{"id":14651,"date":"2024-06-05T17:35:25","date_gmt":"2024-06-05T17:35:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-533-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:25","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:25","slug":"t-533-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-533-07\/","title":{"rendered":"T-533-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-533\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Pago de incapacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1606333 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Blanca Acosta contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce \u00a0( 12 ) de julio de dos mil siete ( 2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales- Nari\u00f1o- en la tutela presentada por Mar\u00eda Blanca Acosta contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA BLANCA ACOSTA, actuando a nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. SALUDCOOP. Afirma que se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, dignidad humana y seguridad social, los cuales est\u00e1n siendo desconocidos o amenazados como consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0en el pago de varias incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados en la demanda, se \u00a0resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 29 de agosto de 2006, la se\u00f1ora MARIA BLANCA ACOSTA, sufri\u00f3 una ca\u00edda en su casa y se fractur\u00f3 la pierna izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al realizarle la cirug\u00eda le dieron una incapacidad de treinta d\u00edas desde el 28 de agosto hasta el 27 de septiembre del 2006, incapacidad que fue debidamente cancelada por Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>3 Con posterioridad fue remitida a la ciudad de Pasto donde fue enyesada nuevamente y le dieron otra incapacidad de 90 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que la incapacidad comprendida entre el 28 de septiembre de 2006 al 27 de octubre de 2006 no ha sido cancelada por la entidad accionada, \u00a0la cual aduce pagos de cotizaci\u00f3n no oportunos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Menciona que el \u00a028 de diciembre de 2006, asisti\u00f3 a control m\u00e9dico con el especialista en \u00a0la ciudad de Pasto, quien le \u00a0prorrog\u00f3 la incapacidad \u00a0por 30 d\u00edas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>6 Aclara que las incapacidades de noviembre y diciembre s\u00ed fueron canceladas por la entidad accionada pero, al cobrar la incapacidad de septiembre de 2006 y enero de 2007 se le volvi\u00f3 a negar el pago por la misma raz\u00f3n de la anterior es decir, no pago oportuno de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Afirma que es madre cabeza de familia, que depende del salario para subsistir junto con su familia, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy ca\u00f3tica, y que al no recibir el pago oportuno de las incapacidades, se vulnera su derecho \u00a0al bienestar y estabilidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en los hechos relatados, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se le conceda la tutela por la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, dignidad humana y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>b. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicita se ordene a Saludcoop \u2013 Ipiales- \u00a0el pago oportuno de las incapacidades que dicha entidad ha dejado de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Figuran en el expediente las siguientes pruebas que merecen destacarse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante y carn\u00e9 de Saludcoop, folios 6 y 7 del expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los formularios de pago de aportes del tiempo comprendido entre enero de 2006 y febrero de 2007. folios 52 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las incapacidades m\u00e9dicas y de sus pr\u00f3rrogas. Folios \u00a08 a 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones- \u00a0folio 63- . \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifiesta que la se\u00f1ora MARIA BLANCA ACOSTA, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop, en calidad de Cotizante Dependiente, desde el 12\/28\/99, que la misma se encuentra al d\u00eda en pagos y que cuenta con 317 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. Se\u00f1ala \u00a0que la se\u00f1ora Acosta \u00a0solicit\u00f3 el pago por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00a0incapacidad y que la EPS no pudo autorizar \u201cpor PAGOS EXTEMPORANEOS (MORA) DE SU EMPLEADOR HOTEL SANTA ISABEL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el empleador ha cancelado los aportes al SGSSS de manera irregular, los cuales fueron registrados en el sistema con el \u00e1nimo de brindar la atenci\u00f3n en salud, sin que ello implique sanear la mora presentada, la cual genera consecuencias jur\u00eddicas para el empleador Hotel Santa Isabel, \u201cquien pierde derecho al reembolso de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la accionante quede desamparada, sino que la obligaci\u00f3n del pago de la