{"id":14661,"date":"2024-06-05T17:35:26","date_gmt":"2024-06-05T17:35:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-548-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:26","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:26","slug":"t-548-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-07\/","title":{"rendered":"T-548-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales y prevalentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos de afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Actualizaci\u00f3n de la base de datos\/SISBEN-Encuesta para reclasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL MENOR-Valoraci\u00f3n m\u00e9dica por la Secretar\u00eda de Salud Municipal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1502859 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ulfredo Garc\u00eda Y\u00e9pez como agente oficioso del menor Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda en contra de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas con citaci\u00f3n oficiosa de la Alcald\u00eda Municipal de La Dorada (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ulfredo Garc\u00eda Y\u00e9pez como agente oficioso del menor Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda en contra de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, con citaci\u00f3n oficiosa de la Alcald\u00eda Municipal de La Dorada (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Ulfredo Garc\u00eda Y\u00e9pez como agente oficioso de su sobrino de catorce (14) a\u00f1os de edad Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda, se\u00f1ala que ha sido imposible que el municipio de La Dorada (Caldas) cense a \u00e9ste \u00faltimo en el Sisben. Advierte que el menor sufri\u00f3 un accidente que le caus\u00f3 lesiones en el antebrazo y codo del brazo izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien los gastos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos requeridos por el menor, fueron inicialmente sufragados por gente de buena voluntad, actualmente el menor requiere veinte (20) sesiones de fisioterapia, y posiblemente una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica para retirarle algunos elementos que le fueron puestos en su brazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el sistema de salud municipal no ha asumido su responsabilidad, argumentando por el contrario que \u201cno puede hacer nada y que eso debe asumirlo la accionada, ya que \u00e9sta es quien impone las reglas para acceder al r\u00e9gimen subsidiado\u201d.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los anteriores hechos, el accionante considera que a su sobrino le est\u00e1n siendo violados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, en vista del alto grado de vulnerabilidad en el que se encuentra, raz\u00f3n suficiente para solicitar la inmediata atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial que solucione el problema de salud que lo aqueja. Se\u00f1ala que dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica deber\u00e1 ser integral, en el sentido de que los tratamientos, ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos requeridos le sean suministrados seg\u00fan las ordenes impartidas por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2, fotocopia de la tarjeta de identidad del menor Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda, as\u00ed como fotocopia de su carn\u00e9 del Sisben expedido por el Alcalde Municipal de Cimitarra (N. de Santander), en el que se advierte que el puntaje de encuesta Sisben es de 13,23 y el nivel de clasificaci\u00f3n es uno (1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3, fotocopia de la cotizaci\u00f3n expedida por la Coordinadora de Facturaci\u00f3n del Hospital San Felipe de La Dorada (Caldas) en la que se se\u00f1ala que las veinte (20) sesiones de fisioterapia que requiere Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda cuestan doscientos doce mil ($ 212.000) pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4, fotocopia del Registro Civil del menor C\u00e1rdenas Garc\u00eda, expedido por el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Segovia (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5, nueva fotocopia del carn\u00e9 del Sisben de Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda y de la se\u00f1ora Eva Tulia Yepes Agudelo, expedido igualmente por el Alcalde Municipal de Cimitarra (N. de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6, 7 y 10, fotocopia de recibos de caja de fechas 11 y 12 de agosto de 2006, expedidos por la I.P.S. Andes Ltda. de La Dorada Caldas por valor de $ 190.000 y $70.000 pesos respectivamente, por concepto de honorarios m\u00e9dicos, derecho de sala de cirug\u00eda, materiales de osteos\u00edntesis no quir\u00fargicos, y consulta por ortopedia, atenci\u00f3n m\u00e9dica que fue requerida por el menor Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda; as\u00ed como tambi\u00e9n, fotocopia de orden m\u00e9dica expedida por la misma I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 y 9, fotocopias de \u00f3rdenes m\u00e9dicas expedidas el d\u00eda 3 de agosto de 2006 por el Hospital San Rafael de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento suscrito por la Subdirectora de Aseguramiento de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, \u00e9sta se pronunci\u00f3 respecto de la presente acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala inicialmente que seg\u00fan las normas que regulan la atenci\u00f3n en