{"id":14652,"date":"2024-06-05T17:35:25","date_gmt":"2024-06-05T17:35:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-534-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:25","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:25","slug":"t-534-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-534-07\/","title":{"rendered":"T-534-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-534\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Publicidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance y fundamento \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO PARA CARRERA DOCENTE-Provisi\u00f3n de cargos de docentes y directivos docentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto la respuesta proferida sobre evaluaci\u00f3n de los antecedentes para el concurso de docentes no se ci\u00f1e a los postulados se\u00f1alados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n por cuanto no existe disposici\u00f3n legal ni constitucional que avale la reserva opuesta por la Administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a los documentos oficiales, en la medida en que no existe disposici\u00f3n alguna en la Constituci\u00f3n o la Ley que proteja la informaci\u00f3n que fue negada al solicitante. Vale anotar que, en el caso concreto, no s\u00f3lo se echa de menos una disposici\u00f3n que avale la reserva opuesta por la Administraci\u00f3n, sino que existen razones atendibles para permitir el acceso a la informaci\u00f3n requerida, en la medida en que \u00e9sta constituye un elemento indispensable para verificar que la provisi\u00f3n de los cargos directivos se hizo siguiendo de manera objetiva y estricta las disposiciones legales y reglamentarias que buscan asegurar que la Administraci\u00f3n cuente con los profesionales que re\u00fanan las mejores calidades. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1575101 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Hugo Torres Jaimes contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. doce (12) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta en la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Hugo Torres Jaimes contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener amparo judicial de su derecho fundamental de petici\u00f3n con fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n resume esta Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Torres Jaimes, quien se desempe\u00f1a como \u201cdocente de n\u00f3mina oficial adscrito a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n\u201d, particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos organizado por la administraci\u00f3n municipal de C\u00facuta con el cual habr\u00edan de ser prove\u00eddos algunos cargos de directivos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El d\u00eda 16 de noviembre de 2006 el accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n dirigido a la entidad demandada en el cual solicitaba informaci\u00f3n completa sobre la evaluaci\u00f3n de sus antecedentes y, en t\u00e9rminos generales, de la totalidad del procedimiento agotado para su valoraci\u00f3n. Al respecto, en el escrito de tutela el ciudadano manifest\u00f3 lo siguiente: \u201csolicit\u00e9 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal se me expidiera en detalle como se evaluaron los antecedentes seg\u00fan la hoja de vida y anexos, teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n asignada por experiencia en administraci\u00f3n, valoraci\u00f3n de estudios superiores y dem\u00e1s procedimientos para dar un puntaje final a cada \u00edtem que se tuvo en cuenta en la parte de antecedentes\u201d. Adicionalmente, en la misma petici\u00f3n el ciudadano requiri\u00f3 id\u00e9ntica informaci\u00f3n sobre la evaluaci\u00f3n obtenida por los docentes que lo anteced\u00edan en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el escrito de demanda el accionante inform\u00f3 que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino superior a quince d\u00edas sin que hubiese recibido respuesta de fondo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el ciudadano adelant\u00f3 una breve exposici\u00f3n de los fundamentos constitucionales y legales que consagran \u201cel n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d, el cual, en opini\u00f3n del accionante, resulta vulnerado en el caso concreto por medio de la actuaci\u00f3n omisiva de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale anotar que el ciudadano adjunt\u00f3 copia del derecho de petici\u00f3n presentado ante la respectiva Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en el cual informa que el d\u00eda 9 de octubre de 2006 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u201cel cual no fue aceptado por haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de PRECLUSI\u00d3N\u201d. En la misma petici\u00f3n, el ciudadano indic\u00f3 que el d\u00eda 19 de octubre de 2006 hab\u00eda presentado otro derecho de petici\u00f3n \u201cpara solicitar informaci\u00f3n acerca del proceso, evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los nombramientos en los diferentes cargos a proveer\u201d. Para mayor claridad, esta Sala de Revisi\u00f3n trascribe a continuaci\u00f3n las tres peticiones interpuestas en la solicitud presentada el d\u00eda 16 de noviembre de 2006, por la cual se promovi\u00f3 el proceso de tutela que ahora ocupa a la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior solicito muy comedidamente se me informe en detalle como se evaluaron los antecedentes seg\u00fan la hoja de vida y anexos, teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n asignada por experiencia en administraci\u00f3n, valoraci\u00f3n de estudios superiores y dem\u00e1s procedimientos para dar un puntaje final a cada \u00edtem que se tuvo en cuenta en la parte de antecedentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Autorizar acceder a la informaci\u00f3n