{"id":14657,"date":"2024-06-05T17:35:26","date_gmt":"2024-06-05T17:35:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-539-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:26","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:26","slug":"t-539-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-539-07\/","title":{"rendered":"T-539-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-539\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para evitar un perjuicio irremediable contra la calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Solicitud cirug\u00eda de mamoplastia reductora sugerida por el m\u00e9dico tratante y que se encuentra fuera del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar cirug\u00eda de mamoplastia reductora por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos para el amparo de los derechos invocados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente prueba que indique que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica impetrada sea el \u00fanico medio para aliviar las dolencias presentadas, ni que la salud y la calidad de vida de la peticionaria dependan de esa reducci\u00f3n mamaria, ni que exista un riesgo inminente y grave, que clame atenci\u00f3n urgente e impostergable y requiera la determinaci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de la tutela, para evitar un perjuicio irremediable. El ISS, EPS, no ha conculcado los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, por cuanto la cirug\u00eda instada se encuentra excluida del POS y no fue prescrita por el m\u00e9dico tratante, quedando de m\u00e1s que no se haya demostrado la incapacidad econ\u00f3mica de la demandante para pagar la intervenci\u00f3n, ni que para el dolor que sufre medie un tratamiento de 15 sesiones de terapia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1587586 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amanda Ni\u00f1o Arango, contra el Instituto de Seguros Sociales, EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Buga, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Amanda Ni\u00f1o Arango, contra el Instituto de Seguros Sociales, EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 4 de la Corte, el d\u00eda 26 de abril de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue incoada el 18 de agosto de 2006, contra el Instituto de Seguros Sociales, EPS, solicitando tutelar los derechos a \u201cla seguridad social, la salud, la dignidad humana y conexo con estos la vida misma\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Ni\u00f1o Arango naci\u00f3 el 16 de junio de 1947 (f. 22 cd. inicial), est\u00e1 jubilada el Instituto de Seguros Sociales desde hace 9 a\u00f1os y viene recibiendo $1\u2019962.223, de los cuales $480.000 son descontados mensualmente debido a un cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 de $14\u2019000.000 y $317.000 de otro cr\u00e9dito de $7\u2019000.000 que utiliz\u00f3 para remodelar su casa; est\u00e1 divorciada y tiene 4 hijos, una de ellos a su cargo, aunque \u201ctrabaja temporalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Padece \u201cartrosis y una cervicopat\u00eda cr\u00f3nica\u201d, lo cual le genera mucho dolor en la espalda, los brazos y los hombros; el m\u00e9dico traumat\u00f3logo de la Cl\u00ednica Santa Ana de Tul\u00faa, adscrita al Instituto de Seguros Sociales, EPS, Seccional Valle, le \u201csugiri\u00f3 que lo \u00fanico que me aliviaba\u2026 era una reducci\u00f3n de mamas\u201d; la remiti\u00f3 al cirujano pl\u00e1stico en Cali, quien la valor\u00f3 con otros tres m\u00e9dicos y le dijeron que no, pero no le notificaron la raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su estado de salud es delicado debido a las enfermedades diagnosticadas y que el ISS, EPS, no le ha solucionado el problema, con lo cual le est\u00e1 conculcando sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la dignidad humana, en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, pide que se ordene a dicho Instituto, Seccional Valle del Cauca, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de reducci\u00f3n de mamas, \u201cque bajo ning\u00fan punto de vista persigue un mejoramiento simplemente est\u00e9tico de mi persona ya que se trata de un problema ya detectado y formulado por los respectivos galenos de la instituci\u00f3n en tutelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha agosto 25 de 2006, el ISS, EPS, Seccional Valle, a trav\u00e9s de su Directora Jur\u00eddica, solicita no acceder a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la evaluaci\u00f3n y manejo para cirug\u00eda pl\u00e1stica de reducci\u00f3n de mamas se encuentra fuera POS, \u201cseg\u00fan lo contemplado por la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 mediante la cual se expidi\u00f3 el manual de Actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d y la \u201ccirug\u00eda es de car\u00e1cter est\u00e9tico y ella debe ser asumida directamente por el usuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la no realizaci\u00f3n de tal cirug\u00eda pl\u00e1stica no atenta contra el derecho a la vida y que \u201cel art\u00edculo 28 par\u00e1grafo 1 del Decreto 806 de 1.994\u201d, establece que cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS, deber\u00e1 