{"id":14658,"date":"2024-06-05T17:35:26","date_gmt":"2024-06-05T17:35:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-541-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:26","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:26","slug":"t-541-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-541-07\/","title":{"rendered":"T-541-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-541\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Correcci\u00f3n de sus fundamentos ya que no sea ajustan al entendimiento del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte la necesidad de corregir los fundamentos de la sentencia objeto de revisi\u00f3n dado que los mismos no se ajustan al entendimiento que al derecho al m\u00ednimo vital ha brindado el supremo int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed debe recabarse que el hecho de que el esposo de la accionante cuente con ingresos econ\u00f3micos, no significa per se, que a la accionante no se le pueda estar vulnerando el m\u00ednimo vital, puesto que si \u00e9ste es un derecho fundamental individual, la valoraci\u00f3n de su violaci\u00f3n no puede hacerse respecto de otros sino a partir de las circunstancias en que se encuentra la madre de la ni\u00f1a reci\u00e9n nacida que es tambi\u00e9n quien reclama la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE TUTELA-Deber de los jueces de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Demora injustificada en la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala no puede pasar inadvertido el hecho de que el expediente haya sido remitido para su eventual revisi\u00f3n luego de transcurrido casi dos (2) a\u00f1os de proferida la sentencia de \u00fanica instancia, infringi\u00e9ndose de esa manera no s\u00f3lo el mandato constitucional sino el t\u00e9rmino legal indicado. Por lo anterior, dado que dicha omisi\u00f3n impidi\u00f3 a la Corte revisar el fallo de tutela dentro de un plazo razonable enmarcado en la finalidad de poder incidir oportunamente en el reclamo de protecci\u00f3n inmediata que formula quien promueve la acci\u00f3n de tutela, se dispondr\u00e1 que se remita copia de este expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que, dentro de la \u00f3rbita de su competencia y si lo estima pertinente, adelante las investigaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1565200 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Mayerly Ni\u00f1o Villamizar contra Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, el 8 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Mayerly Ni\u00f1o Villamizar, el 11 de marzo de 2005, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS en nombre de su hija Paula Andrea Moreno Ni\u00f1o, que para esa fecha contaba con tres meses de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela relat\u00f3 que se afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social desde el 12 de mayo de 2004 vincul\u00e1ndose a Salud Total EPS1. Agreg\u00f3 que el 19 de enero de 2005 naci\u00f3 de manera prematura (35 semanas), su hija Paula Andrea Moreno Ni\u00f1o2, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a dicha entidad el reconocimiento y pago de la respectiva licencia de maternidad, la cual fue negada aduciendo falta de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que: \u201cla subsistencia de mi n\u00facleo familiar depende de mi salario tanto como el de mi esposo\u201d3. Por lo que considera que su m\u00ednimo vital como el de su hija reci\u00e9n nacida y el de su familia, se encuentran gravemente amenazados ante la negativa injustificada de Salud Total, pues a su juicio, s\u00ed ten\u00eda las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n y m\u00e1s si se tiene en cuenta que su hija naci\u00f3 prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se ordene a la accionada tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la maternidad y al m\u00ednimo vital tanto de ella como los de su hija y en consecuencia Salud Total EPS, proceda a cancelar la licencia de maternidad que le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial de la EPS Salud Total se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mayerly Ni\u00f1o es una paciente de 23 a\u00f1os de edad, con embarazo de 35.6 semanas de gestaci\u00f3n, cuyo parto fue el 19 de enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que a partir de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada por dicha entidad, es factible que la accionante hubiera quedado embarazada semanas antes de iniciar su relaci\u00f3n de trabajo con el empleador o unos d\u00edas despu\u00e9s de haber iniciado su relaci\u00f3n laboral, de all\u00ed que el reconocimiento de la licencia de maternidad solicitada fuera negada por esa entidad, debido a que la se\u00f1ora Ni\u00f1o Villamizar, no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado Uni\u00f3n de Empleos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Cooperativa de Trabajo Asociado Uni\u00f3n de Empleos Ltda. que fung\u00eda como empleador de la accionante para que se pronunciara sobre la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dicha entidad inform\u00f3 que la peticionaria ingres\u00f3 a la cooperativa el 5 de mayo de 2004 como socia trabajadora, fecha a partir de la cual fue afiliada en el Sistema General de Pensiones y Riesgos Profesionales del Seguro Social, y posteriormente, en mayo 12 del mismo a\u00f1o, al Sistema General de Salud de la E.P.S. Salud Total S.A., mediante convenio que suscribi\u00f3 con la Empresa Calzado La Rebaja Ltda., entidad donde presta sus servicios laborales y actualmente se encuentra incapacitada por maternidad.