{"id":14668,"date":"2024-06-05T17:35:27","date_gmt":"2024-06-05T17:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-558-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:27","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:27","slug":"t-558-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-07\/","title":{"rendered":"T-558-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se ha dado una respuesta de fondo y definitiva respecto de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que las respuestas emitidas por el Jefe del Departamento Aseguradora del ISS de la Seccional Valle, recibidas por la peticionaria, con fecha 4 de abril de 2006 y 16 de febrero de 2007, esta \u00faltima expedida cuando ya se hab\u00eda interpuesto la presente acci\u00f3n de tutela, en los cuales se le indica las razones por las que no ha sido posible darle una respuesta de fondo y definitiva, respecto de su solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes y dado el caso incluirla en la n\u00f3mina de pensionados como resultado del reconocimiento de la prestaci\u00f3n que reclama, no satisface en modo alguno el derecho fundamental de petici\u00f3n, independientemente de que se de una respuesta positiva o negativa a lo solicitado por el actor y por el contrario evidencian falta de claridad y desorden administrativo al interior de la entidad. Para la Corte las razones esgrimidas a la accionante por el ISS para negarse a responder la petici\u00f3n de fondo no se estiman v\u00e1lidas, en tanto que revelan falta de claridad que se deriva de la informaci\u00f3n aportada por las dependencias del ISS y desorganizaci\u00f3n al interior de la entidad, as\u00ed como carencia de unidad, precisi\u00f3n y oportunidad en el manejo de la informaci\u00f3n, que no tiene por qu\u00e9 soportar la peticionaria de un derecho pensional como lo es el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ARCHIVO DE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Desorden y descuido administrativo no justifica la no resoluci\u00f3n de la solicitud pensional \u00a0<\/p>\n<p>Es deber legal de toda entidad p\u00fablica la conservaci\u00f3n, guardia y custodia de los documentos que ella misma produce, para la Sala es claro que el desorden y descuido administrativo con que se mantenga los archivos documentales, no puede constituirse en justificaci\u00f3n razonable para impedir el ejercicio del derecho que tiene una persona a que la entidad ante la cual reclama una prestaci\u00f3n pensional le de respuesta de fondo a su petici\u00f3n, como una clara manifestaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n definitiva de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1596735 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Cely Rojas Rojas contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Aura Cely Rojas Rojas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 9 de febrero de 2007, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, de petici\u00f3n y a la seguridad social, consagrados en los art\u00edculos 13, 23 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0presuntamente vulnerado por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Se\u00f1ora Aura Cely Rojas Rojas que con fecha 2 de noviembre de 2004, present\u00f3 ante el CAP de Tul\u00faa del ISS, la documentaci\u00f3n requerida para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ha transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 10 meses sin que la entidad accionada \u201c\u2026me haya dado ninguna respuesta sobre mi pensi\u00f3n de sobrevivientes a pesar de haber concurrido personalmente a dicha entidad en varias oportunidades y de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la constituci\u00f3n nacional (sic) se me est\u00e1 violando mi derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente se encuentra que la entidad accionada mediante oficio del 4 de abril de 20061 y del 16 de febrero de 20072, inform\u00f3 a la se\u00f1ora Aura Cely Rojas que no ha sido posible darle una soluci\u00f3n a su caso, por cuanto en el sistema de n\u00f3mina de la entidad ya aparece como pensionada y recibiendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes una se\u00f1ora que figura con el mismo nombre y el mismo n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de ella. Por lo anterior, con el fin de aclarar \u00a0si se trata de un hom\u00f3nimo y definir la solicitud de reconocimiento de la peticionaria, precisa que ha solicitado a otras dependencias de la misma entidad la ubicaci\u00f3n del expediente, sin que a\u00fan haya sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicita al despacho judicial que se ordene a la entidad demandada dar una respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de acuerdo con los documentos que present\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio ATEP114-2007 recibido en