{"id":14654,"date":"2024-06-05T17:35:26","date_gmt":"2024-06-05T17:35:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-536-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:26","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:26","slug":"t-536-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-536-07\/","title":{"rendered":"T-536-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-536\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance y contenido\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-No se limita a la posibilidad de una mera existencia f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Razones por las cuales las EPS no pueden suspender tratamientos o medicamentos\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-EPS no puede negarse a practicar cirug\u00eda por desvinculaci\u00f3n del afiliado o beneficiario debido a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una EPS no puede suspender el tratamiento o medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando. Siguiendo esta l\u00ednea argumentativa, estima la Sala que no es posible que una EPS se niegue a practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica cuando tal decisi\u00f3n tiene origen en la suspensi\u00f3n o desvinculaci\u00f3n del afiliado o beneficiario por terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral puesto que esto vulnerar\u00eda flagrantemente los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-EPS no puede negarse a practicar cirug\u00eda ordenada con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato laboral \u00a0<\/p>\n<p>No puede aceptarse la negativa de Cafesalud EPS a realizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato laboral, con la excusa de que en la actualidad se encuentra desafiliado al sistema de seguridad social en salud o que existe mora en el pago de los aportes u otras de diversa \u00edndole contractual, administrativa o financiera. Dicha cirug\u00eda resulta imprescindible para la recuperaci\u00f3n de la salud de la actora y el mantenimiento de su vida en condiciones dignas, por lo que la mencionada intervenci\u00f3n quir\u00fargica no puede ser negada de forma arbitraria, menos a\u00fan cuando de ello depende la conservaci\u00f3n de derechos fundamentales. En consecuencia, si a causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que conllev\u00f3 a su desafiliaci\u00f3n la accionante qued\u00f3 sin el servicio m\u00e9dico y no est\u00e1 afiliada a otro r\u00e9gimen, la EPS debe continuar suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1570407 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Orfilia Criollo Oviedo contra Agr\u00edcola de Seguros S.A. ARP, Cafesalud EPS y SC Recycling. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de julio dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 de diecinueve (19) de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Orfilia Criollo Oviedo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Agr\u00edcolas de Seguro Administradora de Riegos profesionales, Cafesalud EPS y la Empresa SC Recycling, con el objeto de que se amparan sus derechos a la salud y a la vida. \u00a0Lo anterior, por cuanto considera que las entidades accionadas se han negado a practicar un procedimiento quir\u00fargico para tratar una hernia umbilical, debido a que en la actualidad \u00a0no se encuentra afiliada a Cafesalud EPS ni se halla prestando sus servicios en la Empresa SC Recycling. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirma la peticionaria que prest\u00f3 sus servicios a la Empresa SC Recycling, por intermedio de la Empresa de Servicio de Empleo Temporal \u201cTemporales Uno \u2013 A S.A.\u201d para la manipulaci\u00f3n de residuos sanitarios en la Miel, sitio cercano al per\u00edmetro urbano de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que los anteriores servicios fueron prestados mediante contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra, el cual se dio por terminado el veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2006, puesto que hab\u00eda culminado la labor para la cual fue contratada en la empresa SC Recycling S. A. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Manifiesta la se\u00f1ora Orfilia Criollo que a mediados del mes de agosto sufri\u00f3 un fuerte dolor en el est\u00f3mago al tratar de levantar una bolsa de basura llena de objetos pesados. Inmediatamente inform\u00f3 a su jefe, el se\u00f1or Edwin Berrio, quien mucho tiempo despu\u00e9s realiz\u00f3 el reporte a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcolas de Seguros de Vida S. A. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De igual forma, la ciudadana manifiesta que asisti\u00f3 al m\u00e9dico el d\u00eda diecisiete (17) de noviembre de 2006, quien le inform\u00f3 que padece una hernia umbilical, le formul\u00f3 algunos calmantes y le orden\u00f3 una operaci\u00f3n, la cual seg\u00fan la actora fue programada para el mes de enero. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Indica la ciudadana que al tratar de insistir nuevamente en la fijaci\u00f3n de la fecha para la operaci\u00f3n ordenada por su m\u00e9dico tratante, su EPS Cafesalud le inform\u00f3 que \u201cYA NO TEN\u00cdA DERECHO A DICHA OPERACI\u00d3N POR CUANTO YA NO ME ENCONTRABA AFILIADA\u201d dado que desde el veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2006 hab\u00eda dejado de prestar sus servicios en \u00a0la empresa SC Recycling (folio 8, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Finalmente, destaca la demandante que ante las m\u00faltiples dolencias que padece se le ha imposibilitado realizar cualquier trabajo, por lo que tuvo que acudir a la presente acci\u00f3n constitucional con el fin de buscar la protecci\u00f3n a su derecho fundamental a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En virtud de lo anterior solicit\u00f3 al juez de tutela se ordene llevar a cabo la operaci\u00f3n quir\u00fargica de hernia umbilical y se le suministren todos los medicamentos \u00a0posoperatorios necesarios hasta la recuperaci\u00f3n