{"id":1465,"date":"2024-05-30T16:18:22","date_gmt":"2024-05-30T16:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-166-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:22","slug":"c-166-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-166-95\/","title":{"rendered":"C 166 95"},"content":{"rendered":"<p>C-166-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-166\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio cabe anotar que la controversia desatada alrededor de su calificaci\u00f3n como entidades p\u00fablicas o privadas, que presidi\u00f3 los debates generados con motivo de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio y los desarrollos doctrinales posteriores, hoy en d\u00eda se halla zanjada &nbsp;en favor de la \u00faltima opci\u00f3n; de ah\u00ed que el art\u00edculo 78 del referido C\u00f3digo, conforme al cual las C\u00e1maras de Comercio son &#8220;instituciones de orden legal creadas por el Gobierno Nacional &nbsp;de oficio o a petici\u00f3n de los comerciantes del territorio donde hayan de operar&#8221; no significa que estos entes hayan sido integrados a la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino m\u00e1s bien que se trata de instituciones que derivan su existencia de una autorizaci\u00f3n legal conferida al Gobierno para crearlas, aspecto que no desvirt\u00faa esa naturaleza gremial y privada que se manifiesta, por el ejemplo, en la calidad de comerciantes que tienen sus miembros, en la posibilidad de contar con representantes legales designados por ellas mismas y de expedir estatutos o reglamentos elaborados por la propia C\u00e1mara &nbsp;<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION\/PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS &nbsp;<\/p>\n<p>La presencia de organizaciones de naturaleza privada en la realizaci\u00f3n de actividades administrativas, &nbsp;de las cuales el Estado es titular originario, doctrinariamente es concebida como una especie de la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, lo que permite afirmar sin lugar a dudas, que la funci\u00f3n administrativa no ata\u00f1e de manera exclusiva al poder p\u00fablico sino que tambi\u00e9n incumbe a personas privadas, aspecto este \u00faltimo que se inscribe dentro de la perspectiva, m\u00e1s amplia, de la participaci\u00f3n de los administrados &#8220;en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221;, que el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n colombiana consagra como uno de los fines prevalentes del Estado. El desempe\u00f1o de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y que esa atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jur\u00eddicas, no implica mutaci\u00f3n en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la funci\u00f3n, que conserva inalterada su condici\u00f3n de sujeto privado sometido al r\u00e9gimen de derecho privado en lo atinente a la organizaci\u00f3n y desarrollo de las actividades anejas a su espec\u00edfica finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Proferido por entidad privada &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRO DE PROPONENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo las C\u00e1maras de Comercio entidades de naturaleza corporativa, gremial y privada, y que correspondiendo el registro de proponentes a una funci\u00f3n p\u00fablica de \u00edndole administrativa, el legislador al expedir el &#8220;Estatuto General de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;, con fundamento en la atribuci\u00f3n expresa contenida en el inciso final del art\u00edculo 150 Superior, estaba facultado para regular, dentro del referido estatuto lo concerniente al registro de proponentes as\u00ed como para asignar el ejercicio de esta funci\u00f3n a particulares, acatando de paso la previsi\u00f3n del art\u00edculo 210 de la Carta, conforme al cual el cumplimiento de funciones administrativas por particulares se realiza &#8220;en las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>A la C\u00e1mara de Comercio no le corresponde el ejercicio del control de legalidad sobre los actos y documentos sujetos a inscripci\u00f3n, su tarea, entonces, se limita a recibir la informaci\u00f3n y a efectuar la inscripci\u00f3n sin que le sea dado entrar en el examen o control de lo informado, salvo en el caso de la verificaci\u00f3n que se exige trat\u00e1ndose de documentos otorgados en el exterior. En lo atinente a la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los inscritos la Ley 80 de 1993 contiene un desarrollo espec\u00edfico del principio constitucional de buena fe, en materia de contrataci\u00f3n administrativa, al preceptuar que las aludidas clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n ser\u00e1n efectuadas por &#8220;las mismas personas naturales o jur\u00eddicas interesadas en contratar con las entidades estatales ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional en aplicaci\u00f3n de criterios de experiencia, capacidad financiera, t\u00e9cnica, organizaci\u00f3n, disponibilidad de equipos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION EN VIA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n que la norma acusada regula no entra\u00f1a el sacrificio de la buena fe, principio de estirpe constitucional, cuyos alcances no pueden extremarse a punto de convertirlo en una barrera infranqueable que a toda costa enerve la actuaci\u00f3n leg\u00edtima de los particulares que, en ejercicio de derechos igualmente reconocidos a nivel constitucional, se encamine a ventilar eventuales inconformidades o impida la acci\u00f3n de las autoridades que, en guarda del inter\u00e9s general y del diligente manejo de los recursos p\u00fablicos, busquen disipar toda duda que se cierna sobre el registro, garantizando adem\u00e1s, principios que, como los de moralidad y transparencia, se acercan m\u00e1s al contenido de la buena fe que una actitud renuente dirigida a evitar toda injerencia. En el caso que se examina, la intervenci\u00f3n de los jueces no est\u00e1 descartada porque, la misma disposici\u00f3n acusada, expresa que el acto administrativo que decida la impugnaci\u00f3n &#8220;podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n y de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;, de modo que el inscrito cuenta con medios para controvertir la decisi\u00f3n que resuelva el fondo de la impugnaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio, y para acudir ante la jurisdicci\u00f3n si persisten los motivos de desacuerdo con lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Regulaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de procedimientos administrativos el Legislador puede regular procedimientos especiales, y que la Ley 80 de 1993, justamente se ocupa de uno de ellos al referirse a la impugnaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de proponentes. &nbsp;No otra cosa es posible deducir del propio sentido de la norma acusada que expresamente alude al &#8220;acto administrativo de la C\u00e1mara de Comercio que decida la impugnaci\u00f3n&#8221; previendo, por lo dem\u00e1s, la posibilidad de interponer un recurso contra el acto y de ejercitar la acci\u00f3n all\u00ed determinada. &nbsp;Olvida el demandante que frente a los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, la aplicaci\u00f3n de las normas de la primera parte del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se remite a lo no previsto en esas leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DE PLANO\/PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la preceptiva del Decreto 222 de 1983, se discuti\u00f3 si la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n contemplada operaba de plano o si deb\u00eda garantiz\u00e1rsele al implicado la oportunidad de ser escuchado y de ejercer su derecho de defensa. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se pronunci\u00f3 en favor de la segunda interpretaci\u00f3n, considerando, en total concordancia con la Carta, que la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n, debe acomodarse a los principios que rigen las actuaciones administrativas, m\u00e1s a\u00fan si el administrado corre el riesgo de resultar afectado, verbi gratia, por la p\u00e9rdida de un derecho. La Ley 80 de 1993 disip\u00f3 toda duda sobre el particular ya que previ\u00f3 en el numeral 6o. del art\u00edculo 22 que las sanciones se ordenaran &#8220;previa audiencia del afectado&#8221;, prohijando de ese modo, los postulados del debido proceso que impiden que sin investigaci\u00f3n y sin posibilidad de ejercer las m\u00e1s elementales garant\u00edas, se impongan las sanciones que la norma contempla. Queda a salvo, en todo caso, la iniciaci\u00f3n del proceso penal correspondiente si se estima que la conducta re\u00f1ida con el principio de la buena fe, constituye, adem\u00e1s, delito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: EXPEDIENTE D-643 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;los numerales 5o. y 6o. del art\u00edculo 22 de la Ley 80 de 1993 &#8220;Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registro de proponentes ante las&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e1maras de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comercio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delegaci\u00f3n de funciones&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativas a los particulares.