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Declaraci\u00f3n rendida por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril de 2005 la accionante rindi\u00f3 ante el juez de instancia declaraci\u00f3n juramentada sobre los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela en la cual manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: D\u00edgale al Juzgado a cu\u00e1nto asciende su salario y a qu\u00e9 se dedica su esposo y cuanto gana \u00e9l. CONTESTO: Yo me gano el m\u00ednimo, yo estoy vinculada laboralmente al almac\u00e9n CALZADO LA REBAJA LTDA. Mi esposo es docente y gana como cuatrocientos mil pesos mensuales, el trabaja en un colegio que se llama Colegio Pedag\u00f3gico Hacienda san Juan, es un colegio privado y trabaja por d\u00edas. El tiene un colegio peque\u00f1o que se llama Colegio Integrado Peque\u00f1os Sabios, el es el due\u00f1o, el es el coordinador y representante legal, pero no gana mucho. Nosotros estamos viviendo ah\u00ed mismo en el colegio, pero la casa es arrendada para el colegio y para nuestra vivienda. Nosotros vivimos los dos solos con mis dos ni\u00f1os. PREGUNTADA: Aparte del sueldo de su esposo con qu\u00e9 otra ayuda cuentan para la subsistencia de su familia. CONTESTO: En este momento con lo que queda del colegio que mi esposo tiene y con lo que le llega del otro y trabajo o sea del colegio La Hacienda, que en este colegio solo gana por ah\u00ed unos ciento cincuenta mil pesos por que el trabaja es solamente ciertos d\u00edas de la semana. Los cuatrocientos mil pesos que yo dije antes que ganaba mi esposo, es la suma de lo que gana en el colegio La Hacienda y lo que queda del otro colegio luego de pagar arriendo y profesores, servicios, a la que hace aseo. PREGUNTADA: Por qu\u00e9 cree Ud, que su situaci\u00f3n actual amerite intentar el cobro de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela y no por la v\u00eda legal. CONTESTO: Porque en este caso yo fui a la Defensor\u00eda del Pueblo por que no ten\u00eda quien me guiara en este caso, por que ya hab\u00eda ido a la EPS dos veces y me dijeron que no me cancelaban la licencia de maternidad por la ni\u00f1a hab\u00eda nacido con una semana m\u00e1s de lo que yo tenia cotizado, o sea que la ni\u00f1a hab\u00eda nacido con 35 semanas y yo tenia cotizadas 34 semanas. Yo le expuse mi caso a la Defensor\u00eda del Pueblo y all\u00e1 me dijeron que eso ten\u00eda que hacerse por medio de una tutela, por eso yo puse la tutela, pero yo no sab\u00eda que hab\u00eda otra v\u00eda para poder cobrarlo. PREGUNTADA: Como es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual suya y de su familia. CONTESTO: Pues digamos mal, mal no es, digamos uno tiene como comer y para vestirse, pero hay deudas que yo cancelaba con mi sueldo y esas deudas est\u00e1n todav\u00eda sin cancelar, y yo contaba con esa plata de la licencia de maternidad para poder cancelar las deudas que yo debo en este momento. PREGUNTADA; La ni\u00f1a reci\u00e9n nacida como est\u00e1 de salud. CONTESTO: Pues ahora ya est\u00e1 bien, reci\u00e9n que naci\u00f3 estuvo dos d\u00edas en la cl\u00ednica porque naci\u00f3 prematura y los pulmones no los ten\u00eda maduros todav\u00eda, pero ya est\u00e1 bien. SALUDTOTAL en cuanto a la atenci\u00f3n de la ni\u00f1a y conmigo se han portado bien, no tengo de que quejarme, me atendieron bien y han atendido bien a la ni\u00f1a. PEGUNTADA: Desea agregar algo m\u00e1s Lo que tengo que decir es que me den una respuesta pronta por que estoy gastando m\u00e1s de lo debido. Yo me reintegro a mi trabajo posiblemente el trece de abril por que la licencia de maternidad se me termina el doce de este mes de abril. Claro que mi contrato ya est\u00e1 vencido, ya es decisi\u00f3n de mi jefe si me llama nuevamente o no a firmar nuevo contrato, yo no he hablado con ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga mediante fallo del 8 de abril de 2005 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que la actora cuenta otro medio de defensa judicial, como es el proceso ordinario laboral, para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el funcionario judicial la peticionaria \u201cfue suficientemente clara en la declaraci\u00f3n jurada que rindiera en este proceso, que su intenci\u00f3n era lograr el pago de su licencia de maternidad por parte de la EPS SALUD TOTAL, para cancelar unas deudas que tiene pendientes, pues la comida y el vestido de su familia lo obtienen de lo que gana su esposo dando clases en un colegio privado y del producido del Colegio \u00eddem del que \u00e9l es propietario, en cuyas instalaciones est\u00e1n viviendo. S\u00f3lo en el texto de la demanda plante\u00f3 que el no pago de \u00e9sta acreencia vulneraba su derecho al m\u00ednimo vital y esta contradicci\u00f3n con lo que se\u00f1al\u00f3 en su declaraci\u00f3n jurada puede tener explicaci\u00f3n en el hecho que ella misma se\u00f1ala, de que fue la Defensor\u00eda del Pueblo a donde acudi\u00f3 en busca de asesor\u00eda, en donde le indicaron que esa reclamaci\u00f3n la pod\u00eda hacer v\u00eda tutela sin que hasta ese momento supiera que contaba con otros medios legales para lograr efectivizar estas pretensiones.