Salud por medio del r\u00e9gimen subsidiado, ser\u00e1 de cargo de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud con IPS p\u00fablicas y privadas, para la atenci\u00f3n en el nivel especializado (II y III) de personas clasificadas en los niveles I y II del SISBEN no afiliados a ARS o EPS (pobres no afiliados), y personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado cuando se trate de procedimientos no cubiertos por el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica igualmente, que revisado el archivo de documentos recibidos por esa Direcci\u00f3n, no se encontr\u00f3 solicitud hecha por el accionante o por un tercero referente a lo manifestado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en el presente caso, es necesario que el accionante, solicite ante la oficina de planeaci\u00f3n municipal de La Dorada, la clasificaci\u00f3n en un nivel de Sisben, a efectos de tener derecho a ser atendido por la red p\u00fablica de salud, a trav\u00e9s de los recursos de subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto el accionante no cuenta con un carn\u00e9 del Sisben, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas no ha vulnerado derecho fundamental alguno, m\u00e1xime cuando no tiene la competencia para carnetizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma manera advierte, que en vista de que el menor de edad fue atendido por m\u00e9dicos particulares, ello es una raz\u00f3n de m\u00e1s, que le impide la autorizaci\u00f3n del procedimiento objeto de la acci\u00f3n de tutela, pues la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, no puede autorizar procedimientos ordenados por m\u00e9dicos particulares, puesto que como entidad p\u00fablica est\u00e1 encargada de coordinar la atenci\u00f3n en salud con otras entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente indica que es necesario que se agilicen las gestiones administrativas tendientes a lograr la encuesta Sisben del menor, funci\u00f3n que solo le compete a la autoridad municipal de La Dorada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el juez de instancia que en efecto, el menor Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda, no aparece inscrito en el Sisben en el municipio donde actualmente reside, y por el contrario, obra como prueba un carn\u00e9 del Sisben expedido en el municipio de Cimitarra (Norte de Santander), lugar al cual deber\u00e1 acudir para reclamar cualquier servicio de salud que necesite. \u00a0<\/p>\n<p>Otra opci\u00f3n, es que acuda a la Alcald\u00eda Municipal de su actual domicilio a efectos de que le sea realizada la encuesta Sisben, la cual al parecer no ha sido posible que le sea realizada. Recuerda el juez de instancia que el Alcalde municipal de La Dorada (Caldas), no puede negarse a cumplir con la obligaci\u00f3n que le impone el Acuerdo 77 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Por ello, frente a esta negativa, el camino m\u00e1s expedito a seguir por el representante del menor, es proceder a cancelar el registro del Sisben hecho por el municipio de Cimitarra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin el anterior tr\u00e1mite, es imposible reclamar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de manos del Estado, o suponer que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas ha violado derecho fundamental alguno del referido menor, situaci\u00f3n que en efecto, no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de las pruebas documentales aportadas por el accionante, se advierte que la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por el menor Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda fue hecha por entidades de car\u00e1cter particular, lo que impide tambi\u00e9n que se acceda a atender los reclamados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el a quo que el legislador ha establecido unos procedimientos m\u00ednimos que se deben cumplir tanto por las entidades prestadoras de los servicios de salud como por los mismos usuarios, frente a lo cual no se advierte que la entidad accionada haya incumplido alguna de dichas obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>V. ACTUACI\u00d3N SURTIDA POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de abril de 2007, La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, consider\u00f3 necesario vincular a la presente acci\u00f3n de tutela, a la Alcald\u00eda Municipal de La Dorada (Caldas) para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del referido auto, se pronunciara acerca de las pretensiones y ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante oficio del 9 de mayo del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corte, remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador, el memorial suscrito por el se\u00f1or Francisco Javier Zuluaga Alzate, Alcalde Municipal (e) de La Dorada (Caldas), el cual respondi\u00f3 al requerimiento hecho por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ulfredo Garc\u00eda, manifest\u00f3 que \u201cha sido imposible que el sistema de salud del municipio asuma esa responsabilidad y aducen que ellos no pueden hacer nada y que eso debe asumirlo la accionada, ya que \u00e9sta es la que impone las reglas para acceder al r\u00e9gimen subsidiado\u201d . Frente a esta afirmaci\u00f3n se solicit\u00f3 a las dependencias encargadas de Salud y Sisben, que informar\u00e1n sobre cualquier tipo de diligencia, procedimiento y documentaci\u00f3n que se ha adelantado respecto del menor ANDR\u00c9S FERNANDO C\u00c1RDENAS