{"id":14649,"date":"2024-06-05T17:35:25","date_gmt":"2024-06-05T17:35:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-531-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:25","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:25","slug":"t-531-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-531-07\/","title":{"rendered":"T-531-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-531\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Relaciones con sus asociados \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Obligaci\u00f3n de adoptar medidas afirmativas para evitar discriminaci\u00f3n por el estado de gravidez \u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Existencia de relaci\u00f3n laboral con la accionante\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Despido de trabajadora embarazada \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Reintegro de trabajadora que se encontraba embarazada y pago de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1576446 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yeimy Torres C\u00e9spedes contra Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO y otras \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Trece Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yeimy Torres C\u00e9spedes contra Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO, Colombina S.A. y Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yeimy Torres C\u00e9spedes acude al juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y al m\u00ednimo vital los cuales considera vulnerados por la Cooprativa de Trabajo Asociado Maxco, Colombian S.A. y Saludcoop E.P.S. al despedirla conociendo su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que su contrato de trabajo fue renovado en los primeros d\u00edas de enero de cada a\u00f1o, mientras se mantuvo su vinculaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que le fueron encomendadas funciones, hasta el momento en el cual puso en conocimiento, de manera verbal, del \u201cjefe de personal\u201d de Colombina S.A., se\u00f1or Edison Giraldo, su estado de embarazo. A partir de ese momento, manifiesta, el se\u00f1or Giraldo adopt\u00f3 un \u201ccomportamiento de ostensible irascibilidad \u201c y de \u201ctrato verbal agresivo\u201d en su contra. Asegura la actora que le manifest\u00f3 al se\u00f1or Giraldo que su m\u00e9dico hab\u00eda recomendado que para el ejercicio de sus labores se adoptara una \u201csituaci\u00f3n favorable\u201d, en raz\u00f3n de su estado, solicitud a la cual el se\u00f1or Edison Giraldo hizo caso omiso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto narra la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or el contrario, siempre me asignaba el horario y funciones desfavorables, para que de esa manera, la suscrita desistiera del trabajo, \u00a0[e]l \u00a0se\u00f1or \u00a0Giraldo \u00a0insisti\u00f3 \u00a0en \u00a0que \u00a0la suscrita abandonara su \u00a0trabajo y \u00a0por ello \u00a0en principio \u00a0se me \u00a0dej\u00f3 sin funciones entre el 26 de septiembre y el 3 de octubre de 2006. Luego del 13 al 31 de octubre del mismo a\u00f1o, fecha esta \u00faltima en que me dej\u00f3 en forma definitiva sin ning\u00fan tipo de funci\u00f3n (\u2026) debo se\u00f1alar que el se\u00f1or Edison Giraldo me hizo firmar un documento que ignoro \u00a0su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si el contenido del documento que firm\u00f3 era la renuncia a seguir desempe\u00f1ando sus funciones, lo hizo en contra de su voluntad, pues en ning\u00fan momento consider\u00f3 dejar su trabajo, en virtud de su estado embarazo pues \u00e9se es su \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante comenta que no es la primara vez que el se\u00f1or Edison Giraldo se comporta de esta manera con empleadas a su cargo, pues una mujer en igual estado que ella debi\u00f3 acudir al juez de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, la accionante considera \u201cinjusta\u201d la decisi\u00f3n adoptada por el se\u00f1or Edison Giraldo, pues asegura que el trato recibido y su posterior desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a su estado de gravidez. Adem\u00e1s aduce que la Cooperativa Maxco dej\u00f3 de cotizar sus aportes a salud, lo que se tradujo en la ausencia de servicios m\u00e9dicos necesarios, por su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela ser reintegrada a las funciones que ten\u00eda en la Sociedad Colombina S.A., le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde su retiro en el mes de noviembre de 2006 y la afiliaci\u00f3n inmediata a salud para lo que resta de su estado de embarazo y el nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado Maxco \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Coopertativa de Trabajo Maxco manifiesta que la accionante no comunic\u00f3 a la Cooperativa que se encontrara en estado de embarazo. Sin embargo aclara que \u201ca\u00fan se