{"id":14653,"date":"2024-06-05T17:35:25","date_gmt":"2024-06-05T17:35:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-535-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:25","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:25","slug":"t-535-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-535-07\/","title":{"rendered":"T-535-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-535\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Presunci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica\/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento prescrito por m\u00e9dico tratante debe llevarse a cabo y la EPS no puede negarse a practicarlo por razones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el m\u00e9dico tratante es quien determina la necesidad o no de realizar un tratamiento o procedimiento para reestablecer el estado de salud del paciente y que le permita llevar una existencia digna. Es aqu\u00e9l quien, conforme a las circunstancias individuales de cada paciente, se\u00f1ala cu\u00e1l es el procedimiento que debe llevarse a cabo, y la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda a persona con severas crisis de epilepsia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1573784 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marilyn Salas Tarifa en representaci\u00f3n de Daniel Andr\u00e9s Durango Mart\u00ednez contra SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Municipal de Cartagena y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marilyn Salas Tarifa, actuando en representaci\u00f3n del se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Durango Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela contra SALUDCOOP EPS, ya que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la mencionada entidad de negar la autorizaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada protocolo de cirug\u00eda de epilepsia, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Marilyn Salas Tarifa, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Durango Mart\u00ednez, manifiesta que \u00e9ste \u00faltimo est\u00e1 afiliado a SALUDCOOP EPS en calidad de cotizante dependiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguye que desde el d\u00eda 13 de julio del presente a\u00f1o el se\u00f1or Durango se encuentra internado en el Hospital Neurol\u00f3gico por padecer epilepsia m\u00e9dicamente intratable. Sostiene que en la actualidad presenta una frecuencia diaria de cinco crisis epil\u00e9pticas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirma que la junta de decisiones de la entidad orden\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada protocolo de cirug\u00eda de epilepsia, la cual no ha sido autorizada por SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Considera la demandante que la negativa de la EPS de ordenar la practica del procedimiento, situaci\u00f3n que no ha manifestado por escrito, constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Durango Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.- Marilyn Salas Tarifa, actuando en representaci\u00f3n del se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Durango Mart\u00ednez, solicita que se amparen los derechos fundamentales de \u00e9ste a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a SALUDCOOP EPS que autorice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Durango Mart\u00ednez expedida por el Hospital Neurol\u00f3gico el 28 de junio de 2006, en la cual se diagnostica epilepsia focal probablemente sintom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de la Junta de Decisiones suscrita por el equipo m\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n Instituto de Rehabilitaci\u00f3n para Personas con Epilepsia (FIRE) celebrada el d\u00eda 13 de julio de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de solicitud de orden de hospitalizaci\u00f3n del 14 de julio de 2006 dirigida a la E.P.S. SALUDCOOP. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la remisi\u00f3n dirigida por la Liga Colombiana contra la Epilepsia IPS al consultorio jur\u00eddico de la Universidad de San Buenaventura en la que recomienda la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para garantizar los derechos del paciente. Adem\u00e1s se afirma que SALUDCOOP si tiene convenio con la entidad y en varias oportunidades ha autorizado diferentes procedimientos. Por \u00faltimo, sostienen que \u00e9sta es la \u00fanica instituci\u00f3n del pa\u00eds autorizada para realizar el procedimiento denominado protocolo de cirug\u00eda de epilepsia. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n presentada por SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2006 la Directora Seccional de \u00a0SALUDCOOP EPS, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Durango Mart\u00ednez se encuentra afiliado en calidad de cotizante dependiente en esa Entidad Promotora de Salud desde el 5 de diciembre de 2003 y que actualmente se encuentra al d\u00eda en pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los servicios de salud no han sido negados al se\u00f1or Durango Mart\u00ednez por la EPS, ya que \u00e9ste nunca los ha requerido. Adem\u00e1s, considera que la conducta desplegada por SALUDCOOP EPS no amenaza ni vulnera ning\u00fan derecho fundamental del accionante, pues ha brindado los tratamiento m\u00e9dicos y dem\u00e1s prestaciones que ofrece la cobertura del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el procedimiento solicitado, protocolo de cirug\u00eda de epilepsia, no est\u00e1 incluido en el P.O.S. y el actor ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n que ordena el procedimiento mediante servicio particular, por lo cual debe cubrir todos los gastos generados a partir de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Durango Mart\u00ednez, por cuanto la conducta desplegada por la entidad ha sido leg\u00edtima. En caso de que se ordene a la EPS realizar el tratamiento, solicita que se autorice el recobro