contenida en los documentos relacionados en el hecho primero y se ordene al funcionario respectivo para que expida copia de los mismos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De la misma manera solicito tener acceso y conocimiento sobre como fueron evaluados los antecedentes de los dem\u00e1s participantes que me preceden en la lista oficial publicada sobre la valoraci\u00f3n de este cap\u00edtulo que en mi caso le dieron 35 puntos sobre el 20% que val\u00eda el \u00edtem de antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del demandado \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto proferido el d\u00eda 14 de diciembre de 2006 el juez de primera instancia requiri\u00f3 a la entidad demandada para que informara al Despacho si el accionante hab\u00eda interpuesto derecho de petici\u00f3n alguno y, adicionalmente, solicit\u00f3 que justificara el eventual comportamiento omisivo en caso de haber recibido tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, por medio de escrito presentado el d\u00eda 19 de diciembre de 2006, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n entreg\u00f3 al Despacho judicial copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta ofrecida por la entidad demandada al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el ciudadano el d\u00eda 16 de noviembre de 2006. En dicha contestaci\u00f3n la Secretar\u00eda se pronunci\u00f3 sobre las tres peticiones presentadas en los siguientes t\u00e9rminos: (i) sobre la forma en que fue llevada a cabo la evaluaci\u00f3n de los antecedentes, manifest\u00f3 que \u201cse evalu\u00f3 la documentaci\u00f3n que cada uno de los concursantes alleg\u00f3 oportuna y legalmente al concurso. Mediante el instrumento de evaluaci\u00f3n de antecedentes dise\u00f1ado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d; (ii) en cuanto a la solicitud de acceso a los documentos relacionados con la primera solicitud, la Secretar\u00eda entreg\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n por medio de la cual fue resuelto el recurso de reposici\u00f3n presentado el d\u00eda 9 de octubre de 2006; (iii) finalmente, a prop\u00f3sito de la petici\u00f3n para acceder a la evaluaci\u00f3n de quienes lo antecedieron en la lista de elegibles, la oficina inform\u00f3 lo siguiente: \u201cEl comit\u00e9 valor\u00f3 como antecedentes los contenidos en la documentaci\u00f3n legal y oportunamente allegada al proceso, documentaci\u00f3n a la que no se puede tener acceso, pues se considera que estas solicitudes van en contrav\u00eda con el derecho constitucional fundamental de los otros concursantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta al recurso de reposici\u00f3n presentado por el ciudadano el d\u00eda 9 de octubre de 2006. En este oficio la administraci\u00f3n inform\u00f3 al actor que, de acuerdo a los t\u00e9rminos del Decreto 0383 del 31 de agosto de 2006, se hab\u00eda establecido un t\u00e9rmino preciso para presentar reclamaciones relacionadas con la valoraci\u00f3n de antecedentes considerados en el concurso de m\u00e9ritos, el cual estaba comprendido en el lapso entre el primero y el cinco de septiembre de 2006. En tal sentido, debido a que el se\u00f1or Torres no present\u00f3 observaci\u00f3n alguna, se hab\u00eda presentado \u201cel fen\u00f3meno jur\u00eddico denominado PRECLUSI\u00d3N, el cual establece que los t\u00e9rminos se deben respetar y ejercer las acciones dentro de los plazos establecidos, so pena de que se pierda la oportunidad de poder ejercer dichas acciones, es decir, no es nula la actuaci\u00f3n pero no puede producir los efectos que con ella se persiguen, sino que se tiene que desestimar por extempor\u00e1nea\u201d. Adicionalmente, indic\u00f3 que la valoraci\u00f3n de su entrevista era el producto de una decisi\u00f3n colegiada y del criterio de un comit\u00e9 que hab\u00eda actuado dentro de par\u00e1metros objetivos, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 la solicitud de revisi\u00f3n de dicho puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la lista de elegibles obtenida a partir del proceso de examen de las hojas de vida de los candidatos, en la cual consta que el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Torres Jaimes obtuvo el puesto n\u00famero 50 de acuerdo al puntaje final de 67.5 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica de prueba testimonial \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano fue citado a comparecer al juzgado de primera instancia el d\u00eda 16 de enero de 2007 para que rindiera testimonio y as\u00ed fuese ampliada la exposici\u00f3n de los hechos con base en los cuales hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, al ser requerido por el Despacho para que informara el objetivo perseguido por medio de la acci\u00f3n, el ciudadano inform\u00f3 lo siguiente: \u201cEl motivo es que la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N MUNICIPAL no me ha dado respuesta a una petici\u00f3n reiterativa que he hecho sobre los resultados de la valoraci\u00f3n de antecedentes para directivos docentes presentados en el concurso. Igualmente conocer como fueron los resultados de la valoraci\u00f3n de antecedentes de los que me anteceden en la lista publicada por la secretar\u00eda como opcionados\u201d. Adicionalmente, en la diligencia el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 13 de diciembre de 2006, una vez ya hab\u00eda interpuesto la respectiva acci\u00f3n de tutela, recibi\u00f3 respuesta a su derecho de petici\u00f3n. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que el acto fue emitido despu\u00e9s del vencimiento de los t\u00e9rminos consagrados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, adem\u00e1s, no constituye una respuesta suficiente, pues la administraci\u00f3n no solucion\u00f3 en t\u00e9rminos de fondo las peticiones presentadas. Al respecto, con el objetivo de explicar las razones de su inconformidad, el actor se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cno respondieron de fondo a las peticiones elevadas, toda vez que me env\u00edan formatos en blanco, donde no aparece la valoraci\u00f3n que dieron a mis antecedentes, como tampoco la valoraci\u00f3n que le dieron a los antecedentes de los que me anteceden a la (Sic) lista publicada por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n que son las dos peticiones que he venido haciendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.- En sentencia proferida el d\u00eda 17 de enero de 2007 el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por considerar que el oficio del 11 de diciembre de 2006 emitido por la entidad demandada constitu\u00eda una respuesta suficiente a su derecho de petici\u00f3n, en la medida en que se pronunci\u00f3 sobre todos los puntos requeridos, haciendo entrega de los documentos solicitados, y adem\u00e1s le inform\u00f3 al accionante que los documentos que contienen la valoraci\u00f3n de la hoja de vida de los otros candidatos no pod\u00edan ser entregados dado que para tal efecto se requiere autorizaci\u00f3n de los respectivos concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La decisi\u00f3n adoptada por el a quo fue objeto de impugnaci\u00f3n sin que el ciudadano explicara las razones de oposici\u00f3n a tal providencia. El recurso fue decidido por medio de sentencia proferida el d\u00eda 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia debido a que, en opini\u00f3n del ad quem, el ciudadano debi\u00f3 ejercer los recursos propios de la v\u00eda gubernativa, los cuales constituyen el escenario natural en el cual debe realizarse el control de este tipo de actuaciones. En la providencia el Despacho agreg\u00f3 que en cuanto a la petici\u00f3n de acceso a la evaluaci\u00f3n de los otros candidatos, el \u201caccionante tiene la posibilidad de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 en interponer el recurso de insistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al caso que ahora ocupa a la Sala de revisi\u00f3n es preciso hacer una reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito del contenido del derecho de petici\u00f3n. Hecha esta precisi\u00f3n, se abordar\u00e1 el tema del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, para luego analizar su alcance espec\u00edfico en el marco de los concursos de m\u00e9ritos de los docentes y directivos docentes. Con base en estas consideraciones, la Sala decidir\u00e1 la petici\u00f3n de amparo presentada por el ciudadano V\u00edctor Hugo Torres Jaimes \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de delimitar el alcance de protecci\u00f3n ofrecido por el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 del texto superior1. Textualmente, la disposici\u00f3n en comento establece lo siguiente: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre la enorme importancia de este derecho como presupuesto indispensable del ordenamiento constitucional en la medida en que constituye un instrumento del cual se sirve para la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete la organizaci\u00f3n estatal, entre los cuales se encuentra la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica y participativa, seg\u00fan lo establece el pre\u00e1mbulo que precede el articulado constitucional. En tal sentido, dado que el derecho de petici\u00f3n permite el acercamiento del ciudadano a la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de solicitudes, este derecho promueve la creaci\u00f3n y el fortalecimiento de los v\u00ednculos entre la ciudadan\u00eda y el Estado, los cuales descansan en la obligaci\u00f3n que recae sobre este \u00faltimo de brindar respuestas oportunas y suficientes a las solicitudes que le sean presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el derecho fundamental de petici\u00f3n constituye una herramienta de se\u00f1alada importancia para la fluida interlocuci\u00f3n entre el Estado y las personas, lo cual resulta, como ya ha sido anotado, condici\u00f3n ineludible de una comunidad democr\u00e1tica. En tal sentido, como fue se\u00f1alado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-510 de 2004, la satisfacci\u00f3n de este derecho redunda, en \u00faltimas, en la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales &#8211; a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n- los cuales apelan al primero para procurar su debido amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a su objeto de protecci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u201csu contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; c) la respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiri\u00e9ndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta), excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos precisos contornos el juez de tutela se encuentra llamado a garantizar la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no s\u00f3lo debe verificar que la Administraci\u00f3n de manera oportuna cumpla con su deber de responder las solicitudes presentadas, sino que debe llevar a cabo un ejercicio de valoraci\u00f3n para establecer si la respuesta ofrecida satisface de manera suficiente la pretensi\u00f3n elevada, lo cual, a su vez, impone el an\u00e1lisis de un segundo elemento que debe ser considerado para la adecuada comprensi\u00f3n del derecho bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es preciso tener en cuenta la distinci\u00f3n que separa el derecho de petici\u00f3n \u2013que es, justamente, el que debe ser amparado por el juez de tutela- de la pretensi\u00f3n espec\u00edfica que se pretende hacer valer a trav\u00e9s de aquel. Sobre el particular, en sentencia T-242 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ocurre en aquellos eventos en los cuales la Administraci\u00f3n ofrece respuestas extempor\u00e1neas o cuando \u00e9stas no se ajustan a la petici\u00f3n