{"id":14647,"date":"2024-06-05T17:35:25","date_gmt":"2024-06-05T17:35:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-529-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:25","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:25","slug":"t-529-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-529-07\/","title":{"rendered":"T-529-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-529\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia contra acto administrativo que niega una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando se configura una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Al accionante lo cobija el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por lo que se encuentra sometido a las normas especiales del Decreto 546 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>El actor adquiri\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez como trabajador al servicio del Ministerio P\u00fablico, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, y se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 36). Al haber sido cobijado el accionante por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se encuentra sometido a las normas especiales establecidas por el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Acto administrativo que resuelve pensi\u00f3n sin dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico\/PENSION DE VEJEZ-Negativa de Cajanal para concederla se fund\u00f3 en un error interpretativo de la norma \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Expedici\u00f3n de nuevo acto administrativo que d\u00e9 aplicaci\u00f3n al Decreto 546 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1611737 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por FELIPE ANTONIO ARIAS contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de \u00a0dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Felipe Antonio Arias contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, el se\u00f1or Felipe Antonio Arias instaura acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que soportan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or FELIPE ANTONIO ARIAS se encontraba laborando en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el d\u00eda 23 de septiembre de 2005, fecha en la que cumpli\u00f3 65 a\u00f1os de edad, la entidad le aplic\u00f3 el retiro forzoso, desplaz\u00e1ndolo del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Present\u00f3 entonces ante Cajanal solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al considerar que cumpl\u00eda los requisitos exigidos para la obtenci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. La \u00a0entidad demandada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 59017 del 9 de noviembre de 2006, por medio de la cual neg\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n aduciendo que el accionante no era beneficiario de la pensi\u00f3n consagrada en el r\u00e9gimen especial de los empleados \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A su juicio, la decisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de no reconocer su derecho pensional, es violatoria del principio de favorabilidad, pues lo que ha debido hacer es aplicar las normas para los empleados oficiales y no la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a la que se refiere Cajanal en su resoluci\u00f3n, nunca puede entrar a remplazar el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En criterio del accionante, la negativa de la entidad demandada en reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con los presupuestos legales previstos en el art. 10 del Decreto 546 de 1971, vulnera sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la protecci\u00f3n de la tercera edad. Con conductas similares, se atenta adem\u00e1s contra los derechos de las personas de la tercera edad, que no tienen otros ingresos diferentes a su pensi\u00f3n, por tal raz\u00f3n, es evidente la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal situaci\u00f3n llev\u00f3 a que otorgara poder y se iniciara el respectivo proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, por medio de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita que se le conceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que reconozca y pague su pensi\u00f3n de vejez, hasta cuando la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa decida sobre el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes, se encuentran en el expediente, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder otorgado a la abogada Mirian Dorina Aguirre, folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n 59017 de noviembre de 2006, folios 6 a 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del derecho de petici\u00f3n elevado \u00a0por el accionante a Cajanal solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, Cajanal no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n promovida por el ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>41. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 26 de febrero de 2007, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras sostener \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se trata de reconocimiento o liquidaci\u00f3n de pensiones, por cuanto los litigios pensionales son generales, impersonales y abstractos, no obstante lo anterior, habr\u00e1 que determinar en cada caso el derecho reconocido, el monto y las condiciones espec\u00edficas del peticionario y si se llega a la conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo que para admitir que se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable es necesario cumplir los requisitos dados por la Corte Constitucional, condicionamientos como la edad, la situaci\u00f3n f\u00edsica, la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, especialmente el m\u00ednimo vital y el haber iniciado alguna actividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte que en \u00a0la presente actuaci\u00f3n, se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, requisito m\u00ednimo que se encuentra plenamente demostrado, mas sin embargo, no existe prueba alguna de que el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta, tampoco