{"id":1466,"date":"2024-05-30T16:18:22","date_gmt":"2024-05-30T16:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-167-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:22","slug":"c-167-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-167-95\/","title":{"rendered":"C 167 95"},"content":{"rendered":"<p>C-167-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-167\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EN LA CONSTITUCION VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Con la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal adquiere una nueva dimensi\u00f3n en la medida de que la actividad &nbsp;debe orientarse dentro de la filosof\u00eda del nuevo Estado Social de Derecho en general, y especialmente &nbsp;dirigida a la aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia econ\u00f3mica, equidad y valoraci\u00f3n de los costos ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n fiscalizadora &nbsp;<\/p>\n<p>GESTION FISCAL-Legitimidad &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimidad de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n se sustenta por lo expuesto en el principio de legalidad -trasunto de la soberan\u00eda popular-, al cual se adiciona en el momento presente, la eficacia, eficiencia y econom\u00eda. &nbsp;El inter\u00e9s general que en todo momento debe perseguir la &nbsp;administraci\u00f3n hasta el punto que &nbsp;su objeto &nbsp;y justificaci\u00f3n estriban en su satisfacci\u00f3n y s\u00f3lo se logra realizar si la administraci\u00f3n administra los recursos del erario ci\u00f1\u00e9ndose al principio de legalidad y a los m\u00e1s exigentes criterios de eficacia, eficiencia y econom\u00eda. &nbsp;Igualmente el art\u00edculo 267 constitucional posibilita la reorientaci\u00f3n del control fiscal, que &nbsp;adem\u00e1s de la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, procura la exactitud de las operaciones y de su legalidad y se deber\u00e1 ocupar del &#8220;control de resultados&#8221; que comprende las funciones destinadas a asegurar que los recursos econ\u00f3micos se utilicen de manera adecuada, para garantizar los fines del Estado previstos en el art\u00edculo &nbsp;2o. de la C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho control se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley 42\/93. Esta vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado y de los &nbsp;particulares incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n de resultados &nbsp;fundado en la eficacia, la &nbsp;econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales, de tal forma que el control fiscal de la Contralor\u00eda (num\u00e9rico-legal) cambia ahora su \u00e9nfasis para concentrarse en un control de evaluaci\u00f3n de los resultados globales de la gesti\u00f3n administrativa del Estado y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed pues, la finalidad del control fiscal apunta a la protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n y a ofrecer claridad &nbsp;y transparencia por la &nbsp;correcta utilizaci\u00f3n &nbsp;legal de los recursos p\u00fablicos, tanto de la &nbsp;administraci\u00f3n como de los particulares que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de la funci\u00f3n administrativa, las personas jur\u00eddicas privadas deben actuar teniendo en cuenta las finalidades se\u00f1aladas en el ordenamiento jur\u00eddico y utilizando expl\u00edcitamente los medios autorizados, tales como las normas administrativas; por tanto, los recursos econ\u00f3micos provenientes del ejercicio de las funciones p\u00fablicas, tienen el car\u00e1cter de fondos p\u00fablicos y, por ende, est\u00e1n sujetos a controles espec\u00edficos, entre otros el que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del control fiscal de los particulares que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Ingresos sujetos a control fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones que &nbsp;las C\u00e1maras de Comercio desarrollan en &nbsp;cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica del registro mercantil, es una funci\u00f3n a cargo del Estado, pero prestada por los particulares por habilitaci\u00f3n legal, igualmente, los ingresos que genera el registro mercantil, proveniente de la inscripci\u00f3n del comerciante y del establecimiento de comercio, as\u00ed como de los actos, documentos, libros respecto de los cuales la ley exigiere tal formalidad, son ingresos p\u00fablicos (tasa), administrados &nbsp;por estas entidades privadas, gremiales y corporativas, sujetas a control &nbsp;fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Las C\u00e1maras de Comercio &nbsp;manejan fondos, que son el producto de la &nbsp;actividad impositiva del Estado y que no pueden tenerse, por lo tanto, como consecuencia &nbsp;de un acto voluntario de los particulares. &nbsp;De consiguiente, el control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que versa sobre los fondos p\u00fablicos percibidos &nbsp;por las C\u00e1maras de Comercio, se aviene a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 267 y 268. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR PARTICULARES\/DESCENTRALIZACION POR COLABORACION\/CONTROL FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera la posibilidad de que los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por particulares como una forma de hacer efectiva la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. Ello hace preciso que sobre la gesti\u00f3n fiscal que involucra la prestaci\u00f3n de tal servicio, recaiga la vigilancia por parte de la Contralor\u00eda, para asegurar que la administraci\u00f3n del registro mercantil sea llevada con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-754 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 88 del Decreto 410 de 1971. C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>LUZ AMPARO SERRANO QUINTERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y pol\u00edtica consagrada en el art\u00edculo 242 numeral 1o. de la C.N., la ciudadana LUZ AMPARO SERRANO QUINTERO, acude a esta Corporaci\u00f3n con el fin de solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatu\u00eddos para asuntos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 410 de 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 88.- &nbsp; La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversi\u00f3n de los ingresos de las &nbsp;c\u00e1maras de comercio, conforme al presupuesto de las mismas, previamente aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante como normas constitucionales infringidas por la disposici\u00f3n acusada, los art\u00edculos 267 y 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la impugnante, en primer lugar, que la norma contenida en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Comercio, viola la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que la C\u00e1mara de Comercio es una entidad de derecho privado y los ingresos que percibe, inclu\u00eddos los provenientes del ejercicio de la funci\u00f3n relativa al registro mercantil, son ingresos privados de tal entidad, en consecuencia la vigilancia fiscal de la &nbsp;Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se ejerce sobre las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica y sobre los particulares que manejan fondos o &nbsp;bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional concluye la libelista que las atribuciones legales de la Contralor\u00eda dentro de la disposici\u00f3n acusada exceden el marco constitucional ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Las nuevas funciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que significan un vuelco en la &nbsp;actividad de la instituci\u00f3n, est\u00e1n encaminadas &nbsp;a determinar la vigilancia que ella debe ejercer sobre la &#8216;gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n&#8217;, en el art. 267 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;Puesto que las C\u00e1maras de Comercio son entidades de car\u00e1cter gremial y privado, conforme a la definici\u00f3n de la sentencia citada de la Corte Constitucional, no quedan colocadas &nbsp;bajo la primera previsi\u00f3n de control fiscal, que cubre a la &#8216;administraci\u00f3n&#8217;, o sea el conjunto de organismos agrupados alrededor de las tres ramas del poder p\u00fablico, y a los cuales se refiere el art. 2o. de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp;El control fiscal sobre las c\u00e1maras de comercio, s\u00f3lo podr\u00eda tener lugar en el supuesto de que ellas manejaran bienes o rentas de la Naci\u00f3n .