el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali el 19 de febrero de 2007, el Jefe del Departamento Aseguradora ATEP del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes del pensionado de origen profesional, Francisco Arley Lozano Beltr\u00e1n, es un caso especial, debido a que figura otra pensi\u00f3n otorgada a la se\u00f1ora Aura Cely Rojas Rojas en la Seccional Cundinamarca \u2013 Bogot\u00e1. En consecuencia, sostiene que el asunto se sale de la \u00f3rbita de la Seccional Valle, pues de efectuar el ingreso a la n\u00f3mina de pensionados, podr\u00eda acarrear sanciones disciplinarias y hasta penales para los que intervienen, por pago de lo no debido. Para demostrar la situaci\u00f3n, remite copia de las actuaciones adelantadas por la Seccional para buscar el esclarecimiento de los hechos y de las respuestas que se le han dado a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la tirilla de recibo de la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente efectuada por la accionante, radicada con el No.06465 del 2 de Noviembre de 2004, en el Centro de Decisiones del ISS de Tul\u00faa. (folio 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Oficio ATP113-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, mediante el cual el Jefe del Departamento Aseguradora ATEP del ISS, Valle del Cauca, le informa a la accionante el tr\u00e1mite que se ha adelantado para dar respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (folio 9)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Oficio ATEP115-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, mediante el cual el Jefe del Departamento Aseguradora ATEP del ISS, reitera al Jefe de Archivo de Pensiones del Nivel Nacional del ISS, la petici\u00f3n formulada mediante oficio ATEP0817-2006 del 27 de noviembre de 2006. (folio11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Oficio ATEP0817-2006, de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual el Jefe del Departamento Aseguradora ATEP del ISS Seccional Valle, solicita al Jefe de Archivo de Pensiones del Nivel Nacional del ISS, el env\u00edo del expediente que pertenece a la Se\u00f1ora Aura Rojas Rojas, tramitado en la Seccional Cundinamarca. (folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Oficio ATEP 356-2006, de fecha 15 de mayo de 2006, mediante el cual el Jefe del Departamento Riesgos Laborales del ISS Seccional Valle, solicita al Gerente Nacional Aseguradora ATEP del ISS, la ubicaci\u00f3n del expediente que pertenece a la Se\u00f1ora Aura Rojas Rojas. (folio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio DHLYNP-0387 de fecha mayo 8 de 2006, mediante el cual el Jefe del Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del ISS, responde la solicitud formulada por el Jefe del Departamento Aseguradora ATEP en oficio ATEP-264-2006 del 4 de abril de 2006. (folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio ATEP264-2006, de fecha 4 de abril de 2006, mediante el cual el Jefe del Departamento Aseguradora ATEP, le solicita al Jefe del Departamento Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados Seguro del Seguro Social de Cali, claridad respecto a la forma como figura la se\u00f1ora Aura Cely Rojas Rojas en el Sistema de N\u00f3mina. (folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio ATEP265-2006, de fecha 4 de abril de 2006, mediante el cual el Jefe del Departamento Aseguradora ATEP del Seguro Social Seccional Valle, le informa a la se\u00f1ora Aura Cely Rojas Rojas las razones que han impedido efectuar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. (folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de febrero 21 de 2007, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante por considerar que el ISS no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la actora. Afirma el fallador que en raz\u00f3n a que la entidad cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido para resolver esa clase de peticiones, realiz\u00f3 las averiguaciones de rigor y se pronunci\u00f3 sobre la solicitud, no es posible endilgar a la demandada la omisi\u00f3n alegada, toda vez que una vez presentada la documentaci\u00f3n, se pudo establecer claramente que el ISS: \u201c\u2026trat\u00f3 de dar soluci\u00f3n a la petici\u00f3n elevada, encontr\u00e1ndose con la situaci\u00f3n \u201cEspecial\u201d de la pensi\u00f3n concedida en la seccional Cundinamarca, a una persona de igual nombre, lo que impide su ingreso al sistema de n\u00f3mina, gener\u00e1ndose la respectiva investigaci\u00f3n a nivel nacional. Indic\u00e1ndose \u00a0que una vez resuelta la posible homonimia se pronunciar\u00e1 frente a la solicitud, la que previ\u00f3 el cumplimiento de los requisitos y verificado el derecho, se conceder\u00e1 en forma retroactiva desde el deceso del se\u00f1or Lozano Beltr\u00e1n, tr\u00e1mite que hab\u00eda sido informado a la accionante desde el 4 de abril de 2006 mediante oficio