{"id":14648,"date":"2024-06-05T17:35:25","date_gmt":"2024-06-05T17:35:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-530-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:25","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:25","slug":"t-530-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-07\/","title":{"rendered":"T-530-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Deber de cotizaci\u00f3n durante periodo de gestaci\u00f3n debe analizarse a la luz de cada embarazo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Evoluci\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con el pago completo o proporcional seg\u00fan las semanas cotizadas durante el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pagos proporcionales o completos de la licencia de maternidad dependiendo del caso en los procesos acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1547227, T-1549565, \u00a0T-1549683, T-1552575, T-1554056, T-1554317, T-1555177, T-1567130, T-1572922, T-1575081, T-1575810, T-1575897, T-1576786, T-1579127, T-1579539, T-1579596, T-1597389 y T-1556303. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas por Lourdes Amira D\u00edaz Buelvas, Maribel S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, Lisdey G\u00e1lvez Valencia, Luz Shirley Cuervo L\u00f3pez, Rosana Elena Pimienta Mercado, Mar\u00eda del Carmen Avella Fonseca, Yiceth Paola Ramos Moran, Ruby Regina Pacheco Ortega, Cristina Isabel Alfaro Vargas, Consuelo Lina Blanquicett Zambrano, Nancy Agudelo Londo\u00f1o, Yulli Vanessa L\u00f3pez Izquierdo, Indira Liliana S\u00e1nchez Romero, Luz Adriana Arboleda Rueda, Mar\u00eda Mercedes Camargo Rueda, Damaris Esther Aguas Mart\u00ednez, Viviana Esther Contreras Burgos Y Francy Estrella Oliveros Perdomo contra las EPS de COOMEVA, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD -S.O.S.-, COMFENALCO, HUMANA VIVIR, SALUDCOOP, SUSALUD, SALUD TOTAL, COOMEVA, y COLMEDICA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal de Cartagena (T-1547227); Cuarto Civil Municipal de Cali (T-1549565); Once Penal Municipal de Cali (T-1549683); Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta) (T-1552575); Juzgado Noveno Penal Municipal y Primero Penal del Circuito ambos de Barranquilla (T-1554056); Primero Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito ambos de Bogot\u00e1 (T-1554317); Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Soledad (Atl\u00e1ntico) (T-1555177); Octavo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla (T-1567130); Veintiuno Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos de Barranquilla (T-1572922); Doce Civil Municipal de Barranquilla (T-1575081); Veinte Penal Municipal de Medell\u00edn (T-1575810); Cuarto Civil Municipal de Cali (T-1575897); Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Segundo Penal del Circuito, ambos de Armenia (T-1576786); Diecis\u00e9is Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Medell\u00edn (T-1579127); Noveno Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Barranquilla (T-1579539), Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Sincelejo (T-1579596); Sexto Penal Municipal de Barranquilla (T-1597389), y Primer Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (T-1556303) dentro de las acciones de tutela promovidas por Lourdes Amira D\u00edaz Buelvas, Maribel S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, Lisdey G\u00e1lvez Valencia, Luz Shirley Cuervo L\u00f3pez, Rosana Elena Pimienta Mercado, Mar\u00eda del Carmen Avella Fonseca, Yiceth Paola Ramos Moran, Ruby Regina Pacheco Ortega, Cristina Isabel Alfaro Vargas, Consuelo Lina Blanquicett Zambrano, Nancy Agudelo Londo\u00f1o, Yulli Vanessa L\u00f3pez Izquierdo, Indira Liliana S\u00e1nchez Romero, Luz Adriana Arboleda Rueda, Mar\u00eda Mercedes Camargo Rueda, Damaris Esther Aguas Mart\u00ednez, Viviana Esther Contreras Burgos y Francy Estrella Oliveros Perdomo contra las EPS de COOMEVA, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD -S.O.S.-, COMFENALCO, HUMANA VIVIR, SALUDCOOP, SUSALUD, SALUD TOTAL, COOMEVA, y COLMEDICA. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron acumulados por Auto de las Salas de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos del 5 de marzo y N\u00famero Cuatro del 10 de abril, ambos de 2007, as\u00ed como por autos de acumulaci\u00f3n proferidos por esta Sala de Revisi\u00f3n de fecha 2 de mayo y 20 de junio de este mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-1547227 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Lourdes Amira D\u00edaz Buelvas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA E.P.S. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad, a la igualdad, de petici\u00f3n y a la vivienda digna, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante se afili\u00f3 a COOMEVA E.P.S. desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 como cotizante dependiente, siendo su empleador el Jard\u00edn Infantil \u201cPersonitas Sanas y Felices\u201d de la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de septiembre de 2006, dio a luz a su hijo, motivo por el cual, reclam\u00f3 de la referida E.P.S. el pago de la licencia por maternidad. Sin embargo, la misma le fue negada por no cumplir con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, considera que el no pago de la licencia por maternidad, desconoce sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad, a la igualdad, de petici\u00f3n y a la vivienda digna. Por ello, pide la protecci\u00f3n de los mismos, y para ello solicita que se ordene a la entidad accionada se le \u00a0reconozca y pague la referida licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada la E.P.S. COOMEVA por parte del juez de primera instancia, aquella no intervino en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 7, comprobante de cobro de una tienda de fecha noviembre 15 de 2006, seg\u00fan el cual la accionante adeuda a dicho establecimiento comercial la suma de $600.000 pesos por concepto de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 8 y 9, dos comprobantes de fecha 15 de agosto y 28 de octubre de 2006, expedidos por la compraventa \u201cLa Guitarra\u201d, en los que se constata que la accionante empe\u00f1\u00f3 algunos objetos personales por valor de $80.000 y $60.000 pesos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 10, recibo del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda fija, correspondiente al per\u00edodo de agosto a septiembre de 2006, por valor de $166.524 pesos, el cual se encuentra impago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 12, certificado de incapacidad por licencia de maternidad expedido el 24 de octubre de 2006 en la ciudad de Cartagena, en el cual se advierte en el recuadro de \u201cNotas Aclaratorias\u201d que \u201cEl afiliado no cumple con la cotizaci\u00f3n ininterrumpida y completa exigida por la ley para reconocimiento econ\u00f3mico del evento solicitado (Dec. 047\/2006 Num. 2).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 13, Epicrisis del Hospital de Maternidad de Bocagrande Ltda., de fecha 18 de septiembre de 2006, en el cual se se\u00f1ala como diagn\u00f3stico de ingreso el de un embarazo de treinta y nueve (39) semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 14, fotocopia de la incapacidad m\u00e9dica por ochenta y cuatro d\u00edas expedida el 19 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 15, fotocopia del Certificado de Nacido Vivo en el que se confirma un per\u00edodo de gestaci\u00f3n de treinta y nueve (39) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 17, fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 400417417, referente al hijo dado a luz el 18 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 18, fotocopia del Formulario \u00danico de Novedad a la Afiliaci\u00f3n R\u00e9gimen Contributivo, en el que consta que la accionante se afili\u00f3 a la E.P.S. COOMEVA como cotizante dependiente, con fecha del 1\u00b0 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Consider\u00f3 el a quo, que teniendo en cuenta que la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe \u00fanicamente a aquellos eventos en los que su desconocimiento amenaza tambi\u00e9n uno o varios derechos fundamentales del menor o de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente al caso concreto, se\u00f1ala que la E.P.S. COOMEVA no accedi\u00f3 a pagar la licencia de maternidad ahora reclamada por la accionante por esta v\u00eda judicial excepcional. Se puede advertir, que en efecto, las cotizaciones hechas por la accionante correspondieron tan solo a treinta (30) semanas, mientras que su gestaci\u00f3n se complet\u00f3 el d\u00eda del parto con treinta y nueve (39) semanas. As\u00ed, teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley y dem\u00e1s normas reglamentarias, se requiere que el n\u00famero de semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en salud sea igual al n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se cumpli\u00f3 en el presente caso. Por este motivo el despacho consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no resulta viable. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Actuaci\u00f3n surtida por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 14 de mayo del presente a\u00f1o, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 practicar algunas pruebas respecto de unos expedientes y en otros orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de algunas partes que podr\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n que se llegare a tomar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso se orden\u00f3 en el numeral primero de dicho auto, poner en conocimiento del Jard\u00edn Infantil Personitas de la ciudad de Cartagena, el contenido del presente expediente, para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico all\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio del presente a\u00f1o, la se\u00f1ora Claudia Mart\u00ednez Manjarez, dio respuesta al requerimiento mencionado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La licenciada Lourdes D\u00edaz fue contratada como profesora de esta instituci\u00f3n privada, en el per\u00edodo correspondiente al a\u00f1o acad\u00e9mico de 2005, definido como un contrato a t\u00e9rmino fijo de diez (10) meses, desde el mes de febrero a diciembre, tiempo durante el cual \u00e9sta instituci\u00f3n educativa cumpli\u00f3 con todas sus obligaciones como empleador, liquidando dicho contrato en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el a\u00f1o 2006, la accionante fue nuevamente contratada en los mismos t\u00e9rminos que el a\u00f1o escolar anterior. Se advierte que en el lapso comprendido entre el mes de noviembre cuando termina el a\u00f1o acad\u00e9mico y el mes de febrero cuando se reinician labores acad\u00e9micas, los contratos se interrumpen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La trabajadora quien para la fecha de la nueva contrataci\u00f3n se encontraba embarazada resulta afectada por la generalidad de la norma contenida en el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cNo conocemos de antecedentes legislativos o jurisprudenciales que indiquen a quien corresponde la obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad, pues imponerle esa obligaci\u00f3n al empleador, implicar\u00eda una sanci\u00f3n at\u00edpica para quien ha cumplido con todas sus obligaciones patronales y en la pr\u00e1ctica podr\u00eda general (sic) discriminaci\u00f3n a las personas en embarazo en la medida que las instituciones educativas de car\u00e1cter privado se abstendr\u00edan de contratar personas en estado de embarazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior respuesta, se anexaron copias de los contratos de trabajo y de los desprendibles por autoliquidaci\u00f3n de aportes a seguridad social hechos por el empleador. (copias de los contratos laborales de los a\u00f1os escolares de 2005, 2006 y 2007; planillas completas de aportes hechos a salud correspondiente a los meses de febrero a noviembre de los a\u00f1os 2005 y 2006 y de febrero a mayo de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T-1549565 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Maribel S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -S.O.S.-, por considerar que dicha entidad le viol\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, fundamental de los ni\u00f1os, dignidad, seguridad social y salud, al negarle el reconocimiento y pago de la licencia que por maternidad tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Advierte la accionante, que en la actualidad es cotizante independiente a la E.P.S. S.O.S., cumpliendo con la obligaci\u00f3n de efectuar el respetivo pago dentro de los siete (7) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, la actora ven\u00eda pagando sus cotizaciones desde el 15 de marzo de 2004 a trav\u00e9s de una fundaci\u00f3n. Para el mes de enero de 2006 cuando la accionante qued\u00f3 embarazada, dichas cotizaciones se hac\u00edan a trav\u00e9s de la referida fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 10 de octubre de 2006, la accionante dio a luz a su hija, siendo atendida con cargo a la E.P.S. de S.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, cuando la accionante reclam\u00f3 el pago de la licencia de maternidad, el mismo le fue rechazado por haberse efectuado el respetivo pago por cotizaci\u00f3n en d\u00eda h\u00e1bil posterior a la fecha l\u00edmite tal y como lo se\u00f1ala el \u00a0Decreto 1406 de 1999. De tal suerte que en el mes de octubre de 2006, el pago, seg\u00fan el \u00faltimo d\u00edgito de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, debi\u00f3 hacerse antes del d\u00eda 5 de octubre, y el pago en cuesti\u00f3n se realiz\u00f3 tan solo el d\u00eda 6 de ese mismo mes, es decir un (1) d\u00eda despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, la accionante considera que se encuentra absolutamente desprotegida, pues es madre cabeza de familia a cargo de dos menores de edad (una de 2 a\u00f1os de edad y la otra de un mes de nacida), por lo que se hace necesario el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito remitido el 16 de enero de 2007 al juez de conocimiento, el apoderado judicial de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud \u2013 S.O.S., luego de exponer el marco normativo del sistema general de seguridad social en salud, se pronunci\u00f3 as\u00ed en relaci\u00f3n con el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestra base de datos encontramos que como independiente le corresponde realizar pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud los primeros 4 d\u00edas h\u00e1biles del mes, de acuerdo al \u00faltimo d\u00edgito del n\u00famero de identificaci\u00f3n, por lo cual en el mes de Octubre de 2006 debi\u00f3 cancelar antes del d\u00eda 05 de octubre de 2006, en la autoliquidaci\u00f3n No. 4931834 se encontr\u00f3 pago los aportes el d\u00eda 06 de octubre de 2006, lo cual se constituy\u00f3 en pago extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que de acuerdo a lo resaltado por nosotros en el citado art\u00edculo 80 del decreto 806 de 1998 y 21 del decreto 1804 de 1999, si el empleador realiza pago extempor\u00e1neo de aportes en el mes que se genera la solicitud de incapacidad temporal o licencia de maternidad o paternidad, deber\u00e1 cancelar a su trabajador la totalidad de la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica del evento de salud (solicitud de primer vez y sus prorrogas), sin recibir por parte del SGSSS reembolsos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasados en la normatividad vigente se rechaza el pago de la indemnizaci\u00f3n a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (S.G.S.S.S.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 6, certificado expedido por la Cl\u00ednica Versalles de fecha 10 de octubre de 2006, en el que se se\u00f1ala que la actora dio a luz ese d\u00eda en la referida cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7, comprobante de rechazo de indemnizaci\u00f3n expedido por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud &#8211; S.O.S.- de fecha 11 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 8, carta explicativa en la cual la E.P.S. de Servicio Occidental de Salud, expone sus argumentos para negar el pago de la licencia de maternidad reclamada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 9, certificado de nacido vivo No. A 7446043, en el que se se\u00f1ala que el d\u00eda 10 de octubre de 2006, la accionante dio a luz a una ni\u00f1a en la Cl\u00ednica Versalles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 10, Registro Civil de Nacimiento No. 37441147, expedido por la Notar\u00eda Doce del C\u00edrculo de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 11 a 19, originales de los Formularios de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes, en los que consta los pagos que por concepto de cotizaci\u00f3n a la E.P.S. S.O.S. hizo la accionante en su calidad de cotizante. Estos formularios de autoliquidaci\u00f3n corresponden a los meses de febrero a octubre de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en sentencia del 23 de enero de 2007, resolvi\u00f3 negar la presente tutela. Consider\u00f3 el juez de conocimiento que de conformidad con las pruebas y respuestas dadas tanto por la accionante como por la entidad accionada, advierte que \u00e9sta \u00faltima no ha actuado de manera arbitraria. Por el contrario, ajust\u00f3 su actuar a las normas previstas para este tipo de casos. As\u00ed, de las pruebas que se aportaron se confirma que la accionante incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes en el mes que se gener\u00f3 la incapacidad por maternidad, perdiendo el derecho a cobrar a la E.P.S. S.O.S., la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. EXPEDIENTE T-1549683 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Lisdey G\u00e1lvez Valencia promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. de COMFENALCO \u2013 Valle, al considerar que esta le viol\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En breve demanda de tutela, la accionante indica que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud a trav\u00e9s del Centro FE Y ALEGR\u00cdA de la ciudad de Cali y que ella en su calidad de trabajadora independiente se desempe\u00f1a como madre comunitaria \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explica que el d\u00eda 11 de octubre de 2006, present\u00f3 su licencia de maternidad ante la E.P.S. de COMFENALCO a efectos de que le fuera reconocida y pagada la correspondiente prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. No obstante, la accionante afirma no haber recibido respuesta alguna, situaci\u00f3n que afecta su situaci\u00f3n personal, por ser madre soltera y cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala igualmente, que su afiliaci\u00f3n al sistema general de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo se hizo siguiendo las pautas dictadas por el ICBF, quien le indic\u00f3 que su vinculaci\u00f3n deb\u00eda hacerse por intermedio de asociaci\u00f3n como lo es FE Y ALEGR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a los anteriores hechos y ante la no resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n de reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, la accionante pide se ordene a COMFENALCO E.P.S. que le resuelva favorablemente el reconocimiento y pago de la referida prestaci\u00f3n por licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juez de primera instancia el 11 de enero de 2007, el apoderado de la E.P.S. de COMFENALCO dio respuesta a esta acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es cierto que la accionante se encuentra afiliada a dicha E.P.S. desde el 7 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que si bien la afiliaci\u00f3n se hizo en la referida fecha, cuando la accionante fue a su primera consulta a la E.P.S. el 2 de abril de 2006, el m\u00e9dico que la atendi\u00f3, registr\u00f3 en su historia cl\u00ednica que la paciente contaba ya con diez (10) semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, al revisarse las semanas cotizadas en salud por parte de la se\u00f1ora G\u00e1lvez Valencia, para el momento del parto, esta presentaba tan solo \u00a0 treinta (32) semanas, con lo cual queda en claro que las semanas cotizadas en salud fueron menos que las semanas que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Aclara adem\u00e1s, que cuando se habla de cotizaci\u00f3n ininterrumpida se refiere al per\u00edodo de pago de aportes y no al de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 2 del Decreto 047 de 2000, al no darse el pago ininterrumpido de los aportes en salud, ser\u00e1 el empleador quien deba asumir el pago de la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Finaliza se\u00f1alando que si el SGSSS asume el pago de dicha prestaci\u00f3n social, el equilibrio econ\u00f3mico del mismo se ver\u00eda afectado y deteriorado cada d\u00eda m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 3 y 4, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Lisdey G\u00e1lvez Valencia y de su carn\u00e9 de afiliada a COMFENALCO E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 5, copia de carta suscrita por la Directora del Centro de Desarrollo Comunitario FE Y ALEGRIA, de fecha 7 de diciembre de 2006, en la que indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Lisdey G\u00e1lvez Valencia identificada con \u00a0C.C. 38.556.786 de Cali \u2013 Valle quien actualmente labora en la casa hogar \u201cDestellos de Luz\u201d como madre comunitaria recibiendo una bonificaci\u00f3n de $171.000 mensuales, present\u00f3 licencia de maternidad a partir del 11 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de enero de 2007, el Juzgado Once Penal Municipal de Cali, neg\u00f3 el amparo solicitado. Advierte que seg\u00fan la norma citada por la entidad accionada (Dec. 047 de 2000, art. 1, numeral 2), as\u00ed como tambi\u00e9n, siguiendo las pautas jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de prestaciones sociales, resulta imposible ordenar que la E.P.S. COMFENALCO asuma el pago de la licencia de maternidad reclamada por la actora, m\u00e1xime cuando la accionante no cumple con los requisitos establecidos por el legislador. De otra parte, indica que se desconoce si la accionante cuenta con una verdadera vinculaci\u00f3n laboral con el centro FE Y ALEGR\u00cdA, quien ser\u00eda en \u00faltimas el obligado a asumir el pago de la referida prestaci\u00f3n social, pues la accionante afirma que su afiliaci\u00f3n a la E.P.S. es de trabajadora independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el formulario de afiliaci\u00f3n al SGSSS, el Centro FE Y ALEGRIA aparece como empleador de la se\u00f1ora G\u00e1lvez Valencia, con lo cual \u00a0se desvirtuar\u00eda su afirmaci\u00f3n de ser trabajadora independiente como madre comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Actuaci\u00f3n surtida por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 14 de mayo del presente a\u00f1o, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 practicar algunas pruebas respecto de unos expedientes y en otros orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de algunas partes que podr\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n que se llegare a tomar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido por esta Corte. As\u00ed, en el presente caso se orden\u00f3 en el numeral segundo poner en conocimiento la presente acci\u00f3n de tutela al Centro Comunitario FE Y ALEGR\u00cdA del barrio Laureano G\u00f3mez de Cali, as\u00ed como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF- de esa misma ciudad, el contenido del presente expediente, para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico all\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante oficio de 12 de junio de 2007, la Secretar\u00eda de esta Corte remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador, escrito de fecha 4 de junio suscrito por el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Seccional Valle, en el que atiende la vinculaci\u00f3n hecha por la Corte, al tr\u00e1mite del presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar naci\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 89 de Diciembre 29 de 1988 y ha sido desarrollado por el Gobierno Nacional para apoyar a los Padres de Familia en la atenci\u00f3n de sus hijos, especialmente en los sectores m\u00e1s pobres, fundamentando su labor en el trabajo solidario de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El funcionamiento y desarrollo del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar es ejecutado directamente por la comunidad a trav\u00e9s de las Asociaciones de Padres de Familia (hoy Asociaciones de Hogares de Bienestar), las cuales tienen personer\u00eda jur\u00eddica y a ella pertenecen un n\u00famero determinado de Hogares Comunitarios que son atendidos por Madres Comunitarias que pertenecen a la comunidad beneficiaria del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dichas Asociaciones son las directas administradoras de los recursos asignados por el Gobierno representados en el Aporte que entrega el ICBF. Asimismo, administran los recursos provenientes de la comunidad consistentes en las tasas compensatorias pagadas por los Padres de familia de los menores que son atendidos en cada hogar comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las Madres Comunitarias son escogidas por la Asociaci\u00f3n respectiva que maneja el programa y para ello se adelanta un proceso de selecci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que permite tener un banco de Madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La vinculaci\u00f3n de las madres Comunitarias con el Programa fue expresamente definida en el Decreto 2019 de 1988, derogado por el Decreto 1340 de Agosto 10 de 1995, que en su Art\u00edculo 4\u00b0. la define nuevamente en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa vinculaci\u00f3n de la madre comunitaria as\u00ed como la de las dem\u00e1s personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de \u2018Hogares de Bienestar\u2019, mediante su trabajo solidario constituye la contribuci\u00f3n voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente dicha vinculaci\u00f3n no implica relaci\u00f3n laboral con las asociaciones, que para el efecto se organicen, ni con las entidades p\u00fablicas que en el participen. (Subraya y negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ICBF en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Ley entrega recursos para el funcionamiento del programa a trav\u00e9s de Contrato de Aporte que se celebra con las Asociaciones creadas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como se desprende de esta normatividad, no obstante que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, establece los criterios, par\u00e1metros y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos que permiten la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del programa HOGARES COMUNITARIOS no existe relaci\u00f3n laboral entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y las madres comunitarias que participan en el programa, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, no es el empleador de las madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al respecto igualmente ha se\u00f1alado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-224 de 1998, reiterando lo expuesto en el fallo T-265 de 1995, que el v\u00ednculo existente entre la Madre Comunitaria y la asociaci\u00f3n de padres de familia u otra organizaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica, es de naturaleza contractual de origen civil y no constituye una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el cubrimiento de las madres comunitarias en materia de seguridad social en salud, se dict\u00f3 el Decreto No. 1791 de 1990 en cuyo desarroll\u00f3 se aprob\u00f3 el Acuerdo 052 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en el que se estudi\u00f3 y extendi\u00f3 la cobertura del seguro de enfermedad y maternidad a las madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el Art\u00edculo 4 estableci\u00f3 que el porcentaje de cotizaciones y aportes con que se debe contribuir para el seguro de enfermedad en general y maternidad ser\u00e1 del 7% sobre el salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El servicio de salud que benefici\u00f3 a las madres comunitarias comprende los niveles b\u00e1sicos intermedios y de alta especialidad (Art. 5) y est\u00e1 sometido a los reglamentos de los seguros sociales obligatorios con exclusi\u00f3n de los de invalidez, vejez y muerte, accidentes de trabajo, enfermedad profesional y seguro medico familiar (art. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 7 prescribe que este r\u00e9gimen de excepci\u00f3n se aplica a las madres comunitarias, que por no tener vinculaci\u00f3n laboral con ninguna entidad p\u00fablica o privada, no son afiliadas a otra entidad de previsi\u00f3n social o al mismo Instituto a trav\u00e9s del r\u00e9gimen general para los trabajadores asalariados en otro r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A trav\u00e9s de la Ley 6 de 1992 se destina unos recursos del IVA social &#8211; Art. 19 par\u00e1grafo 3 \u201ccon&#8230; el fin de mejorar la beca que se entrega por parte del Estado a las madres comunitarias, para lograr el cubrimiento de los riesgos por enfermedad general, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional como aporte a la seguridad social de las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se modific\u00f3 la afiliaci\u00f3n transitoria de las madres comunitarias en forma individual al ISS, El art\u00edculo 157 Literal a) numeral 2 precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 157. Tipos de participantes en el sistema general de Seguridad Social en salud; a afiliados al Sistema de Seguridad Social. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 211 de la presente Ley, son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el sistema general de seguridad social en salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia dentro de este grupo, personas tales como las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia&#8230; (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley 223 de 1995 (Ley de Reforma Tributaria) incremento el IVA a la tarifa de 16% a partir de 1996 y un porcentaje de este impuesto se destin\u00f3 a gastos de inversi\u00f3n social, entre otros, en las madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cASPECTO GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS\u201d:. 