{"id":14667,"date":"2024-06-05T17:35:27","date_gmt":"2024-06-05T17:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-557-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:27","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:27","slug":"t-557-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-07\/","title":{"rendered":"T-557-07"},"content":{"rendered":"\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de laparoscopia e histeroscopia excluida del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1587928 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Patricia D\u00edaz Vides contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Patricia D\u00edaz Vides contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2006, Diana Patricia D\u00edaz Vides interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena contra Coomeva EPS, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante se encuentra afiliada a Coomeva EPS en calidad de cotizante dependiente desde el d\u00eda 3 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Como consecuencia de que hace 5 a\u00f1os la actora sufri\u00f3 un parto prematuro que ocasion\u00f3 la muerte del neonato, su m\u00e9dico tratante adscrito a Coomeva EPS, el Dr. Francisco Edna Estrada, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico \u201cLaparoscopia e histeroscopia diagn\u00f3stica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Conforme al resultado del examen referido, su m\u00e9dico tratante le indic\u00f3 que padece una enfermedad denominada \u201cS\u00edndrome adherencial p\u00e9lvico + tabique intrauterino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La accionante sostiene que una vez se practic\u00f3 dicho examen, \u201c[s]e comprob\u00f3 que no pued[e] quedar embarazada por la adherencia p\u00e9lvica que present[a], (\u2026) adem\u00e1s, el tabique intrauterino que [le] diagnosticaron no permite que el feto crezca normalmente y que llegue al \u00faltimo mes de embarazo ocasionando parto prematuro y amenaza de aborto (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5 De acuerdo con el resultado del examen m\u00e9dico en comento, el d\u00eda 27 de abril de 2006, el m\u00e9dico cirujano de la Cl\u00ednica Medihelp Services quien practic\u00f3 dicho examen a la Sra. D\u00edaz Vides, indic\u00f3 al Dr. Francisco Edna Estrada que aquella debe someterse al procedimiento quir\u00fargico \u201cLaparoscopia e histeroscopia operatoria.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Dado lo anterior, el d\u00eda 17 de mayo de 2006, Coomeva EPS le comunic\u00f3 que no era posible autorizar la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico ordenado, pues \u00e9ste se encuentra excluido del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el d\u00eda 2 de agosto de 2006, Diana Patricia D\u00edaz Vides interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena contra Coomeva EPS, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En su criterio, la decisi\u00f3n de Coomeva EPS, en el sentido de abstenerse de realizar el procedimiento quir\u00fargico ordenado por su m\u00e9dico tratante, \u201c[v]ulnera en forma ostensible y directa los postulados del fundamento de la Constituci\u00f3n Nacional, el derecho a la vida, el derecho a la salud y sobre todo el derecho a una familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, \u00a0Diana Patricia D\u00edaz Vides solicit\u00f3 que el juez de tutela ordenara a Coomeva EPS autorizar la realizaci\u00f3n del procedimiento requerido para el mejoramiento de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, el cual mediante auto del d\u00eda 10 de agosto de 2006 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito dirigido el d\u00eda 16 de agosto de 2006, Coomeva EPS, actuando por intermedio de su Jefe de Garant\u00eda de Calidad de la Oficina de Cartagena, el Sr. Ricardo Donado Milkez, se pronunci\u00f3 sobre hechos y pretensiones que no guardan relaci\u00f3n con la presente acci\u00f3n de tutela. En su comunicaci\u00f3n al juez de instancia, Coomeva EPS hizo referencia al caso de la Sra. Liseth Castro \u00c1vila y a su solicitud de tratamiento m\u00e9dico para la infertilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 5, cuaderno 2, copia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n \u00a0al R\u00e9gimen contributivo para trabajadores dependientes de la Sra. Diana Patricia D\u00edaz Vides a Coomeva EPS, desde el d\u00eda 3 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folios 6 &#8211; 8, cuaderno 2, copia de la historia cl\u00ednica de la paciente Diana Patricia D\u00edaz Vides, suscrita por el personal m\u00e9dico de la IPS Cl\u00ednica AMI S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folios 11 \u2013 13, cuaderno 2, copia del resultado del examen m\u00e9dico Laparoscopia + histeroscopia diagn\u00f3stica practicado a la paciente Diana Patricia D\u00edaz Vides el d\u00eda 24 de abril de 2006, suscrito por un m\u00e9dico cirujano de la Cl\u00ednica Medihelp Services. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folio 14, cuaderno 2, copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el d\u00eda 27 de abril de 2006 por el personal m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Medihelp Services a Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folio 15, cuaderno 2, copia de la comunicaci\u00f3n de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud dirigido a la paciente Patricia D\u00edaz Vides el d\u00eda 17 de mayo de 2006 por Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Folio 24, cuaderno 2, declaraci\u00f3n juramentada rendida por la accionante Diana Patricia D\u00edaz Vides el d\u00eda 24 de agosto de 2006 ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, mediante la cual reitera los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela e indica que sus ingresos mensuales corresponden a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. En la misma oportunidad, la accionante se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de la enfermedad que padece, sufre de fuertes dolores e inflamaci\u00f3n abdominal que le imposibilitan realizar sus actividades cotidianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 24 de agosto de 2006, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena neg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de tutela consider\u00f3 los argumentos expuestos por la Entidad accionada en su escrito, es decir, hizo referencia al caso de la Sra. Liseth Castro \u00c1vila y a su solicitud de tratamiento m\u00e9dico para la infertilidad, y no a los hechos y pretensiones que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3: \u201cEn el presente caso, se observa que los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha trazado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para casos semejantes, no se encuentran plenamente establecidos. Por cuanto no aparece demostrada la falta de capacidad econ\u00f3mica, la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica por la falta del tratamiento; por lo que al faltar estos requisitos, no conceder\u00e1 la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 1 de septiembre de 2006, Diana Patricia D\u00edaz Vides impugn\u00f3 la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, y solicit\u00f3 ante el superior, que concediera el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, la Sra. D\u00edaz Vides resalt\u00f3 la equivocaci\u00f3n de la Entidad accionada y del juez de primera instancia, en el sentido de pronunciarse sobre hechos y pretensiones que no corresponden a lo manifestado en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que el presente caso re\u00fane los requisitos jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional para ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el suministro de procedimientos excluidos del POS. En este sentido, sostuvo que tal y como consta en las pruebas que alleg\u00f3 al presente \u00a0tr\u00e1mite, su m\u00e9dico tratante adscrito a Coomeva EPS, fue quien diagnostic\u00f3 la enfermedad que padece y orden\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico reclamado; de no llevarse a cabo dicho procedimiento, su vida en condiciones dignas, as\u00ed como su posibilidad de procrear se ver\u00edan seriamente limitadas; y, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar de manera particular, el costo de la cirug\u00eda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 19 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 24 de agosto de 2006 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juez de instancia reiter\u00f3 las consideraciones expuestas por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena en su sentencia. Para el efecto, sostuvo que el presente caso no re\u00fane los requisitos que la Corte Constitucional ha previsto para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, proceda el suministro de tratamientos m\u00e9dicos excluidos del POS, particularmente, dado que se trata de un procedimiento para la infertilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explic\u00f3: \u201cDebe anotarse a lo expresado por la actora en su escrito de impugnaci\u00f3n, en lo relativo a que se ha equivocado la EPS respecto de su nombre y padecimiento en el libelo de contestaci\u00f3n ante el juzgado inferior, que, si bien es cierto tal equivocaci\u00f3n viene corroborada con solo leer dicho documento, (\u2026) y aunque se diga por la accionante que no es el caso de ella, es decir, que no es inf\u00e9rtil, considera este Juzgado que s\u00ed lo es, hecho este que se deduce f\u00e1cilmente al no poder concebir y gestar cigoto durante el per\u00edodo de nueve meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el juez de tutela adujo que el procedimiento reclamado a trav\u00e9s de la presente solicitud de amparo constitucional, no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la Entidad accionada. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la actora no prob\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor del tratamiento requerido, as\u00ed como tampoco que la falta de realizaci\u00f3n de tal tratamiento \u201c[a]tente en forma grave contra la vida de la peticionaria ni que (\u2026) le genere consecuencias adversas o peligrosas para su integridad, (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 16 de febrero de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar si conforme a los requisitos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha definido para ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de determinados servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, la decisi\u00f3n de Coomeva EPS de negar a la Sra. Diana Patricia D\u00edaz Vides la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico Laparoscopia e histeroscopia operatoria, con fundamento en la exclusi\u00f3n de dicho procedimiento del POS, vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado para inaplicar