{"id":14665,"date":"2024-06-05T17:35:27","date_gmt":"2024-06-05T17:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-555-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:27","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:27","slug":"t-555-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-555-07\/","title":{"rendered":"T-555-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-555\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Naturaleza\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados y beneficiarios est\u00e1n sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadora o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tiene recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados al r\u00e9gimen subsidiado del nivel I del Sisb\u00e9n est\u00e1n exentos de pagos compartidos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Presupuestos para que un afiliado al r\u00e9gimen subsidiado sea excluido del pago de cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>Pueden sistematizarse los presupuestos para que una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado sea excluida del pago de cuotas moderadoras: (i) que el tratamiento sea prescrito por el m\u00e9dico tratante; (ii) que exista una afectaci\u00f3n grave del derecho a la salud y a la vida digna; y (iii) que se evidencie una incapacidad econ\u00f3mica del actor, m\u00e1xime si dicha incapacidad no fue controvertida por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Medidas que deben tomar las ARS para proteger los derechos fundamentales de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los eventos en los cuales las A.R.S. no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas, prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales puede llevarse a cabo de dos maneras, oportunas y diligentes, para no desconocer los derechos de los peticionarios. Una primera medida est\u00e1 orientada a que la A.R.S. realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA o contra las Direcciones Seccionales de Salud por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. Una segunda medida es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba sobre imposibilidad de asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda e implantaci\u00f3n de v\u00e1lvula a menor que padece hidrocefalia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1580269 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Natividad Arias Arag\u00f3n en representaci\u00f3n de su hijo menor Daniel Alfonso Ordo\u00f1ez Arias contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil siete (2.007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, JAIME CORDOVA TRIVI\u00d1O y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogot\u00e1 de 9 de febrero de 2007, dentro de la Acci\u00f3n de Tutela seguida por Natividad Arias Arag\u00f3n en Representaci\u00f3n de su hijo menor Daniel Alfonso Ordo\u00f1ez Arias contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que su hijo menor, Daniel Alfonso Rodr\u00edguez, tiene 5 a\u00f1os de edad, y naci\u00f3 con MIELOMELINGOCELE, lo que ha ocasionado que se le desarrolle una HIDROCEFALIA y PIE-EQUINIVARO, raz\u00f3n por la cual ha tenido que someterse a varios procedimientos quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que desde hace nueve meses ha estado siendo atendido en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, por un Pediatra Neurocirujano, pero tambi\u00e9n requiere de Terapia F\u00edsica y Ocupacional, sin que en la actualidad haya podido asumir el tratamiento que requiere su hijo de manera integral, pues no cuenta con los recursos para asumir los copagos que debe realizar, toda vez que se encuentra inscrita en Nivel III del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Que esa circunstancia la obliga a asumir el 30% de los procedimientos que se le deben practicar al menor y, ha sido tan grave su situaci\u00f3n que solamente en el \u00faltimo mes tuvo que ser hospitalizado en dos oportunidades, teniendo que firmar letras de cambio por las sumas correspondientes a su deuda para permitirle su salida. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el Neurocirujano que atiende a su hijo, lo remiti\u00f3 para que de manera prioritaria se le realice cirug\u00eda para implantar una VALVULA como consecuencia de su HIDROCEFALIA, procedimiento que tiene un costo aproximado de $10.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no cuenta con los medios suficientes para asumir siquiera el 30% que le corresponder\u00eda por pertenecer al Nivel III del SISBEN, adem\u00e1s de que la no realizaci\u00f3n de los tratamientos ordenados por los especialistas, ponen en peligro la vida y la integridad de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no obstante su evidente incapacidad econ\u00f3mica, se ha dirigido en varias oportunidades a la Alcald\u00eda y en particular a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, solicitando que se le rebaje el nivel en que se encuentra en el SISBEN, advirtiendo sus precarias condiciones sociales y econ\u00f3micas y sin que ello hasta la fecha haya sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Daniel Alfonso Ordo\u00f1ez, \u00a0present\u00f3 recurso de amparo solicitando la protecci\u00f3n de los derechos del menor a la salud, integridad f\u00edsica y vida en condiciones dignas. En ese sentido, solicita que se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, asumir el 100% de la cirug\u00eda que requiere su hijo para el implante de una v\u00e1lvula por su problema de HIDROCEFALIA, y que en adelante se le garantice el cubrimiento de ese mismo porcentaje en el tratamiento integral que en lo sucesivo necesite. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la Entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo ordenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, luego de admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia mediante prove\u00eddo de 23 de octubre de 2006, la Secretar\u00eda de Salud descorri\u00f3 en oportunidad el traslado para ejercer su defensa procesal en la cual solicit\u00f3 que se negara la tutela, pues, seg\u00fan su dicho no se han violentado derechos fundamentales. Aduce que, de acuerdo con la base de datos que arroj\u00f3 el sistema, la accionante fue clasificada en el Nivel III del SISBEN, producto de una encuesta realizada el 22 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo se\u00f1ala la Secretar\u00eda de Salud, que todo lo relativo a la revisi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n en el SISBEN, es asunto cuya competencia est\u00e1 en el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, siendo ese ente el que debe determinar la realizaci\u00f3n de un nuevo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica la entidad en su contestaci\u00f3n, que no existe ninguna prueba que de cuenta de que la actora hubiere realizado solicitud alguna a la Secretar\u00eda de Salud Distrital y que la misma haya sido atendida o rechazada injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL Y DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2006, resolvi\u00f3 NO TUTELAR, los derechos fundamentales invocados como violados. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el \u00d3rgano Judicial de instancia que en el caso examinado no est\u00e1n acreditadas suficientemente las exigencias m\u00ednimas para otorgar el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a-quo, que no se advierte, y as\u00ed tampoco lo indica la accionante que se le haya negado la prestaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. En el mismo sentido, argumenta el Juez del conocimiento que tampoco existe prueba de que se le haya exigido la cancelaci\u00f3n del copago, correspondiente al 30%, por encontrarse como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en el Nivel III, del valor presunto de la operaci\u00f3n a la que debe someterse el menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que lo que parece es que la accionante procura una reclasificaci\u00f3n del SISBEN, lo que se traduce en un asunto litigioso ajeno a los fines de la acci\u00f3n de tutela. Contra esa sentencia, sin presentar argumento alguno, la parte actora recurri\u00f3 en impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estando para resolver el asunto en disputa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto de 1\u00ba de diciembre de 2006 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, invocando una falta de competencia con fundamento en el decreto 1382 de 2000, para lo cual dej\u00f3 vigente \u00fanicamente las pruebas practicadas. En tal virtud, dispuso el Tribunal la remisi\u00f3n del expediente para que por su conducto fuese remitido ante los Jueces Penales Municipales, en donde s\u00ed estaba radicada la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, Sala Penal, y luego de realizado el respectivo reparto, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Penal Municipal quien despach\u00f3 las s\u00faplicas de la acci\u00f3n de tutela en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Motiv\u00f3 su decisi\u00f3n, arguyendo que la petici\u00f3n de la accionante, lejos est\u00e1 de comprometer los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica y salud y que se reclaman en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera esa agencia judicial que, lo reclamado por la actora es una reclasificaci\u00f3n en el SISBEN, lo que no es del resorte del Juez Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura el Juzgado que la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico ha sido satisfactorio, de suerte que lo pretendido se enmarca en un asunto eminentemente legal que tambi\u00e9n escapa a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS PRUEBAS RELEVANTES QUE SE ARRIMARON AL TRAMITE. \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, (folio 6)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Daniel Alfonso Ord\u00f3\u00f1ez (folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia del SISBEN (folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del menor Daniel Ord\u00f3\u00f1ez Arias (folios 9-14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido a Planeaci\u00f3n Distrital de fecha Julio 28 de 2006, solicitando visita domiciliaria para obtener una reclasificaci\u00f3n en el SISBEN (folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al mencionado derecho de petici\u00f3n, en la que se le indica \u00a0a la peticionaria que su solicitud se sujetar\u00e1 al tr\u00e1mite de ley, y ser\u00e1 atendida seg\u00fan el turno que le corresponda \u00a0(folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n jurada de la se\u00f1ora Natividad Arias Arag\u00f3n rendida ante el Juzgado 17 Civil Municipal (folio 64, 65) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, la se\u00f1ora Natividad Arias Arag\u00f3n, en representaci\u00f3n de su hijo menor Daniel Alfonso Ordo\u00f1ez Arias, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la salud, integridad f\u00edsica y vida digna. Igualmente, reclama que se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, asumir el 100% de la cirug\u00eda que requiere su hijo para el implante de una v\u00e1lvula por su problema de HIDROCEFALIA, y que en adelante garantice cubrir en ese mismo porcentaje en el tratamiento integral que en lo sucesivo necesite. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso plantea la necesidad de que el menor Daniel Alfonso Ordo\u00f1ez Arias reciba la intervenci\u00f3n quir\u00fargica indispensable para controlar la HIDROCEFALIA y PIE-EQUINIVARO que lo aqueja, la cual no le ha sido practicada porque su familia no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los valores correspondientes a los copagos y que ascienden a la suma de TRES MILLONES DE PESOS. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1: (i) la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela y la agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) La naturaleza del derecho a la salud y su protecci\u00f3n constitucional para los ni\u00f1os; (iii) fundamento normativo y alcance de la exigencia de pagos compartidos a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud; (iv) El r\u00e9gimen subsidiado. La responsabilidad de las ARS frente al suministro de servicios excluidos del POS y sus diferentes alternativas de protecci\u00f3n. (v) Por \u00faltimo, se referir\u00e1 la Corte al caso concreto y determinar\u00e1 as\u00ed, si existi\u00f3 o no violaci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela y la agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone:\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela advierte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0<\/p>\n<p>Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar, para precisar, \u00a0que de acuerdo con lo dispuesto en la normativa ibidem, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a trav\u00e9s de \u00a0sus representantes legales, contractuales, judiciales, y por agentes oficiosos, como manifestaci\u00f3n del principio de la informalidad en que se inspira el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de \u00a0tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular del derecho fundamental presuntamente conculcado (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.1 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima de las hip\u00f3tesis, esto es, cuando el recurso de amparo se presenta a trav\u00e9s de un agente oficioso, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo por medio de un tercero indeterminado2 que act\u00fae en a su favor, sin la mediaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza del derecho a la salud y su protecci\u00f3n constitucional para los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social son derechos prestacionales propiamente dichos, que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organizaci\u00f3n, que viabilicen y optimicen la eficacia del servicio p\u00fablico y que sirvan adem\u00e1s para mantener el equilibrio del sistema. No obstante son protegidos, -debe insistirse-, como derechos fundamentales, cuando como consecuencia de su vulneraci\u00f3n se atente contra derechos que s\u00ed tengan la categor\u00eda de tales.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con relaci\u00f3n a las mencionadas garant\u00edas, &#8211; y en este caso especialmente, por tratarse de un menor de edad- ambas de la llamada segunda generaci\u00f3n de los derechos humanos, ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los dem\u00e1s derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como funci\u00f3n suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan ut\u00f3picos o su consagraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica. No obstante la afinidad sustancial y teleol\u00f3gica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad &#8211; como que a trav\u00e9s suyo la Constituci\u00f3n apoya, complementa y prosigue su funci\u00f3n de salvaguardar en el m\u00e1ximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democr\u00e1tico y econ\u00f3mico.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que este Colegiado,5 ha sido reiterativo al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas -a\u00fan cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad- afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que \u00a0pueda llevarse con dignidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo arriba se\u00f1alado, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, consagra la protecci\u00f3n integral en salud al disponer: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el literal c) del art\u00edculo 156 de la ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los ni\u00f1os, sin embargo, la salud goza de la jerarqu\u00eda de derecho fundamental y, adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha entendido la doctrina de la Corte, ostenta una protecci\u00f3n constitucional reforzada, entre otras razones por cuanto las garant\u00edas que se predican de dichos sujetos prevalecen sobre las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es el mismo art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el que ha determinado que los derechos de los ni\u00f1os priman sobre los de las dem\u00e1s personas, y algunos de los que \u00a0no se entienden fundamentales para otros sujetos, lo ser\u00e1n para ellos. Tal art\u00edculo de la Carta ha dispuesto expresamente que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os y, por tanto, susceptibles de amparo por el juez