{"id":14650,"date":"2024-06-05T17:35:25","date_gmt":"2024-06-05T17:35:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-532-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:25","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:25","slug":"t-532-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-07\/","title":{"rendered":"T-532-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-532\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA DE ALTO RIESGO-Pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1604765 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mildreth Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez contra SALUD TOTAL EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por los Juzgados once penal Municipal y S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali en la tutela presentada por Mildreth Mu\u00f1oz \u00a0Gonz\u00e1lez contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MILDRETH MU\u00d1OZ GONZALEZ present\u00f3 demanda de tutela contra la EPS SALUD TOTAL invocando el amparo de los derechos a la salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En un escrito bastante corto con su propia letra, la \u00a0accionante menciona que se encuentra afiliada desde el 18 de noviembre de 2004 como cotizante independiente a Salud Total E.P.S., y desde esa fecha ha estado pagando las mensualidades a esa entidad, reconociendo que se atrasa en ocasiones hasta un mes, pero paga oportunamente el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 4 de octubre de 2006 fue intervenida en la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del Rosario en Cali, debido a una urgencia por embarazo ect\u00f3pico y por ello, el m\u00e9dico tratante la incapacit\u00f3 por 28 d\u00edas. Manifiesta que a la fecha de la cirug\u00eda estaba al d\u00eda con sus aportes a la seguridad social, pero la entidad accionada le neg\u00f3 el pago de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es injusto el proceder de la entidad, pues ella hace muchos esfuerzos para poder pagar las cotizaciones, y ahora que necesita el dinero por estar tan enferma, la entidad le niega el pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 a la demanda, su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y copia de la incapacidad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado al juez de instancia el 26 de noviembre de 2006, la entidad accionada adujo que las pretensiones de la accionante son de orden prestacional, para lo cual existen otros mecanismos judiciales y no propiamente la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 de igual manera, que su decisi\u00f3n estuvo basada en la normatividad aplicable al caso (art. 80 del Decreto 806 de 1998 y art. 21 del Decreto 1804 de 1999), disposiciones en virtud de las cuales las EPS no est\u00e1n obligadas a reconocer el pago correspondiente a incapacidades cuando el empleador se encuentre en mora en el momento de la incapacidad, como sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Once Penal Municipal y al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, quienes decidieron negar el amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actuaci\u00f3n de la EPS demandada se efectu\u00f3 bajo los lineamientos estrictos de las normas aplicables al caso. Las providencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alaron que la negativa de SALUD TOTAL EPS de cancelar el valor correspondiente a la incapacidad de la se\u00f1ora Mildreth Mu\u00f1oz est\u00e1 sujeta \u00a0a lo dispuesto en el Art. 21 del Decreto 1804 de 1999 que expresamente versa: \u201clos empleadores o trabajadores independientes, y las personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n el derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad \u00a0o licencia, se encuentre cumpliendo con las siguientes reglas. 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos los trabajadores&#8230; los pagos a que alude el numeral anterior, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro meses de los seis anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante no cancel\u00f3 oportunamente los aportes a salud durante algunos meses, y por ende resultar\u00eda contrario a derecho cargar a la entidad promotora de salud con una culpa que resulta exclusiva del patrono. Por lo anterior las sentencias de instancia, niegan el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la providencia proferida por el juez de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y salud de una \u00a0mujer a la cual la EPS a la que se encuentra afiliada le niega el pago de la incapacidad formulada como consecuencia de una cirug\u00eda que le fue practicada a ra\u00edz de un embarazo ect\u00f3pico, teniendo \u00e9sta como argumento la mora en el pago de las cotizaciones en salud de la afiliada? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado esta Sala estudiar\u00e1, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de incapacidades laborales; en segundo lugar, se analizar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0relativa al allanamiento a la mora en materia de incapacidades laborales y la jurisprudencia en torno a la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo. \u00a0Por \u00faltimo se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n de tales enunciados al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0sostenido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales de las personas que s\u00f3lo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso particular de acreencias laborales ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la \u00a0competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra previsto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, excepcionalmente, ha entendido este Tribunal que cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares de los peticionarios1. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha admitido que trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de pago de incapacidades laborales, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores. Se presume as\u00ed, que las incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico con la que el trabajador cuenta para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo t\u00e9rmino, por cuanto el pago de las incapacidades m\u00e9dicas representa tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago, aqu\u00e9l puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, debido a que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta2. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales por la importancia que estas prestaciones revisten para la garant\u00eda de los derechos fundamentales del trabajador al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el juez de tutela pueda ordenar el pago de incapacidades laborales es necesario que el peticionario acredite el lleno de los requisitos que la ley exige para tal fin, estos son: \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con los art\u00edculos 172 y 206 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud son, en principio, las encargadas del reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, a los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen contributivo, de acuerdo con lo que para tal fin se\u00f1ale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para que la \u00a0EPS se obligue al pago de la incapacidad por enfermedad genera el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 47 de 2000 expresa que el trabajador debe probar haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de acuerdo con el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d, y el art\u00edculo 21 Decreto 1804 de 19993 \u201cPor el cual se expiden normas sobre el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, el pago de las incapacidades por enfermedad general estar\u00e1 a cargo del empleador en los siguientes eventos: (i) cuando no proceda el reembolso de las sumas reconocidas y pagadas por la EPS, por ejemplo, porque el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad, o porque 4 de las 6 \u00faltimas cotizaciones del trabajador que reclama el pago de la incapacidad fueron canceladas extempor\u00e1neamente; y (ii) cuando el empleador incurra en mora durante el periodo de incapacidad en el pago de las cotizaciones del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s de lo expuesto, la Corte ha considerado que cuando las EPS no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extempor\u00e1neo de la cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, alegando mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes, pues al aceptar los pagos extempor\u00e1neos y al omitir requerir al empleador para que pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora del cotizante.