1- Al menos el 30% para gastos del r\u00e9gimen subsidiario de salud establecido por la Ley 100 de 1993 Hogares Comunitarios y para la educaci\u00f3n preescolar&#8230; y para los gastos de los hogares comunitarios de bienestar y otros programas dirigidos a la infancia, madres comunitarias para complementar el valor de la UPC del r\u00e9gimen subsidiado de que trata la Ley 100 de 1993 con el fin de que las madres y padres comunitarios, puedan afiliarse al ISS o Empresas Promotoras de Salud que estas escojan de manera que les permitan recibir los beneficios que establece el r\u00e9gimen contributivo contemplado en dicha Ley para incrementar el valor de la beca de madres y padres comunitarios\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley 509 de 1999 por la cual se disponen unos beneficios a favor de las madres Comunitarias en materia de Seguridad social y se otorga un subsidio pensional, establecido en su articulo 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn virtud de la presente ley, las madres Comunitarias del programa de Hogares Comunitarias del ICBF se har\u00e1n acreedoras a titulo personal a las mismas prestaciones econ\u00f3micas de que gozan los afiliados del r\u00e9gimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993. Los miembros de este grupo familiar tendr\u00e1n derecho a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como afiliados prioritarios del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Las prestaciones econ\u00f3micas a que se refiere el presente art\u00edculo se liquidar\u00e1n con base en las sumas que efectivamente reciben las madres comunitarias por concepto de la bonificaci\u00f3n prevista por los reglamentos del ICBF . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 2 Las madres comunitarias cotizar\u00e1n mensualmente como aportes al sistema de seguridad social en salud el 8% de la suma que reciben por concepto de bonificaci\u00f3n. Las organizaciones administradoras del programa Hogares Comunitarios recaudar\u00e1n las sumas citadas mediante la retenci\u00f3n y giro del porcentaje descrito a la Entidad promotora de Salud -EPS- escogida por la madre comunitaria, dentro de la oportunidad prevista por la Ley para el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Con el prop\u00f3sito entre otros de facilitar la capacidad de pago de los aportes a la seguridad social, las tasas de compensaci\u00f3n que las madres comunitarias cobran a los padres usuarios ser\u00e1n de su propiedad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 de esta ley dispone la forma de cotizar para obtener de esta manera la cobertura familiar del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El r\u00e9gimen pensional para este tipo de trabajadores lo regulan los art\u00edculos 5 y 6 de esta Ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Decreto No. 047 de enero 19 de 2000 en su Articulo 17 trata lo referente al R\u00e9gimen de Afiliaci\u00f3n de las Madres Comunitarias y consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo. La afiliaci\u00f3n de las madres comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se efectuar\u00e1 en forma individual al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad: Social en Salud y se registrar\u00e1 como trabajador independiente.\u2019 (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por no ser empleador de las Madre Comunitarias, no tiene la obligaci\u00f3n legal de afiliarlas al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La FUNDACION FE Y ALEGRIA, es una ONG, que administra el programa HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR, en el Distrito de Aguablanca de Cali, con la cual el ICBF ha venido suscribiendo contratos de aporte, para el funcionamiento del programa, atendiendo lo solicitado se verific\u00f3 la informaci\u00f3n con el Centro Zonal del ICBF Suroriental, al cual le corresponde por ubicaci\u00f3n el Programa, confirm\u00e1ndose que la se\u00f1ora LISDEY GALVEZ VALENCIA es actualmente Madre Comunitaria y su vinculaci\u00f3n al mismo se produjo desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, estando activa actualmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior escrito se anexaron los siguientes documentos: Reporte de inicio, vigencia y fecha de aportes de la se\u00f1ora Lisdey G\u00e1lvez; y, Formulario \u00danico Inscripci\u00f3n a la E.P.S. en el que se puede constatar que el ingreso base de cotizaci\u00f3n es de $204.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Por su parte, el Centro Comunitario FE Y ALEGR\u00cdA del barrio Laureano G\u00f3mez de la ciudad de Cali no dio respuesta al requerimiento hecho por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. EXPEDIENTE T-1552575 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Luz Shirley Cuervo L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Humana Vivir por considerar que se le desconocieron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al hab\u00e9rsele negado el pago de la licencia de maternidad por ella reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta la accionante que su afiliaci\u00f3n a la E.P.S. de Humana Vivir data del 18 de julio de 2004. El d\u00eda 9 de febrero de 2006, dio a luz a su hijo, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a reclamar de la referida E.P.S., el pago de la correspondiente licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, la gerencia de la E.P.S. Humana Vivir le inform\u00f3 que no proceder\u00eda al pago de la mencionada licencia de maternidad por no haberse cotizado como m\u00ednimo un n\u00famero igual de semanas al del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pues en su caso tan solo aparecen treinta y cuatro (34) semanas de cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que la negativa a reconocerle su licencia de maternidad ha afectado gravemente sus condiciones de vida, pues es madre cabeza de familia teniendo a cargo a su hija, por cuanto su esposo se encuentra desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, en ampliaci\u00f3n de la demanda, que se surti\u00f3 ante el juez de conocimiento de esta tutela, la actora expuso que no encuentra sentido al hecho de que tan solo cuente con 34 semanas cotizadas en salud, cuando quiera que se encuentra afiliada a dicha E.P.S. desde el 18 de junio de 2004 y los pagos los ha venido haciendo a trav\u00e9s de la Cooperativa Activamos, la cual cambio su raz\u00f3n social a Contratemos, y esta a su vez cambi\u00f3 su nombre al actual ASERVIGEN CTA. Sobre este punto, anota que una misma funcionaria de dicha E.P.S. le manifest\u00f3 que el se\u00f1or Javier Rangel, asesor comercial de dicha E.P.S. es quien hab\u00eda procedido a realizar su desafiliaci\u00f3n de dicha E.P.S., situaci\u00f3n que le fue informada a la actora en oficio C-2055-17646-ES, aclar\u00e1ndose que dicho tr\u00e1mite al cual se refiri\u00f3 dicho asesor, se realizaba por los asesores comerciales con el fin de obtener una \u201cbonificaci\u00f3n\u201d a fin de a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante tal situaci\u00f3n, la accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y para ello pide se ordene a la referida E.P.S. de Humana Vivir que proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento de fecha 3 de octubre de 2006, el Representante Judicial de la E.P.S. Humana Vivir dio respuesta a la presente tutela. Se\u00f1al\u00f3 dicho funcionario que frente a la reclamaci\u00f3n hecha por la accionante en relaci\u00f3n con el pago de la licencia de maternidad a la cual \u00e9sta asegura tener derecho, ello no es viable por cuanto, seg\u00fan las cotizaciones hechas por la accionante a dicha E.P.S., solo aparecen pagos por concepto de treinta y cuatro (34) semanas, con lo cual no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por el Acuerdo 047 de 2000 en relaci\u00f3n con los aportes requeridos para reclamar el pago de la mencionad prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que no existe legitimaci\u00f3n por pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela, pues se\u00f1ala que la entidad que debe ser vinculada a esta actuaci\u00f3n por tener la responsabilidad en efectuar los pagos, y en su defecto, en asumir el pago de la referida licencia de maternidad es el empleador, en este caso ASERVIGEN CTA. Por estas razones no le corresponde a dicha E.P.S,. asumir el pago de la licencia de maternidad reclamada por la se\u00f1ora Cuervo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 3 a 5, copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Luz Shirley Cuervo L\u00f3pez a la E.P.S. Humana Vivir, de fecha 11 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 6 a 8, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Shirley Cuervo L\u00f3pez y de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Humana Vivir. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9, respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante a la referida E.P.S. En el mismo se le informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a su derecho de petici\u00f3n, nos permitimos informarle que usted solicita el tr\u00e1mite de la licencia de maternidad, de fecha 9 de febrero de 2006, sin cumplir con lo establecido en el Decreto 047 de 2000, motivo por el cual el costo de la Licencia debe ser asumida por el empleador quien no tiene derecho a reembolso por parte de nuestra EPS debido a los motivos expuestos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Usted solo hab\u00eda cotizado (35) semanas al SGSSS, para el momento del parto (09\/02\/2006), por tal motivo el reconocimiento econ\u00f3mico por licencia de maternidad debe ser asumido por el empleador de Acuerdo al Art. 3 Numeral 2 del Decreto 047 del 19 de enero de 2000\u2026.\u201d 8Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 17, certificaci\u00f3n expedida por Humana Vivir E.P.S. de fecha agosto 26 de 2005, en la cual se indica que la accionante contaba para la fecha con treinta y un (31) semanas de cotizaciones y que su condici\u00f3n era de inactiva por retiro por autoliquidaci\u00f3n el 01\/06\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 21 a 54, escrito del 4 de octubre de 2006, suscrito por el se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, funcionario de CONTRATEMOS CTA, con el cual da respuesta al requerimiento hecho por el juez de conocimiento de esta tutela. Junto con \u00e9ste documento, anexa copia de las planillas de pago de aportes en salud de la se\u00f1ora Luz Shirley Cuervo L\u00f3pez, hechos por dicha empresa a la E.P.S. Humana Vivir. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 81 a 99, intervenci\u00f3n hecha por el representante legal de ASERVIGEN CTA., el que de manera clara manifiesta que la se\u00f1ora Luz Shirley Cuervo L\u00f3pez se encuentra vinculada a dicha cooperativa desde el 1\u00b0 de septiembre de 2006, tal y como consta en el formulario de afiliaci\u00f3n de Humana Vivir NO. 2278293, documento en el que se advierte el cambio de empleador de CONTRATEMOS a ASERVIGEN. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta, deneg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Inicialmente hizo \u00a0algunas precisiones acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para reclamar la licencia de maternidad, advirtiendo la E.P.S. exig\u00eda para dicho reconocimiento el que se hubieren cotizado 40 semanas. As\u00ed, vistas las pruebas obrantes en el expediente, anota que, si el menor naci\u00f3 el 9 de febrero de 2006, habr\u00e1 de suponerse que la \u00e9poca de la concepci\u00f3n fue el mes de mayo de 2005. Por ello, si la accionante quer\u00eda acceder al pago de la licencia de maternidad, debi\u00f3 efectuar cotizaciones \u00a0durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del a\u00f1o 2005, as\u00ed como en enero y febrero del 2006, con lo cual completar\u00eda las 40 semanas requeridas para obtener el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el mes de mayo de 2005, solo se cotiz\u00f3 un (1) d\u00eda, y en junio de ese mismo a\u00f1o tan solo nueve (9) d\u00edas, dejando de cotizar as\u00ed casi tres meses, lo que demuestra de inmediato que no cumple con la totalidad de los requisitos legales para acceder a dicha prestaci\u00f3n social. As\u00ed, y siendo la empresa Contratemos CTA la encargada de hacer dichos aportes, ser\u00e1 ante esta entidad ante la cual la accionante deber\u00e1 reclamar el pago de la referida licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la empresa ASERVIGEN CTA, no le cabe responsabilidad alguna, pues la actora se vincul\u00f3 a la misma siete meses despu\u00e9s de haber dado a luz a su hijo. Por todo lo anterior, se deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Actuaci\u00f3n surtida por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 14 de mayo del presente a\u00f1o, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 practicar algunas pruebas respecto de unos expedientes y en otros orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de algunas partes que podr\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n que se llegare a tomar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido por esta Corte. As\u00ed, en el presente caso se orden\u00f3 en el numeral tercero poner en conocimiento la presente acci\u00f3n de tutela a la Cooperativa de Trabajadores Asociados CONTRATEMOS CTA en la ciudad de Villavicencio, el contenido del presente expediente, para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico all\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan informe de Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fecha 31 de mayo del presente a\u00f1o, el t\u00e9rmino para pronunciarse sobre el presente caso, venci\u00f3 en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. EXPEDIENTE T-1554056 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Rosana Elena Pimienta Mercado promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Salud Total, por considerar que \u00e9sta le viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, protecci\u00f3n especial de la mujer y seguridad social, al haberle negado el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por ella reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala la accionante que el 8 de junio de 2006 dio a luz a su hijo Juan David Gonz\u00e1lez Pimienta en el Hospital Universidad del Norte del municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 10 de agosto de 2006, solicit\u00f3 a la E.P.S. Salud Total, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la cual tiene derecho, pues advierte que al momento de dar a luz se encontraba al d\u00eda en el pago de las cotizaciones en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, la E.P.S. en cuesti\u00f3n, neg\u00f3 el pago de dicha prestaci\u00f3n, argumentando para ello, que las semanas por ella cotizadas eran menos que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, motivo por el cual dicha E.P.S. no estaba obligada a \u00a0reconocer el pago por concepto de licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad la accionante se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues dicho dinero se constituye en su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para el sostenimiento de ella y de su hijo, raz\u00f3n por al cual pide \u00a0que se ordene a la E.P.S. Salud Total el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por ella reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 26 de septiembre de 2006, el gerente de la Sucursal en Barranquilla de la E.P.S. Salud Total dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Rosana Elena Pimienta Mercado, se afili\u00f3 al SGSSS a trav\u00e9s de la E.P.S. Salud Total el 25 de octubre de 2005, como cotizante dependiente del empleador Julio Pineda Pineda, raz\u00f3n por lo cual registra aportes a partir del mes de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida de la base de datos de la E.P.S. se pudo constatar que el estado actual de la accionante es ACTIVO, pudiendo acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios en salud que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cEs claro y ello debe de tenerse muy en cuenta al momento de realizar el estudio del caso sub-examine que a partir del mes de noviembre de 2005 deben empezarse a contar el n\u00famero de las semanas de cotizaci\u00f3n que de conformidad con lo establecido por la Ley deben reunirse a fin de acceder al pago de la prestaci\u00f3n de licencia de maternidad, de donde puede colegirse f\u00e1cilmente que si la actora solo cotiz\u00f3 al Sistema entre noviembre de 2005 y el 9 de junio de 2006 (fecha en la cual ocurri\u00f3 el parto) aproximadamente 28 semanas y 9 d\u00edas, y su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 34 semanas, no es posible acceder en los t\u00e9rminos legales al pago de la licencia de maternidad solicitada a la E.P.S. Salud Total.\u201d(Subraya y negrilla dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte igualmente la E.P.S. Salud Total, que la orientaci\u00f3n dada por la accionante a la presente acci\u00f3n de tutela, pretende obligar a dicha E.P.S. a asumir el pago de una prestaci\u00f3n a la cual no esta legalmente obligada, siendo por el contrario su empleador, el se\u00f1or Julio Pineda Pineda, a quien le corresponde asumir legalmente el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclara sin embargo, que dicha E.P.S. ha asumido la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos que la accionante ha reclamado desde el momento de su afiliaci\u00f3n, as\u00ed como los requeridos en virtud de su maternidad, se\u00f1alando que estos le han sido prestados siempre y cuando los mismos se han encontrado dentro del marco prestacional estipulado por la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 7, fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosana Elena Pimienta Mercado a la E.P.S. Salud Total con fecha de afiliaci\u00f3n del 25 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 8, fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 40119671 del menor Juan David Gonz\u00e1lez Pimienta nacido el 8 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9, formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y medicamentos, del 7 de julio de 2006, por el cual la E.P.S. Salud Total niega el reconocimiento econ\u00f3mico por concepto de licencia de maternidad por ser inferior el n\u00famero de semanas cotizadas al de las semanas de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 11, certificado de licencia de maternidad expedido por la E.P.S. de Salud Total del 7 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; Folios 13 y 14, documento de fecha 30 de agosto de 2006, suscrito por la abogada de Servicios Legales a Usuarios de la E.P.S. Salud Total, en el cual se exponen las razones por las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 17 y 18, fotocopia de la Epicrisis expedida por el Hospital Universidad del Norte de fecha junio 20 de 2006, en el cual se aprecia que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosana Elena Pimienta Mercado fue de 34 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 19, fotocopia de la licencia de maternidad (incapacidad m\u00e9dica) por 84 d\u00edas expedida por el Hospital Universidad del Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia del 3 de octubre de 2006, deneg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia que en tanto la accionante realiz\u00f3 cotizaciones por 31 de semanas, y su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 34 semanas, es claro que no se cumple con la exigencia legal de que las semanas cotizadas fueran las mismas que las del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, para poder as\u00ed reclamar el pago efectivo de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, le corresponde a la accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar ante ella el pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto lo que se vislumbra es un conflicto de orden laboral que no puede ser resuelto por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Tampoco resulta viable ordenar que el empleador asuma el pago de dicha prestaci\u00f3n, pues esto lo debe decidir el juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia del 29 de noviembre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que en el presente caso, es evidente que la accionante no cotiz\u00f3 el mismo n\u00famero de semanas que el tiempo que dur\u00f3 su gestaci\u00f3n, circunstancia que es aceptada por la actora. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que \u201cla nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional clarifica en el sentido de que la ley estableci\u00f3 unos controles para evitar que las gestantes lleguen al sistema tard\u00edamente en busca de obtener el beneficio prestacional\u201d, y por esta raz\u00f3n no se dan los presupuestos de ley para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Actuaci\u00f3n surtida por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 14 de mayo del presente a\u00f1o, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 practicar algunas pruebas respecto de unos expedientes y en otros orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de algunas partes que podr\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n que se llegare a tomar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido por esta Corte. As\u00ed, en el presente caso se orden\u00f3 en el numeral s\u00e9ptimo que por Secretar\u00eda General, se oficiara a la Dra. Nicolasa del Carmen Tarazona Lora apoderada de la se\u00f1ora Rosana Elena Pimienta Mercado, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas informara a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la direcci\u00f3n de la residencia y el tel\u00e9fono del se\u00f1or Julio Pineda Pineda, empleador de la se\u00f1ora Pimienta Mercado, para la \u00e9poca de su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante oficio de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n de fecha 4 de junio de 2007, se anex\u00f3 escrito remitido v\u00eda fax por la apoderada de la accionante en el que manifiesta que la direcci\u00f3n de residencia del se\u00f1or Julio Pineda Pineda es la calle 45 No. 27 \u2013 92 de al ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>6. EXPEDIENTE T-1554317 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Avella Fonseca present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A. SUSALUD Medicina Prepagada, por considerar que \u00e9sta le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud en conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de enero de 2006 fue desvinculada de la mencionada E.P.S. porque ya no trabajaba con mi empleadora, la se\u00f1ora Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 2 de febrero de ese mismo a\u00f1o, la actora se afili\u00f3 como trabajadora independiente a la referida E.P.S. de SUSALUD, a\u00fan cuando se encontraba desempleada, motivada esencialmente en su condici\u00f3n de embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aclara la accionante que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n se hab\u00eda iniciado en el mes de noviembre de 2005 y que su desvinculaci\u00f3n laboral se hizo por cuando ya no prestaba sus servicios a la se\u00f1ora Luz Stella Fl\u00f3rez, quien hizo el \u00faltimo aporte el 10 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Habiendo dado a luz el 10 de agosto de 2006, la accionante reclam\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, la cual le fue negada, argument\u00e1ndose para ello que en tanto el \u00faltimo mes cotizado por su antiguo empleador fue el de enero de 2006, el haberse afiliado como trabajadora independiente el d\u00eda dos (2) de febrero de ese mismo a\u00f1o, se advert\u00eda que faltaba un (1) d\u00eda de cotizaci\u00f3n, el correspondiente al primero (1\u00b0) de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a los anteriores hechos, la accionante encuentra vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida, as\u00ed como los de su hija reci\u00e9n nacida, raz\u00f3n por la cual pide que su protecci\u00f3n sea dada en impartir la orden a la E.P.S. de SUSALUD para que le reconozca y pague su licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A. SUSALUD Medicina Prepagada, en escrito del 30 de noviembre de 2006, intervino en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que en efecto la accionante se encuentra vinculada al SGSSS desde el 12 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que si bien su licencia de maternidad inici\u00f3 a partir del 10 de agosto de 2006, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente no puede ser reconocida por SUSALUD E.P.S. por cuanto se registra que hubo una interrupci\u00f3n en el pago de los aportes, el cual corresponde al d\u00eda primero (1\u00b0) de febrero de 2006 y por ello las cotizaciones se registran en forma continua a partir del 2 de febrero del referido a\u00f1o. Esta situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de forma escrita a la usuaria los d\u00edas 31 de agosto y 18 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 1, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Avella Fonseca, as\u00ed como de la prescripci\u00f3n de Incapacidad por licencia de maternidad expedida por la accionante el 18 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 6 a 8, cartas remitidas a la accionante por parte de SUSALUD E.P.S. de fechas 31 de agosto y 18 de octubre de 2006, en los que se pone de presente los motivos por los cuales no se entra a reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 9 a 11, fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n y novedades a la E.P.S. de SUSALUD E.P.S., tramitado por la accionante como cotizante independiente con fecha de febrero 2 de 2006. As\u00ed mismo fotocopia de los diferentes recibos de pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de noviembre de 2005 a septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 12, fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 40285946 en el que se registra a la menor Diana Carolina Mosso Avella como hija de la se\u00f1ora Avella Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En sentencia del 4 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado. Fundamenta su decisi\u00f3n en el hecho de que la misma accionante reclama como vulnerado su derecho a la seguridad social, el cual advierte por su connotaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede ser protegido, ordenando el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por ella reclamada, en tanto es claro, que oper\u00f3 una interrupci\u00f3n en las cotizaciones que deb\u00eda hacer la accionante para que dicha prestaci\u00f3n le fuera reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual en providencia del 5 de febrero de 2007 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, considerando que la accionante puede acudir ante la justicia laboral a fin de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. EXPEDIENTE T-1555177 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Yiceth Paola Ramos Mor\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S. al considerar violados sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital \u00a0y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada a la E.P.S. de Saludcoop en calidad de cotizante dependiente por ser trabajadora de la empresa Inversiones Santa Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 18 de abril de 2006 dio a luz, y desde ese d\u00eda inici\u00f3 su incapacidad por licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, el 3 de agosto de 2006, la E.P.S. accionada le inform\u00f3 que no le ser\u00eda reconocida la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de la referida licencia de maternidad, por cuanto los pagos de las cotizaciones no se hab\u00edan hecho de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales conculcados, y para ello pide se ordene a Saludcoop E.P.S. el pago de la referida licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 26 de septiembre de 2006, la Directora Seccional de Saludcoop E.P.S. intervino en la presente acci\u00f3n de tutela, exponiendo los motivos por los cuales dicha E.P.S. neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de licencia de maternidad a favor de la se\u00f1ora Yiceth Paola Ramos Mor\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 dicha funcionaria que ciertamente la accionante se encuentra afiliada al SGSSS como cotizante activa y con 163 semanas de cotizaciones, adem\u00e1s de encontrarse al d\u00eda en los pagos. No obstante, el pago de la referida licencia de maternidad no se pudo autorizar por cuanto varias de las cotizaciones no se efectuaron de manera oportuna, y como lo se\u00f1ala la legislaci\u00f3n sobre el tema se deben haber efectuado cotizaciones de manera oportuna cuando menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, verificada la informaci\u00f3n por el departamento de cartera se pudo advertir que el pago de las mencionadas cotizaciones se hizo de manera discontinua, afectando de esta manera, la causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. Sin embargo, ello no significa que la accionante quede desamparada en la atenci\u00f3n en salud, sino que tan solo la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ella reclamada, no le corresponde asumirla a dicha E.P.S., sino a su empleador tal y como lo establece el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 2, Incapacidad m\u00e9dica por licencia de maternidad expedida el 19 de abril de 2006 por un m\u00e9dico de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 3, certificado de licencia de maternidad expedido por la E.P.S. Saludcoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 4, Liquidaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas expedida el 3 de agosto de 2006 por Saludcoop E.P.S., en la cual se niega reconocimiento econ\u00f3mica de la licencia de maternidad reclamada por la se\u00f1ora Ramos Mor\u00e1n justificada en el pago de cotizaci\u00f3n no oportuno por \u201cmal h\u00e1bito de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 6 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yiceth Paola Ramos Mor\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, mediante sentencia del 3 de octubre de 2006 