particular que ha sido presentada. En esta hip\u00f3tesis el instrumento judicial que puede emplear el ciudadano es la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la cual el juez podr\u00e1 ordenar a la entidad demandada proferir una respuesta que se ajuste a los par\u00e1metros anteriormente descritos. De ordinario en este punto se agota el margen de competencia confiado al juez de tutela para procurar la protecci\u00f3n judicial del derecho, dado que aquel no puede asumir por v\u00eda de tutela competencias ajenas con el fin de orientar en alg\u00fan sentido la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n. Es menester recordar que aquella es la destinataria de la obligaci\u00f3n y la titular del conjunto de facultades requeridas para atender las solicitudes presentadas, por lo que, en estos eventos, sobre las actuaciones del juez de tutela se extiende una proscripci\u00f3n que le impide invadir y aprehender funciones que no le han sido confiadas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la pretensi\u00f3n espec\u00edfica se desvincula del derecho de petici\u00f3n una vez \u00e9ste ha sido satisfecho a trav\u00e9s de una respuesta que se enmarque dentro de los lineamientos que han sido consignados anteriormente. De tal manera, una vez el ciudadano cuenta con el pronunciamiento requerido, puede demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la verificaci\u00f3n de la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la respuesta proferida, lo cual desborda las competencias atribuidas al juez de tutela dado que en esta hip\u00f3tesis la respuesta negativa no supone, en sentido estricto, conculcaci\u00f3n alguna del derecho de petici\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte se ha detenido en el an\u00e1lisis de las exigencias materiales que debe observar la Administraci\u00f3n al momento de dar respuesta a las solicitudes presentadas. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las decisiones adoptadas en estos casos deben ser suficientes, efectivas y congruentes4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1006 de 2001 la Corte adelant\u00f3 un detallado examen del contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n en el cual se avanz\u00f3 en la determinaci\u00f3n del tipo de respuestas exigibles a la Administraci\u00f3n. En tal sentido, precis\u00f3 que la falta de competencia para adoptar la decisi\u00f3n requerida no dispensa a la entidad demandada del deber de pronunciarse sobre la solicitud, en cuyo caso tal circunstancia debe ser puesta en conocimiento del ciudadano para que no sea obstruido su derecho. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no basta la adopci\u00f3n de la respuesta para la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental; en consecuencia, la entidad debe adelantar las actuaciones necesarias para que el ciudadano conozca el sentido de \u00e9sta y, de tal manera, pueda iniciar las acciones que resulten pertinentes en caso de no considerar aceptable la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la regulaci\u00f3n legal sobre la materia, las primeras disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo han dado alcance a los preceptos constitucionales sobre los cuales descansa el derecho fundamental de petici\u00f3n. As\u00ed, de manera espec\u00edfica, el aludido c\u00f3digo ha precisado los diferentes tipos de pretensiones que pueden ser presentadas ante la Administraci\u00f3n con el objetivo de establecer de manera precisa la responsabilidad oponible a \u00e9sta en cada uno de los diferentes eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para concluir el panorama jur\u00eddico en el cual se enmarca la petici\u00f3n del ciudadano esta Sala estima necesario realizar un breve examen de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del derecho de acceso a los documentos oficiales. Al respecto, en sentencia C-872 de 2003 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEl fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho de todas las personas a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la informaci\u00f3n permite que la persona pueda controlar la gesti\u00f3n p\u00fablica, en sus diversos \u00f3rdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones p\u00fablicas requiere no s\u00f3lo una abstenci\u00f3n por parte del Estado de censurar la informaci\u00f3n sino que demanda una acci\u00f3n positiva consistente en proporcionarle a los individuos \u00a0los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, d\u00eda a d\u00eda, la actividad estatal\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo 74 del texto constitucional consagr\u00f3 el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, haciendo la salvedad de aquellos cuya revisi\u00f3n ha sido limitada por el Legislador. Como fue se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-038 de 1996, esta disposici\u00f3n es de enorme importancia en la medida en que permite el cabal ejercicio a \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d consagrado en el art\u00edculo 40 superior. Como ya ha sido anotado, el principio de publicidad de las actuaciones de la organizaci\u00f3n estatal que el art\u00edculo 74 promueve es un requisito impostergable para la construcci\u00f3n de un Estado democr\u00e1tico y participativo, en la medida en que proscribe en el rango m\u00e1s alto posible aquellas zonas vedadas al control ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-891 de 2002 la Sala Plena precis\u00f3 el alcance de la obligaci\u00f3n en cabeza de la Administraci\u00f3n de permitir el acceso a la informaci\u00f3n oficial, en el sentido en que la provisi\u00f3n de \u00e9sta debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada y oportuna. La intensificaci\u00f3n de este deber ocurre debido al positivo resultado que se sigue de la plena satisfacci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n oficial, el