{"id":14663,"date":"2024-06-05T17:35:27","date_gmt":"2024-06-05T17:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-550-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:27","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:27","slug":"t-550-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-07\/","title":{"rendered":"T-550-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional seg\u00fan la jurisprudencia y la doctrina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Factores que se deben tener en cuenta para el otorgamiento de cupos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Vulneraci\u00f3n por el incumplimiento en el pago del subsidio educativo por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Reubicaci\u00f3n no puede entorpecer el ciclo normal de escolaridad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Vulneraci\u00f3n por reubicaci\u00f3n de la menor en otro colegio dentro del transcurso del mismo a\u00f1o lectivo \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reubicaci\u00f3n de la menor a otro colegio, en primer lugar, debe atenderse a la dificultad que representa el cambio mismo de plantel educativo para el educando dentro del transcurso mismo del a\u00f1o lectivo. En efecto, aspectos econ\u00f3micos en detrimento de su n\u00facleo familiar y sociales que perjudican a la menor, se ven seriamente mutados, pues, como en el caso concreto, los padres de la menor ya hab\u00edan hecho una serie de gastos en \u00fatiles escolares, uniformes, etc., que posiblemente no tendr\u00e1n ninguna utilidad en otra instituci\u00f3n. La Corte reconoce la posibilidad que tienen las secretarias de educaci\u00f3n municipales y\/o las alcald\u00edas municipales de determinar dichas reubicaciones en beneficio del principio de eficiencia en el servicio. Sin embargo, esta reubicaci\u00f3n, adem\u00e1s de no poder entorpecer el ciclo normal de escolaridad de los menores, -como por ejemplo, con el cambio intempestivo y a mitad del semestre de colegio-, tampoco puede desconocer la realidad particular de los menores y de su n\u00facleo familiar, que, en \u00faltimas es de quien dependen aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1589788 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Evangelista Mart\u00ednez Londo\u00f1o, en representaci\u00f3n de su hija menor Faizuly Mart\u00ednez Restrepo, contra la Alcald\u00eda Municipal de Cali y el Colegio Infantil Triunfadores Comuna 21 de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 18 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Doce (12) Penal Municipal de Cali en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por los demandantes en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La menor Fayzuli Mart\u00ednez Restrepo estudia en el colegio infantil Triunfadores Comuna 21 de Cali, como beneficiaria del subsidio educativo otorgado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el cual es administrado por el municipio de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el actor que a su hija se le vienen vulnerando una serie de derechos fundamentales, pues \u00e9sta fue excluida del sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en raz\u00f3n a que la Secretaria de Educaci\u00f3n del municipio ha anunciado una serie de reubicaciones, las cuales no han sido aceptadas por el accionante, ya que \u00e9stas piensan ser efectuadas a mitad del a\u00f1o escolar, lo que perjudicar\u00eda ostensiblemente la calidad de educaci\u00f3n de la menor, adem\u00e1s de traer consecuencias econ\u00f3micas al mismo n\u00facleo familiar de la infante, pues ya se hab\u00edan comprado \u00fatiles escolares, uniformes y los dem\u00e1s soportes pedag\u00f3gicos propios de la instituci\u00f3n educativa en donde hoy estudia la menor Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el colegio infantil Triunfadores Comuna 21 obliga a la menor y a sus padres a dar respuesta al pago de los costos educativos respectivos, so pena de no permitir a la menor terminar el a\u00f1o lectivo en curso en dicho establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el se\u00f1or Juan Evangelista Mart\u00ednez Londo\u00f1o, en representaci\u00f3n de su hija menor, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00e9sta a la educaci\u00f3n y que se ordene al Alcalde Municipal de Cali, en su condici\u00f3n de primera autoridad educativa del municipio, que garantice la permanencia de la menor dentro de la instituci\u00f3n educativa antes aludida y que viene siendo costeada por el Estado. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al Alcalde municipal de Cali se abstenga de realizar cualquier tipo de reubicaci\u00f3n a mitad del a\u00f1o lectivo, para que, as\u00ed, no se vea perjudicada la educaci\u00f3n que la menor viene recibiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y por efecto de todo lo anterior, el actor solicita se ordene a la entidad accionada que, teniendo en cuenta que la menor efect\u00faa el respectivo pago de matricula y mensualidad en el colegio con asignaciones hechas por la Naci\u00f3n, convenga con la instituci\u00f3n educativa que viene prestando el servicio, la forma de cancelaci\u00f3n de los costos educativos del tiempo ya transcurrido y de los meses que faltan. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Cali y Colegio Infantil Triunfadores Comuna 21. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, ninguno de los demandados se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Doce (12) Penal Municipal de Cali, el cual, mediante sentencia de 18 de febrero de 2007 la declar\u00f3 improcedente, pero, a su vez, conmin\u00f3 al representante legal del plantel educativo accionado para que permita all\u00ed, la terminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo 2006-2007 de la menor Fayzuli Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, el a quo dio por ciertos los hechos relatados por la parte actora. Sin embargo, los argumentos para la declaratoria de improcedencia se basan en la inexistencia de violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno de la menor, esto, pues Fayzuli Mart\u00ednez a\u00fan se encuentra estudiando en la instituci\u00f3n educativa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anteriormente expuesto, afirma el juez de conocimiento que: \u201c[s]iendo as\u00ed las cosas, el educando no puede ser objeto de desprotecci\u00f3n por parte del Estado y v\u00edctima de las diferentes estratagemas que los colegios esbozan en aras de hacerse a un dinero producto de los beneficios brindados por el Estado, y prometerle a trav\u00e9s de sus representantes legales, la posibilidad de cursar sus estudios en esa instituci\u00f3n y con el devenir del tiempo esclarecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de estos subsidios, y ahora que avizora la imposibilidad de hacerse a ello, entrar a presionar a los padres de los educandos con la intenci\u00f3n de transferirlos por parte del gobierno municipal a otra instituci\u00f3n porque no le fueron autorizados los subsidios educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que claramente va en contrav\u00eda de los derechos que le asiste (sic) al menor, pues la instituci\u00f3n era conocedora de la advertencia dada por la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal, al prohibir la matricula de estudiantes nuevos hasta tanto saliera la lista de los colegios favorecidos con esos cupos escolares que serian objeto del subsidio educativo por parte del gobierno nacional, y si a pesar de ellos optaron por desatender esa recomendaci\u00f3n y permitir el acceso de esos alumnos a sabiendas que \u00e9stos no cuentan con los ingresos necesarios para cubrir el costo de su educaci\u00f3n, no pueden ahora cambiar las reglas del juego y deben permitir que esos alumnos contin\u00faen con los ingresos para costearse sus estudios, pues eran conocedores de las disposiciones legales existentes para la concesi\u00f3n de los nuevos cupos para subsidios educativos y a pesar de ello procedieron a la admisi\u00f3n de alumnos nuevos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil siete (2007), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfHay vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un menor, si el colegio donde estudia le advierte que su continuidad en dicha instituci\u00f3n depende del pago de la matricula y pensiones correspondientes, si se sabe que el pago de estos emolumentos se hacen por medio de un subsidio otorgado al estudiante por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Cali; no obstante, \u00e9sta \u00faltima no ha hecho el respectivo desembolso por cuanto decidi\u00f3 trasladar a la estudiante a otro centro educativo? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, se observar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte relativa al derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n; as\u00ed mismo, se analizar\u00e1 lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la garant\u00eda de mantener el cupo asignado en una instituci\u00f3n acad\u00e9mica particular, hasta tanto su reubicaci\u00f3n no se asegure en un lugar cercano de su residencia; posteriormente, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiple jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha afirmado que la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica. Es por ello que la Corte ha indicado que este derecho, en particular, es (i) una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades1; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales2; (iii) es un elemento dignificador de las personas3; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico4; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social5, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas6. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3, en su art\u00edculo 67, al derecho a la educaci\u00f3n como fundamental y, adem\u00e1s, un servicio p\u00fablico, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros. En el caso particular de los ni\u00f1os con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta lo igualmente plasmado en el en el art\u00edculo 44 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho y como servicio p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional e internacional7 han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas8 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras9; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos10 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio11, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entiende que cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las caracter\u00edsticas del derecho a la Educaci\u00f3n sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, procede en su contra la acci\u00f3n de tutela y los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de mantener el cupo asignado en una instituci\u00f3n acad\u00e9mica determinada, hasta tanto su reubicaci\u00f3n no se asegure en un lugar cercano de su residencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiple jurisprudencia de este Tribunal se ha afirmado que la falta de cupos escolares, o los asignados lejos del lugar de residencia de los estudiantes, es una problem\u00e1tica del derecho a la educaci\u00f3n, que debe ser atendida por el Estado de acuerdo al estudio de varios factores determinantes, como la oportunidad de acceder al conocimiento, la edad del estudiante, las condiciones econ\u00f3micas y sociales de los padres, entre otros14. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, igualmente establece el fundamento constitucional del derecho a la educaci\u00f3n, as\u00ed: \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como se mencion\u00f3 anteriormente, uno de los elementos que afectan el ingreso de los alumnos a centros educativos estatales es la cobertura, por eso para tener acceso a los cupos disponibles, se hace necesario imponer una selecci\u00f3n de aspirantes, que permita evaluar algunos factores de orden f\u00edsico, presupuestal y acad\u00e9mico15. \u00a0La oferta de cupos puede ser menor a la demanda o, simplemente, el otorgamiento de un cupo puede darse en una zona que para el menor sea de dif\u00edcil acceso. Por eso, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que hay que estudiar la situaci\u00f3n socio &#8211; econ\u00f3mica del aspirante y su familia, adem\u00e1s de la edad del educando, para determinar si la instituci\u00f3n educativa en la cual se le ha concedido un cupo a un estudiante se acopla a esa obligaci\u00f3n del Estado consistente en garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Descrito lo anterior, ser\u00e1 menester para esta Corte hacer la aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos de esta sentencia, la menor Fayzuli Mart\u00ednez Restrepo es alumna del colegio Liceo Infantil Triunfadores Comuna 21, en donde al momento de la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n cursaba el grado s\u00e9ptimo. Afirma el actor, padre de la menor, que el pago de la matricula y pensiones se har\u00eda con el subsidio que a la menor le otorg\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y que era administrado por la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Cali16. Esta entidad, sin embargo, no ha efectuado el desembolso de dicho subsidio, pues por tr\u00e1mites internos opt\u00f3 por hacer una serie de reubicaciones a los estudiantes beneficiados, entre ellos la menor Fayzuli Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al no recibir ninguna compensaci\u00f3n por los servicios de educaci\u00f3n prestados, la instituci\u00f3n educativa en donde estudia la menor Mart\u00ednez le advirti\u00f3 a \u00e9sta que de no solucionar lo referente al pago de los costos educativos, no podr\u00eda culminar el a\u00f1o lectivo en dicho establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el actor considera que se est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hija menor, pues, adem\u00e1s de estar en peligro su continuidad en la instituci\u00f3n educativa en donde se encuentra actualmente, la reubicaci\u00f3n a mitad del a\u00f1o lectivo, le causar\u00eda un grave perjuicio a la menor, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el flujo normal de su educaci\u00f3n, sino adem\u00e1s, econ\u00f3micamente, pues ya se han comprado \u00fatiles escolares, uniformes y dem\u00e1s art\u00edculos educativos pedidos por la instituci\u00f3n educativa a donde acude. \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00fanico de instancia declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n, por considerar que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, toda vez que la menor todav\u00eda se encuentra vinculada a la instituci\u00f3n educativa accionada. Sin embargo, en el numeral tercero del fallo, conmin\u00f3 al representante legal del Colegio Infantil Triunfadores Comuna 21 a que permitiera la terminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo 2006-2007 de la menor Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se advirti\u00f3 en las consideraciones normativas de esta sentencia, el derecho a la educaci\u00f3n, adem\u00e1s de estar consagrado en la Carta Pol\u00edtica como fundamental, es un servicio p\u00fablico, cuya finalidad est\u00e1 en lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros. En este sentido, la obligaci\u00f3n que recae en cabeza del Estado comprende, entre otras cosas, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se denota en el expediente el riesgo en que se est\u00e1 poniendo a la menor Mart\u00ednez con el incumplimiento en el pago que debi\u00f3 haber hecho la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Cali al Colegio Infantil Triunfadores del Futuro Comuna 21. -Esta obligaci\u00f3n no fue desvirtuada por la administraci\u00f3n municipal, dado que no hubo respuesta de su parte a la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis, por lo anterior, se entiende como verdadera la afirmaci\u00f3n del accionante (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991)-; en efecto, si bien actualmente no se entorpece la asistencia de la menor a sus clases, siendo esta la raz\u00f3n principal del a quo para denegar la presente acci\u00f3n, s\u00ed pone en seria amenaza su permanencia, pues , aunque el juez \u00fanico de instancia orden\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa accionada que le permitiera a la menor Mart\u00ednez terminar el a\u00f1o escolar que viene cursando, no dijo nada respecto de lo que le puede suceder a la menor despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n de ese plantel al final del a\u00f1o escolar correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es clara la amenaza en la que se encuentra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor, pues no se le ha garantizado su continuidad en entidad educativa alguna, pero, adem\u00e1s, ya no podr\u00eda seguir asistiendo a la instituci\u00f3n en la que se encuentra actualmente, debido al incumplimiento en el pago de matricula y pensiones como consecuencia de la negativa a desembolsar el dinero correspondiente al subsidio ya antes aludido y que se dio para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la reubicaci\u00f3n de Fayzuli Mart\u00ednez a otro colegio, en primer lugar, debe atenderse a la dificultad que representa el cambio mismo de plantel educativo para