GARCIA o de aquella que el se\u00f1or JOS\u00c9 ULFREDO GARC\u00cdA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 96.188.418 expedida en Saravena, haya realizado en nombre del menor antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a este requerimiento se\u00f1al\u00f3, que la funcionaria T\u00e9cnica Administrativa del Sisben adscrita a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, Ordenamiento Territorial y Desarrollo, certifica en escrito de fecha tres (3) de mayo de 2007. entre otras cosas lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que e1 d\u00eda 2 de mayo del 2007 se revis\u00f3 la actual base de datos del Sisben de La Dorada Caldas y el menor ANDR\u00c9S FERNANDO GARC\u00cdA IDENTIFICADO con la T.I. No. 92041753325 no aparece inscrito, y que adem\u00e1s no hay constancia de solicitud de inscripci\u00f3n en e1 Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or JOS\u00c9 ULFREDO GARC\u00cdA Y\u00c9PEZ se presento el d\u00eda 2 de Mayo del 2007 a realizar el tramite para vinculaci\u00f3n al sisben del menor ANDR\u00c9S FERNANDO C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA y su n\u00facleo familiar, procedi\u00e9ndose as\u00ed, a solicitar la Desvinculaci\u00f3n del menor del Sisben de los municipios de Cimitarra \u2013 Norte de Santander y Cisneros \u2013 Antioquia, municipios en \u00a0los cuales aparece reportado el menor como inscrito en el Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante se le notific\u00f3 que una vez haya afiliaciones al r\u00e9gimen subsidiado puede solicitar ante la Secretar\u00eda de Salud del Municipio, la afiliaci\u00f3n a la entidad que escoja, pero por el momento la atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor ANDR\u00c9S FERNANDO C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA se prestar\u00e1 a trav\u00e9s de la red p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que si el interesado en vincularse al Sisben no realiza los tr\u00e1mites de Ley es imposible acceder a los servicios sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expresado por la funcionaria T\u00e9cnica Administrativa de la Oficina del Sisben, se deduce que el menor ANDR\u00c9S FERNANDO C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA, se encontraba inscrito en el Sisben en municipios diferentes a1 municipio de La Dorada (Cimitarra- Norte de Santander y Cisneros- Antioquia), por lo que era improcedente solicitar y\/o suministrar el servicio de salud en este municipio, por cuanto para ello se requiere la desvinculaci\u00f3n en las dem\u00e1s plazas, tr\u00e1mite que ya se adelant\u00f3 por parte de la Oficina de Sisben, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n anexa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual forma la Secretar\u00eda de Salud Municipal, certifica mediante oficio SDS00286-07 de fecha 3 de mayo de 2007 que \u201cUna vez verificada las bases de datos del r\u00e9gimen subsidiado, sisben y contributivo tanto a nivel local como Departamental se entrega como resultado que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ulfredo Garc\u00eda Y\u00e9pez con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda numero 96.188.418, se encuentra registrado en la base de afiliaci\u00f3n en el Departamento de Caldas en el R\u00e9gimen CONTRIBUTIVO con estado Activo. Al igual certific\u00f3 que al menor Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda con Registro Civil No. 6940603 se le realiz\u00f3 el procedimiento antes mencionado, dando como resultado que se encuentra vinculado en condici\u00f3n de pobre no afiliado en el Municipio de Cisneros Antioquia. (Subraya y negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Alcald\u00eda Municipal de La Dorada solicit\u00f3 se le desvinculara del presente proceso o se le excluyera de toda responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado suscrito por la funcionaria Maria del Socorro Su\u00e1rez M\u00e9ndez, T\u00e9cnico Administrativo del Sisben de La Dorada, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Certificaci\u00f3n No. 32114 de fecha 3 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de solicitud de desvinculaci\u00f3n al Sisben en Cimitarra \u2013 Norte de Santander y Cisneros &#8211; Santander, con sus respectivas constancias de envi\u00f3 v\u00eda fax. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Salud Municipal de La Dorada, Caldas, en la cual informa que el Se\u00f1or Jos\u00e9 Ulfredo Garc\u00eda Y\u00e9pez se encuentra registrado en la base de datos de afiliaci\u00f3n del Departamento de Caldas en el R\u00e9gimen Contributivo con estado activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como anexo relevante que acompa\u00f1a la respuesta remitida por el Alcalde Municipal (e), obra el documento suscrito el 3 de mayo de 2007 por Mar\u00eda del Socorro Su\u00e1rez M\u00e9ndez, T\u00e9cnico Administrativo Sisben, en el que dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSECRETARIA DE PLANEACION, ORDENAMENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO ECONOM\u00cdCO -OFICINA DEL SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLA SUSCRITA T\u00c9CNICO ADMINISTRATIVO DEL SISBEN DE LA DORADA CALDAS \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el d\u00eda 2 de Mayo de 2007 se revis\u00f3 la actual base de- Datos de \u00a0Sisben de La Dorada Caldas, y No aparece inscrito el menor ANDR\u00c9S FERNANDO C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA IDENTIFICADO con la T.I. No 92041753325, porque no hay constancia