&nbsp; Descartados los bienes por razones obvias, el an\u00e1lisis &nbsp;actual partir\u00eda de la pregunta sobre si los ingresos de las c\u00e1maras provenientes de las tarifas se\u00f1aladas por la Ley 6a. de 1992 son rentas &nbsp;de la Naci\u00f3n. &nbsp;En el art. 124 de la Ley 6a. de 1992 lo ingresos derivados de las tarifas all\u00ed contempladas son puestos bajo el t\u00edtulo de &#8216;a favor de las c\u00e1maras de comercio&#8217;, por lo que se concluye que l\u00f3gicamente, no fueron colocados a favor de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) El hecho de que est\u00e9n destinados dichos recursos tarifarios a favor de las c\u00e1maras de comercio no es por simple liberalidad de la ley, sino por la prestaci\u00f3n de un servicio, el del registro mercantil, que con base en claras normas constitucionales y por ser una funci\u00f3n p\u00fablica administrativa ha sido encomendado por ley a dichas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) &nbsp;El ejercicio del poder tarifario del Estado autorizado por la ley, &nbsp;se ejerce para permitir que las entidades privadas, en el caso, habilitadas por la ley para cumplir una funci\u00f3n o prestar un servicio, recuperen los costos de ellos, conforme a los criterios impartidos por la ley 5a. de 1992 (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene as\u00ed una manifestaci\u00f3n -sin tomar partidos sobre su extensi\u00f3n- del intervencionismo econ\u00f3mico estatal que controla el ejercicio de una funci\u00f3n, como es otra la de que las c\u00e1maras organicen presupuestos que indiquen c\u00f3mo van a manejar sus &nbsp;recursos, aunque ellos no requieren la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues no contempla esta funci\u00f3n el Decreto 2153 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) &nbsp;Manejando como personas privadas, no el producto de impuestos ni de contribuciones, sino de tasas para reembolsarse de los costos de los servicios del registro mercantil, no parece l\u00f3gico que la sola intervenci\u00f3n de la ley para autorizar las tarifas convirtiera en gesti\u00f3n fiscal y en fondos de la Naci\u00f3n lo que con claridad se presenta como recursos privados para el sostenimiento de un servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;g)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;h) &nbsp;Es lo natural que los factores anteriores de funci\u00f3n o servicio supongan controles estatales, pero ellos ya no deben ser de vigilancia fiscal sino administrativos como los que tiene contemplados el C\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;i) &nbsp;Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en guarda de la mejor &nbsp;precisi\u00f3n de los conceptos &nbsp;jur\u00eddicos, considero que a la luz de la nueva situaci\u00f3n los ingresos de las c\u00e1maras de comercio no deben estar sujetos a la vigilancia fiscal de la contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se infiere de lo expuesto, el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Comercio, norma en la cual se ha fundamentado la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para efectos del control sobre los ingresos de las c\u00e1maras, se encuentra en manifiesta oposici\u00f3n con lo dispuesto en los art\u00edculo 267 y 268 de la nueva Carta Pol\u00edtica, normas que exigen para efectos del control, que los particulares manejen fondos o bienes de la naci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se presenta respecto de las c\u00e1maras de comercio. &nbsp; Por lo dem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 88 establece el control sobre los ingresos de las c\u00e1maras, basado en el presupuesto de la mismas, previamente aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, funci\u00f3n que le fue suprimida a esta entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor PABLO SEGUNDO GALINDO &nbsp;NIEVES &nbsp;en su condici\u00f3n de apoderado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, present\u00f3 un escrito destinado a justificar la constitucionalidad de la norma acusada del cual se han extractado los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que la Reforma Constitucional de 1991 cre\u00f3 un sistema articulado de controles para el ejercicio del poder pol\u00edtico, entre los cuales el constituyente institucionaliz\u00f3 el control fiscal, desarrollado en la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente anota a prop\u00f3sito del control fiscal sobre los recursos provenientes del Registro Mercantil llevado por las c\u00e1maras de comercio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo preceptuado por &nbsp;el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica, es funci\u00f3n exclusiva y excluyente de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ejercer la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n; incluyendo dicha vigilancia, el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, econom\u00eda, eficacia, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales; control que ser\u00e1 ejercido conforme a los procedimientos, sistemas y &nbsp;principios que establezca &nbsp;la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo del anterior texto constitucional, es que el art\u00edculo 2o. de la Ley 42 de 1993, al determinar los sujetos de control fiscal, incluye entre otros a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jur\u00eddicas y cualquier otro tipo de organizaci\u00f3n o sociedad que maneje recurso del Estado en lo relacionado &nbsp;con \u00e9stos, dentro de los cuales se encuentran las C\u00e1maras de comercio, que a pesar &nbsp;de su naturaleza corporativa y gremial, no se sustraen del radio de acci\u00f3n que la constituci\u00f3n le demarca al \u00f3rgano superior de fiscalizaci\u00f3n, por cuanto fue deseo del constituyente y as\u00ed lo &nbsp;plasm\u00f3 en el art\u00edculo 267 superior, que el ejercicio de la vigilancia s\u00f3lo est\u00e1 condicionado al manejo tanto por administraci\u00f3n p\u00fablica como por los particulares de bienes o &nbsp;fondos de la Naci\u00f3n, es decir la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio, ser\u00e1 relevante para determinar la clase de sistema de control aplicables, bien el financiero, el de legalidad, de gesti\u00f3n o de resultado fundamentados en eficiencia, la econom\u00eda y la eficacia de la gesti\u00f3n o servicios desarrollados, pero no para excluir el control o vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente considera el apoderado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que debe concluirse, por tanto, que a los ingresos de las C\u00e1maras de Comercio, que \u00e9stas manejen ciertamente, en raz\u00f3n de &nbsp;las funciones a ellas atribu\u00eddas, son dineros fiscales del Estado, es decir, las C\u00e1maras de Comercio manejan fondos, que son el producto de la actividad &nbsp;impositiva del Estado y que no pueden tenerse como acto voluntario de los particulares; de consiguiente el control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre los fondos p\u00fablicos por las C\u00e1maras de Comercio, se aviene a los mandatos de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El doctor Manuel Douglas Avila, en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presenta memorial con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma acusada, del cual se desprende los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de analizar la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal en la Carta Pol\u00edtica de 1991 y definir el concepto de tasa como ingreso p\u00fablico de naturaleza impositiva, as\u00ed como las nociones de los servicios p\u00fablicos, expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;ingresos percibidos por la C\u00e1mara de Comercio no son de naturaleza privada, ya que la tasa no tiene como objeto acrecentar el patrimonio de la &nbsp;entidad &nbsp;sino financiar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico del registro mercant\u00edl como tal no es un t\u00edtulo adquisitivo de dominio para la persona jur\u00eddica de derecho privado que lo presta, en consecuencia, la vigilancia por parte de la Contralor\u00eda tiene pleno respaldo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La vigilancia fiscal por parte de &nbsp;la Contralor\u00eda sobre las tasas percibidas por un particular que presta un servicio p\u00fablico, es igualmente consecuencia de la &nbsp;soberan\u00eda impositiva del Estado. &nbsp;La diferencia fundamental entre ingresos p\u00fablicos provenientes de la tasa en raz\u00f3n del registro mercantil y los ingresos privados que percibe la C\u00e1mara de Comercio radica en que la tasa que causa los primeros &nbsp;es obligatoria para quienes utilizan los servicios prestados -por la potestad estatal- por &nbsp;mandato legal mientras que la causa de los segundos no interviene para &nbsp;nada &nbsp;tal potestad sino que su fuente se encuentra en los contratos que celebre la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio con otras personas jur\u00eddicas sean de derecho &nbsp;p\u00fablico o privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun antes de concebir a las &nbsp;tasas como ingresos p\u00fablicos, \u00e9stas ya eran objeto de vigilancia fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica aun frente a personas de derecho privado que prestaban un servicio p\u00fablico y as\u00ed lo entendi\u00f3 tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia (Sentencia No. 62 de agosto 23 de 1982. M.P. Dr. Ricardo Medina &nbsp;Moyano). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte considera que la tasa no muta &nbsp;su esencia como tampoco el control fiscal que se ejerce sobre &nbsp;la misma por el hecho de que sea percibida por una persona de derecho privado, en la medida en que por una parte el art\u00edculo 123 de la Carta dispone que &#8220;la ley determina el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio, y por la otra, el art\u00edculo 365 de la misma dispone que &#8220;Los servicios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos al &nbsp;r\u00e9gimen jur\u00eddico que fija la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. &nbsp;En todo caso, &nbsp;el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n el control y la vigilancia de dichos servicios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fe p\u00fablica como g\u00e9nero y el registro mercantil como especie son el bien jur\u00eddico tutelado por la vigilancia fiscal. &nbsp;El registro mercantil cumple funciones de fe p\u00fablica &nbsp;en relaci\u00f3n con los comerciantes y as\u00ed lo entiende el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que la vigilancia de la Contralor\u00eda, se circunscribe a los ingresos p\u00fablicos de las C\u00e1maras de Comercio, provenientes del registro mercantil de acuerdo al &nbsp;numeral primero del art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;De igual manera, y tal como lo ha aceptado la Corte Constitucional, las C\u00e1maras de Comercio desarrollan actividades distintas al registro y sobre las cuales, esas s\u00ed, por recaer sobre bienes de propiedad exclusiva de las mismas, &nbsp;no recae vigilancia por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, solicita a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El ciudadano Jaime Vidal Perdomo, dentro del t\u00e9rmino legal de fijaci\u00f3n en lista, present\u00f3 escrito de coadyuvancia a la demanda presentada por la libelista, del cual se han extractado los siguientes apartes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone sobre la naturaleza jur\u00eddica de la C\u00e1mara de Comercio para concluir que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la nueva &nbsp;Constituci\u00f3n de 1991 que &nbsp;en los art\u00edculos &nbsp;123 (&#8216;La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los &nbsp;particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio&#8217;), y el 210 (&#8216;Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8217;) reconoce la prestaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas por particulares, la posibilidad &nbsp;de que ese desempe\u00f1o acarree el cambio de naturaleza &nbsp;jur\u00eddica de un ente privado est\u00e1 descartado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese mismo sentido puede agregarse &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;el art\u00edculo 26 sobre los colegios profesionales: la ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien: &nbsp;dentro de la claridad que &nbsp;la Corte Constitucional ha venido introduciendo en ciertos temas el derecho p\u00fablico colombiano -lo cual es fundamental para el sistema jur\u00eddico y el Estado &nbsp;de Derecho- ha estado el de la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio, &nbsp;ya resaltado en la doctrina &nbsp;del derecho administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto: al pronunciarse sobre &nbsp;la constitucionalidad &nbsp;de algunas &nbsp;disposiciones de la ley 6a. de 1992 la Corte Constitucional (Sentencia No. C-144, 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) expres\u00f3 lo siguiente que me permito transcribir: &nbsp;&#8216;Las C\u00e1maras de Comercio &nbsp;a las cuales &nbsp;se ha encargado el ejercicio de la anotada funci\u00f3n (llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos &nbsp;en \u00e9l escritos, C. de Co. &nbsp;art. &nbsp;86, agrego), no son entidades p\u00fablicas, pues no se avienen &nbsp; con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;Si bien nominalmente se consideran &#8216;instituciones de orden legal&#8217; (C. de Co. art. 78), creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). &nbsp;La t\u00e9cnica autorizatoria y la participaci\u00f3n que ella reserva a la autoridad p\u00fablica habida consideraci\u00f3n de las funciones que cumplen las C\u00e1maras de Comercio, no permite concluir &nbsp;por s\u00ed solas su naturaleza p\u00fablica. &nbsp;Exclu\u00edda la funci\u00f3n de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las C\u00e1maras, su organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las &nbsp;gobiernan, extremos sobre los cuales no es necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que s\u00f3lo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada&#8217;.&#8221; (Negrillas dentro del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Un esquema igual se encuentra en el art. 367 de la constituci\u00f3n en cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por particulares. &nbsp;En dicho precepto se habla tambi\u00e9n del r\u00e9gimen tarifario y de los criterios que en \u00e9l intervienen, los costos y otros de \u00edndole social. &nbsp;Ser\u00eda dif\u00edcil que la voluntad constitucional se cumpliera si se crearan dudas acerca del destinatario de las tarifas; &nbsp;que no fueran los gestores del servicio sino la Naci\u00f3n, a la postre el presupuesto nacional, por la circunstancia de la participaci\u00f3n legislativa en la regulaci\u00f3n; y que se tomara el ingreso tarifario no como un reembolso de costos sino como una participaci\u00f3n en un ingreso estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente expresa que el art\u00edculo 267 de la C.P. contiene un mandato claro sobre las funciones de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y &nbsp;all\u00ed se &nbsp;establecen dos alternativas para el control &nbsp;fiscal: que se trate de la &#8220;Administraci\u00f3n&#8221; o de particulares como individuos o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;El concepto de administraci\u00f3n se refiere a los organismos estatales o entidades &nbsp;que hacen parte de la administraci\u00f3n nacional, as\u00ed como a toda aquella gran porci\u00f3n del Estado que comprende las otras Ramas del poder p\u00fablico &nbsp;que realizan gesti\u00f3n fiscal y, los entes definidos como &nbsp;\u00f3rganos privados dentro del cual se ubican las C\u00e1maras de Comercio, que son particulares que cumplen funciones p\u00fablicas, de acuerdo con el art\u00edculo 267 de la Carta, pero que no manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n; ya que las C\u00e1maras de Comercio poseen ingresos provenientes de tarifas por el cumplimiento de una funci\u00f3n o servicio cuya destinaci\u00f3n &nbsp;es la recuperaci\u00f3n de unos costos, regulados por la ley y establecidos por esta funci\u00f3n a las C\u00e1maras de Comercio; por tanto, no forman bienes ni fondos de la Naci\u00f3n. &nbsp;Concluye el coadyuvante que el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Comercio es inconstitucional por sobrevinencia en la parte correspondiente a: &#8220;Contralor\u00eda General &nbsp;de la Rep\u00fablica ejercen el control y vigilancia del &nbsp;recaudo, manejo e inversi\u00f3n &nbsp;de los ingresos de las C\u00e1maras de Comercio, conforme &nbsp;al presupuesto de las mismas, previamente aprobado por &nbsp;la Superintendencia de Industria y Comercio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones solicita sea &nbsp;declarado inexequible el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;por ser contrario a las normas constitucionales que rigen &nbsp;la materia: &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 551 de enero 11 &nbsp;de 1995 emite el concepto ordenado por los art\u00edculos 242 inc. 2o., 278 inc. 