{"id":14664,"date":"2024-06-05T17:35:27","date_gmt":"2024-06-05T17:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-551-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:27","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:27","slug":"t-551-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-551-07\/","title":{"rendered":"T-551-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-551\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados y beneficiarios est\u00e1n sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tiene recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba sobre imposibilidad de asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento de la menor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1616140 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Daniel Ch\u00e1lela Romero \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-1\u2019616.140, promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ch\u00e1lela Romero en representaci\u00f3n de su menor hija Melanis Milagro Ch\u00e1lela Madrid contra E.P.S. Salud Total, Seccional Barranquilla. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, el 31 de julio de 2006 y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el accionante que su hija de 14 meses de edad, fue operada en la Cl\u00ednica Reina Catalina al mes de nacida por mal formaci\u00f3n qu\u00edstica del pulm\u00f3n derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que trabaja para la Empresa Viaservin Ltda. en el cargo de vigilante, encontr\u00e1ndose afiliado a la E.P.S. demandada desde el 4 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Empresa que el 5 de julio de 2006, por segunda vez, llev\u00f3 a su hija de urgencia ya que ten\u00eda fiebre alta y dificultad respiratoria siendo atendida en la Unidad de Atenci\u00f3n Prioritaria, donde le diagnosticaron Neumon\u00eda, raz\u00f3n por la cual fue remitida a la Cl\u00ednica Reina Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La doctora Carmen Redondo le inform\u00f3 que era necesario internar a la menor en la Unidad de cuidados intensivos y por esta raz\u00f3n le exigieron un pago de $117.000,oo. Como no ten\u00eda todo el dinero, la cl\u00ednica le acept\u00f3 un abono de $40.000,oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El personal administrativo de la cl\u00ednica le explic\u00f3 al accionante que al tener \u00a0s\u00f3lo 51 semanas cotizadas, estaba obligado a cancelar el 49% de los servicios m\u00e9dicos que se le presten a la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que no cuenta con el dinero para cancelar la suma reclamada por la cl\u00ednica, ya que su \u00fanico ingreso es el salario m\u00ednimo ($421.000,oo pesos), \u00a0que recibe en la empresa Viarservin Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la igualdad de su hija. En consecuencia, solicita se ordene a la E.P.S. Salud Total, Seccional Barranquilla, asumir el 100% de los servicios m\u00e9dicos que se le brinden a la menor en la Cl\u00ednica Reina Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2006, el Gerente de la E.P.S. Salud Total, Seccional Barranquilla, en respuesta al Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla inform\u00f3 que revisado el sistema se estableci\u00f3 que la menor Melanis Milagro Ch\u00e1lela Madrid, est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de \u00e9sta E.P.S. como beneficiaria hija del accionante, desde el 1 de junio de 2005, y actualmente presenta un total de 56 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que a la menor se le han prestado todos los servicios requeridos en su oportunidad de acuerdo con la patolog\u00eda presentada por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Nacimiento n\u00famero 37650204, de la menor Melanis Milagros Ch\u00e1lela Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 n\u00famero 1043665319 de la E.P.S. Salud Total a nombre de la menor Melanis Milagros Ch\u00e1lela Madrid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de n\u00f3mina de 21 de junio de 2006, a nombre del accionante, aparece como salario b\u00e1sico mensual el valor de $421.493,oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autorizaci\u00f3n de la E.P.S. Salud Total para consulta con m\u00e9dico especializado (Pediatra) de 30 de junio de 2006, a la menor Melanis Milagros Ch\u00e1lela Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autorizaci\u00f3n de la E.P.S. Salud Total para programa de crecimiento y desarrollo el 30 de junio de 2006, para la menor Melanis Milagros Ch\u00e1lela Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotos con las que el accionante demuestra el estado de salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de la Cl\u00ednica Reina Catalina de 5 de julio de 2006, en el que costa que se realiz\u00f3 un abono por el valor de $40.000,oo, por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ch\u00e1lela Romero ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, el 25 de julio de 2006, reafirmando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO; Diga donde se encuentra actualmente internada la menor MELANIS CH\u00c1LELA MADRID. CONTESTO: Esta hospitalizado (sic) en La Cl\u00ednica Reina Catalina, yo soy el cotizante y ella es beneficiaria en Salud total (sic) PREGUNTADO: Diga donde trabaja su esposa. CONTESTO: Ella no esta trabajando, es ama de casa ellos dependen de mi, yo gano el m\u00ednimo en Viaservin Ltda. y no tengo otros ingresos. PREGUNTADO: Diga porque razones considera usted que Salud Total le esta vulnerando el derecho a la vida a su menor hija. CONTESTO: Porque me est\u00e1n exigiendo el 50% del valor del tratamiento, la cl\u00ednica y la EPS y yo no tengo recursos econ\u00f3micos por lo que me gano el m\u00ednimo y no me alcanza para cubrir el valor que me exigen, voy aportar un certificado de ingresos de la empresa donde laboro y lo que quiero es que la EPS cubra el 100% del tratamiento que necesite mi hija.