cual consiste en la materializaci\u00f3n de un \u201cpoderoso instrumento de reflexi\u00f3n-acci\u00f3n tanto individual como colectivo, en el entendido de que las autoridades estatales, a m\u00e1s de esa informaci\u00f3n, deben asumir la promoci\u00f3n, creaci\u00f3n y fomento de las condiciones id\u00f3neas a la discusi\u00f3n p\u00fablica de los temas pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya hab\u00eda sido anunciado, el texto constitucional establece que las excepciones al principio de publicidad deben estar consignadas en un texto legislativo, con lo cual se concluye que cualquier tipo de limitaci\u00f3n al derecho que carezca del requerido soporte legal, deviene ileg\u00edtima, raz\u00f3n por la cual no puede ser empleada por la Administraci\u00f3n para negar el acceso a los documentos oficiales solicitado6. \u00a0<\/p>\n<p>Para ahondar en el an\u00e1lisis del asunto que ha sido planteado a la Sala, es necesario examinar con alg\u00fan detalle la facultad concedida por el texto constitucional al Legislador para el establecimiento de reservas en virtud de las cuales se limita el derecho de los ciudadanos a consultar la informaci\u00f3n de inter\u00e9s general. En tal sentido, como fue se\u00f1alado en sentencia C-038 de 1996, la concesi\u00f3n de tal atribuci\u00f3n no constituye una facultad omn\u00edmoda en virtud de la cual el postulado principal, esto es, el principio de publicidad, pueda convertirse en una verdadera excepci\u00f3n debido al injustificado y excesivo empleo de tales reservas. Al contrario, en consideraci\u00f3n a la necesidad de atender los notables fines que apoyan la consagraci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, el juez de constitucionalidad est\u00e1 llamado a cumplir el encargo de verificar que el principio de publicidad sea la regla general de las actuaciones desplegadas por la Administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en sede de constitucionalidad debe constatar que la creaci\u00f3n de reservas se apoye en la realizaci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y, adicionalmente, deber\u00e1 valerse de los principios de razonabilidad y proporcionalidad para establecer si dichas reservas se ajustan al texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia C-872 de 2003 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la norma contenida en el art\u00edculo 74 no confiere al Legislador una facultad de naturaleza ilimitada, pues en cualquier caso en que fuese creada una restricci\u00f3n al derecho, \u00e9sta s\u00f3lo ser\u00eda constitucionalmente admisible en la medida en que se encuentre orientada a la realizaci\u00f3n de un fin constitucionalmente v\u00e1lido y constituya una medida proporcional y necesaria para la consecuci\u00f3n de tal objetivo constitucional. En esta providencia la Corte realiz\u00f3 un escueto an\u00e1lisis sobre el alcance del principio de proporcionalidad en el cual fueron destacados los dos supuestos sobre los cuales se erige este instrumento ampliamente acogido en la jurisprudencia constitucional. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad supone la previa satisfacci\u00f3n de una exigencia de orden formal, que en el caso concreto consiste en que la limitaci\u00f3n del derecho fundamental haya sido consignada en un texto legislativo. Al respecto, en la mencionada providencia, la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201cEl primero [el principio de legalidad] exige que toda medida limitativa de un derecho fundamental, en este caso el acceso a documentos p\u00fablicos, \u00a0se encuentre prevista en la ley. Se considera un presupuesto formal ya que no asegura un contenido determinado de la medida, pero s\u00ed constituye un postulado b\u00e1sico para su legitimidad democr\u00e1tica y asegura la previsibilidad de la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos\u201d. Cumplida esta condici\u00f3n es posible avanzar en la realizaci\u00f3n de cada una de las etapas \u2013idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto- que componen el aludido principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto al principio de razonabilidad, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que tal categor\u00eda, como l\u00edmite a la actividad del Legislador, se encuentra orientada a prescribir aquellas medidas que resulten manifiestamente injustificadas, absurdas, o insensatas; lo cual supone en el caso concreto que estas limitaciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n deben suponer, como requisito indispensable, la realizaci\u00f3n de otro derecho fundamental o de un bien constitucional de especial importancia. Como se deduce del an\u00e1lisis precedente, las eventuales limitaciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica deben estar contenidas exclusivamente en la Constituci\u00f3n o la Ley. Tal requisito no debe ser entendido como una simple exigencia de orden formal, esto es, desprovista de cualquier significado sustancial, pues tal condici\u00f3n supone un previo consenso por parte del Legislador o del Constituyente sobre la conveniencia, necesidad e idoneidad de la medida de proteger determinada informaci\u00f3n del conocimiento p\u00fablico; en tal sentido, constituye una garant\u00eda sustancial con valor aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas consideraciones esta Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un examen a prop\u00f3sito del acceso a los documentos p\u00fablicos en los cuales se vierte la informaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9rito realizados con el objetivo de proveer vacantes de plazas para docentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Alcance del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos en el contexto espec\u00edfico de los concursos de m\u00e9ritos de docentes \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001 concedi\u00f3 al Ejecutivo facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa dirigido a ofrecer regulaci\u00f3n a las relaciones entre la Administraci\u00f3n y los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresaran a partir de la promulgaci\u00f3n de dicha ley. As\u00ed, en desarrollo de tal habilitaci\u00f3n, el Presidente expidi\u00f3 el Decreto 1278 de 2002, el cual contiene el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que gobierna el ingreso, ascenso, retiro y, de manera general, la totalidad de los supuestos que rodean la permanencia del docente dentro del r\u00e9gimen especial de carrera que ha de aplicarse a la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1\u00b0 del mencionado Decreto, uno de los fines esenciales que pretende ser realizado por medio de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el estatuto consiste en garantizar \u201cque la docencia sea ejercida por educadores id\u00f3neos, partiendo del reconocimiento de su formaci\u00f3n, experiencia, desempe\u00f1o y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, las disposiciones que componen el estatuto se encaminan a asegurar que los profesionales que ocupan tales plazas son, de manera efectiva, las personas que han acreditado las m\u00e1s altas calidades para desempe\u00f1arse en tales cargos. Dicho objetivo, que se predica en t\u00e9rminos generales de la provisi\u00f3n de cargos de toda la Administraci\u00f3n, adquiere especial importancia en el caso de la docencia, debido a su definitiva influencia en la formaci\u00f3n de ciudadanos, raz\u00f3n suficiente para avanzar en el prop\u00f3sito cardinal del estatuto consistente en la profesionalizaci\u00f3n de la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal objetivo, diferentes art\u00edculos consignados en el estatuto consolidan un definido sistema de ingreso, permanencia y ascenso que se basa en la valoraci\u00f3n de aptitudes, experiencia y competencias b\u00e1sicas de los docentes. Para iniciar, el art\u00edculo 8 establece \u201cel concurso para ingreso al servicio educativo estatal\u201d, el cual es definido como un proceso de evaluaci\u00f3n de las aptitudes referidas que concluye con la elaboraci\u00f3n de un listado de elegibles que sigue ordenadamente la respectiva valoraci\u00f3n obtenida por los candidatos que hayan participado. La realizaci\u00f3n de tales listas busca garantizar disponibilidad permanente para la provisi\u00f3n de vacantes en atenci\u00f3n a la demanda del servicio educativo7. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 9 del estatuto establece que de no contar con la respectiva lista de elegibles, la correspondiente entidad territorial certificada convocar\u00e1 a concurso \u201cp\u00fablico y abierto\u201d para la provisi\u00f3n de cargos docentes y directivos docentes. La disposici\u00f3n en comento se\u00f1ala que el agotamiento de tales concursos deber\u00e1 ce\u00f1irse a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional y, adicionalmente, relaciona una serie de etapas que de manera forzosa deben ser observadas en su tr\u00e1mite, tales como: convocatoria, inscripciones y presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, verificaci\u00f3n de requisitos y publicaci\u00f3n de los admitidos a las pruebas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 11 precisa que las listas de elegibles realizadas por medio del agotamiento de estos procesos de selecci\u00f3n tienen una vigencia de dos a\u00f1os, t\u00e9rmino que se cuenta a partir del momento de su publicaci\u00f3n. En tal sentido, cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente dentro del lapso anotado, la Administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de proveerla por medio de acto administrativo en el cual se realice el nombramiento del candidato que haya ocupado el primer lugar en el listado de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta pertinente volver sobre las consideraciones anotadas por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-268 de 1995, a prop\u00f3sito del acceso a la informaci\u00f3n relacionada con la realizaci\u00f3n de estos concursos. Sobre el particular la Corte se\u00f1al\u00f3 que la consecuci\u00f3n del fin al cual se orientan tales procedimientos exige que \u00e9stos se lleven a cabo con estricto cumplimiento del principio de publicidad, salvo la existencia de atendibles razones que se apoyen en el texto constitucional, como la necesidad de proteger la seguridad y la intimidad de los candidatos8. Textualmente, la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cPara lograr los fines del concurso, los participantes y otras personas que eventualmente puedan tener un inter\u00e9s en sus resultados, tienen derecho a ejercer control sobre la forma como se ha desarrollado. Pero, este control s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercido en la medida en que la administraci\u00f3n d\u00e9 a la publicidad los resultados del mismo, y que dichos resultados puedan ser analizados y, por consiguiente, controvertidos\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si bien en principio la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n se agota en la publicaci\u00f3n de los resultados y del listado de elegibles, en aquellos eventos en los cuales se solicite informaci\u00f3n adicional sobre dicha evaluaci\u00f3n, en caso de no existir reserva legal que se ajuste al texto superior, aquella deber\u00e1 procurar dicha informaci\u00f3n en la medida en que el acceso a \u00e9sta \u2013que ha sido acopiada en el marco de la realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico y, por tal motivo, se convierte en informaci\u00f3n de inter\u00e9s general- permite al ciudadano verificar el estricto cumplimiento de la aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros objetivos que han de ser aplicados por parte de la entidad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Vale anotar que la plena satisfacci\u00f3n