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE &nbsp;el art\u00edculo 88 del Decreto 410 de 1971 -C\u00f3digo de Comercio-, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de un detallado an\u00e1lisis, hist\u00f3rico y jur\u00eddico de los fundamentos del control fiscal dentro del nuevo esquema constitucional, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que el &nbsp;fisco o erario p\u00fablico est\u00e1 integrado por todos los fondos p\u00fablicos &nbsp;cualquiera que sea &nbsp;su origen, por consiguiente, la gesti\u00f3n fiscal hace referencia al recaudo, conservaci\u00f3n e inversi\u00f3n de todo lo que constituye seg\u00fan las determinaciones legales y conforme a presupuestos v\u00e1lidamente adoptados en cuanto a ingresos y egresos; de tal suerte que el control fiscal corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y se extiende a todas las entidades que manejan &nbsp;fondos &nbsp;p\u00fablicos, as\u00ed las entidades que administren sean p\u00fablicas o privadas, hagan parte de la administraci\u00f3n nacional o n\u00f3. Para ejercer el control fiscal sobre una entidad &nbsp; basta que ella administre, recaude o invierta fondos p\u00fablicos, es decir de los &nbsp;que pertenecen al erario a fin de que se cumpla &nbsp;la finalidad que el legislador al establecer los recaudos p\u00fablicos y ordenar su inversi\u00f3n, se propone. &nbsp;El art\u00edculo 267 de la Carta &nbsp;es desarrollado por la Ley 42 de 1993 que descansa en la &nbsp;idea aceptada por la jurisprudencia y la doctrina especializada en el sentido de considerar que el fisco o erario &nbsp;p\u00fablico est\u00e1 integrado por los bienes o fondos p\u00fablicos, cualquiera sea su origen, el concepto de gesti\u00f3n fiscal alude a la administraci\u00f3n o manejo de tales bienes y recursos en sus diferentes o &nbsp;sucesivas etapas de recaudo o percepci\u00f3n, conservaci\u00f3n, &nbsp;adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte afirma la vista fiscal que la Corte Suprema de Justicia en agosto &nbsp;23 de 1982 dijo que &nbsp;los recursos &nbsp;provenientes de la inscripci\u00f3n en el &nbsp;registro mercantil, la expedici\u00f3n de certificados son ingresos &nbsp;p\u00fablicos de las C\u00e1maras de Comercio y lo recaudado por cuotas de afiliaci\u00f3n y producto de sus bienes son ingresos privados, as\u00ed lo entiende &nbsp;igualmente el art\u00edculo 124 de la Ley 6a. de 1992, sobre reforma tributaria. &nbsp;De otra parte, la connotaci\u00f3n &#8220;p\u00fablica&#8221; que ostenta el registro mercantil, tambi\u00e9n se erige en elemento para demostrar la categor\u00eda p\u00fablica de los ingresos de las C\u00e1maras de Comercio por la utilizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de registro mercantil. &nbsp;En efecto, el registro mercantil es p\u00fablico y as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de Comercio, igualmente \u00e9ste es obligatorio para todo comerciante, su funci\u00f3n est\u00e1 reglada en el T\u00edtulo III del libro 1 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye en consecuencia el se\u00f1or Procurador que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin duda pues, por delegaci\u00f3n del Estado, las C\u00e1maras de Comercio cumplen &nbsp;-en materia de registro- una funci\u00f3n p\u00fablica propia de la Administraci\u00f3n, &#8216;las C\u00e1maras de Comercio, no obstante su car\u00e1cter privado pueden ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar el registro mercantil&#8217; (Sentencia C-144 de 1993). &nbsp;Adem\u00e1s, por expresa disposici\u00f3n legal, las decisiones de estas entidades en materia &nbsp;registral son verdaderos actos administrativos. &nbsp;As\u00ed lo &nbsp;contempla el Decreto 01 de 1984 -C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el actual C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;En efecto, &nbsp;precept\u00faa el art\u00edculo 44 del C.C.A.: &nbsp;&#8216;No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos, se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n&#8217;. &nbsp;A su vez, el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo de Comercio dispone: &nbsp;&#8216;La Superintendencia de Industria y Comercio conocer\u00e1 las apelaciones interpuestas contra los actos de las C\u00e1maras de Comercio. &nbsp;Surtido dicho recurso quedar\u00e1 agotada la v\u00eda gubernativa&#8217; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expone la vista fiscal que la naturaleza de los ingresos de la C\u00e1mara de Comercio, provenientes de la funci\u00f3n p\u00fablica del registro mercantil, tiene la calidad de p\u00fablicos, porque el art\u00edculo &nbsp;124 de la ley 6a. de 1992 consagr\u00f3 una modalidad impositiva de tasa que son prestaciones que el Estado exige en ejercicio del poder impositivo, y particularmente como remuneraciones que deben pagar la particulares por ciertos servicios que presta el Estado directamente o a trav\u00e9s de particulares. &nbsp;La circunstancia de tratarse de una prestaci\u00f3n creada por la ley y susceptible de ser exigida coactivamente por el Estado &nbsp;es justamente lo que le asigna a la tasa el car\u00e1cter de tributo, as\u00ed que la actuaci\u00f3n estatal permite reconocer que el pago del registro mercantil es una tasa obligatoria, y el &nbsp;hecho de que la recaudaci\u00f3n surja de la majestad de la ley, y no de la concertaci\u00f3n entre el contribuyente que debe cancelarla y el organismo encargado de recolectarla no deja asomo de que estamos ante un ingreso de car\u00e1cter p\u00fablico fiscal. &nbsp;As\u00ed tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia (sentencia C-308 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que contra el art\u00edculo 88 del Decreto 410 de 1971, &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, se present\u00f3, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;241 numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el precepto acusado &nbsp;hace parte &nbsp;de un decreto con fuerza de ley, expedido en &nbsp;ejercicio de facultades extraordinarias conferidas &nbsp;por el Congreso al se\u00f1or Presidente de &nbsp;la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La materia &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar el contenido de la norma acusada, art\u00edculo 88 del Decreto 410 de 1971, C\u00f3digo de Comercio, para determinar si se ajusta a lo establecido en el ordenamiento superior; teniendo en cuenta que el auto admisorio de 2 de noviembre de 1994 proferido por este despacho precis\u00f3 que la sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de &nbsp;1982 en donde se estudi\u00f3 la norma que nuevamente se somete a control constitucional, no retir\u00f3 del ordenamiento dicha disposici\u00f3n sino s\u00f3lo uno de sus efectos; &nbsp;en consecuencia, el estudio que har\u00e1 la Corte Constitucional se circunscribir\u00e1 sobre lo declarado exequible en dicha sentencia, vale decir, en lo que se refiere a la &nbsp;vigilancia fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre los ingresos de la C\u00e1mara de Comercio provenientes del Registro mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;El Ejercicio de la Funci\u00f3n del Control &nbsp;Fiscal en la &nbsp;C. P. de 1991 y los Particulares que Administran Fondos y Bienes de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la Constituci\u00f3n, en su l\u00f3gica distributiva de las funciones p\u00fablicas que, adem\u00e1s de los \u00f3rganos que integran a aquellas Ramas del poder p\u00fablico, existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado, (art. 113 C.N.), denominados &#8220;\u00f3rganos de control&#8221;, entre los que se encuentran, adem\u00e1s del Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 117), a cuyo cargo est\u00e1 la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultados de la administraci\u00f3n. Esta l\u00f3gica de separaci\u00f3n, independencia y autonom\u00eda otorgada a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, anuncia por s\u00ed misma, &nbsp;la concepci\u00f3n que se consagra en la nueva Constituci\u00f3n del control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde se desprende que el texto constitucional posibilita la reorientaci\u00f3n del control fiscal que, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la exactitud de las operaciones y de su legalidad, se deber\u00e1 ocupar del &#8220;control de resultados&#8221;, que comprende las funciones destinadas a asegurar que los recursos econ\u00f3micos se utilicen de manera adecuada, para garantizar los fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2o. de la norma constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se termina con la coadministraci\u00f3n que se ejerc\u00eda mediante el control fiscal previo; se introducen en la marcha del Estado criterios de racionalidad, y se dispone el control de los fines u objetivos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal, fue atribuida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art. 267), y, en los departamentos, distritos