incapacidad no corresponde a Saludcoop y s\u00ed a \u00a0su empleador en virtud de los art\u00edculos 80 del decreto 806 de 1998 y 21 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la conducta desplegada por SALUDCOOP E.P.S., no amenaza ni vulnera ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, pues la entidad ha brindado a la se\u00f1ora MARIA BLANCA ACOSTA, las prestaciones que le ofrece la cobertura del POS, a las que a tenido derecho de acuerdo con la normatividad legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Empleador \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora FANNY E. RAMIREZ CHAMORRO, propietaria del HOTEL SANTA ISABEL, empleador de la accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, manifestando que la se\u00f1ora FANNY E. RAMIREZ CHAMORRO, de acuerdo con los documentos que adjunta, ha pagado oportunamente los aportes a SALUDCOOP, por lo que desconoce el motivo por el cual no le cancelan la incapacidad a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a pesar de que la trabajadora no se ha comunicado para conocer su estado de salud, ella ha seguido pagando los aportes hasta el mes de febrero del presente a\u00f1o, prueba de la cual anexa. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo afirmado por Saludcoop, la apoderada judicial del empleador manifiesta que si \u201cpara acceder al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas es requisito haber efectuado los aportes en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la \u00a0fecha de acusaci\u00f3n del derecho\u201d, es claro que es Saludcoop quien debe pagarle a la trabajadora las incapacidades que ella reclama, porque las pruebas que \u00a0aporta dan cuenta de los pagos de aportes que su representada ha realizado un a\u00f1o atr\u00e1s, es decir \u201c que le tiempo de cotizaci\u00f3n por parte de la trabajadora y su empleadora sobrepasa el a\u00f1o al que se refiere la norma, por lo tanto SALUDCOOP E.P.S., es quien debe pagar la incapacidad a la se\u00f1ora MARIA BLANCA ACOSTA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, previamente vinculado por el juez de instancia, que esa entidad sea exonerada de toda responsabilidad en el resultado de esta tutela, puesto que el reconocimiento de una incapacidad laboral por enfermedad general depende de la EPS o del empleador si ha existido mora en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil Municipal de Ipiales en sentencia de 19 de febrero de 2007, niega la tutela impetrada contra la E.P.S. Saludcoop luego de sostener que no es procedente, a trav\u00e9s de este mecanismo, ordenar el pago de unos valores econ\u00f3micos, por concepto de licencia por incapacidad laboral, en atenci\u00f3n a que la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que tiene car\u00e1cter subsidiario y residual, por lo cual solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utiliza como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue alegada por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, por tratarse de derechos prestacionales que pueden reclamarse bien ante una E.P.S. o ante el empleador, la v\u00eda judicial escogida no es la id\u00f3nea para resolver el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Se reiterar\u00e1 en el presente caso la jurisprudencia en \u00a0torno a la procedencia excepcional de la tutela para el pago de incapacidades laborales a fin de determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital de la accionante por el no pago de algunas \u00a0de esas \u00a0incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n laboral respectiva, resolver reclamaciones de naturaleza laboral. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de acreencias de origen laboral vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos indispensables para atender las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces demostrarse tambi\u00e9n que el perjuicio sufrido afecta o pone en inminente riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y dicho m\u00ednimo vital, a tal punto que la demora que suele afectar el tr\u00e1mite de los procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz, por tard\u00edo, el amparo espec\u00edfico. S\u00f3lo en tales eventos, la acci\u00f3n de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad, frente a lo irrebatible de la prestaci\u00f3n y las circunstancias particulares del caso concreto, por lo cual tampoco proceder\u00e1 como meramente transitoria, sino definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en torno a este \u00a0tema, la Corte ha establecido que cuando las empresas prestadoras de salud no han utilizado los mecanismos de cobro a su alcance y reciben el cubrimiento que el empleador realice extempor\u00e1neamente, la mora queda allanada y no pueden fundamentar en ausencia de pago la negativa a reconocer una incapacidad. En ello incide la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza y correcci\u00f3n que debe imperar en las relaciones jur\u00eddicas, que para el caso implica que una EPS no desconozca los pagos que haya recibido de un empleador, as\u00ed fuere despu\u00e9s del lapso establecido, pues el retardo est\u00e1 allanado y