las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud, a fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con base en lo anterior, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si es menester amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de la Sra. Diana Patricia D\u00edaz Vides, presuntamente vulnerado por Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado es responsable de garantizar a todas las personas el acceso al servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud. En consecuencia, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de dicho servicio, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. As\u00ed mismo, es el encargado de ejercer la vigilancia y control de las entidades privadas que pueden prestar los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, as\u00ed como establecer las normas y pol\u00edticas que aquellas deben seguir para esto.1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En virtud de la norma constitucional, desde sus primeras sentencias, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia que adquiere la protecci\u00f3n del derecho a la salud en el estado social de derecho. En la sentencia T-597 de 1993 la Corte precis\u00f3 el derecho a la salud en los siguientes t\u00e9rminos: 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte hizo suya esta segunda perspectiva al referirse a la amenaza del derecho a la salud, en t\u00e9rminos de &#8220;grave deterioro de la calidad de vida&#8221;3, idea esta que se complementa con la definici\u00f3n de la salud como &#8220;un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades&#8221;4. La salud no puede asimilarse a una situaci\u00f3n est\u00e1tica. Su car\u00e1cter prestacional es esencial y comprende, no s\u00f3lo la intervenci\u00f3n puntual necesaria para evitar la enfermedad, sino tambi\u00e9n, la actuaci\u00f3n difusa necesaria para lograr la recuperaci\u00f3n de la calidad de la vida.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo y preferente para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la salud. Para ello, ha indicado que tal protecci\u00f3n puede derivarse de su condici\u00f3n de derecho aut\u00f3nomo o por conexidad con derechos fundamentales. Al respecto, ha precisado que el derecho a la salud es considerado como derecho fundamental aut\u00f3nomo, en el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad f\u00edsica o mental;5 y por conexidad, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza trae consigo la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 As\u00ed, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el criterio jurisprudencial se\u00f1alado, en m\u00faltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido que en el evento en que una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado niegue a uno de sus pacientes la entrega de un medicamento o la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico con fundamento en que no se encuentra previsto en el Plan Obligatorio de Salud, y con ello se cause una vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, en virtud del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procede la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que disponen tal exclusi\u00f3n, y en consecuencia, la entidad deber\u00e1 suministrar la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-408 de 2007,7 la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho Plan [Obligatorio de Salud] puede vulnerar derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato impuesto por el art\u00edculo 4\u00ba Superior debe ser inaplicada la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de car\u00e1cter legal o reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Empero lo anterior, dicha inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que disponen la exclusi\u00f3n de determinados medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud, no opera de forma autom\u00e1tica. Para el efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de acreditar ante el juez de tutela el cumplimiento de determinadas condiciones a fin de obtener en estos casos, a trav\u00e9s del amparo constitucional, \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna. Dichas condiciones pueden ser resumidas as\u00ed:8 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta del medicamento o procedimiento m\u00e9dico excluido del Plan Obligatorio de Salud, amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal o la dignidad humana del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el medicamento o procedimiento m\u00e9dico excluido no pueda ser sustituido por uno que se encuentre previsto en el POS o que, pudiendo sustituirse, no provea el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando dicho nivel de efectividad sea indispensable para proteger los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el accionante no pueda sufragar el costo del medicamento o procedimiento m\u00e9dico excluido del POS sin poner en riesgo su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro medio o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el medicamento o procedimiento m\u00e9dico excluido del POS sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, o de la cual \u00e9ste es beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En suma, con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los pacientes beneficiarios o afiliados a una EPS, previa la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones jurisprudenciales se\u00f1aladas anteriormente, el juez de tutela podr\u00e1 -en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n \u00a0la exclusi\u00f3n de servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud y ordenar su prestaci\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En virtud de los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela y de las reglas jurisprudenciales expuestas, como pasar\u00e1 a demostrarse, el presente caso re\u00fane los requisitos jurisprudenciales exigidos por esta Corporaci\u00f3n para ordenar la inaplicaci\u00f3n de las normas que disponen la exclusi\u00f3n de medicamentos y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Antes de verificar en el presente caso el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales definidos por esta Corporaci\u00f3n para ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de determinados servicios m\u00e9dicos del POS, esta Sala considera necesario resaltar que la EPS accionada, en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se pronunci\u00f3 sobre hechos y pretensiones que no guardan relaci\u00f3n con la presente solicitud de amparo. Es decir, para efectos de determinar el lleno de tales requisitos, de conformidad con la presunci\u00f3n de veracidad dispuesta en el art\u00edculo 20 del Decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela 2591 de 1991,9 se entender\u00e1n como no controvertidos por la entidad accionada los hechos y consideraciones sostenidas por la actora en su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En efecto, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente de tutela, se encuentra probado que la Sra. D\u00edaz Vides padece de una enfermedad denominada \u201cS\u00edndrome adherencial p\u00e9lvico + tabique intrauterino\u201d, la cual le causa fuertes dolores e inflamaci\u00f3n abdominal que le imposibilitan realizar sus actividades cotidianas.10 Es decir, la actora requiere del suministro del procedimiento quir\u00fargico excluido del POS para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, situaci\u00f3n que, es menester resaltar, no fue refutada por la Entidad accionada durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. Entonces, a diferencia de lo sostenido por el juez de segunda instancia, en el sentido de indicar que la presente acci\u00f3n de tutela no debe ser concedida pues la accionante solicita un tratamiento m\u00e9dico para la infertilidad y no para el mejoramiento de su salud,11 para esta Sala es claro que el derecho invocado tiene el car\u00e1cter de fundamental, pues la falta del procedimiento quir\u00fargico excluido del POS, amenaza sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Con relaci\u00f3n al segundo requisito jurisprudencial indicado en las consideraciones generales de esta sentencia, esto es, que el servicio m\u00e9dico excluido del POS no pueda ser sustituido por uno de los previstos en el Plan, para esta Sala, en el presente caso, tal requisito se encuentra satisfecho. Esto por cuanto, a pesar de que la actora en sus escritos de tutela y de impugnaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 al respecto, dado que una afirmaci\u00f3n en sentido contrario corresponde a la EPS accionada -por tratarse de concepto especializado y cient\u00edfico-, y que \u00e9sta no refiri\u00f3 sobre el particular, esta Sala estima que tal requisito se encuentra cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.5 En el mismo orden, para efectos de este fallo, dado que la actora en su declaraci\u00f3n juramentada rendida el d\u00eda 24 de agosto de 2006,12 manifest\u00f3 ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena que sus ingresos mensuales corresponden a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, esta Sala estima que el requisito jurisprudencial indicado en esta Sentencia en tal sentido, se halla satisfecho. Considerar lo contrario, implicar\u00eda aceptar que la accionante ponga en peligro su m\u00ednimo vital para sufragar el costo del procedimiento quir\u00fargico requerido, lo cual no tiene sustento en lo dispuesto para el efecto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Por \u00faltimo, esta Sala juzga que se encuentra igualmente satisfecho el requisito jurisprudencial en virtud del cual, el servicio m\u00e9dico solicitado debe ser prescrito por el m\u00e9dico tratante de la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor o de la cual \u00e9ste sea beneficiario. De acuerdo con lo indicado por la actora en su escrito de tutela, el procedimiento quir\u00fargico \u201cLaparoscopia e histeroscopia operatoria\u201d prescrito en virtud del resultado del examen m\u00e9dico \u201cLaparoscopia e histeroscopia diagn\u00f3stica\u201d, fue ordenado por el m\u00e9dico cirujano de la Cl\u00ednica Medihelp Services. As\u00ed, dado que frente a dicha afirmaci\u00f3n, en su escrito de contestaci\u00f3n a la solicitud de amparo,13 la EPS accionada no controvirti\u00f3 que el m\u00e9dico cirujano en comento se encuentra adscrito a su planta de personal m\u00e9dico, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad dispuesta en el art\u00edculo 20 del Decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela 2591 de 1991, para esta Sala el requisito de prescripci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada, se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que practique a la Sra. Diana Patricia D\u00edaz Vides, conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el procedimiento quir\u00fargico \u201cLaparoscopia e histeroscopia operatoria\u201d que la actora requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR el t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n, suspendido por esta Sala mediante Auto del d\u00eda 25 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda diecinueve (19) de octubre de 2006 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Patricia D\u00edaz Vides contra Coomeva EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Coomeva EPS, por intermedio de su representante legal, que dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a practicar a la Sra. Diana Patricia D\u00edaz Vides el procedimiento quir\u00fargico \u201cLaparoscopia e histeroscopia operatoria\u201d, conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional \u00a0de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone: \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d As\u00ed mismo, el p\u00e1rrafo No 1 de la Observaci\u00f3n General No 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, establece: \u201c1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sin embargo, en reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional ha estimado que el derecho a la salud es un derecho fundamental considerado en s\u00ed mismo. Al respecto, en la sentencia T-573 de 2005 (M.P. Dr. Humberto Sierra Porto), esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cInicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la vida. (\u2026) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciaci\u00f3n tiende a ser cada vez m\u00e1s fluida, hasta el punto en que hoy ser\u00eda muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no s\u00f3lo por estar conectado \u00edntimamente con un derecho fundamental &#8211; la vida &#8211; pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad &#8211; sino que es en s\u00ed mismo fundamental. (\u2026) As\u00ed las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realizaci\u00f3n depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales. (\u2026).\u201d Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias: T-016 de 2007, T-1041 de 2006, y T-662 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-328 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en Documentos B\u00e1sicos de la Organizaci\u00f3n Panamericana De La Salud, Documento Oficial N\u00ba 188. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias: T-085 de 2006, T-704 de 2005, T-646 de 2005, T-598 de 2005, T-364 de 2005, T-519 de 2004, T-850 de 2002, T-1081 de 2001, T-822 de 1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999 y \u00a0T-248 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 de 2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005 y T-372 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-419 de 2007, \u00a0T-411 de 2007, T-298 de 2007, T-869 de 2006, T-846 de 2006, T-710 de 2006, T-499 de 2005, T-412 de 2005, T-306 de 2005, T-1227 de 2004, T-1063 de 2004, \u00a0T-180 de 2004, T- 094 de 2004 y T-928 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 24, cuaderno 2, declaraci\u00f3n juramentada rendida por la accionante Diana Patricia D\u00edaz \u00a0Vides el d\u00eda 24 de agosto de 2006 ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con tratamientos m\u00e9dicos de infertilidad, ha sostenido que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en los casos en que las EPS niegan el suministro de estos. Al respecto, en la sentencia T-1104 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte afirm\u00f3: \u201cTanto el ordenamiento positivo como la jurisprudencia han entendido el derecho a la maternidad como aquel referente a las prerrogativas de que goza la mujer, bien en raz\u00f3n de su estado de embarazo, o por haber, recientemente, dado a luz a su criatura. Debido a esto, el derecho a la procreaci\u00f3n &#8211; aunque existe como tal en cabeza de todo ser humano e implica un deber de abstenci\u00f3n estatal en relaci\u00f3n con aquellas actividades tendientes a su restricci\u00f3n o determinaci\u00f3n imperativa -, mal puede extenderse hasta el punto de constre\u00f1ir a la administraci\u00f3n a garantizar la maternidad biol\u00f3gica de una persona cuyo condicionamiento biol\u00f3gico per se no le permite su goce. (\u2026) Finalmente, en apoyo de lo expuesto, es pertinente destacar que el orden axiol\u00f3gico de la Carta de 1991 mal podr\u00eda sobreponer el goce de un derecho de segunda generaci\u00f3n &#8211; como lo es el de hacer posible un embarazo de imposible viabilidad sin la intervenci\u00f3n positiva estatal -, al derecho fundamental a la vida de una persona cuya patolog\u00eda la pone en riesgo de muerte, verbigracia un caso de urgente transplante de h\u00edgado. En efecto, la escasez de recursos de un pa\u00eds como Colombia implica una clara determinaci\u00f3n de prioridades en materia de gasto p\u00fablico y social, elemento indispensable para la efectividad de los derechos prestacionales.\u201d\u00a0 (Negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, se pueden consultar T- 946 de 2000 y T-689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folios 25 \u2013 28, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de laparoscopia e histeroscopia excluida del POS \u00a0 Referencia: expediente T-1587928 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Patricia D\u00edaz Vides contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, DC., veintis\u00e9is [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}