{"id":14655,"date":"2024-06-05T17:35:26","date_gmt":"2024-06-05T17:35:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-537-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:26","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:26","slug":"t-537-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-537-07\/","title":{"rendered":"T-537-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-537\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Aplicaci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-No est\u00e1 sometido a ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Restricci\u00f3n\/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Decisi\u00f3n de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Discrecionalidad para decidir traslado de internos\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de tomar partido sobre las \u00f3rdenes de traslado de internos, salvo que exista una arbitrariedad que vulnere los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisi\u00f3n pueden ser solamente las previstas en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 \u2013como ya se analiz\u00f3-, siempre con respeto de los dispuesto por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias \u2013quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliaci\u00f3n ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento \u2013en esta oportunidad la direcci\u00f3n de la reclusi\u00f3n- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela s\u00f3lo excepcionalmente puede ocuparse de las \u00f3rdenes de traslado cuando advierta que existi\u00f3 arbitrariedad y que la decisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.\u201d. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello puede adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad, lo cual impide, en principio, que el juez de tutela tome partido en favor de una opci\u00f3n como ser\u00eda la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petici\u00f3n de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se dio respuesta aunque retardada y negativamente\/DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Como transcurrieron seis meses entre la solicitud de traslado y la respuesta se deber\u00e1 estudiar nuevamente la petici\u00f3n y se debe permitir la comunicaci\u00f3n con su familia \u00a0<\/p>\n<p>Aunque retardada y negativa, hubo respuesta del ente accionado, raz\u00f3n por la cual se est\u00e1 en presencia de un hecho superado que deja sin materia un pronunciamiento de fondo sobre la tutela de la referencia, en lo que se relaciona con el derecho de petici\u00f3n. No obstante, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que entre la solicitud de traslado y su respuesta trascurrieron aproximadamente seis meses y que actualmente el interno habr\u00eda cumplido m\u00e1s de un a\u00f1o de reclusi\u00f3n en el mencionado centro carcelario, por lo cual considera justo que las autoridades carcelarias realicen nuevamente el estudio de su situaci\u00f3n, si no lo han hecho y teniendo en cuenta las pautas se\u00f1aladas en esta providencia, para determinar la viabilidad del traslado. Tampoco se acepta que no se le permita recibir llamadas y correspondencia de su esposa y sus hijos, cuando la visita personal es dif\u00edcil, por hallarse recluido en un establecimiento carcelario muy distante y de acceso demasiado costoso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1574173. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Libia Esperanza Parra Torres, en representaci\u00f3n de sus hijos menores Nicol\u00e1s y Juan Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz Parra, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andr\u00e9s Islas. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado por Libia Esperanza Parra Torres, en representaci\u00f3n de sus hijos Nicol\u00e1s y Juan Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz Parra, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andr\u00e9s Islas. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 4 de esta corporaci\u00f3n, el 10 de abril de 2007, decidi\u00f3 escoger el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Libia Esperanza Parra Torres, actuando en representaci\u00f3n de sus hijos menores Nicol\u00e1s y Juan Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz Parra, el 29 de noviembre de 2006 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por intermedio de apoderado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y familia, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andr\u00e9s Islas. Sustenta su solicitud, en los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2006 fue enviado, por correo a\u00e9reo un derecho de petici\u00f3n dirigido al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andr\u00e9s Islas, en solicitud de que de all\u00e1 fuera trasladado a la Penitenciar\u00eda de Picale\u00f1a en Ibagu\u00e9, el interno Henry Alfonso Mu\u00f1oz Valverde, esposo de Libia Esperanza y padre de los hijos comunes Nicol\u00e1s y Juan Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz Parra, quien entonces estaba en gestaci\u00f3n, residentes en Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2006 fue recibida