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones ser\u00e1 menester para esta Sala determinar, en primer lugar, si en el caso concreto es procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de acreencias laborales, como lo es el pago correspondiente a la incapacidad que le fue dada a la se\u00f1ora Mildreth Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se vio en los enunciados de esta sentencia, la Corte ha entendido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales de manera excepcional, esto, cuando se vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, puesto que aquellas acreencias pueden llegar a constituir la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares de quien demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial expuesta en este fallo resulta aplicable al caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala por los siguientes motivos : \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela puede inferirse que la accionante es persona de escasos recursos y \u00a0con gran dificultad alcanza a pagar sus aportes en salud, la entidad accionada no controvirti\u00f3 las afirmaciones de la demandante respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y por ello esta Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, a\u00fan cuando lo que se pretende es el pago de una incapacidad laboral, pues con la ausencia del dinero correspondiente a la licencia y la ausencia del trabajo por 28 d\u00edas, se ponen en peligro los derechos fundamentales de la accionante y de los integrantes de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital se hace m\u00e1s delicada en este caso, si se tiene en cuenta que la accionante merece especial protecci\u00f3n como mujer embarazada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 43 constitucional y la protecci\u00f3n de la madre repercute en la protecci\u00f3n del que esta por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante hizo el pago extempor\u00e1neo de algunos de los aportes a salud y seguridad social, pero la EPS no emple\u00f3 los mecanismos legales de los que dispone para oponerse al pago tard\u00edo. Ante la reclamaci\u00f3n de la peticionaria, no puede la entidad negarse al reconocimiento y pago de la incapacidad generada por enfermedad general, alegando mora en la cotizaci\u00f3n, pues al aceptar los pagos extempor\u00e1neos y al omitir requerir a la usuaria, cotizante independiente, para que pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora del cotizante. En el caso concreto, se observa que tanto la accionante como la entidad demandada reconocen que el pago se hizo efectivo y si bien fue hecho extempor\u00e1neamente, \u00e9ste fue aceptado sin oposici\u00f3n por parte de \u00a0la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela se conceder\u00e1 por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de una peticionaria que \u00a0merece protecci\u00f3n \u00a0constitucional privilegiada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta \u00a0generado \u00a0por su condici\u00f3n de (i) embarazada de alto riesgo e ( ii) \u00a0incapacitada para trabajar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Est\u00e1 demostrado que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta que requiere el pago de la licencia laboral para poder cubrir sus necesidades m\u00ednimas. No est\u00e1 acreditado en el expediente que la accionante tenga otra fuente de ingresos diferente a su salario, y como es claro, el pago correspondiente a la licencia por incapacidad \u00a0laboral sustituye el salario durante el tiempo que dure la incapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No existe duda de que el \u00a0derecho que tiene la accionante al reconocimiento y pago de la licencia por incapacidad constituye un derecho fundamental en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. De las pruebas obrantes en el expediente es dable concluir que requer\u00eda de tales recursos para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de ella y del hijo que naci\u00f3 y el no pago de las incapacidades laborales, \u00a0desde luego, afecta su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Esta demostrado en el expediente que el \u00a0pago correspondiente a la cotizaci\u00f3n en salud de la se\u00f1ora Mildreth Mu\u00f1oz se ha hecho con retraso; de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya citada, se est\u00e1 en presencia de la figura del allanamiento a la mora, pues si bien la accionante reconoce que algunas de estas cotizaciones se hicieron extempor\u00e1neamente, la entidad demandada nunca emple\u00f3 los mecanismos legales de los que dispon\u00eda para oponerse al pago, ni mucho menos, los rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar conceder\u00e1 la tutela impetrada, \u00a0ordenando a la \u00a0E.P.S. SALUD \u00a0TOTAL que en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo haga efectivo el pago de lo correspondiente a la incapacidad laboral de la se\u00f1ora Mildreth Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, salud y al m\u00ednimo vital de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a \u00a0la \u00a0E.P.S. SALUD TOTAL- Sucursal Cali- \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la actora el valor de las incapacidades laborales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto sentencias \u00a0T-311 de 1996,T-043 de 2001, T-386 de 2001, T-593 de 2001, T-306 de 2001, \u00a0T-260 de 2003, T-601 de 2003, T-049 de 2003, T-1097 de 2002, T-175 de 2003, T-580 de 2003 y T-972 de 2003 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Reconocimiento y pago de licencias. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismos eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber suministrado informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre per\u00edodos m\u00ednimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos a\u00f1os anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a m\u00e1s de la p\u00e9rdida de los derechos econ\u00f3micos, empleado y empleador deber\u00e1n responder en forma solidaria por los aportes y dem\u00e1s pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, los pagos que deber\u00e1n realizar ser\u00e1n equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deber\u00e1 realizar la compensaci\u00f3n una vez reciba las sumas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias T-270 de 1997, T-458 de 1999, T-473 de 2001, T-664 de 2002, T-880 de 2002, T-271 de 2004 y T-789 de 2005 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-532\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA DE ALTO RIESGO-Pago de incapacidades laborales \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Referencia: expediente T-1604765 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mildreth Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez contra SALUD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}