y municipios se adelantar\u00e1 por sus contralor\u00edas, y en caso de que la ley no determine autonom\u00eda del orden municipal en el control fiscal, la vigilancia de los municipios incumbe a las contralor\u00edas departamentales (art. 272 C.N.). &nbsp;En el marco de la democracia participativa adoptada como elemento esencial de la Rep\u00fablica, se dispuso la intervenci\u00f3n ciudadana mediante ley, que organizar\u00e1 las formas y los sistemas de participaci\u00f3n, que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados (art. 270 &nbsp;C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta dispone ejercer el control fiscal en forma &#8220;posterior y selectiva&#8221;, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley, pudiendo \u00e9sta, incluso, autorizar, en casos especiales, que la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas, escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado (art. 267 C.N.), &nbsp;con lo cual se abre un espacio m\u00e1s de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, por v\u00eda de la contrataci\u00f3n delegante que le autoriza la Carta a las instituciones de control fiscal arriba citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal adquiere una nueva dimensi\u00f3n en la medida de que la actividad &nbsp;debe orientarse dentro de la filosof\u00eda del nuevo Estado Social de Derecho en general, y especialmente &nbsp;dirigida a la aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia econ\u00f3mica, equidad y valoraci\u00f3n de los costos ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 267 determina como funci\u00f3n p\u00fablica a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el control fiscal de la gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n y de los particulares que manejen fondos o &nbsp;bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;Es as\u00ed como, en el Estado social de derecho, se han concebido dentro de un largo proceso hist\u00f3rico sistemas articulados de controles y contrapesos que procuran &nbsp;prevenir y sancionar las fallas o extralimitaciones en el ejercicio del poder p\u00fablico. Es bajo este orden de ideas que el constituyente &nbsp;colombiano institucionaliz\u00f3 varios sistemas de controles &nbsp;entre los cuales se destaca el &nbsp;control fiscal, que comprende la &nbsp;&#8220;gesti\u00f3n fiscal &nbsp;de la administraci\u00f3n&#8221; que no s\u00f3lo se limita &nbsp;a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, sino que se hace extensivo a todos los &nbsp;\u00f3rganos del Estado y a los particulares que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. La doctrina nacional ha se\u00f1alado con acierto el fundamento que posee el control fiscal cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio superior sobre el cual se basa toda teor\u00eda de control de la &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica, es la soberan\u00eda nacional, es decir, el poder que posee la Naci\u00f3n, por conducto &nbsp;de sus representantes, no solamente &nbsp;al fijar los ingresos y los gastos p\u00fablicos seg\u00fan las necesidades &nbsp;generales sino de &nbsp;asegurarse al mismo tiempo, que los fondos han &nbsp;quedado realmente afectados a los fines para los cuales fueron creados y destinados. &nbsp;(Alfonso Palacio Rudas citado por Jacobo P\u00e9rez Escobar. Derecho Constitucional &nbsp;Colombiano. Ediciones Librer\u00eda el Profesional 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 42 de 1993 &#8220;sobre organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que la ejercen&#8221;. &nbsp;En su articulado se determinan los &nbsp;organismos que ejercen &nbsp;el control fiscal en los diferentes niveles, as\u00ed como los principios, sistemas y procedimientos que &nbsp;lo rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. se\u00f1ala los sujetos del control fiscal, entre los cuales quedan comprendidos las personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado que manejan &nbsp;fondos o recursos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la funci\u00f3n fiscalizadora ejercida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica propende &nbsp;por un objetivo, &nbsp;el control de gesti\u00f3n, para verificar el manejo adecuado de los recursos p\u00fablicos sean ellos administrados por organismos p\u00fablicos o privados, en efecto, la especializaci\u00f3n fiscalizadora que demarca la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una funci\u00f3n p\u00fablica que abarca incluso a todos los particulares que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;Fue precisamente el &nbsp;constituyente quien quiso que ninguna rama del poder p\u00fablico, entidad, instituci\u00f3n, etc., incluyendo a la misma Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, quedara sin &nbsp;control fiscal de gesti\u00f3n. Entonces &nbsp;ning\u00fan ente, por soberano o privado que sea, puede abrograrse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos p\u00fablicos o bienes de la comunidad; en consecuencia, la Constituci\u00f3n vigente crea los organismos de control independientes (art. 263) para todos los que manejen &nbsp;fondos p\u00fablicos &nbsp;y recursos del Estado, incluyendo a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte es di\u00e1fano que el &nbsp;art\u00edculo 267 de la Carta &nbsp;Magna, &nbsp;delimita el &nbsp;rango de acci\u00f3n de la funci\u00f3n fiscalizadora o controladora al otorgarle a la Contralor\u00eda las prerrogativas de vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n, entendiendo este vocablo en su &nbsp;m\u00e1s amplia acepci\u00f3n, es decir referido tanto a las tres ramas del poder p\u00fablico como a cualquier entidad de derecho p\u00fablico, y, a los particulares que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n, que garanticen al Estado la conservaci\u00f3n y adecuado rendimiento de los bienes &nbsp;e ingresos de la Naci\u00f3n; as\u00ed pues donde quiera que haya bienes o ingresos p\u00fablicos, deber\u00e1 estar &nbsp;presente en la fiscalizaci\u00f3n &nbsp;el ente superior de control. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &nbsp;tambi\u00e9n ha sido considerada por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;sentencias C-529 &nbsp;y C-574 de noviembre 11 de 1993, en las cuales se ha &nbsp;establecido con claridad &nbsp;la naturaleza y fines del &nbsp;mismo. &nbsp;En efecto, esta Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n de control fiscal guarda &nbsp;\u00edntima simetr\u00eda con la tributaria y presupuestal constitucionalmente atribu\u00edda, en acatamiento al principio democr\u00e1tico al Congreso. &nbsp;De ah\u00ed que &nbsp;hist\u00f3ricamente la vigilancia fiscal se afianza en el estado de derecho a la par con el Congreso &#8230; en este orden de ideas el control fiscal externo de la administraci\u00f3n ejercicio por el Congreso o por un aparato p\u00fablico apropiado designado por esta (art. 277) refuerza el papel actual de ese &nbsp;\u00f3rgano en las tareas indicadas, toda vez que el control de legalidad se orienta a garantizar que las finalidades y autorizaciones &nbsp;emanadas del mismo, a las que debe &nbsp;supeditarse el recaudo y utilizaci\u00f3n de los recursos arbitrados, efectivamente se observen en el curso de los procesos y operaciones jur\u00eddicas materiales posteriores.&#8221; (Sentencia C-529 de Noviembre 11 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, pag. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimidad de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n se sustenta por lo expuesto en el principio de legalidad -trasunto de la soberan\u00eda popular-, al cual se adiciona en el momento presente, la eficacia, eficiencia y econom\u00eda (C.P. art. 268-2 y Ley 42 de 1993, art. 8-13). &nbsp;El inter\u00e9s general que en todo momento debe perseguir la &nbsp;administraci\u00f3n hasta el punto que &nbsp;su objeto &nbsp;y justificaci\u00f3n estriban en su satisfacci\u00f3n (C.P. art. 1o. y 2o.) y s\u00f3lo se logra realizar si la administraci\u00f3n administra los recursos del erario ci\u00f1\u00e9ndose al principio de legalidad y a los m\u00e1s exigentes criterios de eficacia, eficiencia y econom\u00eda. &nbsp;Igualmente el art\u00edculo 267 constitucional posibilita la reorientaci\u00f3n del control fiscal, que &nbsp;adem\u00e1s de la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, procura la exactitud de las operaciones y de su legalidad y se deber\u00e1 ocupar del &#8220;control de resultados&#8221; que comprende las funciones destinadas a asegurar que los recursos econ\u00f3micos se utilicen de manera adecuada, para garantizar los fines del Estado previstos en el art\u00edculo &nbsp;2o. de la C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como acertadamente lo anota &nbsp;el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, fue creada en la Ley 42 de 1923 y luego la funci\u00f3n de control fiscal se elev\u00f3 a rango constitucional en 1945 y se ratific\u00f3 en la Reforma Constitucional de 1968 hasta la redefinici\u00f3n de su papel constitucional en la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 267 del Estatuto Superior, es funci\u00f3n p\u00fablica exclusiva y excluyente de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejercer la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n &nbsp;y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. El legislador, entendi\u00f3 que el ejercicio del control fiscal sobre una entidad, pertenezca o no a la administraci\u00f3n, se produce cuando ella administre, recaude o invierta fondos p\u00fablicos, o sea de los que pertenecen al erario con el fin de que se cumplan los objetivos que el legislador constitucional pretende, toda vez que el control fiscal persigue el recaudo y la inversi\u00f3n debida de los fondos p\u00fablicos, conforme con las determinaciones legales del caso, o sea en armon\u00eda con presupuestos v\u00e1lidamente adaptados sobre el monto de las rentas por recaudos y los gastos e inversiones en &nbsp;servicios por hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera el control fiscal como funci\u00f3n p\u00fablica que ejerce la Contralor\u00eda General &nbsp;de la Rep\u00fablica, vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que &nbsp;manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n, &nbsp;en los t\u00e9rminos de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho control se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la mencionada ley. Esta vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado y de los &nbsp;particulares incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n de resultados &nbsp;fundado en la eficacia, la &nbsp;econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales, de tal forma que el control fiscal de la Contralor\u00eda (num\u00e9rico-legal) cambia ahora su \u00e9nfasis para concentrarse en un control de evaluaci\u00f3n de los resultados globales de la gesti\u00f3n administrativa del Estado y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed pues, la finalidad del control fiscal apunta a la protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n y a ofrecer claridad &nbsp;y transparencia por la &nbsp;correcta utilizaci\u00f3n &nbsp;legal de los recursos p\u00fablicos, tanto de la &nbsp;administraci\u00f3n como de los particulares que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;En consecuencia, la gesti\u00f3n fiscal como proceso de operaciones administrativas de explotaci\u00f3n, disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos que constituyen el patrimonio de la Naci\u00f3n, de sus entidades descentralizadas, de los particulares as\u00ed como el recaudo de fondos, la &nbsp;buena adquisici\u00f3n o enajenaci\u00f3n de bienes e inversiones se hace en forma posterior y selectiva. Esta funci\u00f3n tiende a evitar que el control incida negativamente en la administraci\u00f3n, de manera que los sujetos de este control dependan de autorizaciones previas a la ejecuci\u00f3n de sus actos, igualmente es selectiva en cuanto que no deben ser objeto de control todas las actuaciones, sino aquellas que la Contralor\u00eda estime deben ser revisadas, sin que se congestione la actividad administrativa de los sujetos controlados. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. de la Ley 42 de 1993, sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, se\u00f1ala como sujetos de control fiscal a los \u00f3rganos que integran la Rama legislativa y judicial, los \u00f3rganos &nbsp;aut\u00f3nomos e independientes como los de control y electorales, los \u00f3rganos que hacen parte de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y dem\u00e1s entidades nacionales, los organismos creados por la Constituci\u00f3n Nacional y la ley, que tienen r\u00e9gimen especial, la sociedad de econom\u00eda mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, la organizaci\u00f3n o sociedad que maneja &nbsp;recursos del Estado con lo relacionado con estos, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado y el &nbsp;Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;En efecto, al determinar la Ley 42 de 1993 &nbsp;los sujetos &nbsp;de control fiscal, incluye entre otros a los particulares que manejen recursos, fondos o bienes de la naci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentran las C\u00e1maras de Comercio, que a pesar de su naturaleza corporativa y gremial, as\u00ed reconocida por la jurisprudencia &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n (C-144 de abril 20 de 1993), no se sustraen del radio de control estatal de fiscalizaci\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo 267 superior, estableci\u00f3 el control fiscal frente a los particulares que administren fondos o bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la dimensi\u00f3n del control fiscal, esta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia C-529 de 11 de noviembre de 1993, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Independientemente de la decisi\u00f3n que se adopte por parte de la Contralor\u00eda, cabe desde ahora admitir aquel tipo de control&#8230;.Ciertamente, con prescindencia de su naturaleza p\u00fablica o privadas, de sus funciones o de su r\u00e9gimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n queden &nbsp;sujetos al control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, desde luego circunscritos a la gesti\u00f3n fiscal realizada &nbsp;(C.P. art. 267 y Ley 42 de 1993 art. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;De conformidad con la idea generalmente aceptada de que el fisco o erario p\u00fablico est\u00e1 integrado por los bienes o fondos p\u00fablicos cualquiera sea su origen, el concepto de gesti\u00f3n fiscal alude a la administraci\u00f3n o manejo de tales bienes en sus diferentes etapas de recaudo o prescripci\u00f3n, conservaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consiguientemente, la vigilancia &nbsp;de la gesti\u00f3n fiscal se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jur\u00eddicas, financieras y &nbsp;materiales a las que se traduce la gesti\u00f3n fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o se\u00f1alados por el Contralor General, recursos, p\u00fablicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos &nbsp;que constituyen en un per\u00edodo determinado la meta y proyectos de la administraci\u00f3n (Ley 42 de 1993, art. 8, 9, 10, 11, 12, 13)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con esta jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio, como entidades privadas, determinar\u00e1 \u00fanicamente la clase &nbsp;de sistema de control aplicable, sea \u00e9ste el &nbsp;financiero, el de legalidad, de gesti\u00f3n y el de resultados, fundamentados en la eficiencia, la econom\u00eda y la eficacia de la gesti\u00f3n &nbsp;o servicios desarrollados, pero no para excluir el control o vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre las C\u00e1maras de Comercio en cuanto a los ingresos provenientes del registro p\u00fablico mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no es extra\u00f1o que los particulares ejerzan funciones p\u00fablicas por habilitaci\u00f3n del Estado, ya que los particulares pueden intervenir en el \u00e1mbito de funciones p\u00fablicas. &nbsp;Sus atribuciones y el ejercicio de la funci\u00f3n no modifican per se, la naturaleza privada de las personas &nbsp;jur\u00eddicas, pero en el ejercicio de las atribuciones estas se hallan sujetas &nbsp;a las reglas propias de la funci\u00f3n que ejercen, pues en raz\u00f3n del acto de habilitaci\u00f3n ocupan el lugar de la autoridad estatal, con sus obligaciones, deberes y prerrogativas. &nbsp;En consecuencia, para los efectos de la funci\u00f3n administrativa, las personas jur\u00eddicas privadas deben actuar teniendo en cuenta las finalidades se\u00f1aladas en el ordenamiento jur\u00eddico y utilizando expl\u00edcitamente los medios autorizados, tales como las normas administrativas; por tanto, los recursos econ\u00f3micos provenientes del ejercicio de las funciones p\u00fablicas, tienen el car\u00e1cter de fondos p\u00fablicos y, por ende, est\u00e1n sujetos a controles espec\u00edficos, entre otros el que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del control fiscal de los particulares que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro entonces que, a pesar de la naturaleza corporativa, gremial y privada de las C\u00e1maras de Comercio a la luz de