de registro de solicitud de inscripci\u00f3n en el Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0. Que en atenci\u00f3n a la Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por la se\u00f1or JOS\u00c9 ULFREDO GARC\u00cdA Y\u00c9PEZ contra la Direcci\u00f3n Territorial de Salud \u2013 Manizales, recibida en \u00e9ste despacho el pasado 30 de abril, la oficina del Sisben, el d\u00eda Mayo 2 de 2.007 se dirigi\u00f3 a la Calle 7 No. 7-44 del Barrio, Magdalena, de la Dorada para verificar el domicilio del -menor y se nos inform\u00f3 que en \u00e9ste lugar no residen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00b0. Que teniendo en cuenta el n\u00famero telef\u00f3nico aportado por el accionante en la tutela, se le notific\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Ulfredo Garc\u00eda Y\u00e9pez que deb\u00eda dirigirse a la oficina del Sisben para realizar los tr\u00e1mites de vinculaci\u00f3n al Sisben de La Dorada Caldas quien hasta la fecha no lo hab\u00eda realizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00b0. Se verific\u00f3 (sic) los datos del menor ANDR\u00c9S FERNANDO C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA por internet en la p\u00e1gina web de Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y este menor aparece reportado en el Sisben de Cisneros-Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5\u00b0. El menor ANDR\u00c9S FERNANDO C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA anexa en su tutela una copia del carn\u00e9 del Sisben de Cimitarra- Santander. En otros t\u00e9rminos, el menor aparece inscrito en el Sisben de Cimitarra Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6\u00b0. Que el se\u00f1or, JOS\u00c9 ULFREDO GARC\u00cdA Y\u00c9PEZ se present\u00f3 el 2 de Mayo de 2007 a realizar el tr\u00e1mite para la vinculaci\u00f3n al Sisben del menor ANDR\u00c9S FERNANDO C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA y su n\u00facleo familiar y es as\u00ed que se solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n Sisben de Cimitarra Santander y Cisneros- Antioquia donde aparece reportado el menor e igualmente se tramit\u00f3 la solicitud de encuesta el accionante informa al Despacho que su domicilio es la FINCA ACAPULCO la C\u00e1rcel, Vereda Do\u00f1a Juana y no la calle 7 No. 7-44. Y que reside en esta finca en calidad de trabajador o cuidandero de la citada finca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente este despacho le notifica al accionante que debe allegar una certificaci\u00f3n del propietario de la finca donde conste su calidad como trabajador, en atenci\u00f3n a la circular GCV-20062940048221 de diciembre 12 del 2006 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8\u00b0. Una vez cumplidos los requisitos de inscripci\u00f3n al sistema como es la solicitud de desvinculaci\u00f3n del menor de los municipios anteriormente relacionados, fotocopia de los documentos de identidad del n\u00facleo familiar y constancia del empleador como trabajador de la finca, \u00e9ste despacho el d\u00eda tres (3) de Mayo del a\u00f1o en curso, procedi\u00f3 a realizar la encuesta en la Finca Acapulco, quedando este n\u00facleo familiar en la Ficha del Sisben No. 7961 con un puntaje de 27,74 quedando en el Nivel DOS (2) del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9\u00b0. Al accionante se le notific\u00f3 que una vez haya inscripciones en el r\u00e9gimen subsidiado puede solicitar ante la Secretar\u00eda de Salud del Municipio, la inscripci\u00f3n en la entidad que escoja, pero por el momento la atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor ANDR\u00c9S FERNANDO C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA se realiza a trav\u00e9s del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10\u00b0. Al accionante se le notific\u00f3 en el momento de la encuesta que pod\u00eda acercarse a la oficina del Sisben a reclamar el certificado para la atenci\u00f3n del menor Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda, se anexa copia del certificado expedido por el Sisben de La Dorada Caldas, para la atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11\u00b0. Es importante aclarar que si el interesado en vincularse al Sisben no realiza los tr\u00e1mites de Ley, es imposible acceder a los servicios sociales del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos suspendidos \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en virtud de auto dictado el 23 de abril de 2007 la Sala de Revisi\u00f3n dispuso suspender los t\u00e9rminos del proceso mientras se allegaban y se examinaban las pruebas, en esta providencia se ordenar\u00e1 su reanudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar si los derechos a la salud, a la seguridad social del menor Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda se vulneraron por parte de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y de la Alcald\u00eda Municipal de La Dorada (Caldas), al no prest\u00e1rsele asistencia m\u00e9dica oportuna, aduciendo la existencia de una vinculaci\u00f3n al Sisben en otros municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto, la Sala debe entrar se\u00f1alar la primac\u00eda del derecho a la salud en los menores de edad, siendo catalogado en estos casos como un derecho fundamental per se; as\u00ed como tambi\u00e9n la importancia del acceso al sistema general de seguridad social en salud, en especial por v\u00eda del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud de los ni\u00f1os