es una persona de la tercera edad, no se encuentra en una situaci\u00f3n precaria de salud ni en circunstancias que afecten su derecho fundamental del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, concluye el a quo, lo que procede es acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para que por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se d\u00e9 soluci\u00f3n al \u00a0problema laboral planteado en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia del Juez Diecisiete del Circuito de Bogot\u00e1 y sostuvo que el accionante se limit\u00f3 en su demanda a manifestar que la decisi\u00f3n de no reconocer su pensi\u00f3n le afectaba su derecho al m\u00ednimo vital y le generaba un perjuicio irremediable, pero no demostr\u00f3 cu\u00e1les eran sus gastos, sus deudas, las personas a cargo o sus necesidades de salud o personales, por tal raz\u00f3n no se da el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte para acceder a la procedencia de la tutela de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido de la sentencia de primera instancia, concluy\u00f3 el ad quem que el demandante no est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en lo que hace a su edad y por lo tanto, \u201cno \u00a0amerita una excepcional protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, ya que se encuentra en capacidad de adelantar los tr\u00e1mites ordinarios para controvertir los litigios que hacen relaci\u00f3n a su derecho prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la negativa de Cajanal en reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS, bas\u00e1ndose en la imposibilidad de aplicar el r\u00e9gimen pensional previsto en el art.10 del \u00a0Decreto 546 de 1971, vulnera los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones jur\u00eddicas previas en relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver sobre el reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional1, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo ha precisado esta Corte, reiteradamente2, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, pues, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal la competencia prevalente, para resolver este tipo de conflictos, ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se fundamenta en el car\u00e1cter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por ello afirmar lo contrario implicar\u00eda que se desnaturalizara \u201cla esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento del derecho pensional, por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional, en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad y, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, pueden exigir un tratamiento especial y diferencial, respecto del que se dispensa a los dem\u00e1s miembros de la comunidad.4 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, se ha considerado que la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional, tiene entonces como fundamento los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra aclarar en este punto, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos,5 pues \u201cla sola y \u00fanica circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no est\u00e1 probado a la vez que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna-, e igualmente que al tramitar el litigio por el otro mecanismo de defensa se har\u00eda nugatorio el ejercicio y disfrute de los derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del afectado.7 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el criterio general expuesto, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales, \u00fanicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicci\u00f3n de que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata que no es posible lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada8 de esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable,9 circunstancia a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos requisitos:10 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital.11 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo deber\u00e1 analizarse, en cada caso concreto, si se verifican los requerimientos antes relacionados, a fin de declarar la procedencia del amparo constitucional, como mecanismo transitorio, sin perjuicio de la existencia de una v\u00eda judicial eficaz para controvertir de manera definitiva la vulneraci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela procede contra un acto administrativo que niega una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando pueda ponerse en evidencia la existencia de una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas13 y que cuando las garant\u00edas constitucionales se conculcan, las autoridades que as\u00ed act\u00faan incurren en v\u00eda de hecho.14 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos procede excepcionalmente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial establecidos para que las autoridades adecuen sus actuaciones al ordenamiento y que la prosperidad del amparo demanda de la constataci\u00f3n real y cierta de la vulneraci\u00f3n, dado que las autoridades han sido instituidas para proteger a todas las personas en sus bienes, creencias y libertades y se entiende que act\u00faan de esa manera.15 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en la sentencia T-169 de 200316 se dijo que cuando un acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no da aplicaci\u00f3n a las normas referentes a un r\u00e9gimen especial como es el establecido para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, se puede \u00a0incurrir en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-132 de 200217, por su parte, la Corte precis\u00f3 que se puede incurrir en una v\u00eda de hecho, cuando: (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y lo reglado en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,19 en caso de duda por existir dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho aplicables a una situaci\u00f3n deber\u00e1 preferirse la que favorezca al trabajador. Y, ante dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una norma, tambi\u00e9n deber\u00e1 preferirse la que lo