{"id":14666,"date":"2024-06-05T17:35:27","date_gmt":"2024-06-05T17:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-556-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:27","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:27","slug":"t-556-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-07\/","title":{"rendered":"T-556-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Evaluaci\u00f3n cualitativa\/DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n no afecta m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la demandante le asiste raz\u00f3n en el sentido de que el m\u00ednimo vital debe apreciarse en su dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa (ha dicho la Corte que este derecho es congruo). Y es precisamente en esta dimensi\u00f3n, en la cualitativa, que la Corte rechaza el argumento de la demandante en el sentido de que la simple reducci\u00f3n de lo que percibe sea en s\u00ed mismo un argumento para que se configure la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Como se se\u00f1al\u00f3, las pruebas que aporta la demandante, que buscan dar una perspectiva general de los gastos que \u00e9sta tienen, demuestran que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la que actualmente goza la actora le ha permitido seguir pagando con puntualidad y regularidad las obligaciones a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1554163 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Celinea Orostegui de Jim\u00e9nez contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 39 Penal del Circuito, en primera instancia, y la Sala Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Celinea Orostegui de Jim\u00e9nez contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora, qui\u00e9n cuenta con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad, \u00a0que prest\u00f3 sus servicios al Estado por m\u00e1s de treinta a\u00f1os; entre ellos m\u00e1s de diez (10) a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, desempe\u00f1\u00e1ndose al momento de su retiro como Directora Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, por considerar que ten\u00eda el derecho para hacerlo, el 5 de marzo de 2004, solicit\u00f3 al I.S.S la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas que para tal efecto se aplican a los Congresistas. Ello con fundamento en el art\u00edculo 17 de la \u00a0Ley 4\u00aa de 1992, los art\u00edculos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993 y los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0y el art\u00edculo 25 del Decreto 043 de 1999. Se\u00f1alan estas \u00faltimas normas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 270 de 1996, art\u00edculo 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial deber\u00e1 tener t\u00edtulo profesional, maestr\u00eda en ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco a\u00f1os en dichos campos. Su categor\u00eda, prerrogativas y remuneraci\u00f3n ser\u00e1n las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 43 de 1999, art\u00edculo 25: Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que a 1\u00ba de abril de 1991 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condicione previstas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, podr\u00e1n pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante en relaci\u00f3n con \u00e9sta \u00faltima norma, que mediante sentencia de 18 de noviembre de 2002, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado declar\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n \u201cque a 1\u00ba de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d, por lo que la norma en comento se aplica, sin restricci\u00f3n temporal, a cualquiera de los previstos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aduce la se\u00f1ora Celinea Orostegui que, considerando que ten\u00eda derecho a ello, pues el art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996 equiparaba su r\u00e9gimen laboral al de los magistrados de las altas cortes, solicit\u00f3 a la entidad demandadas el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas establecidas para los senadores de la Rep\u00fablica y los Representantes a la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n No. 014268 de 13 de mayo de 2005 \u2013indica-, el I.S.S. le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n especial solicitada. Ello, porque para la entidad demandada si bien la Ley hab\u00eda equiparado el cargo de Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial a los de los magistrados de las altas Cortes, en ning\u00fan momento hab\u00eda se\u00f1alado expresamente que deb\u00eda aplicarse a aquel el r\u00e9gimen pensional de estos \u00faltimos. Como fundamento para su negativa, el I.S.S cit\u00f3 entonces la sentencia C-037 de 1996, a trav\u00e9s de la cual la Corte Constitucional hab\u00eda declarado condicionalmente exequible el art\u00edculo 99 de la Ley Estatutaria de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026.pesar de disfrutar de las mismas condiciones laborales de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo de Administraci\u00f3n de Justicia no se le puede adscribir por mandato legal el mismo rango o status de aquellos, pues significar\u00eda vulnerar lo previsto en los art\u00edculos 254 y 255 de la Carta que les confiere categor\u00eda de magistrados \u00fanicamente a los miembros de la Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporaci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la