{"id":14659,"date":"2024-06-05T17:35:26","date_gmt":"2024-06-05T17:35:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-546-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:26","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:26","slug":"t-546-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-07\/","title":{"rendered":"T-546-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se encuentra probada la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se encuentra plenamente probada la concurrencia de los elementos que permiten establecer la existencia de una relaci\u00f3n laboral (subordinaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y prestaci\u00f3n personal del servicio), y que a su vez, permiten verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos jurisprudenciales se\u00f1alados anteriormente a fin de otorgar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1599027 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Deisy Natal\u00ed Vel\u00e1squez Misas contra MEDEN Ltda. IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0diecinueve (19) de \u00a0julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia &#8211; Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia &#8211; Antioquia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Deisy Natal\u00ed Vel\u00e1squez Misas contra MEDEN Ltda. IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2007, Deisy Natal\u00ed Vel\u00e1squez Misas interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia &#8211; Antioquia contra MEDEN Ltda. IPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo y a la protecci\u00f3n de la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante afirma que el d\u00eda 16 de septiembre de 2006, se vincul\u00f3 mediante contrato de trabajo verbal a la empresa MEDEN Ltda. IPS en el cargo de asesora comercial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostiene que por su labor en la empresa MEDEN Ltda. IPS percib\u00eda un salario de quince mil pesos ($15.000) diarios, y que de acuerdo con lo ordenado por su empleador, deb\u00eda cumplir un horario de trabajo de ocho horas, todos los d\u00edas de lunes a viernes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Se\u00f1ala que el d\u00eda 29 de septiembre de 2006 qued\u00f3 en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Indica que en el mes de octubre del a\u00f1o 2006, le inform\u00f3 al representante legal de la empresa MEDEN Ltda. IPS su estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La accionante sostiene que el representante legal de la empresa MEDEN Ltda. IPS le comunic\u00f3 que no ten\u00eda inconveniente en que ella continuara realizando su trabajo, pues, en su criterio, su estado de embarazo no representaba un obst\u00e1culo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Afirma que, posteriormente, el representante legal de MEDEN Ltda. IPS le orden\u00f3 que se tomara un descanso desde el d\u00eda 1 de diciembre de 2006 hasta la segunda semana del mes de enero del a\u00f1o 2007. Adicionalmente, la accionante se\u00f1ala que en la misma oportunidad, aquel le indic\u00f3 que finalizado el per\u00edodo de descanso ordenado, dado que en el municipio de Segovia se iba a instalar una nueva empresa, \u00e9l la iba a colocar en ella. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 la actora manifiesta que concluido el per\u00edodo de descanso en comento, el representante legal de MEDEN Ltda. IPS le inform\u00f3 que como consecuencia de un acuerdo realizado entre \u00e9l y el propietario de la nueva empresa indicada anteriormente, ella podr\u00eda trabajar all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Se\u00f1ala que conforme a lo informado por el representante legal de MEDEN Ltda. IPS, se dirigi\u00f3 a la nueva empresa ubicada en el municipio a fin de hacer efectivo el acuerdo referido. Sin embargo, all\u00ed le comunicaron que el acuerdo en cuesti\u00f3n nunca existi\u00f3, y que no era posible acceder a su solicitud de trabajo pues ella se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 As\u00ed, dado que en la nueva empresa le manifestaron que no era posible acceder a su contrataci\u00f3n laboral, la accionante afirma que solicit\u00f3 al representante legal de la empresa MEDEN Ltda. IPS que, en virtud de su estado de embarazo, procediera a su reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que aquel le dio \u00a0la orden de descanso, hasta la fecha en que \u00e9ste culmin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 La accionante se\u00f1ala que en respuesta a su solicitud, el representante legal de la empresa MEDEN Ltda. IPS le manifest\u00f3 que no era posible acceder a sus pretensiones de reintegro y de pago de las acreencias laborales reclamadas. En el mismo sentido, le indic\u00f3 que en virtud de la inexistencia de un contrato de trabajo escrito entre la empresa que \u00e9l representa y la accionante, no le asisten los derechos laborales que ahora exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el d\u00eda 22 de enero de 2007 Deisy Natal\u00ed Vel\u00e1squez Misas interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia &#8211; Antioquia contra MEDEN Ltda. IPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo y a la protecci\u00f3n de la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En su criterio, conforme a su estado de embarazo, su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y su situaci\u00f3n de desempleo, la negativa de la entidad accionada en el sentido de no acceder a su solicitud de reintegro y de pago de las acreencias laborales exigidas, vulnera sus derechos fundamentales pues \u201cExiste un debe legal por parte de los empleadores de procurar la estabilidad laboral de las personas que nos \u00a0encontramos en estado de embarazo, y de no despedirnos por nuestra privilegiada condici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, \u00a0Deisy Natal\u00ed Vel\u00e1squez Misas solicit\u00f3 que el juez de tutela ordenara a la empresa MEDEN Ltda. IPS efectuar su reintegro, cancelar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir \u201c[d]esde el d\u00eda 1 de diciembre de 2006 hasta el d\u00eda 22 de enero de 