respuesta del Director del establecimiento carcelario mencionado en primer t\u00e9rmino, informando que la solicitud de traslado de Henry Alfonso \u201cpor acercamiento familiar\u201d, fue estudiada y posteriormente enviada a la \u201cDirecci\u00f3n Regional Norte\u201d, para el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Director del penal de San Andr\u00e9s no se ha pronunciado respecto de la referida petici\u00f3n de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se solicita ordenar al aludido Director, dar respuesta efectiva al derecho de petici\u00f3n, toda vez que la recibida no es satisfactoria, en cuanto la citada autoridad no est\u00e1 aplicando los par\u00e1metros legales para determinar si procede el traslado solicitado, desconoci\u00e9ndose el debido proceso y el derecho a mantener los nexos familiares, en cuanto se especifica que la acci\u00f3n de tutela \u201cest\u00e1 orientada a que se ordene el traslado del interno Henry Alfonso Mu\u00f1oz Valverde de la C\u00e1rcel de San Andr\u00e9s Islas a la Penitenciar\u00eda de Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, que mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de diciembre de 2006 admiti\u00f3 la demanda de tutela, ordenando correr traslado y oficiar a la entidad demandada, para que explique por qu\u00e9 \u201cel esposo de la demandante fue trasladado a ese sitio de reclusi\u00f3n e informe lo que a bien tenga respecto de la acci\u00f3n invocada en su contra, concretamente el estado en que se encuentra la solicitud de traslado de que da cuenta la demanda, elevada por el mismo apoderado de la actora, para lo cual se le remitir\u00e1 fotocopia de la queja y sus anexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Director de la C\u00e1rcel del Circuito de San Andr\u00e9s Islas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado v\u00eda fax el 6 de diciembre de 2006, el Director del centro de reclusi\u00f3n demandado pidi\u00f3 se niegue la acci\u00f3n de tutela, al haberse respondido dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la alegada vulneraci\u00f3n al debido proceso, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es viable el diligenciamiento del formato N. OP 115197VO2 ya que seg\u00fan circular calendada enero 16 de 1995 emanada de la Direcci\u00f3n general del INPEC es necesario acreditar por lo menos un a\u00f1o de permanencia en el centro de reclusi\u00f3n del cual solicita el traslado, pero a la luz de la hoja de vida del interno se observa claramente que ingres\u00f3 el d\u00eda 26 de mayo lo cual indica que no cumple con el requisito de manera que el funcionario actu\u00f3 de acuerdo a derecho y no se configura violaci\u00f3n de derecho alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que tampoco existe vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la familia, dado que el centro carcelario est\u00e1 \u201cestudiando la posibilidad de que el interno reciba llamadas de sus familiares debido a su condici\u00f3n especial todo esto para permitir que tenga acceso a la comunicaci\u00f3n y no se vean vulnerados sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 manifestando que esa Direcci\u00f3n est\u00e1 realizando todos los tr\u00e1mites necesarios para efectos del respectivo traslado del interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diciembre 11 de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que a pesar de aducirse como vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acercamiento familiar, la protecci\u00f3n constitucional solicitada se reduce a la protecci\u00f3n de la familia, derecho fundamental, \u201cya que uno de los principios esenciales de la Constituci\u00f3n es precisamente el amparo a la familia como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la reclusi\u00f3n del interno en San Andr\u00e9s no se produjo de manera arbitraria o injusta, \u201ccomo para sostener que se est\u00e1 presentando vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho a la unidad familiar o de los dem\u00e1s invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n, sostuvo el juzgador que la accionante no fue quien present\u00f3 la solicitud de traslado, dado que la misma fue realizada por el defensor de su compa\u00f1ero permanente; con todo, consider\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de ese derecho, pues al interno \u201cse le dio respuesta con escrito del 30 de noviembre \u00faltimo, en la que se inform\u00f3 sobre la improcedencia del traslado (19), con lo cual se descarta la presunta vulneraci\u00f3n del derecho en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Copias de documentos relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Gu\u00eda de correo N\u00b0 145987950 de julio 6 de 2006 (f. 5 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n enviado al Director de la C\u00e1rcel de San Andr\u00e9s Islas (fs. 6 y 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Nicol\u00e1s Mu\u00f1oz Parra (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por Libia Esperanza Parra Torres ante el Notario Cuarto del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9 (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carn\u00e9 materno de