ATEP265-2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso el Instituto de Seguros Sociales ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, por no dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que considera tener derecho en su calidad de compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema la Sala proceder\u00e1 a: (i) analizar el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n; (ii) estudiar el tema de los plazos para resolver la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (iii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estipula que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anterior disposici\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-377 de 20003 los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al momento de aplicar esta garant\u00eda fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a las anteriores reglas la Corte adicion\u00f3 otras dos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petici\u00f3n no la exonera del deber legal \u00a0de responderlo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, no basta que se expida la respuesta, sino que adem\u00e1s, es necesario que \u00e9sta se notifique de manera oportuna al interesado.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plazos para resolver las peticiones. T\u00e9rmino especial para resolver el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece los t\u00e9rminos generales dentro de los cuales las autoridades deben adoptar la decisi\u00f3n. Para resolver las peticiones disponen de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles y para resolver los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n que se interpongan disponen de dos (2) meses, seg\u00fan los art\u00edculos 6\u00ba y 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Estos t\u00e9rminos son supletivos ante la falta de norma especial que establezca un plazo diferente, como ocurre con las solicitudes de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos pensionales especialmente reguladas en las leyes 700 y 717 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina constitucional ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n, tales como el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 19946 y el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 20017, con el fin de unificar los criterios expuestos en diferentes fallos sobre los plazos establecidos en la legislaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n de tales peticiones. As\u00ed, en la Sentencia SU-975 de 20038, se ha se\u00f1alaron los siguientes plazos y reglas para que la autoridad p\u00fablica resuelva de fondo la petici\u00f3n en materia pensional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que los fondos de pensiones deben pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de reconocimiento y de reliquidaci\u00f3n de pensiones dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n, para efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales efectivamente reconocidas, a m\u00e1s tardar a los seis (6) meses posteriores a su radicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, trat\u00e1ndose del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 20019, dispone que los fondos de pensiones cuentan con un plazo de dos (2) meses para dar respuesta a este tipo de peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador estableci\u00f3 que se debe decidir sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social a m\u00e1s tardar dos meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, debido a que al ocurrir la muerte del pensionado o del afiliado, por lo general, los beneficiarios de esta pensi\u00f3n quedan expuestos a una situaci\u00f3n econ\u00f3mica especialmente gravosa, toda vez que la persona que les ven\u00eda procurando asistencia no los acompa\u00f1a m\u00e1s, lo cual trae consigo una considerable amenaza a sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-292 de 199510, que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una medida de justicia social que encuentra sustento en la situaci\u00f3n de necesidad a la cual quedan sometidos los beneficiarios con ocasi\u00f3n del deceso del causante. Esta especial condici\u00f3n de desamparo, seg\u00fan el fallo en comento, demanda un tratamiento diferencial positivo encaminado a atender de manera urgente las necesidades de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisi\u00f3n en resolver las solicitudes dentro del t\u00e9rmino establecido y la falta de notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado, implican la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n cuya efectividad se deriva de una respuesta de fondo pronta, clara y completa por parte de las autoridades, a cada una de las solicitudes que se les presenten. Por consiguiente, ante la omisi\u00f3n en dar una respuesta de fondo, el peticionario