2007, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n al sistema integral de seguridad social, o que en su defecto, \u201c[p]ague de su propio peculio la licencia de maternidad, como quiera que vende servicios de salud, pero no afilia sus trabajadores a seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Segovia \u2013 Antioquia, el cual mediante auto del d\u00eda 24 de enero de 2007 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al representante legal de la empresa MEDEN Ltda. IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del representante legal de la empresa MEDEN Ltda. IPS \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En escrito dirigido el d\u00eda 29 de enero de 2007, el representante legal de la empresa MEDEN Ltda. IPS, el Sr. Fabio Bustamante Valencia, solicit\u00f3 al juez de tutela denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Para ello, la entidad accionada indic\u00f3 que a diferencia de lo afirmado en el escrito de tutela, la accionante no ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con la empresa MEDEM Ltda. IPS, pues \u201c[s]\u00f3lo era una persona que se dedicaba espor\u00e1dicamente a repartir volantes referentes a brigadas de salud y por ello se le cancelaba de acuerdo a los que repart\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, MEDEN IPS sostuvo que no es cierto que la accionante recib\u00eda por su labor un pago de quince mil pesos ($15.000) diarios, pues de acuerdo con los soportes contables de la empresa, la actora percib\u00eda un pago ocasional que pod\u00eda variar seg\u00fan el n\u00famero de volantes repartidos en los d\u00edas laborados sin ninguna continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en los recibos de pago suscritos por la actora, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que contrariamente a lo manifestado por aquella en su escrito de tutela, no prest\u00f3 sus servicios a MEDEN IPS a partir del d\u00eda 16 de septiembre de 2006, pues \u201c[e]n los soportes contables de MEDEN IPS, existe un primer recibo de caja menor por $10.000 del 23 de octubre de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el representante legal de MEDEN IPS se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda en que fue notificado de la presente acci\u00f3n de tutela, se enter\u00f3 del estado de embarazo de la accionante. En su criterio, la actora no ten\u00eda inter\u00e9s de informar sobre su estado de embarazo \u201c[p]orque era sabedora que el \u00fanico v\u00ednculo con MEDEN IPS era cuando repart\u00eda volantes para las brigadas de salud por lo tanto no exist\u00eda un contrato de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la supuesta orden de descanso dada a la actora por el representante legal de MEDEN Ltda. IPS, \u00e9ste sostuvo que tal hecho no es cierto. A juicio de MEDEN IPS, prueba de ello es que el \u00faltimo recibo de pago suscrito por la actora conforme a los servicios prestados a la empresa, corresponde al d\u00eda 4 de diciembre de 2006, y no al 1 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha en que de acuerdo a lo indicado por la accionante inici\u00f3 el descanso ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el representante legal de MEDEN Ltda. IPS concluy\u00f3 que dada la inexistencia de una relaci\u00f3n personal de trabajo entre la Empresa accionada y la actora, \u201c[n]o se [le] puede exigir el cumplimiento de obligaciones que son de la esencia de un contrato de trabajo y que adem\u00e1s la accionante no demuestra en la presente tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 4, cuaderno 2, copia del resultado de la prueba de embarazo de la paciente Deisy Natal\u00ed Vel\u00e1squez Misas practicada el d\u00eda 12 de octubre de 2006, suscrito por el laboratorio cl\u00ednico Jander Nicol\u00e1s Olaya del municipio de Segovia \u2013 Antioquia el d\u00eda 22 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folio 9, cuaderno 2, copia de cuatro (4) recibos de caja menor en los cuales constan los siguientes pagos a favor de la Sra. Deisy Natal\u00ed Vel\u00e1squez Misas: d\u00eda 23 de octubre de 2006, $10.000; d\u00eda 3 de noviembre de 2006, $56.000; d\u00eda 25 de noviembre de 2006, $45.000; y, d\u00eda 4 de diciembre de 2006, $75.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folio 10, cuaderno 2, declaraci\u00f3n juramentada rendida por la accionante Deisy Natal\u00ed Vel\u00e1squez Misas el d\u00eda 6 de febrero de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia \u2013 Antioquia, mediante la cual reitera los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folios 11 y 12, cuaderno 2, declaraci\u00f3n juramentada rendida por la accionante Deisy Natal\u00ed Vel\u00e1squez Misas el d\u00eda 7 de febrero de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia \u2013 Antioquia, mediante la cual reitera y ampl\u00eda los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folios 13 y 14, cuaderno 2, declaraci\u00f3n juramentada rendida por la Sra. Rita Eugenia Barrientos Balb\u00edn el d\u00eda 9 de febrero de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia \u2013 Antioquia, en virtud de su condici\u00f3n de trabajadora de la empresa MEDEN Ltda. IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 13 de febrero de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia \u2013 Antioquia concedi\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de tutela consider\u00f3 que en concordancia con la jurisprudencia constitucional, la negativa de la entidad accionada en el sentido de no acceder a las pretensiones presentadas por la actora, vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana, pues \u201cLos actos orientados a reprochar o impedir el embarazo de una trabajadora o investigar si existe para impedir el acceso, la permanencia o la promoci\u00f3n laboral son ileg\u00edtimos e inconstitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juez de instancia, el presente caso cumple los requisitos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha definido para ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una trabajadora en estado de embarazo. Al respecto, el juez sostuvo: \u201c[a]parece plenamente demostrado que la accionante se encuentra en estado de embarazo, (\u2026) el empleador conoc\u00eda el estado de gravidez de la empleada, (\u2026) y el despido injusto de que fuera protagonista Deisy Natal\u00ed Vel\u00e1squez Misas, viola su m\u00ednimo vital (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de tutela estim\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan la cual \u201cSe presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo.\u201d, es jur\u00eddicamente aceptable afirmar que la accionante ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con la empresa MEDEN Ltda. IPS. Por ello, a su parecer, procede su reintegro \u201c[a]l puesto que ocupaba en esa empresa con las mismas garant\u00edas econ\u00f3micas y laborales. (\u2026) Sin perjuicio \u00a0de las dem\u00e1s prestaciones a que tenga derecho, si acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de febrero de 2006, el representante legal de la empresa MEDEN Ltda. IPS, el Sr. Fabio Bustamante Valencia, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, y solicit\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia &#8211; Antioquia que denegara el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, MEDEN Ltda. IPS indic\u00f3 que a diferencia de lo afirmado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia \u2013 Antioquia en su sentencia de tutela del d\u00eda 13 de febrero de 2007, la accionante no ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con la empresa MEDEN Ltda. IPS de la cual se pueda derivar el cumplimento de las \u00f3rdenes proferidas en dicha sentencia. En este sentido, la empresa accionada manifest\u00f3 que no es correcto sostener la existencia de una relaci\u00f3n laboral, a partir del hecho de repartir volantes en forma ocasional. A su juicio, \u201cA toda luz se observa la mala fe de la actora al pretender que mediante este mecanismo se le reconozca un derecho que nunca existi\u00f3 y que en caso de que hubiera existido, no es el medio para reclamarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, MEDEN Ltda. IPS explic\u00f3 que seg\u00fan la legislaci\u00f3n colombiana establecida para el efecto, la existencia de una relaci\u00f3n laboral se deriva de la concurrencia de los siguientes elementos: la subordinaci\u00f3n a un empleador, la prestaci\u00f3n personal del servicio y la remuneraci\u00f3n por la labor realizada. En su criterio, tales elementos no se presentan en el presente caso, pues el pago que percib\u00eda la accionante por su labor, depend\u00eda de los volantes repartidos; (\u2026) en cuanto al horario, era ella quien determinaba si los repart\u00eda o no y dispon\u00eda de todo su tiempo. Al respecto, la empresa accionada concluy\u00f3: \u201c[j]am\u00e1s se le exigi\u00f3 cumplir un horario ni mucho menos estaba subordinado al mismo, ella era due\u00f1a absoluta de su tiempo y ten\u00eda total libertad para el asunto que se le encomend\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el representante legal de MEDEN Ltda. IPS se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para establecer la existencia de una relaci\u00f3n laboral. Para ello, indic\u00f3 que el legislador ha definido las acciones adecuadas y la jurisdicci\u00f3n correspondiente. As\u00ed, a su parecer, en el presente caso es el juez ordinario laboral -y no el juez de tutela-, la autoridad competente para definir la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la actora y MEDEN Ltda. IPS, as\u00ed como los efectos que ella produzca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 2 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia &#8211; Antioquia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, y en su lugar, deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juez de instancia adujo que el presente caso no re\u00fane los requisitos jurisprudenciales para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una trabajadora en estado de embarazo. Ello por cuanto, en concordancia con las pruebas aportadas durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, \u201c[n]o existe prueba de que el patrono hubiera tenido conocimiento de que la tutelante se encontraba en estado de embarazo cuando fue despedida del trabajo o mejor cuando se dio por terminada la relaci\u00f3n laboral si la hubo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en criterio del juez de tutela, ya que las pretensiones aludidas por la actora se derivan de la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre aquella y la empresa accionada, y que dicha relaci\u00f3n laboral no se encuentra plenamente probada, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y no al juez de tutela, dirimir la controversia legal generada al respecto, y ordenar eventualmente el cumplimiento de los derechos laborales exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 2 de mayo de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 A fin de determinar si corresponde conceder el amparo invocado, de acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte Constitucional examinar, en primer lugar, si el presente caso cumple los requisitos jurisprudenciales definidos por esta Corporaci\u00f3n para garantizar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia, \u00a0particularmente, el requisito seg\u00fan el cual, debe existir un contrato de trabajo entre la accionante y la autoridad p\u00fablica o el particular accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En segundo lugar, en el evento en que el caso sub judice re\u00fana los requisitos jurisprudenciales que ser\u00e1n expuestos en las consideraciones generales de esta Sentencia, la Corte determinar\u00e1 si, dado el estado de embarazo de la accionante, la decisi\u00f3n de la empresa MEDEN Ltda. IPS de denegar sus pretensiones de reintegro y de pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir por aquella desde el momento en que hab\u00eda sido despedida, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la protecci\u00f3n de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a la protecci\u00f3n constitucional y legal de la mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia, as\u00ed como a su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Luego, se indicar\u00e1 el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido para que en los casos en que una mujer en estado de gravidez o en per\u00edodo de lactancia haya sido despedida de su trabajo, la acci\u00f3n de tutela sea un medio judicial id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Finalmente, y con base en lo anterior, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si es procedente amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, presuntamente vulnerados por MEDEN Ltda. IPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional de la mujer en estado de embarazo y en per\u00edodo de lactancia. Derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado Colombiano debe garantizar la protecci\u00f3n especial y el ejercicio del derecho a la igualdad de quienes, dada sus caracter\u00edsticas particulares, su origen o sus convicciones, \u00a0pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n social.