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior premisa, el juez de tutela concluye que en ning\u00fan caso el no pago de esa prestaci\u00f3n ha afectado en manera grave la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora y mucho menos estar\u00eda menoscabando su m\u00ednimo vital, por cuanto la familia cuenta con el salario del esposo de la accionante y seg\u00fan ella misma, el dinero de esa acreencia lo ten\u00eda destinado, no al cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas, sino al pago de algunas deudas que tiene contra\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la decisi\u00f3n del juez de instancia de negar el amparo solicitado en consideraci\u00f3n a que no se afecta el m\u00ednimo vital de la accionante se ajusta a la Constituci\u00f3n y constatar\u00e1 si en el presente caso, se cumplen las reglas jurisprudenciales para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve justificaci\u00f3n del fallo. Sentido y alcance del derecho constitucional fundamental al m\u00ednimo vital y reglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que existe abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Sala expresar\u00e1 brevemente las razones por las cuales considera que la sentencia debe ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 rese\u00f1ado, el juez de instancia consider\u00f3 que a la tutelante y a su hija reci\u00e9n nacida no se le vulneraba su derecho constitucional fundamental \u201cpor cuanto la familia cuenta con el salario del esposo de la accionante\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento del sentido y alcance del derecho constitucional al m\u00ednimo vital impone a la Sala recordar la doctrina que sobre la materia tiene establecida esta Corporaci\u00f3n y que se encuentra contenida entre otras en la Sentencia T-148 de 2002, en la que sobre el alcance de este derecho constitucional innominado7, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte constitucional ha definido en decisiones anteriores el m\u00ednimo vital a partir de su funci\u00f3n que cumple en la vida de la persona:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de m\u00ednimo vital, que se ha definido por la jurisprudencia como el conjunto de elementos necesarios e insustituibles para que una persona supla sus necesidades b\u00e1sicas en condiciones de dignidad, (\u2026)\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreci\u00f3n depende de las circunstancias particulares de cada caso. De cualquier forma, la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital puede establecerse atendiendo las consecuencias que para la persona tiene la privaci\u00f3n de sus ingresos laborales en la situaci\u00f3n concreta en que se encuentra. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con relaci\u00f3n al punto espec\u00edfico abordado por el juez de tutela al desestimar la tutela del derecho al m\u00ednimo vital por contar la petente con un esposo que ve por ella, la Corte considera necesario clarificar algunos puntos sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo es de anotar que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital es un derecho fundamental individual y no colectivo. Ello es as\u00ed por que el ejercicio y goce del mencionado derecho, en particular del aseguramiento de los recursos necesarios para una existencia digna, es individual. La persona humana, en s\u00ed misma considerada, requiere de los recursos materiales m\u00ednimos para asegurar su subsistencia. Siendo el ejercicio del derecho al m\u00ednimo vital algo personal, la caracterizaci\u00f3n de este derecho como uno colectivo, cuya titularidad estar\u00eda en cabeza de la familia, es err\u00f3nea. Si bien el m\u00ednimo vital de una persona depende de si tiene personas a su cargo o no, lo cierto es que el alcance del m\u00ednimo vital \u2013 esto es si cubre tambi\u00e9n las necesidades de la familia \u2013 no debe confundirse con el car\u00e1cter individual o colectivo del derecho mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. (\u2026) No bastaba al juez presuponer que si el c\u00f3nyuge de la petente recib\u00eda su sueldo de docente, entonces la subsistencia digna de la petente estaba asegurada. Ello no ser\u00eda el caso, por ejemplo, si el salario del esposo, por si mismo, no alcanzara para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de la familia, en particular la alimentaci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos, la educaci\u00f3n de los hijos etc. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la Sentencia T-664 de 20029, la Corte sostuvo que la licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas, indicando que: \u201cla licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se advierte la necesidad de corregir los fundamentos de la sentencia objeto de revisi\u00f3n dado que los mismos no se ajustan al entendimiento que al derecho al m\u00ednimo vital ha brindado el supremo int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed debe recabarse que el hecho de que el esposo de la accionante cuente con ingresos econ\u00f3micos, no significa per se, que a la accionante no se le pueda estar vulnerando el m\u00ednimo vital, puesto que si \u00e9ste es un derecho fundamental individual, la valoraci\u00f3n de su violaci\u00f3n no puede hacerse respecto de otros sino a partir de las circunstancias en que se encuentra la madre de la ni\u00f1a reci\u00e9n nacida que es tambi\u00e9n quien reclama la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre el alcance de la protecci\u00f3n que el Estado debe prodigar a la mujer despu\u00e9s del parto, la Corte Constitucional ha fijado reglas que constituyen, mandatos ineludibles de interpretaci\u00f3n para todos los operadores jur\u00eddicos y cuya inobservancia tienen como consecuencia la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Para