{"id":14662,"date":"2024-06-05T17:35:26","date_gmt":"2024-06-05T17:35:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-549-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:26","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:26","slug":"t-549-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-07\/","title":{"rendered":"T-549-07"},"content":{"rendered":"\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Respeto en cualquier jurisdicci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Constituye un l\u00edmite a la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia del respeto al debido proceso, es que quienes hagan parte de un proceso de orden administrativo o judicial, que se surta en cualquier jurisdicci\u00f3n, podr\u00e1n, en defensa de sus intereses particulares, participar activamente en el mismo, exponiendo sus argumentos, aportando las pruebas que consideren pertinentes, controvirtiendo las que aporte su contraparte y someti\u00e9ndose de manera respetuosa a las decisiones que dicte el juez. De la misma forma, en el tr\u00e1mite de los procesos penales iniciados en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, las personas acusadas pueden igualmente acceder de manera directa al proceso, interviniendo y haciendo uso de las herramientas de defensa que, seg\u00fan los usos y costumbres establecidos por su comunidad, le aseguran una plena participaci\u00f3n en dicho proceso. Asimismo, puede ser asistido o respaldado por todas aquellas personas o rituales que dentro de su comunidad, se han establecido como \u201cherramientas procesales adecuadas\u201d para garantizar el ejercicio leg\u00edtimo de su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Decisi\u00f3n judicial tomada por autoridades ind\u00edgenas en contra del actor por acceso carnal violento contra mujeres de comunidad ind\u00edgena\/DEBIDO PROCESO-Condena de prisi\u00f3n y retiro del cargo de docente ind\u00edgena como consecuencia del delito de acceso carnal violento contra mujeres de comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No se vulner\u00f3 ya que el actor pudo ejercer durante todo el proceso penal su derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, advierte \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, que al accionante le fue plenamente respetado, y consecuencialmente su derecho a la defensa, en tanto desde el momento en que fue presentada la denuncia en su contra \u2013agosto 18 de 2005\u2013, como a todo lo largo del proceso y en las diferentes audiencias y careos surtidos en \u00e9l, tuvo pleno conocimiento del delito por el cual se le acusaba, as\u00ed como tambi\u00e9n pudo estar presente en las audiencias p\u00fablicas celebradas por los miembros de los Cabildos se\u00f1alados, interviniendo activamente en \u00e9stas, pudiendo controvertir o confirmar lo dicho por sus acusadoras. Queda demostrado, que las etapas procesales se\u00f1aladas por los se\u00f1ores gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioy\u00e1, se cumplieron de conformidad con los usos y costumbres de dichas comunidades, respetando el derecho del acusado a intervenir en el proceso y a ejercer en \u00e9ste su defensa, lo cual en efecto sucedi\u00f3 en tanto el acusado siempre pudo participar de manera directa y personal. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Defensa del investigado no requiere intervenci\u00f3n de un abogado por cuanto los cabildos tienen jurisdicci\u00f3n para juzgarlo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta delictiva cumple con los par\u00e1metros territorial y personal que permiten que la comunidad ind\u00edgena tenga la competencia para investigar y sancionar a uno de sus comuneros, la defensa del investigado se plantea de numerosas formas, entre las cuales no se aprecia aquella referente a que el acusado sea asesorado o asistido por un abogado. De esta manera, es claro que la intervenci\u00f3n de un abogado en el caso que se revisa, tendr\u00eda justificaci\u00f3n en el evento en que los Cabildos de Caldono y Pioy\u00e1 no tuvieren la jurisdicci\u00f3n para juzgar al actor, caso en el cual la asistencia de un abogado conocedor de la lengua del acusado, resultar\u00eda necesaria, pues de esta manera se garantizar\u00eda el debido proceso y el efectivo derecho de defensa t\u00e9cnica. No obstante, en el presente caso, tanto el actor, como las victimas de sus actos sexuales, son miembros de la comunidad ind\u00edgena y los hechos tuvieron ocurrencia en el entorno de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n y retiro del cargo de docente ind\u00edgena por la conducta punible realizada en territorio ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Es aceptable la imposici\u00f3n del fuete junto con otra sanci\u00f3n de mayor entidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1401125 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonidas Acalo Campo contra los Cabildos de los Resguardos Ind\u00edgenas de Caldono y Pioy\u00e1 del Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de julio dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca) y Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonidas Acalo Campo contra los Cabildos de los Resguardos Ind\u00edgenas de Caldono y Pioy\u00e1 del Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de diciembre de 2000, el se\u00f1or Leonidas Acalo Campo, accionante en esta tutela, fue nombrado por la Alcald\u00eda Municipal de Caldono \u2013 Cauca, como docente en el Centro Educativo Rural Mixto de la vereda de Villa Hermosa, centro educativo que hace parte de los Cabildos de los Resguardos ind\u00edgenas de Caldono y Pioy\u00e1 del Departamento del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el mes de agosto de 2005, el accionante viene siendo objeto de una serie de imputaciones por la presunta comisi\u00f3n del delito de acceso carnal violento, del cual fueron v\u00edctimas las se\u00f1oras Lastenia Campo Piamba y Teresa Chocue Bastos, madres de familia ind\u00edgenas. Estas mujeres, por intermedio de sus esposos, formularon las correspondientes denuncias ante las autoridades de los mencionados resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de las anteriores acusaciones, el accionante se\u00f1ala que ha visto vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues los Gobernadores de los Cabildos Ind\u00edgenas de Caldono y Pioy\u00e1, mediante Acta No. 02 de enero 22 de 2006 procedieron a sancionarlo disciplinariamente con la suspensi\u00f3n provisional en el ejercicio del cargo y de su remuneraci\u00f3n, hasta por noventa (90) d\u00edas, mientras se resuelve la investigaci\u00f3n disciplinaria, y consecuentemente se ordena nombrar un reemplazo durante dicho tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Guillermo Chilo Menza y Adelmo Ayacu\u00e1 como Gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioy\u00e1 respectivamente, sustentan su decisi\u00f3n en la autoridad a ellos conferida por los art\u00edculos 246, y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; por lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley 200 de 1995 o C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, por la Ley 89 de 1890, as\u00ed como tambi\u00e9n, por \u00a0sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la postura de los referidos Resguardos Ind\u00edgenas, el accionante advierte que \u00e9stas autoridades ind\u00edgenas desconocen sus derechos fundamentales por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los Resguardos Ind\u00edgenas de Caldono y Pioy\u00e1 est\u00e1n dando aplicaci\u00f3n a la Ley 200 de 1995, norma disciplinaria que fue derogada por la Ley 734 de febrero 5 de 2002, la cual se encuentra vigente hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al argumento de que toda decisi\u00f3n asumida por dichos resguardos se toma en raz\u00f3n a sus usos y costumbres tal y como se lo \u00a0permite la propia Constituci\u00f3n, no deben olvidar que dichas decisiones no pueden ser contrarias a \u00e9sta \u00faltima, pues debe existir una coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y el sistema judicial nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las anteriores consideraciones, el accionante advierte, que fue nombrado en su cargo de docente por la propia Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca, tal y como lo prueba con su acta de posesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es esa autoridad departamental, la \u00fanica competente para imponerle sanciones disciplinarias en los t\u00e9rminos de la Ley 734 de 2002, as\u00ed como tambi\u00e9n, es la \u00fanica que puede disponer acerca del nombramiento del personal docente, contrariamente a lo que pretenden los referidos resguardos ind\u00edgenas, pues como consecuencia de la orden impartida en su Acta No. 02 de 2006, fue nombrado en su reemplazo al docente Isaac Corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la referida sanci\u00f3n disciplinaria, al actor se le ha negado el acceso a la escuela en la que laboraba y porque adem\u00e1s, en su contra se est\u00e1 tramitando la legalizaci\u00f3n de la orden de captura dictada en el tr\u00e1mite del proceso penal seguido en su contra por el delito de Acceso Carnal Violento, proceso en el cual fue condenado a la pena de doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las sanciones penal y disciplinaria a \u00e9l impuestas, el accionante alega que no ha podido ejercer su defensa, raz\u00f3n por la cual interpuso \u00a0esta acci\u00f3n de tutela. Manifiesta que las referidas sanciones, le han causado graves perjuicios laborales, econ\u00f3micos, disciplinarios y penales, por lo que alega, que tiene derecho a conocer las actuaciones adelantadas en su contra y a que se respete el ejercicio de su derecho al debido proceso y de defensa, tanto en el proceso penal como en el disciplinario, por cuanto los cabildos ind\u00edgenas no son los competentes para imponerle sanci\u00f3n de ning\u00fan tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el accionante solicita que para la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos al debido proceso y de defensa, al trabajo, y a la vida en condiciones dignas, se ordene a los Cabildos Ind\u00edgenas de Caldono y Pioy\u00e1 del Departamento del Cauca, suspender de manera inmediata toda \u00a0sanci\u00f3n de tipo penal y disciplinario a \u00e9l impuesta, remitiendo las investigaciones por ellos adelantadas, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca. Igualmente, solicita que se le permita intervenir en el proceso penal que se sigue en su contra para actuar en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que se le permita ingresar nuevamente al Centro Educativo Rural Mixto de la vereda de Villa Hermosa del municipio de Caldono \u2013 