de este derecho, en el caso concreto, es un presupuesto indispensable para la realizaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, consignado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues la obtenci\u00f3n de tal informaci\u00f3n resulta imprescindible para los ciudadanos que deseen acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el objetivo de reclamar la verificaci\u00f3n de la correcci\u00f3n jur\u00eddica del procedimiento llevado a cabo por la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n tiene plena aplicaci\u00f3n en el escenario de los concursos de m\u00e9ritos realizados para proveer las vacantes de docentes y directivos docentes, pues no se observa la existencia de reserva legal alguna que proteja tal informaci\u00f3n. Al contrario, la limitaci\u00f3n de tal acceso obstruye la consecuci\u00f3n de los fines que inspiran el derecho de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de C\u00facuta vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n oficial del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Torres Jaimes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, el ciudadano particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos convocado por la entidad demandada con el objetivo de proveer las vacantes disponibles en el cargo de directivo docente. Una vez fue agotado el procedimiento de selecci\u00f3n, el se\u00f1or Torres Jaimes present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n y, posteriormente, un derecho de petici\u00f3n por medio del cual elev\u00f3 tres solicitudes: (i) en primer lugar, requiri\u00f3 informaci\u00f3n detallada sobre la metodolog\u00eda empleada para la correspondiente valoraci\u00f3n de los antecedentes depositados en la hoja de vida. (ii) En segundo t\u00e9rmino, solicit\u00f3 obtener acceso \u201ca la informaci\u00f3n contenida en los documentos relacionados en el hecho primero\u201d y, adicionalmente, requiri\u00f3 a la entidad para que expidiera copia de los mismos. (iii) Para concluir, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n permitirle acceso a la informaci\u00f3n sobre la evaluaci\u00f3n de los candidatos que lo precedieron en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n estima que la resoluci\u00f3n proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de C\u00facuta no satisface el derecho de petici\u00f3n del ciudadano, tal como se explica a continuaci\u00f3n: en cuanto a la primera solicitud elevada, la respuesta ofrecida por la entidad demandada no se ci\u00f1e a los par\u00e1metros sustanciales que, seg\u00fan ha sido establecido en esta providencia, gobiernan las actuaciones de la Administraci\u00f3n en este contexto. Cuando el ciudadano requiere informaci\u00f3n acerca de la metodolog\u00eda empleada al momento de realizar la calificaci\u00f3n de los antecedentes, es una obviedad que la Secretar\u00eda informe que \u00e9sta se bas\u00f3 en \u201cla documentaci\u00f3n que cada uno de los concursantes alleg\u00f3 oportuna y legalmente al concurso\u201d. La petici\u00f3n del se\u00f1or Torres Jaimes demandaba de la Administraci\u00f3n informaci\u00f3n adicional que diera cuenta de la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 evaluador, de los rangos de valoraci\u00f3n, entre otros datos. Informaci\u00f3n que ense\u00f1a de manera completa a la ciudadan\u00eda la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda al agotar el proceso de selecci\u00f3n, asunto que, como ya ha sido se\u00f1alado en precedencia, adquiere inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dos solicitudes restantes, si bien \u00e9stas se hacen valer por medio del derecho de petici\u00f3n, se encuentran encaminadas a obtener amparo judicial del derecho de acceso a los documentos oficiales en cabeza del ciudadano. La primera pretensi\u00f3n demandaba de la entidad requerida autorizaci\u00f3n para conocer los documentos relacionados con el hecho primero, con lo cual se buscaba conocer de primera mano los manuales de procedimiento, actas y, en general, los diferentes documentos que informaran al ciudadano de manera efectiva y real la metodolog\u00eda empleada en el concurso de m\u00e9ritos. Adicionalmente, a trav\u00e9s de la segunda solicitud, el se\u00f1or Torres Jaimes pretend\u00eda obtener acceso a la evaluaci\u00f3n de los candidatos que lo preced\u00edan en la lista de elegibles. Sobre el particular, esta Sala observa que la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a los documentos oficiales, en la medida en que no existe disposici\u00f3n alguna en la Constituci\u00f3n o la Ley que proteja la informaci\u00f3n que fue negada al solicitante. Vale anotar que, en el caso concreto, no s\u00f3lo se echa de menos una disposici\u00f3n que avale la reserva opuesta por la Administraci\u00f3n, sino que existen razones atendibles para permitir el acceso a la informaci\u00f3n requerida, en la medida en que \u00e9sta constituye un elemento indispensable para verificar que la provisi\u00f3n de los cargos directivos se hizo siguiendo de manera objetiva y estricta las disposiciones legales y reglamentarias que buscan asegurar que la Administraci\u00f3n cuente con los profesionales que re\u00fanan las mejores calidades. Esta consideraci\u00f3n adquiere especial relevancia en el asunto espec\u00edfico que ahora ocupa a esta Sala pues se encuentra de por medio la selecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que van a desempe\u00f1arse como directivos docentes de instituciones educativas, raz\u00f3n que impone, desde la perspectiva constitucional, un incremento en el deber de selecci\u00f3n objetiva por parte de la Administraci\u00f3n y, adicionalmente, una ampliaci\u00f3n del margen de protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n en cabeza de los ciudadanos interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de los derechos de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Torres Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la