el proceso, que atenta contra la normatividad aplicable al respecto y viola el derecho fundamental al debido proceso del actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el concepto emitido por el accionado, en el mes de noviembre de 2006, da cuenta de que \u201cel Distrito Capital no ha perdido los derechos sobre el predio al cual se pretende acceder a trav\u00e9s de las obras autorizadas con la Licencia No. 006 de 2006. Por lo tanto el predio, al cual se pretende acceder, es igualmente espacio p\u00fablico y all\u00ed no podr\u00e1 ning\u00fan particular adelantar obras o construcciones para su beneficio personal, por lo que carece entonces de sentido el otorgamiento de la Licencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que, no obstante la clara exigencia del Decreto 1600 de 2005, relacionada con la intervenci\u00f3n de los vecinos colindantes del espacio p\u00fablico objeto de intervenci\u00f3n, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D. C. adelant\u00f3 el tr\u00e1mite y concedi\u00f3 la Licencia 006 de 2006, que permite la ocupaci\u00f3n de la zona verde \u201cubicada en la manzana 26 de la Urbanizaci\u00f3n San Felipe El Dorado de Bogot\u00e1, D. C.\u201d sin haber notificado o citado a los vecinos del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que \u201cla violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (..) genera indudablemente un perjuicio irremediable, cual es la imposibilidad de disfrutar del espacio p\u00fablico como consecuencia de la v\u00eda vehicular y peatonal que sobre el mismo se va a construir e igualmente se genera un perjuicio irremediable al permitir que ese espacio p\u00fablico se transforme y sobre \u00e9l se ejecuten obras para la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el apoderado que la situaci\u00f3n antes descrita no solo afecta al se\u00f1or Fandi\u00f1o Salgado sino a la \u201cla comunidad en general que tiene derecho al gozo y disfrute del espacio p\u00fablico y [al] Distrito Capital, quien debe proteger este tipo de bienes de cualquier abuso por parte de los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que con base en lo anterior \u201cno existe entonces justificaci\u00f3n para que se otorgue una licencia de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y mucho menos justificaci\u00f3n para permitir que se consolide ese perjuicio en contra del actor y de la comunidad en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela, el Subsecretario de Planeaci\u00f3n Territorial de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n Distrital solicita negar la acci\u00f3n impetrada por improcedente, toda vez que el ordenamiento cuenta con mecanismos ordinarios eficaces, a los cuales el actor puede acudir con el fin de hacer valer sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que \u201c[no] obra en el expediente de tutela documento alguno que demuestre que efectivamente el se\u00f1or Luis Bernardo Fandi\u00f1o Salgado reside en la carrera 74 No. 24b-80, ni que el predio distinguido con esta direcci\u00f3n colinda real y f\u00edsicamente con el \u00e1rea de zona verde intervenida, la cual se encuentra frente al predio distinguido con la Transversal 73 A No. 24C-89\/95\u201d. Concluye entonces que el actor \u201cno es vecino colindante de la zona verde intervenida mediante la Licencia 006 de febrero 3 de 2006 expedida por la autoridad de planeaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u201cresulta obvio\u201d que Planeaci\u00f3n Distrital no haya citado al se\u00f1or Fandi\u00f1o Salgado, como presunto vecino del \u00e1rea de zona verde objeto de intervenci\u00f3n, \u201c (..) por una parte, comoquiera que el mencionado se\u00f1or no tuviera la condici\u00f3n de vecino colindante de la citada \u00e1rea de zona verde, y por la otra dado que no se predica de \u00e9l ning\u00fan derecho particular \u00a0y concreto que pudiera hacer valer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el funcionario interviniente que el actor, al igual que otros vecinos de la zona objeto de intervenci\u00f3n, hubiera podido intervenir, no obstante \u201cdada la falta de vecindad y colindancia (\u2026) con el \u00e1rea de zona verde objeto de intervenci\u00f3n, y la ausencia de derecho particular y concreto que pudiera hacer valer\u201d, le impidi\u00f3 participar de la v\u00eda administrativa y gubernativa para solicitar la revocatoria de la licencia, que hoy pretende remediar mediante el mecanismo residual de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir el funcionario destaca que \u201cno ha habido violaci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso alegado por el se\u00f1or LUIS BERNARDO FANDI\u00d1O SALGADO, por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n de parte de la autoridad de Planeaci\u00f3n (..)