procedi\u00f3 a negar la tutela en cuesti\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 el a quo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la licencia de maternidad deber\u00e1 reclamarse o exigirse dentro del t\u00e9rmino que dure la referida licencia de maternidad, es decir doce semanas, t\u00e9rmino luego del cual resulta improcedente reclamar el pago de la misma por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 19 de septiembre de 2006, mucho tiempo despu\u00e9s de que se hubiere agotado el t\u00e9rmino de su licencia de maternidad, el cual hab\u00eda comenzado a correr desde el 19 de abril. Por tal raz\u00f3n se neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), el cual en sentencia del 22 de noviembre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia hizo menci\u00f3n al concepto de m\u00ednimo vital introducido por la Corte Constitucional para sustentar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales en los casos en que la madre y el menor reci\u00e9n nacido dependan, para su desarrollo integral, de los recursos provenientes del reconocimiento de la licencia de maternidad como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y para garantizar tal derecho debe aportarse prueba de tal vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consider\u00f3 el ad quem, que en el presente caso no aparece prueba en el expediente que demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la cual, podr\u00e1 la actora acudir ante la justicia ordinaria para reclamar el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>8. EXPEDIENTE T-1567130 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Ruby Regina Pacheco Ortega promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Salud Total, al considerar que dicha entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de abril de 2006 dio a luz a su hija Talina Rosa Fern\u00e1ndez Pacheco. Consecuencia de dicho parto, le fue expedida la correspondiente licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; D\u00edas despu\u00e9s del parto, la actora se acerc\u00f3 a las oficinas de la E.P.S. Salud Total a fin de tramitar el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. Sin embargo, all\u00ed se le inform\u00f3, que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no ser\u00eda cancelada por no reunirse los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de junio de 2006, y mediante petici\u00f3n por escrito, la accionante insisti\u00f3 ante la E.P.S. de Salud Total para que le fuera reconocida y pagada su licencia de maternidad. Ante tal petici\u00f3n la E.P.S. mencionada le manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que revisada la base de datos de su afiliaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que su \u00faltima afiliaci\u00f3n se hizo el 24 de febrero de 1999 como cotizante dependiente de la empresa ULTRA Ltda., reportando sin embargo un retiro el 31 de diciembre de 2000, luego de lo cual aparecen varios ingresos y retiros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que para el 12 de enero de 2005, se report\u00f3 un nuevo ingreso al SGSSS, teniendo como empleador a la empresa ULTRA Ltda., d\u00e1ndose su posterior retiro el 31 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, se presenta un nuevo ingreso \u201calgunas horas despu\u00e9s\u201d con fecha 1\u00b0 de agosto. Frente a este \u00faltimo ingreso se produjo un nuevo retiro el 31 de agosto, reingresando nuevamente el 1\u00b0 de septiembre. En esta oportunidad, la accionante se\u00f1ala que la referida E.P.S. le manifest\u00f3 que del mes de agosto tan solo se le cancelaron como cotizaci\u00f3n el equivalente a 10 d\u00edas de aportes, raz\u00f3n por la cual la accionante no entiende que si se deben cotizar 30 d\u00edas, como es posible que dicha E.P.S. reciba el pago de tan solo 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, advierte la accionante que nunca ha dejado de cotizar al SGSSS a trav\u00e9s de la E.P.S. Salud Total, adem\u00e1s de que sus pagos siempre han sido oportunos y consecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante tal circunstancia, la accionante se\u00f1ala que el no pago de su licencia de maternidad afecta gravemente su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, m\u00e1xime cuando su \u00fanico ingreso esta representado en el salario m\u00ednimo mensual que devenga como trabajadora de la empresa ULTRA Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por las anteriores razones, la peticionaria solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y para ello solicita que se ordene a la E.P.S. de Salud Total para que a la mayor brevedad posible imparta la orden de pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>a. En documento suscrito por el gerente y representante judicial para la sucursal de la ciudad de Barranquilla, y que fuera recibido por el juzgado de conocimiento el 8 de agosto de 2006, la entidad accionada \u2013E.P.S. Salud Total-, dio respuesta a esta acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, la se\u00f1ora Ruby Regina Pacheco Ortega registra como \u00faltima afiliaci\u00f3n al SGSSS a trav\u00e9s de Salud Total E.P.S. el d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 2005, en condici\u00f3n de cotizante dependiente del empleador ULTRA Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la accionante fue de treinta y ocho (38) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, para la fecha del parto, que fue el 28 de abril de 2006, la accionante contaba con treinta y cinco (35) semanas de cotizaciones continuas al SGSSS. El estado actual de la accionante en el SGSSS es \u201cActivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEs claro y ello debe tenerse muy en cuenta al momento de realizar el estudio del caso sub-examine que a partir del mes de septiembre de 2005 deben empezarse a contar el n\u00famero de las semanas de cotizaci\u00f3n que de conformidad con lo establecido por la Ley deben reunirse a fin de acceder al pago de la prestaci\u00f3n de licencia de maternidad, de donde puede colegirse f\u00e1cilmente que si la actora solo cotiz\u00f3 al Sistema entre Septiembre (10 d\u00edas) y el 28 de abril de 2006 (fecha en la cual ocurri\u00f3 el parto) aproximadamente 35 semanas, y su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 38 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que el hecho de que la accionante estuviese afiliada desde el d\u00eda 24 de febrero de 1999 no implica per-se que su afiliaci\u00f3n y consecuencial pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud hubiese sido ininterrumpido toda vez que cada interrupci\u00f3n por cambio de empleador no continuo, genera un nuevo computo para efectos de la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad en la forma prevista por la Ley, \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seguidamente, Salud Total expone numerosos argumentos jur\u00eddicos que la liberan de la obligaci\u00f3n de reconocer el pago de la reclamada licencia de maternidad, por no cumplirse por parte de la accionante los requisitos que la ley exige para el pago de una prestaci\u00f3n de esta \u00edndole. Adem\u00e1s, advierte que dicha E.P.S. ha prestado los servicios m\u00e9dicos que ha requerido la se\u00f1ora Pacheco Ortega, en especial los reclamados con ocasi\u00f3n de su maternidad, aclarando si, que la prestaci\u00f3n de dichos servicios se encuentren dentro del marco prestacional estipulado por la normatividad que regula el SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Advierte tambi\u00e9n acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues indica que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998y lo dispuesto por el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, cuando no se cumplan los requisitos establecidos por la ley para que la E.P.S. reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de licencia de maternidad, deber\u00e1 el empleador asumir la obligaci\u00f3n de cancelarle la licencia a la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, en el entendido de que la accionante no cotiz\u00f3 el mismo n\u00famero de semanas que el per\u00edodo que dur\u00f3 su gestaci\u00f3n, ser\u00e1 entonces el empleador quien deba asumir dicha obligaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, el juez de tutela no podr\u00e1 obligar a la E.P.S. a asumir el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sin el cumplimiento de los requisitos de ley, pues de hacerlo estar\u00eda generando una indebida destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finaliza su intervenci\u00f3n, se\u00f1alando como petici\u00f3n subsidiaria, que si el juez de tutela accede a la petici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, y ordene el pago de la referida licencia de maternidad, que dicha orden imponga la obligaci\u00f3n de hacer dicho reconocimiento y pago, de manera proporcional a las semanas cotizadas de manera ininterrumpida. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El juez de primera instancia solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la empresa ULTRA Ltda.., empleador de la accionante, quien de manera oportuna intervino se\u00f1alando que en efecto dicha empresa tiene como trabajadora suya a la accionante Pacheco Ortega y que ha efectuado de manera ininterrumpida y puntual los respectivos pagos por concepto de cotizaciones salud, situaci\u00f3n que se ha venido haciendo desde el 24 de febrero de 1999. Por tal raz\u00f3n, la accionante ten\u00eda cotizaciones por m\u00e1s de 39 semanas continuas al momento de darse el parto el 28 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte finalmente, que no entiende c\u00f3mo los jueces de instancia nunca tuvieron en cuenta la petici\u00f3n subsidiaria hecha por la E.P.S. Salud Total en el sentido de que se reconociera la licencia de maternidad de manera proporcional a las semanas cotizadas de manera ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 9, certificado de incapacidad general generado por el m\u00e9dico tratante expedido el 28 de abril de 2006 a favor de la se\u00f1or Ruby Regina Pacheco Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 10, fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ruby Regina Pacheco Ortega a la E.P.S. Salud Total, con fecha de ingreso 24 de febrero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 10 a 15, fotocopia de la Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Pacheco Ortega, que existe en la Cl\u00ednica La Merced I.P.S. de la ciudad de Barranquilla. En ella se consta que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n del embarazo de la actora fue de treinta y ocho (38) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 16 a 18, respuesta entregada el 17 de julio de 2006 a la se\u00f1ora Pacheco Ortega por parte de la E.P.S. Salud Total ante la petici\u00f3n de reconocimiento de la licencia de maternidad que le hiciera la mencionada afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 20 a 33, fotocopias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes hechos por la empresa Ultra Ltda. a la E.P.S. Salud Total, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2005 y enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 34, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ruby Regina Pacheco Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; Folios 117 a 127, fotocopias los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes hechos por la empresa Ultra Ltda. a la E.P.S. Salud Total, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2005 y enero a julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a. El 14 de agosto de 2006, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla resolvi\u00f3 negar la tutela en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 el a quo que vistas las pruebas que obran en el expediente existen dos circunstancias que no hacen posible el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por ella reclamada. Por una parte, por cuanto las semanas cotizadas fueron menos que las semanas de gestaci\u00f3n. Y en segundo lugar, por cuanto los pagos de las referidas cotizaciones no fueron oportunos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual en providencia del 21 de septiembre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en similares argumentos a los expuestos por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 14 de mayo del presente a\u00f1o, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 practicar algunas pruebas respecto de unos expedientes y en otros orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de algunas partes que podr\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n que se llegare a tomar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido por esta Corte. As\u00ed, en el presente caso se orden\u00f3 en el numeral cuarto que por Secretar\u00eda General, se oficiara a la empresa ULTRA Ltda., para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que se plantea en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, mediante oficio de fecha 31 de mayo la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador la intervenci\u00f3n hecha por la gerente de la empresa ULTRA Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la se\u00f1ora Cecilia Guti\u00e9rrez Vitoria, gerente de la empresa Ultra Ltda.. que en efecto la accionante es trabajadora de esa empresa, y que una vez terminaba un v\u00ednculo laboral se proced\u00eda a su desafiliaci\u00f3n, y una vez regresaba a la empresa nuevamente se le afiliaba al SGSSS. Sin embargo, la accionante en ning\u00fan momento coment\u00f3 su condici\u00f3n de mujer embarazada caso en el cual no se hubiera procedido a su desvinculaci\u00f3n y se le hubiera garantizado as\u00ed el respeto su estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 llama la atenci\u00f3n la manera equivocada y extra\u00f1a como la EPS SALUD TOTAL afectando el importante principio de la inescindibilidad de la ley argumenta que como ella no esta obligada a cancelar la incapacidad, le corresponde al empleador asumirla, seg\u00fan argumento que obra en el expediente a folio 79, cuando en busca de una incomoda persuasi\u00f3n elimina hechos y consecuencias de la norma citada al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 Este art\u00edculo introduce un nuevo elemento y es que cuando exista una relaci\u00f3n laboral y se haya cotizado durante un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n, deber\u00e1 el empleador asumir la obligaci\u00f3n de cancelarle la licencia a la trabajadora.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que ha dicho la norma en el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 047 de 200 es: \u2018Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas a cargo del sistema general de la seguridad social en salud\u2019 (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa del texto de la norma no puede ser una invitaci\u00f3n al reconocimiento y pago autom\u00e1tico cuando eso no lo expresa la misma, pues en el caso en particular y mientras subsisti\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral, mi representada jam\u00e1s eludi\u00f3 o evadi\u00f3 la responsabilidad de cancelarle a la actora sus aportes correspondientes a la seguridad social ni menos existi\u00f3 la mala fe de hacerlo al no cotizar lo correspondiente a ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, anota la gerente de ULTRA Ltda.. que \u201cno se entiende como ninguna de las instancias tuvo en cuenta la petici\u00f3n subsidiaria que realiz\u00f3 la EPS Salud Total cuando solicit\u00f3 el pago proporcional de la licencia de maternidad de acuerdo con el n\u00famero de semanas cotizadas ininterrumpidamente, cuando ya la Honorable Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado sobre el particular en tutela 1243\/05\u2026..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n se\u00f1alando, que si se atiende la valoraci\u00f3n jur\u00eddica hecha por la Corte Constitucional a casos similares al presente, le corresponder\u00e1 a la E.P.S. Salud Total, asumir de manera proporcional el pago de la mencionada licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. EXPEDIENTE T-1572922 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Cristina Isabel Alfaro Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Salud Total, al considerar que \u00e9sta entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n especial de la mujer y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada como trabajadora independiente a la E.P.S. de Salud Total, a trav\u00e9s de la cual realiza sus \u00a0cotizaciones en salud, teniendo como base de liquidaci\u00f3n un salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que el 24 de marzo de 2006 dio a luz a una ni\u00f1a, raz\u00f3n por la cual para el d\u00eda 17 de abril de ese mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 a la referida E.P.S. el pago de la correspondiente licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante tal petici\u00f3n, le fue negada por la E.P.S. Salud Total. Frente a esta negativa la misma accionante afirma que ha venido haciendo los pagos por cotizaci\u00f3n de conformidad con la ley, y que si bien en algunas oportunidades dichos pagos no se hicieron de manera puntual, ello no es \u00f3bice para que dicha prestaci\u00f3n social no le sea reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, y en el entendido que es una trabajadora que devenga tan solo un salario m\u00ednimo mensual, requiere que le sea pagada la mencionada licencia de maternidad dadas las condiciones de pobreza en que vive, y m\u00e1xime cuando tiene que velar por su peque\u00f1a hija. Por estas razones, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ya indicados, y para ello, pide que se ordene a la E.P.S. de Salud Total, que le pague la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, la E.P.S. de Salud Total representada en esa oportunidad el gerente y representante judicial para seccional de Barranquilla de la referida entidad, intervino en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En un extenso documento el representante de la E.P.S. de Salud Total se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto la se\u00f1ora Cristina Isabel Alfaro Vargas se encuentra afiliada al SGSSS a trav\u00e9s de esta E.P.S. desde el 1\u00b0 de noviembre de 2005, fecha de su \u00faltima afiliaci\u00f3n, la cual hizo como trabajadora independiente, conservando en la actualidad la condici\u00f3n de afiliada activa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, los motivos que llevaron a negar el reconocimiento de la referida licencia de maternidad est\u00e1n dados en que las semanas cotizadas fueron menos que las semanas que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En efecto, si se toma la fecha de afiliaci\u00f3n de la accionante (1\u00b0 de noviembre de 2005) y la fecha en que se dio el parto (24 de marzo de 2006), es claro que la accionante efectu\u00f3 cotizaciones por tan solo veintisiete (27) semanas y un (1) d\u00eda, mientras que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de treinta y nueve (39) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seguidamente expuso los argumentos de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Salud Total, haciendo especial menci\u00f3n al hecho de que no se cumpl\u00eda por parte de la accionante con los requisitos legales para reclamar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expuso igualmente el deber que tiene el juez de tutela de evitar que se haga un uso indebido de los recursos p\u00fablicos, evitando impartir \u00f3rdenes a dicha entidad en el sentido de proceder a la cancelaci\u00f3n efectiva de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que por licencia de maternidad debe reconocerle a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, y como una petici\u00f3n subsidiaria plantea, que en el eventual caso de que se conceda el amparo constitucional solicitado, el pago de la licencia de maternidad reclamada se haga en proporci\u00f3n a las semanas cotizadas de manera ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 6, incapacidad m\u00e9dica por concepto de licencia de maternidad, expedida por un m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Reina Catalina de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 7, epicrisis del procedimiento m\u00e9dico prestado a la accionante el d\u00eda 24 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 8, certificado de licencia de maternidad expedido por la E.P.S. Salud Total en el que se constata que el periodo de gestaci\u00f3n de la accionante fue de 39 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9, formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos, expedido por Salud Total, en el cual se advierte que la accionante cotiz\u00f3 al SGSSS tan solo treinta (30) semanas y que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de treinta y nueve (39) semanas, por lo cual no se reconoce la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 10 a 19, desprendibles de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes al SGSSS que corresponden a los meses septiembre a diciembre de 2005 y a enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre y octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla en sentencia del 5 de diciembre de 2006, concedi\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que en el presente caso no se aprecia la afectaci\u00f3n del derecho a la salud por cuanto las prestaciones m\u00e9dicas que la accionante ha requerido le han sido prestadas. En cuanto al m\u00ednimo vital se advierte que ciertamente lo que reclama la accionante es el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le va a permitir garantizar la supervivencia de su hija, reclamaci\u00f3n a la cual tiene todo el derecho en virtud de la especial protecci\u00f3n constitucional a su condici\u00f3n de madre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se orden\u00f3 a la E.P.S. Salud Total que pague a la accionante la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que por licencia de maternidad tiene derecho la se\u00f1ora Alfaro Vargas, garantiz\u00e1ndose as\u00ed su derecho al m\u00ednimo vital. Con todo, la E.P.S. podr\u00e1 repetir contra el Estado con cargo al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>b. Impugnada la anterior decisi\u00f3n por la E.P.S. de Salud Total, conoci\u00f3 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el cual en sentencia del 24 de enero de 2007, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que revisado el material probatorio que obra en el expediente en particular los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes en salud, se pudo advertir que la accionante cotiz\u00f3 cuatro (4) semanas como trabajadora dependiente de Asesor\u00edas Altira y posteriormente cotiz\u00f3 veintisiete (27) semanas como trabajadora independiente, con lo cual sumaba un total de treinta y una (31) semanas de cotizaciones al SGSSS, lo cual sin embargo, es un n\u00famero inferior a las treinta y nueve (39) semanas que dur\u00f3 la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, se advierte que no se cumpli\u00f3 con los requisitos legalmente establecidos para que se procediera al reconocimiento de la licencia de maternidad, en tanto se exige que por lo menos las semanas cotizadas al SGSSS sea igual al n\u00famero de semanas de la gestaci\u00f3n. Por lo anterior, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y se neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.5 Actuaci\u00f3n surtida por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 14 de mayo del presente a\u00f1o, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 practicar algunas pruebas respecto de unos expedientes y en otros orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de algunas partes que podr\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n que se llegare a tomar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido por esta Corte. As\u00ed, en el presente caso se orden\u00f3 en el numeral sexto que por Secretar\u00eda General, se oficiara a la se\u00f1ora Cristina Isabel Alfaro Vargas para que informara a esta Corporaci\u00f3n, desde cuando se encuentra afiliada al SGSSS y en especial a Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Frente a este requerimiento la se\u00f1ora Cristina Isabel Alfaro Vargas no dio respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por su parte la E.P.S. Salud Total intervino nuevamente remitiendo en esta oportunidad un documento de 14 folios, suscrito por el representante legal suplente de dicha E.P.S. en su sucursal de Barranquilla, en el cual expone de manera general los mismos argumentos rese\u00f1ados en su intervenci\u00f3n al inicio del tr\u00e1mite de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo advierte finalmente, que se esta ante un HECHO SUPERADO, por cuanto la licencia de maternidad reclamada por la accionante le fue efectivamente cancelada el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de diciembre de 2006 con cheque No. 1189, y recibido por la misma se\u00f1ora Alfaro Vargas, raz\u00f3n por la cual debe cesar esta acci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. EXPEDIENTE T-1575081 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Consuelo Lina Blanquicett Zambrano interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COOMEVA E.P.S., por considerar que le hab\u00edan sido violados sus derechos fundamentales a la especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Advierte la accionante que se afili\u00f3 a COOMEVA E.P.S. en condici\u00f3n de trabajadora de CORPODESA en el mes de mayo de 2005 hasta el mes de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reinici\u00f3 sus cotizaciones en el mes de febrero de 2006 en condici\u00f3n de trabajadora independiente, afiliaci\u00f3n que ha mantenido hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de agosto de 2006, dio a luz a su hijo Jos\u00e9 Carlos Nieto Blanquicett en la Cl\u00ednica El Prado de la ciudad de Barranquilla y desde es momento solicit\u00f3 a COOMEVA E.P.S. el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de la licencia de maternidad a que tiene derecho. Sin embargo, la referida E.P.S. le neg\u00f3 tal prestaci\u00f3n en escrito del 13 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a esta circunstancia, la accionante considera que la mencionada E.P.S. le ha vulnerado sus derechos fundamentales ya se\u00f1alados, raz\u00f3n por la cual acude por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela para obtener su protecci\u00f3n y para que se ordene a la COOMEVA E.P.S. al reconocimiento y pago de la mencionada licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. COOMEVA no intervino en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 1, carta suscrita por el Coordinador Ejecutivo Empresarial de COOMEVA E.P.S. con sede en Soledad (Atl\u00e1ntico), y de fecha 13 de octubre de 2006, en la cual da respuesta a una petici\u00f3n presentada a dicha entidad por parte de la se\u00f1ora Consuelo Lina Blanquicett Zambrano. El contenido de dicho documento es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n recibido en nuestras oficinas referente al pago de la licencia de maternidad N\u00ba 3189179, queremos realizar las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUsted se encuentra vinculada en nuestra EPS con los siguientes \u00faltimos dos contratos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CORPODESA Y\/O LICEO METROPOLITANO TERESA DE JESUS: Radicada desde el 01 de Mayo de 2005 fecha de retiro 30 de Noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* INDEPENDIENTE: Radicada desde el 01 de Febrero de 2.006 (contrato actual) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante recordarle que cuando termin\u00f3 el contrato de CORPODESA Y\/O LICEO METROPOLITANO TERESA DE JESUS el 30 de Noviembre de 2005 y se afilia nuevamente con el contrato de INDEPENDIENTE el 01 de Febrero de 2006, dejo de cotizar por espacio de 2 meses, por lo tanto no cumple con el requisito establecido en el Dec. 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 100 de 1993 establece que las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas de la maternidad son asumidas por las Empresas Promotoras de Salud, incluidas en el Plan Obligatorio de Salud POS, sin embargo, la misma ley y sus decretos reglamentarios plantean una serie de requisitos, necesarios para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 3 numeral 2 del Decreto 047 de 2000 se establece: \u2018Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1 en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3mica, conforme a las reglas de control a la evasi\u00f3n. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior a la gestaci\u00f3n en curso o no se cumpla con las condiciones prevista dentro del r\u00e9gimen control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo anteriormente expuesto, la licencia de maternidad solicitada no podr\u00e1 ser autorizada por nuestra E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 2, Certificaci\u00f3n expedida por la Subdirecci\u00f3n M\u00e9dico Asistencial de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva Cl\u00ednica El Prado de fecha 31 de octubre de 2006, en la que se indica que all\u00ed le fue atendido el parto de la se\u00f1ora Consuelo Blanquicett Zambrano el d\u00eda 25 de agosto de 2006, obteni\u00e9ndose un producto \u00fanico vivo prematuro de sexo masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 3, Registro Civil de Nacimiento No. 40542099 en el que se registra al menor Jos\u00e9 Carlos Nieto Blanquicett, como hijo de la se\u00f1ora Consuelo Lina Blanquicett Zambrano, y nacido el 25 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 4 y 5, copia de los formularios de afiliaci\u00f3n a COOMEVA E.P.S. de fechas 13 de mayo de 2005 cuando la accionante era trabajadora de CORPODESA y del 15 de febrero de 2006 en condici\u00f3n de afiliada independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 el juez de instancia que la accionante no aport\u00f3 pruebas al plenario con las que pueda demostrar que en el per\u00edodo comprendido entre noviembre de 2005 y agosto de 2006 hubiere hecho las cotizaciones pertinentes al SGSS para reclamar de \u00e9ste el pago de la licencia de maternidad. Por el contrario, de las manifestaciones hechas por la misma accionante, se advierte que no cotiz\u00f3 las mismas semanas que el per\u00edodo que dur\u00f3 su gestaci\u00f3n, o sea treinta y seis (36) semanas como establece el Decreto 047 de 2000 y la misma Ley 100 de 1993. As\u00ed, queda demostrado que la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la Ley, pues el pago de las cotizaciones es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. EXPEDIENTE T-1575810 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Nancy Agudelo Londo\u00f1o promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SALUD TOTAL E.P.S. por considerar que dicha E.P.S. le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad, a la protecci\u00f3n a la mujer embarazada, a la igualdad y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, al haberle negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que se encuentra afiliada desde hace varios a\u00f1os al SGSSS a trav\u00e9s de la E.P.S. de SALUD TOTAL, y que en los dos \u00faltimos a\u00f1os ha laborado para las empresas C.I. INVEXPORT S.A. y C.I. S.A., adem\u00e1s de cumplir \u00a0oportunamente en todo el tiempo que lleva afiliada con el pago de los aportes correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de mayo de 2006, \u00a0comenz\u00f3 a gozar de la incapacidad por licencia de maternidad, al haber dado a luz a un ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00fan cuando siempre hizo los aportes en salud de manera oportuna, y de acumular aporte por m\u00e1s de doce meses para el momento de su parto, la referida E.P.S. le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En efecto, en comunicaci\u00f3n del 18 de julio de 2006, SALUD TOTAL E.P.S. justific\u00f3 tal negativa en el hecho de que la accionante no cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, en tanto no se advierte la cotizaci\u00f3n correspondiente al mes de septiembre de 2005, fecha para la cual laboraba en la empresa C.I. INVEXPORT. S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con la negativa a reconocer dicha licencia de maternidad, se afectan gravemente las condiciones m\u00ednimos de vida digna de la accionante y de su hijo reci\u00e9n nacido, pues en tanto la actora depende econ\u00f3micamente de su salario, el no percibir ingreso por 84 d\u00edas, significar\u00eda exponerse junto con su hijo a una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por todo lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y para ello, pide que se ordene a la E.P.S. SALUD TOTAL que reconozca y pague la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por el juez de conocimiento el d\u00eda 25 de septiembre de 2006, el representante judicial de la E.P.S. Salud Total, dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que revisado el sistema de informaci\u00f3n de esa entidad, se pudo determinar que la accionante se afili\u00f3 al SGSSS a trav\u00e9s de esa E.P.S. el 10 de noviembre de 2004, contando en la actualidad con 89 semanas de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien la accionante dio a luz a su hijo el pasado 12 de mayo de 2006, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de la licencia de maternidad, no se le puede reconocer, por cuanto los pagos de las cotizaciones se hicieron a destiempo, es decir, por fuera de las fechas l\u00edmites establecidas para ello, lo que no significa que la accionante no tenga derecho al pago de la referida licencia, sino que en esta eventualidad, ser\u00e1 ella misma quien deba asumir \u00a0dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, en el entendido de que las normas que regulan el tema de la seguridad social, son normas de orden p\u00fablico, el cumplimiento de las mismas debe ser exacto, raz\u00f3n por al cual la actuaci\u00f3n cumplida por la E.P.S. Salud Total, se enmarca en las mismas y es leg\u00edtima. Por el contrario, si las E.P.S. procedieran a reconocer y pagar licencias de maternidad sin el lleno de los requisitos legales, se estar\u00eda haciendo una indebida destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La no cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad reclamada por la accionante, no comporta una afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, m\u00e1xime cuando la reclamaci\u00f3n recae sobre una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter prestacional, respecto de la cual existen mecanismos ordinarios judiciales para hacer efectivo su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por todas las anteriores razones, \u00e9sta acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 10 fotocopia del Certificado de Licencia de Maternidad generada por la E.P.S. de SALUD Total, en la cual se\u00f1ala que la accionante tuvo 36 semanas de gestaci\u00f3n y que no se pagar\u00e1 la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 11 y 12, fotocopia de carta de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por la Coordinadora del Servicio al Cliente de la E.P.S. Salud Total, Sucursal Medell\u00edn en la cual se\u00f1ala que en carta anexa se encuentra especificado el mes en el que no se realiz\u00f3 pago por concepto de cotizaci\u00f3n en salud, lo que motiv\u00f3 al no reconocimiento de la referida licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 12, fotocopia de carta dirigida el 24 de junio a la empresa Comercializadora Internacional .S.A., en la que se\u00f1ala que para que la licencia de maternidad tenga reconocimiento econ\u00f3mico debe ser continuos los aportes y en el sistema aparecen pagos hasta agosto 4 de 2005 y el otro aporte con la comercializadora a partir de octubre 10 de 2005, adem\u00e1s de que aparece contrato sin cerrar con la empresa C.I. INVEXPORT. con NIT 800126603. Por este motivo al no aparece el aporte correspondiente al mes de septiembre, \u00a0y teniendo en cuenta que los aportes tienen que ser continuos, la licencia de maternidad no tiene reconocimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia el 4 de octubre de 2006, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia que la accionante expon\u00eda como vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, lo cual no resulta ser cierto, por cuanto de las diferentes llamadas telef\u00f3nicas hechas a su casa, tanto su hijo como hermana manifiestan que la accionante se encuentra laborando, por lo que se estima que su m\u00ednimo vital no se encuentra afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el entendido que lo pretendido con esta acci\u00f3n de tutela es adelantar una reclamaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico, el camino apropiado para ello es la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>11.5 Actuaci\u00f3n surtida por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 14 de mayo del presente a\u00f1o, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 practicar algunas pruebas respecto de unos expedientes y en otros orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de algunas partes que podr\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n que se llegare a tomar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido por esta Corte. As\u00ed, en el presente caso se orden\u00f3 en el numeral quinto, que por Secretar\u00eda General, se pusiera en conocimiento de la empresa C.I. INVEXPORT S.A., el contenido de la presente acci\u00f3n de tutela, a afectos de que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>a. De esta manera en escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el 19 de junio de 2007, el Liquidador de la empresa C.I. INVEXPORT S.A. \u2013En Liquidaci\u00f3n obligatoria-, intervino en esta acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s del oficio n\u00famero 155-2005-01-150048 del 16 de septiembre de 2005, la Superintendencia de Sociedades acept\u00f3 la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n a la sociedad C.I. INVEXPORT S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del auto 155-005214 del 31 de marzo de 2006, la superintendencia mencionada convoc\u00f3 a la sociedad al tr\u00e1mite de una liquidaci\u00f3n obligatoria de los bienes que conforman su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del 1 de septiembre de 2005, la Se\u00f1ora Nancy Agudelo Londo\u00f1o dej\u00f3 de ser trabajadora de C.I. INVEXPORT S.A. y paso como trabajadora de Comercializadora Internacional S.A. \u2018C.I.I. S.A.\u2019, como consecuencia de la Sustituci\u00f3n patronal que se efectu\u00f3 entre ambas empresas, hecho que se comunic\u00f3 a las diferentes entidades de la Seguridad Social y EPS Salud Total el 28 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mensualidad correspondiente al mes de agosto 2005 que se deb\u00eda cancelar en el mes de septiembre de 2005 no fue pagada a EPS Salud Total por la empresa C.I: INVEXPORT S.A. por imposibilidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, en armon\u00eda con lo ordenado por la Ley 222 de 1995,\u00a0 los cr\u00e9ditos causados antes de \u00e9sta, se pagan dentro de ella, una vez reconocidos, calificados, graduados y se llenen los dem\u00e1s tr\u00e1mites y formalidades tales como: El inventario de los bienes, el aval\u00fao de los mismos, su aprobaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n de la junta asesora, etc. EL LIQUIDADOR NO PUEDE EFECTUAR DICHOS PAGOS, SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS PREVIOS ANTERIORES. En estas condiciones, Salud Total ha debido presentar el cr\u00e9dito para su calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel 1 de noviembre de 2005, se envi\u00f3 carta a Salud Total reclamando porqu\u00e9 no estaba prestando los servicios, ni a los trabajadores que ten\u00eda vinculados, ni a aquellos que se hab\u00edan vinculado a Comercializadora Internacional S.A. \u2018C.I.I. S.A.\u2019 como consecuencia de la sustituci\u00f3n patronal y no dio ninguna respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Junto con este documento se anexaron la comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n; el auto de convocatoria a la liquidaci\u00f3n; el auto de nombramiento del nuevo liquidador y la Carta enviada a Salud Total informando de la sustituci\u00f3n patronal y efectuando la respectiva reclamaci\u00f3n por la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 por su parte, la E.P.S. Salud Total remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 25 de junio de 2007 un escrito en el que reitera los mismos argumentos que expusiera ante el juez de conocimiento en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. EXPEDIENTE T-1575897 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Yulli Vanessa L\u00f3pez Izquierdo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud _S.O.S.- por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En un escueto escrito de demanda, la accionante manifiesta que hace dos (2) a\u00f1os se encuentra cotizando al SGSSS a trav\u00e9s de la referida E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que hace dos meses (la tutela fue presentada el 17 de enero de 2007), dio a luz a su hijo, raz\u00f3n por la cual reclam\u00f3 ante la E.P.S. S.O.S. el reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le fue reconocida por la mencionada E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n la accionante considera violados su derechos y pide se ordene a la E.P.S. S.O.S. el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de primera instancia, el apoderado judicial de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud \u2013S.O.S.-, solicit\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela fuera negada, exponiendo para ello las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es cierto que la accionante se encuentra afiliada al SGSSS a trav\u00e9s de la E.P.S. S.O.S. desde 29 de marzo de 2006, como cotizante independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de octubre de 2006 le fue expedida una licencia de maternidad en raz\u00f3n al parto ocurrido ese d\u00eda, pero el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por este concepto no se hizo en tanto los pagos por cotizaci\u00f3n no se realizaron de manera oportuna en varias oportunidades. Adem\u00e1s indic\u00f3 que se rechaz\u00f3 igualmente el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n porque, seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en la base de datos de dicha E.P.S. se encontr\u00f3 que la actora inici\u00f3 cotizaciones el 1\u00b0 de marzo de 2006, por lo que a la fecha del parto (20 de octubre de ese mismo a\u00f1o), presentaba aportes por tan solo treinta y tres (33) semanas, cuando su periodo de gestaci\u00f3n fue de treinta y nueve (39) semanas, siendo este un tiempo superior al cotizado. As\u00ed, es imposible hacer el reconocimiento econ\u00f3mico que ahora se reclama.(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 1 a 6, fotocopias de varios de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes hechos por la se\u00f1ora Yulli Vanessa L\u00f3pez Izquierdo a la E.P.S. Servicios Occidental de Salud en los que se advierte que las pagos se hacen con un salario base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>12.4 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en sentencia del 29 de enero de 2007, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Consider\u00f3 esta instancia judicial, que en efecto la accionante incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes correspondientes a varios de los meses, incumplimiento que impide el reconocimiento y pago de la anotada prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>13. EXPEDIENTE T-1576786 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Indira Liliana S\u00e1nchez Romero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. de Comfenalco por considerar que dicha entidad le vulner\u00f3 a ella y a su hijo reci\u00e9n nacido el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, al haber negado el reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala la actora que se encuentra actualmente laborando para la Cooperativa de Trabajo Asociado Gesti\u00f3n Empresarial, entidad a trav\u00e9s de la cual viene haciendo sus aportes al SGSSS por afiliaci\u00f3n que hiciera a la E.P.S. de Comfenalco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 26 de agosto de 2006, la actora dio a luz a su hijo en la Cl\u00ednica Central del Quind\u00edo. La accionante reclam\u00f3 el pago de la correspondiente prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual sin embargo, le fue negada por la mencionada E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comfenalco E.P.S., argument\u00f3 en su momento que la actora no cotiz\u00f3 durante todo el tiempo de su gestaci\u00f3n, circunstancia que la accionante reconoce, pero que considera que el haber dejado de cotizar durante un mes, no es \u00f3bice para negarle el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad. Agrega, que la entidad accionada desconoce as\u00ed, su condici\u00f3n de mujer soltera, madre cabeza de familia cuya protecci\u00f3n especial esta consagrada por la misma Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a las anteriores circunstancias, la accionante pide que se ordene a la E.P.S. de Comfenalco el reconocimiento y pago de la referida licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una ampliaci\u00f3n de los hechos, la accionante se\u00f1ala que su \u00faltima vinculaci\u00f3n al SGSSS lo hizo a partir del 23 de enero de 2006, y fue a trav\u00e9s de la E.P.S. Comfenalco a la cual hab\u00eda estado afiliada en anteriores oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no ten\u00eda conocimiento de que estaba embarazada hasta cuando en un consulta de urgencia el d\u00eda 29 de enero de ese mismo a\u00f1o, le indicaron que tend\u00eda una amenaza de aborto y que para la fecha ya presentaba unas nueve (9) semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que siempre pag\u00f3 muy puntualmente sus aportes a trav\u00e9s de la Cooperativa Gesti\u00f3n Empresarial, y que en ning\u00fan momento present\u00f3 retraso en sus pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la negativa del reconocimiento de la licencia de maternidad, lo justifica la E.P.S. en el hecho de que no se hicieron cotizaciones durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Sin embargo, advierte que su parto se adelant\u00f3 un mes en raz\u00f3n a complicaciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la accionante vive en la casa de su hermana, y su \u00fanico ingreso esta representado en lo poco que devenga como vendedora en el almac\u00e9n de esa hermana, y que los recursos econ\u00f3micos percibidos los destina al sostenimiento de su hija y de ella, a cubrir la cuota mensual de aportes a salud y a colaborarle a su hermana con algunos gastos del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante se encuentra afiliada a dicha E.P.S. Comfenalco desde 14 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La licencia de maternidad se gener\u00f3 el d\u00eda 26 de agosto de 2006, raz\u00f3n por la cual a la fecha del nacimiento la usuaria contaba con treinta (30) semanas de cotizaciones al sistema, mientras que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n hab\u00eda sido de treinta y siete (37) semanas, como lo advierte el Certificado de Nacido Vivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, es claro que la accionante no cumpli\u00f3 con las condiciones legales para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de licencia de maternidad, requisitos consagrados en el numeral 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, la accionante podr\u00e1 reclamar el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ante los jueces laborales del circuito, en tanto la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial adecuada para la discusi\u00f3n pretendida por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, es claro que la conducta adelantada por la E.P.S. Comfenalco est\u00e1 enmarcada dentro de las obligaciones legales y contractuales adquiridas con el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 3 y 4, fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n de la accionante al SGSSS a trav\u00e9s de la E.P.S. de Comfenalco, as\u00ed como de un formulario de autoliquidaci\u00f3n de fecha 5 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 5, fotocopia del Certificado de Incapacidad o Licencia de Maternidad expedido el 6 de septiembre de 2006 por la E.P.S. Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 6, Registro Civil de Nacimiento No. 35620960 en el que consta que el d\u00eda 26 de agosto de 2006 naci\u00f3 la menor Conny S\u00e1nchez Romero hija de la se\u00f1ora Indira Liliana S\u00e1nchez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 7, fotocopia del Certificado de Nacido Vivo de la hija de la se\u00f1ora Indira Liliana S\u00e1nchez Romero, quien naci\u00f3 el 26 de agosto de 2006 luego de un per\u00edodo de gestaci\u00f3n de treinta y siete (37) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 8 a 21, fotocopia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes hechos por la accionante a trav\u00e9s de la Cooperativa Gesti\u00f3n Empresarial CTA y de las respectivas planillas de pagos, todas ellas correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 36, fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Comfenalco suscrito por la accionante y correspondiente a la afiliaci\u00f3n hecha por la actora el 14 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 38, fotocopia de informe sistematizado de los aportes hechos por la se\u00f1ora Indira Liliana S\u00e1nchez Romero, correspondiente a los meses de febrero a noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 39 a 55, Carta del gerente de la Cooperativa Gesti\u00f3n Empresarial CTA dirigida al juez de instancia en la que confirma que la accionante esta afiliada a dicha cooperativa, que esta misma entidad pag\u00f3 de manera puntual a la E.P.S. Comfenalco los aportes a salud hechos por la accionante. Se adjuntan tanto fotocopia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes como las planillas de pago efectuados entre los meses de febrero a septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13.4 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En sentencia del 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la ciudad de Armenia neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que de conformidad con un precedente jurisprudencial y teniendo en cuenta las normas que regulan la materia as\u00ed como los hechos y las pruebas que obran en el expediente, es claro que la accionante no cumple con los requisitos para que le sea reconocida y pagada su licencia de maternidad. Recu\u00e9rdese que la accionante tan solo hizo aportes por espacio de 30 semanas, mientras que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n se extendi\u00f3 por 37 semanas, con lo cual no habr\u00eda derecho al reconocimiento de la alegada licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el cual, en sentencia del 1\u00b0 de febrero de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el ad quem que en le presente caso, lo efectivamente pretendido por la accionante es la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, de lo obrante en el expediente no se advierte que tal derecho se hubiere vulnerado por el simple hecho de que la E.P.S. Comfenalco no le hubiere cancelado la licencia de maternidad, m\u00e1xime cuando la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos legales establecidos para que le fuera reconocida la licencia de maternidad, pues las semanas por ella cotizadas fueron menos que las semanas que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. EXPEDIENTE T-1579127 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luz Adriana Arboleda Rueda interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Comfenalco y de la Cooperativa COOMEI, al considerar que estas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la maternidad y al m\u00ednimo vital al negarle el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante se afili\u00f3 al SGSSS desde junio de 2005, efectuando sus aportes a trav\u00e9s de la Cooperativa COOMEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 26 de marzo de 2006, la accionante dio a luz a su hijo. No obstante la cooperativa Coomei la retir\u00f3 de la E.P.S. en los meses de abril y mayo de ese mismo, justificado en el hecho que hubo terminaci\u00f3n del contrato. Sin embargo, fue nuevamente vinculada al SGSSS a trav\u00e9s de la misma E.P.S. el d\u00eda 20 de junio en raz\u00f3n a la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien durante todo el per\u00edodo de su gestaci\u00f3n de junio de 2005 a marzo de 2006, la accionante se encontraba vinculada al SGSSS, al momento de reclamar el pago de su licencia de maternidad, la misma le fue negada por parte de la E.P.S de Comfenalco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Justific\u00f3 su actuaci\u00f3n la E.P.S. en el hecho de que la normatividad vigente, establece que para efectos de que la licencia de maternidad sea efectivamente pagada, la beneficiara de la misma deber\u00e1 estar afiliada al SGSSS mientras dicha licencia se \u00e9sta causando. As\u00ed, la E.P.S. manifest\u00f3, que en esta oportunidad ser\u00eda la cooperativa COOMEI la responsable de asumir el pago de tal prestaci\u00f3n. Sin embargo, la mencionada cooperativa tambi\u00e9n afirm\u00f3 que era la E.P.S. la responsable del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante la negativa de estas dos entidades \u00e1 asumir el pago de la licencia de maternidad, la accionante se vio enfrentada a una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que la oblig\u00f3 a solicitar cr\u00e9dito a familiares y amigos, as\u00ed como a que el granero del barrio le fiara los alimentos. De esta manera, la actora advierte la clara violaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital por el no pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por todo lo anterior, la accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales violados y pide en consecuencia, que se ordene a la E.P.S. Comfenalco y a la Cooperativa COOMEI el pago de la referida licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>a. En documento de fecha 26 de octubre de 2006, suscrito por la apoderada especial de la E.P.S. Comfenalco se dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela es evidente en tanto el reconocimiento de sumas de dinero no es aceptable por esta v\u00eda judicial, a menos que no exista otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cSobre el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, me permito informar a su despacho que una vez presentada la solicitud por parte de la demandante, se estudiaron los documentos respectivos, pero se encontr\u00f3 que el empleador de la actora la retir\u00f3 estando disfrutando de la licencia de maternidad, novedad de retiro que acarrea la terminaci\u00f3n del pago de la licencia toda vez que el FOSYGA, entidad que asume los pagos de la licencia de maternidad, exige que cada per\u00edodo se reporte el estado activo de la afiliaci\u00f3n de la madre beneficiara de la licencia de la maternidad, para hacer efectivo el pago de las mismas, ya que de no encontrarse afiliada no se causan los pagos de la misma y se tendr\u00eda que entrar ya en materia laboral a discutir, ante esa JURIDISCCI\u00d3N, los motivos del retiro y la responsabilidad del empleador en detrimento de los intereses de su empleada, tal y como lo consagra 236 y 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la anterior respuesta, la entidad trascribe el art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999 que a su tenor dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 40. INGRESO BASE DE COTIZACI\u00d3N DURANTE LAS INCAPACIDADES O LA LICENCIA DE MATERNIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2. Durante los per\u00edodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se encuentren en tales circunstancias deber\u00e1n presentar su autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema a trav\u00e9s de su empleador, o directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencias o incapacidad\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige que se est\u00e1 incumpliendo en el presente caso, con el deber legal de cotizar durante la licencia de maternidad, para que se genere la liquidaci\u00f3n de los pagos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Por su parte, el apoderado judicial de la Cooperativa COOMEI intervino \u00a0exponiendo las razones por las cuales \u00e9sta entidad no debe asumir el pago de la referida licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que dicha entidad celebr\u00f3 con la accionante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo desde el 1\u00b0 de febrero de 2006 hasta el 11 de abril del mismo a\u00f1o, contrato que se dio por terminado de com\u00fan acuerdo en la fecha pactada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre la Cooperativa COOMEI y la accionante se suscribi\u00f3 un nuevo contrato laboral cuya duraci\u00f3n ir\u00eda del 20 de junio hasta el 26 de noviembre del mismo a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto del primer contrato, se realizaron los aportes a salud a trav\u00e9s de la E.P.S. Comfenalco, liquid\u00e1ndose los mismos desde el 1\u00b0 de febrero hasta el 11 de abril de citado a\u00f1o. El mismo tipo de afiliaci\u00f3n se hizo con ocasi\u00f3n del segundo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Cooperativa Coomei no realiz\u00f3 ante la EPS la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad a favor de la accionante, toda vez que, en ese momento, Coomei no ostentaba la calidad de empleador. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Arboleda Rueda manifest\u00f3 a mi poderdante que aquella reclamar\u00eda directamente a la E.P.S. COMFENALCO el pago de la licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, y teniendo en cuenta los hechos expuestos, es la E.P.S. Comfenalco la responsable de reconocer y pagar a la accionante la licencia de maternidad reclamada por esta \u00faltima, toda vez que la misma estuvo afiliada a dicha E.P.S., durante TODO el tiempo que dur\u00f3 su gestaci\u00f3n y hasta el momento del alumbramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 4 a 33, fotocopias de las los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes y planillas de pagos correspondientes a los meses de mayo de 2005 a abril de 2006, y de junio a noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 34, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Adriana Arboleda Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 36, Registro Civil de Nacimiento No. 40093883 en el que consta que el 26 de marzo de 2006 naci\u00f3 el menor Juan Sebasti\u00e1n Jaramillo Arboleda, hijo de la se\u00f1ora Luz Adriana Arboleda Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 65 a 71, fotocopia de los contratos de trabajos suscritos entre la se\u00f1ora Arboleda Rueda y la Cooperativa COOMEI. \u00a0<\/p>\n<p>14.4 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En sentencia del 7 de noviembre de 2006, el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, neg\u00f3 la tutela solicitada. Consider\u00f3 el juez de primera instancia que la accionante cuenta con otra v\u00eda judicial para reclamar el pago de la licencia de maternidad. Adem\u00e1s, se advierte de los hechos narrados en la tutela, que la accionante dio a luz a su hijo el 26 de marzo de 2006 y que su retiro del SGSSS por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produjo el 11 de abril de 2006, cuando a\u00fan estaba gozando de su licencia de maternidad, y la reclamaci\u00f3n de dicha licencia por v\u00eda de esta acci\u00f3n de tutela se hizo mucho tiempo despu\u00e9s de terminada la propia licencia de maternidad, es decir el 20 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, ha de presumirse que el no pago de la licencia de maternidad durante el tiempo que la misma se caus\u00f3 no afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de la accionante, pues para la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela, la actora ya se hab\u00eda reintegrado al trabajo y estaba percibiendo su remuneraci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la presunta afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se super\u00f3, y a\u00fan cuando la accionante dijo haber afrontado muchas dificultades econ\u00f3micas, las mismas se restringieron a ser enunciadas m\u00e1s no fueron acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>b. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, el cual en providencia del 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con base en similares argumentos a los del a quo, agregando simplemente que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela siete meses despu\u00e9s de la fecha del parto, actuaci\u00f3n que no cumple con el principio de inmediatez que orienta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. EXPEDIENTE T-1579539 \u00a0<\/p>\n<p>15.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Camargo Rueda inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. COLMEDICA al considerar que \u00e9sta le viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la maternidad y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que se encuentra afiliada al SGSSS a trav\u00e9s de la E.P.S. Colm\u00e9dica desde el mes de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, la actora dio a luz a su hija en el Pabell\u00f3n Santa Bernardita de la Cl\u00ednica la Asunci\u00f3n de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, al momento de reclamar el pago de la licencia de maternidad, la E.P.S. Colm\u00e9dica neg\u00f3 tal petici\u00f3n justificada en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) No oportunidad en pago para uno-m\u00e1s EMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) No cumple condiciones para liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Semanas cot. Afiliaciones no suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) Semanas cot. Pagos no suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5) Semanas compensaci\u00f3n no suficientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la anterior situaci\u00f3n, la accionante considera que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales y que por tal motivo los mismos le deben ser protegidos por esta v\u00eda judicial. Para ello pide que se ordene a la E.P.S. COLM\u00c9DICA la cancelaci\u00f3n de la referida licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>15.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El administrador de la Sucursal de la E.P.S. Colm\u00e9dica en la ciudad Barranquilla, en escrito de fecha 21 de abril de 2006, respondi\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto que la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Camargo Rueda se encuentra afiliada a esta E.P.S. como trabajadora independiente desde el mes de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cTeniendo en cuenta la fecha de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Camargo, el pasado mes de junio de 2005, y la fecha del parto, 12 de diciembre de 2005, as\u00ed como los per\u00edodos cotizados, se puede concluir que de los 270 d\u00edas que dur\u00f3 aproximadamente el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, ella s\u00f3lo cotiz\u00f3 210, es decir que no cumpli\u00f3 con lo establecido en el decreto 806 de 1998., \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara reconocer la licencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requiere que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en este caso teniendo en cuenta las fechas anteriores no se cumpli\u00f3 el requisito esencial por cuanto la se\u00f1ora solamente cotiz\u00f3 aproximadamente SEIS Y MEDIO meses, de los nueve meses de gestaci\u00f3n requeridos para el pago de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la misma manera, se advierte, que verificados los pagos hechos por la accionante como cotizaciones mensuales al SGSSS, se pudo constatar que los mismos se hicieron de manera inoportuna e incluso en mora (hasta dos meses despu\u00e9s), record\u00e1ndose que siendo la accionante cotizante como trabajadora independiente, es ella la \u00fanica responsable del pago oportuno de tales cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante esta situaci\u00f3n, la entidad accionada solicita que no se conceda esta acci\u00f3n de tutela, pues ello significar\u00eda premiar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la se\u00f1ora Camargo como trabajadora independiente \u00a0afiliada al SGSSS. Finalmente, anota la entidad accionada que la accionante no volvi\u00f3 a hacer aporte alguno por concepto de cotizaciones al SGSSS desde el mes de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 5 y 6, certificado de devoluci\u00f3n de la incapacidad por licencia de maternidad, expedido el 24 de febrero de 2006 por Colm\u00e9dica E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 7 a 13, formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes hechos por la se\u00f1ora Camargo Rueda a Colm\u00e9dica E.P.S., correspondientes a pagos hechos en los meses de julio y diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15.4 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En sentencia del 24 de abril de 2006, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la protecci\u00f3n especial a la mujer, al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os de la accionante. Orden\u00f3 el a quo, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n la E.P.S. Colm\u00e9dica proceda a reconocer y cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad a la accionante, de manera PROPORCIONAL \u00a0a las semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de instancia que de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional y en especial por lo dicho en la sentencia T-1243 de 2005, en el presente caso no aparece desvirtuada la afirmaci\u00f3n hecha por la accionante en el sentido de que no cuenta con otros recursos econ\u00f3micos diferentes a los que percibe como trabajadora independiente, con lo cual pueda sufragar sus necesidades personales y las de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y en el entendido de que el Estado debe garantizar de manera especial el normal desarrollo de los infantes y teniendo en cuenta que el haber dejado de cotizar algunas semanas de las m\u00ednimas exigidas para reclamar el reconocimiento econ\u00f3mico por licencia de maternidad, ello no va a hacer colapsar econ\u00f3micamente el SGSSS, raz\u00f3n por la cual, y siguiendo la posici\u00f3n jurisprudencial contenida en la se\u00f1alada sentencia de la Corte Constitucional, se orden\u00f3 a Colm\u00e9dica reconocer de manera proporcional a los aportes hechos por la actora durante treinta semanas, la correspondiente licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia del 19 de enero de 2007, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. En breve consideraci\u00f3n el juez de segunda instancia advierte que es cierto que la mujer gestante debe tener una especial protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se instituy\u00f3 la licencia de maternidad. Sin embargo, en el presente caso, no es aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto en este caso, la accionante tan solo cotiz\u00f3 seis meses y medio de los nueve meses que debi\u00f3 cotizar, raz\u00f3n por lo cual no cumpli\u00f3 con las exigencias establecidas para que le fuera reconocida dicha prestaci\u00f3n por maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se advierte que la remisi\u00f3n del expediente de manos del juez de primera instancia fue tard\u00eda, pues si bien el fallo se profiri\u00f3 el 24 de abril, el miso fue remitido a esta instancia judicial hasta el 28 de noviembre, casi siete meses despu\u00e9s, raz\u00f3n por al cual se compulsaron copias de toda la actuaci\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que se investigue la posible falta. \u00a0<\/p>\n<p>16. EXPEDIENTE T-1579596 \u00a0<\/p>\n<p>16.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Damaris Esther Aguas Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. COOMEVA, por considerar violados sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en relaci\u00f3n con su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asegura la accionante que durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pag\u00f3 todas las cotizaciones al SGSSS a trav\u00e9s de la E.P.S. COOMEVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta igualmente que si bien algunos de los pagos no se hicieron dentro de los t\u00e9rminos estipulados para ello, la E.P.S. nunca protest\u00f3 frente a algunos de los pagos extempor\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante fue atendida en la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda de la ciudad de Sincelejo, en donde le fue practicado su parto el d\u00eda 12 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante, al momento de reclamar el pago de la licencia de maternidad, la E.P.S. COOMEVA neg\u00f3 el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n, argumentado en su momento que la accionante no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos exigidos por la ley, en cuanto a la oportunidad en los pagos de las cotizaciones en salud, raz\u00f3n por la cual dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no le ser\u00eda cancelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a los anteriores hechos, la accionante considera violados sus derechos fundamentales ya mencionados, y para ello, solicita su protecci\u00f3n, pidiendo que se ordene a la E.P.S. COOMEVA el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 11 de septiembre de 2006, la E.P.S. COOMEVA respondi\u00f3 a la presente tutela, solicitando que la misma fuera denegada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta dicha E.P.S. que en efecto, la accionante se encuentra afiliada a dicha E.P.S. desde el 17 de noviembre de 2004. No obstante, no tiene derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad por cuanto no existi\u00f3 oportunidad en los pagos hechos al SGSSS como trabajadora independiente que es. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, revisados las fechas en que fueron hechos los aportes se puede constatar que en los \u00faltimos seis meses antes del parto, es decir de enero a junio de 2006, la accionante realiz\u00f3 pagos de manera oportuna en tres ocasiones y los otros tres fueron extempor\u00e1neos, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el Decreto 1406 de 1999 y el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 del mismo a\u00f1o, que trata sobre la oportunidad en el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 5 a 10, fotocopia de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes hechos por la se\u00f1ora Aguas Mart\u00ednez a la E.P.S. COOMEVA, en los que resulta ilegible determinar que meses corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 17, fotocopia del Certificado de Nacido Vivo relativo al hijo nacido vivo el 12 de junio de 2006 y cuya madre es la se\u00f1ora Damarys Aguas Mart\u00ednez. En el mismo documento se advierte que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de treinta y ocho (38) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 18, certificado de incapacidad o licencia, expedido el 20 de junio de 2006, en el que se niega el reconocimiento de la licencia de maternidad \u00a0a favor de la se\u00f1ora Aguas Mart\u00ednez, justificado en el pago extempor\u00e1neo de varias de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio \u00a019, Epicrisis del parto de la se\u00f1ora Aguas Mart\u00ednez, elaborada por la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda Ltda. de la ciudad de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>16.4 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En sentencia del 13 de septiembre de 2006, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Se\u00f1al\u00f3 el a quo que es clara la protecci\u00f3n especial que a nivel constitucional se ha dispuesto en relaci\u00f3n con la maternidad y con los reci\u00e9n nacidos, imprimiendo un fuero doblemente reforzado a la mujer en estado de gravidez y a la prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os. Adem\u00e1s, han sido innumerables las cr\u00edticas contra el art\u00edculo 53 del Decreto 806 de 1998, al punto que la misma Corte Constitucional lo ha inaplicado por considerar que el mismo desconoce derechos fundamentales de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, en el presente caso se protegieron los derechos fundamentales de la accionante y se orden\u00f3 en consecuencia, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n la E.P.S. COOMEVA demandada en esta acci\u00f3n de tutela procediera a reconocer y pagar la licencia de maternidad reclamada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el cual en providencia del 18 de octubre de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar, deneg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que si se revisan las pruebas que obran en el expediente se puede establecer que el parto se dio el 12 de junio de 2006, y que contando hacia atr\u00e1s en el tiempo, se puede establecer que el inicio de las treinta y nueve (39) semanas de gestaci\u00f3n que dur\u00f3 el embarazo de la accionante fue el 12 de septiembre de 2005, con lo que se verifica la falta de prueba sobre la existencia de afiliaci\u00f3n al SGSSS y los consecuentes aportes durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde otro punto de vista, se puede establecer que la accionante tiene probado tan solo cotizaciones de veintinueve (29) de las treinta y nueve (39) semanas de gestaci\u00f3n, con lo cual no cumple con lo exigido por el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y por el art\u00edculo 3 numeral 2\u00b0 del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones es irrelevante estudiar el asunto relativo a si existi\u00f3 o no mora en el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>17. EXPEDIENTE T-1597389 \u00a0<\/p>\n<p>17.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Viviana Esther Contreras Burgos inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. COOMEVA por considerar que esta entidad le viol\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada, a la igualdad, a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que se afili\u00f3 a la E.P.S. COOMEVA como trabajadora dependiente de su empleador Edelmira Moreno Mel\u00e9ndez desde el desde el 1\u00b0 de marzo hasta el 30 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, sigui\u00f3 afiliada a la misma E.P.S. pero en esta oportunidad como trabajadora independiente, desde el 1\u00b0 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de octubre de 2006 la accionante se acerc\u00f3 a su E.P.S. a efectos de reclamar el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, la E.P.S. accionada neg\u00f3 tal reconocimiento argumentado que la afiliada no hab\u00eda cumplido con los per\u00edodos m\u00ednimos de afiliaci\u00f3n ininterrumpida para poder tener derecho a la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a esta situaci\u00f3n la accionante ha tenido que acudir a pr\u00e9stamos para solventar su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por esta raz\u00f3n, solicita se amparen sus derechos fundamentales, y para ello pide que se ordene a la E.P.S. COOMEVA el pago de la mencionada licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>17.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 18 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la E.P.S. COOMEVA, Sucursal Caribe respondi\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela, solicitando se declare la improcedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la apoderada judicial, que la se\u00f1ora Contreras Burgos se afili\u00f3 a dicha E.P.S. el 1\u00b0 de marzo de 2006, como trabajadora dependiente de su empleador Edelmira Moreno Mel\u00e9ndez. Que este empleador dio por terminado el contrato en el mes de agosto, contrariando las normas laborales, en tanto despidi\u00f3 a la accionante cuando \u00e9sta contaba con dos (2) meses de embarazo. A\u00fan as\u00ed, la accionante se afili\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, como trabajadora independiente, llevando a t\u00e9rmino su per\u00edodo de gestaci\u00f3n el d\u00eda 21 del mismo mes. De esta manera queda demostrado que la accionante no hizo aportes por todo el tiempo que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no cumple los requisitos establecidos legalmente para el reconocimiento de la mencionada licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>17.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 4 a 12, fotocopias de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes hechos por la accionante a la E.P.S. COOMEVA, los cuales corresponden a pagos hechos de abril a diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 13, certificado de incapacidad o licencia de maternidad expedido por COOMEVA E.P.S. el 11 de octubre de 2006, en el que se advierte que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad no le ser\u00e1 reconocida por no haber cotizado de manera ininterrumpida durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 15, Carta sin fecha, enviada a la \u201cUsuaria\u201d en la que exponen las razones por las cuales la licencia de maternidad por ella reclamada no podr\u00e1 ser pagada. \u00a0<\/p>\n<p>17.4 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla en sentencia del 26 de diciembre de 2006, neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 el juez de conocimiento que la E.P.S. accionada alega que la accionante no cotiz\u00f3 durante todas las semanas que dur\u00f3 su gestaci\u00f3n y que por el contrario, es la empleadora quien conociendo la condici\u00f3n de mujer embarazada la despidi\u00f3, raz\u00f3n por la cual ser\u00eda ella la que deber\u00eda entrar a responder en este caso. No obstante, el juez de instancia considera que esta es una controversia que no puede ser dirimida por el juez de tutela, y que por el contrario, la accionante debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>18. EXPEDIENTE T-1556303 \u00a0<\/p>\n<p>18.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Francy Estrella Oliveros Perdomo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Servicios Andinos Ltda. y COOMEVA E.P.S., al considerar que estas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que se afili\u00f3 a la cooperativa Servicios Andinos Ltda., a trav\u00e9s de la cual pagaba sus cotizaciones en salud, aclarando que su afiliaci\u00f3n se hizo desde el 22 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mes de septiembre de ese mismo a\u00f1o, qued\u00f3 embarazada y su parto se produjo el 7 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a esta respuesta, la accionante acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo de la ciudad Neiva, quien mediante comunicaci\u00f3n escrita requiri\u00f3 a la cooperativa Servicios Andinos Ltda., sin obtener respuesta alguna, y a\u00fan cuando fue requerida nuevamente, tampoco se obtuvo ninguna respuesta. Por esta raz\u00f3n y previa recomendaci\u00f3n de la misma Defensor\u00eda del Pueblo la accionante instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la accionante expone que el no pago de su licencia de maternidad la afect\u00f3 gravemente pues, no cuenta con ninguna otra fuente de ingresos diferente a la que se pueda procurar con su trabajo, lo que ha puesto en peligro sus condiciones m\u00ednimas de vida, pues adem\u00e1s de tener que velar por su hijo reci\u00e9n nacido tiene bajo su cuidado otro hijo de seis a\u00f1os que presenta problemas auditivos en ambos o\u00eddos y consecuente retraso en su proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por todo lo anterior la se\u00f1ora Oliveros Perdomo, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y pide que se ordene a las entidades accionadas el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>18.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La cooperativa Servicios Andinos Ltda., no intervino en ning\u00fan momento en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18.3 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 11, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Francy Estrella Oliveros Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 12, fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 39286780, en el que indica que la se\u00f1ora Francy Estrella Oliveros Perdomo es madre del menor Yorquin Stivens Rojas Oliveros, nacido el 7 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 13, fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. COOMEVA por parte de la se\u00f1ora Oliveros Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 14, fotocopia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n al SGSSS correspondiente a la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Oliveros Perdomo a la E.P.S: COOMEVA, de fecha 22 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 15, Certificado de incapacidad m\u00e9dica o licencia de maternidad, expedido el 8 de junio de 2006 por un m\u00e9dico de la E.P.S. a favor de la se\u00f1ora Oliveros Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 16, certificado de licencia de maternidad expedido el 13 de junio de 2006 por la E.P.S. COOMEVA en el que se\u00f1ala que no se reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha de ocurrencia del evento existen per\u00edodos sin pago por el aportante. (Decreto 806\/1998 art.60). El Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) correspondiente la per\u00edodo base de liquidaci\u00f3n no se encuentra registrado. Le ser\u00e1 enviado por correo el documento en el cual se indica el resultado de las validaciones que en el momento no se puedan efectuar. (Los aportes fueron efectuados fuera de las fechas exigidas por la Ley (decreto 1804\/1999, Art. 21 numeral 1).\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 17, fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 2 de agosto de 2006 a la E.P.S. COOMEVA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 18 a 20, respuesta al derecho de petici\u00f3n ya se\u00f1alado de fecha 11 de agosto de 2006, suscrito por la Directora de la Sucursal Huila de la E.P.S. COOMEVA, y dirigido a Servicios Andinos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 22, certificaci\u00f3n expedida el 3 de noviembre de 2005 por la E.P.S COOMEVA, en la que manifiesta que la se\u00f1ora Francy Estrella Oliveros Perdomo se afili\u00f3 a dicha E.P.S. el 22 de febrero de 2005 y que en la actualidad se encuentra en estado ACTIVO con 31 semanas de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 23 a 28, fotocopia de los recibos expedidos por Ya Salud y C\u00eda. S. en C. y SGS Pensiones (Asc. Trab. Independientes) en los que consta los pagos hechos por la se\u00f1ora Oliveros por concepto de aportes a salud y que corresponden a pagos hechos desde septiembre de 2005 hasta agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18.4 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de enero de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, el juez no podr\u00e1 impartir una decisi\u00f3n de fondo si no se ha respetado el contradictorio, en tanto que en el presente caso, ha sido imposible notificar a la entidad Servicios Andinos Ltda., a pesar de los esfuerzos del notificador de ese despacho, adem\u00e1s por que la parte accionante no ha mostrado voluntad en colaborar. \u00a0<\/p>\n<p>18.5 Actuaci\u00f3n surtida por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>a. Esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 4 de mayo de 2007, resolvi\u00f3 oficiar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la COOPERATIVA COOSALUD CTA (Cooperativa de Trabajadores Asociados), Ortodoncia IPS, en la ciudad de Neiva a efectos de que informara que tipo de relaci\u00f3n ten\u00eda con la Cooperativa de Servicios Andinos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por informe Secretar\u00eda del 18 de mayo de este mismo a\u00f1o, se indic\u00f3 que el t\u00e9rmino dispuesto para remitir alguna respuesta, venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>b. Posteriormente, mediante Auto de fecha 29 de mayo del presente a\u00f1o, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General, se pusiera en conocimiento de la E.P.S. COOMEVA, el contenido de la presente acci\u00f3n de tutela, a efectos de que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n mediante oficio del 14 de junio del a\u00f1o en curso, remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador documento suscrito por la Directora de la Oficina en Neiva de la E.P.S. COOMEVA, en la que se pronunci\u00f3 sobre el presente caso, manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n del oficio de la Referencia, me permito informar que la se\u00f1ora FRANCY ESTRELLA OLIVEROS, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 55.190.155 de Palermo (Huila), radic\u00f3 en las Oficinas de COOMEVA EPS NEIVA, un Derecho de Petici\u00f3n el d\u00eda 2 de agosto de 2006 al cual se le dio respuesta el d\u00eda 11 de agosto del mismo a\u00f1o, con oficio dirigido a SERVICIOS ANMDINOS\u00a0 por ser el Empleador el directo responsable de realizar los pagos de todos sus trabajadores,\u00a0 y con copia a la usuaria (anexo oficio), donde se le indicaban las razones por las cuales no era viable el reconocimiento econ\u00f3mico de la Licencia de Maternidad No-. 067165, toda vez que no cumpl\u00eda con el requisito legal establecido en el Art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, que en sus apartes dice: \u201cDECRETO 1804 DE 1999, Art\u00edculo 21Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHaber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derechos sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las \u00a0mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos mismos eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias.\u201d (Negrilla dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos suspendidos \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en virtud de auto dictado el 14 de mayo de 2007 la Sala de Revisi\u00f3n dispuso suspender los t\u00e9rminos del proceso mientras se allegaban y se examinaban las pruebas, en esta providencia se ordenar\u00e1 su reanudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si las E.P.S. accionadas, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las accionantes y de sus menores hijos reci\u00e9n nacidos, al no autorizarles el pago de la licencia de maternidad. Para ello, ser\u00e1 necesario recordar los lineamientos jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con temas como i) la protecci\u00f3n Constitucional a la maternidad, ii) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la reclamaci\u00f3n de licencias de maternidad, iii) el deber legal de cotizar durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el an\u00e1lisis frente a cada caso en concreto, iv) la reiterada posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el allanamiento a la mora en el caso de los pagos de aportes por concepto de cotizaci\u00f3n en salud, v) el t\u00e9rmino con que cuenta la madre para reclamar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de licencia de maternidad, y finalmente, vi) la nueva posici\u00f3n jurisprudencial en cuanto al reconocimiento y pago total o proporcional de la licencia de maternidad seg\u00fan el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n a la maternidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Como principios fundantes del Estado Social de Derecho que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, sobresalen por su vital importancia el respeto por la vida, la justicia, la libertad, el pluralismo y la igualdad, principios que tienen un mayor desarrollo normativo en cada una de los art\u00edculos constitucionales en los cuales se concretan como verdaderos derechos, a efectos de asegurar su \u00a0efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho a la vida es esencial para el desarrollo de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, se apoya para su debido respeto y garant\u00eda, en el desarrollo de otros derechos que como la igualdad, consagrada en el art\u00edculo 13, que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, obligando al Estado a promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, a acoger \u201cmedidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d y, finalmente, a proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Constituci\u00f3n advierte desde un principio que no todas las personas se encuentran en igualdad de oportunidades frente a la ley, raz\u00f3n por la cual identific\u00f3 los grupos sociales que por sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas se encuentran en una clara desventaja frente a los dem\u00e1s, y en evidente estado de vulnerabilidad. Por ello, la Constituci\u00f3n contiene normas que rompen con esa desigualdad, asegurando una especial protecci\u00f3n, y garantizando una igualdad real y efectiva frente a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se establecieron normas de especial protecci\u00f3n respecto de los ni\u00f1os, de quienes se ha se\u00f1alado que sus derechos prevalecen sobre los dem\u00e1s (Art. 44 y 50)2, la especial protecci\u00f3n que se debe prodigar por parte del Estado, la sociedad y la familia a las personas de la tercera edad (Art. 46), el deber del Estado para desarrollar y ejecutar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (Art. 47). Y finalmente, la protecci\u00f3n especial que deber\u00e1 darse a las mujeres durante su embarazo y despu\u00e9s del parto, y con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9sta sea cabeza de familia (Art.43)3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n que se debe dar la mujer embarazada y en per\u00edodo de lactancia, es importante recalcar que dicho amparo tiene desarrollo normativo en m\u00faltiples niveles. Por una parte, existe dos \u00e1mbitos fundamentales de amparo a la mujer y estos tiene que ver con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el derecho a obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como parte de su licencia de maternidad, la cual se complementa con la posibilidad de descansar durante un tiempo legalmente establecido a fin de garantizar su recuperaci\u00f3n f\u00edsica y de asegurar el desarrollo normal de su hijo durante su primera etapa de la vida, y por otro lado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el derecho a la estabilidad laboral reforzada,4 que garantiza a la madre la posibilidad de asumir su maternidad con responsabilidad y tranquilidad, sabiendo que su derecho al trabajo se ver\u00e1 garantizado mientras cumple con este per\u00edodo inicial como madre, sin ser objeto de discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente estos dos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n especial que tienen su origen verdadero en conceptos jur\u00eddicos de raigambre constitucional, tienen amplio desarrollo y regulaci\u00f3n a nivel legal a trav\u00e9s de m\u00faltiples normas contenidas tanto en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, como en la profusa normatividad de Seguridad Social que se ha desarrollado para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de garantizar la protecci\u00f3n constitucional de la mujer en embarazo, esta dada tambi\u00e9n en la posibilidad de que este derecho se proteja en raz\u00f3n a la conexidad que \u00e9ste tiene con derechos como la dignidad, la igualdad, al m\u00ednimo vital, etc.6, \u00a0pudiendo en consecuencia, ser amparados por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n dado a la mujer embarazada tambi\u00e9n involucra al Estado Colombiano en el plano internacional, llev\u00e1ndolo a tomar posiciones muy claras a trav\u00e9s de sus diferentes ramas del poder. En efecto, la Corte Constitucional al pronunciarse en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, y \u00a02\u00ba de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968,7 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo art\u00edculo 11 numeral 2\u00ba literal b) de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer se consagra que \u00a0los Estados deben \u2018implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales\u2019; y m\u00e1s adelante en el art\u00edculo 12 numeral 2\u00ba. se recaba en el deber del Estado de suministrar servicios adecuados y garantizar la nutrici\u00f3n durante el embarazo, el parto y el post\u2013parto.