{"id":14656,"date":"2024-06-05T17:35:26","date_gmt":"2024-06-05T17:35:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-538-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:26","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:26","slug":"t-538-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-538-07\/","title":{"rendered":"T-538-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-538\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO DE LA FALTA DE VINCULACION INICIAL A LA ACCION DE TUTELA-Expediente debe ponerse en conocimiento del Municipio al que se desea vincular \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se debe pronunciar sobre la vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela del municipio, por ser esta la entidad territorial nominadora y no haber sido vinculada al proceso por el Juzgado de instancia. Con el fin de sanear tal situaci\u00f3n, el Magistrado sustanciador dispuso poner el contenido del expediente en conocimiento del mencionado municipio, a trav\u00e9s de su Alcalde, para que tuviese la oportunidad de pronunciarse en lo que le involucra, d\u00e1ndole la posibilidad de solicitar pruebas o contradecir las ya acopiadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE DOCENTES AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Aplicaci\u00f3n del Decreto 3752 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1574281 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla, por intermedio de apoderado, contra la Gobernaci\u00f3n de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece ( 13 ) de julio de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla, actuando por intermedio de apoderado, contra la Gobernaci\u00f3n de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 4 de la Corte, el 10 de abril de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Sucre, el 12 de enero de 2007, que le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla se desempe\u00f1\u00f3 desde 1989 como educador del corregimiento La Sierpita, jurisdicci\u00f3n del municipio de Majagual (Sucre).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de noviembre de 2005, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Sucre, mediante Decreto N\u00b0 2794, resolvi\u00f3 desvincularlo porque le fue dictaminada \u201cuna invalidez del 87.77% lo cual no le permit\u00eda ejercer la funci\u00f3n asignada\u201d. Anota que el funcionario que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la pensi\u00f3n de invalidez, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, con fechas 17 y 30 de noviembre de 2006, mediante Resoluciones N\u00b0 0676 y 0694, respectivamente, se neg\u00f3 a reconocer el pago de la pensi\u00f3n de invalidez y de las cesant\u00edas definitivas a que Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla afirma tener derecho, argumentando que el peticionario \u201cno se encontraba afiliado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la fecha del retiro del servicio\u201d, ya que la afiliaci\u00f3n se encuentra desde el 9 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se pide, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada derogar en todas sus partes, el Decreto N\u00b0 2794 del 28 de noviembre de 2005, acto administrativo por el cual fue desvinculado como educador, y en su reemplazo se profiera otro de reintegro, reconoci\u00e9ndole las mesadas dejadas de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Esa Secretaria, el 17 de enero de 2007, dio respuesta afirmando que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque \u201cel municipio de Majagual -Sucre, no cumpli\u00f3 oportunamente la obligaci\u00f3n de afiliar al docente PERLAZA ASPRILLA, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo dispuesto en los Decretos 196 de 1995 y 3752 de 2003, por ser la entidad territorial nominadora, ese Fondo, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, mediante la Resoluci\u00f3n 0676 del 17 de noviembre de 2006\u201d (f. 27 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u201ces necesario informar al se\u00f1or Juez, que debido al tipo y porcentaje de la invalidez que padece el tutelante, no es posible reintegrarlo al servicio, lo cual es un hecho lamentable ajeno a la voluntad de esta entidad, sin embargo por la omisi\u00f3n del municipio de Majagual, debido a la no afiliaci\u00f3n del docente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme era su obligaci\u00f3n, debe esta entidad asumir el estudio de la prestaci\u00f3n y responder la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, cuando el interesado la formule, porque hasta la fecha esta entidad no ha recibido solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla, la cual debe formular el interesado previo el lleno de los requisitos de ley, puesto que el tutelante la solicito ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 finalmente \u201cque la Administraci\u00f3n Departamental no ha puesto en peligro ni violado ning\u00fan derecho fundamental al accionante, por cuanto este, no ha iniciado el tr\u00e1mite ante esta entidad del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por perdida de 87.77% de su la (sic) capacidad laboral\u201d y agreg\u00f3 que \u201cla tutela instaurada por el docente, no es procedente porque no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para el pago de lo solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Copias de documentos relevantes allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto N\u00b0 2794 de noviembre 28 de 2005, \u201cPor el cual se retira del servicio a docente por incapacidad del 87.77% de invalidez laboral\u201d expedido por el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, \u201cen uso de las facultades conferidas por el Gobernador del Departamento\u201d (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 2729 de noviembre 8 de 2005, \u201cPor la cual se modifican las fechas de finalizaci\u00f3n del Calendario Acad\u00e9mico correspondiente al a\u00f1o lectivo 2205 (sic) en algunos Establecimientos Educativos de las subregiones de la Mojana y el San Jorge, por razones de inundaci\u00f3n\u201d, expedida