{"id":14646,"date":"2024-06-05T17:35:24","date_gmt":"2024-06-05T17:35:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-528-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:24","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:24","slug":"t-528-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-07\/","title":{"rendered":"T-528-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta suficiente, efectiva y congruente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Pasados quince d\u00edas debe responderse sobre el tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pasados 15 d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de la solicitud la administradora debe responder sobre el tr\u00e1mite pensional sometido a su consideraci\u00f3n, pues de no hacerlo vulnera al solicitante su derecho de petici\u00f3n y corresponde al juez de amparo ordenar su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1599167 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Iv\u00e1n Puerta Arias contra el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones Seccional Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Iv\u00e1n Puerta Arias contra el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones Seccional Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Puerta Arias instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra el ISS para que se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n y, en ese orden de ideas, se ordene a la entidad demandada dar respuesta a la solicitud formulada sobre el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante se\u00f1ala que mediante Resoluci\u00f3n No 24334 de octubre 12 de 2006 el Seguro Social le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, que el 3 de noviembre de 2006 present\u00f3 una nueva petici\u00f3n en igual sentido y que a la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela (24 de enero de 2007) no hab\u00eda obtenido respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del escrito presentado por el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Puerta Arias el 3 de noviembre de 2006, ante la entidad demandada, reclamando la pensi\u00f3n de vejez (fls. 3 y 4 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn notific\u00f3 al Seguro Social de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para efectos de que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. Sin embargo, no se obtuvo pronunciamiento por parte de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 8 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo al concluir que la entidad demandada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n de que, seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones tienen un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para decidir sobre si el solicitante tiene o no derecho al reconocimiento de la pretensi\u00f3n y, en caso afirmativo, un plazo de seis (6) meses para proceder a su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el A Quo que habiendo transcurrido solamente tres meses, contados a partir del momento en que se present\u00f3 la solicitud, no ha vencido el t\u00e9rmino concedido legalmente para resolver la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 2 de mayo de 2007, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 analizar si el Seguro Social incumple los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez elevada por el actor y, en consecuencia, si se debe ordenar a la entidad accionada resolver la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dado que el juez que conoci\u00f3 del asunto neg\u00f3 la prestaci\u00f3n al considerar que no ha concluido el t\u00e9rmino concedido a la accionada para resolver la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n1 ha se\u00f1alado que el derecho de que trata el art\u00edculo 23 superior, comprende no s\u00f3lo la facultad que tienen todas las personas para elevar peticiones respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas por motivos de inter\u00e9s general o particular, sino correlativamente el deber de aquellas de resolverlas de fondo y de manera clara, suficiente y congruente con lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-510 de 20042, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; c) la respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiri\u00e9ndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta), excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la obligaci\u00f3n de la autoridad de \u201cresolver de fondo la pretensi\u00f3n\u201d, la Corte en la Sentencia T-048 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, dijo lo siguiente: \u201cuna respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario?; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea? (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta?.\u201d (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe recordar que en Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia3, la Corte precis\u00f3 la forma como deben interpretarse las normas relativas a la \u201ccontabilizaci\u00f3n de los plazos\u201d para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social.\u201d (negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, se presenta entonces una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n cuando, vencido el plazo legal para contestar una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular o general, la autoridad p\u00fablica injustificadamente incumple con su obligaci\u00f3n de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Corte, despu\u00e9s de realizar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica sobre las diferentes disposiciones existentes sobre plazos para el reconocimiento pensional,4 ha venido amparando el derecho de petici\u00f3n por incumplimiento de las administradoras de su deber de informar sobre el tr\u00e1mite dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, con independencia de la obligaci\u00f3n de resolver de fondo en los cuatro meses siguientes, as\u00ed como del deber de adelantar los tr\u00e1mites necesarios, tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia reciente ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or (&#8230;), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petici\u00f3n, la entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n y se\u00f1alarle a su vez la fecha en la que resolver\u00eda de fondo la solicitud elevada. As\u00ed pues, el t\u00e9rmino preliminar de quince d\u00edas se\u00f1alado por la jurisprudencia ya hab\u00eda vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede concluirse que pasados 15 d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de la solicitud la administradora debe responder sobre el tr\u00e1mite pensional sometido a su consideraci\u00f3n, pues de no hacerlo vulnera al solicitante su derecho de petici\u00f3n y corresponde al juez de amparo ordenar su restablecimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones entrar\u00e1 la Corte a decidir el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se observa que el actor present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez el d\u00eda 3 de noviembre de 2006, ante el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social -Seccional Antioquia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se advierte que, a pesar de que el auto admisorio en el asunto de la referencia fue notificado personalmente al representante legal del Seguro Social, \u00e9ste no dio respuesta a la solicitud de tutela, por lo que debe darse aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad a que hace referencia el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga de la prueba para el caso correspond\u00eda a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda obtenido respuesta a lo peticionado y no existe constancia sobre la respuesta a la solicitud, se estima que el Seguro Social vulner\u00f3 al se\u00f1or Puerta Arias su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, transcurridos 15 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n el Seguro Social, no ha resuelto el asunto. Lo que evidencia la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 Constitucional porque \u2013como qued\u00f3 explicado-, la solicitud elevada por el tutelante se enmarca dentro del denominado derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular, regulado en el art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (CCA), que se debe resolver de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del mismo ordenamiento6, el cual dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 6. T\u00e9rmino para resolver. Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.|| Cuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se revocar\u00e1 el fallo dictado y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a la Seccional Antioquia del Seguro Social que, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez formulada por el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Puerta Arias, mediante escrito del 3 de noviembre de 2006 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Puerta Arias. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Departamento de Pensiones del Seguro Social, Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Puerta Arias, mediante escrito del 3 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden verse las Sentencias T- 192 y T-124 de 2007 M.P., Alvaro Tafur Galvis, T-166 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-027 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-04 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-975 de 2003 M.P Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver \u00a0Sentencias T-170 de 2000 y T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-166 de 2006 M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta suficiente, efectiva y congruente \u00a0 \u201cUna respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}