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, luego de sentar su posici\u00f3n en materia de control constitucional, la Corte ha sido coherente al garantizar en varios de sus fallos de tutela, la primac\u00eda de los derechos constitucionales frente a normas legales que exigen el cumplimiento estricto de requisitos meramente formales con los cuales se asegure la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada o en lactancia y a su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ciertamente, la especial protecci\u00f3n instituida en todos los \u00e1mbitos legales respecto de la mujer embarazada y de su hijo reci\u00e9n nacido, ha de materializarse con mayor raz\u00f3n y de manera irrestricta, en aquellos casos en los cuales su desprotecci\u00f3n o el desconocimiento de dichas garant\u00edas fundamentales, pongan en peligro otros derechos como la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sido muy prol\u00edfica en su jurisprudencia de tutela10 en \u00a0relaci\u00f3n con aquellos casos en los que ha protegido por esta v\u00eda judicial excepcional, el desconocimiento de las garant\u00edas especiales de las mujeres embarazadas o que han dado a luz recientemente, a quienes les han negado la posibilidad de reclamar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad, en tanto dicha suma de dinero aseguraba su m\u00ednimo vital y el de su hijo. As\u00ed, en sentencia T-788 de 2004, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia.11 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00bfqu\u00e9 se ha entendido entonces como la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia del no reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad ? Sobre el particular la Corte en sentencia T-408 de 200612, dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl hablar de m\u00ednimo vital se hace referencia a un derecho constitucional innominado que se desprende de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del estatuto Superior y que se puede definir, en t\u00e9rminos generales, como la garant\u00eda de un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna, con las condiciones suficientes para desarrollar aquellas facultades de las que puede gozar la persona humana13. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, entonces, de un concepto amplio y pragm\u00e1tico que debe interpretarse siempre de manera extensiva, m\u00e1s no restrictiva. Su contenido, aunque indeterminado, ha sido delimitado progresivamente por esta Corporaci\u00f3n, al circunscribirlo no solo a las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino tambi\u00e9n a las relativas a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social \u00a0y medio ambiente14. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, y tan importante como los desarrollos ya mencionados, es el car\u00e1cter cualitativo y espec\u00edfico de este derecho, lo que se traduce en que la determinaci\u00f3n del mismo obedece a la valoraci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los peticionarios involucrados en cada caso, en particular, con base en criterios metodol\u00f3gicos cualitativos y flexibles, m\u00e1s all\u00e1 de los cuantitativos y r\u00edgidos. A partir de esta importante consideraci\u00f3n, se introdujo el adjetivo congrua para cualificar el verbo subsistencia y as\u00ed condicionar el contenido del m\u00ednimo vital de las personas, a su nivel de vida acorde con su posici\u00f3n social15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no es preciso ni acertado sostener que no se afecta el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar de la Se\u00f1ora Calder\u00f3n Mendoza cuando no le es cancelada completa y oportunamente la licencia de maternidad a que tiene derecho. Al contrario, por estar condicionada la delimitaci\u00f3n de este derecho fundamental, en cada caso particular, al nivel de vida de la persona afectada, acorde con su posici\u00f3n social, es forzoso concluir que al desaparecer la \u00fanica fuente de ingresos de la peticionaria durante cerca de tres (3) meses, disminuye ostensiblemente para ella, la posibilidad de mantener las condiciones de subsistencia suyas y de su familia con el mismo rango de favorabilidad en que se encontraban antes del alumbramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecida de esta manera, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada, es pertinente abordar el tema relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de las licencias de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Definida como se hizo en el inciso anterior, la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada o en lactancia y de su hijo reci\u00e9n nacido a nivel constitucional y legal, resulta igualmente importante hacer menci\u00f3n ahora, de la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial apropiado para reclamar el pago de la licencia de maternidad, entendida \u00e9sta, como factor econ\u00f3mico que materializa el derecho a la protecci\u00f3n constitucional de la mujer embarazada.16 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al pago de la licencia de maternidad, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia.19 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro, que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de la licencia de maternidad, resulta de la necesidad de procurar la protecci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de orden laboral de la cual depende la garant\u00eda de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la protecci\u00f3n especial de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la vida en condiciones dignas entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6. El deber de cotizar durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n debe analizarse en cada caso espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad requiere que la afiliada haya cotizado al Sistema General de Seguridad en Salud (SGSSS), como m\u00ednimo, durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-520 de 200620, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que a pesar de existir un tiempo de gestaci\u00f3n promedio de treinta y seis semanas (36), se han presentado embarazos de menor duraci\u00f3n o prematuros. Al respecto se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la normatividad para el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de las E.P.S. establece que para tener derecho al pago se debe haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, el cumplimiento de tal requisito debe analizarse a la luz de cada embarazo. Lo anterior, pues a pesar de existir un tiempo de gestaci\u00f3n promedio de treinta y seis semanas, pueden presentarse embarazos de menor duraci\u00f3n o prematuros. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que, en efecto, en los t\u00e9rminos en los cuales est\u00e1 establecido el mandato de pago de todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n no se establece un tiempo predeterminado de embarazo en meses o semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como \u00a0m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3, numeral 2, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u20182. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso (\u2026).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, las entidades prestadoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de estudiar las circunstancias de cada caso espec\u00edfico para exigir el cumplimiento de cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado en varias oportunidades que en relaci\u00f3n con el alcance que se le debe dar al art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998 y al mismo art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, se ha considerado que dichas disposiciones imponen \u201cun requisito que hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada la licencia de maternidad, hecho que en s\u00ed mismo har\u00eda necesaria su inaplicaci\u00f3n, a los casos en revisi\u00f3n, por desconocer los derechos que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el reci\u00e9n nacido.\u201d 22 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la misma Corte23 se ha pronunciado en varias oportunidades se\u00f1alando que en aquellos casos en los cuales las entidades encargadas de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, niegan tal reconocimiento, justificadas en el hecho de que las afiliadas no cumplen con los requisitos formales legalmente establecidos (pago oportuno, o pagos durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n), en ciertos casos habr\u00e1n de inaplicarse dichas normas, en aras de garantizar, no solo la protecci\u00f3n oportuna y eficaz de derechos de orden constitucional, sino que tambi\u00e9n se har\u00e1 en procura de asegurar la primicia de lo sustancial sobre lo formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la negativa de la entidad demandada en reconocer y pagar esta prestaci\u00f3n, se fundaba en un argumento formal que pretend\u00eda hacerse prevalecer sobre el derecho sustancial al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. Para la Corte, adem\u00e1s exist\u00eda duda acerca de si la cotizaci\u00f3n se extendi\u00f3 o no a todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, como quiera que los demandados no probaron que la peticionaria estaba embarazada en el mes de febrero de 2002; duda que no pod\u00eda ser esgrimida en perjuicio de la peticionaria y de sus menores hijas24. En suma, para la Corte, el requisito exigido legalmente de haber cotizado durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, no puede aplicarse de manera mec\u00e1nica, pues el hacerlo, en algunos de los casos, provoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida a la licencia de maternidad sea inocuo. Por esta raz\u00f3n, en el caso que fue objeto de revisi\u00f3n, la Corte, aplic\u00f3 las normas constitucionales que constituyen el plexo de garant\u00edas para las mujeres en la \u00e9poca del parto y para sus hijos menores de un a\u00f1o.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>7. Allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con la negativa de las entidades prestadoras de salud -E.P.S.-, de pagar la licencia de maternidad, justificadas en un pago inoportuno o extempor\u00e1neo de las cotizaciones, lo que a su modo de ver, y aplicando de manera mec\u00e1nica la normatividad legal sobre el asunto, las libera de la responsabilidad legal de asumir dicha carga econ\u00f3mica. La Corte ha sido clara en se\u00f1alar que si las entidades de salud no manifiestan su inconformidad al momento en que se efect\u00faa el pago \u201cextempor\u00e1neo\u201d, no podr\u00e1n posteriormente alegar esta circunstancias como causa suficiente para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad, pues en estos casos, se estar\u00eda ante un allanamiento a la mora, originada en la propia negligencia de la entidad en exigir de sus afiliados el pago oportuno de las cotizaciones, m\u00e1xime cuando \u00e9sta dispone de los medios legales para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-921 de 200526, en relaci\u00f3n a la teor\u00eda del allanamiento a la mora, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u2018a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la E.P.S. demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la E.P.S. demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora&#8230;\u2019 (Sentencia T-921 de septiembre 21 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S.. espec\u00edficamente en la sentencia T-458 de 199927, en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u2019 la E.P.S. no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u2018una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201928. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u2018pues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u2019.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>8. T\u00e9rmino para reclamar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la oportunidad para reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la Corte ha igualmente variado su posici\u00f3n. En efecto, inicialmente se consideraba que el plazo adecuado para reclamar el reconocimiento de este derecho prestacional estaba dado en el t\u00e9rmino mismo de duraci\u00f3n de la referencia licencia de maternidad, es decir, se dispon\u00eda de ochenta y cuatro (84) d\u00edas para adelantar dicha reclamaci\u00f3n por v\u00eda de tutela, actuaci\u00f3n que pretend\u00eda no solo materializar un derecho de car\u00e1cter prestacional, sino a su vez garantizar de manera concreta el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por lo anterior que la Corte Constitucional viene sosteniendo en su jurisprudencia, que en aquellos casos en los cuales ha transcurrido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sin que \u00e9sta le haya sido satisfecha a la madre, la v\u00eda para obtener su reconocimiento y pago no es la acci\u00f3n de tutela sino la ordinaria laboral, por cuanto no resultaba acertado se\u00f1alar que concluido tal per\u00edodo de tiempo, el m\u00ednimo vital de la madre o el menor est\u00e9n siendo afectados, pues en todo caso, el posible da\u00f1o ya se habr\u00e1 consumado, tornando improcedente la acci\u00f3n de tutela que se interponga en estas circunstancias, de conformidad con el art. 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso la sentencia T-075 de 2001, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para la fecha en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela, ya se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de la licencia, pues seg\u00fan solicitud allegada al expediente, esta se reconocer\u00eda por un per\u00edodo de 84 d\u00edas. Bajo esta circunstancia, advierte la Sala que el da\u00f1o que pudiera aducir la peticionaria ante la negativa de la entidad promotora de salud en cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de autos, ya se consum\u00f3, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera \u2018cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado\u2019. As\u00ed las cosas, en este evento, la accionante deber\u00e1 acudir ante la justicia ordinaria para que satisfaga sus pretensiones econ\u00f3micas\u201930. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, en sentencia T-1013\/0231 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o reiterada por la sentencia T-118\/0332 la Corte Constitucional recogi\u00f3 la doctrina aplicada en estos casos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La finalidad de la licencia remunerada de maternidad es, como ya se indic\u00f3, la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el per\u00edodo posterior al parto, caracter\u00edstica que permite ubicar a esta prestaci\u00f3n en el rango de las que conforman el m\u00ednimo vital. \u00a0Vencido este per\u00edodo, la licencia pierde tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por ello, la jurisprudencia de la Corte afirma que para el caso espec\u00edfico del pago de la licencia de maternidad, la protecci\u00f3n en sede de tutela se torna improcedente si la acci\u00f3n se presenta despu\u00e9s de que ha fenecido su t\u00e9rmino (doce semanas, de acuerdo al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), conforme a los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a. Si se ha solicitado el amparo despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la incapacidad, se presume que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se decide de manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b. Si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 199133.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Sala, se justific\u00f3 mantener el anterior criterio por cuanto se consideraba que el reclamo del pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela, exig\u00eda un t\u00e9rmino razonable en aquellos casos en los cuales \u00e9sta se \u00a0negaba por parte de la E.P.S. respectiva. Dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas \u00a0de la licencia, dijo la Corte, el derecho a la licencia de maternidad, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se presume que la madre necesita el pago de lo que constituir\u00eda su salario, para poder atender las contingencias del parto y los cuidados del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este plazo que inicialmente se apreciaba como razonable se transform\u00f3 posteriormente en una limitante para al efectivo reconocimiento de tal prestaci\u00f3n a favor de las madres, y fue empleado con el tiempo en un requisito casi insalvable exigido por las entidades encargadas de reconocer tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en sentencia T-999 de 2003, la Corte desarroll\u00f3 un nuevo planteamiento en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino oportuno dentro del cual el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, era lo suficientemente razonable para garantizar el efectivo reconocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la misma sentencia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Evoluci\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con el pago completo o proporcional de la licencia de maternidad seg\u00fan las semanas cotizadas durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, el problema jur\u00eddico derivado de la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las mujeres embarazadas que acaban de dar a luz y a quienes no se les quiere reconocer su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, ha ido evolucionando en el sentido de ser cada vez m\u00e1s garantista, sin olvidar que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en estos casos, deber\u00e1 estar probada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital de quienes reclaman tal protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que si las afiliadas al SGSSS no cumpl\u00edan con el pago completo de sus aportes durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no era viable y la licencia de maternidad se negaba, excepto cuando estuviere probado que el no pago vulnerar\u00eda el derecho al m\u00ednimo vital de quien reclama dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, advertido el hecho de que se har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n constitucional especial otorgada a las madres, se consider\u00f3 que la ausencia de pago de aportes durante cortos per\u00edodos durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, no podr\u00eda ser argumento suficiente para no proteger por v\u00eda de tutela los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, tanto de la madre como del nacisturus, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a amparar por esta v\u00eda judicial excepcional el pago de tal licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, abierta esta brecha, los casos en los que las cotizaciones no coincid\u00edan con el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y por ser aquellas ligeramente menores, se multiplicaron y fueron haci\u00e9ndose m\u00e1s comunes.34 Es decir, ya no faltaban por cotizar algunos d\u00edas, sino que se daba el caso de faltar semanas completas de cotizaciones y en algunos casos varias semanas en su conjunto, lo que fue generando pronunciamientos por parte de la Corte, cada vez m\u00e1s proteccionistas, en detrimento del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para que el derecho prestacional se pudiera pagar adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se concedieron tutelas en las que se hab\u00edan dejado de pagar tan solo 11 d\u00edas o 21 d\u00edas35, para pasar a amparar derechos fundamentales en casos en los que la madre reclamante hab\u00eda dejado de cotizar por m\u00e1s de un mes y hasta casi 3.6 meses como ocurri\u00f3 en la sentencia T-1205 de 200536, caso en el cual la E.P.S. Colm\u00e9dica demostr\u00f3 que la accionante \u201c&#8230;solamente cotiz\u00f3 aproximadamente 23 semanas (5.3 meses) de las 37 (9 meses) requeridas para el pago de la misma\u201d. En este caso, a\u00fan cuando la accionante hab\u00eda realizado cotizaci\u00f3n por un per\u00edodo muy breve, se orden\u00f3 de todos modos amparar sus derechos, y se procedi\u00f3 a ordenar el pago de la referida licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se puede considerar entonces que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.Entidad Promotora del Sistema de Seguridad Social en Salud no est\u00e1 facultada para denegar el reconocimiento de una licencia de maternidad con fundamento en el pago de manera interrumpida o extempor\u00e1nea de las cotizaciones de la afiliada, toda vez que prevalecen las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n a las mujeres y a los ni\u00f1os, a las que est\u00e1n sujetas no solamente las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n los particulares, en este caso las E.P.S. y, en consecuencia, si la entidad persiste en denegar el reconocimiento de las licencias y con ello afecta los derechos fundamentales, le corresponder\u00e1 al juez constitucional en cada situaci\u00f3n, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas a trav\u00e9s de sus pronunciamientos\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte, en sentencia T-1243 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, consider\u00f3 pertinente establecer una variable a la l\u00ednea jurisprudencial que ya se ven\u00eda siguiendo, en el sentido de establecer un criterio de proporcionalidad, que garantizara un equilibrio entre el derecho a recibir el pago de un derecho prestacional que garantizar\u00eda el respeto de derechos fundamentales de orden constitucional, frente a la necesidad de asegurar una la responsabilidad en el pago oportuno y completo de los aportes y el equilibrio econ\u00f3mico del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la misma Corte hab\u00eda advertido que ordenar el reconocimiento de una licencia de maternidad cuando el requisito de exigir aportes por cotizaci\u00f3n en un n\u00famero similar de semanas al del per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la madre no pod\u00eda aplicarse de manera mec\u00e1nica y por igual a todos los casos, no pondr\u00eda en peligro el equilibrio financiero del SGSSS; sin embargo, si esta circunstancia se llega a presentar de manera m\u00e1s repetitiva y en una mayor escala, podr\u00eda tornarse en desequilibrante y afectar el SGSSS, poniendo en peligro de esta manera el futuro reconocimiento de esta misma prestaci\u00f3n social a futuras madres en igualdad de circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta dif\u00edcil situaci\u00f3n, se advirti\u00f3 que si bien en algunos caso las afiliadas no lograban cumplir con todos los requisitos legalmente establecidos para reclamar el pago de la licencia de maternidad, no pod\u00eda entrar a garantizarse su derecho prestaci\u00f3n a la licencia de maternidad, sin que se diera una proporcionalidad en el pago de la misma, calculada seg\u00fan el n\u00famero de semanas efectivamente cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela38. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como en oportunidades anteriores, en los que la Corte ha constatado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la trabajadora y de su hijo reci\u00e9n nacido, \u00e9sta ha procedido a ordenar a la EPS a la que se encuentra afiliada, el pago de la licencia de maternidad correspondiente, a pesar de que la trabajadora no haya cotizado durante todo el tiempo del embarazo (Decreto 47 de 2000, Art. 3, Num. 2), por haber cambiado de trabajo durante la gestaci\u00f3n, y existir entonces un lapso en el que no ten\u00eda un empleador que fuera responsable del pago de sus cotizaciones39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales casos donde el lapso de no cotizaci\u00f3n es breve &#8211; inferior a un mes de los nueve que dura usualmente un embarazo- en aras de proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n prevalente a los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n y ha ordenado el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes mencionada, en el caso de la se\u00f1ora Aracelys Olave Charris se debe revisar si se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hija Jazm\u00edn Carolina, por el no pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo40 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso41, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2. En el caso que se revisa se tiene que la se\u00f1ora Aracelys Olave Charris devenga mensualmente un salario m\u00ednimo y nadie ha alegado que adem\u00e1s de su salario tenga otra fuente de ingreso. La accionante se\u00f1ala que es madre cabeza de familia y est\u00e1 probado en el expediente que es madre de la menor Jazm\u00edn Carolina Morales Olave, quien a la fecha tiene casi 17 meses de nacida. Se comprueba adicionalmente que para la fecha en la que interpuso la acci\u00f3n de tutela (junio 3 de 2005) no hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento de su hija (julio 1 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDados estos hechos, se concluye que el no pago de la licencia de maternidad vulnera el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Aracelys Olave Charris y de su hija Jazm\u00edn Carolina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, ser\u00eda desproporcionado concluir que la accionante ha perdido su derecho, por no haber cotizado durante 17 d\u00edas &#8211; tiempo en el que estuvo sin empleo- si se tiene en cuenta, por una parte, que la se\u00f1ora Aracelys ha estado afiliada a la EPS demandada desde septiembre de 2003, y que, salvo el mencionado lapso de 17 d\u00edas, ha pagado de manera continua las cotizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, se debe anotar que en el caso que se revisa, resultaba desproporcionado exigirle a la accionante que durante los 17 d\u00edas que estuvo sin empleo, se afiliara al sistema de seguridad social como trabajadora independiente, y pagara la cotizaci\u00f3n correspondiente43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal raz\u00f3n, y teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su hija a la que ya se hizo menci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a Famisanar EPS que, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Aracelys Olave Charris la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hija Jazm\u00edn Carolina, de manera proporcional al tiempo que cotiz\u00f3 durante su embarazo, es decir, se ordenar\u00e1 a Famisanar EPS que le pague a la accionante el 93.7% de la mencionada licencia de maternidad44. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se introdujo una variable a la posici\u00f3n ya sentada por la Corte en relaci\u00f3n con el reconocimiento por v\u00eda de tutela de la licencia de maternidad, situaci\u00f3n que se reiter\u00f3 posteriormente en sentencia T-598 de 200645. En esta oportunidad se orden\u00f3 reconocer de manera proporcional el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que en este caso la accionante tan solo hab\u00eda cotizado siete meses de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Igual situaci\u00f3n se present\u00f3 en el caso resuelto en la sentencia T-034 de 200746 en que la accionante se le reconoci\u00f3 el 85.1% de la licencia de maternidad en tanto solo hab\u00eda cotizado, 32 semanas de las 37.6 semanas que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta posici\u00f3n jurisprudencial sugiri\u00f3 una nueva variante cuando en sentencia T-206 de 200747, se consider\u00f3 que partiendo del pago proporcional de la licencia de maternidad, era necesario de todos modos advertir una circunstancia jur\u00eddica asumida por la Corte en sentencia T-053 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en cuyo caso se hab\u00eda ordenado el reconocimiento de una licencia de maternidad en un ciento por ciento (100%), \u00a0de una madre cabeza de familia que hab\u00eda dejado de cotizar por un lapso de 2 meses y dos d\u00edas, justificado en el hecho de que \u201cen trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad, la verificaci\u00f3n de los requisitos legales para su procedencia no puede ser tan rigurosa y por tanto, debe prevalecer la aplicaci\u00f3n de las normas superiores que regulan la protecci\u00f3n doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que tiene la madre cabeza de familia y el hijo, frente aquellas normas que determinan que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n debe ser igual al de la gestaci\u00f3n\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en los casos objeto de revisi\u00f3n en la sentencia T-206 de 2007, se advierten dos circunstancias f\u00e1cticas distintas: En una de ellas la accionante hab\u00eda dejado de cotizar por diez (10) semanas, t\u00e9rmino que superaba el m\u00ednimo de dos meses establecido en la sentencia T-053 de 2007, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que cotiz\u00f3 durante su embarazo. En el otro caso, la accionante hab\u00eda dejado de cotizar por 30 d\u00edas, lapso inferior al m\u00ednimo de los dos meses ya se\u00f1alados, en cuyo caso se procedi\u00f3 a reconocer la licencia de maternidad en un ciento por ciento.