los art\u00edculos 123 inciso 3o. y 210 inciso 2o. de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9stas pueden ser habilitadas para cumplir funciones &nbsp;p\u00fablicas en las condiciones previstas en la ley, como ser\u00eda el caso del art\u00edculo 86 inciso 3o. &nbsp;del c\u00f3digo de Comercio que le conf\u00eda la funci\u00f3n p\u00fablica de llevar &nbsp;el registro p\u00fablico mercantil y certificar sobre los documentos y actos en \u00e9l inscritos, no obstante el car\u00e1cter privado de &nbsp;las mismas. &nbsp;A este respecto ya esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en sentencia C-144 de abril 20 de 1993 que declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 119 y 124 de la Ley 6a. de 1992, en la cual la Corte Constitucional &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A las c\u00e1maras de comercio la Ley conf\u00eda la funci\u00f3n de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos (C de Co art. 86). El origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en \u00e9l ciertos actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulaci\u00f3n legal y no convencional relativa a su organizaci\u00f3n y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve esencial que adquiere como pieza central del C\u00f3digo de Comercio y de la din\u00e1mica corporativa y contractual que all\u00ed se recoge, entre otras razones, justifican y explican el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica que exhibe la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del registro mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las c\u00e1maras de comercio a las cuales se ha encargado el ejercicio de la anotada funci\u00f3n, no son entidades p\u00fablicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constituci\u00f3n y la Ley. Si bien nominalmente se consideran &#8220;instituciones de orden legal&#8221; (C. de Co. art. 78), creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La t\u00e9cnica autorizatoria y la participaci\u00f3n que ella reserva a la autoridad p\u00fablica habida consideraci\u00f3n de las funciones que cumplen las c\u00e1maras de comercio, no permite concluir por s\u00ed solas su naturaleza p\u00fablica. Excluida la funci\u00f3n de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las c\u00e1maras, su organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre los cuales no es necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que s\u00f3lo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las c\u00e1maras de comercio no obstante su car\u00e1cter privado pueden ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar el registro mercantil. Los art\u00edculos 123 y 365 de la C.P. permiten al Legislador disponer que un determinado servicio o funci\u00f3n p\u00fablica sea prestado por un particular de acuerdo con el r\u00e9gimen que para el efecto establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia de que un servicio o funci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley, se desempe\u00f1en por un particular, no impide que el Legislador sujete dicha actividad o servicio a un sistema tributario de tasa, m\u00e1xime si \u00e9ste resulta ser el \u00fanico adecuado e id\u00f3neo para ese prop\u00f3sito. En este evento, la determinaci\u00f3n de la tarifa puede revestir un cierto grado de complejidad t\u00e9cnica que no haga aconsejable su inmediata fijaci\u00f3n por el Legislador, a lo cual puede igualmente sumarse la inconveniencia pol\u00edtica (un particular que participe en la elaboraci\u00f3n de la norma tributaria que grava a otro particular) y \u00e9tica (conflicto de inter\u00e9s en cabeza de quien determina la tarifa y recibe el ingreso correspondiente a la misma) de librar su determinaci\u00f3n al particular que presta el servicio. En estas condiciones, cabe admitir que la tarifa sea fijada por el Gobierno, pues si bien no presta directamente el servicio, no es ajeno al mismo como quiera que la Constituci\u00f3n le conf\u00eda su control y vigilancia (C.P. arts. 189-22 y 365). La funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n del registro mercantil, se lleva a cabo bajo la estricta vigilancia y control del Gobierno, que de esta manera participa en la prestaci\u00f3n de los servicios inherentes al mismo. No se observa, por este concepto, violaci\u00f3n alguna al texto del art\u00edculo 338 de la C.P.&#8221;. (M.P. Dr. &nbsp;Eduardo &nbsp;Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que bajo esta perspectiva el art\u00edculo 88 del Decreto 410 de 1971 no vulnera la Carta Pol\u00edtica, como quiera que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica vigila la gesti\u00f3n fiscal sobre los ingresos, el recaudo, manejo e inversi\u00f3n provenientes del registro mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.-&nbsp; Los ingresos de la C\u00e1mara de Comercio y el Registro P\u00fablico Mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, las C\u00e1maras de Comercio ejercen en cuanto al registro mercantil, una funci\u00f3n p\u00fablica en las condiciones previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el registro mercantil es p\u00fablico, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Mercantil Colombiano, el cual dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cualquier persona pod\u00eda examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos&#8221;. Igualmente este registro es obligatorio, toda vez que los comerciantes deben matricularse en el mismo, renovar anualmente su matr\u00edcula y la de sus establecimientos de comercio, inscribir todos los actos, libros &nbsp;y documentos, respecto de los cuales la ley exija esa finalidad, en consecuencia, por habilitaci\u00f3n del Estado, las C\u00e1maras de Comercio cumplen en esta materia clara funci\u00f3n p\u00fablica, no obstante su car\u00e1cter privado. &nbsp;Es claro que, en la medida en que la ley reguladora de una determinada actividad de inter\u00e9s social autorice su cumplimiento por parte de entidades privadas, bien puede asignar las funciones p\u00fablicas, sin que \u00e9stas per se pierdan su naturaleza de personas jur\u00eddicas de derecho privado. Igualmente el acto estatal de habilitaci\u00f3n en estas materias, debe ser, dentro del contexto constitucional colombiano, de naturaleza legal como quiera que la Carta Pol\u00edtica en varias de sus disposiciones contempla la idea de la participaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n de los particulares &nbsp;en las actividades sociales y estatales, es decir el estatuto superior &nbsp;permite lo que los doctrinantes del derecho administrativo han concebido y denominado como la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse tambi\u00e9n que la Corte a prop\u00f3sito del car\u00e1cter p\u00fablico del registro mercantil &nbsp;expres\u00f3, en sentencia C-144 de 1993 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la C\u00e1mara de Comercio la ley conf\u00eda &nbsp;la funci\u00f3n &nbsp;de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos (C. de Co. art. 86). &nbsp;El origen legal &nbsp;del registro, la obligatoriedad de inscribir en \u00e9l cartas, actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulaci\u00f3n legal y no convencional relativa a su organizaci\u00f3n &nbsp;y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve esencial que adquiere como pieza fundamental del C\u00f3digo de Comercio y de la &nbsp;din\u00e1mica corporativa y contractual que all\u00ed se recoge, entre otras razones, justifican y explican el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica que exhibe la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del registro mercantil.