total de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las Entidades Accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S.A. Administradora de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Edgar Fernando Ortiz Rudas, Gerente de la Sucursal de Ibagu\u00e9, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 al juez de conocimiento declarar libre de toda clase de responsabilidad o condena derivada de la acci\u00f3n de tutela a la ARP Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A., en virtud que dicha sociedad no realiz\u00f3 conducta alguna generadora de violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales frente al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Inform\u00f3 que recibi\u00f3 del empleador Temporales Uno \u2013 A reporte de \u00a0accidente de trabajo, ocurrido el d\u00eda siete (7) de noviembre de 2006 por el incidente sucedido a la se\u00f1ora Criollo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe encontraba seleccionando y rompiendo bolsas de la banda y cuando se prestada (sic) a romper la siguiente bolsa, la sujet\u00f3 y al querer levantar la bolsa con basura sinti\u00f3 un dolor\u201d \u2013folio 19, cuaderno principal \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De igual forma, se\u00f1al\u00f3 el interviniente que por tratarse de una hernia umbilical sintom\u00e1tica, tal y como fue descrito por la accionante y evaluado por el m\u00e9dico adscrito a la EPS, la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcolas de Seguros de Visa S. A. objet\u00f3 en su momento la obligaci\u00f3n de atenderla, puesto que se trataba de una enfermedad origen com\u00fan, por tal motivo, mediante comunicaci\u00f3n del veintinueve (29) de diciembre de 2006 devolvi\u00f3 la incapacidad remitida por la empresa Temporales Uno \u2013 A1. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo con lo anterior, para la Entidad demandada resulta claro que el incidente reportado por la empresa Temporal Uno &#8211; A no corresponde a un accidente de trabajo ni a una enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 9 del decreto 1295 de 1994: \u201cEs accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo y que produzca en el trabajo una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Concretamente, la empresa demanda, por intermedio de su Representante Legal propuso las siguientes tres excepciones: (i) ausencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, (ii) falta de competencia del juez de tutela para determinar si una enfermedad es de origen com\u00fan o profesional, (iii) improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Manifest\u00f3 que la responsabilidad de la ARP Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A no se encuentra comprometida, puesto que como se ha reiterado a lo largo de su escrito la hernia umbilical no corresponde a un accidente de trabajo ni a una enfermedad profesional; por el contrario, se trata de una patolog\u00eda cong\u00e9nita, la cual puede ser desarrollada en cualquier momento sin importar la actividad que realice la persona. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por lo tanto, resulta claro para la ARP demandada que no ha incumplido con su obligaci\u00f3n de atender el tratamiento de la enfermedad que padece la se\u00f1ora Orfilia Criollo, toda vez que la misma corresponde a la EPS. \u00a0Siendo ello as\u00ed, afirma que la cirug\u00eda de hernia umbilical debe ser practicada por Cafesalud, EPS de la actora, con eventual reembolso por parte del FOSYGA, o por la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Tolima, entidad responsable de la atenci\u00f3n de aquellas personas que se encuentran bajo el r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Finalmente, manifest\u00f3 la Administradora de Riesgos Profesionales que el juez de tutela es incompetente para determinar si una enfermedad es com\u00fan o profesional, pues para ello existe un procedimiento ordinario. Lo anterior, desde su punto de vista reafirma la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos del accionante, dado que \u00e9sta s\u00f3lo debe ser utilizada cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, afirm\u00f3 la parte demandada que en el presente caso la actora puede utilizar innumerable cantidad de mecanismos dispuestos por la ley para hacer valer sus presuntos derechos, adem\u00e1s se manifiesta que la accionante no ha probado el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Cafesalud Empresa Prestadora de Servicios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Rodrigo Andr\u00e9s El\u00edas Ar\u00e9valo Riveros, Representante Legal Regional de Cafesalud EPS, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando denegar la misma. De igual forma, pidi\u00f3 ordenar al empleador Temporales Uno \u2013 A pagar de inmediato las cotizaciones adeudadas por todos sus trabajadores, y que en virtud del art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 cubra todos los gastos m\u00e9dicos que requiera la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asimismo, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Orfilia Criollo Oviedo se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo por medio de Cafesalud EPS en calidad de cotizante dependiente, desde el dos (2) de abril de 2005 y cuenta con 68 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De igual forma, manifest\u00f3 que en la actualidad la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Orfilia Criollo, se encuentra en mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el doce (12) de diciembre de 2006, lo cual trae como consecuencia que los servicios m\u00e9dicos requeridos est\u00e9n a cargo del empleador Temporales Uno \u2013 A. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Cafesalud EPS afirm\u00f3 en su escrito que de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente2, la accionante posee otro medio de defensa, puesto que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para resolver los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>5.