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaciones en v\u00eda gubernativa.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Control judicial de los actos&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., 20 de abril de 1995. Aprobada por Acta No. 13.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY en contra de los art\u00edculos 22.5 y 22.6 de la Ley 80 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 un per\u00edodo probatorio de diez (10) d\u00edas destinado a allegar los antecedentes legislativos de las disposiciones acusadas, y para tal efecto orden\u00f3 oficiar a &#8220;los Secretarios Generales del H. Senado y de la H. C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los Secretarios de las H. Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de ambas c\u00e1maras legislativas&#8221;. As\u00ed mismo dispuso que una vez vencido el per\u00edodo probatorio se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, y adem\u00e1s orden\u00f3 enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho y al Presidente de la C\u00e1mara de Comercio de Santa Fe de Bogot\u00e1, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, en caso de estimarlo oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma, subrayando los apartes acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 80 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 22. De los registros de proponentes. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultor\u00eda, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribir\u00e1n en la C\u00e1mara de Comercio de su jurisdicci\u00f3n y deber\u00e1n estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional adoptar\u00e1 un formulario \u00fanico y determinar\u00e1 los documentos estrictamente indispensables que las C\u00e1maras de Comercio podr\u00e1n exigir para realizar la inscripci\u00f3n. As\u00ed mismo, adoptar\u00e1 el formato de certificaci\u00f3n que deber\u00e1n utilizar las C\u00e1maras de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n servir\u00e1 de prueba de la existencia y representaci\u00f3n del contratista y de las facultades de su representante legal e incluir\u00e1 la informaci\u00f3n relacionada con la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los contratos ejecutados incluir\u00e1 la cuant\u00eda, expresada en t\u00e9rminos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificaci\u00f3n constar\u00e1n, igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad t\u00e9cnica y administrativa, relaci\u00f3n de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 de este registro, ni de calificaci\u00f3n ni clasificaci\u00f3n, en los casos de contrataci\u00f3n de urgencia a que se refiere el art\u00edculo 42 de esta ley; contrataci\u00f3n de menor cuant\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 24 de esta ley; contrataci\u00f3n para el desarrollo directo de actividades cient\u00edficas o tecnol\u00f3gicas; contratos de prestaci\u00f3n de servicios y contratos de concesi\u00f3n de cualquier \u00edndole y cuando se trate de adquisici\u00f3n de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El registro de proponentes ser\u00e1 p\u00fablico y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga. &nbsp;<\/p>\n<p>22.1. De la informaci\u00f3n sobre contratos, multas y sanciones de los inscritos. Las entidades estatales enviar\u00e1n, semestralmente a la C\u00e1mara de Comercio que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar de domicilio del inscrito, la informaci\u00f3n concerniente a los contratos ejecutados, cuant\u00eda, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relaci\u00f3n con ellos se hubieren impuesto. El servidor p\u00fablico que incumpla esta obligaci\u00f3n incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>22.2. De la renovaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n. La inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio se renovar\u00e1 anualmente, para lo cual los inscritos deber\u00e1n diligenciar y presentar el formulario que para el efecto determine el Gobierno Nacional, junto con los documentos actualizados que en \u00e9l se indique. En dicho formulario los inscritos informar\u00e1n sobre las variaciones referentes a su actividad a fin de que se tome nota de ellas en el correspondiente registro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas inscritas podr\u00e1n solicitar a la C\u00e1mara de Comercio la actualizaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n cada vez que lo estimen conveniente, mediante la utilizaci\u00f3n de los formularios que el Gobierno Nacional establezca para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22.3. De la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los inscritos. La clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n la efectuar\u00e1n las mismas personas naturales o jur\u00eddicas interesadas en contratar con las entidades estatales, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional en aplicaci\u00f3n de criterios de experiencia, capacidad financiera, t\u00e9cnica, organizaci\u00f3n, disponibilidad de equipos, y se presentar\u00e1 a la respectiva C\u00e1mara de Comercio simult\u00e1neamente con la solicitud de inscripci\u00f3n. La entidad contratante se reservar\u00e1 la facultad de verificar la informaci\u00f3n contenida en el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio y en el formulario de clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La capacidad financiera del inscrito se establecer\u00e1 con base en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta y en el \u00faltimo balance comercial con sus anexos para las personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores, para las personas extranjeras. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n determinar\u00e1 la capacidad m\u00e1xima de contrataci\u00f3n del inscrito y ser\u00e1 v\u00e1lida ante todas las entidades estatales de todos los \u00f3rdenes y niveles. &nbsp;<\/p>\n<p>22.4. Del registro de personas extranjeras. &nbsp;Cuando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el pa\u00eds o de personas jur\u00eddicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que pretendan presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se requiera presentar el registro previsto en esta ley, se les exigir\u00e1 el documento que acredite la inscripci\u00f3n en el registro correspondiente en el pa\u00eds en donde tiene su domicilio principal, as\u00ed como los documentos que acrediten su existencia y su representaci\u00f3n legal, cuando a esto \u00faltimo hubiere lugar. En defecto de dicho documento de inscripci\u00f3n deber\u00e1n presentar la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro establecido en esta ley. Adicionalmente, deber\u00e1n acreditar en el pa\u00eds un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, as\u00ed como para representarlas &nbsp;judicial y extrajudicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos otorgados en el exterior deber\u00e1n presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Lo establecido en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio del deber a cargo de la entidad estatal respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones que acrediten su experiencia, capacidad e idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>22.5. De la impugnaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n. Cualquier persona inconforme con la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los inscritos, podr\u00e1 impugnarlas ante la respectiva C\u00e1mara de Comercio. El acto administrativo de la C\u00e1mara de Comercio que decida la impugnaci\u00f3n podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n y de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Para que la impugnaci\u00f3n sea admisible deber\u00e1 prestarse cauci\u00f3n bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales deber\u00e1n impugnar la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cualquier inscrito cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias. El Gobierno reglamentar\u00e1 el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>22.6. De las sanciones. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe present\u00f3 documentos o informaciones para la inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n que no correspondan a la realidad, se ordenar\u00e1, previa audiencia del afectado, la cancelaci\u00f3n del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>22.7. De los boletines de informaci\u00f3n de licitaciones. Las entidades estatales deber\u00e1n remitir a las C\u00e1maras de Comercio de su jurisdicci\u00f3n, la informaci\u00f3n general de cada licitaci\u00f3n o concurso que pretendan abrir en la forma y dentro de los plazos que fije el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esta informaci\u00f3n las C\u00e1maras de Comercio elaborar\u00e1n y publicar\u00e1n un bolet\u00edn mensual, que ser\u00e1 p\u00fablico, sin perjuicio de lo establecido en el numeral tercero del art\u00edculo 30 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico responsable de esta tarea que incumpla esta obligaci\u00f3n incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>22.9. De la vigencia del registro. El registro, calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, regir\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. Los registros actualmente existentes, as\u00ed como el r\u00e9gimen de renovaci\u00f3n de inscripciones, continuar\u00e1n hasta que entre en vigencia el registro de proponentes de que trata este art\u00edculo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio &nbsp;del actor las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 29 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que la funci\u00f3n encomendada a las C\u00e1maras de Comercio, para efectos del registro \u00fanico de proponentes, es eminentemente administrativa y por tanto se cumple a trav\u00e9s de actos administrativos que, como en el caso del registro, una vez en firme gozan de presunci\u00f3n de legalidad, siendo la revocatoria directa el \u00fanico tr\u00e1mite administrativo encaminado a modificarlos o cancelarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del registro que la preceptiva acusada prev\u00e9 se diferencia de la revocatoria directa e &#8220;implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las C\u00e1maras de Comercio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que pese a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 210 de la Carta, las C\u00e1maras de Comercio no son entidades de derecho administrativo, y que a\u00fan cuando cumplan ciertas funciones administrativas, mantienen su naturaleza gremial y por lo mismo, indica que &#8220;las normas demandadas violan el art\u00edculo 116 de la Carta al asignarle funciones jurisdiccionales, sin que dichas instituciones privadas ejerzan su jurisdicci\u00f3n en calidad de \u00e1rbitros y conciliadores debidamente habilitados por las partes para proferir fallo&#8230;&#8221; Prosigue el actor se\u00f1alando que &#8220;cuando la C\u00e1mara cancela un registro o decide una impugnaci\u00f3n (&#8230;) no est\u00e1 asumiendo la calidad de \u00e1rbitro o conciliador, \u00fanicos eventos que por excepci\u00f3n le permitir\u00e1n asumir funciones jurisdiccionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante &#8220;la funci\u00f3n jurisdiccional originada en el proceso de impugnaci\u00f3n es tan obvia&#8221; que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 856 de 1994 &#8220;fij\u00f3 el monto de la cauci\u00f3n y el t\u00e9rmino de vigencia de la misma&#8221; a lo cual se suma que el art\u00edculo 17 del Decreto &#8220;invent\u00f3&#8221; un &#8220;proceso judicial sumario subsiguiente y posterior al proceso de impugnaci\u00f3n tramitado ante la C\u00e1mara de Comercio, para regular los perjuicios y costas del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s asevera el ciudadano demandante que el art\u00edculo 22.5 &#8220;impl\u00edcitamente est\u00e1 dando competencia a las C\u00e1maras de Comercio para determinar la forma y monto de la cauci\u00f3n as\u00ed como para regular lo referente a la determinaci\u00f3n de los perjuicios&#8221; frente a lo cual &#8220;El Ejecutivo, al caer en la cuenta que el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n implicaba un verdadero proceso judicial, trat\u00f3 de cambiar dichas caracter\u00edsticas inventando, por la v\u00eda reglamentaria, una cauci\u00f3n \u00fanica y fija y el proceso judicial sumario&#8221;. Manifiesta el actor que esas instancias jurisdiccionales no pueden establecerse por la v\u00eda del decreto reglamentario &#8220;como que la determinaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de procesos judiciales es competencia exclusiva del legislador&#8221;, y agrega que las sanciones que el art\u00edculo 22.6 acusado contiene constituyen &#8220;circunstancias que refuerzan a\u00fan m\u00e1s su connotaci\u00f3n de tr\u00e1mite jurisdiccional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El libelista considera que tambi\u00e9n se infringe el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque a\u00fan admitiendo el car\u00e1cter administrativo de los procedimientos de impugnaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n, el principio constitucional del debido proceso resulta desconocido toda vez que &#8220;La firmeza e intangibilidad de los actos administrativos presupone necesariamente la aplicaci\u00f3n de los denominados derechos adquiridos, los cuales no pueden desconocerse por la v\u00eda administrativa -ni a\u00fan en el ejercicio de la revocatoria directa- pues por sabido se tiene que, el acto administrativo de registro s\u00f3lo podr\u00eda revocarse con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita del afectado, por dar nacimiento a situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, anota el actor que &#8220;el proceso de cancelaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 22.6 puede ocurrir como consecuencia de una impugnaci\u00f3n o como tr\u00e1mite completamente independiente&#8221;, luego &#8220;si se pensara que en todo caso, no hay violaci\u00f3n del debido proceso al establecerse la procedencia del recurso de reposici\u00f3n as\u00ed como de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es lo cierto que estas previsiones solamente operan frente al procedimiento de impugnaci\u00f3n&#8221;, as\u00ed pues, &#8220;cuando el procedimiento de cancelaci\u00f3n (&#8230;) no prev\u00e9 recurso alguno ni instancia jurisdiccional posterior, se est\u00e1 atentando frontalmente contra el principio constitucional del debido proceso&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano CARLOS ORTIZ ROJAS, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 escrito en el que justifica la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referirse a los antecedentes y prop\u00f3sitos de las normas cuestionadas, precisa el interviniente que la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n que el registro supone es efectuada por las mismas personas interesadas y que &#8220;en consecuencia, no pueden considerarse como un acto administrativo&#8221;; afirma que para desvirtuar el principio constitucional de la buena fe, que en el tr\u00e1mite aludido tiene clara aplicaci\u00f3n, &#8220;hay que respetar el debido proceso y el derecho de defensa&#8221;, prop\u00f3sito que la misma ley previ\u00f3 al otorgarle al ejecutivo la posibilidad de reglamentar lo dispuesto en el art\u00edculo 20.5, a lo cual procedi\u00f3 por decreto 856 de 1994 que establece &#8220;los requisitos de las impugnaciones que presenten los particulares y las entidades estatales, as\u00ed como los efectos y el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, fijando el procedimiento administrativo que debe regir a las mismas respetando el principio del debido proceso.&#8221; (art\u00edculo 13) &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de prosperar la impugnaci\u00f3n, la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n pueden modificarse &#8220;ubicando al proponente en el grupo que corresponda (&#8230;) sin afectar el acto de registro como tal&#8221;; distinta es la comprobaci\u00f3n de la mala fe que apareja la cancelaci\u00f3n del registro &#8220;por tener vicios de car\u00e1cter legal&#8221;, sin que sea posible en este evento hablar de &#8220;violaci\u00f3n de derechos adquiridos, cuando estos no fueron obtenidos dentro de los par\u00e1metros legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano EDMUNDO DEL CASTILLO, en representaci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, present\u00f3 escrito en defensa de la constitucionalidad de los art\u00edculos 22.5 y 22.6 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino estima el interviniente que las C\u00e1maras de Comercio son entidades gremiales de naturaleza privada que, por disposici\u00f3n del legislador, realizan funciones administrativas tal como lo permite el inciso segundo del art\u00edculo 210 constitucional. Aduce adem\u00e1s que de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 Superior al Congreso de la Rep\u00fablica se le ha atribuido en forma exclusiva expedir el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y por tanto el legislador estaba facultado para regular la materia y para otorgarle el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa a los particulares que estuvieran en condiciones de cumplirla. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interviniente &#8220;la facultad de conocer impugnaciones, decretar pruebas y en \u00faltimas decidir una controversia ante la propia administraci\u00f3n no est\u00e1 supeditada \u00fanicamente a los jueces. La jurisdicci\u00f3n contenciosa, como tal, se constituye en un segundo momento de la controversia, cuando previamente se ha discutido ante la propia administraci\u00f3n la expedici\u00f3n de un acto administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de su tesis, el interviniente se\u00f1ala que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece ciertos tr\u00e1mites relacionados con las peticiones que se presentan ante la Administraci\u00f3n, entre los cuales destaca la pr\u00e1ctica de pruebas, la citaci\u00f3n a terceros determinados o indeterminados que pudieren resultar afectados, la decisi\u00f3n sobre los recursos interpuestos, etc.; adicionalmente indica que en materia de registro de marcas se establece &#8220;un tr\u00e1mite para decidir sobre las observaciones que terceros legitimados hagan contra la solicitud de registro de una marca&#8221; y que tambi\u00e9n en materia de concordatos preventivos &#8220;La Superintendencia de Sociedades est\u00e1 facultada para tramitar el proceso concordatario&#8221;; eventos todos estos en los que &#8220;un funcionario administrativo est\u00e1 decidiendo una controversia suscitada ante el mismo, esto es, en v\u00eda gubernativa, mediante un acto que pone fin a toda la actuaci\u00f3n. En este sentido, -prosigue el interviniente- la funci\u00f3n que ejerce el funcionario de decidir una controversia, se asemejar\u00eda a la funci\u00f3n que cumple un juez de la Rep\u00fablica&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el actor olvida que &#8220;el elemento diferenciador entre la funci\u00f3n administrativa y la funci\u00f3n jurisdiccional consiste en el alcance de las decisiones dictadas en cada una de ellas&#8221;; en efecto, las decisiones de un titular de funci\u00f3n administrativa pueden ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa cuyo fallo &#8220;al tener fuerza de cosa juzgada, decidir\u00e1 el asunto debatido en forma definitiva&#8221;. En consecuencia, el car\u00e1cter inmodificable de la decisi\u00f3n judicial la diferencia de la decisi\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa el interviniente expresando que la Ley 80 de 1993 &#8220;al hablar de la impugnaci\u00f3n de las inscripciones en el Registro Unico de Proponentes; dej\u00f3 a salvo los recursos y las acciones contenciosas que podr\u00edan incoarse. Por su parte, el ejecutivo al reglamentar la Ley 80 de 1993 mediante el Decreto 856 de 1994, dej\u00f3 intactos tales medios de controversia, a m\u00e1s que estableci\u00f3 en su art\u00edculo 21 que en lo no establecido expresamente se seguir\u00edan las normas sobre procedimiento administrativo contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo formulado, anota el interviniente que, si en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara que la norma demandada regula un tr\u00e1mite judicial, la Constituci\u00f3n permite un supuesto semejante al disponer en su art\u00edculo 116 que &#8220;Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no le ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al segundo cargo, el interviniente considera que no se advierte violaci\u00f3n del debido proceso por cuanto, de conformidad con la misma preceptiva acusada, el acto que decida la impugnaci\u00f3n ser\u00e1 susceptible de recurso de reposici\u00f3n, y de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, en ejercicio de la autorizaci\u00f3n concedida, el Gobierno reglament\u00f3 la materia por Decreto 856 de 1994, cuyo art\u00edculo 16 establece un tr\u00e1mite consistente en la admisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, traslado por un t\u00e9rmino de diez d\u00edas, t\u00e9rmino probatorio hasta de 40 d\u00edas h\u00e1biles y decisi\u00f3n mediante providencia motivada por el funcionario competente; de todo lo cual se deduce que &#8220;el inscrito al conocer la impugnaci\u00f3n puede ejercer su derecho de defensa allegando o solicitando las pruebas que considere pertinentes para que sean tenidas en cuenta por el funcionario competente al momento de decidir la impugnaci\u00f3n. En este sentido la decisi\u00f3n que se adopte no se toma a espaldas del inscrito&#8221;, y tal decisi\u00f3n es controvertible haciendo uso del recurso de reposici\u00f3n y de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante plantea que el art\u00edculo 22 numeral 5o. de la Ley 80 desconoce derechos adquiridos. Acerca de este t\u00f3pico el interviniente se\u00f1ala que de acuerdo con la jurisprudencia &#8220;en materia administrativa no se habla de derechos adquiridos, en la medida en que la gesti\u00f3n del Estado requiere ser din\u00e1mica, de tal forma que sus instituciones no se vean limitadas por una camisa de fuerza&#8221;; aserto que corrobora citando una sentencia emanada del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente advierte que la impugnaci\u00f3n persigue &#8220;constatar la veracidad de los datos suministrados por el inscrito o su desfase con la realidad, de tal forma que s\u00f3lo en este \u00faltimo evento, previa la pr\u00e1ctica y recepci\u00f3n de las pruebas necesarias, a ella se introduzcan las modificaciones que correspondan&#8221;. Frente a la cancelaci\u00f3n del registro proceden los medios de impugnaci\u00f3n aun cuando no se haya consagrado expresamente, porque el C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8220;establece a qu\u00e9 actuaciones y a qu\u00e9 funcionarios o autoridades se aplican sus normas&#8221; y a esa normatividad remite el art\u00edculo 21 del Decreto 856 de 1994 &#8220;en lo no previsto expresamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado el impedimento que en su oportunidad manifest\u00f3 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Viceprocurador General rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de rigor, solicitando a la Corporaci\u00f3n declarar exequibles las normas acusadas. Los argumentos que sirven de sustento a sus apreciaciones, se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, el actor, al formular el cargo consistente en la infracci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta, olvida que de acuerdo con la Constituci\u00f3n de 1991 &#8220;se reconocen tambi\u00e9n al lado del andamiaje tradicional de separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre las ramas que integran el poder p\u00fablico, actuaciones administrativas en cabeza de los particulares, en lo que se ha denominado procesos de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n&#8221;, desconoci\u00e9ndose de igual modo &#8220;la potencialidad que tienen los actos administrativos para solucionar conflictos, bien en una v\u00eda alterna o en una v\u00eda subsidiaria a la judicial, en procesos de desjudicializaci\u00f3n como medida para fortalecer la justicia&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Viceprocurador General que el proceso de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n tiene su referente constitucional en los art\u00edculos 210 inciso 2o., 123 y 365 de la Constituci\u00f3n, y que dentro de ese marco se desenvuelve la actividad de las C\u00e1maras de Comercio, de naturaleza gremial y privada, las cuales fueron encargadas por la Ley 80 de 1993 de llevar el registro de proponentes &#8220;esencialmente p\u00fablico y generador de actos administrativos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Realiza el se\u00f1or Viceprocurador un breve recuento de la normatividad anterior a la Ley 80 de 1993, en materia de registro de proponentes, para demostrar los antecedentes de la naturaleza administrativa del mismo y la necesidad de concebir &#8220;un registro \u00fanico de proponentes centralizado en alg\u00fan organismo p\u00fablico, que evitara a los proponentes la multiplicidad de inscripciones, y que a su vez facilitara su control y actualizaci\u00f3n a trav\u00e9s de un sistema unificado de clasificaciones y calificaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Ministerio P\u00fablico que la mec\u00e1nica para el registro de proponentes funcionaba en la normatividad anterior &#8220;con unos similares principios a los que ahora informan el registro a cargo de las C\u00e1maras de Comercio&#8221; y que, la ley anterior tambi\u00e9n autorizaba &#8220;la