el caso objeto de estudio, es importante se\u00f1alar las siguientes reglas jurisprudenciales que han sido recopiladas, entre otras, en la Sentencia T-1014 de 200310 en la cual se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio, el pago de la licencia de maternidad se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a partir de la Sentencia T-999 de 200311 se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que para que sea viable el amparo constitucional, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, se hace necesario confirmar el fallo de instancia con la correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n a que en dicha providencia se llegaba sobre la no vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y su hija reci\u00e9n nacida, precisando que la protecci\u00f3n constitucional debi\u00f3 ser denegada en raz\u00f3n del propio dicho de la actora seg\u00fan el cual, ella al momento de presentar la tutela \u201ctiene para comer y para vestirse\u201d12 y adem\u00e1s porque su intenci\u00f3n no era promover una acci\u00f3n de tutela lo cual hizo en raz\u00f3n a la orientaci\u00f3n que hiciera la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que este es un caso t\u00edpico en que la accionante no requer\u00eda protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, concretamente del m\u00ednimo vital, pudiendo llevar el conflicto planteado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que fuera \u00e9sta la que definiera lo pertinente sobre el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber de los jueces de tutela de remitir el expediente de primera o de segunda instancia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establecido en la Sentencia SU-1219 de 2001, la primera de las dimensiones que abarca la revisi\u00f3n de las sentencias de amparo constitucional es \u201cel deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la Rep\u00fablica para su eventual revisi\u00f3n;\u201d lo anterior en cumplimiento de la normativa constitucional que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato constitucional, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que \u201clos fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d13 y para el caso en que se surta la segunda instancia estableci\u00f3 que \u201csi a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>De estos preceptos surge un deber ineludible para el funcionario judicial que act\u00fae como juez de tutela, el cual consiste en observar los plazos establecidos en las disposiciones transcritas para que la Corte inicie el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n o exclusi\u00f3n del expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular ha explicado la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber de remisi\u00f3n de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un \u00f3rgano centralizado al cual se le confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n el que finalmente determine cu\u00e1les son los fallos de tutela que representan una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos constitucionales y as\u00ed ejerza la tarea de unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constituci\u00f3n. Con esta decisi\u00f3n el Constituyente ha creado el mecanismo m\u00e1s amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protecci\u00f3n que merecen como principios medulares de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana. Es as\u00ed como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisi\u00f3n o para decretar su no selecci\u00f3n pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisi\u00f3n al respecto. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala no puede pasar inadvertido el hecho de que el expediente haya sido remitido para su eventual revisi\u00f3n luego de transcurrido casi dos (2) a\u00f1os de proferida la sentencia de \u00fanica instancia, infringi\u00e9ndose de esa manera no s\u00f3lo el mandato constitucional sino el t\u00e9rmino legal indicado. En efecto la providencia del Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga es del 8 de abril de 2005 y el expediente fue recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 2 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que dicha omisi\u00f3n impidi\u00f3 a la Corte revisar el fallo de tutela dentro de un plazo razonable enmarcado en la finalidad de poder incidir oportunamente en el reclamo de protecci\u00f3n inmediata que formula quien promueve la acci\u00f3n de tutela, se dispondr\u00e1 que se remita copia de este expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que, dentro de la \u00f3rbita de su competencia y si lo estima pertinente, adelante las investigaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida, el 8 de abril de 2005, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora M\u00f3nica Mayerly Ni\u00f1o Villamizar, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REMITIR copia de este expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 5 del expediente obra copia del carn\u00e9 en el cual aparece como fecha de afiliaci\u00f3n el 30 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 26 a 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-907 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-541\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Correcci\u00f3n de sus fundamentos ya que no sea ajustan al entendimiento del m\u00ednimo vital \u00a0 Se advierte la necesidad de corregir los fundamentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}