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En consideraci\u00f3n de lo anterior, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n consagra una protecci\u00f3n especial a favor de la mujer en estado de embarazo. En efecto, dicha disposici\u00f3n indica: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, (\u2026).\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este sentido, la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo hace parte de los principios m\u00ednimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales. As\u00ed, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n dispone el conjunto de tales principios entre los que se encuentra: \u201c(\u2026); estabilidad en el empleo; (\u2026) protecci\u00f3n a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 De acuerdo con el contenido del art\u00edculo 240 del mismo C\u00f3digo, el empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia, \u201c[n]ecesita la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario.\u201d, pues de lo contrario, la decisi\u00f3n de despido comunicada en tales per\u00edodos, no producir\u00e1 efecto alguno.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En consecuencia, las normas que regulan la materia determinan que la mujer trabajadora que sea despedida en los per\u00edodos indicados y sin el respectivo permiso de la autoridad competente, tiene derecho a ser reintegrada a su trabajo, al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de salario, al pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes a la modalidad de contrato de trabajo convenida, y al pago de la licencia de maternidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En atenci\u00f3n a las normas constitucionales y legales se\u00f1aladas anteriormente, en reiteradas oportunidades,4 la jurisprudencia constitucional se ha referido al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia. Al respecto, en la sentencia T-873 de 2005, esta Corte precis\u00f3:5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido que en tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada o lactante el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni terminada. As\u00ed lo expuso la Corte al considerar en una oportunidad anterior, que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que est\u00e9 operando, durante el per\u00edodo de embarazo o de lactancia la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En s\u00edntesis, en virtud de las normas constitucionales y legales, y en consideraci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Dicha protecci\u00f3n en materia laboral implica, entre otros derechos, \u00a0el derecho a la estabilidad laboral reforzada. As\u00ed, las mujeres trabajadoras en estado de gravidez o en per\u00edodo de lactancia, tienen derecho a permanecer en sus puestos de trabajo hasta tanto, en los casos en que sus empleadores pretendan ordenar su despido, medie autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. De lo contrario, por mandato de la ley, se entiende que la orden de despido bajo tales circunstancias no produce efectos jur\u00eddicos, y en consecuencia, la trabajadora despedida tiene derecho a ser reintegrada a su cargo y a recibir de su empleador las indemnizaciones, prestaciones y beneficios que consagran las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Condiciones jurisprudenciales para garantizar la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En concordancia con la jurisprudencia constitucional,6 por regla general, en virtud del principio de subsidiariedad,7 la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo judicial id\u00f3neo para invocar la protecci\u00f3n de los derechos que surgen de las relaciones laborales pues, en principio, de acuerdo con las normas que regulan la materia, existen otros medios judiciales para garantizar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sin embargo, aunque la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza legal -como los \u00a0derechos laborales-, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela resulta un mecanismo judicial efectivo para proteger de manera eficaz los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en los casos en que una mujer trabajadora es despedida en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Para ello, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido la necesidad de acreditar ante el juez de tutela el cumplimiento de determinadas condiciones a fin de obtener, a trav\u00e9s del amparo constitucional, \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados en los casos en comento. Tales requisitos pueden ser resumidos de la siguiente manera:8 (i) Que el despido se haya producido, tal y como lo se\u00f1alan las normas correspondientes, durante el per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que al momento del despido, el empleador haya tenido conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) que el despido no haya sido permitido por la autoridad correspondiente; (iv) que el despido sea una \u00a0consecuencia del embarazo o del per\u00edodo de lactancia, y por tanto, no est\u00e9 directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique; y, (v) que el despido amenace o vulnere el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la trabajadora y de su hijo que est\u00e1 por nacer o que se encuentra lactante, seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si el caso bajo estudio re\u00fane los requisitos indicados anteriormente, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, adem\u00e1s de ser procedente, deber\u00e1 prosperar.