Cauca, para desempe\u00f1ar su labor de docente, para lo cual fue nombrado, hasta tanto la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca, resuelva su situaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS DECRETADAS EN LAS INSTANCIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 4, solicitud de destituci\u00f3n tramitada por los Gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioy\u00e1, de fecha 18 de octubre de 2005, petici\u00f3n que fue presentada al Jefe de Control Interno de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 10, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Leonidas Acalo Campo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 42 a 52, fotocopias de las actas de nombramiento y posesi\u00f3n de las directivas de los cabildos ind\u00edgenas de Caldono y Pioy\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 57 a 68, fotocopia del Acta de la Asamblea celebrada el 13 de septiembre de 2005, concerniente al proceso investigativo en el caso de la denuncia que por violaci\u00f3n carnal se interpuso en contra del docente Leonidas Acalo Campo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 69 a 74, Actas de las investigaciones y careos cumplidos el 21 de septiembre de 2005 entre las se\u00f1oras Lastenia Campo Piamba y Teresa Chocue Bastos y el acusado Leonidas Acalo Campo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 75 a 81, fotocopia del Acta No. 02 de febrero 22 de 2006, concerniente a la discusi\u00f3n por parte de la asamblea de miembros de los cabildos de Caldono y Pioy\u00e1, convocada dentro de la investigaci\u00f3n penal que se sigue en contra del se\u00f1or Leonidas Acalo Campo. En esta acta, intervienen miembros de ambas comunidades, los gobernadores de ambos cabildos y el mismo se\u00f1or Leonidas Acalo Campo quien dice reconocer sus errores, reconocimiento que hace ante las m\u00e1ximas autoridades de ambos cabildos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 84, fotocopia del Acta de recibo del comunero ind\u00edgena Leonidas Acalo Campo de los resguardos ind\u00edgenas de Pioy\u00e1 y Caldono de fecha 16 de marzo de 2006. El documento lo suscriben, los gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioy\u00e1 y el Director (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 85, fotocopia del documento de fecha 6 de marzo de 2006, suscrito por los gobernadores de los cabildos de Caldono y Pioy\u00e1, y dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Control Interno disciplinario de la Secretar\u00eda Administrativa y Financiera del Departamento del Cauca, en el cual explican que la investigaci\u00f3n que le siguen dichos cabildos es penal y no disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 86 a 95, fotocopia del Acta de la Audiencia celebra el 6 de marzo de 2006, en la cual los gobernadores de los cabildos de Caldono y Pioy\u00e1, procedieron a dictar sentencia en el proceso penal seguido en contra del se\u00f1or Leonidas Acalo Campo. En este documento se lee en su parte resolutiva, lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO. Condenar al Se\u00f1or Leonidas Acalo identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 76.299.252 de Caldono, a la pena de 12 a\u00f1os de arresto que deber\u00e1 pagar en la penitenciaria Nacional de San Isidro, en la ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO. Solicitar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental la desvinculaci\u00f3n del cargo de docente al se\u00f1or Leonidas Acalo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO TERCERO. No se concede libertad condicional al se\u00f1or Leonidas Acalo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO CUARTO. Enviar copia del presente fallo a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n del Departamento del Cauca y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO QUINTO. Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEXTO. L\u00edbrese orden de captura al Se\u00f1or Leonidas Acalo, para que los alguaciles lo pongan a disposici\u00f3n del INPEC, en la c\u00e1rcel de San Isidro de Popay\u00e1n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 89 a 97 del segundo cuaderno del expediente, concepto especializado emitido por la antrop\u00f3loga Esther S\u00e1nchez Botero. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 100 a 136 del segundo cuaderno del expediente, documento suscrito por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES DE LAS PARTES DEL PROCESO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por el juzgado de conocimiento el 18 de abril de 2006, los Gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioy\u00e1, dieron respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consideran que no han violado los derechos fundamentales del accionante, pues los cabildos ind\u00edgenas, en uso de las facultades constitucionales y legales, tienen la competencia para juzgar a sus comuneros dentro de su \u00e1mbito territorial con el \u00fanico fin de mantener la armon\u00eda entre sus miembros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Advierten que es de conocimiento general, que en cumplimiento de su labor de juzgamiento, los Cabildos tienen por costumbre realizar una asamblea general, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Exposici\u00f3n del caso en discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Recepci\u00f3n de las declaraciones rendidas por los testigos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Toma de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aclaran que el delito de acceso carnal violento es considerado como un delito muy grave dentro de dicha comunidad ind\u00edgena, en tanto que con tal \u00a0conducta se atenta de manera directa en contra de la dignidad de la persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal seguida en contra del se\u00f1or Leonidas Acalo Campo por el delito de acceso carnal violento, se\u00f1alan que la referida conducta acarrea una sanci\u00f3n penal, y consecuencialmente su suspensi\u00f3n del ejercicio del cargo como docente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para demostrar que no se viol\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, hacen una relaci\u00f3n de las actuaciones judiciales adelantadas en la investigaci\u00f3n penal: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con base en la denuncia presentada el 18 de agosto de 2005 en contra del accionante, se cit\u00f3 a Asamblea General el 13 de septiembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, en la escuela de Villa Hermosa. All\u00ed, los padres de familia exigieron justicia frente a la conducta delictiva adelantada por el se\u00f1or Acalo Campo, por considerar que su comportamiento era de suma gravedad para esa comunidad, y pidieron su retiro como docente, por ser mal ejemplo para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En posterior Asamblea General celebrada el 21 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, y adelantada en la misma escuela, estuvieron presentes las ofendidas y el investigado, quienes acudieron cada uno con sus testigos. En esa asamblea, el accionante reconoce el delito del que se le acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En nueva Asamblea General adelantada el 22 de enero de 2006 en la referida escuela de Villa Hermosa, el aspecto de mayor relevancia fue la \u00a0afirmaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Leonidas Acalo Campo quien dijo que \u201cquieren que yo debo ser franco, pues yo ya reconozco mis cochinadas y mis errores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En Asamblea General del 6 de marzo de este mismo a\u00f1o, cumplida en el Cabildo de Pioy\u00e1, luego de exponer las pruebas y transcribir los apartes importantes de los careos realizados al actor con cada una de las denunciantes, se dict\u00f3 sentencia condenando al accionante por la comisi\u00f3n del delito de Acceso Carnal Violento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como se puede advertir, en todo momento le fue respetado el derecho de defensa al accionante, pues pudo controvertir las pruebas presentadas en su contra. Si bien el investigado ya hab\u00eda admitido su responsabilidad en la comisi\u00f3n de los hechos, los cabildos de Caldono y Pioy\u00e1 respetando el derecho del investigado a la no auto incriminaci\u00f3n, prosiguieron la investigaci\u00f3n penal para corroborar la veracidad de lo declarado por el se\u00f1or Acalo Campo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se aprecia entonces, que hubo total respeto por el derecho al debido proceso y de defensa del accionante, pues los procesos que se adelantan dentro de los resguardos, en raz\u00f3n a delitos cometidos por ind\u00edgenas dentro de dicho \u00a0\u00e1mbito territorial, es competencia de las autoridades tradicionales, sin que los investigados tengan que recurrir a la asistencia de un abogado para su defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, manifiestan que su proceder en estos asuntos siempre se ha guiado por lo expuesto por la Corte Constitucional en su sentencia T-254 de 1994, en la cual se se\u00f1alaron algunas reglas interpretativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA mayor conservaci\u00f3n de usos y costumbres, mayor autonom\u00eda. De acuerdo con este criterio de interpretaci\u00f3n debe hacerse una distinci\u00f3n entre los pueblos ind\u00edgenas que los conservan. Desde este punto de vista, los pueblos que poseen sus usos y costumbres vigentes se regir\u00e1n por ellos y aquellas que no los conservan se regir\u00e1n por las leyes de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales constituyen los m\u00ednimos obligatorios de convivencia para todos los particulares. En este criterio de interpretaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta los derechos fundamentales, que constituyen un l\u00edmite material al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, es decir, la autonom\u00eda jurisdiccional de las autoridades ind\u00edgenas est\u00e1 limitada por los derechos fundamentales del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas legales imperativas priman sobre los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. Sobre los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas priman las normas constitucionales, lo cual indica que dichos usos y costumbres no deben vulnerar valores constitucionales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos usos y costumbres imperativas priman sobre las normas legales dispositivas. Este criterio garantiza el respeto al pluralismo y la diversidad cultural, es decir, con este criterio de interpretaci\u00f3n priman los usos y costumbres tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 garantizada por el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n de 1991. Estos criterios de interpretaci\u00f3n son esenciales para la efectiva administraci\u00f3n de justicia de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, criterios que han sido desarrollados por la jurisprudencia y que no deben dejarse de lado al momento de presentar el proyecto de ley estatutaria de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena.\u201d (Transcripci\u00f3n de la intervenci\u00f3n hecha por los accionados, en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De la misma manera, se hizo menci\u00f3n a otros pronunciamientos de la Corte como las sentencias T-349 de 1996, relativa a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; la T-496 de 1996, referente al fuero ind\u00edgena y la T-239 de 2002 en la que se trata la coordinaci\u00f3n entre las jurisdicciones Ordinaria y Especial Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expuestos los anteriores argumentos, los intervinientes se\u00f1alan que luego de recolectar las pruebas del delito, el proceso se desarroll\u00f3 con la participaci\u00f3n de la comunidad como es el proceder normal para el juzgamiento de \u00e9ste tipo de delitos, labor que se complement\u00f3 al trabajar en coordinaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n ordinaria a efectos de que el se\u00f1or Acalo Campo cumpla su condena en una prisi\u00f3n com\u00fan. Finalmente, se\u00f1alan que copia de este proceso fue remitido a la Oficina de Control Interno y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamentales del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 28 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono, Cauca neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo, que vista la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, relativo a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, supone la existencia de autoridades judiciales propias a los pueblos ind\u00edgenas; la potestad de establecer procedimientos propios; la sujeci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la Ley y, la competencia del legislador para coordinar ambas jurisdicciones, la ind\u00edgena y la nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto al adecuado funcionamiento de \u00e9sta jurisdicci\u00f3n, existen \u00a0elementos de plena coincidencia intercultural, como es el total respeto por el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura. En cuanto al tr\u00e1mite de los procesos en esta jurisdicci\u00f3n especial, existe otro l\u00edmite y es el respeto del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, vistos los hechos expuestos por el accionante como la intervenci\u00f3n hecha por los gobernadores de los Resguardos Ind\u00edgenas de Caldono y Pioy\u00e1, as\u00ed como efectuado el an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al proceso, se advierte que el proceso judicial que llev\u00f3 a imponer la pena de prisi\u00f3n de 12 a\u00f1os al accionante, se surti\u00f3 de conformidad con los usos y costumbres de dicha comunidad ind\u00edgena y con el pleno respeto de los par\u00e1metros atr\u00e1s expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la impugnaci\u00f3n presentada, el accionante expuso como motivos de su inconformidad, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que desde un principio, solicit\u00f3 ser asistido por un abogado, que de acuerdo a sus usos y costumbres de la justicia ind\u00edgena pudiera ejercer su defensa como miembro activo de la comunidad y que conociera su lengua, petici\u00f3n que no fue tenida en cuenta por las autoridades ind\u00edgenas. Por tal motivo, no pudo controvertir las pruebas presentadas en su contra como tampoco pudo presentar las que le fueran favorables. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No esta clara la competencia de los dos cabildos ind\u00edgenas, para adelantar su juzgamiento, pues si bien el actor pertenece al cabildo de Caldono, el gobernador del cabildo de Pioy\u00e1 consider\u00f3 que ten\u00eda igualmente competencia en tanto la escuela en la cual el actor se desempe\u00f1aba como docente pertenec\u00eda a dicha comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la pena impuesta, \u00e9sta resulta desproporcionada seg\u00fan sus usos y costumbres, pues para conductas m\u00e1s graves como el homicidio se ha \u00a0impuesto una pena menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, porque los referidos cabildos ind\u00edgenas no son competentes para imponerle sanciones de orden disciplinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), el cual en providencia del 7 de julio de 2006, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que tal como lo resolviera la Corte en un caso anterior de similares caracter\u00edsticas, es importante maximizar la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas que conservan sus usos y costumbres y minimizar las restricciones indispensables para salvaguardar los intereses de superior jerarqu\u00eda. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando se trata de jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no cabe vulneraci\u00f3n ni del debido proceso ni del derecho de defensa cuando el imputado no esta asistido por abogado o persona que hable su dialecto por que la defensa debe ejercerse directa, personal y verbalmente por el acusado.\u201d La anterior motivaci\u00f3n encuentra respaldo en una consideraci\u00f3n similar, que fuera expuesta en la sentencia T-523 de 1997 proferida por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, advierte el juez de segunda instancia que el accionante pudo asistir a todas las audiencias y careos que se cumplieron en el tr\u00e1mite del proceso seguido en su contra, y participar en ellos ejerciendo su defensa, con lo cual queda demostrado que no existe violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de diciembre de 2006, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas, resolvi\u00f3 oficiar a los Cabildos de los Resguardos Ind\u00edgenas de Caldono y Pioy\u00e1, territorio Ancestral SA\u2019TH Tama Kiwe del pueblo Naya, para que informaran a la Sala, cu\u00e1les son las ritualidades propias de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de esas comunidades; cu\u00e1les son las conductas sancionables, qu\u00e9 tipo de penas se imponen, y c\u00f3mo se ejerce el derecho a la defensa, enviando para ello, copia de los documentos que tengan como soporte del tema. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se oficio a los profesores Daniel Bonilla, abogado de la Universidad de los Andes y Esther S\u00e1nchez, antrop\u00f3loga de la Universidad Nacional, a efectos de que rindieran un concepto especializado sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se tiene conocimiento de c\u00f3mo se ejerce el derecho de defensa, cu\u00e1les son las ritualidades propias de los procesos penales en las comunidades ind\u00edgenas, en especial, las de Caldono y Pioy\u00e1, territorio Ancestral SA\u2019TH Tama Kiwe del pueblo Naya, qu\u00e9 tipos de sanciones se imponen y en qu\u00e9 proporciones operan las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si en alguna comunidad ind\u00edgena y particularmente, en las antes mencionadas, el procesado cuenta con la asistencia de alguno de sus miembros que lo auxilie en su defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Qu\u00e9 tipo de reproche se da en las comunidades ind\u00edgenas referidas, a comportamientos en contra de la libertad sexual y concretamente qu\u00e9 tipo de sanciones se imponen a los agresores. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ofici\u00f3 al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, a fin de que alguno de sus profesionales que hubiere trabajado directamente con alguna de las comunidades ind\u00edgenas en menci\u00f3n se pronunciara acerca de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento que se tenga de c\u00f3mo se ejerce el derecho de defensa, cu\u00e1les son las ritualidades propias de los procesos penales en las comunidades ind\u00edgenas, en especial, las de Caldono y Pioy\u00e1, territorio Ancestral SA\u2019TH Tama Kiwe del pueblo Naya, qu\u00e9 tipos de sanciones se imponen y en qu\u00e9 proporciones operan las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en alguna comunidad ind\u00edgena y particularmente, en las antes mencionadas, el procesado cuenta con la asistencia de alguno de sus miembros para que lo auxilie en su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qu\u00e9 tipo de reproche se da en las comunidades ind\u00edgenas, especialmente en las antes referidas, a comportamientos en contra de la libertad sexual y concretamente qu\u00e9 tipo de sanciones se imponen a los agresores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es la condici\u00f3n de la mujer dentro de las comunidades ind\u00edgenas de Caldono y Pioy\u00e1, qu\u00e9 lugar ocupa en la escala jer\u00e1rquica de la comunidad y en el n\u00facleo familiar, y especialmente, qu\u00e9 tratamiento recibe respecto de su esposo. Igualmente si se conocen los comportamientos que pueda asumir una mujer v\u00edctima de abusos sexuales o de delitos contra la libertad sexual y si la comunidad le da un trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las anteriores solicitudes de pruebas se obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte, recibi\u00f3 escrito el 15 de enero del presente a\u00f1o, documento suscrito por los Gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioy\u00e1, se\u00f1ores Guillermo Chilo Menza y Adelmo Yatacue, quienes respondieron al requerimiento hecho por la Corte, reiterando las razones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, y anexaron copias de las actas de las asambleas a las que se hizo referencia en su escrito. As\u00ed mismo adjuntaron otros documentos entre los que se resalta el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de fecha 6 de marzo de 2006, firmado por los Gobernadores de \u00a0los Cabildos de Pioy\u00e1 y Caldono, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Secretar\u00eda Administrativa y Financiera de la Gobernaci\u00f3n del Cauca en el que manifiestan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su oficio sin n\u00famero de febrero 22 de 2006, nos permitimos manifestarle que la decisi\u00f3n de la suspensi\u00f3n del profesor Leonidas Acalo fue tomada conjuntamente por las autoridades tradicionales de los resguardos de Pioy\u00e1 y Caldono y se tom\u00f3 de manera provisional dentro del proceso penal que se adelanta en contra de dicho profesor por el delito de abuso y violaci\u00f3n sexual cometido contra las Se\u00f1oras Lastenia Campo y Teresa Chocue Bastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cabildos no estamos investigando al profesor