beneficie20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades entre las cuales destacamos las Sentencias T-055 y T-056 de 2005, T-047 de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-255 y T-080 de 200421, T-345 de 2005 y SU-120 de 2003,22 T-056 de 200423 y T-449 de 200424 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, el principio pro operario es un referente obligado del fallador25, en su labor de solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados expl\u00edcitamente en el ordenamiento.26 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen, como fin \u00faltimo, el equilibrio de las relaciones del trabajo.27 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n de la Ley 100 de 2003 y los previstos en el art. 10 del Decreto 546 de 1971. Cajanal neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n tras sostener \u00a0que no se cumplen los requisitos para aplicar las disposiciones del r\u00e9gimen especial de los empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en punto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Esta decisi\u00f3n, en criterio del ciudadano accionante, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad \u00a0y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el amparo constitucional, los jueces de tutela estimaron que no era procedente la tutela, en la medida en que no se advert\u00eda violaci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 adem\u00e1s que el accionante agot\u00f3 los recursos en sede administrativa, en tanto solicit\u00f3 el reconocimiento de su derecho pensional y ejerci\u00f3 los recursos en la v\u00eda gubernativa contra el acto administrativo que neg\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, \u00a0acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera: \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en precedencia, decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han definido suficientemente las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas que niegan injustificadamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos que, de acuerdo con las reglas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993,28 son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, habida cuenta el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, son igualmente titulares del r\u00e9gimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico regulado por el Decreto 546 de 1971.29 \u00a0<\/p>\n<p>Una s\u00edntesis comprehensiva de esta doctrina fue llevada a cabo por la Corte en la sentencia T-806\/04, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una trabajadora que hab\u00eda solicitado a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con los requisitos previstos en el mencionado decreto. \u00a0Con este fin, acredit\u00f3 que cumpl\u00eda con las condiciones fijadas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a la vez que ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os de servicio, de los cuales diecinueve hab\u00edan sido cotizados como empleada de la Rama Judicial y ocho como trabajadora de la empresa privada, aportes estos que hab\u00edan sido efectuados al Instituto de Seguros Sociales. Cajanal neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n al considerar que, si bien la actora era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las semanas cotizadas como empleada del sector privado no pod\u00edan sumarse para completar los veinte a\u00f1os de servicio de que trata el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971, raz\u00f3n por la que el r\u00e9gimen aplicable era el de la Ley 71 de 1988, que preve\u00eda la figura jur\u00eddica de la pensi\u00f3n por aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los fundamentos que tuvo en cuenta la Corte para resolver este caso, resultan especialmente relevantes para el asunto de la referencia los relativos a las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos y la existencia de v\u00eda de hecho administrativa cuando se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de la inaplicaci\u00f3n injustificada de las normas que regulan el r\u00e9gimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la Corte consider\u00f3, con base en el precedente constitucional aplicable al tema, que el reconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo impone el deber a las autoridades p\u00fablicas de (i) garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n frente a las distintas decisiones de la administraci\u00f3n; (ii) fundar todas las actuaciones que conforman el tr\u00e1mite administrativo en la aplicaci\u00f3n de las normas legales correspondientes, ello como presupuesto tanto de la seguridad jur\u00eddica como de la validez misma de esas actuaciones; y (iii) ejercer las facultades constitucionales y legales de que son titulares de forma tal que resulten compatibles con la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme estas consideraciones, la sentencia en comento reafirm\u00f3 la posibilidad de que los actos de la administraci\u00f3n pudieran incurrir en graves falencias que, al interferir en el ejercicio de derechos fundamentales, pudieran ser remediadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En todo caso precis\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la procedencia del amparo en estos casos era excepcional y, por ende, estaba supeditado al cumplimiento de requisitos estrictos. Ello en la medida en que controversias jur\u00eddicas de esta naturaleza son \u00a0asuntos que, de manera general, deben debatirse a trav\u00e9s de los mecanismos propios de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Con el fin de apoyar esta conclusi\u00f3n, reiter\u00f3 lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia T-241\/04, en el sentido que \u201cel recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. \u00a0El recurso de amparo, como sucede en las hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, la decisi\u00f3n analizada demostr\u00f3, con base en lo dispuesto en las sentencias T-169\/03 y T-631\/02, que en aquellos eventos en que la entidad administradora de pensiones deja de aplicar, sin mediar razones suficientes, las disposiciones del Decreto 546 de 1971 para el caso de los trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, puede incurrir en v\u00eda de hecho administrativa susceptible de amparo constitucional, en aras de obtener la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. De la misma forma, la sentencia identific\u00f3 las razones que justificaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el caso comprob\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido reiteradamente que la controversia objeto de estudio ten\u00eda raigambre constitucional debido a que (i) existe una relaci\u00f3n inescindible entre la eficacia del derecho a la seguridad social en pensiones y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad, v\u00ednculo que resulta manifiesto en aquellas personas que culminada su vida laboral y ante el cumplimiento de los requisitos legales aplicables, adquieren el estatus de jubilados, condici\u00f3n que no puede ser desconocida sin poner en riesgo cierto su subsistencia; y (ii) el Texto Constitucional reconoce car\u00e1cter irrenunciable a la seguridad social, habida cuenta de la aludida relaci\u00f3n entre \u00e9ste derecho y la protecci\u00f3n de la subsistencia en condiciones dignas. En ese sentido, admitir que la interpretaci\u00f3n indebida de las normas legales aplicables afectara el derecho a acceder a esa prestaci\u00f3n, contradice dicho car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento encuentra sustento adicional en el alcance del principio \u00a0de favorabilidad laboral previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-631\/02, que estudi\u00f3 un asunto an\u00e1logo al presente, advirti\u00f3 que la obligaci\u00f3n constitucional de interpretar las normas legales del modo m\u00e1s favorable al trabajador y, de esta forma, garantizar el derecho al debido proceso, llevaba a inferir la imposibilidad de la \u201cexclusi\u00f3n de beneficios en el caso de reg\u00edmenes especiales porque si la norma se\u00f1ala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el car\u00e1cter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos\u201d (Negrillas originales). A partir de estas consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que para el caso de un trabajador beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, resulta imperativo que la administradora de pensiones aplicara en su integridad las normas del sistema pensional al que se encontraba adscrito, sin que pudiera dejar de reconocerse la prestaci\u00f3n con base en la exigencia de requisitos no previstos en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala utilizar\u00e1 las reglas anteriormente expuestas para resolver acerca de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el ciudadano demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 59017 del 9 de noviembre de 2006, que niega la pensi\u00f3n de vejez del accionante, en lo pertinente \u00a0dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 59017 (09 Nov. 2006) \u00a0<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or ARIAS FELIPE ANTONIO, identificado con la C.C. No.17023717 de Bogot\u00e1, en escrito radicado en fecha 09 de junio de 2006, en escrito visible a folio 01 solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de retiro por vejez, en \u00a0los t\u00e9rminos de los decretos 3135\/ 68, 1848\/ 69 y 546\/71. \u00a0<\/p>\n<p>Que posteriormente, en escrito de fecha 14 de septiembre de 2006, interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n en contra del acto ficto presunto negativo entendiendo haberle sido negada la petici\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DEL DESPACHO \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los documentos que obran en el expediente administrativo y las razones de inconformidad manifestadas por el recurrente y a la luz de la \u00a0normatividad jur\u00eddica existente, \u00e9ste Despacho observa: \u00a0<\/p>\n<p>Que el decreto 01 de 1984 en su art\u00edculo 40 dispone : Silencio negativo: Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que \u00e9sta es negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a las autoridades ni las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa con fundamento en \u00e9l, contra el acto presunto..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que le asiste raz\u00f3n al recurrente en el sentido de que han \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres meses desde que elev\u00f3 su solicitud inicial de revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n, toda vez \u00a0que data de \u00a009 de junio de 2006, lo que da lugar a dar tr\u00e1mite al recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado lo anterior, se procede a establecer si existe m\u00e9rito para acceder a lo solicitado por el interesado, para lo cual es necesario \u00a0tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que el peticionario aport\u00f3 para la pensi\u00f3n los siguientes tiempos: \u00a0<\/p>\n<p>Entidad: Procuradur\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde: 1990-11-26 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta: 2006-03-23 \u00a0<\/p>\n<p>Que labor\u00f3 un total de 5.518 d\u00edas, 788 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan registro civil de nacimiento, el peticionario naci\u00f3 el 23 de \u00a0septiembre de 1944 y cuenta con 66 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 1848 de 1969 \u00a0precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81: Derecho a la pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1) Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0331 del decreto 2403 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco ( 65 ) a\u00f1os de edad sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin hallarse en situaci\u00f3n de invalidez, tiene derecho a la pensi\u00f3n de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia conforme a su posici\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>2) La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrar\u00e1 con los medios probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes de rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posici\u00f3n social, rendidos ante un juez del trabajo \u00a0o \u00a0civil, con citaci\u00f3n del respetivo agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con presentaci\u00f3n, adem\u00e1s, de la copia aut\u00e9ntica expedida por la administraci\u00f3n de Hacienda Nacional respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensi\u00f3n se estableciere por cualquier medio que el pensionado pose\u00eda bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocar\u00e1 dicho reconocimiento y podr\u00e1 repetir, por las sumas pagadas indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual forma con relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de retiro forzoso por vejez el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 546 de 1971 indica: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 : Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio P\u00fablico, sin reunir los requisitos exigidos para una \u00a0pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, pero habiendo servido no menos de cinco ( 5 ) a\u00f1os continuos en tales actividades, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez equivalente a un 25% del \u00faltimo sueldo devengado, m\u00e1s un 2% por cada a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 289: Vigencia \u00a0y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 4\u00aa. de 1966, el art\u00edculo 5\u00ba. de la Ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba.de la Ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta la anterior normatividad es preciso hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es muy claro que el legislador con la Ley 100 de 1993, dej\u00f3 sin vigencia la figura prestacional de la pensi\u00f3n por retiro forzoso por vejez que se indicaba en el Decreto 1868 de 1969, 3135 de 1968 y Decreto 546 de 1971, art\u00edculo 10, por tal raz\u00f3n, no es procedente legalmente en vigencia de dicha ley dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Ley 100 de 1993, cre\u00f3 la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, para cubrir eventualidades como el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Que son normas aplicables: La ley 100 de 1993, art\u00edculo 278, Decreto 1848 de 1969, 3135 de 1968, Decreto 546 de 1971 y Decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO. Declarar que en el \u00a0presente caso se produjo el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, respecto de la petici\u00f3n contenida en escrito de fecha 9 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO. Confirmar el acto presunto producto del silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO. Notif\u00edquese al interesado, haci\u00e9ndole saber que con la presente resoluci\u00f3n queda agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n 59017 del 9 de noviembre de 2006, neg\u00f3 con fundamento en la figura del silencio administrativo, el reconocimiento de la pensi\u00f3n vejez a FELIPE ANTONIO ARIAS, arguyendo que en su caso no era aplicable el art. 10 del \u00a0Decreto 546 de 1971 referente al r\u00e9gimen especial y concretamente a la pensi\u00f3n a la que tienen derecho los empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama Judicial que se ampararan en \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto valga anotar, que la Corte Constitucional se ha ocupado de precisar la existencia de normas que mantuvieron la vigencia del r\u00e9gimen especial de pensiones, antes de expedirse la Ley 100 de 1993. La sentencia \u00a0 \u00a0T-631 de 2002, se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 33 de 1985 regul\u00f3 el tema de las pensiones de los empleados oficiales. Sin embargo, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades \u00a0que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones\u201d. ( subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 se expidi\u00f3 la ley 4\u00aa de 1992 sobre r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, dentro de ellos los de la rama judicial y el ministerio p\u00fablico. El art\u00edculo 2\u00b0 de dicha ley reafirma la protecci\u00f3n a los reg\u00edmenes especiales. Dice la norma, en lo \u00a0pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0. Para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0de los servidores enumerados en el art\u00edculo anterior, el gobierno nacional tendr\u00e1 en cuenta los siguientes objetivos y criterios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del r\u00e9gimen general, como de los reg\u00edmenes especiales. En ning\u00fan \u00a0caso se podr\u00e1n desmejorar \u00a0sus salarios y prestaciones sociales;\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En forma terminante el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa. de 1992 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo r\u00e9gimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-169 de 2003,31 retomando lo dispuesto en el fallo T-631 de 2002 y al hacer un recuento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de los reg\u00edmenes especiales concretamente para el caso que se analiza, el establecido en el Decreto 546 de 1971, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa se ha indicado en el texto de este fallo que la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 691 de 1994 precis\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que escojan para su pensi\u00f3n de vejez \u00a0el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones que lo reglamentan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, est\u00e1 vigente el decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico que queden cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed lo han reconocido, entre otras, las sentencias 470\/02 y 189\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica, contrario a lo sostenido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en los considerandos de \u00a0su acto administrativo, que el r\u00e9gimen especial ahora vigente para el Ministerio P\u00fablico y la Rama Judicial,32 es el establecido en el Decreto 546 de 1971. El mencionado decreto contempla: vacaciones judiciales, pensiones, riesgos profesionales, asistencia por maternidad, cesant\u00eda, auxilio funerario, prestaciones m\u00e9dicas, aportes, plan habitacional, revisi\u00f3n de sueldos y pensiones, para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico y \u00a0su art\u00edculo 1\u00b0 prescribe que \u201clos funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional \u00a0y del \u00a0ministerio p\u00fablico tendr\u00e1n derecho a las garant\u00edas sociales y econ\u00f3micas en la forma \u00a0y t\u00e9rminos que establece el presente decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo narrado por el accionante y ante \u00a0las pruebas allegadas al proceso, se constata que FELIPE ANTONIO ARIAS labor\u00f3 al servicio del Estado por espacio de quince a\u00f1os as\u00ed: desde el 26 de noviembre de 1990 hasta el 23 de marzo de 2006 en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin ninguna interrupci\u00f3n. A la fecha del retiro del servicio acumul\u00f3 quince a\u00f1os, tres meses y veintisiete d\u00edas de labores. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el se\u00f1or ARIAS adquiri\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez como trabajador al servicio del Ministerio P\u00fablico, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, y se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 36). Sabido es que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema de seguridad social en pensiones, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley \u00a0hayan tenido 35 \u00a0o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0si son mujeres o 40 o m\u00e1s \u00a0a\u00f1os de edad si son hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicar\u00e1 lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, \u00a0en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n.33 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber sido cobijado el accionante por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se encuentra sometido a las normas especiales establecidas por el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico. Decreto que en su art\u00edculo 10\u00b0 establece: \u201cLos funcionarios a que se refiere este decreto que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio P\u00fablico, sin reunir los requisitos exigidos para una pensi\u00f3n ordinaria de jubi1aci\u00f3n, pero habiendo servido no menos de 5 a\u00f1os continuos en tales actividades, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez equivalente a un 25% del \u00faltimo sueldo devengado, un 2% por cada a\u00f1o \u00a0servido\u201d (subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estaban acreditadas ante Cajanal las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del accionante, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971. Sin embargo, esa entidad desconoci\u00f3 que el actor pertenec\u00eda a un r\u00e9gimen especial por haber laborado al servicio del Ministerio P\u00fablico, situaci\u00f3n que consolida una v\u00eda de hecho al vulnerar el derecho fundamental del debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad, como se dijo, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la negativa de Cajanal en conceder la prestaci\u00f3n requerida se funda en un error interpretativo, ya identificado por la Corte, que \u00a0priva injustificadamente al accionante del estatus de jubilado al que ha arribado por el cumplimiento de los requisitos legales, afect\u00e1ndose con ello sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, los cuales dependen materialmente de la pensi\u00f3n, que en una persona de 65 a\u00f1os retirada del servicio, sirve indudablemente para garantizar su subsistencia. Por lo tanto, ante el manifiesto desconocimiento por parte de la entidad demandada del ordenamiento aplicable para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se impone la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como se ha dispuesto para casos an\u00e1logos al presente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el precedente jurisprudencial aplicable a este caso, demuestra que la negativa injustificada de la administraci\u00f3n de reconocer una prestaci\u00f3n social, en los casos en que est\u00e1n acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado.34 Existen derechos m\u00ednimos de los trabajadores que no pueden disminuirse, que no son susceptibles de renuncia, ni es factible transigir sobre ellos, luego los funcionarios administrativos no pueden soslayarlos como se advirti\u00f3 en este caso en torno al \u00a0proceder de la entidad accionada. La violaci\u00f3n de estos derechos y la no aplicaci\u00f3n de la norma favorable en materia laboral genera una v\u00eda de hecho, tal como lo ha previsto la \u00a0jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, para el caso del ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS, la Corte concluye que la negativa a otorgar la pensi\u00f3n de vejez, se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n constitucionalmente inadmisible de las normas aplicables en virtud de la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esta actuaci\u00f3n, adem\u00e1s, vulner\u00f3 el derecho constitucional del actor a la seguridad social, el cual debe ser protegido a trav\u00e9s del amparo constitucional, habida cuenta de su conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada en ning\u00fan momento a lo largo del proceso de tutela y que de conformidad con el principio de buena fe se entiende como cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con las razones expresadas en este fallo, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 de manera transitoria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, dejar\u00e1 sin efecto la actuaci\u00f3n adelantada por Cajanal y le ordenar\u00e1 que expida un nuevo acto administrativo aplicando el Decreto 546 de 1971 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y legal sentada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su lugar, CONCEDER de manera transitoria la tutela de los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de FELIPE ANTONIO ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. SUSPENDER LOS EFECTOS de la Resoluci\u00f3n 59017 de Noviembre 6 de 2006 \u00a0proferida por \u00a0CAJANAL \u00a0hasta que la justicia ordinaria decida sobre \u00a0las pretensiones del accionante. En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo, con efectos desde la fecha de la Resoluci\u00f3n 