puede o bien acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en demanda contra el acto ficto, o bien solicitar al juez constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, exigiendo una respuesta de fondo de la autoridad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle del Cauca, por considerar que dicha entidad ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n al no haber dado respuesta alguna a la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1ero, no obstante que la documentaci\u00f3n necesaria se radic\u00f3 desde el d\u00eda 2 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante oficio en el que inform\u00f3 que la petici\u00f3n reviste un car\u00e1cter especial por cuanto en la Seccional Cundinamarca del ISS aparece concedida una pensi\u00f3n a una persona que figura con el mismo nombre y el mismo n\u00famero de c\u00e9dula de la accionante, raz\u00f3n por \u00a0cual resolvi\u00f3 no reconocer la prestaci\u00f3n solicitada hasta que se clarifique la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Revisados los documentos que reposan en el expediente, esta Sala evidencia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante que la petici\u00f3n fue radicada ante la entidad con sede en Tul\u00faa \u2013 Valle desde el 2 de noviembre de 2004, solamente hasta el 4 de abril de 2006, mediante oficio ATEP265-2006, el Jefe del Departamento Aseguradora ATEP del Instituto de Seguros Sociales, inform\u00f3 a la accionante que no ha sido posible efectuar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por ella solicitada, por cuanto el Sistema de Ingreso a N\u00f3mina indica que ya figura como pensionada. Adem\u00e1s se le informa en la misma comunicaci\u00f3n que se ha solicitado: \u201c\u2026al \u00e1rea competente certificaci\u00f3n al respecto, para poder constatar lo que sucede, debido a que la certificaci\u00f3n por Usted aportada, establece que no es pensionada por el Seguro Social. En cuanto se reciba la certificaci\u00f3n de esta \u00e1rea, y el concepto requerido, se proceder\u00e1 a los tr\u00e1mites tendientes, para decidir su solicitud ajustada a derecho y de acuerdo al procedimiento establecido para ello. Se remite copia simple de lo actuado. Sin dicha certificaci\u00f3n y concepto, nos ser\u00e1 procedente darle viabilidad positiva a su caso prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, mediante el Oficio ATP113-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, el Jefe del Departamento Aseguradora ATEP del ISS Seccional Valle del Cauca, le informa a la accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no ha sido posible darle soluci\u00f3n material y concreta a su caso, emitiendo acto administrativo y efectuando novedad de ingreso manual en n\u00f3mina de pensionados, por cu\u00e1nto (sic) ya en diversas oportunidades se ha indicado en forma escrita y verbal, el Sistema de N\u00f3mina, no ha permitido su ingreso, por cuanto figura otra Se\u00f1ora, con su mismo nombre y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, percibiendo ya una pensi\u00f3n: a pesar de que Usted aporta el certificado de no pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el sistema de n\u00f3mina no permite el ingreso, no queda certeza si es una persona diferente (hom\u00f3nimo) o es la misma persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que dicha verificaci\u00f3n del expediente original, ha llevado a constatar que se encuentra archivado en la Seccional Cundinamarca \u2013 Nivel Nacional, donde fue solicitado para el estudio del caso, y confrontar realmente lo que sucede. A la fecha no ha sido posible su ubicaci\u00f3n por ser un expediente muy antiguo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el mismo sistema de n\u00f3mina de ingreso manual, no permite efectuar la novedad y hacerlo tambi\u00e9n en los t\u00e9rminos descritos conllevar\u00eda la soluci\u00f3n material a su solicitud, pero procesos del orden disciplinario y probablemente procesos del orden penal por posible pago de lo no debido a todos los implicados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la ARP Seguro Social Seccional Valle, no puede ir en contrav\u00eda de los manuales de procesos ni de los sistemas de n\u00f3mina, que llevan su control y son autom\u00e1ticos desde el Nivel Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que se consulta de nuevo el d\u00eda de hoy, a la Secci\u00f3n de Archivo del Nivel Nacional, quien indica, que no ha sido posible su ubicaci\u00f3n, pero que ser\u00e1 buscado de nuevo e informar\u00e1 por escrito en el transcurso de la semana. De todas formas se oficia de nuevo con el ATPE115-2007; de lo cual se adjunta copia simple, para su conocimiento, control y fin pertinente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que su caso es especial, y se sale de la orbita normal, lo que no permite extralimitaci\u00f3n de funciones, ni ingresos manuales