(100%). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y atendiendo los anteriores criterios cuya razonabilidad justifica su aplicaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 a los casos aqu\u00ed revisados dicha posici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>9. ANALISIS DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de revisi\u00f3n, se advierten como razones comunes a todas las reclamaciones hechas por las demandantes, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. las accionantes manifiestan la urgencia del pago de la licencia de maternidad, pues \u00e9sta se erige en el \u00fanico medio de subsistencia con que cuentan para el sostenimiento suyo, el de su hijo reci\u00e9n nacido, y en algunos caso para el sostenimiento de otras personas a su cargo, lo cual hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus hogares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. las accionantes son personas cuyas cotizaciones se hicieron en su gran mayor\u00eda teniendo como Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) un salario m\u00ednimo mensual legal vigente (SMMLV), y en algunas ocasiones ingresos menores o levemente superiores, aclarando que las accionantes eran trabajadoras independientes, dependientes o desempleadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Todas las accionantes reclamaron de manera oportuna el pago de la licencia de maternidad, entendido este concepto de oportunidad, como que la reclamaci\u00f3n se hizo dentro del marco de \u00a0temporalidad ya planteado por la Corte Constitucional en sentencia T-999 de 2003), es decir dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho generador de la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad, es decir del momento del parto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la gran mayor\u00eda de los casos las accionantes no realizaron cotizaciones al SGSSS durante un lapso de tiempo igual al de la gestaci\u00f3n, caso por lo cual habr\u00e1n de aplicarse los criterios recientemente desarrollados por la Corte en relaci\u00f3n con el reconocimiento total o proporcional de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las E.P.S. demandadas afirmaron que no autorizaron el pago de la licencia de maternidad a las accionantes en raz\u00f3n a que \u00e9stas no hab\u00edan realizado los aportes durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, en algunos casos, \u00a0en otros que dichos aportes hab\u00edan sido extempor\u00e1neos, o que se dio su desafiliaci\u00f3n al SGSSS durante el tiempo en que gozaban de la licencia de maternidad, no cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en las normas de rango legal que regulan el tema dentro del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo manifestado por las accionantes y las entidades de salud demandadas, la Sala encuentra probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En aquellos casos en los que los aportes se hicieron durante todo el tiempo que dur\u00f3 la gestaci\u00f3n, y que estos se hicieron extempor\u00e1neamente, se ordenar\u00e1 el pago de la licencia de maternidad de manera completa, en raz\u00f3n a haberse configurado la figura del allanamiento a la mora por parte de la E.P.S. accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En aquellos casos en los que las cotizaciones hechas por las accionantes fueron incompletas, discontinuas o no coincidieron en el mismo n\u00famero de semanas que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n tomar\u00e1 dos tipos de decisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En aquellos casos en los que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan a menos de dos (2) meses frente al total del tiempo de la gestaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 el pago de la referida licencia de maternidad de manera completa en un ciento por ciento (100%). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En los otros casos en los que las semanas dejadas de cotizar superaron los dos (2) meses frente al total de semanas que dur\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, el pago de la licencia de maternidad se har\u00e1 de manera proporcional a dichas semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y para efectos de facilitar el estudio de los casos objeto de revisi\u00f3n, se indicar\u00e1 que en aquellos casos en los que se proceder\u00e1 a revocar las decisiones judiciales proferidas, y en su lugar se amparar\u00e1n los derechos fundamentales invocados como violados, ello se har\u00e1 como base lo dispuesto por el art\u00edculo cuarto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que permite inaplicar las normas pertinentes de los Decretos 806 de 1998 (art\u00edculo 63), 047 de 2000 (art\u00edculo 3\u00b0, numeral 2\u00b0). S\u00f3lo se inaplicar\u00e1 el art\u00edculo 4 del Decreto 1406 de 1999 en el caso de la se\u00f1ora Luz Adriana Arboleda Rueda (T-1579127). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Cristina Isabel Alfaro Vargas (expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1572922), no se inaplicar\u00e1 norma alguna por cuanto en su caso se est\u00e1 ante un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los anteriores lineamientos, se proceder\u00e1 a resolver los casos objeto de revisi\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Expediente T-1547227 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lourdes Amira D\u00edaz Buelvas demand\u00f3 a la E.P.S. COOMEVA por afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se afili\u00f3 al SGSSS desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, y tuvo su parto el d\u00eda 19 de septiembre del mismo a\u00f1o. Su per\u00edodo de gestaci\u00f3n se extendi\u00f3 por espacio de treinta (39) semanas, mientras que las cotizaciones correspondieron tan solo a treinta (30) semanas. Como se advierte claramente en este caso, la accionante dej\u00f3 de cotizar por un espacio de tiempo mayor de dos meses frente al total de tiempo de su gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 el pago proporcional de su licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela solicitada y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. COOMEVA, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no se hubiere hecho, proceda a pagar a la accionante la licencia de maternidad de manera proporcional a las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Expediente T-1549565 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maribel S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez se afili\u00f3 a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud \u2013 S.O.S- desde el 15 de marzo de 2004, haciendo aportes como trabajadora independiente a trav\u00e9s de una fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante dio a luz a su hijo el 10 de octubre de 2006, pero a\u00fan cuando pag\u00f3 todas las cotizaciones, aquella correspondiente al mes de octubre la hizo un d\u00eda despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite para considerar dicho pago como oportuno. En efecto, la accionante cancel\u00f3 su cotizaci\u00f3n el d\u00eda 6 de octubre, teniendo como fecha l\u00edmite el quinto d\u00eda h\u00e1bil del mes, seg\u00fan el \u00faltimo d\u00edgito de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, raz\u00f3n por la cual el pago debi\u00f3 hacerse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 5 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso advierte la Corte, que el retraso tan solo de un (1) d\u00eda en el pago de las cotizaciones en salud, no puede erigirse para la E.P.S. como \u00a0causal suficiente para considerar que la accionante perdi\u00f3 su derecho a reclamar el reconocimiento prestacional por su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo advirti\u00f3 la Sala en las consideraciones previas, ni la entidad accionada, ni el SGSSS podr\u00e1 ver afectado su equilibrio econ\u00f3mico o su viabilidad como sistema de seguridad social en el hecho de que el pago de una cotizaci\u00f3n mensual se hubiere retrasado tan solo 24 horas. Ciertamente, este resulta ser el caso de aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas de car\u00e1cter legal, con las cuales la entidad accionada privilegia el cumplimiento de una formalidad frente a derechos de car\u00e1cter fundamental y de rango constitucional, desvirtuando el verdadero alcance de esta prestaci\u00f3n social y vulnerando en consecuencia el m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 23 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela, orden\u00e1ndose a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud \u2013 S.O.S.-, que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Maribel S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, la totalidad de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Expediente T-1549683 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lisdey G\u00e1lvez Valencia se afili\u00f3 a la E.P.S. COMFENALCO, Seccional Valle desde el 7 de febrero de 2006. Se advierte que para su primera consulta m\u00e9dica hecha el d\u00eda 2 de abril, el m\u00e9dico que la atendi\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que para esa fecha la accionante ya presentaba un per\u00edodo de gestaci\u00f3n de diez (10) semanas. De esta manera, se puede presumir que la accionante qued\u00f3 embarazada para la tercera semana de enero. La accionante es madre comunitaria afiliada a trav\u00e9s del Centro de Desarrollo Comunitario FE y ALEGR\u00cdA del barrio Laureano G\u00f3mez de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El parto de la accionante se produjo el d\u00eda 11 de octubre de 2006. Al momento de reclamar su licencia de maternidad, la referida E.P.S. niega tal reconocimiento, aduciendo que no se cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida durante todo el per\u00edodo gestaci\u00f3n, pues se contabilizaron aportes por tan solo treinta y dos (32) semanas, mientras que su gestaci\u00f3n se extendi\u00f3 aproximadamente por espacio de treinta y ocho (38) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en tanto el t\u00e9rmino de gestaci\u00f3n no est\u00e1 claramente definido, se advierte que de todos modos la accionante dej\u00f3 de cotizar por un t\u00e9rmino menor a dos meses respecto de su per\u00edodo estimado de gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en este caso podr\u00e1 ordenar el reconocimiento total de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe recordarse que la accionante en su condici\u00f3n de madre comunitaria, merece una especial protecci\u00f3n y que la vinculaci\u00f3n que esta haga al SGSSS a trav\u00e9s del mencionado Centro de Desarrollo Comunitario FE y ALEGR\u00cdA del barrio Laureano G\u00f3mez de esta ciudad, no supone una relaci\u00f3n laboral entre \u00e9ste y aquella. Recordemos la respuesta remitida por el I.C.B.F. ante el requerimiento hecho por la Corte en este caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior se colige que, a partir de la Ley 100 de 1993, las madres comunitarias fueron vinculadas al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, por lo que ten\u00edan derecho a la atenci\u00f3n en salud, pero no al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas. Posteriormente, a partir del 3 de agosto de 1999, fecha en la que entra en vigencia la Ley 509 de 1999, las madres comunitarias se vinculan al sistema en el r\u00e9gimen contributivo, adquiriendo as\u00ed, las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. No obstante, tambi\u00e9n se obligan al pago de una cotizaci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, en el caso de trato, se observa que la accionante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en el r\u00e9gimen contributivo y la licencia de maternidad fue otorgada en vigencia de la ley 509 de 1999, por tanto tiene derecho a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas propias de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl funcionamiento y desarrollo del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar es ejecutado directamente por la comunidad a trav\u00e9s de las Asociaciones de Padres de Familia (hoy Asociaciones de Hogares de Bienestar), las cuales tienen personer\u00eda jur\u00eddica y a ella pertenecen un n\u00famero determinado de Hogares Comunitarios que son atendidos por Madres Comunitarias que pertenecen a la comunidad beneficiaria del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dichas Asociaciones son las directas administradoras de los recursos asignados por el Gobierno representados en el Aporte que entrega el ICBF. Asimismo, administran los recursos provenientes de la comunidad consistentes en las tasas compensatorias pagadas por los Padres de familia de los menores que son atendidos en cada hogar comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las Madres Comunitarias son escogidas por la Asociaci\u00f3n respectiva que maneja el programa y para ello se adelanta un proceso de selecci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que permite tener un banco de Madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de las madres Comunitarias con el Programa fue expresamente definida en el Decreto 2019 de 1988, derogado por el Decreto 1340 de Agosto 10 de 1995, que en su Art\u00edculo 4\u00b0. la define nuevamente en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa vinculaci\u00f3n de la madre comunitaria as\u00ed como la de las dem\u00e1s personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de \u2018Hogares de Bienestar\u2019, mediante su trabajo solidario constituye la contribuci\u00f3n voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente dicha vinculaci\u00f3n no implica relaci\u00f3n laboral con las asociaciones, que para el efecto se organicen, ni con las entidades p\u00fablicas que en el participen. (Subraya y negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl Decreto No. 047 de enero 19 de 2000 en su Articulo 17 trata lo referente al R\u00e9gimen de Afiliaci\u00f3n de las Madres Comunitarias y consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo. La afiliaci\u00f3n de las madres comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se efectuar\u00e1 en forma individual al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad: Social en Salud y se registrar\u00e1 como trabajador independiente.\u2019 (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por no ser empleador de las Madre Comunitarias, no tiene la obligaci\u00f3n legal de afiliarlas al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La FUNDACION FE Y ALEGRIA, es una ONG, que administra el programa HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR, en el Distrito de Aguablanca de Cali, con la cual el ICBF ha venido suscribiendo contratos de aporte, para el funcionamiento del programa, atendiendo lo solicitado se verific\u00f3 la informaci\u00f3n con el Centro Zonal del ICBF Suroriental, al cual le corresponde por ubicaci\u00f3n el Programa, confirm\u00e1ndose que la se\u00f1ora LISDEY GALVEZ VALENCIA es actualmente Madre Comunitaria y su vinculaci\u00f3n al mismo se produjo desde el 1\u00b0 de febrero de 2006, estando activa actualmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda claro que la accionante es madre comunitaria afiliada a la E.P.S. COMFENALCO como trabajadora independiente, raz\u00f3n por la cual no existe ninguna responsabilidad ni del I.C.B.F. ni del Centro de Desarrollo Comunitario FE Y ALEGR\u00cdA del barrio Laureano G\u00f3mez de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 15 de enero de 2007 por el Juzgado Once Penal Municipal de Cali. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela ordenando a la E.P.S. COMFENALCO, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y su a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Lisdey G\u00e1lvez Valencia la totalidad de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta para ello, las semanas cotizadas y la semanas de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Expediente T-1552575 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Shirley Cuervo L\u00f3pez se afili\u00f3 a la E.P.S. Humana Vivir desde el 18 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que habiendo dado a luz el d\u00eda 9 de febrero de 2006, reclam\u00f3 su licencia de maternidad, la cual le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>En su caso aparece probado que para la fecha del parto ten\u00eda cotizadas de manera ininterrumpida tan solo treinta y cinco (35) semanas49. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y presumiendo que el t\u00e9rmino de su gestaci\u00f3n fue el m\u00e1ximo de cuarenta (40) semanas como lo supuso el mismo juez de instancia, se concluye de todos modos que la accionante dej\u00f3 de cotizar menos de dos meses, con lo cual se proceder\u00e1 a ordenar el reconocimiento de la totalidad de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta). En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. HUMANA VIVIR, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a cancelar \u00a0a la se\u00f1ora Luz Shirley Cuervo L\u00f3pez, la totalidad de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.5 Expediente T-1554056 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosana Elena Pimienta Mercado se afili\u00f3 a la E.P.S. SALUD TOTAL como trabajadora dependiente desde el 25 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Su parto se produjo el d\u00eda 9 de junio de 2006, raz\u00f3n por la cual reclam\u00f3 a dicha E.P.S. el reconocimiento de su licencia de maternidad, la cual le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la misma E.P.S. que la accionante tuvo un per\u00edodo de gestaci\u00f3n de treinta y cuatro (34) semanas y que las cotizaciones hechas por ella tan solo alcanzaron las veintiocho (28) semanas y nueve (9) d\u00edas, (termino que realmente corresponder\u00eda a veintinueve (29) semanas y dos d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>Con esta informaci\u00f3n queda demostrado que la accionante dej\u00f3 de cotizar menos de los dos meses respecto del tiempo de su gestaci\u00f3n , raz\u00f3n por lo cual tendr\u00e1 derecho al reconocimiento pleno de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela, y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. SALUD TOTAL, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Rosana Elena Pimienta Mercado, la totalidad de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.6 Expediente T-1554317 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Avella Fonseca se afili\u00f3 desde 1999 a la E.P.S. SUSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Estando vinculada como trabajadora dependiente, fue desvinculada de la E.P.S. el 30 de enero de 2006, pues ya no laboraba con su empleador. Sin embargo, procedi\u00f3 a vincularse nuevamente a la misma E.P.S. el d\u00eda 2\u00b0 de febrero de 2006, pero ahora como trabajadora independiente, movida esencialmente por su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dio a luz el d\u00eda 10 de agosto de 2006. M\u00e1s sin embargo, al momento de reclamar el pago de su licencia de maternidad, la E.P.S. SUSALUD le neg\u00f3 tal reconocimiento, aduciendo que no hab\u00eda cotizado ininterrumpidamente al SGSS durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, qued\u00e1ndole pendiente de cotizar un (1) d\u00eda, correspondiente al 1\u00b0 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En esta nueva oportunidad se advierte que la accionante tuvo una interrupci\u00f3n en el pago de sus cotizaciones visto el cambio de su condici\u00f3n laboral, de trabajadora dependiente a independiente, le que signific\u00f3 tan solo que se dejara de pagar un d\u00eda de aportes, lo cual como ya se advirti\u00f3 en las consideraciones expuestas en esta sentencia, no justifica la posici\u00f3n de la E.P.S. de negar el reconocimiento de dicha licencia, m\u00e1xime cuando la accionante se encontraba desempleada al momento de reclamar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se revocar\u00e1 la sentencia proferida 5 de febrero de 2007 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. SUSALUD, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele en su totalidad la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Avella Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>9.7 Expediente T-1555177 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yiceth Paola Ramos Mor\u00e1n se afili\u00f3 a la E.P.S. SALUDCOOP como trabajadora dependiente de la empresa Inversiones Santa Rosa. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante dio a luz el d\u00eda 18 de abril de 2006, raz\u00f3n por la cual reclam\u00f3 el pago de su licencia de maternidad, petici\u00f3n que fue negada por la mencionada alegando que algunas de las cotizaciones hechas por el empleador fueron \u00a0extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala tendr\u00e1 en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial por ella desarrollada en torno a los pagos extempor\u00e1neos de las cotizaciones, aduciendo entonces, que en tanto los mismos fueron hechos sin que mediara rechazo alguno por parte de la entidad accionada, oper\u00f3 el allanamiento a la mora al haber aceptado los mismos, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico). En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela, y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. SALUDCOOP para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Avella Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>9.8 Expediente T-1567130 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ruby Regina Pacheco Ortega se afili\u00f3 desde el 24 de febrero de 1999 a la E.P.S. SALUD TOTAL en calidad de trabajadora dependiente de la empresa ULTRA Ltda., presentando sin embargo, varios retiros y posteriores reingresos al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante dio a luz a su hija el 28 de abril de 2006, raz\u00f3n por la cual reclam\u00f3 el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha prestaci\u00f3n le fue negada por cuanto la accionante efectu\u00f3 cotizaciones por treinta y cinco (35) semanas, mientras que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de treinta y ocho (38) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta circunstancia, se puede concluir entonces, que la accionante dej\u00f3 de cotizar menos de dos meses frente al tiempo total de gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 en esta sentencia el reconocimiento de la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela, y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. SALUD TOTAL, que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Ruby Regina Pacheco Ortega, la totalidad de la licencia de maternidad por ella reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>9.9 Expediente T-1572922 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cristina Isabel Alfaro Vargas se afili\u00f3 a la E.P.S. SALUD TOTAL como trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de marzo de 2006 tuvo su parto, raz\u00f3n por la cual reclam\u00f3 el reconocimiento de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dicha licencia de maternidad fue inicialmente negada en su pago por la E.P.S. accionada en tanto la accionante solo hab\u00eda cotizado 31 semanas de treinta y nueve (39) semanas que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, en documento remitido a la Corte Constitucional por parte de la E.P.S. SALUD TOTAL, infirm\u00f3 que la licencia de maternidad reclamada por la accionante ya le hab\u00eda sido cancelada el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de diciembre de 2006, mediante el cheque No. 1189, raz\u00f3n por la cual se est\u00e1 ante un HECHO SUPERADO. Por ese motivo y en raz\u00f3n a la sustracci\u00f3n de materia, la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda cesar. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, en la medida en que el motivo que justific\u00f3 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3 y se est\u00e1 entonces frente a un hecho superado, la Sala de todos modos proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia, pero no impartir\u00e1 orden judicial alguna. \u00a0<\/p>\n<p>9.10 Expediente T-1575081 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Consuelo Lina Blanquicett Zambrano se afili\u00f3 a la E.P.S. COOMEVA como trabajadora dependiente de la empresa CORPODESA. Estuvo afiliada desde el mes de mayo de 2005 hasta noviembre de ese mismo a\u00f1o, y reinici\u00f3 sus cotizaciones en el mes de febrero de 2006, pero ya en condici\u00f3n de trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2006 dio a luz a su hijo, y al momento de reclamar su licencia de maternidad, la misma le fue negada por cuanto se hab\u00edan hecho \u00a0cotizaciones tan solo por veintiocho (28) semanas de las treinta seis (36) que dur\u00f3 su gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se puede observar que la accionante dej\u00f3 de cotizar dos (2) meses exactamente. Este caso en particular se ubica justo en el l\u00edmite temporal planteado por la jurisprudencia constitucional que se reitera en esta providencia, en tanto, se recuerda que se reconocer\u00e1 la totalidad de la licencia de maternidad si la accionante ha dejado de cotizar hasta dos meses frente al total de semanas que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla. En su lugar se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. COOMEVA, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho, reconozca la totalidad de la licencia de maternidad a que tiene derecho la se\u00f1ora Consuelo Lina Blanquicett Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>9.11 Expediente T-1575810 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Agudelo Londo\u00f1o se afili\u00f3 a la E.P.S. SALUD TOTAL desde hace varios a\u00f1os, y en particular en los \u00faltimos a\u00f1os con las empresas C.I. INVEXPORT S.A. y C.I. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2006 la accionante dio a luz, y por tal raz\u00f3n reclam\u00f3 el reconocimiento de su licencia de maternidad. No obstante, la E.P.S. SALUD TOTAL le neg\u00f3 tal reconocimiento, aduciendo que la accionante hab\u00eda dejado de cotizar durante el mes de septiembre de 2005, lo que imped\u00eda el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, por cuanto no coincid\u00eda la cantidad de semanas cotizadas frente a las semanas de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, en respuesta al requerimiento hecho por la Corte a la empresa C.I. INVEXPORT Ltda., \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 que dicha empresa hab\u00eda sido admitida por la Superintendencia de Sociedades al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria el 16 de septiembre de 2005. Sin embargo, advierte que esta situaci\u00f3n hab\u00eda sido puesta en conocimiento de la mencionada E.P.S., y que la accionante hab\u00eda pasado a ser trabajadora de la empresa C.I.I. S.A. desde ese mismo mes, y que por imposibilidad econ\u00f3mica el pago correspondiente al mes de agosto de 2005 y que deb\u00eda hacerse en los primeros d\u00edas de septiembre no se pudo realizar. Con todo, SALUD TOTAL E.P.S. debi\u00f3 acreditar dicha acreencia en los t\u00e9rminos de la ley 222 de 1995, a efectos que la misma fuera reconocida, calificada y graduada como parte de las obligaciones causadas antes de entrarse en liquidaci\u00f3n obligatoria, a afectos de que fuera pagada dentro del tr\u00e1mite de tal liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que la E.P.S. puede reclamar el pago de dichos dineros por otra v\u00eda judicial, sin que ello implique afectar los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y a\u00fan cuando la E.P.S. alega que la accionante dej\u00f3 de cotizar durante un mes de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, la accionante tiene derecho al pago integral de su licencia de maternidad por haber dejado de cotizar durante menos de dos meses respecto del tiempo total de su gestaci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se revocar\u00e1 la sentencia del 4 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medell\u00edn. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela, y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. SALUD TOTAL que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Nancy Agudelo Londo\u00f1o la totalidad de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yulli Vanessa L\u00f3pez Izquierdo se afili\u00f3 a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud \u2013S.O.S.- desde hace dos (2) a\u00f1os. El pasado 20 de octubre dio a luz, por lo que reclam\u00f3 el pago de su licencia de maternidad. Sin embargo, la E.P.S. accionada neg\u00f3 tal petici\u00f3n, se\u00f1alando que si bien la afiliaci\u00f3n al SGSSS se hab\u00eda hecho desde el 29 de marzo de 2006, al confrontarse las semanas de cotizadas frente a las semanas de gestaci\u00f3n, las primeras correspondieron tan solo a treinta y tres (33) semanas, mientras que la gestaci\u00f3n fue de treinta y nueve (39) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se advierte nuevamente que la accionante dej\u00f3 de cotizar menos de dos meses respecto al tiempo que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, con lo cual tiene derecho a la reconocimiento pleno de su licencia de maternidad, seg\u00fan las pautas jurisprudenciales que se siguen en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 29 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela, y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud \u2013S.O.S.