- No obstante lo anterior, indic\u00f3 que en aquellos casos en los que no se deba acudir a la justicia laboral, es menester dirigirse a la Superintendencia Nacional en Salud para la resoluci\u00f3n de cualquier conflicto relacionado con preexistencias, exclusiones y per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, esto con fundamento en el Decreto 1222 de 1994 y el Decreto 1259 de 19943. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De igual manera, indic\u00f3 que para tener acceso al Plan Obligatorio de Salud se requiere tener la condici\u00f3n de afiliado vigente, circunstancia que se obtiene y reputa de todas aquellas personas que han diligenciado un formulario de inscripci\u00f3n y asimismo han pagado su contribuci\u00f3n -cotizaci\u00f3n- al Sistema General de Seguridad Social en salud. Por tal motivo, afirm\u00f3 que en el caso particular de la se\u00f1ora Orfilia Criollo no se ha cumplido este \u00faltimo requisito, en tanto que el empleador adeuda al Sistema General de Seguridad Social en Salud los aportes de la accionante, situaci\u00f3n que trae como consecuencia que los servicios m\u00e9dicos que requiera la actora est\u00e9n a cargo de este, sin derecho a repetir contra la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos en salud le fueron restringidos a la ciudadana debido a la mora patronal en el pago de sus obligaciones legales, en ese sentido reiter\u00f3 que, el empleador es quien debe asumir directamente el costo de los servicios. Adicionalmente, agreg\u00f3 que \u201cel empleador no previ\u00f3 que conforme a lo dispuesto en el decreto 806 de 1998, la suspensi\u00f3n del servicio se LEVANTA una vez el \u00e9ste haya cancelado por TODOS sus trabajadores, ya que de no ser as\u00ed, se atentar\u00eda contra el derecho de igualdad de los otros trabajadores y se facilitar\u00eda la evasi\u00f3n del pago de aportes e incumplimiento de los deberes del empleador\u201d (Folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Igualmente, afirm\u00f3 el Representante de la EPS que de acuerdo con la normatividad vigente en materia de salud \u201cLa afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, seg\u00fan sea el caso (\u2026). \u00a0Cuando la suspensi\u00f3n sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, \u00e9ste o \u00e9sta deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Asimismo, agreg\u00f3 que la ley 100 de 1993 en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 161, establece como deberes de los empleadores: \u201c(\u2026) Contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Mediante acciones como las siguientes: a. Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204. b. (&#8230;) c. Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentaria que expida el gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, el art\u00edculo 209 del mismo estatuto establece la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por el no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo, agravado por las sanciones que se contemplan en el art\u00edculo 210 para el empleador ante el retraso de los pagos. De acuerdo con lo anterior Cafesalud EPS est\u00e1 relevada de dar atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Orfilia Criollo. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Concluy\u00f3 la EPS que en ning\u00fan caso est\u00e1 violando derechos fundamentales de la accionante, dado que su actuaci\u00f3n se ha fundamentado en las normas y los compromisos adquiridos por el usuario en su afiliaci\u00f3n, por tanto debe buscarse la responsabilidad en el Estado que es el obligado a cubrir los cargos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Empresa SC Recycling\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requerida la accionada, \u00e9sta guardo silencio frente a las peticiones de la se\u00f1ora Orfilia Criollo Oviedo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas documentales pertinentes que obran en el expediente son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe de accidente de trabajo del empleador al trabajador o contratante, formulario de Agr\u00edcola de Seguros No. 61818 de noviembre siete (7) de 2006. (Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n TE\/CE\/06 de primero (1) de diciembre de 2006 enviada por Doris Lugo Lozano, Tesorera de la Empresa Temporales Uno \u2013 A a Horizontes S. A. en la que se informa que la se\u00f1ora Orfilia Criollo labor\u00f3 para esa Empresa hasta el veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2006. A su vez se solicita hacer entrega de las cesant\u00edas correspondientes a 31 de diciembre. (Folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del profesional EDGAR OLAYA ROJAS, m\u00e9dico adscrito a Cafesalud EPS, de diecisiete (17) de noviembre de 2006, donde se establece que la paciente puede ser programada para ser operada de hernia umbilical. (Folios 4, 5 y 6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Carta de devoluci\u00f3n de incapacidad de la se\u00f1ora Orfilia Criollo Oviedo STO. 40000600418 de diciembre 29 de 2006 enviada por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros de Vida ARP a la empresa Temporales S. A. (Folio 18) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2006 enviada por Luisa Fernanda C\u00e9spedes, Jefe de Gesti\u00f3n Humana, a la se\u00f1ora Orfilia Criollo Oviedo, en la que se informa que el contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra, se dar\u00e1 por terminado el veintid\u00f3s 22 de noviembre de 2006, en raz\u00f3n a que se termina la obra o labor para la cual hab\u00eda sido contratada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ibagu\u00e9 Tolima, que obr\u00f3 como juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, sostuvo que \u201cconforme lo expresa el accionante, esta [tutela] tiene por objeto ordenar a los accionados se lleve a cabo la operaci\u00f3n quir\u00fargica de la hernia umbilical, suministro de medicamentos posoperatorio necesarios hasta la recuperaci\u00f3n total de la salud de la accionante, ello no es viable por la v\u00eda de tutela, por