como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de las dem\u00e1s personas y que algunos que no se entienden fundamentales para los mayores, lo ser\u00e1n para ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo esta premisa es que la Constituci\u00f3n ha considerado que son derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os, y amparables por v\u00eda de tutela: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educaci\u00f3n y la cultura, a la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Adem\u00e1s, los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos de cualquier clase de maltrato, abandono, abuso, violencia y explotaci\u00f3n, pudiendo gozar de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.2 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, es claro que el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os, raz\u00f3n por la cual su protecci\u00f3n se puede lograr por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sin que este deba encontrarse en conexidad con otros derechos como sucede con las personas adultas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, debemos recordar que la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que, el derecho a la salud contenido en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene una doble connotaci\u00f3n -derecho y servicio p\u00fablico3-. De esta manera, es claro que todas las personas tiene derecho a acceder al servicio p\u00fablico de salud, y el Estado debe en consecuencia cumplir con el deber constitucional de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su adecuada prestaci\u00f3n, la cual se orientar\u00e1 seg\u00fan los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.4 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha de advertirse que esta Corte ha se\u00f1alado ampliamente, que el derecho a la salud, no es per se un derecho fundamental, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter asistencial o prestacional, el cual sin embargo podr\u00e1 ser amparado por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se demuestre una conexidad con alg\u00fan derecho fundamental por naturaleza como la vida, o la integridad f\u00edsica, de tal suerte que de no protegerse la salud, se pongan en inminente peligro aquellos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se anot\u00f3, es factible la protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante la acci\u00f3n de tutela, de manera directa e independiente, y ello obedece a la aplicaci\u00f3n de otras normas de rango constitucional, las que corresponden a la especial protecci\u00f3n que merecen algunas personas, vista su debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quienes, la garant\u00eda del derecho a la salud debe reforzarse debido al grado de vulnerabilidad en que se encuentran. Es por ello que respecto a personas como los menores de edad5, las personas de la tercera edad6 y los discapacitados7 su derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo8, pues respecto de estas personas cuya especial protecci\u00f3n se consagra expresamente en el art\u00edculo 13 de la Carta y en otras normas espec\u00edficas para cada grupo social, es posible establecer diferenciaciones positivas justificadas, que permitan contrarrestar su condici\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la medida en que una persona reclama la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, que adem\u00e1s se encuentra en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y pertenece a su vez a uno de los grupos sociales de especial protecci\u00f3n atr\u00e1s se\u00f1alados, tiene el derecho a reclamar del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) una pronta y eficaz atenci\u00f3n en salud. De esta manera, si la persona ha sido objeto de la encuesta Sisben, y se ha medido su nivel de pobreza, se podr\u00e1 establecer a quien le compete prestar los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), establecido en Colombia a trav\u00e9s de la ley 100 de 1993 y recientemente modificado por la Ley 1122 de 2007, previ\u00f3 la existencia de dos reg\u00edmenes distintos que se aplican dependiendo de la capacidad econ\u00f3mica de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T\u2013350 de 20029 fueron analizados estos reg\u00edmenes, se\u00f1al\u00e1ndose que el contributivo esta dirigido a aquella poblaci\u00f3n con capacidad de pago, quienes realizan aportes peri\u00f3dicos para lograr la financiaci\u00f3n del sistema, mientras que el subsidiado est\u00e1 orientado a materializar la prestaci\u00f3n del servicio de salud para aquellas personas que debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, est\u00e1n imposibilitadas para aportar al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para orientar y focalizar de forma efectiva los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, est\u00e1 previsto el Sistema \u00a0de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para programas sociales (SISBEN), a trav\u00e9s del cual las entidades territoriales pueden determinar la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable que se ver\u00e1 \u00a0beneficiada con los programas sociales. Seg\u00fan la sentencia SU-819 de 199910 la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, Distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y vistas las circunstancias ya se\u00f1aladas, las normas establecidas para el correcto funcionamiento del sistema de salud, se\u00f1alan que si la persona no hace parte del r\u00e9gimen