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En este orden, es preciso resaltar que uno de los fundamentos de la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos fundamentales de la mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia despedida de su trabajo, es, justamente, que en el caso sub judice, se haya acreditado la existencia de una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En este sentido, la Corte ha afirmado que para efectos de garantizar mediante la acci\u00f3n de tutela el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia,10 en consideraci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,11 el juez de tutela debe observar la existencia de la relaci\u00f3n laboral a partir de la concurrencia clara y evidente de los elementos establecidos por la legislaci\u00f3n para el efecto, y no de las formalidades establecidas por los sujetos de dicha relaci\u00f3n. Al respecto, en la sentencia T-295 de 2005,12 la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral, existe un contrato de trabajo cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos esenciales: (i) el trabajador desempe\u00f1a una actividad por s\u00ed mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado (Art. 23 del CST). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0formas (Art. 53 de la Constituci\u00f3n), independientemente del nombre que se le de al contrato o de las aparentes relaciones contractuales que se establezcan, si en la pr\u00e1ctica se comprueba la existencia de los tres requisitos antes se\u00f1alados, se estar\u00e1 frente a un relaci\u00f3n laboral.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Ahora bien, de la misma manera, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en los casos en que de conformidad con lo expuesto no sea clara y evidente la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia y la entidad o el particular accionado, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para conceder el amparo de los derechos invocados. Ello por cuanto, tal y como se indic\u00f3 anteriormente, en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter legal para los cuales el legislador ha previsto los mecanismos de defensa judicial adecuados. Es decir, dado que existen otros medios judiciales para determinar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, en los casos en que los elementos que la configuran no se encuentren plena y claramente establecidos, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para otorgar la protecci\u00f3n solicitada, esto es, el derecho al reintegro y a recibir las indemnizaciones, prestaciones y beneficios que consagran las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-706 de 2006, la Corte concluy\u00f3:13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, este tipo de controversias, por ser estrictamente legal, deben solucionarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues son las competentes para conocerlas y decidirlas. S\u00f3lo en situaciones excepcionales, cuando el desconocimiento del principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales vulnera derechos fundamentales de los trabajadores, llegando al punto de causar un perjuicio irremediable, o cuando los jueces han negado su aplicaci\u00f3n de manera manifiestamente infundada, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. Esto ha sido relevante en el caso de contratos de trabajo a los que se les da la forma de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, aspecto sobre el cual existen reiterados pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 En consecuencia, en virtud de este criterio jurisprudencial, la Corte Constitucional ha negado la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para conceder la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados en los casos en que no se encuentra plenamente establecida la relaci\u00f3n laboral entre la mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia y el presunto empleador. En estas oportunidades, la Corte ha indicado que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, es el juez ordinario laboral la autoridad competente para determinar la existencia dicha relaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos que de ella se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En suma, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales. Sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para amparar los derechos fundamentales de las mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia cuando han sido despedidas de su trabajo y re\u00fanen los requisitos definidos por esta Corporaci\u00f3n para ello. Por esta raz\u00f3n, en estos casos, en virtud del principio laboral de primac\u00eda de la realidad, el juez de tutela debe observar el caso objeto de estudio a partir de los elementos que configuran la relaci\u00f3n laboral (subordinaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y prestaci\u00f3n personal del servicio), y no de las formalidades pactadas al respecto por los sujetos de dicha relaci\u00f3n. En todo caso, conforme a lo anterior, y en concordancia con el principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en los eventos en que dentro de su tr\u00e1mite no haya claridad acerca de la concurrencia de tales elementos, y por lo tanto, de la existencia de una relaci\u00f3n laboral de la cual se puedan derivar los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 16 de septiembre de 2006, la accionante se vincul\u00f3 mediante contrato de trabajo verbal a la empresa MEDEN Ltda. IPS en el cargo de asesora comercial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Dado que el d\u00eda 29 de septiembre de 2006 la actora qued\u00f3 en estado de embarazo, en el mes de octubre del mismo a\u00f1o, le inform\u00f3 al representante legal de la empresa MEDEN Ltda. IPS su estado de gravidez. Por su parte, el representante