disciplinariamente sino en ejercicio de nuestra jurisdicci\u00f3n lo estamos investigando penalmente. Es claro entonces que no es la secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ni la Gobernaci\u00f3n, la que nos debe indicar si podemos o no podemos ejercer nuestra jurisdicci\u00f3n Constitucional que nos otorga el Art. 246 de 1991 (sic). Es la propia constituci\u00f3n la que nos asigna esta jurisdicci\u00f3n y es en ejercicio de \u00e9sta que con fecha de hoy se ha proferido fallo condenatorio en contra del profesor Leonidas Acalo, el cual ser\u00e1 capturado y enviado a la c\u00e1rcel de San Isidro para que pague condena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fallo dispone oficiar a su Despacho para que dicho profesor sea separado del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebemos advertirle que este fallo es de obligatorio cumplimiento, por lo tanto es su obligaci\u00f3n acatarlo y cumplir lo que en \u00e9l se ha dispuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la Antrop\u00f3loga Esther S\u00e1nchez Botero, mediante documento \u00a0recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 de enero de 2007 y remitido el 29 del mismo mes al Despacho del Magistrado Sustanciador, dio respuesta al cuestionario a ella planteado por esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, para lo cual de manera detallada dio su concepto especializado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud de la Sala Primera de la Corte Constitucional presidida por el H. Magistrado Doctor JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA para elaborar un concepto especializado antropol\u00f3gico, me permito manifestar, que este documento es el resultado de una entrevista al Senador Jes\u00fas Pi\u00f1acue en calidad de ind\u00edgena P\u00e1ez, a quien agradezco su tiempo y gran voluntad y con base en mi propio conocimiento sobre la cultura de esta sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Me permito responder a las preguntas remitidas en el orden establecido: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se tiene conocimiento de c\u00f3mo se ejerce el derecho de defensa, cu\u00e1les son las ritualidades propias de los procesos penales al interior de las comunidades ind\u00edgenas, en especial las de Caldono y Pioy\u00e1, territorio ancestral SA&#8217; TH TAMA KIWE del pueblo Nasa (dec\u00eda Naya), qu\u00e9 tipo de sanciones se imponen y en qu\u00e9 proporciones aperan las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 1. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa y ritualidades \u00a0<\/p>\n<p>La defensa es una instituci\u00f3n ampliamente configurada dentro del Derecho Propio P\u00e1ez que debe realizarse por parte de los mismos paeces. Los miembros de este pueblo, rechazan la presencia de abogados externos formados en el derecho estatal, para actuar como defensores en casos, en los cuales las autoridades ind\u00edgenas y 1a comunidad, tienen capacidad para resolver esos asuntos.(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El acusado de actuar antijur\u00eddicamente, de acuerdo al Derecho Propio P\u00e1ez, dispone de varias opciones para que como sujeto trasgresor ejerza el derecho de defensa. Este derecho a la defensa es pensado como: \u00a0<\/p>\n<p>\/yue gue puchsa\/2. \u00a0<\/p>\n<p>Es traducido del P\u00e1ez como: \u201cun derecho que tenemos todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Existen varias modalidades de defensa: actuaci\u00f3n de la persona implicada en su propia defensa o intervenci\u00f3n de otros lo cual se expone en la respuesta a la pregunta N\u00b0 2 formulada por el H Magistrado Ara\u00fajo. \u00a0<\/p>\n<p>La persona acusada se defiende por si misma. \u00a0<\/p>\n<p>La primera posibilidad de defensa es que la persona acusada se defienda por si misma. Esa persona expresa con palabras sus actuaciones a la autoridad competente y ofrece pruebas, si fuera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 2. \u00a0<\/p>\n<p>Si al interior de alguna comunidad ind\u00edgena y particularmente, respecto de las antes mencionadas, el procesado cuenta con la asistencia de alguno de sus miembros quien lo auxilie en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Un externo otro distinto de la persona acusada ejerce la defensa \u00a0<\/p>\n<p>\/Nausa\/3 Traducido al P\u00e1ez como \u201cAyudador de palabra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son reconocidos socialmente como \u201cayudadores de palabra\u201d las siguientes personas o grupos: \u00a0<\/p>\n<p>La fila del ma\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 opci\u00f3n est\u00e1 dada por miembros de la comunidad a los que la persona acusada solicita su intervenci\u00f3n o ellos se ofrecen a apoyarla. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente, los paeces tienen de manera muy interiorizada la instituci\u00f3n del dar y recibir, la cual es ense\u00f1ada sobre la base de principios comunitarios para su autoidentificaci\u00f3n y con ejemplo cotidiano. As\u00ed, cada P\u00e1ez monta una especie de dispositivo (aparato y mecanismo) con las personas con las que ha interactuado de cerca, con quienes ha compartido particularmente, alimentos, (carreras de ma\u00edz) trabajo en minga o trabajo rotativo y obligatorio de un grupo o cambio de mano. Yo lo ayudo y usted a mi despu\u00e9s, y con servicios, que son instituciones propias vitales para que la vida cotidiana, material y espiritualmente funcione. Este dispositivo, o fila del ma\u00edz, permite que cada P\u00e1ez -hombre o mujer-, en e1 caso que sea acusado judicialmente y lo requiera, cuente con la solidaridad de estos, con quienes durante tiempo atr\u00e1s y mutuamente, se han venido auxiliando. \u00a0<\/p>\n<p>E1 Tit\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Un P\u00e1ez en tercer lugar, puede contar para su defensa con el capit\u00e1n denominado -tit\u00e1n-. Se trata de una figura prominente que puede cumplir esta tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Un anciano \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, los hombres que llegaron a la ancianidad, pueden participar tambi\u00e9n de la defensa. Ellos se encuentran en un estado permanente o sea que ya llegaron a esa categor\u00eda de ancianos; no est\u00e1n en la de un cargo temporal como, por ejemplo Gobernador del Cabildo. La persona acusada puede acudir, a un anciano, \u00e9ste escucha a1 implicado y puede constituirse en defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Ancianos \u00a0<\/p>\n<p>El prestigio de los mayores es muy elevado en este pueblo. Por ello en quinto lugar se puede buscar a un mayor del Consejo de Ancianos que siendo aliado de la Asamblea pueda actuar como defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el reconocimiento constitucional de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y el fortalecimiento del Derecho Propio, se creo 1a Comisi\u00f3n de Investigaciones. Esta Comisi\u00f3n se apoya en el m\u00e9dico tradicional o The \u2018wala que refuerza, mediante la lectura de se\u00f1as en el sujeto trasgresor, el concepto de verdad. Busca demostrar la verdad que favorezca al sujeto o, si el caso lo hace responsable se convierte en aliado de la Asamblea, la cual representa los m\u00e1s altos intereses de toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea \u00a0<\/p>\n<p>Los casos graves son presentados a la Asamblea comunitaria que act\u00faa como receptora de las pruebas, como expresi\u00f3n del equilibrio para ponderar a favor o en contra del acusado y como ordenadora de sanciones. Es posible que su rol sea el de defensora.(Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de otro Cabildo \u00a0<\/p>\n<p>Un acusado puede pedir el apoyo de alg\u00fan miembro o de varios de otro Cabildo para que lo apoyen en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 1. Parte dos \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de sanciones que se imponen y proporciones en que operan las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Existen varios tipos de sanciones: fuete, cepo, trabajos forzados, indemnizaci\u00f3n y el m\u00e1s grave desconocimiento, que significa que el sujeto deja de ser pensado y clasificado como P\u00e1ez. Desconocer a un sujeto es quitarle derechos, incluido el de vivir en el territorio de todos. Sacar una persona o familia es adem\u00e1s de una dr\u00e1stica sanci\u00f3n, una forma de evitar la venganza4. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan e1 delito y las circunstancias la autoridad o instancia que asume el caso define el tipo de sanci\u00f3n y las proporciones de acuerdo a circunstanciales tales como: gravedad, reincidencia, si fuera el caso. Por ejemplo un homicidio como producto de una pelea, implica: fuete, cepo, trabajo forzado y uno o dos a\u00f1os de indemnizaci\u00f3n. La c\u00e1rcel puede ser otra alternativa de castigo. Es de anotar sin embargo, que la c\u00e1rcel para los paeces no es pensada como buena para el sujeto, porque aprende delitos distintos y porque el impacto econ\u00f3mico frente a su familia y a su comunidad es excesivo. Se piensa que esta sanci\u00f3n se revierte negativamente a los miembros cercanos porque estos deben sustentar a los familiares del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Qu\u00e9 tipo de reproche se da en las comunidades ind\u00edgenas referidas, a comportamientos en contra de la libertad sexual. y concretamente qu\u00e9 tipo de sanciones se imponen a los agresores. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a la primera parte de la pregunta: \u201cQu\u00e9 tipo de reproche se da en las comunidades ind\u00edgenas referidas, a comportamientos en contra de 1a libertad sexual\u201d, los paeces sustentan la recriminaci\u00f3n o no a los comportamientos en contra de la libertad sexual, que al P\u00e1ez se traduce como \/un weca\/ porque se parte de determinadas convicciones tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un sujeto, en condiciones de salud mental normales, s\u00ed puede inhibirse de cometer un acto definido como desviado. Los seres humanos tienen control sobre sus deseos, pueden hacer uso de la voluntad; hacer una acci\u00f3n definida como desviada es porque hay irracionalidad y animalidad es decir, una decisi\u00f3n que contraria seguir la raz\u00f3n y la conciencia que le indican que hacer x acci\u00f3n est\u00e1 prohibido por la sociedad. Un tipo de desviaci\u00f3n de esta naturaleza es porque el sujeto desea transgredir lo establecido (porque el individuo fue educado para pensarlo y sentirlo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe la posibilidad que el sujeto manifieste se\u00f1ales de haber sido embrujado5, (atra\u00eddo) lo cual configura un atenuante. En este caso es evaluado por el The&#8217;wala que lee ciertas se\u00f1as como manifestaci\u00f3n o no de esta situaci\u00f3n y define aplicar un mecanismo ritual para eliminar ese deseo, o una sanci\u00f3n6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata de una violaci\u00f3n a mujer casada y de edad madura tambi\u00e9n se entra a tener en cuenta esta circunstancia ya que es \u201cfrecuente\u201d que mujeres maduras busquen a los j\u00f3venes. De comprobarse, el hombre no es castigado severamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reflexi\u00f3n sobre el contenido cultural de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los paeces existi\u00f3 hasta hace poco el denominado matrimonio prescrito, instituci\u00f3n seg\u00fan la cual se define con qui\u00e9n han de casarse un hombre y una mujer cuando sean adultos. \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a era \u201centregada\u201d a quien ser\u00eda su esposo7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n configura que la mujer desde tempranamente tiene una opci\u00f3n; \u201costenta\u201d ante la sociedad que tiene un hombre candidato para ser su esposo. Esta situaci\u00f3n, define restricciones tanto a posibles hombres porque saben que ya est\u00e1 \u201centregada\u201d y no pueden acceder a ella, como tambi\u00e9n, restricciones en la mujer ya que crece desde ni\u00f1a con este \u201caviso\u201d en el sentido de advertencia e indicaci\u00f3n para restringir actitudes que las puedan ligar a otros hombres como pareja. Esta situaci\u00f3n que trasciende socialmente porque se ha revelado esta situaci\u00f3n, configura un medio de control social, intra-cultural para el comportamiento sexual y matrimonial entre hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n genera en los miembros de la sociedad la idea que existen restricciones dada la existencia de esa primera opci\u00f3n para el relacionamiento de una pareja. Si se contrar\u00eda esa opci\u00f3n se da una violaci\u00f3n que se traduce como \/Kanuwe\/ en lengua p\u00e1ez, cuyo significado de profundo desacato a lo establecido, se describe como: \u00a0<\/p>\n<p>La tom\u00f3 en segunda opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1\u00f3 la opci\u00f3n que ella ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El violador le da\u00f1\u00f3 su opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El violador le da\u00f1\u00f3 la posibilidad para hacer \u201cconforme es\u201d la relaci\u00f3n de pareja. \u00a0<\/p>\n<p>La traducci\u00f3n del deseo sexual se define como \u201cesta mujer est\u00e1 buena\u201d, o este hombre est\u00e1 bueno. Ella produce deseos; \u00e9l produce deseos. \u00a0<\/p>\n<p>\/tia\/\/ uya\/ \/ewa\/ \u00a0<\/p>\n<p>\/tia\/\/pitz\/\/ewa\/ \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad P\u00e1ez ha venido cambiando costumbres \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio prescrito es una vulneraci\u00f3n a la libertad del individuo \u00a0<\/p>\n<p>Los padres no deben hacer acuerdos prematrimoniales que involucren a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres son libres. \u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres pueden ser atractivas para varios hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Los hombres pueden sentirse atra\u00eddos por cualquier mujer y acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Parece existir en la conciencia de las personas la noci\u00f3n de que forzar a una mujer a tener relaciones sexuales estando libre, es decir sin opci\u00f3n definida por no haber sido entregada, no es violaci\u00f3n. Para los paeces lo que se viola es el acuerdo interfamiliar y socialmente respetable, seg\u00fan el cual est\u00e1 definido con quien una mujer ha de vivir en matrimonio. Muchas ni\u00f1as, o j\u00f3venes son &#8220;violadas&#8221; por los maestros, o por las mismas autoridades. Socialmente esta situaci\u00f3n es porque el tab\u00fa que defin\u00eda a ciertas mujeres como no tocables, no sujetas a deseos, se ha debilitado. Las mujeres est\u00e1n libres, no est\u00e1n comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 tipo de sanciones se imponen a los agresores. \u00a0<\/p>\n<p>Existen categor\u00edas culturales para se\u00f1alar que hacer X acci\u00f3n es prohibido, de modo que esta palabra solo (sic) se utiliza para designar la categor\u00eda cultural a la que se refiere la acci\u00f3n, sino para identificar las realidades que esta acci\u00f3n pone en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dos categor\u00edas subyacen a la prohibici\u00f3n: una preventiva y una represiva. La primera orienta a la armon\u00eda como motivaci\u00f3n; la otra es represiva porque desde una esfera externa se orienta la actuaci\u00f3n que debe tener el individuo o el grupo. As\u00ed las categor\u00edas culturales por medio de sustantivos tales como: vedado, il\u00edcito, inaceptable, designan la prohibici\u00f3n. Estos sentidos culturales de prohibici\u00f3n, est\u00e1n asociados al bienestar y al malestar, a la salud y a la enfermedad. Pasar de ciertos estados a otros es posible mediante expresiones rituales. Los practican tanto que el rito parece una obsesi\u00f3n. Existen a1 momento de nacer, hasta la muerte; siempre est\u00e1 latente, la capacidad humana de pasar de un estado a otro mediante rituales de limpieza, refrescamiento y el ofrecer. La mayor\u00eda de los rituales no hacen referencia a controlar, prevenir, tratar o reparar el da\u00f1o, la lesi\u00f3n, la enfermedad o la muerte (&#8230; ); los prop\u00f3sitos del ritual develan que su l\u00f3gica contiene la b\u00fasqueda y reconstrucci\u00f3n de la etnicidad P\u00e1ez sobre la base de una restituci\u00f3n permanente del orden cultural. Los rituales participan todos de la restituci\u00f3n de la etnicidad y del orden cultural P\u00e1ez8. \u00a0<\/p>\n<p>Prohibiciones siempre en relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las prohibiciones entra\u00f1an relaciones de incompatibilidad entre el sujeto o un grupo y personas, animales o cosas. A, es incompatible con B y B con A; o, A repele a B, porque A esta sensibilizado, condicionado a repeler. El sentido de rechazo a persona, lugar, o cosa por incompatibilidad entre lo que se desea y lo que es obligatorio reprimir, lo puede aprobar o no el individuo. El que se defina (por la sociedad) como restrictivo hacer por la persona, no busca necesariamente da\u00f1arlo o excluirlo; busca m\u00e1s bien que ante su presencia le genere un poder que es lograr sentirse ante una amenaza. Se recuerde (sic) la existencia de una incompatibilidad entre el deseo y la prohibici\u00f3n. Por 1o que frente a una mujer opcionada se puede expresar: \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto de una reacci\u00f3n negativa (prohibici\u00f3n, impedimento) de la que la mujer es la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Un hombre trasgresor puede obtener una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El siente horror por tener relaciones sexuales con una opcionada \u00a0<\/p>\n<p>El por ser hombre de la comunidad est\u00e1 sometido a la prohibici\u00f3n de tener relaciones sexuales con una mujer opcionada de la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>El se expone a una amenaza, si tiene relaciones sexuales con una opcionada \u00a0<\/p>\n<p>El repele (simb\u00f3licamente) las relaciones sexuales con una opcionada \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las relaciones sexuales con una mujer opcionada se argumenta: \u00a0<\/p>\n<p>El no pudo rechazarla \u00a0<\/p>\n<p>El reprueba la prohibici\u00f3n de tener relaciones sexuales con una opcionada El se distingue de los que si respetan la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPorque evitar transgredir prohibiciones? \u00a0<\/p>\n<p>Porque viene de la tradici\u00f3n de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Porque trae desgracia al trasgresor, a la mujer y a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Las transgresiones recaen en el trasgresor, en sus m\u00e1s cercanos y van al todo social. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa propia desde un P\u00e1ez por ser violador se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>La desici\u00f3n (sic) que \u00e9l tomo, lo animaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La desici\u00f3n, (sic) lo min\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Yo padezco de ser violador \u00a0<\/p>\n<p>Yo reaccione negativamente a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>Ya no soport\u00e9 la tentaci\u00f3n que me produjo la mujer que he violado \u00a0<\/p>\n<p>La mujer es la causante de que yo sea violador \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se est\u00e1 socializado bajo las advertencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a1Cuidado, violar una mujer es objeto de reacciones sociales negativas porque est\u00e1 prohibido! \u00a0<\/p>\n<p>\u00a1Las mujeres y las relaciones sexuales son objeto de prohibici\u00f3n, si la acci\u00f3n reaccional la establece usted con ella que est\u00e1 opcionada! \u00a0<\/p>\n<p>\u00a1El\u00a0 hecho de realizar una violaci\u00f3n trae una reacci\u00f3n! \u00a1Yo puedo reconocer las se\u00f1as! \u00a0<\/p>\n<p>\u00a1Eso no se hace! \u00a0<\/p>\n<p>\u00a1Eso est\u00e1 prohibido! \u00a0<\/p>\n<p>Un caso de violaci\u00f3n evidencia que no se respet\u00f3 la prohibici\u00f3n de no (sic) optar por una mujer que ten\u00eda su primera opci\u00f3n, el cual implica sanci\u00f3n inminente porque est\u00e1 ligada a la transgresi\u00f3n de esa prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se espera que un P\u00e1ez ante el impulso sexual reaccione y resista el deseo porque ha estado socializado de manera preventiva para que tenga un control. Si infringe la prohibici\u00f3n, es porque no tolera la pauta y pasa por alto la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las nuevos enunciados que \u201cre-orientan\u201d el pensamiento para la aceptaci\u00f3n de cambios que modifican un aspecto del engranaje cultural, en este campo de las relaciones sexuales resulta ser muy significativa respecto de las causas que hoy generan violaciones. La sociedad no acaba de entender qu\u00e9 pas\u00f3 para que se presenten estas situaciones y para ajustarse con el fin de generar principios y reglas nuevas, frente al desequilibrio presentado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, la Directora General del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, doctora Mar\u00eda Clemencia Ram\u00edrez Lamus, en escrito de fecha 22 de enero de este a\u00f1o, remitido por la Secretar\u00eda General de la Corte el 29 del mismo mes al Despacho del Magistrado Sustanciador, se\u00f1al\u00f3 que frente a la solicitud hecha por la Corte para rendir un concepto en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela que se revisa, el Instituto no cuenta en este momento con un antrop\u00f3logo que haya estudiado a los ind\u00edgenas Nasa Kiwe de Caldono y Pioy\u00e1, pero sugiri\u00f3 que podr\u00eda consultarse a la antrop\u00f3loga Esther S\u00e1nchez, quien le inform\u00f3 a dicho Instituto que ya conoc\u00eda el asunto y que hab\u00eda emitido un concepto sobre el mismo. De la misma manera se recomend\u00f3 consultar al profesor Herinaldy G\u00f3mez quien labora en el Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad del Cauca, quien lidera un grupo de investigaci\u00f3n en Antropolog\u00eda en dicha universidad y tiene experiencia con los Pueblos Ind\u00edgenas del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>4. No se obtuvo respuesta alguna de parte del profesor Daniel Bonilla, abogado de la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador, el mismo 29 de enero de 2007, un documento suscrito por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el cual solicita \u201c[\u2026] pronunciarse sobre el alcance de la sentencia T-1294 de 2005, en los aspectos se\u00f1alados anteriormente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos suspendidos \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en virtud de auto dictado el 15 de diciembre de 2006 la Sala de Revisi\u00f3n dispuso suspender los t\u00e9rminos del proceso mientras se allegaban y se examinaban las pruebas, en esta providencia se ordenar\u00e1 su reanudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n entrar a determinar si en el presente caso la decisi\u00f3n judicial proferida en contra del se\u00f1or Leonidas Acalo Campo por parte de las autoridades ind\u00edgenas representadas en los Cabildos de los Resguardos Ind\u00edgenas de Caldono y Pioy\u00e1 (Departamento del Cauca), desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y consecuentemente sus derechos al trabajo y a la vida digna, en tanto le fue impuesta una condena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que el actor considera se tom\u00f3 en desconocimiento de su derecho a la defensa. Adem\u00e1s, advierte que dichas autoridades ind\u00edgenas no est\u00e1n facultadas para haber solicitado su separaci\u00f3n definitiva del cargo de docente en dicha comunidad, por cuanto su nombramiento fue hecho por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Vista las anteriores condiciones f\u00e1cticas, la Corte deber\u00e1 entrar a exponer, la posici\u00f3n jurisprudencial existente en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda que les otorga la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 a las comunidades ind\u00edgenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, con car\u00e1cter especial, \u00a0sancionar a sus miembros por la comisi\u00f3n de conductas que atentan en contra de dicha comunidad o de alguno de sus miembros individualmente considerados, y el respeto por el debido proceso que deben cumplirse en este en los procesos judiciales. \u00a0Tambi\u00e9n se deber\u00e1 examinar la posici\u00f3n que en tal sentido se ha sentado, en relaci\u00f3n con la interdependencia existente entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia de colaboraci\u00f3n para el cumplimiento de sanciones impuestas por las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es clara en se\u00f1alar en su art\u00edculo 246, el derecho que tienen las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas para ejercer funciones jurisdiccionales, la cual puede operar en su \u00e1mbito territorial y de conformidad con sus usos y costumbres siempre y cuando estos no contrar\u00eden a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con este postulado constitucional se reafirma la existencia de una multiculturalidad del pueblo colombiano, la cual debe ser respetada incluso por el Estado permitiendo que las diferentes comunidades que coexisten en el territorio nacional, puedan, con el pleno respeto de la vida, y la prohibici\u00f3n de la esclavitud y de cualquier tipo de tortura, ejercer funciones jurisdiccionales, adelantando procesos con sus propios jueces, bajos sus propias reglas, respetando en todo momento el debido proceso, y actuando con arreglo a la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y jur\u00eddica de la respectiva comunidad. La autonom\u00eda jurisdiccional anterior, se reafirm\u00f3 con lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-139 de 1996, en la que se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el n\u00facleo de autonom\u00eda otorgado a las comunidades ind\u00edgenas -que se extiende no s\u00f3lo al \u00e1mbito jurisdiccional sino tambi\u00e9n al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creaci\u00f3n de \u201cnormas y procedimientos\u201d-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integraci\u00f3n de los ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas dentro del contexto del ordenamiento nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es clara la coexistencia de varias jurisdicciones cuya autonom\u00eda y maximizaci\u00f3n de sus usos y costumbres deber\u00e1 ser respetada por el Estado, en tanto la funci\u00f3n jurisdiccional ejercida por las autoridades ind\u00edgenas, respete el derecho al debido proceso de quienes est\u00e1n siendo juzgados por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Recordemos que el derecho al debido proceso encuentra sustento en varias normas de la Carta Pol\u00edtica, siendo el art\u00edculo 29 el que de manera expresa dispone los lineamientos esenciales del mismo. Seg\u00fan el contenido del art\u00edculo 29 Superior, todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales m\u00ednimas las cuales garantizan la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses, as\u00ed como tambi\u00e9n permiten la efectividad del derecho material, y ciertamente cuando la norma hace referencia a todas las personas, incluye a aquellas que deben ser juzgadas por jurisdicciones especiales, incluida la ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores apreciaciones se encuentran ampliamente explicadas por la Corte entre otras en la sentencia C-107 de 2004, que al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los varios prop\u00f3sitos de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia obran en su Pre\u00e1mbulo los de la convivencia, la justicia, la igualdad y la paz, los cuales entra\u00f1an especial relevancia frente a la configuraci\u00f3n pr\u00e1ctica del debido proceso. \u00a0El cual, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 superior se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, poni\u00e9ndose de presente el amplio car\u00e1cter tuitivo de esta disposici\u00f3n en cuanto no restringe el debido proceso a los procedimientos en sentido estricto sino que lo hace extensivo a toda clase de actuaciones. \u00a0Es decir, el debido proceso se erige a partir de la actuaci\u00f3n individualmente considerada, que a su turno es susceptible de integrarse con otras actuaciones en una suerte de etapas que progresivamente se estructuran al amparo un procedimiento previamente establecido, redundando ulteriormente como presupuesto b\u00e1sico para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que resuelva el caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido toda persona tiene derecho a presentar peticiones, quejas, demandas y recursos a efectos de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas. \u00a0Correlativamente, toda persona tiene derecho a contestar, excepcionar, alegar, recurrir, y en general, a defenderse de las peticiones, quejas, demandas y recursos que puedan presentarse en su contra, con fundamento en las normas vigentes y en las pruebas de descargo a que haya lugar. \u00a0De este modo, en el \u00e1mbito del debido proceso el primer derecho que asiste a toda persona se desdobla en dos caras de un mismo cuerpo, a saber: \u00a0postular y excepcionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cabal realizaci\u00f3n del debido proceso implica la previa existencia de un r\u00e9gimen normativo que contemple todos los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos; \u00a0esto es, un estatuto rector que establezca y regule los principios, las hip\u00f3tesis jur\u00eddicas y sus consecuencias; \u00a0los actos y etapas, los medios probatorios, los recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan concretar al tenor de las hip\u00f3tesis jur\u00eddicas all\u00ed contempladas. \u00a0El debido proceso debe comprender todos estos aspectos, independientemente de que su integraci\u00f3n normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunci\u00f3n de varias leyes.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los lineamientos anteriores se advierte entonces, que el debido proceso comprende esencialmente el respeto de un procedimiento previamente establecido por la ley cuya finalidad es garantizar los derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia del respeto al debido proceso, es que quienes hagan parte de un proceso de orden administrativo o judicial, que se surta en cualquier jurisdicci\u00f3n, podr\u00e1n, en defensa de sus intereses particulares, participar activamente en el mismo, exponiendo sus argumentos, aportando las pruebas que consideren pertinentes, controvirtiendo las que aporte su contraparte y someti\u00e9ndose de manera respetuosa a las decisiones que dicte el juez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De la misma forma, en el tr\u00e1mite de los procesos penales iniciados en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, las personas acusadas pueden igualmente acceder de manera directa al proceso, interviniendo y haciendo uso de las herramientas de defensa que, seg\u00fan los usos y costumbres establecidos por su comunidad, le aseguran una plena participaci\u00f3n en dicho proceso. Asimismo, puede ser asistido o respaldado por todas aquellas personas o rituales que dentro de su comunidad, se han establecido como \u201cherramientas procesales adecuadas\u201d para garantizar el ejercicio leg\u00edtimo de su derecho de defensa. En efecto, en sentencia T-523 de 199710, la Corte sent\u00f3 su posici\u00f3n al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, y bajo este presupuesto, los l\u00edmites m\u00ednimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades ind\u00edgenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que \u201cverdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciosos del hombre\u201d, es decir, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la prohibici\u00f3n de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en \u00a0los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, atendiendo a la especificidad de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de que se