no permitidos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que en cuanto se nos confirme, la ubicaci\u00f3n del expediente (posible hom\u00f3nimo), se revise su caso, se definir\u00e1 su solicitud por el medio expedito-acto administrativo- y en caso de verificarse su derecho, por supuesto, se reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de sustituci\u00f3n pensional, de forma retroactiva desde la fecha del fallecimiento del Se\u00f1or LOZANO BELTRAN y en atenci\u00f3n a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala constata que el Jefe del Departamento Aseguradora ATEP del ISS Seccional Valle, adelant\u00f3 las siguientes gestiones dirigidas al esclarecimiento de los hechos y a proferir una soluci\u00f3n material y concreta a la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mediante oficio ATEP264-2006, de fecha 4 de abril de 2006, solicit\u00f3 al Jefe del Departamento Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados de Cali, claridad respecto a la forma como figura la se\u00f1ora Aura Cely Rojas Rojas en el Sistema de N\u00f3mina, toda vez que su ingreso fue rechazado por estar recibiendo al parecer otra pensi\u00f3n, no obstante que la peticionaria alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida el 23 de septiembre de 2005 por el propio ISS, en la que consta que no tiene la condici\u00f3n de pensionada de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En respuesta a la anterior petici\u00f3n, mediante oficio DHLYNP-0387 de fecha mayo 8 de 2006, el Jefe del Departamento Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados de Cali precis\u00f3 que en la n\u00f3mina de pensionados \u201c\u2026figura (\u2026), como causante de la pensi\u00f3n la se\u00f1ora ROJAS ROJAS AURA, identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No.66.709.409, afiliaci\u00f3n 011191757-1-00 la pensi\u00f3n figura en n\u00f3mina de febrero\/2006 activa y recibiendo la prestaci\u00f3n la se\u00f1ora Rojas de Rojas Aura, identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No.20.456.830, en calidad de ascendiente (hija). Es preciso se\u00f1alar que el expediente pertenece a la comisi\u00f3n Nivel Nacional-Seccional Cundinamarca, por lo tanto es dicha comisi\u00f3n quien debe darle claridad al respecto\u201d. Adicionalmente informa que \u201c\u2026si se consulta en el programa de n\u00f3mina actual el n\u00famero de C\u00e9dula de la se\u00f1ora Rojas Rojas Aura Cely, figura como no pensionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, mediante Oficio ATEP 356-2006, de fecha 15 de mayo de 2006, solicit\u00f3 al Gerente Nacional Aseguradora ATEP del ISS, la ubicaci\u00f3n del expediente que pertenece a la Se\u00f1ora Aura Rojas Rojas, fallado por la Comisi\u00f3n Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la misma forma, mediante Oficio ATEP # 0817-2006, de fecha 27 de noviembre de 2006, solicit\u00f3 al Jefe de Archivo de Pensiones del Nivel Nacional del ISS, se remita el expediente que pertenece a la Se\u00f1ora Aura Rojas Rojas, quien figura en el sistema de n\u00f3mina de pensionados con pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen com\u00fan, reconocida mediante resoluci\u00f3n No.08594 de abril de 1978, tramitada en la Seccional Cundinamarca, \u201c&#8230;ya que se puede notar que tanto la reclamante para riesgo profesional como la causante de la pensi\u00f3n de origen poseen el mismo n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante el Oficio ATEP115-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, reitera al Jefe de Archivo de Pensiones del Nivel Nacional del ISS, la petici\u00f3n formulada mediante oficio ATEP0817-2006 del 27 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, del anterior acerbo probatorio, establece esta Sala que: (i) la accionante Aura Cely Rojas Rojas, reclama del ISS desde el 2 de noviembre de 2004, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1ero Francisco Arley Lozano Beltr\u00e1n, pensionado por invalidez de riesgo profesional; (ii) en respuesta a la anterior petici\u00f3n, solamente hasta abril de 2006, reiterada en febrero de 2007, el ISS inform\u00f3 a la accionante que no ha sido posible efectuar tal reconocimiento, por cuanto el Sistema de Ingreso a N\u00f3mina indica que ya figura como pensionada; (iii) seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Jefe de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del ISS, el sistema registra a una se\u00f1ora Aura Rojas Rojas, que se identifica con el mismo n\u00famero de c\u00e9dula de la accionante, como causante de una pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen com\u00fan que es recibida por su hija Aura Rojas de Rojas, cuyo expediente fue tramitado ante la Seccional Cundinamarca y iv) las gestiones adelantadas por la Seccional Valle, para conseguir la documentaci\u00f3n ante la Seccional Cundinamarca y la dificultad para reunir