legal de la empresa MEDEN Ltda. IPS le comunic\u00f3 que su estado de embarazo no representaba un obst\u00e1culo para que continuara realizando su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Posteriormente, el representante legal de MEDEN Ltda. IPS orden\u00f3 a la actora que se tomara un descanso desde el d\u00eda 1 de diciembre de 2006 hasta la segunda semana del mes de enero del a\u00f1o 2007. En la misma oportunidad, aquel le indic\u00f3 que finalizado el per\u00edodo de descanso ordenado, \u00e9l la iba a colocar en una nueva empresa que se iba a instalar en el municipio de Segovia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Finalizado el per\u00edodo de descanso indicado, el representante legal de MEDEN Ltda. IPS inform\u00f3 a la accionante que hab\u00eda realizado un acuerdo con el propietario de la nueva empresa con el prop\u00f3sito de que ella prestara sus servicios all\u00ed. Sin embargo, en la empresa en comento, le comunicaron que el acuerdo en cuesti\u00f3n nunca existi\u00f3, y que no era posible acceder a su solicitud de trabajo pues ella se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por ello, la accionante solicit\u00f3 al representante legal de la empresa MEDEN Ltda. IPS que de conformidad con su estado de embarazo, procediera a su reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que aquel le dio la orden de descanso, hasta la fecha en que \u00e9ste culmin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En respuesta a su solicitud, el representante legal de la empresa MEDEN Ltda. IPS le manifest\u00f3 que en virtud de la inexistencia de un contrato de trabajo escrito entre la empresa que \u00e9l representa y la accionante, no era posible acceder a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Por lo anterior, en su escrito de tutela, la Sra. Deisy Natal\u00ed Vel\u00e1squez Misas solicit\u00f3 que el juez de tutela ordenara a la empresa MEDEN Ltda. IPS efectuar su reintegro, cancelar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que inici\u00f3 el supuesto descanso ordenado, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n al sistema integral de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En escrito dirigido el d\u00eda 29 de enero de 2007, el representante legal de la empresa MEDEN Ltda. IPS solicit\u00f3 al juez de tutela denegar el amparo invocado. Para argumentar su solicitud, la entidad accionada indic\u00f3 que contrariamente a lo afirmado en el escrito de tutela, la accionante no ten\u00eda un contrato de trabajo con la empresa MEDEM Ltda. IPS, pues el servicio prestado por la actora a dicha empresa, consist\u00eda en el reparto ocasional de volantes referentes a brigadas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Por otro lado, la empresa accionada se\u00f1al\u00f3 que tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante el d\u00eda en que fue notificado de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Con relaci\u00f3n a la supuesta orden de descanso dada a la actora, el representante legal de MEDEN Ltda. IPS afirm\u00f3 que tal hecho no es cierto. A su juicio, prueba de ello es que el \u00faltimo recibo de pago suscrito por la actora por concepto de d\u00edas laborados, corresponde al d\u00eda 4 de diciembre de 2006, y no al 1 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha en que de acuerdo a lo indicado por la accionante inici\u00f3 el descanso ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>4.10 En sentencia del d\u00eda 13 de febrero de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia \u2013 Antioquia concedi\u00f3 el amparo invocado. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de tutela estim\u00f3 que la negativa de la entidad accionada en el sentido de no acceder a las pretensiones presentadas por la actora, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.11 En el mismo sentido, el juez de instancia consider\u00f3 que el presente caso re\u00fane los requisitos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha definido para ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una trabajadora en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Adicionalmente, el juez de tutela adujo que en concordancia con la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan la cual \u201cSe presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo.\u201d, es jur\u00eddicamente aceptable afirmar que la accionante ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con la empresa MEDEN Ltda. IPS, y por ello es procedente ordenar el cumplimiento de los derechos laborales exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.13 En consecuencia de lo anterior, el d\u00eda 15 de febrero de 2006, el representante legal de la empresa MEDEN Ltda. IPS impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, y solicit\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia &#8211; Antioquia, que denegara el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14 En su impugnaci\u00f3n, MEDEN Ltda. IPS insisti\u00f3 en que la accionante no ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con la empresa MEDEN Ltda. IPS, raz\u00f3n por la cual, no son aceptables la \u00f3rdenes proferidas en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15 Adicionalmente, el representante legal de MEDEN Ltda. IPS se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para establecer la existencia de una relaci\u00f3n laboral, la solicitud de amparo constitucional en el presente caso resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.15 En sentencia del d\u00eda 2 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia &#8211; Antioquia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, y en su lugar, deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados. En su sentencia, el juez de instancia arguy\u00f3 que el presente caso no re\u00fane los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una trabajadora en estado de embarazo. Ello por cuanto, a su juicio, de las pruebas aportadas durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, no se puede concluir que la empresa accionada haya tenido conocimiento del estado de gravidez de la actora en el momento que \u00e9sta fue despedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16 Por otro lado, en criterio del juez de tutela, dado que la supuesta relaci\u00f3n laboral entre la accionante y MEDEN Ltda. IPS no se encuentra plenamente probada, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y no al juez de tutela, dirimir la controversia legal generada al respecto, y ordenar eventualmente el cumplimiento de los derechos laborales exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.17 Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si el presente caso cumple los requisitos jurisprudenciales definidos por esta Corporaci\u00f3n para garantizar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia, particularmente, el requisito seg\u00fan el cual, debe existir un contrato de trabajo entre la accionante y la autoridad p\u00fablica o el particular accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18 Para resolver el presente caso, en primer lugar, la Sala hizo referencia al derecho de la mujer en estado de embarazo y en per\u00edodo de lactancia a la estabilidad laboral reforzada. Luego, expuso el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido para que en los eventos en que una mujer que se encuentre en dichas situaciones haya sido despedida de su trabajo, la acci\u00f3n de tutela sea un medio judicial id\u00f3neo para ordenar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.19 En este sentido, esta Sala afirm\u00f3 que aunque en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales, de manera excepcional, ser\u00e1 procedente para conceder el amparo de los derechos fundamentales de las mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia cuando han sido despedidas de su trabajo y re\u00fanen los requisitos definidos por esta Corporaci\u00f3n para ello. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en dichos casos, el juez de tutela debe analizar la existencia de la relaci\u00f3n laboral a partir de los elementos que la configuran (subordinaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y prestaci\u00f3n personal del servicio), y no de las formalidades pactadas al respecto por los sujetos involucrados. Finalmente, precis\u00f3 que en los eventos en que dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n no haya claridad acerca de la concurrencia de dichos elementos, y en consecuencia, de la existencia de una relaci\u00f3n laboral de la cual se puedan derivar los derechos exigidos, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, la solicitud de amparo ser\u00e1 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso no satisface los requisitos definidos por esta Corporaci\u00f3n para ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.21 De conformidad con los hechos indicados en el escrito de tutela, lo manifestado por la Sra. Rita Eugenia Barrientos Balb\u00edn -en calidad de trabajadora de la empresa MEDEN Ltda. IPS- el d\u00eda 9 de febrero de 2007 mediante declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia \u2013 Antioquia,14 y lo sostenido por la empresa accionada en sus escritos de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia,15 para efectos de la protecci\u00f3n constitucional solicitada, no es clara la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la accionante y la Empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.22 Ello por cuanto, de acuerdo con las consideraciones generales de esta Sentencia, y con fundamento en la competencia del juez de tutela para otorgar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en el presente caso no se encuentra plenamente probada la concurrencia de los elementos que permiten establecer la existencia de una relaci\u00f3n laboral (subordinaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y prestaci\u00f3n personal del servicio), y que a su vez, permiten verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos jurisprudenciales se\u00f1alados anteriormente a fin de otorgar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.23 As\u00ed, dado que durante el presente tr\u00e1mite se hizo manifiesta la controversia legal sobre la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la Sra. Vel\u00e1squez Misas y MEDEN Ltda. IPS, y que de acuerdo con las pruebas aportadas y con lo sostenido por las partes en este sentido, no es posible dar aplicaci\u00f3n al principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades pactadas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral,16 la presente solicitud de amparo ser\u00e1 decidida desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24 En este sentido, con relaci\u00f3n a lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de aplicar en el presente caso la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a fin de establecer la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la actora y la Empresa accionada, esta Sala de Revisi\u00f3n estima necesario indicar que no comparte tal criterio.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se indic\u00f3 anteriormente, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n se hizo manifiesta la controversia legal sobre la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la Sra. Vel\u00e1squez Misas y MEDEN Ltda. IPS. Ahora bien, de acuerdo con la declaraci\u00f3n juramentada rendida el d\u00eda 9 de febrero de 2007 por la Sra. Rita Eugenia Barrientos Balb\u00edn ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia \u2013 Antioquia, en virtud de su condici\u00f3n de trabajadora de la empresa MEDEN Ltda. IPS, la actora prest\u00f3 sus servicios personales a la Empresa accionada. Bajo estas condiciones, ser\u00eda aceptable el criterio del juez de tutela de primera instancia, es decir, se podr\u00eda dar aplicaci\u00f3n en el presente caso a la presunci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan la cual, \u201cSe presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, la presunci\u00f3n en comento queda desvirtuada al constatar que si bien la declarante indic\u00f3 que la Sra. Vel\u00e1squez Misas prest\u00f3 sus servicios personales a la empresa MEDEN Ltda. IPS, tal prestaci\u00f3n de servicios no tuvo un car\u00e1cter laboral. Esto en raz\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por