al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- SALUDCOOP EPS manifest\u00f3 su inconformidad con el anterior fallo, al considerar que el a-quo no puede dar \u00f3rdenes con base en supuestas negativas u omisiones, pues solo son viables si la entidad ha incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituya violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede para satisfacer meras expectativas y la pretensi\u00f3n del actor es la autorizaci\u00f3n de un tratamiento integral cuyo car\u00e1cter es futuro e incierto. Agrega que el actor ten\u00eda la carga de demostrar que no pod\u00eda asumir el costo de la cirug\u00eda que requiere, por estar en imposibilidad total o parcial, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 revocar la sentencia impugnada, y, en su lugar, negar el amparo solicitado al argumentar que del material probatorio aportado al \u00a0expediente no se desprende que el actor este en imposibilidad econ\u00f3mica para cubrir el costo del procedimiento no P.O.S., siendo \u00e9ste un presupuesto necesario para que las entidades prestadoras de salud inapliquen el r\u00e9gimen de exclusiones de medicamentos, tratamientos y procedimientos no cobijados dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del diez (10) de abril de 2007, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Marilyn Salas Tarifa, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Durango Mart\u00ednez, aduce que SALUDCOOP EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciado, toda vez que neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada protocolo de cirug\u00eda de epilepsia recomendada por la Junta M\u00e9dica de la Liga Colombiana contra la Epilepsia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n debe resolver varios problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, debe establecer si una Entidad Promotora de Salud vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados al negar la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico, bajo el argumento de no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y por ser recomendado por una junta m\u00e9dica luego de una consulta particular. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe determinar si la capacidad econ\u00f3mica de un accionante constituye una raz\u00f3n suficiente para denegar acciones de tutela interpuestas con el objeto de acceder a procedimientos que se encuentran excluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud cuando se encuentra de por medio la protecci\u00f3n a la vida digna y a la salud de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala proceder\u00e1 a (i) reiterar la jurisprudencia constitucional respecto del derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela para obtener la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud y, (ii) por \u00faltimo se analizar\u00e1 el requisito en particular de la falta de capacidad de pago, toda vez que el juez de segunda instancia decidi\u00f3 revocar el amparo concedido por el a-quo al argumentar que no se cumpl\u00eda este requisito. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a ocuparse del caso sujeto a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud y su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En consecuencia, para que un derecho sea susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros \u00a0derechos fundamentales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la salud tiene una doble connotaci\u00f3n -derecho constitucional y servicio p\u00fablico2-. En ese sentido, todas las personas pueden acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad3. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 directamente relacionada con la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2 constitucional, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- La protecci\u00f3n del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo dispuesto en instrumentos internacionales4. As\u00ed, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Seg\u00fan lo establecido en el Pacto Internacional sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, la salud es, pues, un derecho fundamental que envuelve &#8211; como sucede tambi\u00e9n con todos los dem\u00e1s derechos fundamentales &#8211; prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la pr\u00e1ctica. A ese respecto es muy clara la Observaci\u00f3n 14 cuando admite que el Pacto \u201cestablece la aplicaci\u00f3n progresiva y reconoce los obst\u00e1culos que representan los limitados recursos disponibles.\u201d Lo anterior no significa, sin embargo, que la salud deje de ser un derecho fundamental. Justamente en este sentido, agrega la Observaci\u00f3n General 14, el Pacto tambi\u00e9n impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corte5 ha contemplado diversos escenarios donde es factible la protecci\u00f3n de \u00e9ste a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, puede solicitarse el amparo del derecho a la salud por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los cuales (i) no se reconozcan las prestaciones incluidas en los planes obligatorios \u00a0siempre que su negativa no se haya fundamentado, estrictamente, en un concepto m\u00e9dico, (ii) cuando quien solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) cuando la persona afectada se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el Estado &#8211; en aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia &#8211; debe racionalizar la prestaci\u00f3n satisfactoria del servicio de salud a su cargo o a cargo de los particulares que act\u00faan en calidad de autoridades p\u00fablicas, atendiendo, de modo prioritario, a quienes se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional ha manifestado que a\u00fan trat\u00e1ndose de prestaciones excluidas del POS, del POSS, del PAB, del PAC y de aquellas obligaciones previstas en la Observaci\u00f3n General 14, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud6. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En los casos enunciados, los jueces constitucionales de tutela deber\u00e1n verificar la naturaleza de la prestaci\u00f3n reclamada y analizar la situaci\u00f3n en que se exige su cumplimiento pues, como lo ha indicado la Sala, se trata de obligaciones cuya realizaci\u00f3n implica erogaciones econ\u00f3micas. De ah\u00ed que el v\u00ednculo entre la no prestaci\u00f3n del servicio solicitado y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales as\u00ed como la falta de capacidad de pago constituyan criterios determinantes para que proceda la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, cuando se trate de prestaciones no contempladas dentro de los planes legales y reglamentarios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Respecto de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, es obligaci\u00f3n del Estado encaminar medidas afirmativas en aras de proteger de manera especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Frente a ellos, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. As\u00ed por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede para amparar el derecho a la salud, a\u00fan cuando el servicio que se solicite est\u00e9 excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Para finalizar, puede afirmarse que para el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el Estado por intermedio de las entidades prestadoras de salud, est\u00e1 obligado a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, atendiendo la protecci\u00f3n reforzada de que gozan, con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad, pilares establecidos desde el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad y el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>13.- El principio de integralidad est\u00e1 definido en la Ley 100 de 1993 como \u201cla cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley.\u201d Este postulado ha sido desarrollado en diferentes disposiciones de la Ley 100 de 1993, especialmente la cobertura integral que prev\u00e9 el Pre\u00e1mbulo de dicha norma y la protecci\u00f3n integral incorporada en el art\u00edculo 153, numeral 3\u00b0 de la misma y asimismo, en instrumentos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud como la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral establecida en el art\u00edculo 4, numeral 4 del Decreto 1938 de 19948. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el principio de integralidad es uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para resolver los asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha afirmado que la atenci\u00f3n en salud debe ser de car\u00e1cter integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como desarrollo de este principio, las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen prestar un servicio espec\u00edfico10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en sentencia T-518 de 2006, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci\u00f3n social del ni\u00f1o. Asimismo, asever\u00f3 que \u201cel alcance del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o recuperaci\u00f3n, de acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, previstas de manera espec\u00edfica, as\u00ed como de las que surjan a lo largo del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Ahora, respecto del derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual se ha desarrollado a partir de los principios de eficacia y universalidad, la jurisprudencia constitucional ha rese\u00f1ado que \u00e9ste busca garantizar una ininterrumpida, constante y permanente prestaci\u00f3n de los servicios de salud con el fin de proteger los derechos a la vida y a la salud de las personas11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional de continuidad en el suministro de servicios de salud permite cumplir con la fase de recuperaci\u00f3n que es inherente al derecho a la salud. Sobre este particular, resulta necesario recordar que esta Corte argument\u00f3 en sentencia T-799 de 2006, que \u201cel derecho a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como mental. Con el fin de preservar la salud y garantizar el estado de bienestar, las personas deben estar en condiciones de intentar el restablecimiento de su salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En cumplimiento del principio de continuidad las Entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- deben garantizar que sus afiliadas y afiliados reciban los servicios necesarios para su recuperaci\u00f3n. En este orden, mediante diferentes providencias, esta Corte ha amparado el derecho fundamental de los adultos mayores y de las ni\u00f1as y ni\u00f1os a la salud cuando ha sido vulnerado como consecuencia del desconocimiento del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T\u2013170 de 2002 la Corte dispuso que en el \u00e1mbito de la salud, es necesario tener en cuenta aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad humana o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los criterios adoptados por esta Corporaci\u00f3n para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En virtud del principio de integralidad no es posible limitar la atenci\u00f3n en salud de los adultos mayores o de cualquier sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a algunos servicios o solamente a aqu\u00e9llos solicitados por medio de acci\u00f3n de tutela sino brindar toda prestaci\u00f3n necesaria para el restablecimiento y recuperaci\u00f3n de la salud. Por estos motivos, con fundamento en dicha integralidad debe garantizarse la prestaci\u00f3n de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante considere necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se concluye que el cumplimiento efectivo del derecho a la salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional conlleva el deber de continuidad en la pr\u00e1ctica de tratamientos para la recuperaci\u00f3n de su salud. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente no prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera por razones presupuestales o administrativas, so pena de incurrir en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Uno de los requisitos para que sea procedente la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela para obtener por parte de una Entidad Promotora Salud una prestaci\u00f3n excluida del Plan Obligatorio de Salud es el relacionado con la falta de capacidad econ\u00f3mica del usuario. La conveniencia de probarlo se justifica ante la necesidad de preservar el equilibrio financiero de las Entidades Promotoras de Salud y en general del sistema de salud contributivo. Como consecuencia de ello, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que quien pertenezca al r\u00e9gimen contributivo, para acceder a los beneficios excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-, debe \u201cdemostrar su incapacidad econ\u00f3mica para asumirlos, la necesidad del tratamiento que permita garantizar sus derechos a la salud y a la vida y que la orden haya sido impartida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad promotora de salud.\u201d 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En raz\u00f3n de lo expuesto, los afiliados al sistema que tengan capacidad de pago para cubrir el costo de las prestaciones m\u00e9dicas que requieren excluidas del Plan Obligatorio de Salud deber\u00e1n asumirlo. Como criterio general se presume que quien haga parte del r\u00e9gimen contributivo cuenta con capacidad de pago14, sin embargo, dicha presunci\u00f3n no opera de manera absoluta y en tal medida ha se\u00f1alado la Corte que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso15. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo expuesto, en sentencia T-683 de 2003 se resumieron los requisitos a tener en cuenta en materia de condiciones probatorias cuando se trata de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante de tutela que reclama la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones, diagn\u00f3sticos y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.- De igual manera, en varios pronunciamientos16 esta Corte ha explicado que no es raz\u00f3n suficiente para negar el amparo solicitado que el afiliado posea alg\u00fan ingreso, sino que debe acreditarse que \u00e9ste sea suficiente para asumir el valor del tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud y, a su vez, permita costear las dem\u00e1s obligaciones personales, familiares y econ\u00f3micas del afiliado, y ha acudido a la noci\u00f3n de gastos soportables, desarrollada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En conclusi\u00f3n, el cumplimiento de este requisito est\u00e1 directamente relacionado con la distribuci\u00f3n equitativa de los recursos, situaci\u00f3n que el juez constitucional debe tener en cuenta cuando a trav\u00e9s de un fallo de tutela ordene inaplicar las disposiciones que regulan las inclusiones del Plan Obligatorio de Salud, lo cual no implica que la falta de pruebas que acrediten \u00e9ste requisito sea un argumento suficiente y constitucionalmente admisible para negar el servicio, pues los jueces de tutela deben velar por la eficacia de los derechos fundamentales y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente, est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Durango Mart\u00ednez fue atendido como un paciente particular en la Liga Colombiana Contra la Epilepsia, instituci\u00f3n que recomend\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado protocolo de cirug\u00eda de epilepsia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan constancia suscrita por un m\u00e9dico adscrito a la Liga Colombiana Contra la Epilepsia SALUDCOOP EPS18 tiene contrato con dicha instituci\u00f3n y en varias oportunidades ha autorizado -a otros pacientes- la pr\u00e1ctica de procedimientos y tratamientos, a pesar de ello ha negado la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del procedimiento solicitado por el se\u00f1or Durango Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta que el actor se encuentra hospitalizado en el centro de atenci\u00f3n de la Liga Colombiana Contra la Epilepsia, debido a que padece de cinco crisis diarias de epilepsia, la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado no puede argumentar la falta de un convenio o contrato con \u00e9sta para negar la prestaci\u00f3n del servicio, pues tal actuaci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el m\u00e9dico tratante es quien determina la necesidad o no de realizar un tratamiento o procedimiento para reestablecer el estado de salud del paciente y que le permita llevar una existencia digna. Es aqu\u00e9l quien, conforme a las circunstancias individuales de cada paciente, se\u00f1ala cu\u00e1l es el procedimiento que debe llevarse a cabo, y la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional. \u00a0<\/p>\n<p>23.- El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establece los servicios de salud que deben prestar las Entidades Promotoras de Salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo19. As\u00ed, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, establece: \u201cDe las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud. En concordancia con lo expuesto en los art\u00edculos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto, esta Corte, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento, medicamento o diagn\u00f3stico requerido, para ordenar que sea suministrado y as\u00ed evitar que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la salud21. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, puede concluirse que se vulneran los derechos fundamentales de los pacientes, cuando se pretende -como en \u00e9ste caso- que el car\u00e1cter estructural, presupuestal e institucional de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, rebase el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recalca la importancia de que la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de salud sea acorde con las normas constitucionales, pues \u00e9ste es un deber ineludible de las entidades prestadoras de salud y de las autoridades judiciales que act\u00faan como jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Teniendo en cuenta que el actor padece de epilepsia, enfermedad que genera una discapacidad, se concluye que quien solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00e9ste. Entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a estudiar las circunstancias f\u00e1cticas del caso para establecer si es viable ordenar el procedimiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente proceso se aport\u00f3 copia del dictamen de la junta de decisiones de la Liga Colombiana contra la Epilepsia22, en la cual se recomienda la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado protocolo de cirug\u00eda de epilepsia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo manifestado por la junta de decisiones, se concluye la importancia de la pr\u00e1ctica del procedimiento ordenado al se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Durango Mart\u00ednez, en consecuencia, SALUDCOOP E.P.S vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00e9ste a la salud y a la vida digna, toda vez que prevalecieron circunstancias de \u00edndole administrativa para omitir y hacer nugatoria la pr\u00e1ctica del procedimiento e interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Una vez mas esta Sala de Revisi\u00f3n resalta que en el caso objeto de revisi\u00f3n est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para \u00e9stos. Adicionalmente, esta Corte en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial ha reiterado que trat\u00e1ndose de \u00e9stos, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esto, cabe concluir entonces, que los tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, deben ser asumidos por la Entidad Promotora de Salud respectiva, si es que el paciente es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se encuentra en una situaci\u00f3n de urgencia y sus derechos fundamentales se vulneran por la renuencia de su pr\u00e1ctica. Entonces, como en \u00e9ste caso es procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Durango Mart\u00ednez el estudio de los requisitos jurisprudenciales para que proceda la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro o pr\u00e1ctica de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud deviene improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Tambi\u00e9n debe resaltarse que la obligaci\u00f3n que vincula a las Entidades Promotoras de Salud con el sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se extingue con las prestaciones definidas legal y reglamentariamente. Esto por cuanto la obligaci\u00f3n constitucional de brindar efectiva protecci\u00f3n a estos sujetos, hace que la exclusi\u00f3n de un tratamiento, procedimiento o medicamento del Plan Obligatorio de Salud no resulta una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para negar su prestaci\u00f3n. Ahora, si bien es cierto que su pr\u00e1ctica est\u00e1 en principio autorizada por la estipulaci\u00f3n contractual, no lo es menos que, si \u00e9ste se encuentra excluido, existen mecanismos que permiten preservar el equilibrio contractual de tal manera que si el servicio se presta, las Entidades Promotora de Salud pueden acudir al recobro frente al Estado por el monto de su costo. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la negativa de SALUDCOOP EPS de ordenar la practica del procedimiento denominado protocolo de cirug\u00eda de epilepsia prescrito por el m\u00e9dico tratante y avalado por la junta de decisiones, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Durango Mart\u00ednez. En consecuencia, y en virtud de los argumentos expuestos, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por la razones expuestas el fallo proferido por el Tercero Civil del Circuito de Cartagena, de fecha 5 de octubre de 2006. En su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, el d\u00eda 1 de agosto de 2006, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Durango Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a SALUDCOOP EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado protocolo de cirug\u00eda de epilepsia ordenado por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Durango Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-859, T-860 de 2003 y T-308 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Respecto del derecho a la salud, esta Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste es un derecho asistencial, toda vez que requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico. Consultar sentencias T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1024 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-016 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEl conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar sentencias T-518 de 2006 y T-201 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004 , T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-079 de 2000, T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver fallo T-185 de 2006. En el mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de continuidad en los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que requiera seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar sentencia T-564 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia SU-819 de 1999 y T-564 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar sentencia T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno principal folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-1066 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 8, 9 y 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-535\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Casos de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela \u00a0 DERECHO A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}