subsidiado, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para reclamar de estas una atenci\u00f3n prioritaria.11 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el acceso al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), en su r\u00e9gimen subsidiado debe hacerse previo el agotamiento de un tr\u00e1mite administrativo por medio del cual se pueda establecer el nivel de pobreza de las personas que reclaman asistencia social. En este orden de ideas, el SISBEN es un sistema de informaci\u00f3n con el cual se identifican las condiciones socioecon\u00f3micas de las personas, para ubicar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable en cada municipio. Aquellas personas que despu\u00e9s de serles aplicada la Ficha de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica, quedan clasificadas en los niveles 1 y 2, acceden al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. Pero como se advierte esa clasificaci\u00f3n le corresponde hacerla a la autoridad local a la cual se le hubiere delegado esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero hecha la encuesta al n\u00facleo familiar de las personas que desean beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado en salud, dicha informaci\u00f3n, al igual que cualquiera otra que se encuentre en bases de datos p\u00fablicas o privadas que contengan informaci\u00f3n personal, deben ser din\u00e1micas y actuales, es decir, deber\u00e1n contener informaci\u00f3n veraz sobre las condiciones de las personas encuestadas y adem\u00e1s deber\u00e1n corresponder con la situaci\u00f3n del momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte ha se\u00f1alado que las personas tienen derecho a la actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de sus datos en el SISBEN12 no s\u00f3lo porque \u00e9sta facultad se encuentra \u00edntimamente vinculada con el derecho al habeas data administrativo, sino tambi\u00e9n porque en estos casos espec\u00edficos, est\u00e1n de por medio los derechos a la salud y a la vida de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actualizaci\u00f3n de dicha base de datos censal, permitir\u00e1 determinar a ciencia cierta la poblaci\u00f3n potencialmente beneficiaria del SGSSS en el r\u00e9gimen subsidiado, y evitar\u00e1 la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n como consecuencia del traslado del beneficiario del Sisben de una ARS o de un municipio a otro lo que afectara negativamente la utilizaci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado.13 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n corresponde a una labor en conjunto entre los beneficiarios y las entidades que integran el SGSSS en este r\u00e9gimen, es claro que si un usuario solicita que le sea realizada una encuesta censal o que sea reclasificado mediante una nueva encuesta, la autoridad delegada para tal efecto en el lugar del domicilio de quien lo solicita, no podr\u00e1 negarse a hacerlo. En efecto, la Corte ha precisado (i) que la pr\u00e1ctica de la encuesta Sisben es un derecho de toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds, ya que, por regla general, es el instrumento que permite el ingreso al r\u00e9gimen subsidiado de salud; (ii) que es obligaci\u00f3n de las autoridades dar respuesta oportuna a las peticiones de los ciudadanos relacionadas con el instrumento de focalizaci\u00f3n bajo estudio, y (iii) que las personas tienen derecho a la actualizaci\u00f3n de sus datos en el sistema.14 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Ulfredo Garc\u00eda Y\u00e9pez actuando como agente oficioso de su sobrino Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda, quien es menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, pues consider\u00f3 que dicha entidad no le ha prestado los servicios de salud que el menor ha requerido. Advierte el se\u00f1or Garc\u00eda Y\u00e9pez que su sobrino tuvo un accidente que le caus\u00f3 lesiones en su brazo izquierdo, por lo que debi\u00f3 ser atendido m\u00e9dica y quir\u00fargicamente. Aclara sin embargo, que los servicios m\u00e9dicos fueron prestados por m\u00e9dicos particulares, y los costos de dicha atenci\u00f3n fueron asumidos por particulares que se solidarizaron con la dif\u00edcil situaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos expuestos, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, \u00a0entidad accionada en esta acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que no le hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno al referido menor, por cuanto en ning\u00fan momento le hab\u00eda sido hecho requerimiento de alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que en la medida en que el menor C\u00e1rdenas Garc\u00eda, presentaba una vinculaci\u00f3n al Sisben a trav\u00e9s de otro municipio, deb\u00eda previamente solicitar su desvinculaci\u00f3n de aqu\u00e9l, para que el municipio de La Dorada le pudiera realizar la encuesta Sisben, pues \u00e9ste municipio es su actual domicilio. Adem\u00e1s, al haber sido atendido por m\u00e9dicos particulares, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ahora se reclama no le puede ser autorizada por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto dicha autoridad departamental s\u00f3lo coordina prestaciones en salud con otras entidades de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tramit\u00f3 las peticiones de retiro del menor Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda del Sisben de los municipios de Cimitarra (Norte de Santander) y de Cisneros (Antioquia), municipios en