cuanto de lo manifestado por la ARP de la Compa\u00f1\u00eda de Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A., y Cafesalud EPS, se avizora un conflicto de competencia entre estas entidades, las cuales deben ser resueltas por la justicia laboral, por lo tanto la tutelante dispone de otros medio de defensa judicial, para hacer su reclamaci\u00f3n y no es otro que el de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, impetrando las acciones legales\u201d (Folio 49 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como concluy\u00f3 el Juzgado de instancia que, debido a la existencia de otro medio judicial de defensa la acci\u00f3n tutela debe ser decidida desfavorablemente por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Orfilia Criollo Oviedo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Riesgos Profesionales de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcolas de Seguro de Vida S. A., Cafesalud EPS y SC Recycling, con el prop\u00f3sito de que se realice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de hernia umbilical ordenada por su medico tratante, y se le suministren todos los medicamentos posoperatorios necesarios para la recuperaci\u00f3n total de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, en este caso espec\u00edfico debe determinar si las Entidades accionadas est\u00e1n vulnerando el derecho a la salud, y a la vida digna de la se\u00f1ora Orfilia Criollo Oviedo, por negarse a realizar la cirug\u00eda de hernia umbilical prescrita por un m\u00e9dico adscrito a la EPS y programada antes de que se produjera su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de decidir el problema planteado, la Sala (i) estudiar\u00e1 el alcance del derecho a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela (ii) se pronunciar\u00e1 sobre algunos aspectos relativos al derecho a la vida digna (iii) asimismo realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los principios de continuidad e integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y (iv) finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del derecho a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio Nacional, es tanto un derecho como un servicio p\u00fablico5. Por ello, surge la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concretamente en la sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende este derecho como la &#8220;facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar que este Tribunal Constitucional ha explicado que el derecho a la salud \u201c(\u2026) no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La garant\u00eda de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos (\u2026)\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la Corte ha precisado que el alcance del derecho a la salud, tal y como est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, en la forma de principio general, debe ser determinado mediante la configuraci\u00f3n de las prestaciones que lo definen, es decir, que lo llene de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, constituye un deber del Estado racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, por tal motivo la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela s\u00f3lo en casos en que su falta de reconocimiento se pregone de: \u201c(i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, porque se refiere a la incapacidad econ\u00f3mica de asumir una prestaci\u00f3n excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer criterio la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo criterio debe se\u00f1alarse que la incapacidad econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares \u00a0de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, pueden derivar en el desconocimiento del car\u00e1cter indivisible e interdependiente10 de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define a trav\u00e9s de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en lo que se refiere al segundo criterio la acci\u00f3n de tutela procede siempre que la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud se predique de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o impliquen una violaci\u00f3n o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior este Tribunal ha afirmado que: \u201cNo resulta pues raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, este Tribunal Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)\u201d11. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que la legislaci\u00f3n vigente sobre el servicio p\u00fablico de salud debe ser siempre interpretada y aplicada de acuerdo con los principios constitucionales y los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Por tanto, no es posible que las Empresas Promotoras de Salud, aplicando de manera estricta dicha normatividad, y con base en consideraciones de tipo meramente administrativas o econ\u00f3micas, nieguen la autorizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico u omitan el suministro de medicamentos o elementos necesarios para mantener la vida en condiciones dignas y el mejor funcionamiento del organismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Algunos aspectos relativos al derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho fundamental a la vida, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que este no se limita a la posibilidad de una mera existencia f\u00edsica, en ese sentido, la afectaci\u00f3n a la vida no puede ser entendida \u00fanicamente cuando la persona est\u00e1 al borde de la muerte. Por ello la acci\u00f3n de tutela procede, no s\u00f3lo cuando quien busca la protecci\u00f3n est\u00e1 a punto de morir o de sufrir una p\u00e9rdida funcional significativa, sino tambi\u00e9n en aquellas circunstancias en que la persona ve disminuida las condiciones dignas de existencia13. As\u00ed las cosas, tenemos que la Corte Constitucional ha adoptado un concepto amplio del derecho a la vida que no solo abarca la dimensi\u00f3n meramente biol\u00f3gica, sino tambi\u00e9n el reconocimiento y b\u00fasqueda de la vida digna14. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha explicado que: \u201c(\u2026) [El derecho a la vida] en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo no se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 11 constitucional, debe interpretarse conforme al principio de dignidad humana, lo cual implica que su titular deba alcanzar un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida.16 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la solicitud de amparo constitucional est\u00e1 llamada a prosperar no s\u00f3lo ante situaciones graves que puedan comprometer la existencia biol\u00f3gica de una persona, sino frente a circunstancias que, a pesar de no ser tan graves, perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida, en la medida en que pueden transformarla o desmejorarla17. \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de continuidad e integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que las prestaciones a cargo del servicio p\u00fablico de salud son brindadas con arreglo a principios incorporados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la legislaci\u00f3n, particularmente Ley 100 de 199318 y su normatividad complementaria tales como eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-800 de 2003, en la que la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, se explic\u00f3 que \u201cen virtud del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud y la distinci\u00f3n que existe entre la relaci\u00f3n de la EPS con el empleador y la relaci\u00f3n de la EPS con el empleado, se ha garantizado que una persona contin\u00fae recibiendo un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico siempre y cuando sea necesario para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad. De igual forma en dicha providencia se dijo que si una persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, no vuelve a cotizar al r\u00e9gimen contributivo del sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: \u201c(a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos (\u2026)19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede ser suspendida en aquellos casos en que est\u00e9n en juego derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. \u00a0En ese sentido la Corte desde sus primeros a\u00f1os ha precisado la obligaci\u00f3n que recae sobre las Empresas Promotoras de Salud de adecuar sus actuaciones al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud20. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-406 de 1993 constituye uno de los primeros fallos en los que se analiza este tema, en ella la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0decidi\u00f3 que \u201cen virtud del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, una EPS no puede suspender la atenci\u00f3n m\u00e9dica a sus afiliados y beneficiaros por el hecho de que la persona obligada a entregar los aportes no lo haya hecho\u201d. \u00a0En aquella oportunidad estim\u00f3 la Corte que \u201cuno de los principales fines del Estado es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (\u2026) son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principio, derechos y deberes constitucionales (\u2026) [Por lo tanto] uno de los principales principios que rige la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre ellos el de salud, es el principio de continuidad, el cual se deriva del propio texto constitucional y de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que \u201cEl servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n \u00a0a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en la sentencia T-444 de 2004 se decidi\u00f3 que \u201cuna EPS no puede suspender el tratamiento o medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trate de un medica\u00admento que no se hab\u00eda sumi\u00adnistrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho anteriormente, puede concluirse que el principio de continuidad del servicio p\u00fablico en salud constituye una garant\u00eda para que la persona contin\u00fae recibiendo el tratamiento, o le sea practicada la cirug\u00eda programada para proteger principalmente su derecho a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, por tanto resulta inadmisible que las entidades prestadoras de servicios de salud incumplan su responsabilidad social con fundamento en la existencia de controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, que como ya se dijo no deben entorpecer el pleno goce de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea argumentativa, estima la Sala que no es posible que una EPS se niegue a practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica cuando tal decisi\u00f3n tiene origen en la suspensi\u00f3n o desvinculaci\u00f3n del afiliado o beneficiario por terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral puesto que esto vulnerar\u00eda flagrantemente los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, tenemos que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud contemplan el derecho a que una persona contin\u00fae recibiendo el tratamiento m\u00e9dico que se viene adelantando con independencia de la desvinculaci\u00f3n laboral sobreviviente o desafiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en salud, tales circunstancia no deben constituir un impedimento para que la EPS ordene realizar la cirug\u00eda programa por el m\u00e9dico tratante durante el tiempo en que a\u00fan estaba vigente la relaci\u00f3n laboral, aceptar lo contrario puede significar un peligro para la salud, la vida y la integridad f\u00edsica de las personas21. Siendo ello as\u00ed, las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos, incluida la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y suministro de medicamentos que ha sido programada a un paciente bajo la vigencia del contrato laboral y de la afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue, a\u00fan mas cuando dicha operaci\u00f3n ha sido ordenada por un m\u00e9dico que se encuentra vinculado a la misma EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es