{"id":14660,"date":"2024-06-05T17:35:26","date_gmt":"2024-06-05T17:35:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-547-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:26","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:26","slug":"t-547-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-07\/","title":{"rendered":"T-547-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA\/ACCION DE TUTELA-Su procedencia depende de que los hechos no son el resultado de una actuaci\u00f3n culposa, imprudente o negligente del actor \u00a0<\/p>\n<p>El principio general del derecho seg\u00fan el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideraci\u00f3n en sentido contrario, constituir\u00eda una afectaci\u00f3n del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Se neg\u00f3 admisi\u00f3n del actor por no firmar la declaraci\u00f3n juramentada prevista en el formulario de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por el comportamiento omisivo del actor en el diligenciamiento del formulario de inscripci\u00f3n al concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1604996 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Cort\u00e9s \u00a0Riascos contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Cort\u00e9s Riascos contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de noviembre de 2006, Carlos Cort\u00e9s Riascos interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo (Art. 25 de la C.P.), al debido proceso (Art. 29 de la C.P.), y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (Art. 40-7 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El accionante afirma que se inscribi\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali, Buga y del Distrito Judicial Administrativo del Valle del Cauca, convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante los Acuerdos No 022 y 024 del 16 de agosto de 2006, proferidos por su Sala Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostiene que dado el corto lapso de tiempo transcurrido entre la publicaci\u00f3n de la convocatoria al concurso de m\u00e9ritos indicado -16 de agosto de 2006-, y la fecha m\u00e1xima de presentaci\u00f3n del formulario de inscripci\u00f3n al mismo -4 de septiembre de 2006- , olvid\u00f3 firmar la declaraci\u00f3n juramentada contenida en dicho formulario, seg\u00fan la cual, manifestaba no encontrarse incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento, o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo para el cual se postul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Se\u00f1ala que en virtud de la omisi\u00f3n indicada anteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0790 proferida el d\u00eda 26 de septiembre de 2006, decidi\u00f3 su inadmisi\u00f3n al concurso de m\u00e9ritos referido, \u201c[b]ajo la causal 4\u00aa, que refiere a la no presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Indica que como consecuencia de la decisi\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, el d\u00eda 29 de septiembre de 2006 present\u00f3 un escrito ante esta Corporaci\u00f3n, a fin de obtener informaci\u00f3n al respecto y manifestar su inconformidad frente a la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El accionante sostiene que en respuesta a su escrito, el d\u00eda 4 de octubre de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle le comunic\u00f3 que, como consecuencia de su omisi\u00f3n relativa a la firma de la declaraci\u00f3n juramentada de no encontrarse incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad -contenida en el formulario de inscripci\u00f3n respectivo-, para efectos de dicho concurso, se entend\u00eda como no cumplido el requisito general previsto en el numeral 2.3 del art\u00edculo 2 del Acuerdo 022 de 2006, seg\u00fan el cual, los aspirantes, durante el t\u00e9rmino de la inscripci\u00f3n, deb\u00edan acreditar no estar incursos en una causal de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.-Peticiones incompletas. Cuando una petici\u00f3n no se acompa\u00f1a de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicar\u00e1n al peticionario los que falten; (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.-Solicitud de informaciones o documentos adicionales. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci\u00f3n administrativa no son suficientes para decidir, se le requerir\u00e1, por una sola vez, con toda precisi\u00f3n y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta.(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.7 En segundo lugar, el accionante manifiesta que no comparte el criterio de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, seg\u00fan el cual, en su caso, la falta de la firma en la declaraci\u00f3n juramentada prevista en el formulario de inscripci\u00f3n deriva en el incumplimiento del requisito general de la convocatoria, consistente en no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad. Al respecto, explic\u00f3 que dada su actual condici\u00f3n de servidor p\u00fablico de la Rama Judicial, el cumplimiento de tal requisito es impl\u00edcito, \u201c[p]ues de lo contrario no estar\u00eda desempe\u00f1ando ese cargo (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 En tercer lugar, el accionante indica que de acuerdo con la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la decisi\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle resulta equivocada. A su juicio, seg\u00fan lo establecido