los cuales aparec\u00eda registro del menor.15 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido el domicilio actual del menor C\u00e1rdenas Garc\u00eda se procedi\u00f3 a efectuar la correspondiente encuesta Sisben el d\u00eda tres de mayo del a\u00f1o en curso, la cual qued\u00f3 contenida en la respectiva ficha de encuesta No. 7961, cuyo n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por un (1) solo miembro, representado en el menor Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda, identificado con la Tarjeta de Identidad 92041753325. Dicha encuesta arroj\u00f3 un puntaje de veintisiete punto setenta y cuatro (27.74) puntos quedando clasificado en el NIVEL DOS (2) del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicho informe se se\u00f1al\u00f3 igualmente que mientras le fuera asignada una ARS la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida ser\u00eda prestada directamente por la red p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos en resumen los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las intervenciones tanto de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas como de la Alcald\u00eda Municipal de La Dorada, se puede advertir que tanto la entidad departamental como la municipal, con lo se\u00f1alado en sus respuestas definieron cu\u00e1les eran sus responsabilidades y competencias frente a las reclamaciones en salud que requiere el menor Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el referido menor, quien por circunstancias no establecidas claramente en la acci\u00f3n de tutela, se encuentra bajo el cuidado de su t\u00edo Jos\u00e9 Ulfredo Garc\u00eda Y\u00e9pez, hab\u00eda sido afiliado al sistema general de seguridad social en salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, presentando una m\u00faltiple afiliaci\u00f3n al mismo, tal y como consta en las pruebas que obran en el expediente (afiliaci\u00f3n en los municipios de Cisneros \u2013Antioquia, y Cimitarra- Norte de Santander). Si bien se presentaba una afiliaci\u00f3n al SGSSS, las encuestas de Sisben no permit\u00edan que fuera atendido por el sistema p\u00fablico de salud en el municipio de La Dorada o por la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como lo informa la T\u00e9cnico Administrativa del Sisben de La Dorada Caldas, en d\u00edas pasados dicha entidad municipal tramit\u00f3 las peticiones de retiro del menor del Sisben de los municipios de Cimitarra \u2013 Norte de Santander- y Cisneros \u2013Antioquia-, luego de lo cual se le hizo la respectiva encuesta Sisben que lo clasific\u00f3 en el nivel DOS (2) de pobreza, lo que le permite por ahora, ser atendido en salud directamente por la red p\u00fablica, mientras se le asigna una ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien el Municipio de La Dorada adelant\u00f3 todas las gestiones necesarias para que el menor fuera inscrito en el Sisben de dicho municipio, ha de tenerse en cuenta que de las referidas pruebas no se advierte que el menor hubiere recibido hasta ese momento alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica, m\u00e1xime cuando, de los hechos de la demanda de tutela, se advierte que \u00e9ste requiere una serie de sesiones de fisioterapia y una posible cirug\u00eda para retirarle algunos aditamentos que le fueron incorporados a su brazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y en tanto esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra prueba de que le hubiere sido dada atenci\u00f3n m\u00e9dica alguna al menor Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda, considera necesario, que en los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, realice un examen m\u00e9dico de valoraci\u00f3n al menor Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda, en especial respecto de la lesi\u00f3n que presenta en su brazo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Para dicha valoraci\u00f3n m\u00e9dica, podr\u00e1n tenerse en cuenta aquellos conceptos \u00a0que fueron inicialmente emitidos por los m\u00e9dicos particulares que atendieron a Andr\u00e9s Fernando, que deber\u00e1n ser aportados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ulfredo Garc\u00eda Y\u00e9pez, algunos de los cuales obran en el expediente de tutela. Dicha valoraci\u00f3n m\u00e9dica deber\u00e1 adelantarse y culminarse en un plazo de quince (15) d\u00edas calendario, luego de lo cual, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de La Dorada, si considera que est\u00e1 dentro de sus competencias legales, deber\u00e1 prestarle en forma inmediata la asistencia m\u00e9dica integral requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si la Secretar\u00eda de Salud Municipal de La Dorada, advirtiere que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita el menor C\u00e1rdenas Garc\u00eda es de una mayor complejidad que desborde su competencia legal, deber\u00e1 solicitarla en forma inmediata a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Caldas, la cual deber\u00e1 iniciar su prestaci\u00f3n integral en un plazo de tres (3) d\u00edas, contados a partir del recibo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ulfredo Garc\u00eda Y\u00e9pez como agente oficioso del menor Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda en contra de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, con citaci\u00f3n oficiosa de la Alcald\u00eda Municipal de La Dorada (Caldas). En su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud municipal de La Dorada, Caldas, que en