financiarlos directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hist\u00f3rica cl\u00ednica, donde consta que la accionante padece y ha sido tratada por \u201cartrosis\u201d y \u201ccervicopat\u00eda\u201d, con dolor cervical cr\u00f3nico (fs. 3 a 15 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Amanda Ni\u00f1o Arango al ISS (f. 23 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de Amanda Ni\u00f1o Arango (septiembre 4 de 2006), ante el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (fs. 26 y 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de septiembre 4 de 2006, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ampar\u00f3 los derechos deprecados en la acci\u00f3n de tutela, al apreciar que \u201cel m\u00e9dico tratante TULIO CRUZ, le sugiri\u00f3 que al reducir el tama\u00f1o de las gl\u00e1ndulas mamarias, disminuir\u00eda el dolor, esto es, sin garantizar que el dolor de espalda, hombros y caderas desaparecer\u00eda con dicha cirug\u00eda; raz\u00f3n por la cual la remiti\u00f3 al cirujano pl\u00e1stico, y este a la Junta M\u00e9dica de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica en Cali, para determinar su procedencia, donde al parecer de acuerdo al informe de la accionada, su negativa se centro en el hecho de la cirug\u00eda de reducci\u00f3n de mamas no est\u00e1 dentro del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, es decir, no se prescribi\u00f3 la necesidad de la cirug\u00eda de reducci\u00f3n de mamas\u201d. Adem\u00e1s, la accionante \u201cpuede sufragar el costo con su propio pecunio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora anot\u00f3 \u201cimpugno\u201d, al notificarse del fallo antes referido (f. 33 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, mediante sentencia de \u201cseptiembre veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006)\u201d (sic, ciertamente corresponde a septiembre), resolvi\u00f3 confirmar el fallo apelado, denotando que no aparece probado que la falta de la cirug\u00eda de reducci\u00f3n de mamas amenace los derechos fundamentales de la actora, ni se cumplen los requisitos jurisprudenciales establecidos en casos como el que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n tomada dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Como la actora aduce que la reducci\u00f3n de mamas que le fue \u201csugerida\u201d por el m\u00e9dico tratante, le disminuye el dolor causado por la \u201cartrosis\u201d y la \u201ccervicopat\u00eda cr\u00f3nica\u201d que padece, corresponde a esta Sala observar si se est\u00e1 en presencia de un eventual perjuicio irremediable, que le de v\u00eda a la acci\u00f3n ante otros medios de defensa judicial, y luego decidir si se ha debido conceder la tutela invocada, de cumplir con los requisitos establecidos al efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable contra la calidad de vida, aunque exista otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha expresado que un elemento esencial para que se deba proteger por v\u00eda de tutela el derecho a la salud, en cuanto presente conexidad con la vida, emana de la existencia de un perjuicio irremediable que la justifique como mecanismo transitorio, seg\u00fan consagran los art\u00edculos 86 (inciso 3\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 (numeral 1\u00b0) \u00a0y 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si existe o no un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha concretado que \u00e9ste ha de ser inminente y grave, que demande la aplicaci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para contrarrestarlo (v\u00e9ase, por ejemplo, sentencia T-225 de junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo determinado sobre el perjuicio irremediable, se concluye que en ciertas ocasiones, si se tiene que acudir a acciones ordinarias tradicionalmente lentas, no ser\u00eda evitable el quebrantamiento de un derecho fundamental, que requiere una protecci\u00f3n inmediata para oponerla contra dicho perjuicio, que de otra manera no podr\u00e1 ser evitado y que en el caso del derecho a la salud, de no ser atendido a tiempo, derivar\u00eda en un atentado contra la calidad y la extensi\u00f3n de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisitos para acceder a la realizaci\u00f3n de tratamientos e intervenciones quir\u00fargicas en casos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es doctrina de la Corte Constitucional, en nutrida jurisprudencia2 sobre el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que vulnerar el primero suele conllevar colateralmente la conculcaci\u00f3n del otro, por cuanto aqu\u00e9l comprende la calidad y duraci\u00f3n del otro (art\u00edculos 11 y 49 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado esta corporaci\u00f3n que el amparo constitucional para el suministro de medicamentos, tratamientos u operaciones que se encuentren fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS), debe reunir y cumplir los siguientes presupuestos3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Se ha de probar que el solicitante est\u00e9 afiliado a la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e1 accionando \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que el medicamento, tratamiento