revocatoria o mejor, la cancelaci\u00f3n de las inscripciones en registros de proponentes, cuando se observase falsedad en los documentos que sirvieran de base para la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Viceprocurador que bajo el imperio de la legislaci\u00f3n anterior la cancelaci\u00f3n de registros originada en la distorsi\u00f3n de la informaci\u00f3n &#8220;gener\u00f3 en no pocas ocasiones conflictos que llevaron a indagar por la naturaleza de la sanci\u00f3n as\u00ed impuesta, que alg\u00fan sector de la Administraci\u00f3n lleg\u00f3 a identificar como una medida de plano justificada en la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Viceprocurador que la Ley 80 de 1993 subsan\u00f3 las fallas anotadas y que en caso de prosperar la impugnaci\u00f3n que las normas atacadas prev\u00e9n &#8220;la respectiva C\u00e1mara de Comercio que conozca del asunto, puede modificar la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n ubicando al proponente en el grupo y grado que le corresponda&#8221;, por el contrario, si la actuaci\u00f3n administrativa &#8220;que cuenta con el concurso del afectado en la audiencia celebrada al efecto&#8221; conduce a la demostraci\u00f3n de la mala fe del inscrito se genera &#8220;como resultado la cancelaci\u00f3n del registro y la consecuente inhabilidad para contratar con la administraci\u00f3n por el lapso de diez (10) a\u00f1os.&#8221; En uno y otro evento, &#8220;el acto con el cual se culmina la actuaci\u00f3n tiene tanto control en la misma sede, mediante el recurso de reposici\u00f3n, como control judicial en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.&#8221; Por las razones expuestas considera el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n que las normas acusadas no contravienen los art\u00edculos 29 y 116 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir de manera definitiva la demanda que dio lugar al presente proceso, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de dilucidar los cargos que el demandante plantea en contra de la constitucionalidad de los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 22 de la Ley 80 de 1993, &#8220;por la cual se expide el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, estima la Corte que resulta indispensable realizar algunas consideraciones previas, orientadas a establecer, en primer t\u00e9rmino, la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio -cuya competencia para adelantar los tr\u00e1mites correspondientes a la impugnaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los inscritos en el registro de proponentes, el actor controvierte bajo el entendido de que se trata de funciones jurisdiccionales no susceptibles de atenci\u00f3n en sede administrativa-; y en segundo lugar, lo atinente a la facultad que pueda atribuirse a entidades privadas o particulares para cumplir tareas de raigambre t\u00edpicamente administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene destacar que el libelo demandatorio contiene precisas alusiones a los dos aspectos referidos, como que se pronuncia en el sentido de reconocer un car\u00e1cter &#8220;privado y gremial&#8221; a las C\u00e1maras de Comercio y, adem\u00e1s, advierte acerca de la \u00edndole administrativa de la funci\u00f3n consistente en llevar el registro de proponentes, labor que a las mencionadas entidades se les conf\u00eda en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 80 de 1993. Pese a que, en principio, la Corte encuentra acertadas estas aseveraciones, cree necesario insistir en su an\u00e1lisis con la finalidad de desentra\u00f1ar si las conclusiones que de ellas extrae el actor son plenamente v\u00e1lidas, o si, por el contrario, su estudio detenido desautoriza la interpretaci\u00f3n plasmada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio cabe anotar que la controversia desatada alrededor de su calificaci\u00f3n como entidades p\u00fablicas o privadas, que presidi\u00f3 los debates generados con motivo de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio y los desarrollos doctrinales posteriores, hoy en d\u00eda se halla zanjada &nbsp;en favor de la \u00faltima opci\u00f3n; de ah\u00ed que el art\u00edculo 78 del referido C\u00f3digo, conforme al cual las C\u00e1maras de Comercio son &#8220;instituciones de orden legal (&#8230;) creadas por el Gobierno Nacional &nbsp;de oficio o a petici\u00f3n de los comerciantes del territorio donde hayan de operar&#8221; no significa que estos entes hayan sido integrados a la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino m\u00e1s bien que se trata de instituciones que derivan su existencia de una autorizaci\u00f3n legal conferida al Gobierno para crearlas, aspecto que no desvirt\u00faa esa naturaleza gremial y privada que se manifiesta, por el ejemplo, en la calidad de comerciantes que tienen sus miembros, en la posibilidad de contar con representantes legales designados por ellas mismas y de expedir estatutos o reglamentos elaborados por la propia C\u00e1mara, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional &nbsp;ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las &nbsp;C\u00e1maras de Comercio (&#8230;) no son entidades p\u00fablicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constituci\u00f3n y la ley. Si bien nominalmente se consideran &#8221; instituciones de orden legal&#8221; ( C. de Co. art. 78), creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil ( C. de Co.). La t\u00e9cnica autorizatoria y la participaci\u00f3n que ella reserva a la autoridad p\u00fablica habida consideraci\u00f3n de las funciones que cumplen las C\u00e1maras de Comercio, no permiten concluir por s\u00ed solas su naturaleza p\u00fablica. Excluida la funci\u00f3n de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las c\u00e1maras, su organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre los cuales no es necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que s\u00f3lo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada&#8221; (Sentencia &nbsp;C-144 de 1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, establecida como queda la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio, a juicio de la Corte, es oportuno abordar el tema relativo al cumplimiento de funciones administrativas por entidades privadas. Al respecto debe puntualizarse que el acrecentamiento de las tareas que el estado moderno debe asumir, y en particular de aquellas que el poder ejecutivo desempe\u00f1a, condujo al afianzamiento progresivo de una tendencia, que tuvo sus manifestaciones iniciales en el derecho p\u00fablico franc\u00e9s, y que justamente estriba en autorizar el ejercicio de funciones administrativas a particulares m\u00e1s all\u00e1 del marco de la concesi\u00f3n, pues, rebasando ese \u00e1mbito limitado y tradicional, se busc\u00f3 el concurso de sectores no estatales mediante modalidades novedosas de acci\u00f3n que en algunos eventos pretenden la integraci\u00f3n de personas particulares a las estructuras administrativas, y en otros, favorecen la existencia de entidades pertenecientes al sector privado a las que el Estado les asigna determinadas funciones p\u00fablicas, con el objeto de satisfacer, por ese medio, intereses de car\u00e1cter general. &nbsp;<\/p>\n<p>La presencia de organizaciones de naturaleza privada en la realizaci\u00f3n de actividades administrativas, &nbsp;de las cuales el Estado es titular originario, doctrinariamente es concebida como una especie de la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, lo que permite afirmar sin lugar a dudas, que la funci\u00f3n administrativa no ata\u00f1e de manera exclusiva al poder p\u00fablico sino que tambi\u00e9n incumbe a personas privadas, aspecto este \u00faltimo que se inscribe dentro de la perspectiva, m\u00e1s amplia, de la participaci\u00f3n de los administrados &#8220;en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221;, que el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n colombiana consagra como uno de los fines prevalentes del Estado. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta directriz, que nuestro Estatuto Superior contempla, encuentra desarrollos concretos en algunas normas constitucionales. &nbsp;Para los efectos que en esta oportunidad interesa precisar basta citar los art\u00edculos 123, 365 y principalmente el art\u00edculo 210 de la Carta Pol\u00edtica. De acuerdo con las voces del primero, la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio; conforme al art\u00edculo 365 los particulares prestan servicios p\u00fablicos, y seg\u00fan el art\u00edculo 210 &nbsp;&#8220;Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n anterior a la vigencia de la Carta de 1991, el ejercicio de funciones administrativas por particulares hab\u00eda encontrado espec\u00edficos desarrollos en la preceptiva del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que, al definir el campo de su aplicaci\u00f3n, en el art\u00edculo 1o., se\u00f1al\u00f3 que las normas de la parte primera se aplicar\u00edan a &#8220;las entidades privadas&#8221; cuando &#8220;cumplan funciones administrativas&#8221;. As\u00ed mismo en su art\u00edculo 82 someti\u00f3 al control jurisdiccional pertinente &#8220;las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas&#8221;, criterio que volvi\u00f3 a incluir en el art\u00edculo 128 (numeral 1o.) al definir la competencia del Consejo de Estado; por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia nacional hizo eco de la tendencia examinada, reconociendo la existencia de actos administrativos originados en entidades privadas, en reiterados pronunciamientos entre los cuales se destacan, como antecedentes, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 1970 y la posterior de 10 de febrero de 1978 emanada del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de las consideraciones anteriores se desprende con meridiana claridad que el desempe\u00f1o de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y que esa atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jur\u00eddicas, no implica mutaci\u00f3n en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la funci\u00f3n, que conserva inalterada su condici\u00f3n de sujeto privado sometido al r\u00e9gimen de derecho privado en lo atinente a la organizaci\u00f3n y desarrollo de las actividades anejas a su espec\u00edfica finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, resulta ineludible precisar que las personas jur\u00eddicas privadas aunque se hallan esencialmente orientadas a la consecuci\u00f3n de fines igualmente privados, en la medida en que hayan sido investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza administrativa, en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempe\u00f1o ocupan la posici\u00f3n de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder p\u00fablico y encontr\u00e1ndose, en consecuencia, sometidas a la disciplina del derecho p\u00fablico; de modo que los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 Superior, gu\u00edan el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, les son por completo aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el r\u00e9gimen de derecho administrativo sujeta a la persona privada que cumple funci\u00f3n administrativa a la consiguiente responsabilidad y le impone el despliegue de una actuaci\u00f3n ce\u00f1ida a lo expresamente autorizado y permitido para la consecuci\u00f3n de la espec\u00edfica finalidad p\u00fablica que se persigue; ello se erige en una garant\u00eda para el resto de los asociados y justifica la operancia de los controles especiales que, normalmente, se ubican en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, citadas dentro de esta providencia, indican di\u00e1fanamente la aplicaci\u00f3n a las entidades privadas de las reglas referentes a los procedimientos administrativos, cuando quiera que estas entidades cumplan funciones administrativas y, adem\u00e1s, someten a la jurisdicci\u00f3n contenciosa las controversias y litigios que pudieren surgir con motivo de la actividad desplegada por las personas privadas en cumplimiento de dichas funciones, en forma tal que esa jurisdicci\u00f3n especializada juzga los hechos, omisiones y operaciones administrativas de las referidas entidades y obviamente tambi\u00e9n los actos que expidan para el debido ejercicio de la tarea confiada, actos que se concluye, son administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad reconocida a entidades privadas de producir actos administrativos, revela la inaplicabilidad del criterio subjetivo u org\u00e1nico para determinar la naturaleza del acto, la cual se deduce ante todo, del contenido de la funci\u00f3n realizada en lo que se advierte la evidente primac\u00eda de un criterio material que define la \u00edndole administrativa del acto y, de contera, la aplicaci\u00f3n de la normatividad propia del derecho administrativo en las etapas de formaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y control. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto administrativo generado por entidades o personas privadas en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, supone una amplia base de legitimidad si se repara en su autor, as\u00ed como probabilidades de una m\u00e1s f\u00e1cil ejecuci\u00f3n y, una b\u00fasqueda de mayor eficacia a partir de la participaci\u00f3n de los propios administrados en la tareas de la administraci\u00f3n; a esa eficacia contribuye, sin dubitaci\u00f3n alguna, el r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico que le es aplicable; disciplina jur\u00eddica que a su vez garantiza el respeto de los derechos de las personas involucradas en la decisi\u00f3n y de terceros afectados quienes podr\u00e1n solicitar la revisi\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocatoria del acto en sede administrativa, y en todo caso, acudir ante la jurisdicci\u00f3n que conoce de las controversias suscitadas en relaci\u00f3n con los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos procede la Corte al examen de los cargos formulados en contra de la constitucionalidad de los numerales 5o. y 6o. del art\u00edculo 22 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;A este prop\u00f3sito es importante tener en cuenta que el nuevo &#8220;Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; encarg\u00f3 a las C\u00e1maras de Comercio la funci\u00f3n de llevar el registro de proponentes en el cual deben inscribirse &#8220;todas las personas naturales o jur\u00eddicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales contratos de obra, consultor\u00eda, suministro y compraventa de bienes muebles&#8230;&#8221; (art\u00edculo 22 Ley 80 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, con la pretensi\u00f3n de superar los inconvenientes que la regulaci\u00f3n antes vigente gener\u00f3 al permitir que cada una de las entidades estatales contara con un registro interno, situaci\u00f3n que propici\u00f3 la existencia de una variedad de registros que respond\u00edan a diferentes pautas y cuyas informaciones no siempre eran coincidentes. A la dispersi\u00f3n anotada se sum\u00f3 la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n, derivada de la facultad de efectuar la calificaci\u00f3n del proponente que correspond\u00eda a la entidad respectiva, lo que, adicionalmente, en no pocas oportunidades afect\u00f3 la transparencia que procedimientos tan importantes como los vinculados a la contrataci\u00f3n administrativa est\u00e1n llamados a garantizar. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias el Legislador busc\u00f3 establecer un sistema que respondiera eficazmente a la necesidad de unificar procedimientos e informaci\u00f3n, simplificar tr\u00e1mites y conferirle al registro mayor agilidad, organizaci\u00f3n y veracidad, &#8220;lo que refuerza el prop\u00f3sito general del proyecto en cuanto busca convertirse en un estatuto que garantice la di\u00e1fana, eficaz, responsable y oportuna gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, seg\u00fan se lee en la exposici\u00f3n de motivos de la propuesta original presentada por el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. (Gaceta del Congreso No.75, p\u00e1gina 16). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado permite inferir el origen y la regulaci\u00f3n legal del registro de proponentes, la obligatoriedad de inscribirse en \u00e9l siempre que se pretenda celebrar con las entidades estatales (art\u00edculo 2o. Ley 80 de 1993) los contratos indicados en el art\u00edculo 22 del Estatuto Contractual, as\u00ed mismo el car\u00e1cter \u00fanico y la innegable importancia que posee para lograr la selecci\u00f3n adecuada del contratista y tambi\u00e9n su incidencia en la realizaci\u00f3n de los principios con arreglo a los cuales se desarrollan &#8220;las actuaciones de quienes intervengan en la contrataci\u00f3n estatal&#8230;&#8221; (art\u00edculo 23 Ley 80 de 1993); factores todos estos que persuaden acerca de la naturaleza p\u00fablica de la funci\u00f3n que la Ley 80 de 1993 atribuy\u00f3 a las C\u00e1maras de Comercio por haber &#8220;demostrado ser entes preparados y eficientes que, por tanto, garantizan la bondad y beneficios de la disposici\u00f3n&#8221;. (Gaceta del Congreso No. 75, p\u00e1gina 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta claro que siendo las C\u00e1maras de Comercio entidades de naturaleza corporativa, gremial y privada, y que correspondiendo el registro de proponentes a una funci\u00f3n p\u00fablica de \u00edndole administrativa, como qued\u00f3 demostrado en otros apartes de esta providencia, el legislador al expedir el &#8220;Estatuto General de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;, con