59017 de 2006, en el que d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art. 10 del \u00a0Decreto 546 de 1971 y resuelva la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n realizada por el ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y legal expuesta en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Advertir a las partes que esta tutela permanecer\u00e1 vigente durante todo el tiempo que la justicia ordinaria utilice para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto. PREVENIR en consecuencia al actor, sobre su obligaci\u00f3n de actuar en el proceso de manera diligente, para disfrutar de la protecci\u00f3n que se concede, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-607, T-562, T-487, T-432, \u00a0T-386 y T-159 de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-245 T-812 y T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-\u00ad618 y T-325 de 1999, \u00a0T-718 y T-116 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-607 y T-562 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1089, T-1066, T- 692 y T-487 de 2005 y \u00a0 \u00a0 T-692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-660\/1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-487 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, la Sentencia T-463 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-301 de 1997 M.P, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-908 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte ha establecido igualmente un m\u00ednimo de requisitos para que \u00e9ste se pueda configurar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos \u00a0f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii), el perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) la medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-432 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Con referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-084 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-159\/05, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cf. Sentencia T\u2013214 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T\u2013581 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-214 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales14. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo14. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio \u00a0de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencias T-1164 y T-806 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU- 132 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La sentencia T- 800 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, sostuvo que toda trasgresi\u00f3n al principio de favorabilidad constituye una v\u00eda de hecho e implica desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador, en especial del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>24 Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias T-805 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-815 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E). \u00a0<\/p>\n<p>26 Respecto de la analog\u00eda, legis o juris, seg\u00fan se acuda a una norma, o a principios extra\u00eddos de diversas disposiciones, para resolver un supuesto no previsto expresamente en ninguna de las fuentes formales utilizadas, se puede consultar la sentencia C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27Sentencia T-236 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n: La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-470\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0-571\/02, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-631\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 169\/03, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-806\/04, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Acerca de los requisitos f\u00e1cticos que estructuran la inminencia de un perjuicio irremediable existe un precedente constitucional consolidado, que se remonta a las reglas expuestas por la Corte en la sentencia T-225\/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M. P. Jaime \u00a0Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>32 Tambi\u00e9n el Consejo de Estado \u00a0en la sentencia \u00a0de 8 de agosto de 2003 C.P. Jes\u00fas Maria Lemus, sostuvo: \u201cempero, la Sala observa que todo el tiempo de servicios lo prest\u00f3 el demandante a la Rama Judicial \u00a0raz\u00f3n por la cual su situaci\u00f3n pensional debe analizarse frente a la normatividad especial que rige para estos funcionarios consagrado en el decreto 546 de 1971\u2026. \u2018la Sala comparte \u00a0la preceptiva que manej\u00f3 \u00a0el a quo en el sentido \u00a0de aplicar el art. \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone \u00a0que en \u00a0las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial para as\u00ed dar efectividad a la seguridad social del actor aplicando en el sub lite la \u00a0norma \u00a0especial y m\u00e1s \u00a0favorable a pesar \u00a0de que \u00a0 no fue citada como preceptiva \u00a0violada\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte, al referirse al r\u00e9gimen de transici\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez entre en vigencia \u00a0la norma que establece el r\u00e9gimen transitorio, las personas que re\u00fanen los requisitos para adquirido consolidan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. Es adem\u00e1s un aut\u00e9ntico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestaci\u00f3n en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicci\u00f3n en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo adem\u00e1s los derechos provenientes de la seguridad socia! son irrenunciables, (C.P, arts. 48 y 53), con mayor raz\u00f3n se requiere un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d.T- 235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-621 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-529\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia contra acto administrativo que niega una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando se configura una v\u00eda de hecho \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY \u00a0 REGIMEN ESPECIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}