se mantiene la obligaci\u00f3n de satisfacer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador 2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la proyecci\u00f3n de ese principio de la buena fe a situaciones como la que es objeto de estudio en esta acci\u00f3n, la Corte ha sostenido3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe, en cuanto incorpora el valor \u00e9tico de la confianza en las relaciones jur\u00eddicas que establecen los individuos, se constituye para el caso en concreto en un elemento exonerativo sustancial, para que al usuario que actu\u00f3 bajo los postulados de la buena fe, se le de el servicio m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica que el principio de buena fe, no s\u00f3lo califica la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, sino toda la prestaci\u00f3n del servicio. Porque, el beneficiario tiene la conciencia de haber adquirido el derecho por medios leg\u00edtimos exentos de fraude, salvo que se demuestre lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s, el beneficiario no es el encargado de hacer los descuentos para pagar a la entidad prestataria de salud, queda cobijado por la teor\u00eda de la apariencia o creencia de estar obrando conforme a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda o incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, si la EPS demandada no lo requiere para que cumpla a cabalidad, ni rechaza el pago que luego realice, se entender\u00e1 que la EPS allan\u00f3 la mora y, por tanto, no deja de estar obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora MARIA BLANCA ACOSTA considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, \u00a0 por cuanto Saludcoop EPS se ha negado a pagarle las incapacidades laborales a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante manifest\u00f3 \u00a0que es \u00a0madre cabeza de familia, que depende exclusivamente de su salario y que, durante los meses de incapacidad ordenados por su m\u00e9dico tratante, su ingreso lo constituye el pago de las incapacidades, de las cuales solo fueron pagadas la primera de treinta d\u00edas, omitiendo pagar un mes de la segunda que fue ordenada por 60 d\u00edas y la \u00faltima prescrita para el mes de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada afirm\u00f3 que su decisi\u00f3n estuvo basada en la normatividad aplicable al caso (art. 80 del Decreto 806 de 1998 y art. 21 del Decreto 1804 de 1999). Entendi\u00f3 la accionada que, en virtud de las disposiciones referenciadas, las EPS \u00a0no est\u00e1n obligadas a reconocer el pago correspondiente a incapacidades cuando el empleador se encuentre en mora en el momento de la incapacidad. Como en el caso concreto, el empleador de la se\u00f1ora Maria Blanca Acosta \u00a0no hab\u00eda hecho el aporte a salud y seguridad social en tiempo, concluy\u00f3 la EPS demandada que no correspond\u00eda a ella, sino a aquel hacer efectivo dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0este caso la tutela no se solicit\u00f3 \u00a0como medida provisional y \u00a0adem\u00e1s trat\u00e1ndose de derechos prestacionales que pueden reclamarse bien ante una EPS o ante el empleador, la v\u00eda judicial para tal reclamaci\u00f3n es la Jurisdicci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo acaecido, la Sala considera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos narrados y las pruebas aportadas al expediente, se deduce la materializaci\u00f3n del perjuicio irremediable sufrido por la accionante ya que algunas incapacidades reconocidas a la demandante no han sido pagadas y en ese momento, siendo que la accionante no se encontraba en condiciones para trabajar, su salario constituye su \u00a0\u00fanico medio de sustento econ\u00f3mico. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en tanto la accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por tratarse una persona incapacitada para trabajar, que \u00a0durante este tiempo merece una especial protecci\u00f3n y el hecho de \u00a0que la entidad accionada no ha efectuado el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, hacen \u00a0presumir la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. Basta la sola afirmaci\u00f3n de la \u00a0accionante en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual no fue controvertida por la entidad demandada, y la verificaci\u00f3n del no pago de algunas \u00a0licencia laborales, como su \u00a0\u00fanica fuente de ingreso \u00a0para que se pueda tener por demostrado que se ha presentado la mencionada vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Recu\u00e9rdese a este respecto, que \u00a0el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, como en este caso, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la Sala es claro \u00a0adem\u00e1s que, \u00a0en el presente caso, Saludcoop E.P.S. es la empresa encargada de realizar el pago de la incapacidad a la se\u00f1ora MARIA BLANCA ACOSTA, derecho que ella mantiene sin importar que el empleador haya abonado lo correspondiente a los aportes de manera extempor\u00e1nea, pues fue aceptado por la entidad y \u00e9sta no puede negarse a cubrir la prestaci\u00f3n solicitada, argumentando mora