mantiene afiliada a la seguridad social, sin importar que no est\u00e9 vinculada actualmente a la cooperativa, ya que es una forma de ser solidarios con las mujeres que en este estado quedan desvinculadas\u201d. -negrillas fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la v\u00eda id\u00f3nea para controvertir la clase de relaci\u00f3n que existe entre la accionante y la Cooperativa debe ser dirimida ante el juez laboral y no mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicitan que se deniegue el amparo, pues considera que la Cooperativa \u00a0que representa no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad Colombina S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a la sentencia de primera instancia, y debido al requerimiento por el Juez de segunda instancia, la Sociedad demandada, a trav\u00e9s de su representante legal, contest\u00f3 a la demanda de tutela manifestando que i) entre esa sociedad y la Cooperativa de Trabajo Maxco se celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a trav\u00e9s del cual la Cooperativa y sus asociados desarrollan a favor de esa sociedad la promoci\u00f3n de sus productos, aduce que ii) entre la accionante y la sociedad nunca existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral y que iii) Colombina S.A. no tiene promociones continuas, ni puntos fijos para la promoci\u00f3n de sus productos, ni se puede garantizar a un cooperado una asignaci\u00f3n en forma definitiva, por eso es que se contratan servicios \u201cespor\u00e1dicos de promoci\u00f3n de productos con terceros especializados en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estado de embarazo de la accionante, el Representante Legal de la Sociedad accionada , aduce que \u201cnada tuvo que ver con la terminaci\u00f3n de sus servicios, como la de otros de sus compa\u00f1eros se dio en el mes de octubre de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asegura que no tom\u00f3 ninguna determinaci\u00f3n contractual respecto de la accionante, puesto que fue la Cooperativa de Trabajo Asociado Maxco quien realiz\u00f3 el retiro de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de SaludCoop, manifiesta que no ha existido por parte de esa entidad negativa en la prestaci\u00f3n de servicio de salud de la se\u00f1ora Yeimy Torres C\u00e9spedes, pues la accionante se encuentra \u00a0ACTIVA \u00a0en el \u00a0sistema de la entidad, lo que le da derecho a recibir todas las prestaciones de salud que requiera en virtud de lo establecido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 52.985.337 a nombre de Torres C\u00e9spedes Yeimy, que da cuenta que la accionante naci\u00f3 el 20 de diciembre de 1982. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SaludCoop, a nombre de Yeimy Torres C\u00e9spedes, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 52.985.337 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto \u00a0m\u00e9dico \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0Yeimy Torres en formato de la Cl\u00ednica \u00a0Juan \u00a0N. \u00a0Corpas \u00a0Ltda., el 12 de enero de 2007 con firma y sello del Dr. Dar\u00edo Enrique Quintero Pel\u00e1ez Especialista en medicina familiar Integral, donde se lee: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paciente en menci\u00f3n cursa con embarazo de 35 semanas, se encuentra en controles prenatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos certificados de SaludCoop E.P.S., expedidos el 5 de enero de 2007 y \u00a0el 23 de enero del mismo a\u00f1o. En el primero consta que la se\u00f1ora Yeimy Torres C\u00e9spedes se encuentra afiliada desde el 1\u00ba de noviembre \u00a0de \u00a02002 \u00a0y que a la fecha de emisi\u00f3n, se encuentra en estado SUSPENDIDO y el segundo da cuenta de la vigencia de la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Convenio \u00a0de \u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0Maxco y \u00a0la se\u00f1ora \u00a0Yeimy Torres C\u00e9spedes, el 17 de noviembre de 2006. del cual vale la pena resaltar la obligaci\u00f3n del asociado a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planilla de horario personal de Impulso, elaborado en un formato de Colombina \u00a0S.A. \u00a0con \u00a0fechas \u00a0del \u00a0 22 \u00a0al \u00a028 de noviembre de 2006 donde \u00a0consta \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u201cImpulsadora: Yeimy Torres [e] Impulso: Galleter\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incapacidad \u00a0a nombre \u00a0de \u00a0Yeimy \u00a0Torres \u00a0de 24 a\u00f1os \u00a0de \u00a0edad por 3 d\u00edas desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 24 de diciembre del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 Con \u00a0 diagn\u00f3stico \u00a0 de \u00a0 \u201camenaza \u00a0de \u00a0 parto \u00a0 pret\u00e9rmino, embarazo de 32 semanas\u201d, con sello del Dr. Dar\u00edo Enrique Quintero Pel\u00e1ez, especialista en medicina familiar Integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto m\u00e9dico a nombre \u00a0de \u00a0Yeimy \u00a0Torres \u00a0elaborado \u00a0en formato de la Cl\u00ednica Juan N. corpas Ltda.. el 27 de noviembre de 2006, con firma y sello del Dr. Dar\u00edo Enrique Quintero Pel\u00e1ez, especialista en medicina familiar Integral, a cuyo tenor se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe insiste en ubicar en un sector laboral donde no tenga que estar de pie permanentemente por riesgo de trombosis venosa profunda. Omitir \u00a0dicha recomendaci\u00f3n pone en riesgo la salud de la materna\u201d -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Solicitud de Retiro Voluntario, elaborado con fecha de 11 de diciembre de 2006, suscrita por Yeimy Torres y donde se lee lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el presente documento, me permito presentarle mi solicitud de Retiro Voluntario desde el 24 de diciembre de 2006 en mi calidad de Asociado de MAXCO en cumplimiento de lo previsto en los Estatutos y Reglamentos de esta Empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia deniega el amparo por considerar que no existe dentro del expediente prueba que determine que entre la Empresa Colombina S.A. y la accionante existi\u00f3 un contrato de trabajo. Funda de igual manera su negativa en que no hay prueba sobre la comunicaci\u00f3n de la accionante al empleador sobre el estado de embarazo. Agrega que no existe prueba que permita determinar que la renovaci\u00f3n del contrato era reiterada tal como la accionante lo afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza argumentando que aparece probado que la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Salud, por tanto puede hacer uso de los servicios de salud cuando sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que no es dable negar el amparo por falta de prueba, puesto que ella solicit\u00f3 al juez ordenara a la Cooperativa de Trabajo Asociado que allegara los contratos que la vinculaban a esa Cooperativa, desde el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia confirma el fallo de primera instancia porque considera que no se demostr\u00f3 dentro del tr\u00e1mite \u201cla existencia de un v\u00ednculo laboral de \u00a0la \u00a0accionante \u00a0con ninguna de las entidades accionadas\u201d y asegura que la accionante se encuentra vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud por lo tanto no est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 294.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 y en cumplimiento del auto del 10 de abril de 2007 emitido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes antes rese\u00f1ados, proceder\u00e1 la Corte a determinar si las actuaciones desplegadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO y Colombina S.A. vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yeimy Torres C\u00e9spedes. Para ello, la Corte deber\u00e1 resolver el siguiente planteamiento: \u00bfuna mujer en estado de embarazo, puede ser despedida bajo el argumento de que la labor que presta es de car\u00e1cter temporal y que en consecuencia no es acreedora de ninguna de las garant\u00edas laborales de las cuales gozan las mujeres en estado de gravidez, porque se encuentra vinculada a una Cooperativa de Trabajo Asociado? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante la Corte estudiar\u00e1 i) la jurisprudencia constitucional sobre la primac\u00eda de la realidad sobre la forma en las relaciones laborales, para luego reiterar lo establecido por la Carta pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, sobre la especial protecci\u00f3n de la cual gozan las mujeres trabajadoras en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaciones que pueden derivarse de la vinculaci\u00f3n a una Cooperativa de Trabajo Asociado. Prevalencia del principio de realidad sobre las formas establecidas por los sujetos en las relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 79 de 1988 define a las Cooperativas de Trabajo Asociado como aquellas que vinculan el trabajo de sus asociados con el fin de producir bienes o prestar servicios1. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la constitucionalidad de la norma en cita, esta Corte identific\u00f3 la asociaci\u00f3n voluntaria y libre, la igualdad entre los asociados, la fuerza de trabajo de los asociados y la solidaridad en la compensaci\u00f3n como las caracter\u00edsticas \u00a0m\u00e1s \u00a0relevantes \u00a0de \u00a0las \u00a0 Cooperativas \u00a0 de \u00a0 Trabajo \u00a0Asociado; respecto a este \u00faltimo punto la Sentencia en menci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201ctodos los asociados \u00a0tiene derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado, adem\u00e1s de participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos y acorde con la norma que reglamenta la materia y la sentencia que determin\u00f3 su constitucionalidad, para la Sala Plena de esta Corte es claro que dada la identidad entre el asociado y trabajador, la relaci\u00f3n entre \u00e9ste y la Cooperativa no se regula por el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Sin perjuicio de la calidad de trabajador de aquellos que son contratados con car\u00e1cter ocasional o permanente no asociados.