la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9, E.S.E. (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficios N\u00b0 318-EPCSA-DIRE-304 del 25 de julio de 2006 y sin n\u00famero de noviembre 30 de 2006, firmados por el Director de la c\u00e1rcel de San Andr\u00e9s (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libia Esperanza Parra Torres confiri\u00f3 poder en representaci\u00f3n de sus hijos menores Nicol\u00e1s y Juan Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz Parra, para presentar acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y familia, por parte de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel del Circuito de San Andr\u00e9s Islas, al no pronunciarse sobre el traslado a la penitenciar\u00eda Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9 de Henry Alfonso Mu\u00f1oz Valverde, padre de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Previa a la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala analizar\u00e1 el alcance dado por la jurisprudencia constitucional a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en particular los de petici\u00f3n y protecci\u00f3n de la unidad familiar, haciendo tambi\u00e9n referencia a la facultad del INPEC para ordenar traslados de internos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Restricci\u00f3n de derechos a personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada, que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de detenci\u00f3n preventiva o sentencia condenatoria, sufren una serie de transformaciones, pues algunos son suspendidos y otros restringidos o limitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la libertad f\u00edsica y de locomoci\u00f3n y eventualmente el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, son suspendidos con ocasi\u00f3n de tales medidas; otros como la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n resultan restringidos, a ra\u00edz de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esas limitaciones est\u00e1n sujetas a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues a pesar de que \u201cla condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n a que por estar privada de la libertad, la persona no pierde la condici\u00f3n de sujeto de derechos. En sentencia T-023 de 2003 (enero 23), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La c\u00e1rcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relaci\u00f3n especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicaci\u00f3n o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, derechos y garant\u00edas fundamentales como la vida, integridad personal, dignidad, igualdad, libertad religiosa, reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, salud, debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, permanecen intactos en tales circunstancias y, por ende, no pueden ser limitados con motivo de la privaci\u00f3n de la libertad2. Respecto de ellos el Estado debe garantizar su realizaci\u00f3n material \u00a0y abstenerse de realizar actos que en un momento dado puedan comprometer el ejercicio de esas libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa conservaci\u00f3n de los derechos antes mencionados dimana de la intangibilidad de los principios de dignidad y humanidad, tal como est\u00e1 previsto en instrumentos internacionales, por ejemplo el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos3, que en el art\u00edculo 10 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, art. 5\u00b0), prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, las autoridades de los establecimientos carcelarios deben respetar los principios de razonabilidad, proporcionalidad, humanidad y dignidad en relaci\u00f3n con los derechos de quienes se hallan privados de la libertad, dado adem\u00e1s su grado de vulnerabilidad y su relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado. Ha expuesto esta Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recluso se encuentra inserto en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con la administraci\u00f3n, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos, deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, esto es, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, s\u00f3lo podr\u00e1n afectarse derechos susceptibles de restricci\u00f3n y las medidas correspondientes deber\u00e1n ser \u00fatiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar. Resultar\u00e1n constitucionalmente leg\u00edtimas las medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos. Por el contrario, si persiguen una finalidad ilegitima, si afectan derechos intangibles &#8211; como la integridad personal -, si son innecesarias, in\u00fatiles o desproporcionadas, deber\u00e1n ser objeto de reproche constitucional.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho fundamental de petici\u00f3n en cuanto a las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 ib.) y permite que cualquier persona presente peticiones respetuosas ante las autoridades, en inter\u00e9s general o particular, y obtenga pronta resoluci\u00f3n, \u201csin que ello implique que la contestaci\u00f3n deba ser en uno u otro sentido, favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no est\u00e1 por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petici\u00f3n.