la Sra. Barrientos cuyos apartes se transcriben a continuaci\u00f3n: \u201cPreguntado: Qu\u00e9 contrato ligaba a Deisy Natal\u00ed con la IPS Meden. Contestado: Ninguno ya que ella iba a trabajar por d\u00edas. Preguntado: Por cu\u00e1nto tiempo labor\u00f3 Deisy Natal\u00ed con la IPS Meden. Contestado: Yo encontr\u00e9 en un libro que dec\u00eda que el 25 de septiembre del a\u00f1o anterior y ya en noviembre por d\u00edas cuando hac\u00edan unas brigadas de salud. Ella no trabajaba de corrido, sino por d\u00edas. Preguntado: Por los hechos de la demanda hizo constar la joven Deisy Natal\u00ed que se vincul\u00f3 a la IPS Meden como asesora de ventas mediante contrato verbal y en forma indefinida. Contestado: Ella se vincul\u00f3 el d\u00eda 25 de septiembre de 2006, seg\u00fan consta en el libro que se lleva en dicha empresa. Se contrat\u00f3 por varios d\u00edas de acuerdo a las brigadas que se hac\u00edan. Eso espor\u00e1dico y no diario. (\u2026). Preguntado: Por qu\u00e9 no le firmaron contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0a la trabajadora o a las empleadas que nos venimos refiriendo. Contestado: por los poquitos d\u00edas que trabajaban, entonces se les pagaba cuatro o cinco d\u00edas laborados en las citadas brigadas. No se ve\u00eda la necesidad de hacerlo y lo que hace que est\u00e1 funcionando la empresa, siempre se ha trabajado as\u00ed.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que con fundamento en la prueba se\u00f1alada, que es la \u00fanica relativa a este tema en el expediente de tutela, se puede establecer, para efectos de la protecci\u00f3n constitucional invocada, que los servicios personales prestados por la accionante no ten\u00edan como fundamento un contrato de trabajo, esta Sala juzga que en el presente caso no es admisible dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en cuanto la misma resulta desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>4.25 En todo caso, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que aunque la protecci\u00f3n constitucional invocada en el presente caso sea decidida desfavorablemente, ello se hace sin perjuicio de que la accionante pueda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con la pretensi\u00f3n de dirimir la controversia legal en comento, y de esta manera, eventualmente, pueda obtener el reintegro exigido, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos laborales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>4.26 En s\u00edntesis, dado que en el presente caso, para efectos de la protecci\u00f3n invocada, no est\u00e1 acreditada la existencia de una relaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral entre la accionante y la Empresa accionada, y que por lo tanto, no se cumplen los requisitos definidos \u00a0por la jurisprudencia constitucional para que la acci\u00f3n de tutela sea el medio id\u00f3neo a fin de garantizar la efectividad de los derechos presuntamente vulnerados, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el d\u00eda 2 de marzo de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia &#8211; Antioquia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda dos (2) de marzo de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia &#8211; Antioquia, mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda trece (13) de febrero de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia &#8211; Antioquia, y en su lugar deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deisy Natal\u00ed Vel\u00e1squez Misas contra la empresa MEDEN Ltda. IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 241: \u201c(\u2026) 2. No producir\u00e1 efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionadas.\u201d En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-170 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art\u00edculo 239, numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-195 de 2007, T-221 de 2007, T-487 de 2006, T-381 de 2006, T-862 de 2003, T-311 de 2001 y T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-876 de 2006, T-807 de 2006, T-687 de 2006, T-685 de 2006, T-973 de 2005, T-691 de 2005, y T-425 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d, Art\u00edculo 6: \u201ccausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026).\u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre muchas otras, las sentencias\u00a0 T-807 de 2006, T-589 de 2006, T- 291 de 2005, T-185 de 2005, T- 900 de 2004, \u00a0y T-1177 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-589 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T-069 de 2007, T-883 de 2006, T-283 de 2006, T-619 de 2006 y T-501 de 2004. \u00a0En estos casos, en concordancia con el principio laboral de la primac\u00eda de la realidad, la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las accionantes, pese a que seg\u00fan las formalidades que presentaban los contratos acordados por ellas, no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral frente a las entidades o particulares accionados. \u00a0Para ello, la Corte determin\u00f3 que dado el cumplimiento de los elementos exigidos por la legislaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, y el lleno de los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, era necesario conceder el amparo constitucional de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 53: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: (\u2026); primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (\u2026).\u201d Adicionalmente, el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone: \u201cSe presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En el mismo orden, se puede consultar las sentencias T-150 de 2000, C-167 de 1997 y C-665 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folios 13 y 14, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr.\u00a0 Folios 7, 8, 24 y 25, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, fundamento jur\u00eddico No 4 de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/07 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se encuentra probada la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 En el presente caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}