actora que en la misma resoluci\u00f3n No. 014268 de 13 de mayo de 2005, el I.S.S le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, por un valor de $ 5\u00b4071.938. Indica que esta suma es muy inferior a la que le corresponde seg\u00fan los ingresos que ten\u00eda como Directora Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, y que no le permite solventar sus obligaciones. \u00a0Al respecto indica que est\u00e1 en el deber de pagar un cr\u00e9dito hipotecario, servicios p\u00fablicos y la manutenci\u00f3n de sus dos hijos, uno de los cuales adelanta sus estudios en el extranjero. Adem\u00e1s aporta pruebas en el sentido de estar pagando altas cuotas de tarjetas de cr\u00e9dito, impuestos y telefon\u00eda \u00a0celular, entre otras obligaciones; adicionalmente presenta constancia de emplear y pagar a varias personas que le prestan servicios dom\u00e9sticos (planchado y lavado, jardiner\u00eda y conducci\u00f3n) y de estar tomando cursos de danza \u00e1rabe y de ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n No. 014268 de 2005, recurso que fue resuelto de forma negativa a sus pretensiones mediante resoluci\u00f3n No. 053 de 30 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en raz\u00f3n a que el I.S.S no le reconoci\u00f3 el r\u00e9gimen especial en pensiones establecido para los Congresistas \u2013relata- hizo una nueva petici\u00f3n para que se le reconociera la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con el r\u00e9gimen especial de pensiones establecido para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 546 de 1971 y en el art\u00edculo 12 del decreto 717 de 1978. Se\u00f1ala que a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n No. 022979 de 13 de junio de 2006 la entidad demandada tambi\u00e9n le neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen, argumentando que ella no cotizaba en la Rama Judicial al sistema de seguridad social en pensiones al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y que, por ende, no le era aplicable dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, ordene al I.S.S la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, \u201c\u2026dando aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial en pensiones para los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara, o al r\u00e9gimen especial en pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, seg\u00fan lo determine el se\u00f1or Juez de Tutela\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de veinte (20) de noviembre de 2006, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admite la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Celinea Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez contra el Instituto del Seguro Social En la misma providencia dispone solicitar a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Vencido el t\u00e9rmino que el juez dispuso para tal efecto, el I.S.S se abstuvo de rendir informe dentro del tr\u00e1mite del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El primero (1\u00ba) de diciembre de 2006, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resuelve declarar improcedente el amparo reclamado por la se\u00f1ora Celinea Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juzgado que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente subsidiario, por lo que no proceder\u00e1 cuando exista, para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado, otro mecanismo judicial de defensa de los derechos, salvo que exista el riesgo inminente de causar al interesado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que la actora en el presente caso no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la disputa que tiene con la entidad demandada por la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, y que la situaci\u00f3n de aquella dista de configurar una que implique un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la actora la impugna y solicita que sea revocada y que, en su lugar, se conceda el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0que considera que la sentencia de marras contraviene, de manera general, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al tema. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido agrega que efectivamente existe en su caso violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del I.S.S, en especial del derecho al debido proceso en sede administrativa, pues las resoluciones mediante las cuales se le neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales son contrarias a la Ley. Se\u00f1ala que la Corte ha sostenido en algunas oportunidades que el argumento de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela resulta inoperante en casos como el presente, en los cuales los procesos ordinarios demoran much\u00edsimo y son, por ende, ineficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente alega que la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el m\u00ednimo vital es un concepto cualitativo y no cuantitativo y que, por consiguiente, su situaci\u00f3n si configura una de perjuicio inminente para ella en lo que respecta a las condiciones dignas de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogot\u00e1, en fallo de ocho (8) de febrero de 2007, resuelve confirmar el fallo impugnado por la se\u00f1ora Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el Tribunal considera, al igual que el a quo, que la demanda de amparo es improcedente al haber acudido