constitucional, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n; se\u00f1ala adem\u00e1s, que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos y que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Colombiana no ha hecho en este sentido nada diferente que reiterar lo que los pactos y tratados internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar, que tales instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, es claro que el Estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a trav\u00e9s de todos sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas \u00a0a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, debiendo adelantar una pol\u00edtica de espec\u00edfica atenci\u00f3n hacia ellos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fundamento normativo y alcance de la exigencia de pagos compartidos a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el Texto Constitucional, en su art\u00edculo 48 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la disposici\u00f3n constitucional fue expedida la ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, se ocup\u00f3 la Corte del tema materia de an\u00e1lisis en la sentencia T-301\/07 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), cuando se argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, con el objetivo de \u201cregular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n\u201d8, el legislador estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud: el r\u00e9gimen subsidiado y el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud9, el art\u00edculo 157 de la citada ley indica que sus afiliados, a diferencia de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, \u201cson las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n\u201d al sistema de seguridad social. Al respecto, el mismo art\u00edculo precisa: \u201cSer\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen en comento, el art\u00edculo 215 de la ley, dispone que esta es responsabilidad de las direcciones municipales, distritales y departamentales de salud. As\u00ed mismo, indica que las direcciones de salud suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud10, quienes a su vez, afiliar\u00e1n a los beneficiarios del subsidio, y prestar\u00e1n directa o indirectamente los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado \u2013 POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la exigencia de pagos compartidos a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado12, el Acuerdo 260 de 2004 \u201cPor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, en su art\u00edculo 11 dispuso: \u201cLos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, y con el objeto de \u201crealizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios\u201d13, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cobro de pagos compartidos en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, la mencionada ley introdujo importantes modificaciones a las normas legales y reglamentarias que regulan dicho cobro14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo con las normas reglamentarias que desarrollan la materia, por regla general los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud deben efectuar pagos compartidos \u2013 copagos a fin de obtener la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos previstos en el POS. Dichos copagos, deben ser liquidados de conformidad con el nivel de clasificaci\u00f3n del SISB\u00c9N en el que se encuentre el afiliado. Sin embargo, en concordancia con ley 1122 de 2007, los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud clasificados en el nivel I del SISB\u00c9N, -insiste la Sala- se encuentran exentos de la cancelaci\u00f3n de pagos compartidos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las exigencias de cuotas moderadoras y pagos compartidos, la Corte precis\u00f3 en sentencia T-841 de 2004: \u201cCon todo, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que una exigencia reglamentaria, si bien no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que \u201cla protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, si la dignidad humana se encuentra comprometida, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la sentencia T-296 de 2006 precis\u00f3 las condiciones bajo las cuales, a fin de proteger la eficacia de los derechos fundamentales, corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas que fundamentan la exigencia de los pagos compartidos y cuotas moderadoras. En la citada sentencia, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, pueden sistematizarse en estos, los presupuestos para que una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado sea excluida del pago de cuotas moderadoras: (i) que el tratamiento sea prescrito por el m\u00e9dico tratante; (ii) que exista una afectaci\u00f3n grave del derecho a la salud y a la vida digna; y (iii) que se evidencie una incapacidad econ\u00f3mica del actor, m\u00e1xime si dicha incapacidad no fue controvertida por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como se indic\u00f3 anteriormente, una condici\u00f3n esencial para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela proceda la exoneraci\u00f3n de los pagos compartidos y cuotas moderadoras, es la imposibilidad econ\u00f3mica del accionante para sufragar su valor. Esto por cuanto, de acuerdo con las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, precisamente los fundamentos jur\u00eddicos de las cuotas de recuperaci\u00f3n y de las cuotas moderadoras, corresponden al principio constitucional de la solidaridad18, as\u00ed como a la necesidad de hacer un uso razonable del sistema de seguridad social. As\u00ed, s\u00f3lo en los casos en que el juez de tutela logre determinar que dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el afiliado no puede coadyuvar al sostenimiento del sistema de salud mediante los copagos y cuotas referidas, podr\u00e1 ordenar la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento19. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la prueba sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, en la sentencia T-310 de 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la prueba de la ausencia de recursos para asumir el valor de los copagos y las cuotas moderadoras, la Corte Constitucional ha entendido que no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien debe adelantar todas las gestiones necesarias para demostrar que tal capacidad s\u00ed existe.20 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las personas afiliadas al SISBEN esta Corporaci\u00f3n ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los mismos, por cuanto hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de Colombia.21 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, resulta totalmente compatible con el objetivo perseguido por el r\u00e9gimen subsidiado de salud y el SISBEN, esto es, la efectividad del principio de solidaridad, puesto que dichas figuras se convierten en herramientas b\u00e1sicas para lograr el verdadero favorecimiento de los sectores m\u00e1s sensibles y desprotegidos, ya que persiguen hacer realidad el aprovechamiento del gasto social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan los pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del sistema de seguridad social en salud, encuentran respaldo en principios constitucionales. Sin embargo, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los pacientes de escasos recursos, en los casos en que el juez de tutela determine que una obligaci\u00f3n en tal sentido, constituye un obst\u00e1culo para el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, debe proceder a inaplicar aquellas, y en consecuencia, ordenar a la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan el caso, la continuaci\u00f3n y el suministro de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen subsidiado en salud y la responsabilidad de las ARS frente al suministro de medicamentos, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico o tratamientos excluidos del POS \u2013S. Alternativas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o para las personas pobres del pa\u00eds, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, o bajo la categor\u00eda de los participantes vinculados definidos como: \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. Esta clase de participantes en donde se ubican las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas y a\u00fan no incorporadas al sistema de seguridad social en salud, es transitoria y no por ello constituye un tercer r\u00e9gimen22. \u00a0<\/p>\n<p>Al R\u00e9gimen Subsidiado establecido en la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n (estratos 1 y 2), entre las cuales se da una mayor protecci\u00f3n en relaci\u00f3n a su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica a las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del r\u00e9gimen subsidiado es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas que no tienen capacidad de cotizar. La vinculaci\u00f3n al sistema se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, la forma y las condiciones de operaci\u00f3n de este r\u00e9gimen ser\u00e1n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud23. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo 244 de 2003, expedido por el CNSSS para integrar en un solo cuerpo normativo las disposiciones que determinan la forma y operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, en armon\u00eda con las competencias y el modelo de asignaci\u00f3n de recursos a las entidades territoriales de la Ley 715 de 2001, regula y establece la forma de realizar la identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n de las personas al R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es responsabilidad de las Direcciones Departamentales, Municipales o Distritales de Salud, adelantar con las personas seleccionadas el procedimiento de afiliaci\u00f3n a las empresas administradoras del r\u00e9gimen subsidiado \u2013 ARS, que ser\u00e1n las encargadas de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los usuarios \u00a0con criterios de eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 1122 de 2007, \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo objeto es realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios de los usuarios, determin\u00f3 que las entidades que administran el r\u00e9gimen subsidiado (ARS), en adelante se denominar\u00e1n Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS). \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n b\u00e1sica de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado es organizar y garantizar, directa e indirectamente, la prestaci\u00f3n del POS-S definido en el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados. De la misma forma, las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado deben cumplir con las funciones del aseguramiento en salud, definida en el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en salud, la administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado y no tenga capacidad de pago para asumir su costo, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes24. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas situaciones, los usuarios de las ARS tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta25. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las A.R.S. o E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado, tienen el deber de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, pues por regla general, los servicios excluidos de aqu\u00e9l no le son exigibles, y por ende no son responsables de su realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole, dependiendo del nivel de atenci\u00f3n, a los municipios directamente o a los Departamentos o Distritos Especiales por medio de las entidades p\u00fablicas o privadas que contraten, prestar los servicios que requieran los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado excluidos del POS-S, que no est\u00e9n en capacidad de asumir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud la empresa promotora o la administradora debe velar por su atenci\u00f3n integral, aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en el Plan, el doliente sigue siendo su afiliado, y por ende, su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Es jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n26, que frente a los eventos en los cuales las A.R.S. no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas, prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales puede llevarse a cabo de dos maneras, oportunas y diligentes, para no desconocer los derechos de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera medida est\u00e1 orientada a que la A.R.S. realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA o contra las Direcciones Seccionales de Salud por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. Una segunda medida es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto27. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la jurisprudencia de la Corte es que se pueda garantizar la efectividad del servicio de salud especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad para cotizar como son las del r\u00e9gimen subsidiado y, que por su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta, se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes s\u00ed tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, corresponder\u00e1 al juez de tutela analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las A.R.S. y la finalidad de r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 En la materia que ocupa el an\u00e1lisis de la Sala, la se\u00f1ora Natividad Arias Arag\u00f3n, \u00a0present\u00f3 recurso de amparo solicitando la protecci\u00f3n de los derechos de su menor hijo a la salud, integridad f\u00edsica y vida en condiciones dignas. En ese orden, solicita que se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, asumir el 100% de la cirug\u00eda que requiere su hijo para el implante de una v\u00e1lvula por su problema de HIDROCEFALIA, y que en adelante se garantice el cubrimiento de ese mismo porcentaje en el tratamiento integral que en lo sucesivo necesite. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la tutela por esas razones pretendida, el Juez de instancia neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional argumentando que no est\u00e1n acreditadas suficientemente las exigencias m\u00ednimas para otorgar el amparo impetrado. Igualmente advierte que no existe prueba de que se le haya negado la prestaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, ni que se le haya exigido un copago ya que, siempre el menor ha recibido todo el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Pues bien, en este caso encuentra la Sala que se cumplen todos los requisitos enunciados para que proceda la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de copago. En primer lugar, la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante hace parte de un tratamiento integral, y en segundo t\u00e9rmino, su no realizaci\u00f3n pone en peligro la salud y vida del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que el literal 11 del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1938 de 1994, por virtud del cual se establecen los lineamientos del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica en salud, define el tratamiento como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con relaci\u00f3n a la necesidad de que el procedimiento requerido por el menor actor se le practique, resulta diamantino que \u2013INSISTE LA CORTE- ello constituye una grave amenaza para la salud y la vida misma de Daniel Alfonso Ordo\u00f1ez Arias, de suerte que, como se evidencia en su historia cl\u00ednica, obrante a folios 9 a 14 del plenario, es dicha cirug\u00eda la \u00fanica manera de obtener una efectiva protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 De otro lado, la condici\u00f3n de que la se\u00f1ora Arias Arag\u00f3n, se encuentre en el SISBEN, pone de presente una presunci\u00f3n de que, ciertamente no cuenta con los medios suficientes para sufragar los copagos correspondientes por la cirug\u00eda que con urgencia necesita su hijo, y adem\u00e1s fue una condici\u00f3n que no fue desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe insistirse, que cuando el demandante afirma que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo del medicamento o tratamiento requerido que solicita, est\u00e1 planteando una negaci\u00f3n indefinida, la cual est\u00e1 exenta de prueba de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha afirmaci\u00f3n, no fue desvirtuada pues, -repite la Sala-, la Secretar\u00eda de Salud al descorrer el traslado no demostr\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n ni en ning\u00fan otro momento procesal que la accionante contara con los medios econ\u00f3micos necesarios para sufragar los gastos que supone la intervenci\u00f3n quir\u00fargica consistente en colocaci\u00f3n de VALVULA, as\u00ed c\u00f3mo el tratamiento integral requerido por su menor hijo. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n asume que, en efecto, la accionante carece de los medios precisos para cancelar directamente el valor de los mismos, tal como en doctrina reiterada de la Corte se ha sostenido28: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) la prueba de la incapacidad no es taxativa y puede darse bajo la modalidad de declaraci\u00f3n indefinida, pues de lo contrario tal prueba podr\u00eda convertirse en muchos casos, en una resurrecci\u00f3n de la prueba diab\u00f3lica, neg\u00e1ndole as\u00ed el acceso a los interesados.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-744 de 200430, al consultar entre otras la Sentencia T-683 de 2003, reiter\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos la l\u00ednea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 199931 se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate (sic) pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente recordar que, dentro de la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Colegiatura sobre el tema de la ausencia de capacidad de pago en materia de salud, se ha dicho ya, abundantemente, que la carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la entidad llamada a prestar el servicio, cuando en el proceso solamente obra como medio de demostraci\u00f3n que la soporte, la manifestaci\u00f3n formulada en ese sentido por el actor constitucional en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos; es decir, es el ente que por medio de la acci\u00f3n de amparo se acusa, el llamado a demostrar la capacidad econ\u00f3mica de la parte actora.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 A\u00fan m\u00e1s, es preciso anotar que en el nivel territorial las secretar\u00edas de salud son las entidades encargadas de administrar y dirigir el r\u00e9gimen subsidiado de salud, en este entendido, les corresponde atender aquellas situaciones en las que, como en el caso concreto, las personas se encuentren en un peligro inminente y requieran la atenci\u00f3n inmediata a la que no han podido acceder, y de esta manera se protejan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta, una pot\u00edsima raz\u00f3n que conduce a la Corte a conminar a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 a que, a trav\u00e9s de las entidades prestadoras de salud, adelante las gestiones pertinentes para que, de no haberse realizado, le sea practicada la cirug\u00eda que el menor Daniel Alfonso Ordo\u00f1ez necesita, asumiendo la totalidad de su costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 En virtud de lo hasta aqu\u00ed dicho, dispondr\u00e1 la Sala revocar la sentencia calendada el 9 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela impetrada con relaci\u00f3n a los derechos esgrimidos como vulnerados. Por tanto, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, que en el perentorio t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, a trav\u00e9s de las entidades prestadoras de salud, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, inicie las gestiones necesarias para que, de no haberse hecho, le sea practicada la cirug\u00eda consistente en la implantaci\u00f3n de VALVULA y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que el accionante requiera para el reestablecimiento de su salud, todo de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1, de 9 de febrero de 2007, y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la salud y a la vida del menor Daniel Alfonso Ord\u00f3\u00f1ez Arias, quien actu\u00f3 por intermedio de su madre Natividad Arias Arag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR, a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 que, a trav\u00e9s de las entidades prestadoras de salud, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, inicie las gestiones necesarias para que, de no haberse hecho, le sea practicada la cirug\u00eda consistente en la implantaci\u00f3n de VALVULA y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que el accionante requiera para el restablecimiento de su salud, todo de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un v\u00ednculo formal, de filiaci\u00f3n o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la Corte afirm\u00f3: \u201cEn efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per s\u00e9 un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. \u00a0De manera espec\u00edfica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de \u00e9ste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u201d \u00a0En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia Corte Constitucional SU.480\/97 (M.P. Alejandro Martinez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>4 SU- 111\/97, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, sentencia T- 949 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En ella, se encuentra prevista la regulaci\u00f3n del conjunto de instituciones p\u00fablicas y privadas, as\u00ed como las normas y procedimientos orientados al funcionamiento de los reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios contenidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 152: \u201cLa presente Ley establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicaci\u00f3n. Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9Por su parte el art\u00edculo 211 de la ley 100 de 1993, defini\u00f3 el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl R\u00e9gimen Subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 De conformidad con el art\u00edculo 127 de la ley 812 de 2003, los contratos de administraci\u00f3n del subsidio ser\u00edan suscritos entre las direcciones de salud y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013ARS. Posteriormente, el inciso 2 del art\u00edculo 14 de la ley 1122 de 2007 dispuso: \u201cLas entidades que a la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 2 de la ley 100 de 1993 establece: \u201cPRINCIPIOS. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, se puede consultar el Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 1 de la ley 1122 de 2007 indica: \u201cLa presente ley tiene como objeto realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en los aspectos de direcci\u00f3n, universalizaci\u00f3n, financiaci\u00f3n, equilibrio entre los actores del sistema, racionalizaci\u00f3n, Y mejoramiento en la prestaci\u00f3n, de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud p\u00fablica y de las funciones de, inspecci\u00f3n, vigilancia y control y la organizaci\u00f3n y funcionamiento de redes para la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido, respecto a la exigencia de copagos a los afiliados al nivel uno (1) del SISB\u00c9N, el literal g del art\u00edculo 14 de la citada ley, que introdujo una modificaci\u00f3n sustancial ordena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) No habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace;\u201d (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en virtud del literal g, art\u00edculo 14 de la ley 1122 de 2007, quedaron sin vigencia las normas reglamentarias seg\u00fan las cuales14, los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud clasificados en el nivel 1 del SISB\u00c9N, deben efectuar la cancelaci\u00f3n de pagos compartidos o cuotas moderadoras para acceder a los servicios y tratamientos m\u00e9dicos que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>15 Consultar entre otras, las sentencias T- 370 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-214 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se puede consultar la sentencia T-849 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T \u2013 908 de 2004. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este sentido, se puede consultar la sentencia T-829 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-517 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>21 En dicho sentido, en la sentencia T-908 de 2004, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cCuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, el Consejo Nacional de Seguridad Social mantendr\u00e1 vigentes sus funciones, hasta tanto entre en funcionamiento la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud CRES, la cual se crea por disposici\u00f3n de esta Ley como una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. El CNSSS tendr\u00e1 un car\u00e1cter de asesor y consultor del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de la CRES. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 31 Decreto 806 de 1998 y Acuerdo 306 de 2005 CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo Acuerdo 306 de 2005 y Resoluci\u00f3n 3384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-632 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-911 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-213 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 Un com\u00fan denominador de las dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, sentencia T-946\/05, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T \u2013 819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-744 de 2004. M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 SU-819 de 1999 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32Al respecto, en la sentencia T-683 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0&#8220;De la revisi\u00f3n de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante) para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye que: (\u2026) (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0Que no exista una tarifa legal respecto a la incapacidad econ\u00f3mica, no significa que no se deba probar la incapacidad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra) se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no hab\u00eda probado de manera alguna que carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir los costos de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. \u00a0Ni siquiera as\u00ed lo afirm\u00f3 en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras, las sentencias T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-906 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-861 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-447 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-555\/07 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Naturaleza\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados y beneficiarios est\u00e1n sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadora o copagos no pueden convertirse en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}