posible hacer referencia a diversos pronunciamientos jurisprudenciales, encontramos por ejemplo que en la sentencia T-281 del 25 de junio de 1996, este Tribunal Constitucional orden\u00f3 al Seguro Social practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica a una persona que no se encontraba afiliada por haber sido desvinculada de su trabajo, debido a que el procedimiento se le hab\u00eda recomendado inicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en la sentencia T-396 del 28 de mayo de 1999, la Corte orden\u00f3 a la misma entidad culminar el tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo al que hab\u00eda sido sometida una persona, a pesar de que ella hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-829 del 25 de octubre de 1999, orden\u00f3 a Salud Total E.P.S. concluir el tratamiento de extracci\u00f3n de las cordales de la accionante. En esta ocasi\u00f3n sostuvo la Corte que \u201c&#8230;sin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con una E.P.S., \u00e9sta est\u00e1 obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminaci\u00f3n, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con car\u00e1cter fundamental o uno que no tenga este car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, a partir de la sentencia T-1278 del 30 de noviembre de 2001, el Alto Tribunal orden\u00f3 a Humana Vivir E.P.S. seguir adelantando el tratamiento para la afecci\u00f3n de leucemia cr\u00f3nica que se le ven\u00eda prestando a la paciente, el cual le fue interrumpido cuando su empleador report\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede mencionarse la sentencia T-273 del 18 de abril de 2002, en la que se orden\u00f3 a la E.P.S. Cruz Blanca practicar a la paciente el examen de telemetr\u00eda ordenado y continuar con el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los precedentes sobre la materia es la sentencia T-680 de 2004 por medio de la cual la Corte Constitucional orden\u00f3 a Coomeva EPS la realizaci\u00f3n de una histerectom\u00eda abdominal a una se\u00f1ora de 44 a\u00f1os, prescrita con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, a pesar que en ese momento la se\u00f1ora se encontraba desafiliada al sistema, con base en el argumento que \u201cLa atenci\u00f3n en salud no puede interrumpirse por la entidad promotora de salud de manera abrupta bajo el argumento de falta de afiliaci\u00f3n del paciente, pues ello compromete el derecho a la salud en conexidad con la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimos podemos citar la sentencia T-969 de 2004 en la que se orden\u00f3 a la E.P.S del I.S.S., Seccional Guajira, que realizara las diligencias necesarias para que a la peticionaria se le practicara la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita, consistente en una terapia endovascular, como parte del tratamiento indicado y autorizado por la misma entidad desde el a\u00f1o anterior pero que no hab\u00eda sido realizada debido a la accionante se encontraba desafiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como muy bien puede apreciarse la Corte Constitucional, en sede de tutela, se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de casos similares a lo que dieron origen al presente proceso, esto es, cuando se solicita a trav\u00e9s del amparo constitucional la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante durante la vigencia del contrato de trabajo, pero cuya pr\u00e1ctica ha sido negada por la empresa promotora de salud por haberse terminado luego el vinculo laboral y producido la desafiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que respecta al principio de integralidad, la Corte Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n a la salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad es uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema SGSSS deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen prestar un servicio espec\u00edfico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento23. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos, tenemos que el Estado tiene el deber de brindarles a todos los colombianos residentes en el pa\u00eds protecci\u00f3n en salud, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 en conexidad con el derecho a la vida. En efecto, la Ley 100 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 habla de protecci\u00f3n integral: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. De igual forma, el literal c del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n integral se refiere entonces a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento de la persona enferma. &#8220;Dentro del sistema de seguridad social en salud existen Entidades Promotoras de Salud -EPS- \u00a0y se entiende que ellas responden por lo que el propio Estado haya establecido que se debe cubrir. Una vez afiliado al sistema una persona, se tiene derecho a la cobertura que \u00e9ste da, no solo para el afiliado sino para sus beneficiarios dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los hijos menores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Una reflexi\u00f3n final, los principio de integralidad y continuidad obligan, tiene como efecto pr\u00e1ctico evitar que conflictos internos de administraci\u00f3n o de responsabilidad entre EPS, ARS, Entes Territoriales, FOSYGA, Empleadores, IPS y dem\u00e1s agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud se expresen en la afectaci\u00f3n de los Derechos Fundamentales. Los problemas de eficacia del Sistema no pueden enervar la prestaci\u00f3n del Servicio de Salud. No se puede instrumentar, utilizar la negativa a prestar el Servicio de Salud como mecanismo de presi\u00f3n para forzar pagos o descuentos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes se\u00f1aladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como obra en el expediente, a la accionante se le diagnostic\u00f3 que padece una hernia umbilical, el d\u00eda diescisiete (17) de noviembre de 200624, fecha en la cual a\u00fan se encontraba vigente su relaci\u00f3n laboral con la empresa Temporales Uno \u2013 A, al igual que su afiliaci\u00f3n a Cafesalud EPS. A pesar de que la actora ha insistido en la fijaci\u00f3n de una fecha para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargida ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, \u00e9sta le ha sido negada bajo el argumento que el empleador de la accionante adeuda los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud desde el doce (12) de diciembre de 200625. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a diferencia del problema jur\u00eddico planteado por el juez de primera instancia, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en este caso no se presenta un conflicto de competencia entre la EPS y la ARP, pues a la luz de las pruebas documentales, concretamente el escrito de respuesta de la ARP de Agr\u00edcola de Seguros de Vida S. A26, se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Orfilia Criollo sufre una hernia umbilical, enfermedad general de origen com\u00fan, que no corresponde a un accidente de trabajo ni a una enfermedad profesional; diagn\u00f3stico que fue acogido por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, lo cual exime a la ARP de Agr\u00edcolas de Seguro de Vida S. A. de la obligaci\u00f3n de atender el tratamiento de la enfermedad que padece la se\u00f1ora Orfilia Criollo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tampoco encuentra esta Coorporaci\u00f3n que se trate de un problema de mora por parte del empleador en el pago de los aportes de la Se\u00f1ora Orfilia Criollo, dado que de conformidad con las pruebas documentales aportadas al proceso, resulta claro que el contrato laboral finaliz\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de noviembre de 200627, fecha a partir de la cual el empleador ya no deb\u00eda seguir pagando las contizaciones de su trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en el expediente bajo estudio no se encuentra prueba alguna que el empleador haya informado a la EPS la novedad de terminaci\u00f3n del contrato laboral, situaci\u00f3n que trajo como consecuencia la suspensi\u00f3n de los servicios de salud a la luz del art\u00edculo 57 del decreto 806 de 199828. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que se desconoci\u00f3 lo preceptuado por el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993 que adem\u00e1s de prever el pago cumplido de los aportes, impone a los empleadores la obligaci\u00f3n de \u201creportar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual se encuentran afiliados respecto su ingreso, retiro o variaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto de la comunicaci\u00f3n sobre la novedad, el art\u00edculo 79 del Decreto 806 de 199830 dispone que el \u201cempleador que no reporte dentro del mes siguiente a aquel en el cual se produce la novedad del retiro, responder\u00e1 por el pago integral de la cotizaci\u00f3n hasta la fecha en que se efect\u00fae el reporte a la E.P.S. La liquidaci\u00f3n que efect\u00fae la E.P.S. por los periodos adeudados prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que dentro del proceso no se encuentra demostrado que la Empresa Temporales S. A, haya avisado a Cafesalud EPS la novedad de terminaci\u00f3n del contrato laboral, raz\u00f3n por la cual, para la EPS accionada a\u00fan sigue vigente la obligaci\u00f3n del pago de las cotizaciones por parte del empleador. Entonces, al no reportarse cancelaci\u00f3n alguna del valor de los aportes correspondiente a la se\u00f1ora Orfilia Criollo desde el doce (12) de diciembre de 2006, su afiliaci\u00f3n fue suspendida al igual que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud31. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n debe insistir que, con independencia de los argumentos relacionados con (i) la mora del empleador en el pago de los aportes de la se\u00f1ora Orfilia Criollo, (ii) el tiempo de afiliaci\u00f3n requerido para obtener tales prestaciones, y (iii) o la existencia de la relaci\u00f3n laboral en la actualidad, es obligaci\u00f3n de la Entidad Prestadora o Administradora de Salud no poner en riesgo la vida, salud e integridad f\u00edsica y mental de los seres humanos, pues tales argumentos no puede ser \u00f3bice para que las personas accedan a los servicios de salud, sin perjuicio de la facultad que tiene el posible acreedor de cobrar lo adeudado, en ese sentido corresponder\u00e1 a las partes instaurar las acciones pertinentes ante la justicia laboral o autoridades competentes32. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del proceso qued\u00f3 demostrado que a la ciudadana le fue diagnosticada la enfermedad de hernia umbilical y su correspondiente tratamiento por el Doctor Edgar Olaya Rojas, m\u00e9dico adscrito a Cafesalud, durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n a dicha Entidad; a pesar de esto, la EPS decidi\u00f3 abruptamente dar por terminada la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio negando la posibilidad de que se le practicara la respectiva intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Por tal motivo, no queda duda que el caso sometido a estudio debe enmarcarse dentro de los supuestos de hecho de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que conlleva a la desafiliaci\u00f3n de la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si a causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que conllev\u00f3 a su desafiliaci\u00f3n la accionante qued\u00f3 sin el servicio m\u00e9dico y no est\u00e1 afiliada a otro r\u00e9gimen, la EPS debe continuar suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada. En ese sentido, se conceder\u00e1 la tutela interpuesta por Orfilia Criollo Oviedo y por ende se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el amparo solicitado, ordenando a Cafesalud EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico, hospitalario y farmac\u00e9utico que requiere la se\u00f1ora Orfilia Criollo Oviedo para el tratamiento de la hernia umbilical que padece, hasta que \u00e9sta vea recuperada su salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9tima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Ibagu\u00e9 Tolima y en su lugar CONCEDER la tutela incoada por Orfilia Criollo Oviedo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Cafesalud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico, hospitalario y farmac\u00e9utico que requiere la se\u00f1ora Orfilia Criollo Oviedo para el tratamiento de la hernia umbilical que padece, hasta que \u00e9sta vea recuperada su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mar\u00eda del Rosario Manchola, Directora de Indemnizaci\u00f3n de la Entidad demandada, mediante carta dirigida a la Empresa Temporales Uno- A con fecha de 29 de diciembre de 2006 devolvi\u00f3 la incapacidad de la se\u00f1ora Orfilia Criollo Oviedo, emitida por la Cl\u00ednica Tolima por 3 d\u00edas, la cual hab\u00eda sido informada a la Entidad el 7 de noviembre de 2007. Lo anterior debido a que: \u201cuna vez revisada la historia cl\u00ednica se determina que la patolog\u00eda padecida de Hernia Umbilical corresponde a una Enfermedad de Tipo General, pues para el desarrollo de la misma se requiere que exista una anomal\u00eda cong\u00e9nita de la pared abdominal que provoque la profusi\u00f3n de los \u00f3rganos abdominales. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual considerando que el origen de las hernias umbilicales es cong\u00e9nito se considera una enfermedad de tipo general, por lo que debe ser atendida por la EPS a la que se encintra afiliado el trabajador\u201d.Ver folio 18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 362 de 1997, reformatoria del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3 El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1259 de 1994 se\u00f1ala entre las facultades y objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud entre otras: \u201c1o. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los diferentes tipos de Entidades Promotoras de Salud (&#8230;)&#8221;. Adem\u00e1s el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00eddem que consagra como funci\u00f3n del Superintendente Nacional de Salud &#8220;Emitir las \u00f3rdenes necesarias para que se suspendan de inmediato pr\u00e1cticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-433 de 2007, C-1204 de 2000 y C-577 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-433 de 2007 y T-060 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-433 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-337 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-433 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las sentencias T-969 de 2004, T-576 de 1994, T-926 de 1999 y T-393 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-926 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-096 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias T-969 de 2004 y T-260 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. C-800 de 2003. En esta providencia se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, en el entendido de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, salvo la expresi\u00f3n \u201chasta por un per\u00edodo de seis (6) meses verificada la mora\u201d, el cual fue declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras la sentencia T-406 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias T-969 de 2004 y T-1278 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>22 Consultar fallo T-518 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 4 y 5 Cuad. Ppal \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 37 Cuad. Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 19, 20 y 21 Cuad. Ppal.. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 2 y 3 Cuad. Ppal.. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cLa afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, seg\u00fan sea el caso (\u2026). \u00a0Cuando la suspensi\u00f3n sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, \u00e9ste o \u00e9sta deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo161 de la Ley 100 de 1993. DEBERES DE LOS EMPLEADORES. \u201cComo integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliaci\u00f3n colectiva en ning\u00fan caso podr\u00e1 coartar la libertad de elecci\u00f3n del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual est\u00e1n afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. As\u00ed mismo, informar a los trabajadores sobre las garant\u00edas y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopci\u00f3n de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetos a las mismas sanciones previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Adem\u00e1s, los perjuicios por la negligencia en la informaci\u00f3n laboral, incluyendo la subdeclaraci\u00f3n de ingresos, corren a cargo del patrono. La atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d. Decreto 806 de 1998 (abril 30) Diario Oficial No. 43.291, del 5 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>31 art\u00edculo 57 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>32 Entre otras sentencias T-374 de 2006 \u201c[L]a mora de un antiguo empleador no puede ser obst\u00e1culo para que se reciban los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues se trata de una situaci\u00f3n que no puede ser oponible al trabajador que desea continuar haciendo sus aportes para tener acceso a los servicios de Salud y dem\u00e1s prestaciones del Sistema. Sin embargo, con el objetivo de recuperar los aportes impagados por parte de los empleadores, las entidades administradoras del Sistema deben iniciar las acciones de cobro y efectuar las denuncias a las autoridades competentes cuando considere conveniente\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-536\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Casos de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance y contenido\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-No se limita a la posibilidad de una mera existencia f\u00edsica \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Razones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}