trate, as\u00ed como a los caracteres de su ordenamiento jur\u00eddico\u201d). Estas medidas se justifican porque son \u201cnecesarias para proteger intereses de superior jerarqu\u00eda y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las garant\u00edas constitucionales al debido proceso y de defensa hacen parte integrante tanto de los procesos que se siguen por las autoridades nacionales como por aquellas autoridades que tienen una jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte en sentencia T-349 de 199611, se\u00f1al\u00f3 igualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este conjunto de derechos habr\u00eda que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el art\u00edculo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas. Pero claro, la exigencia en este caso no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevar\u00eda a una completo desconocimiento de las formas propias de producci\u00f3n de normas y de los rituales aut\u00f3ctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-523 de 199712, cuando manifest\u00f3 que \u201cel derecho al debido proceso constituye un l\u00edmite a la jurisdicci\u00f3n especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la especificidad de la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y jur\u00eddica de la comunidad de que se trate. Es obvio, que este l\u00edmite no exige que las pr\u00e1cticas y procedimientos deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hac\u00edan los antepasados, porque el derecho de las comunidades ind\u00edgenas, como cualquier sistema jur\u00eddico, puede ser din\u00e1mico. Lo que se requiere, es el cumplimiento de aquellas actuaciones que el acusado pueda prever y que se acerquen a las pr\u00e1cticas tradicionales que sirven de sustento a la cohesi\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Leonidas Acalo Campo en los hechos expuestos en los antecedentes de esta acci\u00f3n de tutela, que los Cabildos de los Resguardos Ind\u00edgenas de Caldono y Pioy\u00e1 (Departamento del Cauca) violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida digna, dentro del proceso penal que le fue seguido por el delito de acceso carnal violento del \u00a0cual fueron v\u00edctimas las se\u00f1oras Lastenia Campo Piamba y Teresa Chocue Bastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concreta el accionante la raz\u00f3n de su acci\u00f3n de tutela en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La imposibilidad de conocer las actuaciones adelantadas en su contra, y de ser asistido en el tr\u00e1mite del proceso por un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La prohibici\u00f3n de seguir ejerciendo su labor como docente de dicha comunidad, justificando su apreciaci\u00f3n en que dicha autoridad ind\u00edgena no puede imponerle sanciones disciplinarias en tanto, la autoridad que lo nombr\u00f3 en dicho cargo fue la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca y no dicha comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega, que la prohibici\u00f3n de acceder a la escuela donde cumpl\u00eda su labor de docente afecta igualmente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La incompetencia de dichos cabildos para imponerle la condena, as\u00ed como el problema punitivo al impon\u00e9rsele una doble sanci\u00f3n, a dem\u00e1s de advertir una desproporci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas razones, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que al actor no le ha sido violado derecho fundamental alguno. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, advierte \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, que al accionante le fue plenamente respetado, \u00a0y consecuencialmente su derecho a la defensa, en tanto desde el momento en que fue presentada la denuncia en su contra \u2013agosto 18 de 2005\u2013, como a todo lo largo del proceso y en las diferentes audiencias y careos surtidos en \u00e9l, tuvo pleno conocimiento del delito por el cual se le acusaba, as\u00ed como tambi\u00e9n pudo estar presente en las audiencias p\u00fablicas celebradas por los miembros de los Cabildos se\u00f1alados, interviniendo activamente en \u00e9stas, pudiendo controvertir o confirmar lo dicho por sus acusadoras. As\u00ed, el se\u00f1or Acalo Campo expuso sus argumentos en ejercicio de su defensa de conformidad con los usos y costumbres de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante recordar que de conformidad con lo se\u00f1alado por los Gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioy\u00e1 en respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela y tambi\u00e9n a solicitud de esta corporaci\u00f3n, el proceso en contra del se\u00f1or Acalo Campo agot\u00f3 todas las etapas establecidas para el adecuado tr\u00e1mite de \u00a0los procesos de esta \u00edndole y que se siguen en contra de aquellos miembros de esa comunidad que han cometido presuntamente alg\u00fan delito y que por ello sea necesario imponer una sanci\u00f3n. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Se dio inicio al proceso con interposici\u00f3n de la denuncia el 18 de agosto de 2005 y la exposici\u00f3n del caso en la primera audiencia surtida el 13 de septiembre de ese mismo a\u00f1o; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Se sigui\u00f3 con la intervenci\u00f3n de las partes (Leonidas Acalo Campo y de las se\u00f1oras Lastenia Campo y Teresa Chocue Bastos), lo cual se hizo en las asambleas y audiencias de careo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La recepci\u00f3n de las declaraciones rendidas por los testigos, tiene que ver en este caso con las intervenciones hechas por los miembros de la comunidad de los cabildos de Caldono y Pioy\u00e1 quienes expusieron sus razones para que el se\u00f1or Acalo Campo fuera sancionado por su conducta reprochable. As\u00ed mismo, los padres de familia cuyo hijos se encuentran matriculados en la escuela en donde laboraba el se\u00f1or Leonidas Acalo Campo, exteriorizaron las razones que los llevaron a solicitar el retiro del mismo del cargo de docente en la escuela de la vereda Villa Hermosa, por ser un mal ejemplo y un peligro para sus hijos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Prosigue el caso con los testimonios rendidos por las denunciantes, con las declaraciones del acusado, y de los miembros de ambos cabildos. Incluso hay participaci\u00f3n de los esposos de las v\u00edctimas, quienes en las declaraciones rendidas relatan c\u00f3mo esa situaci\u00f3n ha alterado la armon\u00eda familiar y de pareja. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, se llega a la etapa procesal de toma de decisi\u00f3n, la cual se cumpli\u00f3 el 6 de marzo de 2006, fecha en la cual los Cabildos Ind\u00edgenas de Caldono y Pioy\u00e1 resolvieron imponer la medida de arresto por doce (12) a\u00f1os y el cumplimiento de dicha pena en un centro carcelario correspondiente a la jurisdicci\u00f3n penal nacional. Adicionalmente, y como consecuencia de la pena de arresto se orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental para que \u00e9sta procediera a la destituci\u00f3n del se\u00f1or Acalo Campo de su cargo de docente y al nombramiento de su reemplazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 En cuando a la alegada falta de representaci\u00f3n o asesor\u00eda de un abogado para su defensa, debe recordarse lo dicho por la Antrop\u00f3loga Esther S\u00e1nchez Botero quien en el concepto especializado por ella rendido en este caso(folios 89 a 97 del cuaderno principal de este expediente), expuso que \u00e9sta comunidad ind\u00edgena, tiene establecidas varias formas para ejercer el derecho de defensa en este tipo de procesos, entre las cuales la principal es la defensa directa y personal que puede ejercer el mismo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha experta se\u00f1al\u00f3 de manera ordenada las diferentes formas de defensa que pueden ser empleadas por una persona acusada en un proceso penal, opciones de defensa que se caracterizan por la oralidad y por ser cumplidas por miembros de la misma comunidad ind\u00edgena a la que pertenece el comunero que se juzga. Estas formas de participaci\u00f3n en un proceso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por el acusado. La persona acusada asume directamente su propia defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por un nausa o un tercero que se denominada \u201cayudador de palabra\u201d y que puede ser: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La fila de ma\u00edz: persona o personas de confianza con los cuales el acusado ha establecidos lazos de uni\u00f3n basados en la ayuda mutua. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Tit\u00e1n quien es una persona prominente en la comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un anciano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El consejo de ancianos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Comisi\u00f3n Investigadora, la cual se asesora o asiste del The \u2018wala o m\u00e9dico de la comunidad quien solo buscar\u00e1 obtener la verdad, sea esta favorable o no a al acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Asamblea en la que los miembros de la comunidad exponen sus argumentos a favor o en contra del acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Y, la intervenci\u00f3n de otros cabildos cuando el acusado cree que puede tener un mejor apoyo para su defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver, cuando la conducta delictiva cumple con los par\u00e1metros territorial y personal13 que permiten que la comunidad ind\u00edgena tenga la competencia para investigar y sancionar a uno de sus comuneros, la defensa del investigado se plantea de numerosas formas, entre las cuales no se aprecia aquella referente a que el acusado sea asesorado o asistido por un abogado, como lo solicit\u00f3 el se\u00f1or Leonidas Acalo Campo en la primera Asamblea. Sobre este punto, la doctora Esther S\u00e1nchez fue igualmente expl\u00edcita en se\u00f1alar desde un principio en su concepto de experta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de este pueblo, rechazan la presencia de abogados externos formados en el derecho estatal, para actuar como defensores en casos, en los cuales las autoridades ind\u00edgenas y 1a comunidad, tienen capacidad para resolver esos asuntos\u201d.