la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n necesaria para resolver la petici\u00f3n de la accionante, denotan un desorden administrativo al interior de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En virtud de la jurisprudencia esbozada sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n y los t\u00e9rminos para resolver las peticiones en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes se\u00f1alada en los ac\u00e1pites 3 y 4 de la presente sentencia, la entidad ante quien se dirige la petici\u00f3n de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, de una parte, \u00a0debe resolverlas de fondo y de una manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y de otra parte, debe proferir un pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo y por tanto se encuentra sujeta al t\u00e9rmino de dos meses calendario, contados a partir del momento de su presentaci\u00f3n ante la autoridad competente. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, es evidente que las respuestas emitidas por el Jefe del Departamento Aseguradora del ISS de la Seccional Valle, recibidas por la se\u00f1ora Aura Cely Rojas Rojas, con fecha 4 de abril de 2006 y 16 de febrero de 2007, esta \u00faltima expedida cuando ya se hab\u00eda interpuesto la presente acci\u00f3n de tutela, en los cuales se le indica las razones por las que no ha sido posible darle una respuesta de fondo y definitiva, respecto de su solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes y dado el caso incluirla en la n\u00f3mina de pensionados como resultado del reconocimiento de la prestaci\u00f3n que reclama, no satisface en modo alguno el derecho fundamental de petici\u00f3n, independientemente de que se de una respuesta positiva o negativa a lo solicitado por el actor y por el contrario evidencian falta de claridad y desorden administrativo al interior de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene el ISS en el primer escrito que la imposibilidad para dar una respuesta a la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, se debe a que: \u201c\u2026el Sistema de Ingreso a N\u00f3mina, rechaza su n\u00famero de c\u00e9dula y nos indica, que Usted ya figura pensionada\u2026\u201d (folio 4), y en el segundo escrito afirma que: \u201c\u2026el Sistema de N\u00f3mina, no ha permitido su ingreso, por cuanto figura otra Se\u00f1ora, con su mismo nombre y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, percibiendo ya una pensi\u00f3n\u2026\u201d(folio 9). No obstante las anteriores afirmaciones, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por el jefe del Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionado del ISS en Cali (folio 14), en el Sistema de N\u00f3mina figura la se\u00f1ora Aura Rojas Rojas, identificada con la misma c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, como\u201c\u2026como causante de la pensi\u00f3n\u2026\u201d, cuya prestaci\u00f3n es recibida por una hija suya, cuyo n\u00famero de c\u00e9dula es diferente a la de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n argumenta la entidad en sus escritos, que: (i) puede tratarse de un caso de homonimia; (ii) no ha sido posible efectuar la verificaci\u00f3n del expediente original por cuanto se encuentra archivado en la Seccional Cundinamarca, y adem\u00e1s es muy antiguo; (iii) la entidad no puede ir en contrav\u00eda de los manuales de procedimiento que se tienen para el manejo de las n\u00f3minas, por cuanto de hacerlo, les acarrear\u00eda sanciones penales y disciplinarias y adem\u00e1s, (iii) se trata de un caso especial por estar fuera de lo normal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte las razones esgrimidas a la accionante por el ISS para negarse a responder la petici\u00f3n de fondo no se estiman v\u00e1lidas, en tanto que revelan falta de claridad que se deriva de la informaci\u00f3n aportada por las dependencias del ISS y desorganizaci\u00f3n al interior de la entidad, as\u00ed como carencia de unidad, precisi\u00f3n y oportunidad en el manejo de la informaci\u00f3n, que no tiene por qu\u00e9 soportar la peticionaria de un derecho pensional como lo es el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, considerando que es deber legal de toda entidad p\u00fablica la conservaci\u00f3n, guardia y custodia de los documentos que ella misma produce, para la Sala es claro que el desorden y descuido administrativo con que se mantenga los archivos documentales, no puede constituirse en justificaci\u00f3n razonable para impedir el ejercicio del derecho que tiene una persona a que la entidad ante la cual reclama una prestaci\u00f3n pensional le de respuesta de fondo a su petici\u00f3n, como una clara manifestaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n definitiva de su solicitud. Al respecto en Sentencia T-214 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte afirm\u00f3, que las entidades p\u00fablicas