existencia de otro mecanismo judicial, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el caso concreto en la medida en que la aplicaci\u00f3n del recurso de insistencia consagrado en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 parte del supuesto seg\u00fan el cual la Administraci\u00f3n niegue el acceso de la informaci\u00f3n requerida bajo el argumento de la existencia de alguna reserva de orden jur\u00eddico que limite tal acceso la ciudadan\u00eda. En este orden de ideas, el Tribunal de lo contencioso administrativo competente se encargar\u00e1 de examinar si la reserva alegada es valedera en el caso concreto o si, por el contrario, la demanda de acceso al documento p\u00fablico resulta leg\u00edtima. En tal sentido, en la medida en que la entidad demandada se opuso a la pretensi\u00f3n elevada sin que mediara disposici\u00f3n legal o constitucional alguna que protegiera la informaci\u00f3n requerida \u2013y en atenci\u00f3n a las inocultables consecuencias que se siguen de la realizaci\u00f3n de este tipo de procesos sin que se permita a los ciudadanos ejercer alg\u00fan tipo de control- la respuesta de la Administraci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho que desborda el margen de competencia atribuido a la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, y abre las puertas a la actuaci\u00f3n del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el d\u00eda 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, dentro del proceso de tutela promovido por V\u00edctor Hugo Torres Jaimes contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Torres Jaimes. En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, informe al ciudadano de manera suficiente, completa y consistente la metodolog\u00eda empleada en el concurso de m\u00e9ritos convocado para proveer vacantes de directivos docentes. Adicionalmente, deber\u00e1 permitir el acceso a la informaci\u00f3n que permita verificar tal respuesta y, aunado a lo anterior, conocer la valoraci\u00f3n de los candidatos que lo anteceden en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-792 de 2006, T-563 de 2006, T-545 de 2006, T-412 de 2006, T-312 de 2006, T-108 de 2006, T-373 de 2005, T-352 de 2005, T-158 de 2005, T-1046 de 2004, T-1018 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-510 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular, en la sentencia en comento, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201clo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 El primer requisito fue precisado en las sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003, en las cuales la Corte se\u00f1al\u00f3 que, sin perjuicio de una eventual respuesta negativa, la Administraci\u00f3n debe pronunciarse de forma expresa sobre la petici\u00f3n espec\u00edfica. En cuanto al requisito de efectividad, \u00e9ste indica que aquella respuesta debe solucionar el caso planteado, esto es, debe poner fin a la controversia introducida por la presentaci\u00f3n de la solicitud. Finalmente, la congruencia de la decisi\u00f3n se valora al examinar la coherencia entre lo que ha sido pedido y la respuesta efectiva, lo cual significa que la respuesta debe enmarcarse dentro de los precisos l\u00edmites que la solicitud establezca, lo cual no es \u00f3bice para que la Administraci\u00f3n ofrezca informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 27 de la Ley 594 de 2000 Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos p\u00fablicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o a la ley. Las autoridades responsables de los archivos p\u00fablicos y privados garantizar\u00e1n el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d. El art\u00edculo 21 de la ley en comento recoge los planteamientos que han sido esbozados por la jurisprudencia constitucional, en el sentido en que ordena a la Administraci\u00f3n informar por medio de providencia motivada el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n que ha sido solicitada, raz\u00f3n por la cual debe atender la obligaci\u00f3n de indicar las disposiciones legales pertinentes que protegen los datos requeridos. Adicionalmente, este art\u00edculo precisa que en aquellos eventos en los cuales la persona insista en su pretensi\u00f3n, corresponder\u00e1 al Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo competente del lugar en el cual reposen los documentos, decidir en \u00fanica instancia la procedencia de tal solicitud. El t\u00e9rmino con el cual cuenta la autoridad judicial es de 10 d\u00edas h\u00e1biles, el cual puede ser interrumpido cuando el Tribunal solicite copia de los documentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-473 de 1992 \u201cel ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos debe, pues, ce\u00f1irse a los postulados de la Constituci\u00f3n y la ley tal como lo dispone expresamente el art\u00edculo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer l\u00edmites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in \u2013 situ y no s\u00f3lo como pudiera pensarse, la solicitud de copias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia C-208 de 2007 la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n \u201csiempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, con la aclaraci\u00f3n de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, sentencias C-872 de 2003 y C-887 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-534\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Publicidad \u00a0 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance y fundamento \u00a0 CONCURSO PUBLICO PARA CARRERA DOCENTE-Provisi\u00f3n de cargos de docentes y directivos docentes \u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto la respuesta proferida sobre evaluaci\u00f3n de los antecedentes para el concurso de docentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}