la actora directamente a la acci\u00f3n de tutela, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las decisiones de la administraci\u00f3n se remontan a los meses de mayo de 2005, enero y junio de 2006, sin que la accionante acudiera a cuestionar por la v\u00eda jurisdiccional administrativa la legalidad de los actos que consideraba violatorios de sus derechos. Pretender ahora la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo el expediente excepcional de la tutela no corresponde a la finalidad de dicha acci\u00f3n, como que no tiene car\u00e1cter residual no goza de libre tr\u00e1nsito judicial para desconocer los procedimientos ordinarios previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si bien alega el desconocimiento de derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental relativos a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, nada prob\u00f3 al respecto, como que la demanda se ocupa de motivos de censura diversos a la legalidad de los actos expedidos por el Instituto de Seguro Social, los cuales debieron ser objeto de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n en la instancia y oportunidad respectiva\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si el Instituto de \u00a0Seguro Social viola derechos fundamentales de la actora, al haber reconocido y estar pag\u00e1ndole una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin tener en cuenta que la se\u00f1ora Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez aleg\u00f3 tener derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial para Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara (art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en concordancia con el art\u00edculo 25 del Decreto 043 de 1999.) o en su defecto que se le reliquidara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en el decreto 536 d 1971 para empleados de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. Debe considerarse que la demandante alega que la pensi\u00f3n de la que actualmente goza no garantiza su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder resolver el problema as\u00ed planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido en m\u00faltiples oportunidades que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo judicial para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha precisado la Corte, la competencia para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, Ello es as\u00ed por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en los debates respecto del reconocimiento o de lo reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n se encuentran comprometidos derechos litigiosos de rango legal, del resorte de los jueces ordinarios y no del juez de derechos fundamentales , siendo entonces los primeros los llamados a garantizar el ejercicio de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha entendido que la regla general anteriormente anotada no es absoluta. As\u00ed pues, de manera excepcional, es posible que el \u00a0juez de tutela disponga el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n en dos supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. En el proceso de la evaluaci\u00f3n de las circunstancias referidas, el juez de tutela deber\u00e1 considerar si (i) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; si (ii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y si (iii) efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de dicho \u00a0 perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La se\u00f1ora Celinea Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez demanda en sede de tutela al Instituto de Seguro Social \u00a0porque considera que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al haberle negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el r\u00e9gimen especial para Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara \u2013ello con fundamento en el art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0y el art\u00edculo 25 del Decreto 043 de 1999-, o en subsidio haberle reliquidado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la que actualmente goza, dando aplicaci\u00f3n a lo previsto en el decreto 546 de 1971 para los empleados de la Rama Judicial. La actora alega que aunque actualmente recibe una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00e9sta no garantiza su m\u00ednimo vital en el entendido de que \u00e9ste debe ser valorado de manera cualitativa y no cuantitativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Como qued\u00f3 consignado en las consideraciones generales de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, en principio y tal como lo observaron los jueces de instancia en sus fallos, para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones. Ahora bien, se reitera que la Corte ha observado que aquel principio general de improcedencia tiene excepciones, en las cuales los problemas de rango legal derivados del proceso de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n, adquieren relevancia constitucional y ameritan la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala debe establecer si, en contra de los razonamientos de los jueces de instancia, en el presente caso existen las circunstancias que ameritan la excepci\u00f3n general a la regla de improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En este sentido lo primero que debe definir la Sala es si la situaci\u00f3n de la actora configura una en la cual el medio judicial \u00a0ordinario de protecci\u00f3n \u00a0resulte ineficaz. Aqu\u00ed debe evaluarse si (i) se encuentra demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante o de su n\u00facleo familiar; si (ii) la se\u00f1ora Celinea Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y si (iii) el derecho pensional que \u00e9sta reclama fue negado de manera abiertamente caprichosa o arbitraria. En este sentido \u2013debe precisar la Sala- la simple demora que \u00a0pueda predicarse del mecanismo ordinario de defensa judicial de los derechos, no es un argumento en s\u00ed mismo, como lo pretende la actora, para invocar la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis propuesto basta con observar el primero de los elementos de an\u00e1lisis (posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital) para concluir que esta excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, no opera en el presente caso. En este sentido considera la Sala \u2013luego de evaluar las pruebas allegadas por la demandante al proceso- que , pese a que el reconocimiento que hiciere el demandado Instituto de Seguros Sociales de la pensi\u00f3n de vejez de la actora \u00a0es sustancialmente inferior al salario que \u00e9sta ven\u00eda recibiendo, la se\u00f1ora Celinea Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez no ha visto gravemente afectada su situaci\u00f3n, de manera que pueda predicarse de ella una verdadera afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Es de recordar que la pensi\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora Or\u00f3stegui es de m\u00e1s cinco (5) millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la se\u00f1ora Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez le asiste raz\u00f3n en el sentido de que el m\u00ednimo vital debe apreciarse en su dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa (ha dicho la Corte que este derecho es congruo). Y es precisamente en esta dimensi\u00f3n, en la cualitativa, que la Corte rechaza el argumento de la demandante en el sentido de que la simple reducci\u00f3n de lo que percibe sea en s\u00ed mismo un argumento para que se configure la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Como se se\u00f1al\u00f3, las pruebas que aporta la demandante, que buscan dar una perspectiva general de los gastos que \u00e9sta tienen, demuestran que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la que actualmente goza la actora le ha permitido seguir pagando con puntualidad y regularidad las obligaciones a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la pensi\u00f3n le fue reconocida mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 014268 de 13 de mayo de 2005. En noviembre de ese mismo a\u00f1o Cafesalud, Medicina Prepagada, certifica que la actora se encuentra al d\u00eda con sus obligaciones para con dicha entidad hasta mayo de 2006.6 \u00a0En folios 61, 62, 63 y 64 del expediente encuentra la Sala copia de extractos de tarjetas de cr\u00e9dito de la demandante; extractos expedidos cuando la actora ya gozaba de su pensi\u00f3n y en los que, pese a lo elevado de las cuotas, se observa que fueron pagados puntualmente. De igual manera fueron canceladas las facturas expedidas por el C\u00edrculo de Viajes de la demandante (Folios 65 y 66), as\u00ed como las cuentas de telefon\u00eda celular y de energ\u00eda el\u00e9ctrica (Folios 67, 68 y 69, respectivamente). \u00a0De igual manera, todo ello con posterioridad al reconocimiento de la pensi\u00f3n de la cual la actora alega que no garantiza su m\u00ednimo vital, se observan en el expediente las certificaciones expedidas por su profesora de danza \u00e1rabe (Folio 75) , su conductor (Folio 76) , el profesor de guitarra \u00a0de su hija (Folio 77), su profesor de ingl\u00e9s (Folio 78), su jardinero (Folio 79) y el administrador del conjunto residencial en el cual vive (Folio 80). Todas dichas certificaciones fueron expedidas con posterioridad al reconocimiento de la pensi\u00f3n y de ellas se infiere que la actora no ha tenido que prescindir de ninguno de los anotados servicios y, por contera, que su m\u00ednimo vital no se ha visto afectado de manera cualitativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ni siquiera se hace necesario considerar \u00a0que al momento de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela la actora contaba con cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, que no alega ning\u00fan tipo de invalidez o padecer una enfermedad que la inhabilite, que por ende no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (no pertenece a la tercera edad ni es inv\u00e1lida), para observar que por este concepto es improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que no se puede establecer que la demandante se encuentre en una situaci\u00f3n en la que es ineficaz el mecanismo ordinario de protecci\u00f3n judicial de sus intereses. Se mantiene, por ende, \u00a0para el caso concreto, la regla seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Evacuado el anterior punto, la Sala debe estudiar si la situaci\u00f3n de la actora configura una de perjuicio irremediable que amerite la concesi\u00f3n transitoria del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido lo primero que debe resaltar la Sala es que esta Corporaci\u00f3n ha decantado el concepto de perjuicio irremediable, se\u00f1alando que este debe ser\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cierto e inminente. Ello significa que la configuraci\u00f3n del perjuicio no puede derivarse de meras conjeturas, y que no puede tratarse de un perjuicio futuro, \u00a0que est\u00e9 por suceder;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. De urgente atenci\u00f3n. Ha dicho la Corte que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume un da\u00f1o irreparable, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Grave.