\u201d y que el actor tampoco demuestra el supuesto perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 30 de enero del 2007, niega por improcedente el amparo de tutela promovido por el se\u00f1or Luis Bernardo Fandi\u00f1o Salgado contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D. C, por intermedio de apoderado, por considerar que el accionante cuenta con medios de defensa judicial id\u00f3neos, diferentes a la acci\u00f3n de tutela, para hacer valer sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el fallador de instancia que \u201cel predio donde dice residir el tutelante, no es vecino colindante, dado que como ya se indic\u00f3, la carrera 71 No. 21B-80 no tiene un lindero com\u00fan con el \u00e1rea de zona verde que se ubica frente al predio de la transversal 73A No. 24C-89\/95, pues entre tal \u00e1rea y el predio donde reside el actor, distan muchos metros de distancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas \u201cno era procedente , desde este punto de vista, que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACI\u00d3N DISTRITAL DE BOGOT\u00c1 D. C. , diera cumplimiento al inciso primero del art\u00edculo 23 del Decreto 1600 de 2005, dado que el hoy tutelante no tenia la condici\u00f3n de vecino colindante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n que se revisa es improcedente, habida cuenta que corresponde a las autoridades distritales y a los particulares, mediante el ejercicio de las acciones populares establecidas para el efecto, promover la defensa del inter\u00e9s colectivo vinculado con el uso p\u00fablico de la zona verde de la Urbanizaci\u00f3n San Felipe El Dorado, como lo dispone la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, por intermedio de apoderado, impugna la decisi\u00f3n. Insiste en que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado, toda vez que el inmueble de su propiedad colinda con la zona verde que la entidad accionada autoriz\u00f3 intervenir, lo cual se puede apreciar en las fotograf\u00edas y en \u201cel plano de planeaci\u00f3n distrital\u201d que acompa\u00f1a a su escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 8 de marzo de 2007, revoca la decisi\u00f3n proferida el 30 de enero anterior, acogiendo los argumentos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ad quem que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital puso al accionante \u201cen una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n jur\u00eddica, pues le impidi\u00f3 hacerse parte dentro del proceso, pues de esa manera podr\u00eda hacer efectivo su derecho a la defensa, solicitando pruebas de ser necesarias y recurriendo las decisiones correspondientes; a la vez que le coart\u00f3 la oportunidad para acudir ante el contencioso administrativo, dado que las resoluciones adoptadas no lo involucran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 26 de abril de 2007, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las Sentencias que le conceden al actor la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, porque el juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 revoca la decisi\u00f3n que negaba el amparo, al considerar que el derecho fundamental del actor al debido proceso fue vulnerado, dado su condici\u00f3n de colindante de la zona verde objeto de la Licencia de Intervenci\u00f3n y Ocupaci\u00f3n del Espacio P\u00fablico No. 006 de 2006, expedida por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo constitucional y en consideraci\u00f3n a que el Juez de primer grado resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n dada la existencia de mecanismos eficaces, diferentes a la acci\u00f3n de tutela para que el actor reclame sobre la protecci\u00f3n de sus derechos, esta Sala se habr\u00e1 de pronunciar previamente sobre la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica confiere a todas las personas acci\u00f3n de tutela para reclamar sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los amenace o vulnere, salvo que el ordenamiento cuente con un procedimiento de comprobada eficacia para que aquel de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo y que la situaci\u00f3n no amerite una intervenci\u00f3n inmediata, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable y grave. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el inciso 3o del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que el medio judicial que enerva la competencia del juez constitucional debe analizarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la jurisprudencia de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ya ha avanzado bastante en la distinci\u00f3n entre las materias que son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, &#8220;tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho&#8221;, a lo cual agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, &#8220;de no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utop\u00eda&#8221; (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha afirmado la Corte (..) que &#8220;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros&#8221; (negrillas del texto original), lo que significa, seg\u00fan esa reiterada jurisprudencia, que &#8220;un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia -ha a\u00f1adido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221; (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica el mandato del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221; (subraya