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica de la menor en la Cl\u00ednica Reina Catalina de 8 de julio de 2006. En este documento el Dr. Redondo resume el estado de salud de la menor as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente en estado cr\u00edtico, con ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica; por persistencia de desaturaciones, se iniciar\u00e1 muy lentamente destete en par\u00e1metros ventilatorios. Control peri\u00f3dico con gases antelares y Be torex.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de defunci\u00f3n de la menor Melanis Milagro Ch\u00e1lela Madrid, el 27 de julio de 2006, en la Cl\u00ednica Reina Catalina de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de afiliaci\u00f3n a CAJACOPI ARS de 30 de septiembre de \u00a02006, a nombre de la menor Melanis Milagros Ch\u00e1lela Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, el 31 de julio de 2006, niega por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia el Juzgado expres\u00f3 lo siguiente:\u201clas pretensiones de la demanda, la respuesta de la accionada y las pruebas aportadas, observa el despacho que no hay vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, puesto que a la menor MELANIS CH\u00c1LELA MADRID, se la ha dado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su patolog\u00eda requiere y recomendada por los m\u00e9dicos tratantes, el punto a discutir entre el representante de la menor paciente y las demandadas, esta en lo econ\u00f3mico, que nada tiene que ver con los derechos fundamentales invocados ordenamiento jur\u00eddico, sobre todo por tratarse de una menor de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La anterior sentencia fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Ch\u00e1lela Romero, el 4 de agosto de 2006. En la impugnaci\u00f3n el accionante realiz\u00f3 las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo respeto solicito del se\u00f1or juez que s\u00e9 de una claridad sobre el fallo de tutela en referencia en cuanto al cobro del FOSYGA por parte de la E.P.S. Salud Total por lo expresado anteriormente, adem\u00e1s, el representante legal de la E.P.S. Salud Total tambi\u00e9n solicita que se haga el recobro respectivo al FOSYGA. Como lo establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Le comunico a usted que mi hija MELANIS MILAGRO CH\u00c1LELA MADRID falleci\u00f3 el 27 de Julio de la presente anualidad en la Cl\u00ednica Reina Catalina de esta ciudad por lo que sabr\u00e1 usted que mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica ha empeorado porque ni siquiera tuve para los gastos funerarios, colabor\u00e1ndome mis familiares en la parte econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2006, confirm\u00f3 el fallo del a-quo, teniendo en cuenta que a la menor se le prest\u00f3 toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma oportuna por parte de la entidad demandada, afirmaci\u00f3n de la que dio cuenta el padre de la menor al informar que la ni\u00f1a fue atendida por urgencias y luego ingresada a la unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Juez, que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados, por lo que, al haber sido atendida la menor por la entidad prestadora de salud, el juez de tutela no pod\u00eda proferir una orden encaminada a proteger los derechos invocados en la presente acci\u00f3n, como quiera que su fallo no producir\u00eda efectos y la decisi\u00f3n resultar\u00eda inoperante porque el peligro o amenaza ya no existir\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si existe queja por parte del usuario en la prestaci\u00f3n del servicio o en la tarifa fijada, el accionante puede acudir ante la Superintendencia de Salud y poner en conocimiento dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si a pesar de haber muerto la menor Melanis Milagro Ch\u00e1lela el 27 de julio de 2006, se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida a pesar de haber cotizado s\u00f3lo 51 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de recursos econ\u00f3micos de una persona para cancelar las cuotas recuperadoras o pagos moderadores no puede legitimar la negativa de practicar un servicio m\u00e9dico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en los casos en que a los afiliados se les ha exigido el pago de las cuotas moderadoras por parte de las entidades prestadoras de salud, este cobro no debe ser un obst\u00e1culo para que las entidades de salud no les brinden el servicio requerido tanto a los afiliados como a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, entre los instrumentos con que cuenta el sistema para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero se encuentran las cuotas moderadoras y los denominados \u201ccopagos\u201d. Las primeras constituyen un mecanismo que tiene por objeto \u201cregular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso2\u201d, de esta manera se busca la racionalizaci\u00f3n del servicio. De otro lado, el pago compartido o \u201ccopago\u201d es un instrumento mediante el cual el sistema paga una parte del valor del servicio requerido y el usuario asume la otra, y tiene como finalidad que \u00e9ste contribuya al financiamiento del sistema3. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a cuotas moderadoras y a pagos compartidos. En el r\u00e9gimen contributivo los afiliados cotizantes y sus beneficiarios deben cancelar cuotas moderadoras, no sucediendo lo mismo con los copagos, que \u00fanicamente se cobran por los servicios requeridos por los usuarios que se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y para las personas vinculadas4. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de las tarifas aplicables a las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 19955 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de contribuir mediante el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, en proporci\u00f3n que, para el caso de los vinculados, depende del nivel en el que hayan quedado clasificados en la encuesta del SISBEN. Los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 consagran: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>3) Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado deben financiar el valor de los servicios de salud que reciban, por medio de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 156 y 216 de la Ley 100 de 1993 se consagra que el r\u00e9gimen subsidiado es financiado no s\u00f3lo con \u201caportes fiscales de la Naci\u00f3n, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u201d sino tambi\u00e9n parcialmente con los recursos de los beneficiarios en la medida de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del desarrollo jurisprudencial, la Corte ha entendido la necesidad y justificaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y los copagos, y en general, las ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n6. Sin embargo, en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 se contempla que \u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cita, fue declarada exequible en sentencia C\u2013542 de 19987. No obstante, se condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido de que si \u201cel usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir con la cancelaci\u00f3n de estos dineros no puede conducir a la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n, ha se\u00f1alado que cuando una persona requiera un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales.8 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, se ha explicado que la prestaci\u00f3n del servicio se brinda sin perjuicio del cobro a la respectiva subcuenta del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA) o a la entidad territorial, seg\u00fan corresponda, del valor que haya cubierto la entidad y que deb\u00eda pagar el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-328 de 19989, esta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos10 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte en sentencia T-617 de 200411, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, se pronunci\u00f3 sobre las cuotas recuperadoras argumentando que el pago de dichas cuotas no puede ser un obst\u00e1culo para la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los pagos moderadores, a saber, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos), no pod\u00edan concebirse como \u201cbarreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. Es decir, la misma ley prev\u00e9 que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. (Negrillas fuera de texto).12 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 940 de 200513, estim\u00f3 sobre la incapacidad de las personas para cancelar las cuotas moderadoras lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia se vulnerar\u00edan los m\u00e1s altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las cuotas recuperadoras o pagos moderadores14 entre ellas los copagos, como instrumentos del Sistema de Seguridad Social en Salud para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero, son leg\u00edtimas en la medida en la que no se utilicen para obstaculizar el acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. Si bien, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado deben contribuir a financiar el valor de los servicios de salud por medio de copagos, ello no justifica que ante situaciones de incapacidad econ\u00f3mica para cancelarlos, el Sistema de Seguridad Social en Salud est\u00e9 autorizado para negar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados.15 \u00a0<\/p>\n<p>2. Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente16 en los eventos en que sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho o derechos originan un da\u00f1o consumado, situaci\u00f3n que se concreta, por ejemplo, en el fallecimiento durante el tr\u00e1mite de amparo de la persona que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que en estos casos cualquier orden de protecci\u00f3n resultar\u00eda ineficaz17. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-988\/0219, la Corte manifest\u00f3 al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 El objetivo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente \u00a0vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende la decisi\u00f3n del juez de tutela, carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, \u00e9ste encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido el peligro o perjuicio a los derechos fundamentales.20 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ch\u00e1lela interpone la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su menor hija Melanis Ch\u00e1lela Madrid, quien fue atendida por la E.P.S. Salud Total, entidad en donde le fueron prestados de manera oportuna los servicios m\u00e9dicos requeridos por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. demandada al verificar los datos del accionante en el sistema encontr\u00f3 que \u00e9ste no contaba con el total de semanas cotizadas exigidas por ley, motivo por el cual, le comunic\u00f3 al se\u00f1or Ch\u00e1lela que deb\u00eda cubrir el 44% del costo de los servicios prestados y correspondiente a las semanas dejadas de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud inicial del demandante es que la E.P.S. accionada cubriera el total del costo del tratamiento de la menor, por cuanto no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cancelar la cuota que le exige la entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente esta Sala constata lo siguiente: a) Que la menor fue atendida en forma oportuna por parte de la E.P.S. Salud Total, b) Que se le prest\u00f3 los servicios de urgencias y fue remitida a la Cl\u00ednica Reina Catalina para continuar su tratamiento m\u00e9dico ya que le fue diagnosticada Neumon\u00eda debido a una infecci\u00f3n severa, y c) Que la menor falleci\u00f3 el 27 de julio de 2006, como consecuencia de su agravado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hace que un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado resulte inocuo, por lo cual la Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado sobre la protecci\u00f3n efectiva para los derechos fundamentales vulnerados, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es claro que si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y disposiciones reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional21 y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia22\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con la muerte de la menor Melanis Ch\u00e1lela Madrid se establece la desaparici\u00f3n del supuesto de hecho que suscit\u00f3 esta acci\u00f3n, raz\u00f3n por la que pierde objeto la determinaci\u00f3n de impartir una orden judicial. No obstante, la Corte ha manifestado que en cumplimiento de la funci\u00f3n primaria24 que cumple la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, cuando fallece la persona a la que se le deb\u00edan proteger sus derechos fundamentales, este acontecimiento no exime a la Corporaci\u00f3n de analizar en el fondo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.25\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y en relaci\u00f3n con los hechos y pruebas que reposan en el expediente del caso que nos ocupa, la Sala encuentra que la E.P.S. Salud Total, Seccional Barranquilla no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Melanis Ch\u00e1lela Madrid, toda vez que esta entidad prest\u00f3 oportunamente los servicios m\u00e9dicos que requiri\u00f3 la ni\u00f1a, dentro de los l\u00edmites que establece el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe recordar a la entidad prestadora de salud accionada que pese a que los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, este aspecto est\u00e1 sujeto a lo estipulado en los Decretos 2357 de 1995 y 050 de 2003, que se\u00f1alaron que el monto de dichos pagos debe ajustarse a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios, con el fin de garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable a los servicios de salud y adem\u00e1s, no pueden obstaculizar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, siendo el objeto de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, al desaparecer los supuestos de hecho en los que se fundaron la acci\u00f3n, como ocurre en el presente caso con el fallecimiento de la menor Melanis Milagro Ch\u00e1lela, y al tener estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la vida, esta situaci\u00f3n hace que se pierda el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 los fallos proferidos por los Jueces de instancia y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la menor Melanis Milagro Ch\u00e1lela Madrid, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO- Por la existencia de carencia actual de objeto, confirmar la sentencia de segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2006, que confirm\u00f3 la de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, el 31 de julio de 2006, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T \u2013 411 de 2003. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 2\u00b0 Acuerdo 260 de 2004 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 3\u00b0 Acuerdo 260 de 2004 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-037 de 2007, MP, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-542 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-062 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-133 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-819 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1153 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-714 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T- 868 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-265 de 1994, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-639 de 1997, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 M. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-036 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte consider\u00f3 que las cuotas moderadoras y pagos compartidos son necesarios para la sustentaci\u00f3n del sistema. No obstante, consider\u00f3 que ellas \u201cno pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la protecci\u00f3n de los Derechos fundamentales. Lo anterior adquiere mayor importancia, como se ver\u00e1 en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisi\u00f3n de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional no s\u00f3lo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando se compruebe que, a ra\u00edz de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Acuerdo N\u00ba 260 de 2004 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u00a0\u201cpor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T- 184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-288 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-675 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-041 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-321 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-027\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20. Sentencia T-01 de 1996. \u00a0M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2002, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-428 de 1998, precis\u00f3 que \u201cel prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela, adem\u00e1s de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, buscando establecer par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para los jueces de la Rep\u00fablica, que pretenden clarificar y delimitar, en \u00faltimas, el campo doctrinario de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el hecho que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir no puede ser obst\u00e1culo para emitir un pronunciamiento de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-551\/07 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados y beneficiarios est\u00e1n sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras\u00a0 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tiene recursos econ\u00f3micos \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}