-, que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Yulli Vanessa L\u00f3pez Izquierdo, la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.13 Expediente T-1576786 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Indira Liliana S\u00e1nchez Romero se afili\u00f3 a la E.P.S. COMFENALCO como trabajadora dependiente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gesti\u00f3n Empresarial, entidad a trav\u00e9s de la cual se hicieron de manera puntual, las cotizaciones al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de agosto de 2006, la accionante dio a luz a su hijo, y procedi\u00f3 a reclamar su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la E.P.S. COMFENALCO neg\u00f3 tal prestaci\u00f3n advirtiendo que la accionante hab\u00eda cotizado tan solo treinta (30) de las treinta y siete (37) semanas de su gestaci\u00f3n, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para negar tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en varios de los casos anteriores, se puede advertir que las semanas dejadas de cotizar por parte de la accionante fueron tan solo (7), tiempo inferior a dos meses, lo que permite aseverar que la accionante tiene \u00a0derecho al pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia del 1\u00b0 de febrero de 2006. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela, y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. COMFENALCO, que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Indira Liliana S\u00e1nchez Romero, la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.14 Expediente T-1579127 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Adriana Arboleda Rueda se afili\u00f3 a la E.P.S. COMFENALCO a trav\u00e9s de la cooperativa COOMEI desde el mes de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de marzo de 2006 tuvo lugar su parto, raz\u00f3n por la cual reclam\u00f3 de la E.P.S. el pago de su licencia de maternidad. Sin embargo, COMFENALCO E.P.S. neg\u00f3 tal reclamaci\u00f3n, aduciendo que la accionante hab\u00eda sido retirada por cuenta de dicha cooperativa durante los meses de abril y mayo de 2006, \u00e9poca durante la cual la accionante se encontraba gozando de su licencia de maternidad, conducta se justifica la empresa en que el contrato laboral hab\u00eda terminado el 11de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la E.P.S. COMFENALCO, apoyada en lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que si bien la accionante hab\u00eda cotizado durante TODO el tiempo de su gestaci\u00f3n, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u201cpresentar la autoliquidaci\u00f3n de aportes al SGSSS por todo el tiempo que duren dichas licencias o incapacidad\u201d, lo cual obviamente no sucedi\u00f3 pues su contrato de trabajo hab\u00eda terminado seg\u00fan lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, considera la Sala de revisi\u00f3n, que la E.P.S. reconoce que la accionante cotiz\u00f3 durante todo el tiempo de su gestaci\u00f3n y que por lo mismo no plantea ninguna objeci\u00f3n frente a esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de aceptarse lo afirmado por la E.P.S. COMFENALCO en el sentido de que no se concedi\u00f3 la licencia de maternidad por no haberse cumplido estrictamente el contenido de la norma mencionada, ello, implicar\u00eda anteponer una norma cuya finalidad es garantizar la continuidad en el pago de aportes al SGSSS, a unos derechos fundamentales que se advierten por su titular como violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso la accionante manifiesta que le han sido violados sus derechos a una vida digna y al m\u00ednimo vital, en tanto que al encontrarse desempleada durante los meses en que goz\u00f3 de su licencia de maternidad, en dicho tiempo no cont\u00f3 con ninguna fuente de recursos econ\u00f3micos que le permitiera solventar las necesidades m\u00e1s elementales tanto de ella como de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y en el entendido que lo que prima en este caso es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por el no pago de la licencia de maternidad, y que estos son la raz\u00f3n de ser del amparo que aqu\u00ed se reclama, la Sala proceder\u00e1, en este caso en particular, a inaplicar el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, y en consecuencia, conceder\u00e1 la tutela de conformidad con las consideraciones generales aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn del 15 de diciembre de 2006. Se inaplicar\u00e1 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999. Se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. COMFENALCO que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Luz Adriana Arboleda Rueda, la totalidad de la licencia de maternidad, por cuanto dej\u00f3 de cotizar menos de dos (2) meses en relaci\u00f3n con el tiempo que dur\u00f3 de gestaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>9.15 Expediente T-1579539 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Camargo Rueda se vincul\u00f3 al SGSSS a trav\u00e9s de la E.P.S. COLM\u00c9DICA desde el mes de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo dado a luz el 12 de diciembre de 2005, la accionante reclam\u00f3 el reconocimiento de su licencia de maternidad, petici\u00f3n que le fue negada por su E.P.S. con el argumento de que no hab\u00eda cotizado la misma cantidad semanas que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Dicha E.P.S. manifest\u00f3 en su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la tutela, que la se\u00f1ora Camargo Rueda tan solo hab\u00eda cotizado doscientos diez (210) d\u00edas de los doscientos setenta (270) d\u00edas que dur\u00f3 aproximadamente su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, desconociendo la exigencia legal sobre aportes, y haciendo imposible de esta manera, el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en varias oportunidades los pagos mensuales se hicieron hasta con dos meses de retraso. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Camargo Rueda, realiz\u00f3 aportes por espacio de seis meses y medio, que equivale realmente a veintiocho (28) semanas, tiempo muy inferior a las treinta y ocho punto cinco (38.5) semanas que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante, como trabajadora independiente afiliada al SGSS no fue muy diligente en el pago de sus cotizaciones, es claro de todos modos, que visto el ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) que le sirvi\u00f3 para efectuar las referidos aportes en salud, se puede observar que su ingreso era de tan solo un salario m\u00ednimo, raz\u00f3n suficiente para considerar que no reconocerle su licencia de maternidad, compromete de manera importante, su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su hijo. Sin embargo, el reconocimiento de su licencia de maternidad se har\u00e1 de manera proporcional a las semanas por ella cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla del 19 de enero de 2007. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela, y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. COLM\u00c9DICA, que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Camargo Rueda, su licencia de maternidad en proporci\u00f3n a las semanas cotizadas respecto de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.16 Expediente T-1579596 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Damaris Esther Aguas Mart\u00ednez se afili\u00f3 a la E.P.S. COOMEVA desde el 17 de noviembre de 2004. Asegura que a\u00fan cuando cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n hasta el momento del parto, el 12 de junio de 2006, algunos de dichos pagos se hicieron de manera extempor\u00e1nea, sin que en ning\u00fan momento la E.P.S. le hubiere hecho reclamo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al momento de exigir el pago de su licencia de maternidad, la E.P.S. COOMEVA le neg\u00f3 tal reconocimiento aduciendo en efecto la morosidad de la afiliada, en pagar de manera puntual las referidas cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la tutela fue concedida en este caso, en virtud de la primac\u00eda de los derechos fundamentales de la accionante y su hijo, la segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, invocando para el efecto criterios que no fueron motivo de discusi\u00f3n alguna por parte de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la E.P.S. COOMEVA soporta su negativa a reconocer la licencia de maternidad en el incumpliendo por parte de la afiliada en el pago puntual de las cotizaciones, pero jam\u00e1s aleg\u00f3 que las semanas cotizadas hubieren sido menos que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al expediente de tutela fueron aportadas algunas m\u00e1s no todas las copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes; ello no puede suponer que en efecto no se hubieren efectuado todas las cotizaciones durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 18 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a la E.P.S: COOMEVA, que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Damaris Esther Aguas Mart\u00ednez, la totalidad de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.17 Expediente T-1597389 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Viviana Esther Contreras Burgos se afiliado al SGSS a trav\u00e9s de la E.P.S. COOMEVA desde el 1\u00b0 de marzo hasta el 30 de agosto de 2006, como trabajadora dependiente de su empleadora Edelmira Moreno Mel\u00e9ndez. Desafiliada por su empleador se afili\u00f3 nuevamente a partir del 1\u00b0 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, pero ya como trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>El parto de la accionante tuvo ocurrencia el d\u00eda 21 de septiembre de 2006, luego de lo cual la actora reclam\u00f3 el pago de la licencia de maternidad el d\u00eda 11 de octubre del mismo a\u00f1o. Sin embargo, \u00e9sta le fue negada por la E.P.S. justificada en el hecho de que la accionante no hab\u00eda cumplido con los per\u00edodos m\u00ednimos de afiliaci\u00f3n ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos se advierte que la accionante tuvo cotizaciones desde el 1\u00b0 de abril de 2006 hasta el 21 de septiembre de ese mismo, fecha de su parto, completando un total de veintitr\u00e9s (23) semanas. Ahora bien, luego de analizar la intervenci\u00f3n hecha por la apoderada de la E.P.S. en el tr\u00e1mite de esta tutela, se logra apreciar que cuando la accionante se vincul\u00f3 laboralmente con su empleadora, estaba ya embarazada de tres (3) meses50. As\u00ed, si se suman las semanas que ten\u00eda de embarazo la actora al momento de vincularse laboralmente a su empleadora, y que corresponden a doce (12) semanas o tres meses, y \u00e9stas se agregan a las aproximadas veintitr\u00e9s (23) semanas de cotizaciones que hizo hasta el momento de su parto, tendr\u00edamos un gran total de treinta y cinco (35) semanas de gestaci\u00f3n aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede considerar que la accionante dej\u00f3 de cotizar m\u00e1s de dos meses frente al tiempo total de gestaci\u00f3n. Por ello, en el presente caso, se considera la tutela pero ordenando que la licencia de maternidad le sea pagada a la se\u00f1ora Contreras Burgos, de manera proporcional a las cotizaciones hechas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por 26 de diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. COOMEVA, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Viviana Esther Contreras Burgos, su licencia de maternidad, de manera proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>9.18 Expediente T-1556303 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Francy Estrella Oliveros Perdomo se afili\u00f3 a la E.P.S. COOMEVA desde el 22 de febrero de 2005. manifiesta la actora que pagaba sus cotizaciones a trav\u00e9s de la Cooperativa Servicios Andinos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo quedado embarazada en el mes de septiembre de 2005, su parto se produjo el d\u00eda 7 de junio de 2006, motivo por el cual procedi\u00f3 a reclamar el pago de su licencia de maternidad. No obstante, la E.P.S. COOMEVA neg\u00f3 el pago de la misma se\u00f1alando que dicha obligaci\u00f3n deb\u00eda ser asumida por su empleador, visto que los pagos hab\u00edan sido extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la empresa Servicios Andinos Ltda., fue vinculada proceso como parte accionada, se puede advertir claramente que la motivaci\u00f3n dada por la E.P.S. COOMEVA tiene su origen en el pago inoportuno de las cotizaciones, consideraci\u00f3n que no es aceptable en el presente caso, pues cuando los pagos se hicieron por fuera de los t\u00e9rminos de ley, la entidad no aleg\u00f3 tal situaci\u00f3n y solo vino a poner de presente tal irregularidad al momento en que le es reclamado el pago de una licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso nuevamente habr\u00e1 de aplicarse por la Sala de Revisi\u00f3n, los criterios jur\u00eddicos esbozados por la Corte en su jurisprudencia, en relaci\u00f3n con el allanamiento a la mora. Adem\u00e1s, en el presente caso, la accionante en escrito allegado a la Corte pone de presente su grave situaci\u00f3n familiar y la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, pues se encuentra desempleada y tiene a su cargo a su hijo reci\u00e9n nacido y a otro menor de seis a\u00f1os con dificultades auditivas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto recordemos el contenido del certificado de licencia de maternidad expedido el 13 de junio de 2006 por la E.P.S. COOMEVA en el que se\u00f1ala que no se reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha de ocurrencia del evento existen per\u00edodos sin pago por el aportante. (Decreto 806\/1998 art.60). El Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) correspondiente la per\u00edodo base de liquidaci\u00f3n no se encuentra registrado. Le ser\u00e1 enviado por correo el documento en el cual se indica el resultado de las validaciones que en el momento no se puedan efectuar. (Los aportes fueron efectuados fuera de las fechas exigidas por la Ley (decreto 1804\/1999, Art. 21 numeral 1).\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original).51 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 15 de enero de 2007 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela, y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. COOMEVA, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Francy Estrella Oliveros Perdomo la totalidad de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR el t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n, el cual fue suspendido mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para los casos concretos de las se\u00f1oras Lourdes Amira D\u00edaz Buelvas, Maribel S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, Lisdey G\u00e1lvez Valencia, Luz Shirley Cuervo L\u00f3pez, Rosana Elena Pimienta Mercado, Mar\u00eda del Carmen Avella Fonseca, Yiceth Paola Ramos Moran, Ruby Regina Pacheco Ortega, Cristina Isabel Alfaro Vargas, Consuelo Lina Blanquicett Zambrano, Nancy Agudelo Londo\u00f1o, Yulli Vanessa L\u00f3pez Izquierdo, Indira Liliana S\u00e1nchez Romero, Mar\u00eda Mercedes Camargo Rueda, Damaris Esther Aguas Mart\u00ednez, Viviana Esther Contreras Burgos y Francy Estrella Oliveros Perdomo, el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 63 y el Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3\u00ba, numeral 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la se\u00f1ora Luz Adriana Arboleda Rueda, INAPLICAR el art\u00edculo 4 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena en el expediente T-1547227. En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada, y ORDENAR a la E.P.S. COOMEVA, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no se hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Lourdes Amira D\u00edaz Buelvas la licencia de maternidad de manera proporcional a las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali en el expediente T-1549565. En su lugar, CONCEDER la tutela, y ORDENAR a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud \u2013 S.O.S.-, que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Maribel S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, la totalidad de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2007 por el Juzgado Once Penal Municipal de Cali en el expediente T-1549683. En su lugar, CONCEDER la tutela, y ORDENAR a la E.P.S. COMFENALCO, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y su a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Lisdey G\u00e1lvez Valencia la totalidad la licencia de maternidad, teniendo en cuenta para ello, las semanas cotizadas y las semanas de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta), en el expediente T-1552575. En su lugar, CONCEDER la tutela y ORDENAR a la E.P.S. HUMANA VIVIR, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a cancelar \u00a0a la se\u00f1ora Luz Shirley Cuervo L\u00f3pez, la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1554056. En su lugar, CONCEDER la tutela, y ORDENAR a la E.P.S. SALUD TOTAL, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Rosana Elena Pimienta Mercado, la totalidad de la \u00a0licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. REVOCAR la sentencia proferida 5 de febrero de 2007 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1554317. En su lugar, CONCEDER la tutela y ORDENAR a la E.P.S. SUSALUD, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele en su totalidad la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Avella Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), en el expediente T-1555177. En su lugar, CONCEDER la tutela, y ORDENAR a la E.P.S. SALUDCOOP para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y su a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Avella Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1567130. En su lugar, CONCEDER la tutela, y ORDENAR a la E.P.S. SALUD TOTAL, que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a pagara a la se\u00f1ora Ruby Regina Pacheco Ortega, la totalidad de la licencia de maternidad por ella reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1572922, cuya accionante es la se\u00f1ora \u00a0y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto, raz\u00f3n por la cual no se impartir\u00e1 orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla en el expediente T-1575081. En su lugar, CONCEDER la tutela, y ORDENAR a la E.P.S. COOMEVA, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho, reconozca la totalidad de la licencia de maternidad a que tiene derecho la se\u00f1ora Consuelo Lina Blanquicett Zambrano \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero. REVOCAR la sentencia del 4 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medell\u00edn en el expediente T-1575810. En su lugar, CONCEDER la tutela, y ORDENAR a la E.P.S. SALUD TOTAL que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Nancy Agudelo Londo\u00f1o la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali en el expediente T-1575897. En su lugar, CONCEDER la tutela, y ORDENAR a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud \u2013S.O.S.-, que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Yulli vanessa L\u00f3pez Izquierdo, la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia del 1\u00b0 de febrero de 2006 en el expediente \u00a0 \u00a0 T-1576786. En su lugar, CONCEDER la tutela, y ORDENAR a la E.P.S. COMFENALCO, que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Indira Liliana S\u00e1nchez Romero, la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn del 15 de diciembre de 2006 en el expediente T-1579127. INAPLICAR el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999 s\u00f3lo en el presente caso. CONCEDER la tutela y ORDENAR a la E.P.S. COMFENALCO que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Luz Adriana Arboleda Rueda, la totalidad de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo. REVOCAR la sentencia proferida el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla del 19 de enero de 2007 en el expediente \u00a0T-1579539. En su lugar, CONCEDER la tutela, y ORDENAR a la E.P.S. COLM\u00c9DICA, que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Camargo Rueda, su licencia de maternidad en proporci\u00f3n a las semanas cotizadas respecto de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1579596. En su lugar, CONCEDER la tutela y ORDENAR a la E.P.S. COOMEVA, que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Damaris Esther Aguas Mart\u00ednez, la totalidad de su licencia de maternidad por haber operado el allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno. REVOCAR la sentencia proferida por 26 de diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1597389. En su lugar, CONCEDER la tutela y ORDENAR a la E.P.S. COOMEVA, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Viviana Esther Contreras Burgos, su licencia de maternidad, de manera proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2007 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, en el expediente T-1556303. En su lugar, CONCEDER la tutela, y ORDENAR a la E.P.S. COOMEVA, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Francy Estrella Oliveros Perdomo la totalidad de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo primero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 31 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. (negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u00bb.\u201d (negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-470 de 1997 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1913 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1013 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-640 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia en los siguientes casos: T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-662 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-210 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-365 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-558 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-805 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-467 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-706 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-765 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-950 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-978 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1081 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1090 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-157 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-158 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-159 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-160 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 T-694 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-736 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1002 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-707 de 2002, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-885 de 2002, M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-206 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-323 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Magistrado Ponente, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Magistrado Ponente Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, T-125 de 1994 y T-458 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 1998, SU-995 de 1999 y T-1006 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 1999, T-1103 y SU 1354 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El derecho al reconocimiento y pago del descanso por maternidad o licencia de maternidad, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como en el art\u00edculo 207 de la ley 100 de 1993, que establecen que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a doce (12) semanas de licencia remunerada con el salario que est\u00e9 devengando al entrar a disfrutar del descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras Sentencias, la T-175, T-210, T-362, y T-496 de 1999, T-497 y T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-568 de 1996, T-270, T-567 y T-662 de 1997, T-104, T-139, T-210, T-365, \u00a0y T-458 de 1999, T-258, T-467 y T-1168 de 2000, T-736 y T-1002 de 2001 y T-707 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-458 de 1999, T-765, T-906, T-950, T-1472, y T-1600 de 2000, T-473, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-513, T-694, T-736, y T-1224 de 2001, T-211, T-707 y T-996 de 2002 y T-922 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sentencia T-1243 de 2005. Entre otras Sentencias se pueden consultar las siguientes: T-906 de 2006, T-053 de 2007 y T-122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-139 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte Constitucional en sentencias T-075, T-157 de 2001, T-161, T-473, T-572, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-736, y T-1224 de 2001 y T-702 de 2002, entre otras, con el fin de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n de la cual goza la mujer, no s\u00f3lo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sino despu\u00e9s del parto, de manera excepcional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, cuando ante la ausencia del mismo se vulnera de manera directa el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino del reci\u00e9n nacido, dado el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-304 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-906 de 2006. M.P. Humberto Antonio Porto Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-1224\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>31 En este caso la Corte niega el pago de la licencia de maternidad, \u00a0en tanto la tutela se interpuso el 31 de julio de 2002, fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de licencia de maternidad, que comprendi\u00f3 del 11 de marzo \u00a0de 2002 al 2 de junio del mismo a\u00f1o. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte en este caso neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad pues la tutela se interpuso el 15 de agosto de 2002 fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, que comprendi\u00f3 del 27 de marzo al 28 de junio de 2002. M . P. Clara \u00a0In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido, la sentencia T- 029 \u00a0de \u00a02003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al indicar que \u00a0\u201cen el presente caso se tiene que para la \u00e9poca en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya hab\u00eda expirado el tiempo de licencia, pues seg\u00fan consta en el expediente (folio 4), aqu\u00e9lla principi\u00f3 el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el da\u00f1o que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consum\u00f3 y, por tanto, como bien lo estim\u00f3 el juez de instancia, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-549 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1010 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-931 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Estos cuatro casos se refieren al pago de la licencia de maternidad de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, por haber cambiado de trabajo, y haber existido entonces un lapso en el que no tuvieron empleo. En ninguna de las citadas sentencias el lapso de d\u00edas sin cotizar superaba los 30 d\u00edas (en la sentencia T-790 de 2005 fueron 30 d\u00edas; en la sentencia T-549 de 2005 fueron 22 d\u00edas; en el expediente T-956011, que fue acumulado con otros y fue fallado en la sentencia T-1010 de 2004, fueron 30 d\u00edas; y en la sentencia T-931 de 2003 fueron 11 d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-549 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>36 Magistrado Ponente Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia T-1168 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, en la sentencia T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy), en la que la Corte conoci\u00f3 el caso de una profesora, cabeza de familia, a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad por tener durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, un lapso de un mes sin cotizar (correspondiente al tiempo que estuvo sin empleo), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, reiterando la sentencia T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz): \u201c(\u2026) la Corporaci\u00f3n ha sostenido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n\u201d. (Los pies de p\u00e1gina contenidos en esta cita fueron omitidos). \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-549 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1010 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-931 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Estos cuatro casos se refieren al pago de la licencia de maternidad de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, por haber cambiado de trabajo, y haber existido entonces un lapso en el que no tuvieron empleo. En ninguna de las citadas sentencias el lapso de d\u00edas sin cotizar superaba los 30 d\u00edas (en la sentencia T-790 de 2005 fueron 30 d\u00edas; en la sentencia T-549 de 2005 fueron 22 d\u00edas; en el expediente T-956011, que fue acumulado con otros y fue fallado en la sentencia T-1010 de 2004, fueron 30 d\u00edas; y en la sentencia T-931 de 2003 fueron 11 d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-158 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1081 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-241 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-365 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-210 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>43 De acuerdo con el art\u00edculo 66 del Decreto 806 de 1998, la cotizaci\u00f3n en salud de los trabajadores independientes no podr\u00e1 ser inferior al 12% del equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>44 Si se tiene en cuenta que durante su embarazo, la accionante cotiz\u00f3 253 d\u00edas al sistema de seguridad social en salud y que de haber cotizado durante los 270 d\u00edas de la gestaci\u00f3n tendr\u00eda derecho al 100% de la licencia de maternidad, se concluye que de acuerdo con el tiempo que cotiz\u00f3 durante la referida gestaci\u00f3n, es proporcional que la accionante reciba el 93.7% de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Magistrado Ponente \u00c1lvaro tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>46 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver folio 9 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folio 20 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folio 16 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/07 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Deber de cotizaci\u00f3n durante periodo de gestaci\u00f3n debe analizarse a la luz de cada embarazo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}