o procedimiento haya sido ordenado por un profesional adscrito a la entidad prestadora de salud a la que est\u00e1 afiliado el accionante \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En igual forma, se demostrar\u00e1 que la vida del usuario se pone en peligro si no se aplica el medicamento, tratamiento o procedimiento m\u00e9dico ordenado \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>iv. De la misma manera, se debe demostrar la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para sufragar los gastos del medicamento prescrito y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud, como el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.4\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Ni\u00f1o Arango padece de \u201cartrosis\u201d y \u201ccervicopat\u00eda cr\u00f3nica\u201d, testificando que su m\u00e9dico tratante le \u201csugiri\u00f3\u201d que se realizara \u201cintervenci\u00f3n quir\u00fargica de reducci\u00f3n de mamas\u201d, con lo cual conseguir\u00eda que \u201cmerme un poquito el dolor\u201d (f. 27 cd. inicial). Por lo anterior solicit\u00f3 al ISS, EPS, la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La actora expresa que, una vez presentada la solicitud, fue a un comit\u00e9 m\u00e9dico \u00a0del Instituto, que nada le resolvi\u00f3. En el expediente obra la respuesta del ISS, donde el ISS explica que la evaluaci\u00f3n y manejo para cirug\u00eda pl\u00e1stica de reducci\u00f3n de mamas se encuentra fuera POS, \u201cseg\u00fan lo contemplado por la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 mediante la cual se expidi\u00f3 el manual de Actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, cirug\u00eda cuya no realizaci\u00f3n carece de implicaciones contra la vida y por ser car\u00e1cter est\u00e9tico \u201cdebe ser asumida directamente por el usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiadas por esta Sala las pruebas allegadas al proceso y cotejadas con lo establecido jurisprudencialmente para que pueda prosperar una acci\u00f3n de tutela con la finalidad que ac\u00e1 se busca, puede concluirse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La intervenci\u00f3n quir\u00fargica de reducci\u00f3n de mamas solicitada por Amanda Ni\u00f1o Arango no fue ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada, lo cual tiene consecuencias jur\u00eddicas insoslayables5. Lo apreciado es que el motivo por el cual la actora pidi\u00f3 esa operaci\u00f3n surgi\u00f3, seg\u00fan ella afirma, de que su medico tratante le \u201csugiri\u00f3\u2026una reducci\u00f3n de mamas\u201d para disminuir el dolor, sugerencia verbal que no tuvo acogida cuando la interesada la plante\u00f3 ante un comit\u00e9 m\u00e9dico del ISS en Cali (fs. 1 a 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este punto, para citar un ejemplo de la importancia de la prescripci\u00f3n del tratamiento o medicamento solicitado por v\u00eda de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-566 de julio 19 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, resolvi\u00f3 \u201cno tutelar\u201d frente a la solicitud de un medicamento, denotando que \u201cla acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto el accionante no aport\u00f3 al expediente ninguna prueba de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del mismo. De esta manera, frente a la ausencia de respaldo probatorio a la afirmaci\u00f3n del demandante, en el sentido de necesitar el citado medicamento, mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n ordenar el suministro del mismo, sin existir orden de prescripci\u00f3n del medicamento\u201d (no est\u00e1 negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aunque el aspecto anterior es, por s\u00ed solo, concluyente para denegar el amparo pretendido, es de observar que tampoco obra en el expediente prueba que indique que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica impetrada sea el \u00fanico medio para aliviar las dolencias presentadas, ni que la salud y la calidad de vida de Amanda Ni\u00f1o Arango dependan de esa reducci\u00f3n mamaria, ni que exista un riesgo inminente y grave, que clame atenci\u00f3n urgente e impostergable y requiera la determinaci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de la tutela, para evitar un perjuicio irremediable6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala colige lo anterior, entre otros aspectos, de la misma declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 Amanda Ni\u00f1o Arango al Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, donde anot\u00f3 la sugerencia &#8211; que no prescripci\u00f3n &#8211; del m\u00e9dico sobre la cirug\u00eda de reducci\u00f3n de busto para que \u201cmerme un poquito el dolor\u201d. Adem\u00e1s, para disminuir el dolor \u201cme mandaban mucho anti inflamatorio y terapias\u201d (f. 26 cd. inicial), lo que evidencia que sus malestares han sido tratados, con resultados favorables seg\u00fan se lee en la historia cl\u00ednica que en fotocopia aport\u00f3 la accionante (f. 15 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJulio 26-06 Escaso dolor en cadera derecha. A nivel cervical \u00a0normal sin dolor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Julio 27-06 \u00a0Termina 15 sesiones en buenas condiciones\u2026cervical completo sin dolor. A nivel de cadera derecha sin dolor, sin medicamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puede deducirse entonces que existe un tratamiento efectivo para eliminar el padecimiento, que fue disminuyendo paulatinamente con la realizaci\u00f3n de terapias, desplazando la necesidad de acudir a la reducci\u00f3n quir\u00fargica, que para la EPS accionada es \u201cde car\u00e1cter est\u00e9tico\u201d (f. 25 ib.).