&#8221; &nbsp;(Cfr. Sentencia C-144\/93. M.P. Dr. &nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa de las personas privadas debe destacar la Corte que la atribuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas implica la titularidad y ejecuci\u00f3n de poderes p\u00fablicos especiales de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento por parte de las personas jur\u00eddicas privadas de actividades originalmente reservadas al Estado y delegadas por \u00e9ste, mediante habilitaci\u00f3n legal, como atribuciones del poder p\u00fablico, genera &nbsp;la existencia correlativa de controles especiales, de los cuales es &nbsp;titular la organizaci\u00f3n estatal; ellos pueden manifestarse, por ejemplo, en la injerencia del Estado en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y decisi\u00f3n de la entidad y en la &nbsp;sujeci\u00f3n a &nbsp;estatutos legales o el sometimiento de ciertos actos a aprobaci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte de instancias estatales, como el ejercicio del control fiscal de los particularse que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica en las condiciones previstas en la ley implica que los recursos econ\u00f3micos provenientes de estas funciones tienen el car\u00e1cter de fondos p\u00fablicos, sujetos a controles espec\u00edficos, as\u00ed es como, verbigracia, la Ley 6a. de 1992 faculta al Gobierno Nacional para fijar el monto de las tarifas que deben sufragarse en favor de las C\u00e1maras de Comercio por concepto de las matr\u00edculas, sus derivaciones e incorporaciones de los actos, libros y documentos &nbsp;en el registro mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte, que las actuaciones que &nbsp;las C\u00e1maras de Comercio desarrollan en &nbsp;cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica del registro mercantil, es una funci\u00f3n a cargo del Estado, pero prestada por los particulares por habilitaci\u00f3n legal (art. 86 inc. 3o. del C\u00f3digo de Comercio), igualmente, los ingresos que genera el registro mercantil, proveniente de la inscripci\u00f3n del comerciante y del establecimiento de comercio, as\u00ed como de los actos, documentos, libros respecto de los cuales la ley exigiere tal formalidad, son ingresos p\u00fablicos (tasa), administrados &nbsp;por estas entidades privadas, gremiales y corporativas, sujetas a control &nbsp;fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para esta Corporaci\u00f3n es racional entender que si el registro mercantil implica la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su financiamiento debe asegurarse mediante un ingreso percibido por la C\u00e1mara de Comercio en forma de tasa, cuyo destino &nbsp;no es el acrecimiento del patrimonio de la entidad, tal como lo entiende el libelista sino para asegurar la adecuada prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico, &nbsp;vale decir para la recuperaci\u00f3n del costo total o parcial del servicio, que es consustancial a la naturaleza de este ingreso p\u00fablico. &nbsp;Si bien es cierto que no es objeto de discusi\u00f3n por parte del libelista, conviene precisar y recordar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-465 de 1993), en donde se estableci\u00f3 el concepto de tasa como ingreso tributario, para concluir que en este caso espec\u00edfico, este ingreso no se puede considerar como ingreso privado de las C\u00e1maras de Comercio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la tasa creada por la Ley 6a. de 1992, no es un recurso privado de las C\u00e1maras de Comercio, sino que se constituye en un recurso p\u00fablico, toda vez que surge de la soberan\u00eda fiscal del Estado, no de la voluntad individual entre los particulares comerciantes, pues \u00fanicamente posee el prop\u00f3sito de financiar la funci\u00f3n p\u00fablica del registro mercantil; no es un t\u00edtulo adquisitivo de dominio para la persona jur\u00eddica de derecho privado que la presta, ya que el ejercicio de las funciones p\u00fablicas atribu\u00eddas a las personas jur\u00eddicas se hallan sujetas a las reglas propias de la funci\u00f3n administrativa ejercida, pues, en virtud de la habilitaci\u00f3n, ocupan el lugar de la autoridad &nbsp;estatal con sus deberes y prerrogativas; en consecuencia, los recursos econ\u00f3micos provenientes del ejercicio de tales funciones, como el registro p\u00fablico mercantil se traducen en la generaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, seg\u00fan lo mencionado anteriormente, que lo fundamental en el presente caso es entender que las llamadas tasas, habida consideraci\u00f3n de su obligatoriedad, del car\u00e1cter de fondos p\u00fablicos generado por su pago y de su &nbsp;origen legal, tienen &nbsp;sin duda alguna la naturaleza de verdaderas medidas &nbsp;impositivas de car\u00e1cter econ\u00f3mico. &nbsp;Es decir, &nbsp;las C\u00e1maras de Comercio &nbsp;manejan fondos, que son el producto de la &nbsp;actividad impositiva del Estado y que no pueden tenerse, por lo tanto, como consecuencia &nbsp;de un acto voluntario de los particulares. &nbsp;De consiguiente, el control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que versa sobre los fondos p\u00fablicos percibidos &nbsp;por las C\u00e1maras de Comercio, se aviene a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 267 y 268. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte que el control fiscal que se ejerce sobre las tasas, no modifica su naturaleza de ingreso p\u00fablico por ser administradas y percibidas &nbsp; por una persona de derecho privado, ya que la misma Carta &nbsp;dispone en el art\u00edculo 123 que &#8220;la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente &nbsp;desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio&#8221;. &nbsp;Igualmente, el control fiscal posterior y selectivo que establece, el art\u00edculo 267 de la Carta, se traduce en un control financiero de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficacia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los &nbsp;costos ambientales, lo cual implica la vigilancia espec\u00edfica sobre las C\u00e1maras de Comercio tendiente a &nbsp;asegurar que la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio del registro mercantil, se realice dando cumplimiento a los principios rese\u00f1ados en la ley mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte insiste, no obstante, que la erogaci\u00f3n que se viene analizando posee las caracter\u00edsticas de un ingreso p\u00fablico, puesto que es una obligaci\u00f3n pecuniaria decretada por el poder p\u00fablico a cargo de quien necesita utilizar el servicio p\u00fablico espec\u00edfico, en provecho de las C\u00e1maras de Comercio para financiar gastos de dichas entidades, es decir son una serie de recursos con una destinaci\u00f3n particular exigidos con autoridad, que se dirigen a defender y estimular los intereses de algunos sectores de la econom\u00eda o a la defensa de intereses comunes econ\u00f3micos de algunos miembros, &nbsp;o para atender las necesidades de costos operativos de ciertas funciones de los organismos particulares o privados a los cuales les fueron confiadas esas atribuciones por la ley. Por lo cual, en ning\u00fan caso, pueden considerarse ni tratarse como recursos ordinarios de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la Carta acepta la existencia de ingresos p\u00fablicos como las tasas y las constribuciones parafiscales, que por su propia naturaleza &nbsp;cuentan con una destinaci\u00f3n y prohibe tan solo las rentas o ingresos tributarios nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, es forzoso concluir que como ingreso p\u00fablico, es constitucional el control fiscal sobre los mismos, previsto por el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera la posibilidad de que los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por particulares como una forma de hacer efectiva la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. Ello hace preciso que sobre la gesti\u00f3n fiscal que involucra la prestaci\u00f3n de tal servicio, recaiga la vigilancia por parte de la Contralor\u00eda, para asegurar que la administraci\u00f3n del registro mercantil sea llevada con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente, concluye esta Corporaci\u00f3n que los ingresos de las C\u00e1maras de Comercio, provenientes del registro p\u00fablico mercantil, que aquellas manejan, por virtud de la ley, ciertamente son dineros fiscales; las C\u00e1maras de Comercio manejan fondos, que corresponden a la actividad impositiva del Estado y que no pueden entenderse como recursos privados de estas instituciones. En consecuencia, el control fiscal previsto por el art\u00edculo 88 del c\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971), se aviene a los mandatos del estatuto superior, en el entendido de que dicho control debe ser ejercido por la entidad fiscalizadora \u00fanicamente sobre los ingresos p\u00fablicos provenientes del registro p\u00fablico de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Carta en el sentido de que la Contralor\u00eda General de la &nbsp;Rep\u00fablica ejercer\u00e1 el &nbsp;control y vigilancia del recaudo, manejo e inversi\u00f3n de los ingresos de la C\u00e1mara de Comercio provenientes del registro mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE &nbsp;el art\u00edculo 88 del Decreto 410 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-167-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-167\/95 &nbsp; CONTROL FISCAL EN LA CONSTITUCION VIGENTE &nbsp; Con la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal adquiere una nueva dimensi\u00f3n en la medida de que la actividad &nbsp;debe orientarse dentro de la filosof\u00eda del nuevo Estado Social de Derecho en general, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}