en dicha ley, la exigencia de no estar incurso en una causal de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio del cargo al cual se aspira, est\u00e1 prevista para el momento en que, una vez superado el proceso de selecci\u00f3n, se efect\u00faa el nombramiento en el cargo, y no como al parecer lo entiende la entidad accionada, para el momento en que se realiza la inscripci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el d\u00eda 29 de noviembre de 2006, Carlos Cort\u00e9s Riascos interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo (Art. 25 de la C.P.), al debido proceso (Art. 29 de la C.P.), y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (Art. 40-7 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, \u00a0como medida provisional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, el accionante solicit\u00f3 que el juez de tutela ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, autorizar su participaci\u00f3n en la prueba de conocimientos prevista dentro del concurso de m\u00e9ritos referido, programada para el d\u00eda 3 de diciembre de 2006, o que en su defecto, se dispusiera el aplazamiento de dicha prueba hasta tanto se decida de manera definitiva la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del d\u00eda 30 de noviembre de 2006, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El d\u00eda 30 de noviembre de 2006, el accionante reiter\u00f3 su solicitud de medida provisional ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Mediante auto proferido el d\u00eda 1 de diciembre de 2006, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal del Circuito de Cali dispuso: \u201c1\u00ba) Decretar la medida provisional solicitada por el actor dentro del presente tr\u00e1mite.\u201d En consecuencia, el juez de instancia orden\u00f3 suspender provisionalmente -en lo que se relaciona con el Sr. Carlos Cort\u00e9s Riascos- la Resoluci\u00f3n No 0790 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del valle el d\u00eda 26 de septiembre de 2006, \u201cPor medio de la cual se decide acerca de la admisi\u00f3n de aspirantes al Concurso de M\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cali y Buga y Administrativo del Valle del Cauca, convocado mediante Acuerdos 022, 024 y 025 de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En virtud de la medida provisional indicada, el juez de tutela orden\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Judicatura del Valle, autorizar la presentaci\u00f3n del accionante a la prueba de conocimientos prevista dentro del citado concurso de m\u00e9ritos, programada para el d\u00eda 3 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En escrito dirigido el d\u00eda 1 de diciembre de 2006, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicit\u00f3 al juez de tutela denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 La entidad accionada explic\u00f3 que el Sr. Cort\u00e9s Riascos, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para la inscripci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle mediante los Acuerdos 022, 024 y 025 de 2006 -este \u00faltimo \u201cPor medio del cual se ampl\u00eda el t\u00e9rmino de inscripci\u00f3n al concurso de m\u00e9ritos convocado por los Acuerdos 022 y 024 de 2006 (\u2026)\u201d-, se postul\u00f3 \u00fanica y exclusivamente para el cargo denominado Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Grado 06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto en los Acuerdos indicados, durante el t\u00e9rmino previsto para la inscripci\u00f3n, los aspirantes al cargo de Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Grado 06, deb\u00edan acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos espec\u00edficos: \u201cT\u00edtulo en educaci\u00f3n media, acreditar conocimientos en sistemas o t\u00e9cnicas de oficina y tener dos (2) a\u00f1os de experiencia en actividades administrativas o secretariales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 La Corporaci\u00f3n accionada sostuvo que finalizado el t\u00e9rmino en comento, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 0790 del 26 de septiembre de 2006, mediante la cual, en su art\u00edculo 2, decidi\u00f3 la inadmisi\u00f3n de algunos de los aspirantes al concurso de m\u00e9ritos conforme a las siguientes causales: 1. No acredita la condici\u00f3n de ciudadano; 2. No acredita el requisito m\u00ednimo de estudios; 3. No acredita el requisito m\u00ednimo de experiencia; 4. No presenta la declaraci\u00f3n de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades; 5. Inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea; 6. \u00a0inscripci\u00f3n en m\u00faltiples grupos; 7. No se\u00f1ala cargo de aspiraci\u00f3n; 8. Edad de retiro forzoso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.9 En concordancia con dichas causales, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle manifest\u00f3 que la inadmisi\u00f3n del Sr. Cort\u00e9s Riascos en el concurso de m\u00e9ritos se fundament\u00f3 en la causal No 4, esto es, la omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, pues para el efecto, el actor \u201c[o]miti\u00f3 firmar la declaraci\u00f3n juramentada que obra en el formulario de inscripci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Al respecto, la Corporaci\u00f3n accionada explic\u00f3: \u201cLa raz\u00f3n de la firma requerida en el formulario de inscripci\u00f3n de la convocatoria a concurso para cargos (\u2026) no representa un mero formalismo; (\u2026) ella (\u2026) serv\u00eda de instrumento para cumplir el requisito establecido en el inciso 2.3 del numeral 2 del art\u00edculo 2 del Acuerdo 022 de 2006, erigi\u00e9ndose la declaraci\u00f3n juramentada ante la administraci\u00f3n (\u2026) en la manifestaci\u00f3n por escrito de no encontrarse incurso dentro de las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 150 y 151 de la ley 270 de 1996 estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Por otro lado, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente. Para fundamentar su argumento, en primer lugar, adujo que de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Es decir, en su criterio, dado que \u00a0las condiciones para participar en el concurso de m\u00e9ritos en cuesti\u00f3n se encuentran previstas en los Acuerdos 022 y 024 de 2006, y que aquellas \u201c[f]ueron dictadas para todos los participantes sin distingo ni discriminaci\u00f3n alguna,\u201d la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para atacar los efectos jur\u00eddicos que dichos Acuerdos produjeron en el caso particular del Sr. Cort\u00e9s Riascos. \u00a0<\/p>\n<p>3.12 Conforme lo anterior, a juicio de la Corporaci\u00f3n accionada, \u201cEl accionante no puede pretender que se desconozcan las condiciones que rigen el concurso de los cargos a los cuales aspiran, y se hagan interpretaciones favorables relacionadas con la no exigencia para acreditar la declaraci\u00f3n juramentada de no estar incurso en ninguna causal legal o inconstitucional (sic) de inhabilidad para el ejercicio del cargo de aspiraci\u00f3n, teniendo en cuenta que la convocatoria es ley del concurso y norma obligatoria y reguladora del proceso de selecci\u00f3n y se ci\u00f1e a las condiciones \u00a0y t\u00e9rminos ya establecidos. En estas condiciones, el accionante no puede considerar vulnerado derecho fundamental alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.13 En segundo lugar, en concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Administrativa arguy\u00f3 que la presente solicitud de amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto por cuanto, a su juicio, el actor tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la decisi\u00f3n administrativa consistente en su inadmisi\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos, y obtener as\u00ed, eventualmente, la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.14 Por \u00faltimo, dado que el Sr. Cort\u00e9s Riascos en su escrito de tutela adujo que al momento de recibir su inscripci\u00f3n, los funcionarios de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali no advirtieron la ausencia de firma en la declaraci\u00f3n juramentada contenida en el formulario, la Sala Administrativa solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara la vinculaci\u00f3n de aquella dependencia al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folios 65 &#8211; 77, cuaderno 2, copia del Acuerdo No 022 del 16 de agosto de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura del Valle del Cauca, \u201cPor medio del cual se convoca a concurso de m\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folios 79 \u2013 91, cuaderno 2, copia del Acuerdo No 024 del 16 de agosto de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura del Valle del Cauca, \u201cPor medio del cual se modifica el Acuerdo No 022 de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folios 93 &#8211; 94, cuaderno 2, copia del Acuerdo No 025 del 25 de agosto de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura del Valle del Cauca, \u201cPor medio del cual se ampl\u00eda el t\u00e9rmino de inscripci\u00f3n al concurso de m\u00e9ritos convocado por los Acuerdos Nos. (sic) 22 y 24 destinado a la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folios 96 \u2013 99, cuaderno 2, copia del formulario de inscripci\u00f3n diligenciado por el Sr. Carlos Cort\u00e9s Riascos para participar en el concurso de m\u00e9ritos convocado para la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos de los Distritos Judiciales de Cali, Buga y del Distrito Judicial Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folios 100 \u2013 102, cuaderno 2, copia de las p\u00e1ginas No 1, 203 y 395 de la Resoluci\u00f3n No. 0790 del d\u00eda 26 de septiembre de 2006, proferida \u00a0por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, \u201cPor medio de la cual se decide acerca de la admisi\u00f3n de aspirantes al Concurso de M\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cali y Buga y Administrativo del Valle del Cauca, convocado mediante Acuerdos 022, 024 y 025 de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali concedi\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de tutela consider\u00f3 que en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 122 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 127 de la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el requisito de no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad s\u00f3lo debe ser exigido para la posesi\u00f3n en el cargo una vez haya concluido todo el proceso de selecci\u00f3n, y no para la inscripci\u00f3n en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en su criterio, los Acuerdos 022 y 024 de 2006 mediante los cuales la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos, distinguen entre los requisitos generales y los requisitos