fundamento en la atribuci\u00f3n expresa contenida en el inciso final del art\u00edculo 150 Superior, estaba facultado para regular, dentro del referido estatuto lo concerniente al registro de proponentes as\u00ed como para asignar el ejercicio de esta funci\u00f3n a particulares, acatando de paso la previsi\u00f3n del art\u00edculo 210 de la Carta, conforme al cual el cumplimiento de funciones administrativas por particulares se realiza &#8220;en las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa de llevar el registro de proponentes, las C\u00e1maras de Comercio, deben ce\u00f1irse a los postulados y reglas del derecho p\u00fablico, procurando observar las finalidades que el ordenamiento jur\u00eddico busca asegurar, y utilizando para ello los medios expresamente autorizados. Es sabido que los actos jur\u00eddicos en los que se concreta el ejercicio de la funci\u00f3n asignada, se ubican dentro de la categor\u00eda de los actos administrativos y, en cuanto tales, est\u00e1n sujetos a las espec\u00edficas disposiciones que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado, la inscripci\u00f3n en el registro de proponentes supone adelantar un procedimiento t\u00edpicamente administrativo al que, por tanto, le es aplicable el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en aquellos aspectos que no hayan sido objeto de especial regulaci\u00f3n en la Ley 80 de 1993 o en sus decretos reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n en el registro de la informaci\u00f3n que el proponente suministra, se lleva a cabo en virtud de un acto administrativo al que, dado su car\u00e1cter registral, se le aplica lo dispuesto por el art\u00edculo 44 del C.C.A., que establece: &#8220;los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indispensable poner de presente que a la C\u00e1mara de Comercio no le corresponde el ejercicio del control de legalidad sobre los actos y documentos sujetos a inscripci\u00f3n, su tarea, entonces, se limita a recibir la informaci\u00f3n y a efectuar la inscripci\u00f3n sin que le sea dado entrar en el examen o control de lo informado, salvo en el caso de la verificaci\u00f3n que se exige trat\u00e1ndose de documentos otorgados en el exterior (Ley 80 de 1993 articulo 22 numeral 4o.). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, es pertinente recordar que en lo atinente a la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los inscritos la Ley 80 de 1993 contiene un desarrollo espec\u00edfico del principio constitucional de buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), en materia de contrataci\u00f3n administrativa, al preceptuar que las aludidas clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n ser\u00e1n efectuadas por &#8220;las mismas personas naturales o jur\u00eddicas interesadas en contratar con las entidades estatales ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional en aplicaci\u00f3n de criterios de experiencia, capacidad financiera, t\u00e9cnica, organizaci\u00f3n, disponibilidad de equipos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el registro de proponentes se orienta hacia el objetivo de ofrecer a las entidades estatales y a las personas interesadas informaci\u00f3n necesaria sobre un contratista determinado de modo que se tenga especialmente por la administraci\u00f3n p\u00fablica, un conocimiento cabal y actualizado del eventual contratante, es obvio esperar que, la informaci\u00f3n aportada, adem\u00e1s de ser lo m\u00e1s completa posible se ajuste, en cada momento, a la verdad y que, de igual manera, la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n respondan a id\u00e9ntica exigencia; bajo el entendimiento de que los dictados de la buena fe imponen la observancia de un comportamiento leal, tanto en las etapas previas a la constituci\u00f3n de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica como en todos los desenvolvimientos posteriores de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la C\u00e1mara de Comercio da curso a la solicitud limit\u00e1ndose a la mera inscripci\u00f3n en el registro, en forma tal que su labor resulta por completo ajena al despliegue de cualquier posibilidad de control de legalidad sobre la informaci\u00f3n allegada por el proponente. Esta situaci\u00f3n torna imprescindible conciliar los postulados de la buena fe con la necesidad de asegurar la confianza en el registro y de evitar irregularidades capaces de desvirtuar la compleci\u00f3n, veracidad y exactitud de las informaciones consignadas, y la correcci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n que, con base en los datos aportados, realizan los aspirantes a contratar con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>A esa intenci\u00f3n loable, en sentir de la Corte, corresponde, sin perjuicio de la buena fe, el contenido del numeral 5o. del art\u00edculo 22 de la Ley 80 de 1993 que pone en manos de &nbsp;&#8220;cualquier persona inconforme con la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los inscritos&#8221;&nbsp; la posibilidad de &#8220;impugnarlas ante la respectiva C\u00e1mara de Comercio&#8221;, rese\u00f1ando adem\u00e1s que la mencionada impugnaci\u00f3n constituye un deber para las entidades estatales &#8220;cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias&#8221;, mandato que armoniza con lo preceptuado en el numeral 3o. del mismo art\u00edculo, por cuya virtud, se reserva a la entidad contratante &#8220;la facultad de verificar &nbsp;la informaci\u00f3n contenida en el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio y en el formulario de clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;En oportunidad anterior esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que &#8220;el particular que suministra informaci\u00f3n al Estado con miras a obtener una ventaja o una situaci\u00f3n favorable a sus intereses t\u00e1citamente acepta someterla a examen. La comprobaci\u00f3n de su veracidad, sin embargo, debe ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n y a la ley&#8221;. (Sentencia T-145 de 1993 M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte indispensable insistir en que la impugnaci\u00f3n que la norma acusada regula no entra\u00f1a el sacrificio de la buena fe, principio de estirpe constitucional, cuyos alcances no pueden extremarse a punto de convertirlo en una barrera infranqueable que a toda costa enerve la actuaci\u00f3n leg\u00edtima de los particulares que, en ejercicio de derechos igualmente reconocidos a nivel constitucional, se encamine a ventilar eventuales inconformidades o impida la acci\u00f3n de las autoridades que, en guarda del inter\u00e9s general y del diligente manejo de los recursos p\u00fablicos, busquen disipar toda duda que se cierna sobre el registro, garantizando adem\u00e1s, principios que, como los de moralidad y transparencia, se acercan m\u00e1s al contenido de la buena fe que una actitud renuente dirigida a evitar toda injerencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que el acto administrativo de inscripci\u00f3n en el registro de proponentes una vez quede en firme &#8220;goza de la presunci\u00f3n de legalidad y ejecutoria&#8221; siendo la revocatoria directa el \u00fanico &#8220;tr\u00e1mite administrativo&#8221; que puede incidir sobre \u00e9l. &nbsp;As\u00ed las cosas, entiende que la impugnaci\u00f3n por ser &#8220;sustancialmente diferente del expediente de la revocatoria directa, implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las C\u00e1maras de Comercio&#8221; que, en tanto son instituciones de car\u00e1cter privado, se encuentran imposibilitadas para sustituir a los jueces en la resoluci\u00f3n de litigios. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este planteamiento cabe precisar, en primer t\u00e9rmino, que en materia de procedimientos administrativos el Legislador puede regular procedimientos especiales, y que la Ley 80 de 1993, justamente se ocupa de uno de ellos al referirse a la impugnaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de proponentes. &nbsp;No otra cosa es posible deducir del propio sentido de la norma acusada que expresamente alude al &#8220;acto administrativo de la C\u00e1mara de Comercio que decida la impugnaci\u00f3n&#8221; previendo, por lo dem\u00e1s, la posibilidad de interponer un recurso contra el acto y de ejercitar la acci\u00f3n all\u00ed determinada. &nbsp;Olvida el demandante que frente a los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, la aplicaci\u00f3n de las normas de la primera parte del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se remite a lo no previsto en esas leyes. &nbsp;(C.C.A. art\u00edculo 1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, es posible sostener que se trata de una etapa previa que se surte ante la misma administraci\u00f3n, en este caso ante las C\u00e1maras de Comercio, constituy\u00e9ndose en una primera ocasi\u00f3n para darle curso a las eventuales inconformidades que puedan suscitarse; etapa que, como procedimiento administrativo que es, admite la controversia necesaria y otorga las oportunidades pertinentes para que los diferentes puntos de vista se expresen, antes de adoptar la soluci\u00f3n que se estime acertada. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que a la impugnaci\u00f3n no le es ajeno el debido proceso cuya aplicaci\u00f3n a las actuaciones administrativas aumenta la probabilidad de que todos los puntos de vista relevantes sean ponderados y de que la decisi\u00f3n tomada, en sede administrativa, sea justificada y racional. La falta de previsi\u00f3n de tr\u00e1mites como los analizados o su simple pretermisi\u00f3n se traducir\u00eda en la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta que extiende el debido proceso a &#8220;toda clase&#8221; de actuaciones administrativas, porque el prurito de colocar cualquier controversia bajo el dominio exclusivo y excluyente de los jueces de la Rep\u00fablica, terminar\u00eda por reducir notablemente el campo de acci\u00f3n de las autoridades administrativas con la consiguiente limitaci\u00f3n de las actuaciones a las cuales pudiera aplicarse las reglas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en el caso que se examina, la intervenci\u00f3n de los jueces no est\u00e1 descartada porque, la misma disposici\u00f3n acusada, expresa que el acto administrativo que decida la impugnaci\u00f3n &#8220;podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n y de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;, de modo que el inscrito cuenta con medios para controvertir la decisi\u00f3n que resuelva el fondo de la impugnaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio, y para acudir ante la jurisdicci\u00f3n si persisten los motivos de desacuerdo con lo decidido. As\u00ed las cosas, es evidente que la revocatoria directa no es &#8220;el \u00fanico tr\u00e1mite administrativo encaminado a modificar o cancelar&#8221; el acto administrativo que resuelve la impugnaci\u00f3n como cree el demandante. &nbsp;De lo hasta aqu\u00ed expuesto surge con total nitidez que no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 116 Superior y que el cargo planteado no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona el actor, adem\u00e1s, el se\u00f1alamiento que el decreto 856 de 1994 hace del monto de la cauci\u00f3n y del t\u00e9rmino de vigencia de la misma al establecer, en su art\u00edculo 13, los requisitos de las impugnaciones presentadas por particulares, y tambi\u00e9n ataca el &#8220;proceso judicial sumario&#8221; que, en su sentir, introduce el decreto 856 de 1994 al preceptuar en el art\u00edculo 17 que &#8220;los perjuicios y costas a que haya lugar ser\u00e1n liquidados judicialmente de manera sumaria&#8221; porque entiende que la ley &#8220;impl\u00edcitamente&#8221;,&nbsp; dio &#8220;competencia a las C\u00e1maras de Comercio para determinar la forma y monto de la cauci\u00f3n as\u00ed como para regular lo referente a la determinaci\u00f3n de los perjuicios&#8221; y que &#8220;dichas instancias jurisdiccionales no pueden establecerse a trav\u00e9s del mecanismo del decreto reglamentario, como que la determinaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de procesos judiciales es competencia exclusiva del legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe puntualizar la Corte que cualquier pronunciamiento sobre la constitucionalidad o legalidad de un decreto reglamentario escapa al \u00e1mbito de competencia que ejerce &#8220;en los estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello la releva de acometer el examen de los cuestionamientos que el actor plantea en contra de algunas disposiciones del Decreto 856 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n promovida termina con un acto administrativo en el que se decide respecto de la clasificaci\u00f3n o calificaci\u00f3n, orden\u00e1ndose las modificaciones pertinentes, si hay lugar a ellas. Cosa distinta acontece cuando &#8220;se demuestre que el inscrito de mala fe present\u00f3 documentos o informaciones para la inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n que no correspondan a la realidad&#8221;, evento en el cual proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n del registro quedando el inscrito &#8220;inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar&#8221;. Al respecto, es conveniente recordar que el anterior estatuto contractual, contenido en el Decreto 222 de 1983, autorizaba la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro de proponentes cuando la entidad descubriera &#8220;falsedad en los documentos que sirvieron de base para la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o revisi\u00f3n&#8221;, (art\u00edculo 45) circunstancia que en la pr\u00e1ctica imped\u00eda la celebraci\u00f3n del contrato ya que igualmente se dispon\u00eda que estaban inhabilitados &#8220;quienes con anterioridad a la apertura de la licitaci\u00f3n o concurso o a la celebraci\u00f3n del contrato, seg\u00fan el caso, no estuvieren inscritos, calificados y clasificados en los correspondientes registros cuando el presente estatuto o los reglamentos as\u00ed lo exijan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia No. T-145 de 1993 la Corte manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual comprobada la inexactitud de la documentaci\u00f3n fundamento de una decisi\u00f3n administrativa procede autom\u00e1ticamente la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n -en este caso la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro de constructores- qued\u00e1ndole al afectado la posibilidad de ejercer su defensa mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Si bien la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia (Decreto 001 de 1994, art\u00edculo 3o.) podr\u00edan respaldar la imposici\u00f3n de sanciones de plano en defensa del inter\u00e9s general (C.P. art.1o.), la prevalencia de los derechos fundamentales (C.P. arts. 85 y 86) y la especificidad del principio de presunci\u00f3n de inocencia aplicable al \u00e1mbito de las actuaciones administrativas (C.P. art.29), hacen indispensable que la sanci\u00f3n solo pueda imponerse luego de conceder al interesado su derecho de defensa&#8221;. (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 80 de 1993 disip\u00f3 toda duda sobre el particular ya que previ\u00f3 en el numeral 6o. del art\u00edculo 22 que las sanciones se ordenaran &#8220;previa audiencia del afectado&#8221;, prohijando de ese modo, los postulados del debido proceso que impiden que sin investigaci\u00f3n y sin posibilidad de ejercer las m\u00e1s elementales garant\u00edas, se impongan las sanciones que la norma contempla. Queda a salvo, en todo caso, la iniciaci\u00f3n del proceso penal correspondiente si se estima que la conducta re\u00f1ida con el principio de la buena fe, constituye, adem\u00e1s, delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el actor, que al &#8220;proceso de cancelaci\u00f3n&#8221; no le es aplicable lo relacionado con el recurso de reposici\u00f3n y con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho pues, a su juicio, estas &#8220;previsiones solamente operan frente al procedimiento de impugnaci\u00f3n&#8221;. La Corte Constitucional considera que estas afirmaciones adolecen de inexactitud porque, cabe reiterarlo, la Ley 80 de 1993 establece que en los aspectos no previstos se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de suerte que no es v\u00e1lido interpretar la carencia de referencia expresa en el art\u00edculo 22-6 como una proscripci\u00f3n absoluta de los recursos de la v\u00eda gubernativa y de la posterior instancia jurisdiccional puesto que, a m\u00e1s de lo anotado, una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n debe potenciar la perfecta operancia de los derechos a impugnar (art. 29 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). En consecuencia el cargo fundado en la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del estatuto Superior, debe desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los numerales 5o. y 6o. del art\u00edculo 22 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANJO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-166-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-166\/95 &nbsp; CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp; Acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio cabe anotar que la controversia desatada alrededor de su calificaci\u00f3n como entidades p\u00fablicas o privadas, que presidi\u00f3 los debates generados con motivo de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio y los desarrollos doctrinales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}