del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, no es aceptable la raz\u00f3n que con apoyo, entre otras normas, en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, expone la EPS demandada, toda vez que ella misma acepta que el empleador cumpli\u00f3 con el pago de las cotizaciones. Otra cosa es que la entidad accionada no se haya opuesto al pago extempor\u00e1neo de las mismas, motivo por el cual se present\u00f3 el allanamiento a la mora \u2013, ni haya ejercido oportunamente las acciones de cobro correspondientes. No hay prueba en el expediente, de que la entidad accionada hubiere adelantado alguna acci\u00f3n previa tendiente a cobrar la deuda \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, se aplica la jurisprudencia \u00a0referida en la primera parte de este \u00a0fallo, en el sentido de que el no pago de \u00a0una incapacidad laboral genera grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital de personas que no tienen otra fuente de ingresos diferente a su salario y que se encuentran incapacitadas para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Saludcoop EPS no puede abstenerse de pagar las incapacidades por enfermedad general solicitadas, bajo el argumento de que el empleador de la peticionaria se encuentra en mora, pues no realiz\u00f3 ning\u00fan procedimiento tendiente a cobrar la supuesta deuda y solamente hasta cuando la \u00a0accionante reclam\u00f3 su pago, consider\u00f3 que algunas cotizaciones fueron extempor\u00e1neas. La entidad tampoco especific\u00f3 cu\u00e1les per\u00edodos fueron \u00a0cancelados de manera extempor\u00e1nea y por qu\u00e9 algunas incapacidades s\u00ed fueron canceladas y otras no cuando la diferencia entre una y otra \u00a0era de muy pocos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se impone conceder el amparo constitucional, de manera definitiva al no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, frente a las circunstancias particulares de la accionante, en cuanto el perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de medios de subsistencia y ser ostensible el quebrantamiento de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que exhiben as\u00ed categor\u00eda de fundamentales y la hacen merecedora de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan estas consideraciones para revocar la decisi\u00f3n de instancia que, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n, debi\u00f3 amparar el m\u00ednimo vital de \u00a0la actora, quien se desempe\u00f1aba como empleada en un hotel en \u00a0las labores de \u00a0lavado de ropa y \u00a0para quien la retribuci\u00f3n de las licencias \u00a0representa la \u00fanica fuente de recursos para asegurar la subsistencia y vida digna personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se le recuerda al juez de instancia, que la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales, una vez ejercida la acci\u00f3n de tutela, no puede hacerse depender de la invocaci\u00f3n o no del mecanismo tutelar como transitorio, como si se tratara de un requisito sine qua non para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos involucrados. Si el juez constitucional advierte que la parte actora no invoca el amparo en alguna de las modalidades en que se concede (de manera transitoria o de manera definitiva), y a su vez encuentra que existen razones de hecho que seg\u00fan el caso indiquen la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, deber\u00e1 por virtud del principio de informalidad, adecuar la orden de tutela seg\u00fan existan o no los otros mecanismos judiciales para su protecci\u00f3n, pero jam\u00e1s declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, bajo el simple argumento de que la parte actora no invoc\u00f3 la protecci\u00f3n en uno o en otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS, que, si no lo hubiere hecho, pague a la accionante las incapacidades laborales reclamadas en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora MARIA BLANCA ACOSTA, cuyo derecho fundamental al m\u00ednimo vital se TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Gerente de Saludcoop EPS, Regional IPIALES- NARI\u00d1O- o \u00a0quien haga sus veces y si no se ha realizado a\u00fan, \u00a0que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, pague las licencias de incapacidad cuyo cubrimiento ha reclamado la se\u00f1ora MARIA BLANCA ACOSTA en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 T-311 de 1996 (julio 15), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, criterio reiterado en m\u00faltiples oportunidades, entre las \u00faltimas en la sentencia T-274 de 2006 (abril 4), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-458 de 1999 (junio 10), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T- 211 de 2002 (marzo 20), M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-059\/97 (feb.10), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-533\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Pago de incapacidad laboral\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1606333 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Blanca Acosta contra SALUDCOOP [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}