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido como rasgos caracter\u00edsticos del derecho de petici\u00f3n, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n se extiende as\u00ed mismo para los reclusos, quienes igualmente est\u00e1n habilitados a presentar solicitudes respetuosas ante todas las autoridades, incluidas las carcelarias, que tienen el deber de responderlas oportunamente y de fondo dentro del t\u00e9rmino estatuido, con claridad y comunicadas al peticionario. En torno a este punto, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no est\u00e1 sometido a ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que vincula al interno a la administraci\u00f3n carcelaria. La \u00fanica raz\u00f3n que justificar\u00eda una eventual limitaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de un recluso consistir\u00eda en que el titular del mencionado derecho abusara de \u00e9ste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petici\u00f3n de los reclusos no comporta la obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petici\u00f3n, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petici\u00f3n del interno sino que, adem\u00e1s, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempl\u00f3 para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al derecho fundamental de petici\u00f3n tienen pleno acceso los reclusos, vale decir, no est\u00e1 sometido a ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n ni restricci\u00f3n en raz\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El derecho a la unidad familiar de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad (arts. 5\u00b0 y 42), en estrecha relaci\u00f3n con el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella (art. 44 ib.), con irreductible car\u00e1cter fundamental, en procura de que padres e hijos est\u00e9n verdaderamente ligados por el v\u00ednculo filial, unidos por lazos necesarios e insustituibles para la autorealizaci\u00f3n del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en sentencia T-608 de 1995 (diciembre 12), M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3: \u201cLa intenci\u00f3n del Constituyente al consagrar en nuestra Carta Magna que la familia es el n\u00facleo esencial de la sociedad, fue buscar la uni\u00f3n de los padres con sus hijos con el fin de que estos puedan ejercer sus derechos en pro de mantener la unidad familiar, considerada como derecho fundamental de los menores, utilizando para ello los mecanismos dados por la ley para hacerlos efectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como deplorable consecuencia, uno de los derechos que resulta inevitablemente restringido con motivo de la detenci\u00f3n carcelaria es la unidad y el habitual contacto familiar. Claro est\u00e1, se trata s\u00f3lo de restricci\u00f3n, porque a pesar de las naturales limitaciones que comporta la reclusi\u00f3n en un centro carcelario, los internos conservan el derecho a mantener comunicaci\u00f3n y relaci\u00f3n personal con su pareja y dem\u00e1s miembros de la familia, dentro de la regulaci\u00f3n correspondiente, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser irrazonable, innecesaria ni desproporcionada. De esta manera, al llegar el momento de recobrar la libertad, la reincorporaci\u00f3n podr\u00e1 darse en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal v\u00ednculo filial es, las m\u00e1s de las veces, el \u00fanico referente y la \u00fanica fuente de informaci\u00f3n sobre lo que ocurre fuera del centro penitenciario de quienes se encuentran privados de la libertad, y adem\u00e1s muy seguramente, el n\u00facleo familiar ser\u00e1 el lugar de llegada del individuo, luego de cumplida la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el per\u00edodo de reclusi\u00f3n de las personas condenadas es indudable. Motivos de \u00edndole jur\u00eddica, ps\u00edquica y afectiva as\u00ed lo indican. Entre ellas, si no la m\u00e1s inmediata, s\u00ed una de las m\u00e1s relevantes, es la presencia de v\u00ednculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno. \u00a0<\/p>\n<p>9. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocializaci\u00f3n est\u00e1 fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitir\u00e1n, las m\u00e1s de las veces, una reincorporaci\u00f3n menos traum\u00e1tica al mundo de la vida fuera de la c\u00e1rcel. Lo anterior est\u00e1 adem\u00e1s asociado con las garant\u00edas b\u00e1sicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas \u00faltimas con sus obvias limitaciones).\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En determinadas circunstancias no es posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana de la familia, que es destacad\u00edsimo punto en pro de la reclusi\u00f3n domiciliaria. Por ejemplo, por razones de seguridad, un interno puede ser trasladado a un centro penitenciario o carcelario distante del lugar de residencia de sus seres queridos, quienes, por tal motivo, ver\u00e1n limitada la posibilidad de visitarlo, m\u00e1xime si hay dificultades econ\u00f3micas para desplazarse al lugar de internamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, para que esa limitaci\u00f3n sea admisible constitucionalmente, la decisi\u00f3n de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el objeto de no desarticular la instituci\u00f3n familiar9. De este asunto se ocupar\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Facultad discrecional del INPEC para trasladar internos. Intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido la facultad del INPEC para trasladar a los internos y exige que sea desarrollada en forma razonable, en cuanto debe ajustarse a los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales. 