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado esta Corte, tambi\u00e9n, que la vinculaci\u00f3n a una Cooperativa no excluyen el surgimiento de una relaci\u00f3n laboral4, \u201ces decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la Cooperativa5\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n se sustenta en el principio de la supremac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales6 (art.53 C.P.) que permite establecer a partir de la existencia de los elementos de la relaci\u00f3n laboral7, la existencia del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Corte que en el caso espec\u00edfico de las cooperativas de trabajo asociado, el \u201cv\u00ednculo laboral es ajeno al lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden de la cooperativa. Estos pueden inclusive ser desarrollados donde terceros con quienes la cooperativa suscriba contratos para tal efecto\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los mandatos constitucionales y legales determinan que, sin perjuicio de la denominaci\u00f3n que \u00a0se \u00a0de \u00a0a \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0se pueda determinar en ella i) que la labor sea prestada de manera personal, ii) que exista situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia al empleador, que faculta al mismo a que cumpla \u00f3rdenes de determinada manera y durante el tiempo de existencia de la relaci\u00f3n laboral9, y iii) que asociado perciba un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado. En estos t\u00e9rminos el asociado ser\u00e1 tenido como trabajador con todos los derechos y deberes derivados de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n del estado de adoptar acciones afirmativas para contrarrestar la discriminaci\u00f3n por el estado de gravidez. Presunci\u00f3n del despido por embarazo. Especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos10 dispone que los Estados Partes tienen el deber de garantizar la protecci\u00f3n efectiva contra cualquier clase de discriminaci\u00f3n por motivos, entre otros, de sexo y la convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer11 determina que los Estados tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar \u201c(\u2026) bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo (\u2026)\u201d adem\u00e1s de \u201cprestar protecci\u00f3n especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajo que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 183 de la OIT12, sobre la protecci\u00f3n g a la maternidad, \u201cimpone a los Estados Parte lograr la igualdad real de la mujer trabajadora atendiendo su estado de discriminaci\u00f3n, por el hecho de la maternidad\u201d13, de modo que \u201ctodo miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminaci\u00f3n del empleo, con inclusi\u00f3n del acceso al [mismo]\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 43 establece que la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n, a la vez que adopta medidas especiales de protecci\u00f3n para la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 el art\u00edculo constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt.43: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mam\u00e1 no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su art\u00edculo 235, que \u201cla maternidad gozar\u00e1 de protecci\u00f3n del Estado\u201d y el art\u00edculo 239 i)proh\u00edbe despedir a la mujer que se encuentre en estado de gravidez y ii) presume que todo despido realizado durante el embarazo o la lactancia se presume discriminatorio, salvo que para el efecto medie el permiso a la autoridad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>[S]i una trabajadora es despedida por su empleador y este no cuenta con la autorizaci\u00f3n administrativa para proceder al retiro, tiene derecho a ser reintegrada y al pago de una indemnizaci\u00f3n conformada por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60 d\u00edas; (ii) 12 semanas de salario como descanso remunerado, y (iii) Las indemnizaciones por retiro sin justa causa y prestaciones \u00a0a \u00a0que \u00a0hubiere \u00a0lugar \u00a0seg\u00fan la modalidad del contrato16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene esta Corte que \u201cresulta ileg\u00edtima cualquier acci\u00f3n tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a la mujer por el hecho de la maternidad, pues de ser as\u00ed, se contravienen los derechos al libre desarrollo a la personalidad y a la familia misma como n\u00facleo esencial de la sociedad\u201d 17. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yeimy Torres C\u00e9spedes considera vulnerados sus derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la especial protecci\u00f3n de la mujer que se encuentra en estado de embarazo, porque fue despedida de sus labores por las entidades accionadas, sin reparar en su condici\u00f3n de mujer trabajadora \u00a0 en \u00a0 estado \u00a0de \u00a0 embarazo. \u00a0 Los \u00a0jueces \u00a0de \u00a0 tutela, \u00a0 por \u00a0su \u00a0parte, deniegan el amparo considerando que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y que dentro del expediente no se encuentra acreditada la relaci\u00f3n laboral existente entre la actora y la Cooperativa de Trabajo Asociado Maxco, ni con la Empresa Colombina S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, esta la Sala debe estudiar si las consideraciones preliminares expuestas anteriormente son aplicables al caso concreto, porque de ser as\u00ed y en consideraci\u00f3n a la primac\u00eda de la realidad sobre la forma el amparo debe concederse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, revelan los antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la Cooperativa de Trabajo Asociado Maxco y la Empresa Colombina S.A. celebraron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios civiles, para desarrollar la promoci\u00f3n de servicios de la \u00faltima, ii) que la accionante estuvo vinculada a la Cooperativa, \u201cdesde el a\u00f1o 2003\u201d hasta el 31 de octubre de 2006, en calidad de asociada18 y iii) que una vez ingres\u00f3 ala Cooperativa , la misma fue asignada a cumplir labores en la Sociedad Colombina S.A, como impulsadora, labor que desarroll\u00f3 hasta el mes de octubre de 2006.19, iv) que la accionante inform\u00f3 verbalmente de su estado de embarazo al jefe de Marketing de la empresa Colombina S.A. se\u00f1or Edison Giraldo, v) que en el mes de enero de 2007, seg\u00fan certificado m\u00e9dico, la accionante contaba con 35 semanas de embarazo, y vi) que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora \u00a0Torres C\u00e9spedes no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social \u00a0en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al proceso se deriva entonces que entre la accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral, en cuanto la accionante prestaba un servicio personal bajo la dependencia de Colombina S.A. devengando un salario m\u00ednimo20. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena anotar que la accionante asegura haber sido despedida por su condici\u00f3n de mujer trabajadora en estado de embarazo, y que la empresa accionada aduce i) que en la fecha indicada las labores asignadas a la accionante terminaron y ii) que la misma present\u00f3 solicitud de \u201cretiro\u201d de la Cooperativa el 11 de diciembre de 2006, a partir del 24 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se presume que la Cooperativa de Trabajo Asociado Maxco despidi\u00f3 a la accionante en raz\u00f3n de su estado de embarazo y que deber\u00e1 reintegrarla sin soluci\u00f3n de continuidad, a partir del primero de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas y dada la ineficacia de la acci\u00f3n ordinaria laboral, y la protecci\u00f3n inmediata de la cual es acreedora la mujer en estado de embarazo, la protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida \u00a0en el sentido de ordenar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Maxco, que i) reintegre a la se\u00f1ora Yeimy Torres C\u00e9spedes a las labores que la misma desarrollaba \u00a0al 1\u00ba de noviembre de 2006 o a actividades similares, sin soluci\u00f3n de continuidad y ii) cancele la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa prevista en el art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia debido a que las providencias desconocieron los mandatos constitucionales sobre la primac\u00eda de la realidad \u00a0ante lo pactado por las partes y la especial protecci\u00f3n constitucional de la cual gozan, las mujeres en estado de embarazo. Protecci\u00f3n indiscutible si se considera que la actora fue despedida ad portas de finalizar su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte agrega que aunque la accionante \u00a0volvi\u00f3 a ser afiliada al sistema de salud, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esto no resulta suficiente para el restablecimiento de sus derechos \u00a0comoquiera que el ordenamiento prev\u00e9 el reintegro de quien estando embarazada es despedida sin autorizaci\u00f3n de las autoridades respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos dictados por los Juzgados Trece Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo y a la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada de la se\u00f1ora Yeimy Torres C\u00e9spedes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0si a\u00fan no \u00a0lo ha hecho, \u00a0reintegre a la se\u00f1or Yeimy Torres C\u00e9spedes al cargo que desempe\u00f1aba en Colombina S.A. en octubre de 2006 o a otro en condiciones similares, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo t\u00e9rmino la Cooperativa de Trabajo Asociado deber\u00e1 cancelar la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 239 del c\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, correspondiente a 60 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR la existencia de un hecho superado frente a SaludCoop E.P.S., pues en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la accionante fue afiliada al servicio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 70 de la Ley 79 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-211 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 59 de la Ley 59 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>4 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-291 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-917 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-900 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-550 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1177 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-286 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias 1177 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-550 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa reiterada en la Sentencia T-063 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c(\u2026) la relaci\u00f3n de trabajo puede existir a\u00fan cuando las partes hayan dado una denominaci\u00f3n diferente al v\u00ednculo que los une\u201d Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 24 de abril de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo tema, esta Corte justific\u00f3 este principio aduciendo que consiste en \u201cdeterminar la situaci\u00f3n real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jur\u00eddicas mediante las cuales se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o a\u00fan con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. Sentencia T-992 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto a la definici\u00f3n de relaci\u00f3n laboral esta Corte ha advertido que \u201cla relaci\u00f3n de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia a otra persona natural o jur\u00eddica, surge a la vida del derecho una relaci\u00f3n jur\u00eddica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador\u201d. Sentencia C-1110 de 2001 y reiterada en la sentencia T-255 de 2004 ambas de M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-873 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c[L]a subordinaci\u00f3n implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir \u00f3rdenes al trabajador que condicionan \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempe\u00f1o de sus funciones y con la forma de realizar sus labores\u201d.Sentencia T-063 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto ver las sentencias C-386 de 2000 M.P Antonio Barrera Carbonell y C-397 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Adoptado por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1996. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976. Entrada en vigor para Colombia: 23 de marzo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 34\/180 del 18 de diciembre de 1979, entr\u00f3 en vigor el 3 de septiembre de 1981 y para Colombia; el 19 de febrero de 1982, en virtud de la Ley 51 de 1981 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 2. 1. El presente convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempe\u00f1an formas at\u00edpicas de trabajo dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-160 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>14 Convenio N\u00ba 3 de 1919 revisado en 1952 \u2013Convenio N\u00ba 103- y revisado en el a\u00f1o 2000-Convenio N\u00ba 183 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-C-470 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 239 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-311 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>18 Este hecho tiene sustento en la afirmaci\u00f3n de la accionante que no fue desvirtuada por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Reposa en el expediente, registro de horarios que da cuenta de la calidad de impulsadora de galleter\u00eda de la accionante, al servicio de la empresa Colombina S.A. \u00a0<\/p>\n<p>20 La accionante afirma que en contraprestaci\u00f3n por su trabajo devengaba un salario m\u00ednimo desde el momento en el cual empez\u00f3 a laborar con la Empresa Colombina S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-531\/07 \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Relaciones con sus asociados \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ESTADO-Obligaci\u00f3n de adoptar medidas afirmativas para evitar discriminaci\u00f3n por el estado de gravidez \u00a0 PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Existencia de relaci\u00f3n laboral con la accionante\/COOPERATIVAS DE TRABAJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}