(Subraya fuera del texto original) (Folio 90 del cuaderno principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que la intervenci\u00f3n de un abogado en el caso que se revisa, tendr\u00eda justificaci\u00f3n en el evento en que los Cabildos de Caldono y Pioy\u00e1 no tuvieren la jurisdicci\u00f3n para juzgar al se\u00f1or Acalo Campo, caso en el cual la asistencia de un abogado conocedor de la lengua del acusado, resultar\u00eda necesaria, pues de esta manera se garantizar\u00eda el debido proceso y el efectivo derecho de defensa t\u00e9cnica. No obstante, en el presente caso, tanto el se\u00f1or Acalo Campo, como las victimas de sus actos sexuales, son miembros de la \u00a0comunidad ind\u00edgena y los hechos tuvieron ocurrencia en el entorno de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Acalo Campo en el sentido de que no s\u00f3lo no pudo tener conocimiento del proceso seguido en su contra, sino tambi\u00e9n que no le fue permitido hacer parte del mismo en procura de su defensa, pues de los documentos que obran en el expediente, en particular de las actas extendidas en las diferentes asambleas y careos, aparecen sus diferentes intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta igualmente importante recordar, que el accionante considera que el proceso penal seguido en su contra debi\u00f3 ser conocido \u00fanicamente por el Cabildo de Caldono por pertenecer a dicho resguardo, \u00a0raz\u00f3n por la cual el Cabildo de Pioy\u00e1 no ten\u00eda competencia para su juzgamiento. Sobre el particular es necesario recalcar que si bien el accionante pertenec\u00eda al resguardo de Caldono, la escuela en la que laboraba el se\u00f1or Acalo Campo, se ubica en la vereda de Villa Hermosa, en el resguardo de Pioy\u00e1. Adem\u00e1s, en esa misma vereda se encuentra el restaurante en el cual laboraba como ec\u00f3noma la se\u00f1ora Teresa Chocue Bastos, quien fue victima de la violaci\u00f3n en dicho lugar, hecho que ella expuso y que el acusado acept\u00f3 que era cierto (ver folios 72 y 73).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se advierte que las conductas delictivas realizadas por el se\u00f1or Acalo Campo afectaron a miembros de los Cabildos de Caldono y Pioy\u00e1, adem\u00e1s de que una de las conductas sancionables tuvo clara ocurrencia en territorio del resguardo de Pioy\u00e1. De esta manera, es pertinente se\u00f1alar que los Cabildos Ind\u00edgenas de Caldono y Pioy\u00e1, apoyados en las normas constitucionales que definen la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, y dando aplicaci\u00f3n a los criterios jurisprudenciales referentes al fuero ind\u00edgena, el cual se sustenta en los factores territorial y personal, concluyeron que en vista de las conductas punibles realizadas en sus territorios ind\u00edgenas, por uno de sus comuneros, y que las mismas recayeron en dos personas de esa comunidad ind\u00edgena, son argumentos suficientemente v\u00e1lidos para que los Cabildos de Caldono y Pioy\u00e1 hubieren asumido el conocimiento conjunto del proceso seguido en contra del se\u00f1or Acalo Campo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora bien, en cuanto a la alegada petici\u00f3n en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n y el retiro del cargo de docente, es de recibo la explicaci\u00f3n dada por las autoridades de los Cabildos de Caldono y Pioy\u00e1, quienes se\u00f1alaron que tal decisi\u00f3n obedec\u00eda inicialmente, con car\u00e1cter provisional, a las medidas tomadas en desarrollo de la investigaci\u00f3n penal seguida en su contra, medida que se torn\u00f3 en definitiva como consecuencia de la imposici\u00f3n de la pena de arresto por la comisi\u00f3n del delito de acceso carnal violento de que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la alegada afectaci\u00f3n de su derecho al trabajo y de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, son consecuencia directa de la imposici\u00f3n de la pena de arresto por su conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Ahora, si bien lo se\u00f1ala la antrop\u00f3loga Esther S\u00e1nchez Botero, la prisi\u00f3n no es una medida muy recomendada por las comunidades ind\u00edgenas para sancionar a los comuneros delincuentes, por cuanto la reclusi\u00f3n en centros penitenciarios genera un efecto negativo en la personalidad y la conducta del comunero, lo que s\u00ed es cierto, es que en esta oportunidad, como as\u00ed ocurri\u00f3 tambi\u00e9n en el caso resuelto por esta Corte en sentencia T-1294 de 200514, la necesidad de proteger a la comunidad y a los miembros de \u00e9sta, de personas que afectan dr\u00e1sticamente la armon\u00eda y las costumbres impone el deber a las autoridades ind\u00edgenas, en colaboraci\u00f3n con la justicia penal ordinaria, las penas impuestas puedan cumplirse en dichos establecimientos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la pena impuesta al actor, \u00e9ste alega que la misma es desproporcionada frente a otras conductas delictivas mucho m\u00e1s graves, como el homicidio, casos en los cuales la pena impuesta fue menos severa. Sobre el particular, es necesario se\u00f1alar, que en las diferentes audiencias celebradas en el tr\u00e1mite del proceso penal seguido en contra del se\u00f1or Leonidas Acalo Campo, tanto las autoridades de ambos Cabildos Ind\u00edgenas, como los padres de familia y personas prominentes de esa comunidad (capitanes)15, valoraron los testimonios de las personas involucradas, tanto del acusado como de su v\u00edctimas, as\u00ed como tambi\u00e9n tuvieron en cuenta la prominencia del acusado, quien como docente de dicha comunidad ind\u00edgena debe ser ejemplo de buena conducta. De la misma manera, se valor\u00f3 la forma en que su conducta afecto negativamente a los individuos, a las familias y a la comunidad en general, raz\u00f3n por la cual mal har\u00eda la Corte en entrar a descalificar la valoraci\u00f3n hecha por los cabildos ind\u00edgenas de Caldono y Pioy\u00e1 respecto de la conducta il\u00edcita investigada que llev\u00f3 a la imposici\u00f3n de la referida pena. Adem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que en el presente caso hubo un concurso de delitos en tanto fueron dos las v\u00edctimas, circunstancia que llev\u00f3 a que los cabildos ind\u00edgenas consideraran necesario imponer penas m\u00e1s severas, como lo plantearon algunos intervinientes en una de las audiencias practicadas. (ver folios 58 y 59 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica el se\u00f1or Acalo Campo, que est\u00e1 siendo castigado doblemente por una misma conducta, por cuanto se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda sido castigado con fuete. Sobre el particular, se advierte que el fuete corresponde m\u00e1s a una sanci\u00f3n de orden moral, que busca \u201cpurificar al individuo\u201d16 y que pretende adem\u00e1s \u201cdevolver la armon\u00eda\u201d17 a la comunidad, apreciaci\u00f3n que fue hecha por esta Corte en sentencia T-523 de 1997, en la cual se considera que la imposici\u00f3n del fuete junto con otra sanci\u00f3n de mayor entidad son aceptables dentro de la justicia ind\u00edgena. Lo mismo sucede en el presente caso, en el cual las sanciones impuestas al se\u00f1or Leonidas Acalo Campo por la comisi\u00f3n del delito de Acceso Carnal Violento tienen finalidades diferentes, por lo que no es v\u00e1lido afirmar que desde el punto de vista jur\u00eddico est\u00e1 siendo doblemente castigado por una misma conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia dictada en segunda instancia el 7 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), que neg\u00f3 la tutela solicitada por Leonidas Acalo Campo contra los Cabildos de los Resguardos Ind\u00edgenas de Caldono y Pioy\u00e1 del Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR el t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n, suspendido por esta Sala de Revisi\u00f3n en Auto del 15 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) del 7 de julio de 2006, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonidas Acalo Campo contra los Cabildos de los Resguardos Ind\u00edgenas de Caldono y Pioy\u00e1 del Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 86 a 88 del cuaderno principal de esta acci\u00f3n de tutela, obra copia de la decisi\u00f3n tomada el 6 de marzo de 2006 por los Gobernadores Ind\u00edgenas de los Resguardos de Pioy\u00e1 y Caldono en la cual es condenado a la pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entrevista a Jes\u00fas Pi\u00f1acue; Senador. Ind\u00edgena P\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>3 Entrevista a Jes\u00fas Pi\u00f1acue; ind\u00edgena P\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>4 Entrevista a Jes\u00fas Pi\u00f1acue. Senador. Ind\u00edgena P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los paeces han sido socializados bajo la creencia de que existen personas con capacidad de hacer da\u00f1o a otros, mediante determinados trabajos y a veces con utilizaci\u00f3n de elementos f\u00edsicos, tales como yerbas, sales y ritualidades. \u00a0<\/p>\n<p>6 Es importante informar que los The&#8217;wala son autoridades reconocidas con capacidad de buscar soluci\u00f3n a los conflictos v a las personas infractoras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Entrevista a Jes\u00fas Pi\u00f1acue. Ind\u00edgena P\u00e1ez. Ser entregada entre comillas, significa que los padres deseaban que se diera ese matrimonio. De no desear la pareja realizar la uni\u00f3n matrimonial quedan en libertad de hacerlo con otra pareja. Sin embargo ello configuraba en la conciencia social la idea que las ni\u00f1as y mujeres j\u00f3venes ten\u00edan un due\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 G\u00f3mez V. Herinaldy y Portela Guar\u00edn Hugo, Territorio, cultura y The&#8217;walas. En Cultura y salud en la construcci\u00f3n de las Am\u00e9ricas, Carlos E. Pinz\u00f3n, Rosas Su\u00e1rez, Gloria Garay. Editor compilador 1993 Giro Editores Ltda. P\u00e1gina 284 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las sentencias T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-127 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-728 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 A folio 92 del cuaderno principal del expediente, la antrop\u00f3loga Esther S\u00e1nchez Botero, define al capit\u00e1n de la siguiente manera: \u201cUn P\u00e1ez en tercer lugar, puede contar para su defensa con el capit\u00e1n denominado -tit\u00e1n-. Se trata de una figura prominente que puede cumplir esta tarea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-523 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JURISDICCION INDIGENA-Autonom\u00eda \u00a0 DEBIDO PROCESO-Respeto en cualquier jurisdicci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Constituye un l\u00edmite a la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 Consecuencia del respeto al debido proceso, es que quienes hagan parte de un proceso de orden administrativo o judicial, que se surta en cualquier jurisdicci\u00f3n, podr\u00e1n, en defensa de sus intereses particulares, participar activamente en el mismo, exponiendo sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}