por el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0676 de noviembre 17 de 2006, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n radicada el 31 de enero de 2006 por el se\u00f1or Perlaza Asprilla, en la cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez. La respuesta es negativa, argumentando que este docente \u201cfue retirado del servicio el d\u00eda 29 de noviembre 2005, y que el reporte de afiliaci\u00f3n fue realizado por el Municipio de Majagual 9 de febrero de 2006, por lo que se ha podido comprobar que el peticionario no se encontraba afiliado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la fecha del retiro del servicio\u201d. Agreg\u00f3 que la entidad reconoce y paga las pensiones que se hallan causado despu\u00e9s de producida la afiliaci\u00f3n, \u201cde conformidad al art\u00edculo 2 del decreto 3752 de 2003\u201d \u00a0(f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0694 de noviembre 30 de 2006, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que resuelve la petici\u00f3n radicada el 28 de febrero de 2006, por el se\u00f1or Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla, en la cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas definitivas como docente, resolviendo la entidad que no ten\u00eda derecho, por las mismas consideraciones que en la resoluci\u00f3n anterior (f. \u00a011 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Recursos interpuestos por el apoderado del se\u00f1or Perlaza contra las Resoluciones 0676 y 0694 de noviembre 17 y 30 de 2006, respectivamente, al discordar de las decisiones de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Sucre \u201cde no reconocerle al educador la pensi\u00f3n de invalidez y el pago de las cesant\u00edas definitivas\u201d, sin tener en cuenta que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2779 de noviembre 5 de 2005, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n modific\u00f3 el calendario acad\u00e9mico en algunos establecimientos educativos, incluido el colegio donde trabajaba el docente. \u201cLa Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n suspende las actividades desde el 08 de noviembre de 2005 y continuar\u00e1 comprendido entre el 09 y 28 de enero de 2006, es decir, el decreto que desvincula a mi poderdante debi\u00f3 producirse despu\u00e9s del 28 de enero de 2006, por tal raz\u00f3n es NULO y debe modificarse\u201d (fs. 13, 14 y 15 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Fondo de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Sucre, mediante las Resoluciones N\u00b0 0766 y N\u00b0 0767 de diciembre 28 de 2006, confirm\u00f3 los actos impugnados (fs 17, 18, 19 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n instaurada, al considerar que la petici\u00f3n se concreta esencialmente \u201cen que por esta v\u00eda se derogue en todas sus partes el Decreto 2794 del 28 de noviembre de 2005, acto administrativo mediante el cual se produjo su desvinculaci\u00f3n como educador y se profiera otro de reintegro, reconoci\u00e9ndole adem\u00e1s las mesadas dejadas de cancelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no cabe duda que la protecci\u00f3n solicitada \u201cpuede obtenerse a trav\u00e9s de otro medio judicial que en este caso es la jurisdicci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la tutela no es mecanismo id\u00f3neo para hacer efectiva la nulidad, el reintegro y pagos que depreca\u201d, ni puede ser como mecanismo transitorio toda vez que no prob\u00f3 el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>E. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2007, el Magistrado sustanciador vincul\u00f3 al municipio de Majagual y, para mejor proveer, pidi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el se\u00f1or Waldermarck Perlaza Asprilla fue vinculado al Seguro Social, o a otra entidad de similar naturaleza, en el tiempo que se desempe\u00f1\u00f3 como docente del municipio; en caso negativo, informe por qu\u00e9 no se realiz\u00f3 tal vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Enviar a esta corporaci\u00f3n copia de la hoja de vida del se\u00f1or Waldermarck Perlaza Asprilla. \u00a0<\/p>\n<p>c) Informar si el mencionado se\u00f1or ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y las cesant\u00edas definitivas, en caso afirmativo cu\u00e1ndo lo hizo y la respuesta emitida. \u00a0<\/p>\n<p>d) Reportar el conocimiento que se tenga sobre la situaci\u00f3n actual del se\u00f1or Waldermarck Perlaza Asprilla. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Corte para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Saneamiento de la falta de vinculaci\u00f3n inicial a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar el correspondiente an\u00e1lisis de fondo, la Sala se debe pronunciar sobre la vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela del municipio el Majagual (Sucre), por ser esta la entidad territorial nominadora y no haber sido vinculada al proceso por el Juzgado de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de sanear tal situaci\u00f3n, el Magistrado sustanciador dispuso poner el contenido del expediente en conocimiento del mencionado municipio, a trav\u00e9s de su Alcalde, para que tuviese la oportunidad de pronunciarse en lo que le involucra, d\u00e1ndole la posibilidad de solicitar pruebas o contradecir las ya acopiadas. Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u201cel auto de fecha veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil siete (2007), fue notificado por estado No. 131 y comunicado por medio del oficio OPT-A 176 del 25 de junio de 2007. Durante el referido t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d, anexando copia de la notificaci\u00f3n y de la gu\u00eda de correo respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, qued\u00f3 superada la dificultad inicial de la falta de vinculaci\u00f3n y as\u00ed se proceder\u00e1 enseguida a decidir de fondo sobre la petici\u00f3n de amparo que ha promovido Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Compete determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n si los derechos fundamentales de Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla fueron vulnerados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre, o por alg\u00fan otro ente, al negarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el pago de las cesant\u00edas definitivas que el accionante reclama, argumentando la entidad el retraso injustificado por parte del municipio Majagual en la afiliaci\u00f3n de los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia, la tutela procede como mecanismo transitorio, de forma excepcional, para evitar un perjuicio irremediable, cuando, (i) los medios de defensa ordinarios no sean id\u00f3neos para evitar o poner fin a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable, as\u00ed existan otros medios de defensa judicial, pero no expeditos, para la protecci\u00f3n de los derechos afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, de car\u00e1cter esencial2, entendida como el derecho a percibir unas prestaciones econ\u00f3micas y en salud, para compensar el detrimento en la capacidad laboral de una persona, es de creaci\u00f3n legal, pero deriva directamente del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, su reconocimiento depende de la verificaci\u00f3n de una serie de requisitos legales, cuya determinaci\u00f3n no corresponde al juez de tutela, en principio. Sin embargo, cuando la pensi\u00f3n de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como la vida, el m\u00ednimo vital, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad,3 su reconocimiento y pago si pueden ser reclamados mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n, por lo general como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerados estos factores, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de fundamental por s\u00ed mismo, por corresponder a personas que al haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, sufren gran disminuci\u00f3n, o total, en sus posibilidades de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingreso con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familias, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n pone a dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, que hace indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Aplicaci\u00f3n del Decreto 3752 de diciembre 22 de 2003 al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la normatividad que regula el proceso de afiliaci\u00f3n de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Decreto en menci\u00f3n regula el tr\u00e1mite, los requisitos y ese proceso en el servicio p\u00fablico educativo, de quienes est\u00e9n vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, precisa los docentes que deben afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, especificando que son los \u201cdel servicio p\u00fablico educativo que est\u00e9n vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00b0 estipula que \u201cla falta de afiliaci\u00f3n del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicar\u00e1 la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, siendo otro punto muy importante y relevante para el caso bajo estudio, el art\u00edculo segundo hace referencia a las prestaciones sociales causadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones sociales causadas con anterioridad a la afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, as\u00ed como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estar\u00e1n a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsi\u00f3n social a la cual se hubieren realizado los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, as\u00ed como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones ser\u00e1n reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagar\u00e1n por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitar\u00e1 al per\u00edodo de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, es v\u00e1lido observar que la mora del empleador en el pago o la transferencia de los aportes pensionales, no puede afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, pues del cubrimiento oportuno que se haga depende el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago del auxilio de cesant\u00eda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 determinado que la tutela, de manera general, no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el pago de prestaciones laborales, para reclamar las cuales existen los medios adecuados de defensa judicial. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en situaciones excepcionales y extraordinarias, la tutela es procedente para conseguir el reconocimiento y pago de valores de tal origen, \u00fanicamente cuando lo que se pretenda sea la protecci\u00f3n y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios no ser\u00edan id\u00f3neos u oportunos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha reiterado jurisprudencialmente, \u201cpor regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de cesant\u00edas, ni parciales ni totales. Frente a las primeras, porque se mantiene el v\u00ednculo laboral y en consecuencia el beneficiario de ellas contin\u00faa recibiendo el salario para atender sus necesidades b\u00e1sicas; frente a las segundas, porque ha terminado dicho v\u00ednculo\u201d.5 Tambi\u00e9n ha expresado esta corporaci\u00f3n6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, cuya funci\u00f3n por antonomasia es la de la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias, previstas por el legislador para la soluci\u00f3n de las controversias surgidas con ocasi\u00f3n de relaciones de orden laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ha de proceder la tutela frente al auxilio definitivo de cesant\u00eda, cuando no se est\u00e9 en presencia de un quebrantamiento incontrastable al m\u00ednimo vital, que genere un riesgo cierto, inminente y grave a la subsistencia misma de la persona, que no pueda superarse de otra manera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octava. El caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, por intermedio de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital, al considerar que est\u00e1n siendo