espec\u00edficos que los aspirantes deb\u00edan cumplir durante el t\u00e9rmino de inscripci\u00f3n en dicho concurso. As\u00ed, explica que, por su parte, los requisitos generales de la convocatoria, entre los que se encuentra el no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, \u201c[s]on para una posible posesi\u00f3n del cargo una vez superadas todas las fases de preselecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de los argumentos expuestos, el juez de tutela dispuso que la orden de medida provisional proferida mediante auto del d\u00eda 1 de diciembre de 2006, \u201c[q]uede como DEFINITIVA, debiendo el accionante si supera todas las fases del concurso acreditar que no se encuentra incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer cargos p\u00fablicos ante el Consejo Seccional de la Judicatura o el funcionario competente en el momento que se lo exijan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de diciembre de 2006, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, y solicit\u00f3 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que en su lugar, denegara el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle indic\u00f3 que, a diferencia de lo afirmado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali en su sentencia del d\u00eda 15 de diciembre de 2006, el Acuerdo 022 de 2006 mediante el cual se hizo efectiva la convocatoria para el concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed previ\u00f3 de manera expl\u00edcita la necesidad de diligenciar en debida forma el formulario de inscripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO.- La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selecci\u00f3n y se ce\u00f1ir\u00e1 estrictamente a las condiciones y t\u00e9rminos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. REQUISITOS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>Los aspirantes, durante el t\u00e9rmino de inscripci\u00f3n, deber\u00e1n acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Presentar solicitud de inscripci\u00f3n en la forma y dentro de los plazos que m\u00e1s adelante se se\u00f1alan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. INSCRIPCIONES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Lugar y t\u00e9rmino. La inscripci\u00f3n debe hacerse en los lugares determinados (\u2026), mediante la entrega del formulario debidamente diligenciado junto con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el impugnante adujo que prueba del requisito expl\u00edcito de firmar el formulario de inscripci\u00f3n a fin de manifestar bajo la gravedad del juramento el no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, es la estructura misma de dicho formulario. As\u00ed, explic\u00f3 que en la p\u00e1gina No 2 del formulario de inscripci\u00f3n en comento, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARACI\u00d3N JURAMENTADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaro bajo la gravedad del juramento, que no me encuentro incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento, o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo o cargos para el cual concurso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ____________________ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ______________________ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Firma y C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudad y fecha \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sostuvo que acceder a las pretensiones del accionante en el presente caso, derivar\u00eda en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de los dem\u00e1s aspirantes que s\u00ed cumplieron con el lleno de los requisitos establecidos en los Acuerdos 022 y 024 del 16 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 19 de febrero de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 15 de diciembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de instancia argument\u00f3 que contrariamente a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, no es aceptable trasladar la responsabilidad del Sr. Cort\u00e9s Riascos en la omisi\u00f3n relativa a la firma de la declaraci\u00f3n juramentada contenida en el formulario de inscripci\u00f3n al concurso de m\u00e9ritos, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, dado que los acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle indicaron con claridad que entre los \u00a0requisitos para participar en el concurso de m\u00e9ritos se encontraba el no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo, y que el formulario de inscripci\u00f3n en dicho concurso previ\u00f3 su suscripci\u00f3n a fin de garantizar bajo la gravedad del juramento el cumplimiento del requisito en cuesti\u00f3n, la omisi\u00f3n del accionante en este sentido, no puede ser interpretada como una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el juez de tutela concluy\u00f3: \u201cEntonces, si el Sr. Cort\u00e9s Riascos no suscribi\u00f3 el formulario de inscripci\u00f3n, circunstancia que se exig\u00eda para determinar que bajo la gravedad del juramento la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n aportada era aut\u00e9ntica y veraz y que no se encontraba incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento, o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo o cargos a los cuales aspiraba, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, en invocar la causal 4\u00aa para rechazar