los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, realice un examen m\u00e9dico de valoraci\u00f3n al menor Andr\u00e9s Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda, en especial respecto de la lesi\u00f3n que presenta en su brazo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Para dicha valoraci\u00f3n m\u00e9dica, podr\u00e1n tenerse en cuenta aquellos conceptos \u00a0que fueron inicialmente emitidos por los m\u00e9dicos particulares que atendieron a Andr\u00e9s Fernando, que deber\u00e1n ser aportados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ulfredo Garc\u00eda Y\u00e9pez, algunos de los cuales obran en el expediente de tutela. Dicha valoraci\u00f3n m\u00e9dica deber\u00e1 adelantarse y culminarse en un plazo de quince (15) d\u00edas calendario, luego de lo cual, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de La Dorada, si considera que est\u00e1 dentro de sus competencias legales, deber\u00e1 prestarle en forma inmediata la asistencia m\u00e9dica integral requerida.. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si la Secretar\u00eda de Salud Municipal de La Dorada, advirtiere que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita el menor C\u00e1rdenas Garc\u00eda es de una mayor complejidad que desborde su competencia legal, deber\u00e1 solicitarla en forma inmediata a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Caldas, la cual deber\u00e1 iniciar su prestaci\u00f3n integral en un plazo de tres (3) d\u00edas, contados a partir del recibo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al referirse a la accionada, esta haciendo menci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>2 La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 consignada en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableci\u00f3: Principio 6: &#8220;El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.&#8221; De igual manera la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagr\u00f3: \u201cArt\u00edculo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas.&#8221; En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u00a0En especial, frente al tema del derecho a la salud del menor, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ver sentencias T-165 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os, que autoriza su protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0acci\u00f3n de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n.(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (a) cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; (b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le impiden llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9 Magistrado Ponente Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 En el Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social \u00a0en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d dictado por el entonces Ministerio de Salud P\u00fablica, en su art\u00edculo 33\u00a0se dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Beneficios de las personas vinculadas al sistema. Mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, tendr\u00e1n derecho a los beneficios otorgados por concepto de accidente de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos de conformidad con las definiciones establecidas por el Decreto 1283 de 1996 o las normas que lo adicionen o modifiquen\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-258 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Acuerdo 244 de 2003, dictado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u201cPor medio del cual se definen la forma y las condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto las sentencias T-258 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T-287 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la Coordinadora del Grupo de Calidad de Vida de la Direcci\u00f3n de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), que a efectos de poder mantener una base de datos depurada de las personas censadas a trav\u00e9s de la encuesta Sisben, se ha expedido la circular n\u00famero 059 de febrero de 2006 en la que se advierte que los administradores municipales del Sisb\u00e9n, tienen la responsabilidad de consolidar las bases actualizadas de las personas censadas para ser remitidas al Coordinador Departamental del Sisb\u00e9n, \u00fanica autoridad responsable de remitir la informaci\u00f3n cada cuatro meses al DNP. Estas bases de datos contendr\u00e1n las nuevas encuestas realizadas, as\u00ed como las variaciones presentadas por cambio de estrato, de domicilio, de n\u00facleo familiar, etc., depositando en un listado independiente, las duplicidades que se presenten. Con estas medidas se busca asegurar la efectiva destinaci\u00f3n tanto de los recursos, como de la asistencia y prestaci\u00f3n de los servicios brindados a trav\u00e9s de los programas de asistencia social a las personas m\u00e1s necesitadas. (Ver documento DDS-GCV-PG No 185 Bogot\u00e1 D.C. 11 de Mayo de 2006 suscrito por Diana Isabel C\u00e1rdenas Gamboa Jefe Grupo de Calidad de Vida e impacto de Programas Sociales del DNP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/07 \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales y prevalentes \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos de afiliaci\u00f3n \u00a0 SISBEN-Actualizaci\u00f3n de la base de datos\/SISBEN-Encuesta para reclasificaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL MENOR-Valoraci\u00f3n m\u00e9dica por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}