vulnerados por parte del Departamento de Sucre. Se\u00f1ala que trabaj\u00f3 como docente desde 1989 hasta el 28 de noviembre de 2005, cuando fue desvinculado mediante Decreto N\u00b0 2794, por presentar una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 87.77%, como consecuencia de un glaucoma que padeci\u00f3 en el a\u00f1o 2004, sin que hubiera pronunciamiento sobre la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho, para cuyo reconocimiento y pago, al igual que de la cesant\u00eda, elev\u00f3 petici\u00f3n, obteniendo respuesta desfavorable, con lo cual refiere que se le est\u00e1n vulnerando los derechos referidos, pues no cuenta con ingresos para garantizar su subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Visto el estado del an\u00e1lisis, es necesario recordar que el juez de tutela, en principio, no es competente para decidir lo relacionado con una pensi\u00f3n de invalidez, salvo cuando por su relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital, reafirma su naturaleza fundamental per se, consideradas las caracter\u00edsticas particulares de cada caso7. En tal hip\u00f3tesis, como ya fue mencionado en apartes previos de esta providencia, la tutela debe concederse como mecanismo transitorio de defensa para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe igualmente mencionar que, como tambi\u00e9n ha sido expuesto, el Decreto 3752 de 2003 advierte que la falta de afiliaci\u00f3n del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implica la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que corresponda. En consecuencia, es el municipio de Majagual el encargado de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el actor, como consecuencia de haber perdido gran parte de su capacidad laboral (87.77%). \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones, la Sala advierte que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuyo reconocimiento demanda el tutelante, tiene car\u00e1cter fundamental, dado que, si bien se cuenta con otro medio de defensa judicial, urge de ingresos que le garanticen su subsistencia digna, por lo cual la Sala observa que no debe obligarse a Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla a agotar las v\u00edas ordinarias para obtener el reconocimiento de ese derecho, lo cual conducir\u00eda a la consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable, no s\u00f3lo por la necesidad urgente de la pensi\u00f3n de invalidez para atender la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que sufre desde el momento de su desvinculaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por su fr\u00e1gil estado de salud, razones suficiente para que se deba conceder, como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al municipio de Majagual (Sucre), a trav\u00e9s del Alcalde o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 a este \u00faltimo y a su apoderado Petronio Valencia Asprilla que esta medida es de protecci\u00f3n temporal y dejar\u00e1 de tener efectos si dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses se\u00f1alado por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, no se ha demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a fin de que sea \u00e9sta la que se pronuncie de manera definitiva sobre el derecho a la referida pensi\u00f3n, as\u00ed como lo relacionado con el reconocimiento y pago del auxilio de cesant\u00eda, al cual no se accede por este medio, superado como queda el m\u00ednimo vital con la orden anteriormente referida en cuanto a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto no exime al municipio de Majagual de arribar extrajudicialmente a la determinaci\u00f3n que responsablemente le corresponde, para atender a plenitud los derechos de Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla y no verse sometidas sus autoridades a las contingencias judiciales, administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como lo estatuye el inciso final del art\u00edculo 24 del Derecho 2591 de 1991, la Corte prevendr\u00e1 al Alcalde y al Concejo municipales de Majagual para que organicen, dispongan y provean lo que sea necesario para evitar que se vuelva a presentar una situaci\u00f3n an\u00f3mala, como la analizada en este asunto, por la omisi\u00f3n de las actuaciones conducentes a la debida afiliaci\u00f3n de sus docentes, en todo lo atinente a su seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla. En su lugar, SE DISPONE TUTELAR de manera transitoria sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Alcalde de Majagual (Sucre), o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, acometa los tr\u00e1mites necesarios para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca de forma transitoria y empiece a pagarle a Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla la pensi\u00f3n de invalidez reclamada en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al Alcalde y al Concejo municipales de Majagual (Sucre), para que adopten las medidas administrativas que fueren necesarias, encaminadas a la debida y oportuna afiliaci\u00f3n de los docentes del municipio, de manera que garantice plenamente su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-1316 de diciembre 7 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-292 de julio 5 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-619 de 13 de diciembre de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-156 de febrero 22 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-554 de junio 1\u00b0 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-616 de octubre 28 de 1998., M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7Al respecto ver la sentencia T-328 de abril 15 de \u00a02004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-538\/07 \u00a0 SANEAMIENTO DE LA FALTA DE VINCULACION INICIAL A LA ACCION DE TUTELA-Expediente debe ponerse en conocimiento del Municipio al que se desea vincular \u00a0 La Sala se debe pronunciar sobre la vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela del municipio, por ser esta la entidad territorial nominadora y no haber sido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}