su solicitud como aspirante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 11 de mayo de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar si la decisi\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de inadmitir al accionante en el concurso de m\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de la Rama Judicial, con fundamento en su omisi\u00f3n relativa a la firma de la declaraci\u00f3n juramentada de no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en el formulario de inscripci\u00f3n en dicho concurso, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala se referir\u00e1 al criterio jurisprudencial que esta Corte ha expuesto con relaci\u00f3n al principio general del derecho, seg\u00fan el cual, \u00a0Nadie puede alegar su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con base en lo anterior, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si es procedente amparar los derechos fundamentales invocados por el Sr. Cort\u00e9s Riascos, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio general del derecho en virtud del cual Nadie puede alegar su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans) como fundamento de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n al alcance de todas las personas, orientado a \u201c[r]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En este sentido, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que de conformidad con la disposici\u00f3n constitucional indicada, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico al alcance de todas las personas, dise\u00f1ado para garantizar de manera preferente y a trav\u00e9s de un procedimiento sin mayores exigencias de tipo formal, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando, a falta de otro medio de defensa judicial, estos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de un particular en los t\u00e9rminos establecidos en la ley.1 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sin embargo, es preciso advertir que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados frente a su presunta vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de los hechos que fundamentan su solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En efecto, si los hechos que dan origen a la acci\u00f3n de tutela corresponden a la actuaci\u00f3n culposa, imprudente o negligente del actor que deriv\u00f3, a la postre, en la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que \u00e9ste pretenda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad p\u00fablica o al particular accionado. Una consideraci\u00f3n en sentido contrario, constituir\u00eda la afectaci\u00f3n de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0la sentencia T-196 de 1995 la Corte explic\u00f3:2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisi\u00f3n de los hechos que constituyen la violaci\u00f3n o la amenaza de sus derechos fundamentales. Si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se (sic) ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acci\u00f3n de tutela, proceda a reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. Debe reiterarse que mal podr\u00eda un juez de tutela avocar el conocimiento de situaciones en las cuales la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales no fue consecuencia directa de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, sino que sus causas se deben a particulares que, por un motivo u otro, se colocaron en dicha situaci\u00f3n y desconocieron las normas legales (\u2026).\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Lo indicado anteriormente se fundamenta en el principio general del derecho, seg\u00fan el cual, \u201cNadie puede obtener provecho de su propia culpa\u201d (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). El alcance de este principio, as\u00ed como su integraci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, han sido precisados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos:3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfHace parte del derecho colombiano la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans? Es claro que su formulaci\u00f3n expl\u00edcita no se halla en ning\u00fan art\u00edculo del ordenamiento colombiano. Pero \u00bfsignifica eso que no hace parte de \u00e9l y, por tanto, que si un juez la invoca como fundamento de su fallo est\u00e1 recurriendo a un argumento extrasistem\u00e1tico? No, a juicio de la Corte, por las consideraciones que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella alg\u00fan beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue est\u00e1n amparados por \u00e9ste. Ahora bien: el art\u00edculo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades p\u00fablicas como de los particulares. Y los art\u00edculos 1525 y 1744 del C\u00f3digo Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constituci\u00f3n actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetici\u00f3n de lo que se ha pagado &#8220;por un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas&#8221;, y el segundo al privar de la acci\u00f3n de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aqu\u00e9l emple\u00f3 dolo para inducir al acto o contrato. Ejemplar es tambi\u00e9n, en esa misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 156 del mismo estatuto, que impide al c\u00f3nyuge culpable, invocar como causal de divorcio aqu\u00e9lla en que \u00e9l mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba expl\u00edcitamente el deber de actuar de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla &#8220;nemo auditur&#8230;&#8221; que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, espec\u00edficamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Con base en lo anterior, en reiteradas ocasiones,4 la Corte Constitucional ha negado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en los casos en que ha determinado que los hechos que fundamentaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-021 de 2007,5 la Corte neg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional de una persona que aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n como consecuencia de que la Universidad a la cual aspiraba ingresar, neg\u00f3 su admisi\u00f3n. En esta oportunidad, la Corte estim\u00f3 que dado que la decisi\u00f3n de la Universidad ten\u00eda por fundamento el inadecuado diligenciamiento del formulario de inscripci\u00f3n previsto para el efecto, con base en el principio general del derecho Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, quedaba desvirtuada la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-938 de 2001,6 la Corte estableci\u00f3 que de conformidad con los hechos y pruebas allegadas al expediente de tutela, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso fue el resultado de la actuaci\u00f3n negligente del accionante. Por ello, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negligencia de la accionante ha generado una serie de hechos que se caracterizan por las adversas consecuencias econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y sociales para la F\u00e1brica de Licores del Tolima, las cuales pretende paliar mediante un mecanismo que, como la acci\u00f3n de tutela, \u00a0fue concebido para fines sustancialmente distintos, vinculados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como la que ahora se presenta, la Corte Constitucional ha expresado que el accionante abusa de sus derechos al incoar acciones pidiendo el amparo con fundamento en hechos originados en su propia culpa.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-013 de 1998,7 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la EPS accionada no pod\u00eda excusarse en la entrega de un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud aduciendo su propia culpa, pues tal conducta se ubica \u201c[d]entro del principio jur\u00eddico de NEMO AUDITUR PROPIAM (sic) TURPITUDINEM ALLEGANS.\u201d Al respecto, afirm\u00f3 que \u201c[e]l usuario no tiene porque asumir la culpa de la EPS, menos a\u00fan cuando el usuario es un hombre pobre y no puede pagar el medicamento recetado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden similar, en la sentencia T-276 de 1995,8 la Corte decidi\u00f3 no amparar el derecho fundamental a la libertad de circulaci\u00f3n con base en el principio general del derecho en comento. Para fundamentar su decisi\u00f3n, en dicha oportunidad la Corte explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, la aplicaci\u00f3n del principio universal &lt;Nemo auditur propiam (sic) turpitudinem allegans&gt;, seg\u00fan el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa&#8221;, y por tanto, si el peticionario obr\u00f3 de tal forma que cerr\u00f3 la v\u00eda de acceso que ten\u00eda a su vivienda, haciendo caso omiso de que exist\u00eda en su contra una sentencia judicial que no s\u00f3lo le ordenaba utilizar dicho callej\u00f3n para entrar y salir de su predio, sino que le prohib\u00eda utilizar los otros terrenos como v\u00eda de acceso a sus viviendas, no puede posteriormente invocar su propia culpa o negligencia, para aducir que se le vulnera su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, cuando \u00e9l mismo gener\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra.\u201d (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En s\u00edntesis, el principio general del derecho seg\u00fan el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideraci\u00f3n en sentido contrario, constituir\u00eda una afectaci\u00f3n del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Con base en las consideraciones y fundamentos indicados anteriormente, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, al negar la admisi\u00f3n del actor en el concurso de m\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de la Rama Judicial, con fundamento en su omisi\u00f3n relativa a la firma de la declaraci\u00f3n juramentada de no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en el formulario de inscripci\u00f3n en dicho concurso, vulnera los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, esta Corte debe conceder su tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para resolver el presente caso, la Sala hizo referencia al criterio jurisprudencial que esta Corte ha expuesto con relaci\u00f3n al principio general del derecho, seg\u00fan el cual, \u00a0Nadie puede alegar su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Al respecto, afirm\u00f3 que dado que tal principio hace parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional est\u00e1 condicionada al supuesto de que los hechos que la originan, no son el resultado de la actuaci\u00f3n culposa, imprudente o negligente del accionante. Esto, en raz\u00f3n a que pretender lo contrario, significar\u00eda que dichas actuaciones son objetos jur\u00eddicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos y principios esenciales de un Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En concordancia con lo expuesto anteriormente, como pasar\u00e1 a demostrarse, la decisi\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle consistente en la inadmisi\u00f3n del Sr. Carlos Cort\u00e9s Riascos en el concurso de m\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de la Rama Judicial, con fundamento en la falta de la firma del formulario de inscripci\u00f3n dise\u00f1ado para ello, no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, el Sr. Cort\u00e9s Riascos se present\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali, Buga y del Distrito Judicial Administrativo del Valle del Cauca, convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante los Acuerdos No 022 y 024 del 16 de agosto de 2006, proferidos por su Sala Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En este sentido, se encuentra probado que en efecto el actor olvid\u00f3 firmar la declaraci\u00f3n juramentada prevista en el formulario de inscripci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos indicado, seg\u00fan la cual, afirmaba no encontrarse incurso en una causal de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio del cargo objeto de su postulaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle manifest\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que dado el olvido en que incurri\u00f3 el actor, la inadmisi\u00f3n de \u00e9ste en el concurso de m\u00e9ritos referido, se fundament\u00f3 en su incumplimiento de uno de los requisitos generales previstos en el Acuerdo 022 de 2006 proferido por la Corporaci\u00f3n, esto es, la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n juramentada de no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Es decir, para efectos de la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional, conforme a las pruebas que obran en el expediente y en consideraci\u00f3n a lo afirmado por el actor, se encuentra probado que los hechos que originaron la presente acci\u00f3n de tutela corresponden a la actuaci\u00f3n descuidada del actor en el diligenciamiento del formulario de inscripci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En efecto, en su escrito de tutela, el Sr. Carlos Cort\u00e9s Riascos afirm\u00f3 que como resultado de su olvido respecto de la firma de la declaraci\u00f3n juramentada contenida en el formulario de inscripci\u00f3n seg\u00fan la cual, manifestaba no encontrarse incurso en ninguna causal de inhabilidad o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo para el cual se postul\u00f3, la Corporaci\u00f3n accionada decidi\u00f3 su inadmisi\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos de la rama judicial en el nivel seccional. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Dado lo anterior, es claro que los hechos que fundamentaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del Sr. Cort\u00e9s Riascos, no son responsabilidad de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura del Valle del Cauca. Por el contrario, tal y como lo sostuvo el actor en su escrito de tutela, su descuido en el diligenciamiento del citado formulario de inscripci\u00f3n fue la causa directa de su inadmisi\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 En virtud de lo expuesto, y en aplicaci\u00f3n de las consideraciones generales de esta sentencia relativas al principio general del derecho Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, seg\u00fan el cual, nadie puede alegar en su favor su culpa o negligencia, queda desvirtuada la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del Sr. Cort\u00e9s Riascos por la acci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>4.11 En s\u00edntesis, ya que qued\u00f3 demostrado que los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela no son responsabilidad de la Corporaci\u00f3n judicial accionada, sino que por el contrario son el resultado del comportamiento omisivo del actor, en aplicaci\u00f3n del principio general del derecho conforme al cual, \u201cNadie puede alegar su propia culpa\u201d (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el d\u00eda 19 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo invocado y se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 15 de diciembre de 2006 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d, art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-083 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta oportunidad, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 8 de la ley 153 de 1887. En este sentido, sostuvo que los principios generales del derecho hacen parte integrante del ordenamiento jur\u00eddico, y en consecuencia, pueden ser usados validamente por los jueces para proyectar sus fallos, una vez su uso espec\u00edfico adquiere consistencia, regularidad y car\u00e1cter normativo, o cuando son incorporados de manera expl\u00edcita en la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-443 de 1995, T-448 de 1994 y T-332 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 97, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/07 \u00a0 PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA\/ACCION DE TUTELA-Su procedencia depende de que los hechos no son el resultado de una actuaci\u00f3n culposa, imprudente o negligente del actor \u00a0 El principio general del derecho seg\u00fan el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}