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, en sentencia T- 439 de 2006 (junio 1\u00b0), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, expres\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisi\u00f3n pueden ser solamente las previstas en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 \u2013como ya se analiz\u00f3-, siempre con respeto de los dispuesto por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias \u2013quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliaci\u00f3n ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento \u2013en esta oportunidad la direcci\u00f3n de la reclusi\u00f3n- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela s\u00f3lo excepcionalmente puede ocuparse de las \u00f3rdenes de traslado cuando advierta que existi\u00f3 arbitrariedad y que la decisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-605 de 1997, al analizar el caso de unos reclusos que fueron trasladados a otra ciudad por solicitud del director del centro en el que se encontraban -porque se afirmaba que eran un peligro para la seguridad del mismo-, alej\u00e1ndolos de esta manera de su familia, la corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados, sin perder de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre la causa y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello puede adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad, lo cual impide, en principio, que el juez de tutela tome partido en favor de una opci\u00f3n como ser\u00eda la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petici\u00f3n de traslado.11 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa se pretende establecer si la entidad accionada, C\u00e1rcel del Circuito de San Andr\u00e9s Islas, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y familia de los ni\u00f1os Nicol\u00e1s y Juan Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz Parra, representados por su progenitora Libia Esperanza Parra Torres, al no pronunciarse sobre la solicitud de traslado a la penitenciar\u00eda Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9 del pap\u00e1, Henry Alfonso Mu\u00f1oz Valverde, traslado que como expresamente se aduce en la demanda, es la raz\u00f3n para haberla interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Se recordar\u00e1 que se hab\u00eda elevado una petici\u00f3n en ese sentido el 6 de julio de 2006, que el Director del centro accionado dice simplemente haberla remitido \u201ca la Direcci\u00f3n Regional Norte, para su respectivo tr\u00e1mite\u201d, lo que a pesar de que tambi\u00e9n se anote que \u201cfue estudiada\u201d, sin indicar a que conclusi\u00f3n se lleg\u00f3, no constituye verdadera respuesta a lo pedido, que s\u00f3lo vino a darse estando en tr\u00e1mite la presente acci\u00f3n de tutela, el 30 de noviembre de 2006 (f. 19 cd. inicial), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque retardada y negativa, hubo respuesta del ente accionado, raz\u00f3n por la cual se est\u00e1 en presencia de un hecho superado que deja sin materia un pronunciamiento de fondo sobre la tutela de la referencia, en lo que se relaciona con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que entre la solicitud de traslado y su respuesta trascurrieron aproximadamente seis meses y que actualmente el se\u00f1or Mu\u00f1oz Valverde habr\u00eda cumplido m\u00e1s de un a\u00f1o de reclusi\u00f3n en el mencionado centro carcelario, por lo cual considera justo que las autoridades carcelarias realicen nuevamente el estudio de su situaci\u00f3n, si no lo han hecho y teniendo en cuenta las pautas se\u00f1aladas en esta providencia, para determinar la viabilidad del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se acepta que no se le permita recibir llamadas y correspondencia de su esposa y sus hijos, cuando la visita personal es dif\u00edcil, por hallarse recluido en un establecimiento carcelario muy distante y de acceso demasiado costoso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n fue admitida por la entidad accionada en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al indicar que \u201cen estos momentos se est\u00e1 estudiando la posibilidad de que el interno reciba llamadas de sus familiares\u201d, lo cual lesiona derechos fundamentales e impone la soluci\u00f3n que se consignar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no fue informado por la autoridad penitenciaria que la permanencia de Henry Alfonso Mu\u00f1oz Valverde en la c\u00e1rcel de San Andr\u00e9s Islas, obedezca a razones de seguridad o de disciplina carcelaria, que justifiquen su permanencia en un centro de