el educando dentro del transcurso mismo del a\u00f1o lectivo. En efecto, aspectos econ\u00f3micos en detrimento de su n\u00facleo familiar y sociales que perjudican a la menor, se ven seriamente mutados, pues, como en el caso concreto, los padres de la menor ya hab\u00edan hecho una serie de gastos en \u00fatiles escolares, uniformes, etc., que posiblemente no tendr\u00e1n ninguna utilidad en otra instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la reubicaci\u00f3n una vez terminado el ciclo escolar correspondiente al a\u00f1o 2006-2007, es importante recalcar en la importancia de que a la hora de determinar la nueva instituci\u00f3n educativa a la cual ira la menor, se estudie la situaci\u00f3n socio &#8211; econ\u00f3mica de la aspirante y su familia, adem\u00e1s de la edad del educando, para determinar si la instituci\u00f3n educativa en la cual se le ha concedido un cupo a la estudiante se acopla a esa obligaci\u00f3n del Estado, previamente citada, consistente en garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. En este sentido, la Corte reconoce la posibilidad que tienen las secretarias de educaci\u00f3n municipales y\/o las alcald\u00edas municipales de determinar dichas reubicaciones en beneficio del principio de eficiencia en el servicio. Sin embargo, como ya se advirti\u00f3, esta reubicaci\u00f3n, adem\u00e1s de no poder entorpecer el ciclo normal de escolaridad de los menores, -como por ejemplo, con el cambio intempestivo y a mitad del semestre de colegio-, tampoco puede desconocer la realidad particular de los menores y de su n\u00facleo familiar, que, en \u00faltimas es de quien dependen aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Evangelista Mart\u00ednez Londo\u00f1o, padre de la menor, afirma en el escrito de demanda que tiene bajos recursos econ\u00f3micos e, incluso, allega al expediente la factura del servicio de energ\u00eda en donde consta que su vivienda se encuentra ubicada en estrato uno (1)17. Por otra parte, asevera que la reubicaci\u00f3n de su hija a otro colegio le crear\u00eda una serie de gastos que, en este momento, le serian imposible de pagar (Ej: gastos de transporte y alimentaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que las entidades demandadas tampoco dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela iniciada en su contra, esta Sala tendr\u00e1 como ciertas las afirmaciones hechas por el accionante en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de 2007 por el Juzgado Doce (12) Penal Municipal de Cali, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por el se\u00f1or Juan Evangelista Mart\u00ednez Londo\u00f1o, en representaci\u00f3n de su hija menor Fayzuli Mart\u00ednez Restrepo, en el proceso de tutela que \u00e9ste inici\u00f3 contra la Alcald\u00eda Municipal de Cali y el Liceo Infantil Triunfadores Comuna 21. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Fayzuli Mart\u00ednez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Cali que, si a\u00fan no lo ha hecho, realice el pago de lo debido a la instituci\u00f3n educativa Liceo Infantil Triunfadores Comuna 21 por concepto del servicio educativo que esta entidad presta a la menor. Lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONMINAR al Liceo Infantil Triunfadores Comuna 21 para que, si a\u00fan no ha terminado el a\u00f1o lectivo que viene cursando la menor Mart\u00ednez, le permita hacerlo y, adem\u00e1s, le siga prestando todos los servicios administrativos y de educaci\u00f3n que la menor Fayzuli Mart\u00ednez Restrepo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Cali que, si a\u00fan considera hacer efectiva la reubicaci\u00f3n de la menor Fayzuli Mart\u00ednez Restrepo, lo realice inmediatamente despu\u00e9s de terminado el a\u00f1o de escolaridad que cursa la menor, adem\u00e1s, que lo haga en una instituci\u00f3n que garantice su f\u00e1cil acceso y, as\u00ed mismo, no implique un detrimento econ\u00f3mico al n\u00facleo familiar de la menor. Lo anterior, conforme a los lineamientos expresados a lo largo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-002 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comit\u00e9 para los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 11, manifest\u00f3 que la educaci\u00f3n es el \u201c(\u2026) ep\u00edtome de la indivisibilidad y la interdependencia \u00a0de los derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-672 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencias T-787 de 2006 y T-1030 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto: TOMASEVSKI, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, 2003. Citado a su vez en la sentencia T-1030 de 2006 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>11 El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de vela por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencia T-989A de 2005. MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-989A de 2005, T-675 de 2002 y T-1740 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver la sentencia T-170 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed lo se\u00f1ala la sentencia T-388 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto ver: Anexo 12 del Sistema General de Participaciones, -Asignaciones de educaci\u00f3n para municipios certificados-, resumen vigencia 2006. Cuad. 2 Fol. 5. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2 . Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/07 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional seg\u00fan la jurisprudencia y la doctrina\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Factores que se deben tener en cuenta para el otorgamiento de cupos \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Vulneraci\u00f3n por el incumplimiento en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}