la Sala).2 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 88 superior, por su parte, con el prop\u00f3sito de proteger los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, el ambiente y otros bienes jur\u00eddicos de similar naturaleza determina que la ley regular\u00e1 las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>Mandato \u00e9ste desarrollado por la Ley 472 de 19983, a cuyo tenor dichas acciones son \u201cmedios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u201d, erigidas con el prop\u00f3sito de \u201cevitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio\u201d sobre los derechos de la comunidad \u201co restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la normatividad que se trae a colaci\u00f3n faculta al juez de la causa para \u201ctomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos\u201d4, y de este modo garantizar la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos e intereses de la comunidad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se habr\u00e1 de dilucidar, entonces, si la acci\u00f3n que se revisa es improcedente, dado que el actor reclama sobre la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, dado que la entidad accionada otorg\u00f3 a una particular licencia para la construcci\u00f3n de una v\u00eda vehicular y peatonal, en una zona destinada al uso de todos, sin notificar a los vecinos del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Bernardo Fandi\u00f1o Salgado, por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de su derecho al debido proceso, porque la entidad accionada otorg\u00f3 licencia de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de la zona verde ubicada en la Manzana 26 de la Urbanizaci\u00f3n San Felipe El Dorado de esta ciudad, sin convocar a los propietarios de los predios colindantes. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el accionante que la decisi\u00f3n de la accionada lo perjudica de manera irremediable, por que la v\u00eda que se autoriz\u00f3 construir colinda con un inmueble de su propiedad, seg\u00fan lo demuestran las fotograf\u00edas y el plano expedido por la entidad accionada, que acompa\u00f1a a su escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por su parte, asegura i) que el actor no tiene la calidad de colindante y ii) que el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la Licencia de Intervenci\u00f3n y Ocupaci\u00f3n del Espacio P\u00fablico que el actor controvierte cumpli\u00f3 con los requisitos de publicidad, al punto que colindantes de la zona verde que se autoriza intervenir recurrieron el acto que otorga la Licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, por su parte, niega el amparo dada la improcedencia de la acci\u00f3n y el Ad quem revoca la decisi\u00f3n porque la entidad accionada acept\u00f3 no haber vinculado \u201cformalmente\u201d al actor, como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 23 del Decreto 1600 de 2005 y en lo regula en la actualidad, el art\u00edculo 24 del Decreto 564 de 2006 y el actor se encuentra en \u201csituaci\u00f3n de indefensi\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sentencia de segunda instancia debe revocarse, porque, como lo afirma el A quo, el se\u00f1or Fandi\u00f1o Salgado debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo para controvertir la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, en el \u00e1mbito del tr\u00e1mite de la Licencia de Intervenci\u00f3n y Ocupaci\u00f3n del Espacio P\u00fablico 006 de 2006, expedida por el Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital, lesionando, en consecuencia, el inter\u00e9s de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00e9sta, en la cual, si el actor lo considera, puede solicitar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que asisti\u00f3 raz\u00f3n al Juez de primera instancia, en cuanto el fallador consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n que se revisa, dado que el ordenamiento cuenta con otra v\u00eda judicial, de comprobada eficacia, para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s del actor, fundado en su derecho a la defensa de los intereses colectivos, vinculados con la zona verde ubicada en la Manzana 26 de la Urbanizaci\u00f3n San Felipe El Dorado de esta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 8 de marzo de 2007 y CONFIRMAR el fallo proferido por el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 30 de enero anterior, para negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Bernardo Fandi\u00f1o Salgado contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia \u00a0T-106 \/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-1067\/2000 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela \u00a0 JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Medio eficaz para resolver controversias sobre licencia de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0 Referencia: expediente T-1588864 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Bernardo Fandi\u00f1o Salgado contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}