\u00a0 Esto en el entendido de que no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Sala echa de menos la configuraci\u00f3n de tal perjuicio irremediable. Mismo an\u00e1lisis probatorio que llev\u00f3 \u00a0a la Sala a descartar la ineficacia del mecanismo ordinario de defensa por violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, apunta a que el perjuicio que puedan estar causando las decisiones del I.S.S que se cuestionan en sede de tutela a la actora, no tiene el rasgo de ser cierto o inminente; lo cual, de suyo, descarta la gravedad del mismo, as\u00ed como la necesidad de una urgente atenci\u00f3n. No se trata en el presente caso \u2013resalta la Sala- de una situaci\u00f3n en la cual la interesada no est\u00e9 disfrutando de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino que lo que se pretende, claramente, es la reliquidaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Cabe se\u00f1alar, por \u00faltimo, que durante el tr\u00e1mite del presente proceso de revisi\u00f3n de tutela en esta Corte, la actora aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n 0499 de 2 de marzo de 2007, por medio de la cual se resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo 022979 de junio 13 de 2006, mediante el cual el I.S.S le neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de empelados de la Rama Judicial para la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. La expedici\u00f3n de esta decisi\u00f3n es, sin duda alguna, sobreviniente \u00a0y, por ende, no hay lugar a que la Sala se pronuncie expresamente respecto de su contenido. Sin embargo observa la Sala que esta decisi\u00f3n del Instituto de Seguro Social no es m\u00e1s que otro episodio del debate de car\u00e1cter legal que enfrenta a la demandante y demandada y que, por consiguiente, se predica de \u00e9l tanto como se hizo de las anteriores decisiones, que s\u00ed pertenecen al \u00e1mbito del proceso de revisi\u00f3n de tutela: el amparo resulta improcedente porque por regla se tiene establecido que no procede la tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones. El \u00e1mbito propio de dichos debates \u2013reitera la Sala- no es la v\u00eda procesal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 As\u00ed pues, \u00a0esta Sala confirmar\u00e1 el fallo de ocho (8) de febrero \u00a0de 2007, por medio del cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 a su vez aquel en el que, el 1\u00ba de diciembre de 2006, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada por Celinea Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada el \u00a0(8) de febrero \u00a0de 2007, por medio del cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 a su vez el fallo en el que, el 1\u00ba de diciembre de 2006, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada por Celinea Or\u00f3stegui de Jim\u00e9nez contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 96 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 12, Cuaderno de Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-877 y 008 de 2006, T-776 de 2005, T-711 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005, T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-605 de 2005 la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital de un funcionario diplom\u00e1tico cuya pensi\u00f3n no fue liquidada por CAJANAL conforme al salario devengado por el accionante. En \u00e9sta caso, la Corte consider\u00f3 que, dado que el accionante era una persona de la tercera edad, y que por lo tanto, la carga de adelantar una acci\u00f3n ordinaria para obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n resultaba desproporcionada, la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-971 de 2005, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de una familia desplazada cuya solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes fue negada por Colfondos S.A. En \u00e9ste caso, la Corte estim\u00f3 que la negativa de la Entidad no se fundamentaba el incumplimiento de los requisitos para ejercicio del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la aseguradora Colpatria, con quien Colfondos S.A. suscribi\u00f3 el contrato de seguro para el cubrimiento de las sumas adicionales previstas en el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, se negaba a transferir el valor de dichas sumas. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de su situaci\u00f3n de desplazamiento, los accionantes se encontraban sujetos a condiciones de extrema vulnerabilidad. En consecuencia la Corte orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 60 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-1316 del 7 de diciembre de 2001 y \u00a0T-225 del 15 de junio de 1993, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Evaluaci\u00f3n cualitativa\/DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n no afecta m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 A la demandante le asiste raz\u00f3n en el sentido de que el m\u00ednimo vital debe apreciarse en su dimensi\u00f3n cualitativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}