reclusi\u00f3n tan alejado del domicilio de los seres queridos, entorpeciendo de esta manera que se lleve a cabo, con mejores probabilidades, un proceso exitoso de reincorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la decisi\u00f3n sobre el traslado es de car\u00e1cter discrecional, no puede la Corte invadir esa \u00f3rbita funcional, pero s\u00ed llamar\u00e1 la atenci\u00f3n a la autoridad competente sobre la necesidad de hacer efectivo el derecho familiar, en las condiciones que dimanan de la jurisprudencia constitucional, parcialmente citada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 al INPEC, por intermedio del Director de la C\u00e1rcel del Circuito de San Andr\u00e9s, o quien haga sus veces y tenga facultad decisoria, que si no lo ha hecho, estudie nuevamente la petici\u00f3n de traslado de Henry Alfonso Mu\u00f1oz Valverde, contenida en el escrito enviado por su defensor el 6 de julio de 2006, respondiendo de manera completa y oportuna y con base en los lineamientos que sobre el particular se\u00f1alan las directrices constitucionales y el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, deber\u00e1 tener como pauta orientadora, al momento de resolver sobre el traslado, que el n\u00facleo familiar del recluso, constituido por la se\u00f1ora Libia Esperanza Parra Torres y sus hijos Nicol\u00e1s y Juan Sebasti\u00e1n Mu\u00f1oz Parra, se encuentra radicado en Ibagu\u00e9 (Tolima). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las autoridades consideran viable el traslado, pero no fuere posible hacerlo a la c\u00e1rcel de Picale\u00f1a en Ibagu\u00e9, deber\u00e1n considerar la posibilidad de \u00a0realizarlo en un establecimiento lo m\u00e1s cercano posible, que permita a sus allegados el acercamiento directo con el recluido. Entre tanto, las autoridades del centro de internamiento accionado posibilitar\u00e1n que Henry Alfonso Mu\u00f1oz Valverde mantenga comunicaci\u00f3n escrita y por otros medios con los integrantes de su unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n modificar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el 11 de diciembre de 2006, confirm\u00e1ndola en lo que respecta a negar el amparo del derecho de petici\u00f3n, pero por existir carencia actual de objeto, previniendo en la forma legalmente instituida (art. 24 D. 2591\/91), y revoc\u00e1ndola en lo atinente al amparo del derecho fundamental a la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el 11 de diciembre de 2006, en el sentido de CONFIRMAR la denegaci\u00f3n del amparo al derecho de petici\u00f3n, por carencia actual de objeto, y REVOCAR lo atinente a la desatenci\u00f3n del derecho a la familia, que en su lugar se TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE al INPEC, por intermedio del Director de la C\u00e1rcel del Circuito de San Andr\u00e9s Islas, o quien haga sus veces y tenga el apropiado nivel decisorio, que si no lo ha realizado: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, ejecute las gestiones conducentes al traslado de Henry Alfonso Mu\u00f1oz Valverde a la Penitenciar\u00eda de Picale\u00f1a, o al apropiado centro de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano posible a Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En forma inmediata restablezca, dentro de la respectiva regulaci\u00f3n pero con la debida preeminencia constitucional, el derecho del mencionado interno a mantener comunicaci\u00f3n escrita y por otros medios con los integrantes de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Director de la C\u00e1rcel del Circuito de San Andr\u00e9s Islas, o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos que atenten contra el derecho de petici\u00f3n y los inalienables derechos familiares de los reclusos, como se explic\u00f3 en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-596 de 1992 (diciembre 10), M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-317 de 2006 (abril 24), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido lo establece la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, al se\u00f1alar en el art\u00edculo 5\u00b0 que \u201cToda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 T-705 de 1996 (noviembre 9), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-141 de 2007 (marzo 1\u00b0), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-377 de 2000 (abril 3), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-705 de 1996 (noviembre 9), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-274 de 2005 (marzo 17), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1030 de 2003 (octubre 30), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 C-394 de 1995 (septiembre 7), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-214 de 1997 (abril 29), M. P. Alejandro \u00a0Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-537\/07 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0 DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Aplicaci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-No est\u00e1 sometido a ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Restricci\u00f3n\/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Decisi\u00f3n de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}