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tambi\u00e9n est\u00e1 de m\u00e1s efectuar consideraciones sobre la capacidad econ\u00f3mica de la demandante, quien dice devengar pensi\u00f3n de \u201c$1.962.233\u201d mensuales y goza de cr\u00e9dito financiero, situaci\u00f3n que fue adicionalmente argumentada por el a quo para denegar el amparo (\u201csin lugar dudas se establece que la accionante cuenta con ingresos suficientes para sufragar el costo de la cirug\u00eda requerida, m\u00e1s a\u00fan, no cuenta con personas a cargo, pues sus cuatro hijos son mayores de edad, aunque uno de ellos viva con la accionante\u201d, f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Esta Sala concluye que la determinaci\u00f3n revisada se ajusta a lo consagrado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que tutelar los derechos a la seguridad y la salud, en conexidad con la vida, sin el lleno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para la procedencia de esta acci\u00f3n en situaciones como la que se revisa, ser\u00eda ir en contra de lo sustentado en \u00e9sta y las dem\u00e1s Salas de Revisi\u00f3n, que en m\u00faltiples pronunciamientos7 han confirmado providencias que niegan el amparo impetrado, por no reunir los presupuestos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el ISS, EPS, no ha conculcado los derechos fundamentales cuyo amparo reclama Amanda Ni\u00f1o Arango, por cuanto la cirug\u00eda instada se encuentra excluida del POS y no fue prescrita por el m\u00e9dico tratante, quedando de m\u00e1s que no se haya demostrado la incapacidad econ\u00f3mica de la demandante para pagar la intervenci\u00f3n, ni que para el dolor que sufre medie un tratamiento de 15 sesiones de terapia. Observado as\u00ed que no est\u00e1n cumplidos los requisitos constitucionales exigidos para el amparo de los derechos invocados, no queda m\u00e1s que refrendar lo decidido en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expresado, se confirmar\u00e1 el fallo proferido el 28 septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no amparar los derechos fundamentales aducidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de septiembre 28 de 2006, dictado por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 4 de septiembre de 2006 por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en el sentido de no amparar los derechos fundamentales invocados por Amanda Ni\u00f1o Arango. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-043 de febrero 1 de 1993, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-093 de febrero 27 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-987 de julio 13 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T &#8211; 201 del 4 de marzo de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T &#8211; 1097 del 4 de noviembre de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T &#8211; 1162 del 18 de noviembre de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T \u2013 1112 del 8 de noviembre de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0V\u00e9ase por ejemplo la sentencia T-806 de septiembre 28 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cDe la misma manera consultar, entre otras, la sentencia SU &#8211; 089 del 20 de octubre de 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-001 de enero 13 de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1125 de diciembre 12 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia T-155 de febrero 12 de 2001, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se neg\u00f3 un amparo solicitado, porque \u201cen este caso no se cumplen todas las condiciones que se han mencionado anteriormente, por cuanto la necesidad de los medicamentos se encuadra dentro del \u00e1mbito meramente prestacional del derecho a la salud, porque estos no son necesarios para asegurar el derecho a la vida del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-1125 de diciembre 12 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, que resolvi\u00f3 \u201cconfirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 4 Penal Municipal de Medell\u00edn, en cuanto neg\u00f3 los medicamentos solicitados al actor por no haber sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a Cruz Blanca EPS\u201d. As\u00ed mismo, sentencias T- 704 de julio 29 de 2004, T-001 de enero 13 de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y T-951 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-539\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para evitar un perjuicio irremediable contra la calidad de vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0 ACCION DE TUTELA-Solicitud cirug\u00eda de mamoplastia reductora sugerida por el m\u00e9dico tratante y que se encuentra fuera del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}