que tienen a su cargo la conservaci\u00f3n de documentos, adquieren a su vez la obligaci\u00f3n correlativa de sistematizarlos en archivos que permitan a los ciudadanos acceder a la informaci\u00f3n que ellos guardan, como condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de los derechos a ellos asociados. Esto implica tambi\u00e9n el deber jur\u00eddico de emplear todos los medios t\u00e9cnicos y humanos que est\u00e9n a su alcance para evitar su deterioro y p\u00e9rdida o para facilitar su consecuci\u00f3n y acceso11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta los requisitos de oportunidad, claridad, precisi\u00f3n y congruencia que debe cumplir la contestaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que el ISS al momento de pronunciarse, no dio respuesta a la peticionaria con la cual se resolviera el fondo de su asunto, toda vez que el contenido de los oficios proferidos por el Jefe Departamento Aseguradora ATEP del ISS Seccional Valle los d\u00edas 4 de abril de 2006 y 16 de febrero de 2007, en nada satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues la mera indicaci\u00f3n del estado de la solicitud no resuelve el fondo de la petici\u00f3n de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la sala es claro que en el presente caso, la entidad excedi\u00f3 por m\u00e1s de 2 a\u00f1os el tiempo de 2 meses establecido por la Ley para obtener la respuesta requerida, si se tiene en cuenta que desde 2 de noviembre de 2004, la se\u00f1ora Rojas Rojas radic\u00f3 en el centro de Decisiones del ISS de Tul\u00faa \u2013 Valle la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1ero el se\u00f1or Francisco Arley Lozano Beltr\u00e1n, pensionado de origen profesional por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el ISS no puede incumplir los t\u00e9rminos que tiene para resolver las peticiones de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, argumentando como exoneraci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino, que se trata de un caso especial y que se encuentra adelantando insistentes gestiones ante otras dependencias de la misma entidad para obtener claridad sobre el asunto. Ha debido resolver o decidir de fondo la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivencia, dentro del t\u00e9rmino de dos meses, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala que dado el t\u00e9rmino para resolver el derecho de petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentado por la accionante se encuentra m\u00e1s que vencido por la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el ISS, Seccional Valle, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Aura Cely Rojas Rojas y por tanto, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali y en su reemplazo ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1ero Francisco Arley Lozano Beltr\u00e1n radicada por la accionante el \u00a02 de noviembre de 2004, sin que pueda aducir como excusa para retrasar la respuesta de fondo y definitiva sobre el reconocimiento o no de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el hecho de figurar pensionada en la Nomina de la entidad, no encontrarse la documentaci\u00f3n necesaria, existir falta de claridad respecto del reconocimiento del derecho o cualquier otra raz\u00f3n de las ya expuestas por la misma entidad en el tr\u00e1mite de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Se\u00f1ora Aura Cely Rojas Rojas contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Valle y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la Se\u00f1ora Aura Cely Rojas Rojas una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que formul\u00f3 el 2 de noviembre de 2004 ante la misma entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Reiterada de Jurisprudencia en Sentencias T-1089 y T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d, consagra: \u201cEl Gobierno Nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses. \/\/ As\u00ed mismo, el Gobierno establecer\u00e1 el plazo dentro del cual las administradoras deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, traslad\u00e1ndolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no ser\u00e1 necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deber\u00e1n efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 700 de 2001, art\u00edculo 4\u00ba. \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, establece:\u201cEl reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 La ley 594 de 2000 \u201cpor medio de la cual se dicta la ley general de archivos y se dictan otras disposiciones\u201d se ocupa de dar cuenta de manera detallada de las cargas que competen a los entes que administran archivos de naturaleza p\u00fablica o privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se ha dado una respuesta de fondo y definitiva respecto de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}